Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 El presente asunto es un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (1) mediante la que se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la Decisión 92/428/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.542 - Sistema de distribución selectiva de Parfums Givenchy en la Comunidad; en lo sucesivo, «Decisión controvertida» o «Decisión»), (2) basándose en que la Decisión no afectaba individualmente a la demandante, Kruidvat BVBA (en lo sucesivo, «Kruidvat»).
2 Kruidvat es la filial belga de una cadena de venta al por menor neerlandesa de unas trescientas tiendas, que vende, entre otras cosas, perfumes de lujo, incluidos los de Parfums Givenchy SA (en lo sucesivo, «Givenchy»), comprados en el mercado paralelo. Givenchy, que forma parte del grupo Louis Vuitton Moët-Hennessy, vende a través de una red de distribución selectiva (en lo sucesivo, «red») basada en contratos con sus agentes exclusivos y con minoristas especializados.
3 Givenchy notificó la red a la Comisión para obtener bien la declaración negativa prevista en el artículo 2 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, (3) o bien, con carácter subsidiario, la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A raíz de la publicación por la Comisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, de una comunicación en la que informaba de su intención de adoptar una decisión favorable en lo relativo a este sistema de contratos y ofrecía a terceros interesados la posibilidad de presentar observaciones, el Raad voor het Filial- en Grootwinkelbedrijp (en lo sucesivo, «Raad FGB»), organismo neerlandés que representa a grandes superficies y cadenas de minoristas, presentó sus observaciones mediante escrito de 29 de noviembre de 1991. En esa época, una de las sociedades matrices de Kruidvat, la sociedad neerlandesa Kruidvat NV, era miembro del Raad FGB. Posteriormente, la Comisión adoptó, el 24 de julio de 1992, la Decisión controvertida mediante la que, a partir del 1 de enero de 1992, se aplica el apartado 3 del artículo 85 al sistema de distribución selectiva de Givenchy.
4 El 3 de julio de 1992, Copardis SA, representante exclusivo de Givenchy en Bélgica, entabló un procedimiento contra Kruidvat BVBA ante el Rechtbank van Koophandel te Dendermonde (Tribunal de Comercio de Dendermonde), basándose en que la venta de productos Givenchy por un minorista no autorizado infringía la legislación belga en materia de competencia desleal. Kruidvat alegó en su defensa que la red infringía los apartados 1 y 2 del artículo 85 del Tratado. El 23 de febrero de 1993, el Presidente del Rechtbank, sin examinar la legalidad de la red de Givenchy, desestimó la demanda de Copardis basándose en que la legislación belga no prohibía las prácticas comerciales controvertidas. Copardis interpuso recurso ante el Hof van Beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gent).
5 Asimismo, Kruidvat recibió un escrito de 17 de julio de 1992 de Belluco, que representa a todos los distribuidores generales autorizados en Bélgica y Luxemburgo en el sector de cosméticos de lujo, incluidos los productos Givenchy. Belluco afirmaba en dicho escrito, tras la reunión celebrada con Kruidvat el 8 de julio de 1992, que no podía tomarse en consideración a Kruidvat como candidata a distribuidor autorizado porque su rótulo no era adecuado para asociarlo a la imagen de los cosméticos de lujo, y que la venta de artículos de marca por parte de un distribuidor no autorizado era ilegal. Además, Belluco emplazaba a Kruidvat a dejar de vender los productos cosméticos de que se trata en la totalidad del territorio belga en un plazo de dos semanas, advirtiéndole de que en caso contrario adoptaría las oportunas medidas legales.
6 Mediante demanda presentada el 16 de octubre de 1992, Kruidvat interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Mediante escrito separado, presentado el 3 de marzo de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad. El 14 de abril de 1993, Kruidvat formuló sus observaciones contra dicha excepción. Se admitió la intervención de Givenchy y de dos organismos que representan al sector europeo de la perfumería, a saber, el Comité de liaison des syndicats européens de l'industrie de la parfumerie et des cosmétiques (Comité de unión de las asociaciones europeas del sector de perfumería y cosmética; en lo sucesivo, «Colipa»), la Fédération européenne des parfumeurs détaillants (Federación europea de minoristas de perfumería; en lo sucesivo, «FEPD»), en apoyo de la pretensión de la Comisión dirigida a obtener un auto de ese tipo.
7 La Decisión controvertida está dirigida a Givenchy y constituye por tanto una decisión dirigida a «otra persona» a efectos del artículo 173 del Tratado. Por consiguiente, Kruidvat tenía que demostrar que, no obstante, la Decisión le afectaba directa e individualmente. Kruidvat alegó que la Decisión le afectaba individualmente por tres motivos principales: que había participado en el procedimiento administrativo a través de su sociedad matriz que es miembro del Raad FGB, que los órganos jurisdiccionales belgas estaban conociendo de un litigio específico sobre esta cuestión y que una protección jurídica completa y eficaz exige que las empresas que se encuentren en su situación puedan interponer tales recursos de anulación. El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, basándose en que la Decisión no afectaba individualmente a Kruidvat. (4)
II. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia
8 Las razones aportadas por el Tribunal de Primera Instancia para rechazar los tres motivos por los que Kruidvat se consideraba afectado individualmente y para declarar la inadmisibilidad del recurso pueden resumirse del siguiente modo.
A. Primera alegación de Kruidvat
9 El Tribunal de Primera Instancia observó que ni Kruidvat ni sus sociedades matrices, Profitmarkt BV y Kruidvat NV, ni el grupo Evora presentaron denuncia ante la Comisión al amparo del artículo 3 del Reglamento nº 17. Tampoco participaron en el procedimiento administrativo previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, ni solicitaron a Givenchy ser admitidas en su red de distribución selectiva. (5) Aunque Kruidvat NV era miembro del Raad FGB, no existe indicio alguno de que éste haya participado en su representación o de que Kruidvat NV haya participado de algún modo o siquiera influido en el contenido de las observaciones del Raad FGB. De hecho, existe al menos una diferencia importante entre la postura que mantuvo el Raad FGB ante la Comisión y la que defendió Kruidvat ante el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que el Raad FGB aceptó el principio de la distribución selectiva, siempre que los criterios de selección fueran objetivos y no discriminatorios, en tanto que Kruidvat impugnó el principio mismo de dicho sistema en el sector de que se trata. Así, existe una relación insuficiente entre Kruidvat NV, y con mayor motivo Kruidvat, y la participación del Raad FGB en el procedimiento administrativo en el que se adoptó la Decisión controvertida. (6)
B. Segunda alegación de Kruidvat
10 El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que Kruidvat no puede aprovisionarse de productos Givenchy en la Comunidad a través de la red de distribución selectiva, su situación no es distinta de la de otras muchas empresas. En cualquier caso, no se probó que Kruidvat no pudiera abastecerse de productos Givenchy, como había hecho hasta entonces, puesto que no está vinculada por lo dispuesto en los contratos de distribución selectiva. (7)
11 El Tribunal de Primera Instancia observó que el litigio nacional tiene, como mucho, una relación indirecta con la validez de la Decisión controvertida. El objeto de dicho litigio no es una negativa de admisión en la red de Givenchy ni una reclamación de daños y perjuicios basada en una infracción del artículo 85 del Tratado, sino que se refiere fundamentalmente a la aplicación de la legislación belga en materia de competencia desleal; cualquier minorista o distribuidor de perfumes puede tener interés en cuestionar mediante un litigio ante los órganos jurisdiccionales nacionales la legalidad de la red, de modo que la situación de Kruidvat no estaba suficientemente individualizada; además, el hecho de que se iniciara un litigio ante los órganos jurisdiccionales en un momento que permitió a Kruidvat cumplir el plazo para interponer recurso de anulación contra la Decisión controvertida fue, en cualquier caso, un mero azar. (8)
12 El Tribunal de Primera Instancia declaró, asimismo, que no se demostró que la correspondencia mantenida con la asociación profesional Belluco hubiera sido autorizada por Givenchy o Copardis y que dicha correspondencia no constituye una negativa de acceso a la red. (9)
C. Tercera alegación de Kruidvat
13 El Tribunal de Primera Instancia declaró que aun suponiendo que la cuestión de la validez de la Decisión pueda influir en el fallo que se dicte en el litigio ante el Juez nacional, no es menos cierto que este último puede, si lo considera necesario, recurrir al mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, lo que otorgaría una protección jurídica adecuada. (10)
III. Motivos del recurso de casación y alegaciones
14 Kruidvat interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia, declare la admisibilidad del recurso y condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento. Formula cuatro alegaciones principales en apoyo de su primer motivo de recurso, relativo a unas supuestas interpretación y aplicación erróneas del artículo 173 del Tratado. Con respecto a su segundo motivo de recurso, Kruidvat formula cuatro alegaciones relativas a la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida, que infringe el artículo 190 del Tratado.
15 Asimismo, formularon observaciones escritas y orales la Comisión, Colipa y Givenchy. Solicitaron al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado, y que condene a Kruidvat al pago de sus respectivas costas.
A. Primer motivo de recurso: interpretación errónea del artículo 173
i) Participación mediante una asociación
16 Esta alegación se divide en tres partes. En primer lugar, Kruidvat sostiene que el requisito de que demuestre su intervención activa en el escrito remitido por el Raad FGB no tiene en cuenta la función de las asociaciones de representación sectorial. Debe considerarse que estos organismos actúan, en todo momento, con la autorización de sus miembros. Cita la sentencia recaída en el asunto AITEC y otros/Comisión en la que una asociación había «protegido [...] los intereses de algunos de sus miembros de acuerdo con las facultades que le confieren sus Estatutos, sin que los miembros de que se trata hayan manifestado su oposición». (11) En segundo lugar, Kruidvat afirma que el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse basado en una diferencia entre los puntos de vista expuestos por el Raad FGB y Kruidvat que, en cualquier caso, no constituye una contradicción. Tales entidades adoptan una postura general que debe ponderarse en función de los intereses de todos sus miembros. El Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que el tenor de las observaciones formuladas con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 no determina las alegaciones que posteriormente pueden efectuarse con arreglo al artículo 173. En tercer lugar, Kruidvat pretende demostrar, mediante el análisis de un escrito del Raad FGB, que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que existía una contradicción entre el Raad FGB y la postura adoptada por Kruidvat en su recurso.
17 La Comisión sostiene que el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento nº 17 perdería gran parte de su utilidad si las partes que no hubieran presentado observaciones pudieran, no obstante, impugnar ante el Tribunal de Primera Instancia las decisiones adoptadas. Si lo hubiera deseado, el Raad FGB podría haber incoado un procedimiento, al igual que ocurrió en el asunto AITEC. Colipa alega que la participación de Kruidvat en el procedimiento administrativo debe individualizarse con independencia de la del Raad FGB. La Comisión no considera que las diferencias existentes entre las posturas del Raad FGB y de Kruidvat sean una cuestión esencial, puesto que incluso si las observaciones fueran totalmente equivalentes ello no habría bastado para individualizar la situación de Kruidvat, sin entrar en la cuestión de la imposibilidad de que un organismo profesional neerlandés represente los intereses de una sociedad belga. La apreciación de esas diferencias de postura (que eran fundamentales) es, en cualquier caso, una cuestión de hecho que no cabe cuestionar en casación. Givenchy añade que sus distribuidores autorizados también eran miembros del Raad FGB.
18 Desde un principio puedo afirmar que estoy de acuerdo con la Comisión y Colipa, en lo que respecta a la inadmisibilidad del tercer argumento de Kruidvat, relativo a la diferencia existente entre las posturas de Kruidvat y del Raad FGB. Aunque la identificación de diferencias sustantivas en los documentos estará frecuentemente regida por la apreciación subyacente del Derecho aplicable, que podría ser objeto de un recurso de casación, en mi opinión, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia se centró principalmente en apreciar el grado de participación real de Kruidvat, si la hubiere, en las observaciones presentadas por el Raad FGB a la Comisión, y el carácter contradictorio de sus posturas constituye una prueba de carácter fáctico. El tercer argumento de Kruidvat se refiere, por tanto, a la valoración o apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, contra cuyos pronunciamientos sólo caben recursos de casación fundados en la infracción de normas jurídicas. (12) Además, Kruidvat no demostró que se hubiera desnaturalizado el significado claro de las pruebas. (13)
ii) La demanda de Copardis
19 Kruidvat afirma que cuando interpuso su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, ya se veía afectado por la demanda presentada contra él por Copardis en la que, como medio de defensa, impugnó la validez de la red gestionada por Givenchy. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta la sentencia Metro/Comisión (en lo sucesivo, «Metro II»). (14) En particular, se basa en la aparente aprobación que en ese asunto dio el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat al hecho de que la Comisión aceptara hipotéticamente, en el marco de su argumentación, que la existencia de un litigio civil, a la fecha de una Decisión, entre un demandante y los participantes en una práctica colusoria, bastaba para identificar al demandante con objeto de declarar la admisibilidad del recurso. El Tribunal de Primera Instancia invirtió el orden de las cosas, concediendo importancia a los hechos de que la demanda de que se trata había sido interpuesta por Copardis y no por Kruidvat, que dicha demanda se refería al Derecho belga sobre la competencia, que todos los distribuidores de perfumes tenían un interés similar en oponerse a la red y que la existencia de la demanda en la fecha de la Decisión era un mero azar que permitió a Kruidvat cumplir el plazo del artículo 173. Asimismo, interpretó erróneamente el pronunciamiento recaído en el asunto Cartier, (15) que pone de manifiesto que en tal caso el resultado del litigio nacional viene determinado por la validez de la Decisión controvertida. Además el Tribunal de Primera Instancia se basó erróneamente en el hecho de que Kruidvat, a diferencia de los demandantes de una serie de asuntos anteriores, no había solicitado la admisión en el sistema de distribución selectiva, puesto que la existencia de un litigio nacional crea una relación igualmente directa. Por tanto, existe una relación directa entre la demanda de Copardis y la Decisión controvertida.
20 La Comisión responde que la situación de una empresa a la que se le niega la admisión en un sistema de distribución está mucho más relacionada con la validez de la decisión por la que se aprueba dicho sistema, y que Kruidvat nunca tuvo intención de ser un distribuidor autorizado. El propio órgano jurisdiccional nacional había declarado que en ese caso la legalidad de la red no era un elemento esencial. Además, la Decisión no afecta al derecho de Kruidvat de vender productos Givenchy, puesto que sólo se refiere a la relación contractual existente entre Givenchy y los miembros de su red. Así, Colipa distingue entre los efectos «internos» y «externos» de los contratos de distribución selectiva, y estos efectos externos afectan a todos los operadores paralelos de productos Givenchy que no estén vinculados, con arreglo al Derecho comunitario, por las disposiciones contractuales de la red.
iii) Apreciación errónea de los efectos en materia de competencia
21 Dado que compra y vende productos Givenchy, Kruidvat es un competidor de los revendedores autorizados integrados en la red. Por tanto, Kruidvat sostiene que, por analogía con la situación de la empresa competidora del beneficiario de una ayuda estatal y basándose en las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión, (16) se ve afectada por una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al Reglamento nº 17 en la misma medida que, en dichos asuntos, los demandantes se veían afectados por una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Kruidvat discrepa de la alusión del Tribunal de Primera Instancia a la inexistencia de una solicitud de admisión en la red de distribución selectiva y menciona la demanda de Copardis y el escrito de Belluco como pruebas de que fue rechazada a priori por Givenchy y sus representantes. Además, Kruidvat se opone a la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Decisión controvertida no le impide aprovisionarse en el mercado paralelo, como había hecho hasta entonces. El criterio que debería haber aplicado el Tribunal de Primera Instancia consiste en dilucidar si la Decisión dificultaba su aprovisionamiento. En efecto, la Decisión supone que Kruidvat sólo puede aprovisionarse fuera de la red. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración la alegación de Kruidvat según la cual el efecto de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, (17) mediante la que se introdujo el principio del agotamiento comunitario de derechos en lugar del agotamiento internacional, estriba en impedir a Kruidvat aprovisionarse fuera de la Comunidad. (18)
22 En este contexto, Kruidvat formula una alegación particular relativa a la supuesta contradicción entre la postura adoptada en la sentencia que es objeto de recurso de casación y la adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia Métropole Télévision y otros/Comisión. (19) En ese asunto, se declaró la admisibilidad del recurso de anulación aun cuando dos de las empresas demandantes, que eran terceros interesados a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, no habían participado activamente en el procedimiento administrativo.
23 La Comisión pone de relieve la jurisprudencia relativa al apartado 2 del artículo 93 y afirma que la posición competitiva de Kruidvat no resultaba afectada sustancialmente como consecuencia de la aprobación de la red de Givenchy. (20) Colipa añade que los asuntos Matra y Cook versaban sobre recursos de anulación contra decisiones de no incoar un procedimiento contencioso y que las partes de que se trata se veían afectadas individualmente por esta denegación de sus derechos procedimentales. La Comisión alega que la cuestión relativa al efecto de la Decisión en el aprovisionamiento de Kruidvat es una cuestión fáctica. No cabe interpretar la correspondencia de Belluco como una denegación de la autorización de incorporarse a una red a la que Kruidvat no tenía intención de pertenecer. En el asunto Métropole, el pronunciamiento sobre la admisibilidad fue erróneo.
24 Colipa preconiza que se efectúe una ponderación entre los intereses de la Comisión y los destinatarios en preservar la seguridad jurídica, por un lado, y los de otras partes en disponer de una oportunidad para proteger sus propios intereses, por otro. Estos últimos intereses pueden protegerse mediante la participación en el procedimiento administrativo; asimismo, existe la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial en el marco de un procedimiento nacional. Cabe prescindir del efecto de la Directiva 89/104, puesto que el Derecho del Benelux se adaptó a dicha Directiva tan sólo a partir del 1 de enero de 1996.
iv) Falta de una protección jurídica adecuada
25 En su última alegación relativa al artículo 173, Kruidvat rechaza la declaración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial de conformidad con el artículo 177 del Tratado ofrece una protección jurídica adecuada. Se remite a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Extramet Industrie/Consejo (21) y sostiene que el Tribunal de Primera Instancia es especialmente idóneo para examinar las complejas cuestiones de Derecho y de hecho contenidas en los recursos directos, que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer de la validez de las decisiones de la Comisión, que en los órganos jurisdiccionales nacionales se producen demoras y que el Tribunal de Justicia sólo puede conocer de las cuestiones específicas que se le planteen.
26 La Comisión responde que, en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, (22) el Tribunal de Justicia consideró de modo implícito que la protección conferida por el procedimiento del artículo 177 a las empresas no afectadas individualmente por una decisión era adecuada.
B. Segundo motivo de recurso: vulneración del artículo 190
27 Kruidvat alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio general del Derecho que impone a cualquier órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones, indicando en especial las razones que le han llevado a no estimar una alegación expresamente invocada. (23)
i) Primera alegación de Kruidvat: contradicciones no explicadas con la jurisprudencia
28 Kruidvat sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no motivó las contradicciones existentes entre su sentencia y tres doctrinas jurisprudenciales. En primer lugar, dicha sentencia supuestamente contradice la sentencia recaída en el asunto AITEC, en la medida en que exige que los miembros de una asociación den su conformidad al procedimiento administrativo o soliciten su intervención en el mismo, para que la decisión resultante los afecte directamente. (24) En segundo lugar, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la relación entre un litigio nacional y una decisión de la Comisión sobre una red de distribución selectiva es más lejana que la existente entre la denegación de admisión en la red y dicha decisión, (25) contradice la sentencia Cartier. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración su anterior sentencia Métropole cuando declaró que la situación de Kruidvat no es distinta de la de cualquier otro operador del mercado. (26)
ii) Segunda alegación de Kruidvat: otros defectos de motivación
29 Se reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado de modo suficiente la conclusión según la cual existían importantes diferencias entre las posturas de Kruidvat y del Raad FGB; (27) no haber tenido en cuenta, al declarar que Kruidvat no se diferencia de otros operadores económicos del sector, que Kruidvat es el «número uno absoluto» en los Países Bajos en materia de venta de perfumes de lujo; (28) no haber respondido a las alegaciones de Kruidvat relativas a que el procedimiento de remisión prejudicial no es adecuado para proteger los derechos de Kruidvat en el marco de un litigio nacional relativo a la red, (29) y no haber abordado la cuestión relativa al efecto de la Directiva 89/104 sobre la posibilidad de que Kruidvat siga aprovisionándose en otras fuentes, distintas de la red, aun cuando en la vista oral se ofrecieron pruebas al respecto. (30)
30 La Comisión, Colipa y Givenchy consideraron que las alegaciones de Kruidvat relativas al segundo motivo de recurso no añadía nada a las alegaciones sustantivas relativas a su primer motivo de recurso.
IV. Análisis de los motivos de recurso de Kruidvat
A. Primer motivo de recurso: interpretación errónea del artículo 173
31 El pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Plaumann/Comisión (31) sigue siendo el punto de partida para el análisis de la cuestión de si, a efectos del artículo 173 del Tratado, se ven afectadas por una decisión personas distintas del destinatario de la misma. En lo que respecta a la cuestión del alcance de la expresión «otra persona» el Tribunal de Justicia se pronunció en el sentido de conceder a dicha expresión la «más amplia interpretación». (32) Está claro que el derecho de interponer recursos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 173 está abierto a cualquier persona física o jurídica. (33)
32 Por otra parte, el planteamiento del Tribunal de Justicia acerca de la cuestión del interés individual ha seguido siendo coherente y relativamente estricto, muy especialmente con respecto a las reclamaciones referentes a los efectos económicos de las decisiones. En la sentencia Plaumann, el Tribunal declaró, mediante una fórmula reiterada posteriormente en muchas ocasiones:
«Los sujetos distintos del destinatario de una decisión sólo pueden alegar que esta última los afecta individualmente si la misma les concierne en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario». (34)
33 Como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 62 de su sentencia, esta afirmación sigue siendo jurisprudencia reiterada. El mero hecho de actuar en un mercado afectado, aun cuando se aporten pruebas de graves perjuicios económicos, no acredita el interés individual. Es también necesaria la existencia de una diferencia que los individualice con respecto a todas las demás personas. (35) Ahora examinaré la jurisprudencia sobre la individualización de los demandantes ante el Tribunal de Justicia y, más recientemente, ante el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su participación directa o indirecta, de pleno derecho, en procedimientos administrativos que llevan a la adopción de una decisión litigiosa. Dicho examen se realiza con el fin inmediato de abordar la primera alegación de Kruidvat pero es también esencial para responder a su tercera alegación.
i) Primera alegación de Kruidvat: participación mediante una asociación
34 Gradualmente, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un interés individual o una diferenciación en los sujetos que participaron activamente en el procedimiento administrativo que lleva a la adopción de decisiones en materia de Derecho de la competencia, ayudas de Estado y antidumping. En la sentencia Metro/Comisión, (36) (en lo sucesivo, «Metro I») se declaró la admisibilidad del recurso de anulación cuando se acreditó que el demandante había presentado a la Comisión, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la solicitud inicial que llevó a la adopción de la decisión controvertida, había formulado observaciones escritas y había obtenido algunas modificaciones del sistema de distribución al que se oponía y en el que se le seguía denegando la admisión. El Tribunal de Justicia declaró la admisibilidad del recurso por dos motivos, estrechamente relacionados aunque diferentes; a saber, que cuando las personas físicas o jurídicas están facultadas para presentar una solicitud de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, «el hecho de que puedan interponer un recurso para proteger sus intereses legítimos, cuando su solicitud sea desestimada en todo o en parte», redunda en «beneficio tanto de la buena administración de justicia como de la exacta aplicación de los artículos 85 y 86» (37) del Tratado. En el procedimiento administrativo que conduce a la adopción de una decisión por parte de una Institución, la Comunidad tiene interés en recibir la información más exacta y precisa, y dicho interés guarda una correlación estrecha con la protección de los intereses de las personas que pueden facilitarla. Así, una persona que interviene en el procedimiento de adopción de una decisión se diferencia de otros participantes en el mercado, de modo que la decisión la afecta individualmente.
35 Es jurisprudencia reiterada que no cabe considerar que una asociación, en su calidad de representante de una categoría de personas o empresas, resulta individualmente afectada por una medida que concierne a los intereses generales de dicha categoría. (38) No obstante, está claro que, mediante la participación de asociaciones de personas o empresas interesadas, puede atenderse adecuadamente al interés de la Comunidad en recibir una información completa y exacta durante el procedimiento administrativo. El Derecho comunitario reconoce expresa o tácitamente el derecho de participación en determinados procedimientos administrativos. (39) De hecho, la economía procesal puede incluso verse favorecida mediante la participación activa de asociaciones de comerciantes o productores, en la medida en que estos organismos pueden estar mejor informados y contar con mayores conocimientos y experiencia para colaborar con las investigaciones de las Instituciones comunitarias, y pueden evitarse de este modo repeticiones inútiles y sin sentido. (40) Mediante la ampliación del razonamiento seguido en la sentencia Metro I, se reconoce que los actos comunitarios resultantes de tales procedimientos administrativos afectan individualmente a dichas asociaciones. En la sentencia Fediol, (41) la Fédération de l'industrie de l'huilerie de la CEE, había presentado una denuncia previa a una investigación antidumping. El Tribunal de Justicia declaró que estaba claro que «debe reconocerse el derecho de los denunciantes a interponer recurso cuando se alegue que las autoridades comunitarias no tuvieron en cuenta derechos que habían sido reconocidos concretamente en [el Reglamento nº 3017/79]», tales como «el derecho a presentar una denuncia [y] el derecho, inherente a este primero, a que la Comisión examine la denuncia con el cuidado adecuado». (42) El Tribunal de Justicia declaró que «en el espíritu de los principios que inspiran los artículos 164 y 173 del Tratado, debe reconocerse a los denunciantes el derecho a ampararse [...] en un control judicial adecuado a la naturaleza de las facultades reservadas, en este sector, a las Instituciones de la Comunidad». (43) Añadió que «no cabe denegar a los denunciantes el derecho a plantear ante el Juez cualesquiera cuestiones que permitan comprobar si la Comisión respetó las garantías de procedimiento conferidas a los denunciantes en el Reglamento nº 3017/79». (44) Debe observarse, por supuesto, que en Fediol, el demandante en el recurso de anulación y el denunciante en el procedimiento administrativo eran el mismo organismo y, por lo tanto, ese asunto no presentaba la divergencia de identidad e intereses que se da en el presente asunto.
36 Lo mismo cabe afirmar de Van der Kooy, que es el más reciente de los dos asuntos pertinentes relativos a impugnaciones dirigidas contra una decisión de la Comisión en la que se establecía que las tarifas de gas natural aplicadas por NV Nederlandse Gasunie, sociedad privada controlada en un 50 % por el Estado neerlandés, constituían una ayuda estatal ilegal. En primer lugar, el Landbouwschap era el organismo legalmente responsable, en representación de las organizaciones de horticultores, de la negociación de la tarifa de gas y de los contratos con Gasunie y era una de las partes de dichos contratos; en segundo lugar, participó activamente, en tal calidad, en el procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Aunque el Abogado General Sir Gordon Slynn sostenía que Landbouwschap no necesitaba legitimación con arreglo al artículo 173 para defender los intereses de sus miembros, puesto que éstos podían actuar en su propio nombre como personas afectadas por la decisión de que se trata, el Tribunal de Justicia declaró que dicha decisión afectaba directa e individualmente a dicho organismo por razón de una combinación de estos dos elementos. (45)
37 En el asunto Timex/Consejo y Comisión, (46) el Tribunal de Justicia abordó la cuestión relativa a la situación de una empresa individual con posterioridad a la iniciación, a solicitud de una asociación de la que era miembro dicha empresa, de un procedimiento administrativo en materia antidumping. Timex Corporation solicitó la anulación de una medida antidumping adoptada a raíz de una denuncia de la British Clock and Watch Manufacturers' Association, asociación de la que era miembro. No obstante, se puso de manifiesto que la asociación sólo había actuado con posterioridad a que la Comisión hubiera desestimado una previa denuncia de Timex, basándose en que procedía de un solo fabricante. Como prueba de que la medida afectaba individualmente a Timex, el Tribunal de Justicia admitió también que las observaciones de Timex fueron oídas durante el procedimiento administrativo, que la tramitación de dicho procedimiento estuvo determinada en gran medida por sus observaciones y que el derecho se fijó a la luz de los efectos del dumping en Timex. (47) Por tanto, la medida controvertida se «basaba en la situación individual de la demandante». (48) En consecuencia, era aplicable el principio establecido en la sentencia Fediol respecto a la protección de las garantías de procedimiento conferidas a los denunciantes por el Reglamento nº 3017/79. (49)
38 El primero de los dos asuntos antes mencionados relacionados con el gas neerlandés fue el asunto Cofaz, (50) que constituye un ejemplo de sociedades miembros de una asociación que intervino en el procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y que invocaron con éxito la legitimación para interponer un recurso de anulación. La sentencia del Tribunal de Justicia no es clara en lo que respecta al alcance de la participación de las empresas demandantes en dicho procedimiento. Tanto en la sentencia como en las conclusiones del Abogado General Sr. VerLoren van Themaat se afirma que una asociación profesional, el Syndicat Professionnel de l'Industrie des Engrais Azotés, presentó una reclamación a la Comisión acerca del carácter preferente de la tarifa de gas natural. El objeto de la asociación consistía en la defensa de los intereses de los fabricantes franceses de abonos nitrogenados. En el informe para la vista se señala que la asociación realizó todos los trámites pertinentes en el procedimiento administrativo aunque, al igual que en la sentencia, se afirma que la asociación formuló la reclamación «en representación, entre otros, de los demandantes». (51) Posteriormente, el Tribunal de Justicia consideró simplemente que se trata de una reclamación que «presentaron» los demandantes (52) y añadió que éstos «aceptaron la invitación de la Comisión para presentarle sus observaciones en virtud del artículo 93, apartado 2». Por otra parte, el Abogado General parece imputar todas las actuaciones de esa índole a la asociación. Por último, aunque los demandantes sostenían que la Comisión «mantuvo un estrecho contacto con ellos» y «les informó de su decisión incluso antes de que la comunicara, en idénticos términos, al Gobierno neerlandés», la única correspondencia que se menciona en el informe para la vista, las conclusiones y la sentencia es la mantenida entre la Comisión y la asociación. El Tribunal de Justicia consideró que los demandantes recibieron «por SPIEA» la notificación de la decisión. (53)
39 A pesar de la confusión de estos datos, cabe alcanzar determinadas conclusiones relativas al razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en Cofaz, que es el asunto que guarda una relación más estrecha con el presente caso. En primer lugar, el Tribunal de Justicia citó las sentencias Metro I, Fediol y Demo-Studio Schmidt, a las que ya me he referido, en las que se ponía de manifiesto que «en aquellos caso en los que un Reglamento otorgue a las empresas denunciantes garantías procesales que les legitimen para solicitar de la Comisión que dé por probada una infracción a la normativa comunitaria, dichas empresas deben disponer de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos». (54) En segundo lugar, el Tribunal, equiparando la situación de los demandantes a la de Timex, añadió que «procede examinar desde esta perspectiva el papel desempeñado por la empresa en el marco del procedimiento precontencioso», (55) en especial en su calidad de autora de la reclamación en la que expresó sus observaciones que influyeron en gran medida en el curso del procedimiento. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia aplicó el razonamiento seguido en los asuntos Metro I, que se refiere a la materia de la competencia, y Timex, que se refiere a la materia antidumping, materias en las que las garantías de procedimiento están reguladas mediante reglamentos, a un examen de la Comisión efectuado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado que «reconoce en términos generales a las empresas interesadas la facultad de presentar sus observaciones a la Comisión, sin proporcionar, sin embargo, precisiones suplementarias». (56) Esa facultad está supeditada al requisito de que la posición en el mercado de las empresas afectadas haya sido sustancialmente afectada. En cuarto lugar, Cofaz, a diferencia de Timex, había adquirido la condición de denunciante. (57)
40 A efectos del presente asunto, deseo simplemente examinar, a la luz de esta jurisprudencia, el efecto en la legitimación de las empresas de la participación de asociaciones profesionales, de las que son miembros dichas empresas, en procedimientos administrativos como los previstos en el Reglamento nº 17, en la legislación en materia de antidumping y subvenciones, y en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que conducen a la adopción de decisiones que son objeto de impugnación. En respuesta a la tercera alegación de Kruidvat, abordaré más adelante la cuestión de si, a la luz de dicha jurisprudencia y de la jurisprudencia posterior, es absolutamente necesaria dicha participación directa o indirecta para que las empresas interesadas, que tenían derecho a participar en tales procedimientos, tengan derecho a impugnar dichas decisiones.
41 Las evidentes ventajas administrativas, a las que ya me he referido, de la participación activa de asociaciones u organizaciones profesionales, sugieren que el Tribunal de Justicia no debiera exigir la participación expresa de los miembros de dichos organismos como requisito para determinar la existencia de un interés individual. Dicho requisito impediría alcanzar el objetivo de la economía procesal, puesto que favorece la duplicación de actuaciones. Cuando una asociación ha actuado claramente en representación de operadores o productores concretos, ha utilizado elementos facilitados por éstos, ha organizado o permitido su asistencia a reuniones, o les ha implicado de otro modo en el procedimiento, debe considerarse que dichos operadores o productores han participado en el procedimiento. No obstante las reservas formuladas al respecto por el Abogado General Sr. VerLoren Van Themaat, (58) no considero que exista fundamento para efectuar distinciones entre los participantes en el procedimiento administrativo en función de si tienen o no la calidad formal de denunciantes. (59) En ambos casos, la cuestión que debe examinarse es si ha existido una auténtica participación.
42 Además, en la primera parte de la sentencia Plaumann del Tribunal de Justicia, se impone una interpretación amplia de la expresión «otra persona». En ese asunto, la decisión controvertida se dirigía a un Estado miembro y la Comisión alegó que no se dirigía a «otra persona». En el presente recurso de casación, la Decisión controvertida se dirige, sin ninguna duda, a otra persona, a saber, Parfums Givenchy SA; en ese sentido, el presente recurso de casación se refiere a una situación contraria a la que originó el asunto Plaumann. Sin embargo, el motivo que dio el Tribunal de Justicia para adoptar la «más amplia interpretación» fue que «las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación de los interesados no deben interpretarse restrictivamente». (60) Aplicando ese principio a un caso en que un operador ha confiado la protección de sus intereses a una asociación profesional, llego a la conclusión de que incluso una intervención muy escasa bastaría para demostrar que el operador miembro de la asociación ha participado a través de ésta, con lo que se cumpliría el criterio del interés individual con respecto a cualquier decisión litigiosa. No obstante, Kruidvat va más allá y afirma que no es necesario demostrar la intervención en el escrito remitido en el presente asunto por el Raad FGB, ni tampoco que se ha aprobado dicho escrito; afirma, en efecto, que basta la mera pertenencia al Raad FGB. No estoy de acuerdo. En la medida en que se exige una participación de algún tipo en el procedimiento administrativo, considero que, a falta de otros elementos de individualización del demandante, es preciso aplicar algunos límites, al menos con el fin de prevenir el riesgo de abusos. De lo contrario, la mera pertenencia a una cámara de comercio nacional o internacional, por ejemplo, podría constituir un criterio tan laxo que se privaría de significado al concepto de «interés individual» y se privaría al artículo 173 de su función esencial que consiste en determinar, en interés de la seguridad jurídica, el alcance del derecho al control judicial.
43 Esta opinión está plenamente de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas en los asuntos Timex y Cofaz, así como con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto AITEC. En el asunto Timex, Timex Corporation había formulado sus propias observaciones y era claramente responsable de la denuncia presentada por la asociación profesional. En el asunto Cofaz, las empresas demandantes estaban tan estrechamente relacionadas con la asociación denunciante que podían, al parecer, equipararse a ésta.
44 En el asunto AITEC, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la asociación demandante había participado en el procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y, por ello, había «protegido [...] los intereses de algunos de sus miembros de acuerdo con las facultades que le confieren sus Estatutos, sin que los miembros de que se trata hayan manifestado su oposición». (61) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ya había declarado que los miembros de que se trata, mencionados expresamente en las observaciones presentadas por AITEC a la Comisión, habían sido individualmente afectados, en virtud de ese hecho, por la decisión controvertida. (62) Aparentemente, el Tribunal de Primera Instancia tan sólo deseaba demostrar que, vulnerando la prohibición general que impide a las asociaciones profesionales interponer recursos de anulación para defender los intereses generales e indiferenciados de sus miembros, cabía considerar que AITEC se había subrogado en los derechos de algunos de sus miembros que habrían podido interponer válidamente un recurso por sí mismos. La posibilidad de tal recurso colectivo presentaba ventajas procesales. (63) No obstante, la representación en un procedimiento administrativo por parte de una asociación profesional de todos los miembros de la misma, sin que éstos se opongan, no individualiza la situación de ninguna empresa miembro en particular, si no hay elementos de prueba adicionales que acrediten una individualización, ya se trate de que en las observaciones de la asociación se mencione a algún miembro, o de pruebas positivas de que algún miembro solicitó, aprobó o contribuyó en la elaboración y presentación de las opiniones de la asociación.
45 A la luz de estas consideraciones, creo que, antes de declarar que «entre la participación del Raad FGB en el procedimiento administrativo a través de su escrito de 29 de noviembre de 1991 y la situación individual de Kruidvat NV no existe una relación suficiente para "individualizar" a esta última, a efectos del artículo 173 del Tratado», en el ámbito de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia examinó mediante un amplio criterio de interpretación las pruebas de la supuesta participación de Kruidvat, a través del Raad FGB, en las deliberaciones de la Comisión.
46 El razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se encuentra, en lo esencial, en el apartado 64:
«En cuanto a la participación del Raad FGB en el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, mediante su escrito de 29 de noviembre de 1991, aunque haya quedado demostrado que, en aquel momento, una de las sociedades matrices de la demandante, a saber Kruidvat NV, era miembro del Raad FGB, no existe indicio alguno en los autos de que dicho escrito haya sido enviado a petición de Kruidvat NV o de que esta última haya participado en su preparación o haya dado su conformidad al contenido del mismo o siquiera influido en él.»
47 Los hechos, tal como fueron apreciados por el Tribunal de Primera Instancia, no revelan ningún elemento que suponga una participación auténtica de Kruidvat. La sentencia recurrida considera tanto la situación de Kruidvat, parte demandante, es decir, la sociedad belga Kruidvat BVBA, y la de su sociedad matriz neerlandesa, Kruidvat NV. No obstante, el pronunciamiento no se basa en el hecho de que quien pertenecía al Raad FGB no era Kruidvat, sino su sociedad matriz, ni tampoco en el hecho de que Kruidvat y el Raad FGB estuvieran domiciliados en Estados miembros distintos. Como se señala en el apartado 66 de la sentencia, «[s]i el escrito del Raad FGB [...] no basta para "individualizar" a Kruidvat NV, lo mismo puede decirse, con mayor razón aún, por lo que respecta a la parte demandante». Por consiguiente, carecen de pertinencia las alegaciones de Kruidvat relativas a los motivos fiscales de su domiciliación en Bélgica y a la función del Raad FGB en la defensa de los intereses de grandes cadenas de minoristas. No se reprocharon a Kruidvat estos extremos. Si se hubiera demostrado que Kruidvat NV había intervenido activamente, en representación de su filial, colaborando con el Raad FGB en la elaboración del escrito de 29 de noviembre de 1991, o hubiera estado relacionada de otro modo con la presentación de dicho escrito, se habrían aplicado válidamente otras consideraciones. No desearía establecer normas estrictas sobre el grado de intervención necesario, puesto que no es preciso para el presente asunto, pero estimo que, en un asunto como el presente, el demandante debe poder aportar alguna prueba de que la asociación profesional defendía los intereses del referido demandante, tanto de modo expreso como, al menos, con su conocimiento y aprobación.
48 Como segunda parte de su alegación relativa a las observaciones del Raad FGB, Kruidvat rechaza el apartado 65 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia indica que «existe al menos una diferencia importante entre la postura expresada por el Raad FGB en su escrito de 29 de noviembre de 1991 y la que defiende la demandante en el presente recurso». Kruidvat sostiene que una asociación como el Raad FGB tiene que ponderar los intereses de sus diferentes miembros. En primer lugar, según mi parecer, el elemento decisivo del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia es la falta absoluta de intervención de Kruidvat o su sociedad matriz en el procedimiento administrativo, tal como se resume en el apartado 64 de la sentencia. En segundo lugar, la referencia del apartado 65 a la diferencia entre las posturas expresadas por Kruidvat y el Raad FGB, debe interpretarse, a mi entender, como una prueba fáctica adicional de la falta de participación de Kruidvat, (64) y no en el sentido de que persiga exigir una coincidencia total entre las opiniones formuladas por una asociación y las de todos los miembros a los que representa. Por lo que respecta a esta última cuestión, estoy de acuerdo con la Comisión, a todos los efectos, en que dicha coincidencia de opiniones no es necesaria y no estimo que el Tribunal de Primera Instancia haya expresado una postura contraria.
49 Por estos motivos, propongo rechazar la primera alegación de Kruidvat con respecto a su primer motivo de recurso.
ii) Segunda alegación de Kruidvat: la demanda de Copardis
50 Asimismo, Kruidvat sostiene la existencia de interés individual basándose en que, en el mismo momento en que se adoptó la Decisión controvertida, la demanda de Copardis estaba pendiente. Creo que este argumento es erróneo. Si Kruidvat no se distingue por unos efectos especiales e individuales en el mercado, ya que comparte la suerte de los demás operadores reales o potenciales del mercado paralelo, la existencia, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, de litigios pendientes relativos a su actividad no modifica esta conclusión. El hecho de que Kruidvat invoque las conclusiones del Abogado General en la sentencia Metro II no basta para convencerme de la opinión contraria. Las conclusiones se refieren, en todo caso, a la postura de la Comisión sobre un supuesto, a saber, la litispendencia, que no se daba en aquel asunto. En dicha sentencia no hay nada que apoye, a este respecto, las tesis de Kruidvat.
51 Una decisión por la que se aprueba una red de distribución selectiva puede situar a los que no pertenecen a dicha red, como Kruidvat, en una posición comercialmente desventajosa con respecto a los que pertenecen a la misma. Cabe pensar que el distribuidor u otras partes de la red presentarán demandas contra los operadores paralelos como Kruidvat. Del mismo modo, dichos operadores pueden presentar demandas ante los órganos jurisdiccionales nacionales en las que aleguen que la red es ilegal. No obstante, esas demandas constituyen meros incidentes en las relaciones generales entre los que son miembros del sistema y los que no lo son. Si se consideraran pertinentes, cualquier tercero podría alegar haber sido individualmente afectado por una decisión, simplemente iniciando una demanda de idéntico objeto ante un órgano jurisdiccional nacional, en el plazo establecido en el artículo 173. El Tribunal de Primera Instancia también acertó, en mi opinión, al considerar que era una cuestión de mero azar la coincidencia entre una demanda presentada contra un operador por una parte que se beneficia de la organización de la red o que es responsable de la misma, y el plazo para impugnar la Decisión relativa a dicha red.
52 Dicho procedimiento puede iniciarlo una u otra parte con arreglo a una amplia diversidad de motivos basados en el Derecho nacional, que pueden estar más o menos directamente relacionados con el objeto de la decisión litigiosa. Como declaró el Tribunal de Justicia, en un contexto similar, en el asunto Cartier, «la validez del contrato con arreglo al artículo 85 del Tratado se presenta como una cuestión previa». (65) No obstante, siempre que se respeten las exigencias del Derecho comunitario, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar cómo se aplica el Derecho nacional. Las decisiones sobre otras cuestiones preliminares de carácter exclusivamente nacional pueden originar la desestimación de la demanda e impedir así el examen de la validez de dichos contratos con arreglo al Derecho comunitario. (66) Esta fue en efecto la suerte que corrió la demanda de Copardis en primera instancia ante el Rechtbank van Koophandel te Dendermonde. El artículo 177 del Tratado confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad discrecional de determinar cuándo es necesaria una decisión sobre la validez o interpretación de los actos comunitarios para poder emitir su fallo en los asuntos de los que conozcan. Por tanto, sería ilegal que, a falta de una petición de decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia pretendiera determinar si, en el marco de una demanda presentada con arreglo al Derecho nacional, se requiere un pronunciamiento sobre tales cuestiones o cuándo se requiere dicho pronunciamiento. Dada la amplia variedad de circunstancias jurídicas y fácticas en las que puede plantearse el objeto de una decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el mero hecho de que se haya incoado dicha demanda nacional no origina necesariamente el mismo interés individual, con respecto a una decisión sobre una red de distribución selectiva, que la simple denegación de la solicitud de admisión en dicha red.
53 En cualquier caso, el hecho de que se considere que las partes de los procedimientos nacionales simultáneos tienen un interés individual no es necesario para que dichas partes estén facultadas, cuando proceda, a impugnar la decisión comunitaria pertinente. Cuando lo considere necesario, el órgano jurisdiccional nacional puede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la validez de la decisión. En el orden procesal, esto es mucho más eficaz y respetuoso con las exigencias de la seguridad jurídica que reconocer automáticamente el interés individual de las partes de dichos procedimientos, con independencia de lo alejadas que estén las cuestiones jurídicas nacionales subyacentes de la cuestión de la validez.
54 Asimismo, es difícil conciliar la alegación de Kruidvat con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf. El Tribunal de Justicia ha declarado que una persona legitimada para interponer recurso de anulación contra una decisión comunitaria ante el Tribunal de Primera Instancia no puede, cuando no ha interpuesto dicho recurso y tuvo conocimiento en esa época de la Decisión, cuestionar la legalidad de dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (67) No puede ser un argumento a favor del reconocimiento de la legitimación de conformidad con el artículo 173, como consecuencia de la existencia de un litigio nacional simultáneo conexo, el hecho de que las partes de dicho litigio no puedan, en el supuesto de que no hubieran interpuesto un recurso dentro de plazo ante el Tribunal de Primera Instancia, cuestionar la validez de la Decisión controvertida ante el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto ni solicitar una petición de decisión perjudicial acerca de esa cuestión. Si así fuera, las partes de dicho litigio estarían obligadas a interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, si considerasen que la determinación de la validez de una decisión comunitaria tiene pertinencia, aun marginal o contingente, con respecto al asunto del que conocen los órganos jurisdiccionales nacionales. Ello contravendría totalmente el concepto de economía procesal y sería completamente innecesario para la protección jurídica de sus derechos.
55 La sentencia del Tribunal de Justicia Greenpeace Council y otros/Comisión (68) apoya indirectamente mi opinión. En ese asunto, el Tribunal de Primera Instancia (69) declaró la inadmisibilidad de un recurso de anulación de determinadas decisiones de la Comisión por las que se concedía una ayuda financiera para proyectos de construcción en España, que se interpuso basándose en que dichos proyectos infringían el Derecho comunitario en materia de medio ambiente, y el Tribunal de Justicia, en casación, declaró asimismo la inadmisibilidad del recurso por falta de un interés individual. Algunos de los demandantes también habían incoado procedimientos en España referentes a las autorizaciones administrativas de los proyectos de construcción de que se trata y a las declaraciones relativas a las repercusiones sobre el medio ambiente de dichos proyectos. (70) El Tribunal de Justicia observó que dichos procedimientos y el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia tenían distinto objeto, pero se basaban en los mismos derechos derivados del Derecho comunitario. El Tribunal de Justicia concluyó que los derechos de los demandantes estaban plenamente protegidos en el marco de los procedimientos nacionales, en los que, si fuera necesario, se podría plantear una petición de decisión perjudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado. (71) No se sugirió que esos procedimientos nacionales que versaban sobre la misma materia bastaran para distinguir a los demandantes de todos los demás interesados de modo que se originara un interés individual.
56 En conclusión, propongo rechazar la segunda alegación formulada por Kruidvat con respecto a su primer motivo de recurso.
iii) Tercera alegación de Kruidvat: apreciación errónea de los efectos en materia de competencia
57 En primer lugar, abordaré la observación de Kruidvat relativa al escrito de Belluco y a continuación examinaré sus alegaciones de carácter más general sobre el efecto de la Decisión controvertida en su posición de operador de productos Givenchy y en su calidad de tercero interesado a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17.
58 Por lo que respecta al escrito dirigido por Belluco a Kruidvat, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «no existe prueba alguna jurídicamente suficiente de que Givenchy o Copardis autorizaran el envío de éste. Por lo demás, dicho escrito no constituye una respuesta a una solicitud de admisión de Kruidvat en la red Givenchy». (72) Ello es una conclusión de hecho que no puede ser objeto de recurso de casación. En cualquier caso, la advertencia de incoar un procedimiento si Kruidvat continuase comercializando los productos Givenchy no puede individualizar su situación en mayor medida que la incoación efectiva por parte de Copardis de un procedimiento nacional.
59 Kruidvat no alega un interés individual fundado en efectos que le diferencien de todos los demás operadores del mercado, como parece exigir el criterio uniformemente seguido basándose en el pasaje de la sentencia Plaumann, antes citada. Kruidvat no se encuentra en una posición distinta de la de todos los demás posibles minoristas de productos Givenchy que no pertenecen a la red de distribución selectiva. La alusión de Kruidvat a su propia importancia en el mercado no tiene pertinencia. Tampoco la tiene la referencia al probable efecto de la adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/104 en su capacidad para aprovisionarse fuera de la Comunidad, puesto que, si esta predicción es cierta, todos los operadores que no pertenecen a la red encontrarán las mismas dificultades. No obstante, Kruidvat se basa en las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas en los asuntos Cook y Matra para establecer una analogía entre los «interesados» que tienen, por tanto, derecho a ser oídos en el marco de un examen de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y los «terceros interesados» que, con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, tienen derecho a formular observaciones ante la Comisión cuando ésta se proponga emitir una declaración negativa o aplicar el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y llega a la conclusión de que estos últimos pueden interponer recursos de anulación. En mi opinión, ello constituye una interpretación errónea de las sentencias Cook y Matra.
60 Tanto en el asunto Cook como en el asunto Matra, los demandantes presentaron una denuncia ante la Comisión contra una ayuda estatal que consideraban ilegal. (73) En ambos casos, la Comisión se negó a iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, (74) pero los demandantes solicitaron la anulación de las decisiones de la Comisión dirigidas a este efecto a los Estados miembros. El Tribunal declaró:
«Debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto.» (75)
El Tribunal de Justicia añadió:
«Cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de tales garantías de procedimiento nicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Justicia dicha Decisión de la Comisión.» (76)
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no limitó la legitimación para tal recurso a las personas que hubieran efectuado algún tipo de denuncia o intervención; recordó que los interesados a efectos del apartado 2 del artículo 93, son «las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales». (77)
61 Teniendo en cuenta la amplia categoría de personas que pueden tener legitimación como consecuencia de las sentencias del Tribunal de Justicia recaídas en esos asuntos, así como las referencias del Tribunal de Justicia tanto a las escasas circunstancias en las que debe emplazarse a personas para que presenten sus observaciones a la Comisión como al hecho de que, a falta de tal procedimiento, la única posibilidad de que disponen los interesados es interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia, es evidente que el Tribunal de Justicia consideró que un planteamiento del interés individual, basado en la participación, concedía una protección insuficiente a los derechos procedimentales derivados del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Normalmente, tales personas no tienen conocimiento de que se está llevando a cabo un procedimiento de examen preliminar de la ayuda hasta que dicho procedimiento termina. (78) El procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93, incluida la solicitud de observaciones a los interesados, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común, de modo que dichos interesados tienen derecho a comprobar que la decisión de no iniciar dicho examen se adopta de modo adecuado. (79)
62 A la luz de estos factores no hay una analogía real con un asunto como el presente, en el que ha habido una demanda, se ha solicitado la presentación de observaciones y ha recaído un pronunciamiento sobre el fondo. Los interesados, incluido Kruidvat, tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de dar a conocer sus opiniones a la Comisión. Por consiguiente, se puede establecer un equilibrio adecuado, como sugería Copardis, entre los intereses de dichos interesados y los de la Comisión y el destinatario de la Decisión controvertida en preservar la seguridad jurídica, considerando que sólo aquellos que utilizaron dicha oportunidad fueron individualmente afectados por la Decisión y están, por lo tanto, legitimados para impugnarla.
63 Asimismo, Kruidvat se basa en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recaída en el asunto Métropole. En ese asunto, el Tribunal de Primera Instancia tenía que examinar la legitimación de dos empresas de televisión para solicitar la anulación de una decisión de la Comisión dirigida a la Unión Europea de Radiotelevisión (UER), por la que se aplicaba el apartado 3 del artículo 85 del Tratado al sistema de Eurovisión relativo a la asignación de derechos de televisión para acontecimientos deportivos. Antes de que se adoptara la decisión, se había rechazado la solicitud de adhesión a la UER de una de esas empresas, Antena 3. El Tribunal de Primera Instancia consideró que ello confirmaba la legitimación de Antena 3 para incoar un procedimiento. (80) La otra empresa, RTI, asistió a la audiencia organizada por la Comisión, pero no presentó observaciones orales ni escritas ni adoptó una posición específica. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «el derecho procedimental previsto por el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17 no está supeditado a ningún requisito relativo a la forma en que se ejerza». (81)
64 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia presentó estas conclusiones como meramente complementarias de una tesis más general relativa a la legitimación de ambas empresas. Ambas empresas eran terceros interesados a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, y por consiguiente tenían derecho a que la Comisión les pidiera que participaran en el procedimiento administrativo de adopción de la decisión litigiosa. «También en esta misma cualidad de tercero interesado [Antena 3], debe considerarse individualmente afectada por esta última, en el sentido del artículo 173 del Tratado.» (82) A continuación, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«Del hecho de que Antena 3 no haya ejercitado en el presente asunto los derechos procedimentales que le reconocía el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, ni haya presentado observaciones escritas u orales durante el procedimiento administrativo de adopción de la Decisión, no puede deducirse ningún argumento en sentido contrario. En efecto, supeditar la legitimación de los terceros que gozan de derechos procedimentales durante un procedimiento administrativo a su participación efectiva en éste, equivaldría a introducir un requisito adicional de admisibilidad, bajo la forma de un procedimiento precontencioso obligatorio, que no está previsto en el artículo 173 del Tratado.» (83)
65 En apoyo de esta última afirmación, el Tribunal de Primera Instancia citó dos de sus sentencias recaídas en dos asuntos conexos, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión, (84) y CCE de Vittel y otros/Comisión. (85) En esos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia adoptó la misma postura que la que se acaba de mencionar, con respecto a la falta de participación de los organismos reconocidos de representación de los trabajadores en el procedimiento administrativo relativo a una operación de concentración con arreglo al Reglamento nº 4064/89. El apartado 4 del artículo 18 de dicho Reglamento se refiere expresamente al derecho de tales representantes a ser oídos cuando la Comisión efectúe la valoración económica de la operación de concentración de que se trate, en la que pueden tenerse en cuenta, en ciertas circunstancias, consideraciones de orden social; el Tribunal de Primera Instancia declaró que ese derecho a ser oídos «manifiesta la voluntad de garantizar que se tomen en consideración los intereses colectivos de los citados trabajadores durante el procedimiento administrativo». (86)
66 No se me pide que dé mi opinión sobre si dichas decisiones del Tribunal de Primera Instancia son correctas. Además, la sentencia Métropole es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia. (87) El hecho de que, en esas circunstancias, el Tribunal de Justicia comentara previamente de modo expreso si son correctas las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sería contrario a una buena administración de justicia y, en particular, al derecho de audiencia de las partes de los asuntos pendientes. En cualquier caso, los hechos en los que se basan las sentencias Métropole, Grandes sources y Vittel, así como el marco legislativo de estos dos últimos asuntos son lo suficientemente diferentes como para que las tesis generales aplicadas en dichos asuntos no puedan trasladarse con facilidad a los hechos del presente asunto.
67 Simplemente, prefiero esbozar de forma directa mi opinión sobre la adecuada aplicación, a un tercero interesado que se encuentre en la situación de Kruidvat, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 173, en particular la relativa a personas que tienen derechos procedimentales en el procedimiento administrativo que conduce a la adopción de decisiones. Ya he expuesto mi opinión según la cual las decisiones del Tribunal de Justicia en los asuntos Cook y Matra no son de utilidad en el asunto Kruidvat. En la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Plaumann se establece que no se ve afectada individualmente por una decisión, una persona afectada por dicha decisión en virtud del hecho de que ejerce una actividad en el mercado de que se trata, es decir, por razón de una actividad comercial que puede ejercer en cualquier momento cualquier persona y, por tanto, no puede individualizar a dicha persona con respecto a la decisión de un modo análogo al del destinatario. (88) No obstante, tales personas serán por lo general terceros interesados a efectos del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, como ocurre con Kruidvat en el presente asunto. Estoy de acuerdo con la opinión del Abogado General Sr. Jacobs, expresada en sus conclusiones sobre el asunto Extramet, según la cual los asuntos sobre participación en procedimientos administrativos -los asuntos Metro, Demo-Studio Schmidt, Cofaz y Timex- establecen que sólo el hecho de tal participación, y no la facultad o derecho de participar, permite a las empresas cumplir el criterio del interés individual que en otro caso no cumplirían, puesto que en la práctica no resultan afectadas de modo inmediato en mayor medida que otras empresas del mismo sector. (89) En sus conclusiones sobre el asunto CIRFS, el Abogado General Sr. Lenz aportó una indicación útil, al afirmar que la participación de una empresa en el procedimiento administrativo y su influencia en éste tienen como consecuencia que la decisión litigiosa se considere como un caso de aplicación de las normas sobre competencia a dicha empresa. (90)
68 El punto esencial de la tercera alegación de Kruidvat estriba en que la red de distribución selectiva dificulta su aprovisionamiento. Si es así, se encuentra en la misma situación que cualquier operador interesado que no sea miembro de la red. Dicha alegación no puede prosperar sin introducir importantes matizaciones, que equivaldrían a una inversión de su sentido, de la sentencia Plaumann, que no están avaladas por la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia. No veo motivos para proponer tal actuación en el presente asunto.
69 Así, propongo al Tribunal de Justicia que rechace la tercera alegación de Kruidvat relativa a su primer motivo de recurso.
iv) Cuarta alegación de Kruidvat: falta de una protección jurídica adecuada
70 Para realizar una exposición sobre la protección jurídica efectiva, es oportuno citar la declaración general al respecto del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia Los Verdes/Parlamento: (91)
«la Comunidad Económica Europea es una comunidad de Derecho, en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus Instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que constituye el Tratado. Especialmente en sus artículos 173 y 184, por una parte, y en su artículo 177, por otra, el Tratado establece un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las Instituciones.»
71 En apoyo de su cuarta alegación, Kruidvat invoca con fuerza las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en el asunto Extramet. El Abogado General Sr. Jacobs señalaba determinados inconvenientes del procedimiento de remisión prejudicial como alternativa al recurso directo ante el Tribunal de Justicia en materia antidumping. Advirtió sobre la falta de experiencia de los órganos jurisdiccionales nacionales con respecto a esta materia especializada, así como de la probabilidad de que sus resoluciones carezcan del carácter uniforme, que las remisiones prejudiciales se circunscriben a puntos concretos, de la posibilidad de que la resolución de remisión tenga un carácter demasiado general, de los costes y demoras que supone, de las limitaciones sustantivas y territoriales de las medidas cautelares, y de que el intercambio de alegaciones es más reducido en el procedimiento del artículo 177. (92)
72 Es importante destacar que el Abogado General Sr. Jacobs efectuó estas observaciones en respuesta a una alegación según la cual la existencia de recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, incluida la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado, excluía la posibilidad de interponer un recurso directo ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 173. (93) Por así decir, se trata del argumento opuesto al alegado por Kruidvat con respecto a la demanda de Copardis. En mi opinión, el Abogado General Sr. Jacobs acertó al considerar, al igual que el Abogado General Sr. Reischl en el asunto Roquette Frères/Consejo (94) y el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Air France, (95) que la existencia del recurso de anulación del artículo 173 no depende de la falta de medios alternativos de impugnación ante los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros. (96)
73 Los defectos del procedimiento del artículo 177, que reconozco, no exigen que la posibilidad de interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales con respecto a la validez de una decisión comunitaria deba estar siempre acompañada por la posibilidad de interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 173. Ello sería contrario a la economía procesal y al sentido del establecimiento de dos procedimientos distintos, a la restricción de legitimación con arreglo al artículo 173 en interés de la seguridad jurídica a las personas afectadas directa e individualmente por decisiones de las que no son destinatarias, así como al razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en el asunto TWD Textilwerke Deggendorf, que excluía en la mayor parte de los casos tal posibilidad. (97) En el pasaje de la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citado, el Tribunal de Justicia señaló que la remisión prejudicial y el recurso de anulación son las dos caras de un sistema dual de protección jurídica establecido por el propio Tratado. El Tribunal de Justicia, cuya función es interpretar y aplicar el Tratado constitutivo de la Comunidad, no puede cuestionar esa elección fundamental relativa a la dualidad de los medios de protección jurídica.
74 En cualquier caso, aunque los posibles problemas planteados por el Abogado General Sr. Jacobs son inherentes al procedimiento de remisión prejudicial, se pueden abordar mediante la cooperación leal y consciente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. No debe olvidarse que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la posibilidad de solicitar la cooperación de la Comisión en materias complejas como el Derecho de la competencia. (98) En el presente asunto, no existen pruebas de que se haya negado a Kruidvat una protección jurídica eficaz, tanto en el marco de los procedimientos pendientes incoados por Copardis como a través de la negación de la posibilidad de recurrir ante sus órganos jurisdiccionales nacionales, para solicitar que se declare el carácter ilegal de la red y la invalidez de la Decisión controvertida. La sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Greenpeace implica que el Tribunal sólo considerará la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación personal normal del artículo 173 cuando se acredite en supuestos concretos que los órganos jurisdiccionales nacionales han denegado una protección jurídica plena o no pueden garantizarla. (99)
75 Por estos motivos, propongo rechazar la cuarta alegación de Kruidvat sobre su primer motivo de recurso.
B. Segundo motivo de recurso: vulneración del artículo 190
76 A la luz de mis conclusiones relativas a las alegaciones sustantivas de Kruidvat sobre el primer motivo de recurso, en mi opinión, este segundo motivo de recurso no puede tampoco prosperar. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia no contradice las sentencias AITEC y Cartier. Dado que su decisión sobre la admisibilidad era correcta y claramente coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es necesario que el Tribunal de Primera Instancia se refiera a la sentencia Métropole. El Tribunal de Primera Instancia fundamentó su postura relativa a las diferencias entre el Raad FGB y Kruidvat, citando las observaciones del Raad FGB dirigidas a la Comisión. La cuota de mercado de Kruidvat y el efecto de la Directiva 89/104 carecen de pertinencia y no había pruebas que indicaran que el procedimiento de remisión prejudicial, junto con la posibilidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales nacionales, no concedieran una protección adecuada de los derechos de Kruidvat.
77 Por consiguiente, propongo rechazar el segundo motivo de recurso de Kruidvat.
V. Conclusión
78 Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime en su totalidad el recurso de casación, y
2) condene en costas a la recurrente.
(1) - Sentencia de 12 de diciembre de 1996, Kruidvat/Comisión (T-87/92, Rec. p. II-1931; en lo sucesivo, «Kruidvat»).
(2) - DO L 236, p. 11.
(3) - DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17».
(4) - En la exposición que se efectúa a continuación, me refiero ocasionalmente a la legitimación de los demandantes. Por supuesto, ello no debe entenderse en el sentido de que se sugiere que la solución del problema del interés individual, que en el presente asunto es esencial con respecto a la cuestión de la legitimación, exima de la necesidad de respetar los demás requisitos del artículo 173, a saber, la existencia de una decisión que pueda impugnarse que afecte directamente al demandante.
(5) - Sentencia Kruidvat, apartado 63.
(6) - Ibidem, apartados 64 a 66.
(7) - Ibidem, apartados 69 a 71. Véanse las sentencias de 15 de febrero de 1996, Grand garage albigeois y otros (C-226/94, Rec. p. I-651), y Nissan France y otros (C-309/94, Rec. p. I-677).
(8) - Sentencia Kruidvat, citada en la nota 1 supra, apartados 72 a 74.
(9) - Ibidem, apartado 76.
(10) - Ibidem, apartado 75.
(11) - Sentencia de 6 de julio de 1995 (asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1971; en lo sucesivo, «AITEC»), apartado 62.
(12) - Artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia.
(13) - Sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), apartados 10 y 43; de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 48. Véase, con respecto a una aplicación reciente de este principio, el auto de 6 de octubre de 1997, AIUFASS y AKT/Comisión (C-55/97 P, Rec. p. I-5383).
(14) - Sentencia de 22 de octubre de 1986 (75/84, Rec. p. I-3021).
(15) - Sentencia de 13 de enero de 1994 (C-376/92, Rec. p. I-15), apartado 24.
(16) - Sentencias de 19 de mayo de 1993 (C-198/91, Rec. p. I-2487; en lo sucesivo, «sentencia Cook»), apartado 24, y de 15 de junio de 1993 (C-225/91, Rec. p. I-3203; en lo sucesivo, «sentencia Matra»), apartado 18.
(17) - DO 1989, L 40, p. 1.
(18) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 29 de enero de 1998 en la sentencia Silhouette International Schmied (C-355/96, Rec. 1998, pp I-4799 y ss., especialmente p. I-4802).
(19) - Sentencia de 11 de julio de 1996 (asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649; en lo sucesivo, «sentencia Métropole»)
(20) - Sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (164/84, Rec. p. 391; en lo sucesivo, «sentencia Cofaz»).
(21) - Sentencia de 16 de mayo de 1991 (C-358/89, Rec. p. I-2501; en lo sucesivo, «sentencia Extramet»).
(22) - Sentencia de 9 de marzo de 1994 (C-188/92, Rec. p. I-833).
(23) - Véase la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 29.
(24) - Sentencia Kruidvat, apartados 64 y 76.
(25) - Ibidem, apartados 73 y 74.
(26) - Ibidem, apartados 69 y 70.
(27) - Ibidem, apartado 65.
(28) - Ibidem, apartados 1 y 70.
(29) - Ibidem, apartado 75.
(30) - Ibidem, apartado 71.
(31) - Sentencia de 15 de julio de 1963 (25/62, Rec. p. 197; en lo sucesivo, «sentencia Plaumann»).
(32) - Ibidem, p. 222 de la sentencia.
(33) - Ello puede incluir asociaciones sin personalidad jurídica, como ocurrió en la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913; en lo sucesivo «sentencia Fediol»); este problema se supera mediante la aplicación de la «teoría de la realidad o de la funcionalidad» de la organización, según la Abogado General Sra. Rozès, p. 2939 de sus conclusiones. Véase también la sentencia de 28 de octubre de 1982, Groupement des Agences de Voyages/Comisión (135/81, Rec. p. 3799), apartados 8 a 11.
(34) - Ibidem.
(35) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión (asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459), y de 14 de febrero de 1989, Lefebvre Frère et Soeur/Comisión (206/87, Rec. p. 275).
(36) - Sentencia de 25 de octubre de 1977 (26/76, Rec. p. 1875). Véanse, también, las sentencias de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión (210/81, Rec. p. 3045; en lo sucesivo, «sentencia Demo-Studio Schmidt») apartados 14 y 15, y Metro II, apartado 22.
(37) - Ibidem, apartado 13; el subrayado es mío.
(38) - Sentencias de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes y otros/Consejo (asuntos acumulados 16/62 y 17/62, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 919), y de 7 de octubre de 1982, Greek Canners/Comisión (250/81, Rec. p. 3535).
(39) - El derecho de «cualquier asociación sin personalidad jurídica, que actúe en nombre de un sector económico de la Comunidad que se considere lesionado o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones» a formular una queja por escrito ante la Comisión, se reconoció mediante el Reglamento (CEE) nº 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, relativo a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 93, p. 1), actualmente sustituido por el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). En el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en el asunto Fediol subyace el ejercicio de ese derecho, según se definía entonces en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), que se expondrá más adelante. Se reconoce tácitamente el derecho de las asociaciones a iniciar procedimientos administrativos o participar en ellos, con arreglo al Reglamento nº 17, como consecuencia de su condición de «personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo», a efectos de la letra b) del apartado 2 del artículo 3, o de «terceros interesados» a efectos del apartado 3 del artículo 19.
(40) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en la sentencia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. pp. 219 y ss., especialmente p. 246; en lo sucesivo, «sentencia Van der Kooy»), y el apartado 60 de la sentencia AITEC.
(41) - Citada en la nota 33 supra.
(42) - Apartado 28; el subrayado es mío. Véase también, con respecto al derecho a iniciar un procedimiento administrativo, la exposición efectuada más adelante de las sentencias Cook y Matra.
(43) - Ibidem, apartado 29.
(44) - Ibidem, apartado 30.
(45) - Para otro ejemplo de la legitimación de las asociaciones demandantes en el sector de las ayudas de Estado para interponer por sí mismas un recurso con arreglo al artículo 173, véase la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartados 29 y 30.
(46) - Sentencia de 20 de marzo de 1985 (264/82, Rec. p. 849; en lo sucesivo, «Timex»).
(47) - Ibidem, apartados 13 a 15.
(48) - Ibidem, apartado 15.
(49) - Ibidem, apartado 16.
(50) - Citado en la nota 20 supra.
(51) - Ibidem, apartado 3.
(52) - Ibidem, apartado 26.
(53) - Ibidem, apartado 9.
(54) - Ibidem, apartado 23.
(55) - Ibidem, apartado 24.
(56) - Ibidem, apartado 25. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado el mismo razonamiento al sector de las concentraciones empresariales, regulado por el Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, L 219, p. 5), en la sentencia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión (T-3/93, Rec. p. II-121; en lo sucesivo, «Air France»), apartado 81, aunque parece que, de modo excepcional, este razonamiento se aplicó en dicho asunto para identificar un interés directo y no un interés individual.
(57) - Evidentemente, esa era también la opinión del Abogado General. Aunque advirtió que no debía ampliarse la legitimación a personas distintas de «los terceros interesados que hayan presentado ante la Comisión una reclamación contra la ayuda de que se trata», consideró que los demandantes habían cumplido este requisito: véanse pp. 405 y 407 de las conclusiones. Véase también la observación efectuada por el Tribunal de primera Instancia en el apartado 59 de la sentencia AITEC, citada en la nota 11 supra, según la cual determinadas empresas cuya posición competitiva se mencionó en las observaciones formuladas por sus asociaciones profesionales en el marco de un procedimiento administrativo con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, sin que realizaran ninguna objeción, «tomaron parte en el procedimiento administrativo por mediación de Confindustria y de AITEC».
(58) - Asunto Cofaz, p. 405 de las conclusiones.
(59) - Esta misma conclusión se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Timex y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto AITEC.
(60) - Sentencia Plaumann, p. 222.
(61) - Sentencia citada en la nota 11 supra, apartado 62; el subrayado es mío.
(62) - Ibidem, apartados 58 y 59.
(63) - Ibidem, apartado 60.
(64) - Recordaré que, por el mismo motivo, considero que ha de rechazarse la oposición de Kruidvat a la declaración del Tribunal de Primera Instancia con respecto a dicha diferencia.
(65) - Citado en la nota 15 supra, apartado 24.
(66) - Esta puede ser incluso la política declarada de los órganos jurisdiccionales nacionales: véanse, por ejemplo, los comentarios de Henchy J., de la Irish Supreme Court, en el asunto Doyle/An Taoiseach (1986, Irish Law Reports Monthly, p. 693), y la decisión de dicho órgano jurisdiccional en el asunto Attorney General/X (1992, 1 Irish Reports 1; 1992, Irish Law Reports Monthly, p. 401).
(67) - Apartados 17, 18 y 24.
(68) - Sentencia de 2 de abril de 1998 (C-321/95, Rec. p. I-1651; en lo sucesivo, "sentencia Greenpeace").
(69) - Auto de 9 de agosto de 1995, Greenpeace y otros/Comisión (T-585/93, Rec. p. II-2205).
(70) - Apartado 32 de la sentencia Greenpeace, citada en la nota 68 supra.
(71) - Ibidem, apartado 33.
(72) - Sentencia Kruidvat, apartado 76.
(73) - Sentencias Cook, apartado 6, y Matra, apartado 4.
(74) - Sentencias Cook, apartado 8, y Matra, apartado 5.
(75) - Sentencia Cook, apartado 22; el subrayado es mío. Véase, también, la sentencia Matra, apartado 16.
(76) - Sentencia Cook, apartado 23; el subrayado es mío. Véase, también, la sentencia Matra, apartado 17.
(77) - Sentencias Cook, apartado 24, y Matra, apartado 18; véase la sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, Rec. p. 3809), apartado 16.
(78) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Cook, punto 43.
(79) - Sentencia Cook, apartado 29; véase la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p. 1451), apartado 13.
(80) - Apartado 63. El Tribunal de Primera Instancia citó las sentencias Metro I, apartado 13, y Metro II, apartados 18 a 23.
(81) - Apartado 76; el subrayado es mío. No está totalmente claro si en este pasaje el Tribunal de Primera Instancia expresaba la opinión según la cual la asistencia a la audiencia de la Comisión, sin adoptar una postura, constituye una forma de participación que origina una legitimación, de conformidad con la línea jurisprudencial que se inicia con la sentencia Metro I, o se refería a su opinión, anteriormente manifestada, según la cual la simple calidad de tercero interesado, sin más, confiere legitimación. Asimismo, debe señalarse que la sociedad matriz de RTI presentó unas observaciones críticas, a instancias de la Comisión, antes de que se le notificara la intención de la Comisión de adoptar una decisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, sobre las normas que le había notificado la UER.
(82) - Ibidem, apartado 61, por lo que respecta a Antena 3; el apartado 75 se refiere a RTI. El Tribunal de Primera Instancia citó las sentencias Cook, apartados 24 a 26; Matra, apartados 18 a 20, y el auto de 30 de septiembre de 1992, Landbouwschap/Comisión (C-295/92, Rec. p. I-5003), apartado 12.
(83) - Apartado 62.
(84) - Sentencia de 27 de abril de 1995 (T-96/92, Rec. p. II-1213; en lo sucesivo, «sentencia Grandes sources»), apartados 35 y 36.
(85) - Sentencia de 27 de abril de 1995 (T-12/93, Rec. p. II-1247; en lo sucesivo, «sentencia Vittel»), apartados 46 y 47.
(86) - Sentencias Grandes sources, apartado 29, y Vittel, apartado 39.
(87) - Asunto C-320/96 P. La fase escrita no ha concluido todavía. El recurso lo interpuso la UER, que intervino ante el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de la Comisión tan sólo con respecto a la solicitud, efectuada por una empresa distinta de Antena 3 o RTI, de que se anulara la decisión controvertida de la Comisión. Por tanto, no plantea la cuestión de la admisibilidad, pero la Comisión la aborda en su escrito de defensa, basándose en que el Tribunal de Justicia puede apreciarla de oficio.
(88) - Páginas 223 y 224.
(89) - Punto 63.
(90) - Punto 88.
(91) - Sentencia de 23 de abril de 1986 (294/83, Rec. p. 1339), apartado 23.
(92) - Puntos 72 a 74. Véanse también los comentarios del Abogado General Sr. Reischl en el asunto Metro I, p. 1923, y del Abogado General Sr. VerLoren van Temaat en el asunto Cofaz, p. 403.
(93) - Punto 69.
(94) - Sentencia de 29 de octubre de 1980 (138/79, Rec. pp. 3333 y ss., especialmente p. 3367).
(95) - Citada en la nota 56 supra, apartado 69.
(96) - Punto 70 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs.
(97) - El Tribunal de Justicia reconoció la posibilidad de sustanciar dos recursos simultáneos si se interpusieron en los plazos aplicables, refiriéndose en el apartado 19 a la sentencia de 21 de mayo de 1987, Rau y otros (asuntos acumulados 133/85 a 136/85, Rec. p. 2289).
(98) - Sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. 935), apartado 53; véase, también, la sentencia de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C-2/88 Imm., Rec. p. I-3365), apartado 18; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Van der Wal/Comisión T-83/96, Rec. p. II-545). Véase, también, la Comunicación 93/C 39/05, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (DO 1993, C 39, p. 6), en especial, los apartados 33 a 42 y el apartado 16 relativo a las ventajas que presenta el procedimiento nacional, incluido, por ejemplo, las posibilidades de indemnización por daños y de combinar cuestiones de Derecho comunitario y de Derecho nacional.
(99) - Apartado 33.
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