Conclusiones del abogado general
1 En el presente recurso por incumplimiento, interpuesto por el Reino de España con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, la Comisión reprocha al Reino de España no haber cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Más en concreto, la Comisión reprocha al Gobierno español:
- no haber procedido a la designación de las zonas consideradas vulnerables y no haberle comunicado tales designaciones, tal y como prevé el artículo 3 de la Directiva,
y, en segundo lugar,
- no haber elaborado ni haberle comunicado los códigos de buenas prácticas agrarias previstos en el artículo 4 de la Directiva.
3 En efecto, el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece que los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y que contribuyan a la contaminación. Los Estados miembros notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.
4 A tenor del artículo 4 de la Directiva los Estados miembros, dentro de un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva, elaborarán uno o más códigos de buenas prácticas agrarias e informarán detalladamente acerca de ellos a la Comisión.
5 Una nota al apartado 1 del artículo 12 indica que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991. El plazo para designar las zonas vulnerables y elaborar los códigos de buenas prácticas agrarias expiró el 18 de diciembre de 1993. El señalado para la notificación de las zonas vulnerables, el 18 de junio de 1994.
6 Según el escrito de recurso, el 17 de febrero de 1997, el Reino de España aún no había comunicado a la Comisión las designaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva y los códigos de buenas prácticas agrarias.
7 El Gobierno español señala que el cumplimiento de la Directiva se retrasó debido, en primer lugar, a su dificultad técnica y, asimismo, a que, en este ámbito, el Estado y las Comunidades Autónomas españolas tienen competencias concurrentes.
8 A este respecto, basta señalar que, según reiterada jurisprudencia, por una parte, «el carácter obligatorio de las Directivas implica la obligación de todos los Estados miembros de cumplir los plazos que éstas establecen para garantizar su ejecución uniforme en toda la Comunidad», (2) y que, por otra parte, «un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva». (3)
9 El Tribunal de Justicia también ha declarado (4) que «los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las Directivas y por consiguiente deben poder elaborar las disposiciones legislativas necesarias para su ejecución dentro del plazo establecido. Si, no obstante, el plazo para ejecutar una Directiva resulta demasiado corto, la única solución compatible con el Derecho comunitario consiste en que el Estado miembro interesado emprenda, en el plano comunitario, las iniciativas apropiadas para lograr que la Institución competente decida prorrogar en su caso el plazo.»
10 El Gobierno demandado señala también que en el caso de autos no puede hablarse de incumplimiento, puesto que éste implica a su juicio una voluntad contraria al cumplimiento.
11 No puedo compartir esta postura, puesto que, como ya ha declarado (5) el Tribunal de Justicia, «la admisibilidad de una acción basada en el artículo 169 del Tratado depende únicamente de la comprobación objetiva del incumplimiento, y no de que se pruebe la inercia o la oposición del Estado miembro de que se trate». En efecto, la valoración de elementos morales o intencionales es ajena a la apreciación por el Tribunal de Justicia de un incumplimiento de sus obligaciones por un Estado miembro.
12 En cuanto a la obligación de elaborar códigos de buenas prácticas agrarias, el Gobierno español indica en su escrito de contestación que seis de las diecisiete Comunidades Autónomas españolas han elaborado dicho código, y que estos seis códigos han sido comunicados a la Comisión.
13 La Comisión reconoce en su réplica que efectivamente recibió los seis códigos correspondientes a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia. Por consiguiente no estima necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie en lo relativo al respeto de la obligación de elaborar y comunicar a la Comisión los códigos de buenas prácticas agrarias en relación con dichas Comunidades Autónomas.
14 En su escrito de dúplica el Gobierno español reitera su pretensión de que se desestime la demanda, alegando que, entretanto, catorce Comunidades Autónomas han elaborado y comunicado códigos de buenas prácticas agrarias. Además, señala que siete Comunidades Autónomas han designado zonas vulnerables, otras cinco han declarado la no existencia de zonas vulnerables en sus respectivos territorios, y la Comunidad de Andalucía ha designado también zonas vulnerables pero aún no las ha comunicado a la Comisión.
15 Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (6) éste no puede tomar en consideración aquellas medidas que un Estado miembro haya dictado para cumplir sus obligaciones con posterioridad a la interposición del recurso. Estas medidas adoptadas con retraso podrían a lo sumo hacer que la Comisión redujera el ámbito de sus motivos, o incluso que desistiera de su recurso. Pues bien, no ha sucedido así en el caso de autos por lo que respecta a las medidas que el Gobierno español menciona en su dúplica.
16 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que acoja las pretensiones de la Comisión tal como figuran en la réplica.
Conclusión
17 En consideración a todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber elaborado ni comunicado a la Comisión los códigos de buenas prácticas agrarias previstos en el artículo 4 de la Directiva, en lo que respecta a las Comunidades Autónomas distintas de Andalucía, Cantabria, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia, y al no haber procedido a la designación de las zonas consideradas vulnerables y no haber comunicado tales designaciones a la Comisión, tal y como prevé el artículo 3 de la Directiva.
- Condene en costas al Reino de España.
(1) - DO L 375, p. 1.
(2) - Sentencia de 22 de septiembre de 1976, Comisión/Italia (10/76, Rec. p. 1359), apartado 10.
(3) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de julio de 1995, Comisión/Grecia (C-259/94, Rec. p. I-1947), apartado 5.
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (301/81, Rec. p. 467), apartado 11.
(5) - Ibidem, apartado 8.
(6) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de septiembre de 1987, Comisión/Países Bajos (291/184, Rec. p. 3483).
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