Conclusiones del abogado general
1. El Gobierno francés, con el apoyo de la Comisión, ha interpuesto un recurso de casación destinado a que se anule parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe (en lo sucesivo, «Comafrica y Dole»), en el que se oponían a la Comisión, (1) por cuanto dicha sentencia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada.
2. Mediante esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró infundadas las pretensiones formuladas por las sociedades demandantes, destinadas a la anulación del Reglamento (CE) nº 3190/93 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994, (2) y desestimó la demanda de indemnización interpuesta por las demandantes con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
3. Antes de llegar a esta resolución en cuanto al fondo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia había declarado la admisibilidad de las pretensiones de anulación presentadas por las demandantes y, consiguientemente, había desestimado la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
4. El Gobierno francés considera que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, según lo interpreta el Tribunal de Justicia, al entender que las sociedades demandantes estaban afectadas directa e individualmente por el artículo 1 del Reglamento impugnado.
La originalidad de este recurso de casación
5. Ciertamente no es la primera vez que se someten al Tribunal de Justicia disposiciones relativas a la organización común de mercados en el sector del plátano. Sin embargo, este procedimiento reviste un carácter poco habitual.
6. En efecto, este recurso de casación ha sido interpuesto por la República Francesa, que no había intervenido en primera instancia. Por lo que yo sé, se trata de la primera vez que se aplica el párrafo tercero del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
7. Según esta disposición, en relación con el párrafo segundo del mismo artículo, un Estado miembro no tiene que justificar un interés para interponer dicho recurso de casación.
8. Por otra parte, a tenor del párrafo primero del mismo artículo, puede interponerse ante el Tribunal de Justicia un recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal de Primera instancia «que pongan fina a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad».
9. Por otro lado, el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación total o parcial de la resolución impugnada y que se estimen total o parcialmente las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión.
10. Este es precisamente el caso que examino, puesto que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno francés tiene simultáneamente por objeto la anulación parcial de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que se estimen, en todo o en parte, las pretensiones formuladas en primera instancia por la Comisión respecto a la inadmisibilidad del recurso.
11. Hay que señalar que el recurso de casación no trata de modificar la resolución a que llegó en definitiva el Tribunal de Primera Instancia, es decir, la desestimación del recurso. Una perspectiva estrictamente formal, o incluso formalista, llevaría a sostener que el fallo de la sentencia recurrida no habría de modificarse. Por consiguiente, ¿hay que pensar que el presente recurso de casación no tiene por objeto «la anulación total o parcial» de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, en el sentido del apartado 1 del artículo 113, ya citado, del Tribunal de Primera Instancia?
12. Semejante razonamiento se limitaría a las apariencias. En efecto, más allá del fallo de la sentencia considerada, han de tenerse en cuenta las etapas que la precedieron. La resolución del Tribunal de Primera Instancia de desestimar el recurso en cuanto al fondo está precedida por una parte titulada «Sobre la admisibilidad», al final de la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró explícitamente que el recurso era admisible, lo que fue negado formalmente por la Comisión, que propuso al efecto una excepción. Al obrar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución que ponía fina a un incidente procesal relativo a una excepción de inadmisibilidad en el sentido del párrafo primero del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
13. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya procedido, inmediatamente, como es lógico, al examen del fondo del asunto y no nos encontremos ante una sentencia distinta, relativa tan sólo a la excepción de inadmisibilidad (como sería el caso si se hubiera estimado la excepción) no debe ocultarnos que el Tribunal de Primera Instancia ha dictado sucesivamente dos resoluciones. Debe ser posible un recurso de casación frente a cada una de ellas.
14. Tampoco podemos detenernos ante el hecho de que el recurso de casación interpuesto por el Gobierno francés reviste, por así decirlo, el carácter de un recurso en interés de una interpretación y de una aplicación correctas del Derecho comunitario. Desde el momento en que el Estatuto CE del Tribunal de Justicia admite que un recurso de casación pueda ser interpuesto «por los Estados miembros y por las Instituciones de la Comunidad que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia», este tipo de recurso queda admitido implícitamente.
15. Por último, se desprende del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho. Determinar si las partes demandantes están concernidas directa e individualmente en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado es una cuestión de Derecho, como por lo demás ya ha declarado el Tribunal de Justicia. (3)
16. Por consiguiente, no cabe dudar de la admisibilidad del recurso de casación.
Marco jurídico
17. El Tribunal de Primera Instancia definía del siguiente modo el marco jurídico de la demanda que le había sido presentada:
«1. Con anterioridad a 1993, la comercialización de plátanos en la Comunidad se organizaba con arreglo a diferentes sistemas nacionales. Existían tres fuentes de abastecimiento: los plátanos producidos en la Comunidad, los producidos en algunos de los Estados con los que la Comunidad había celebrado el Convenio de Lomé (en lo sucesivo, "plátanos ACP") y los plátanos producidos en otros Estados (en lo sucesivo, "plátanos de países terceros").
2. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (4) (en lo sucesivo, "Reglamento nº 404/93") que instauró a partir del 1 de julio de 1993, de un sistema común de importación que ha sustituido los distintos sistemas nacionales anteriormente existentes. El Reglamento nº 404/93 fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (5). Esta sentencia se refiere a la versión de 13 de febrero de 1993.
3. El régimen de intercambios con países terceros, que fue objeto del Título IV del Reglamento nº 404/93, prevé, para cada año, la apertura de un contingente arancelario para importaciones de plátanos procedentes de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. Los términos "importaciones tradicionales" e "importaciones no tradicionales" de los Estados ACP se definen en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 404/93. Las "importaciones tradicionales de los Estados ACP" corresponden a las cantidades, fijadas en el Anexo, de plátanos exportados por cada suministrador ACP tradicional de la Comunidad. Las cantidades exportadas por los Estados ACP que sobrepasen esta cantidad se denominan "plátanos no tradicionales ACP".
4. El artículo 20 del Reglamento nº 404/93 autoriza a la Comisión a adoptar, con arreglo al procedimiento de comité de gestión previsto en el artículo 27, las normas de desarrollo respecto a la expedición de los certificados de importación a los distintos grupos de operadores, la periodicidad de la expedición de certificados y la cantidad mínima de plátanos que deben haber comercializado los operadores para poder obtener certificados de importación. Las normas de desarrollo del Título IV del Reglamento nº 404/93 fueron fijadas por el Reglamento (CEE) nº 1442/93 de la Comisión, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (6) (en lo sucesivo, "Reglamento nº 1442/93").
5. El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 404/93 establece la apertura, cada año, de un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP y fija, para el primer período de funcionamiento de la nueva organización común de mercados, es decir, para el segundo semestre del año 1993, el volumen del contingente arancelario en un millón de toneladas/peso neto. En el marco del contingente arancelario, las importaciones de plátanos de terceros países estaban sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP, a un derecho arancelario cero. Aparte del contingente arancelario, estas importaciones estaban sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada y 850 ECU por tonelada, respectivamente.
[...]
9. Las importaciones hechas en el marco del contingente arancelario anual y los certificados expedidos a tal fin se reparten, según el artículo 19, entre tres grupos de operadores de la forma siguiente:
a) el 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;
b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP;
c) el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.
10. Entre las normas de desarrollo previstas por el Reglamento nº 1442/93 para la aplicación del régimen establecido por el Reglamento nº 404/93 que acaba de describirse procede señalar las siguientes disposiciones.
[...]
12. El artículo 5 establece que, a más tardar el 1 de octubre de 1993, para el año 1994 y a más tardar el 1 de julio para los años siguientes, las autoridades competentes de los Estados miembros establecerán, por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel por el que se abre el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3. Esta media se denomina "referencia cuantitativa".
13. El apartado 1 del artículo 3 indica que será considerado "operador" de las categorías A y B el agente económico o cualquier otra entidad que, por cuenta propia, haya realizado una o varias de las funciones siguientes:
a) compra de plátanos verdes originarios de terceros países y/o de países ACP a los productores o, en su caso, producción para su posterior envío y venta en la Comunidad (en lo sucesivo, "actividades de la clase a");
b) abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se asimilarán a los riesgos asumidos por el propietario del producto (en lo sucesivo, "actividades de la clase b");
c) maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad (en lo sucesivo, "actividades de la clase c").
Los operadores que ejercen estas actividades se denominarán, en lo sucesivo, "importadores primarios", "importadores secundarios" y "empresas de maduración".
14. El apartado 2 del artículo 5 fija los coeficientes de ponderación que se aplican a las cantidades comercializadas y que varían en función de las actividades ejercidas. Según el tercer considerando del Reglamento, el objetivo de estos coeficientes consiste, por una parte, en tener en cuenta la importancia de la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos y, por otra parte, en corregir los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial.
15. El artículo 6 presenta el siguiente tenor literal:
"En función del volumen del contingente arancelario anual y del importe total de las referencias cuantitativas de los operadores, contempladas en el artículo 5, la Comisión establecerá, cuando proceda, el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir.
Los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado de las categorías A y B y se la comunicarán a más tardar el 1 de agosto y, para 1994, a más tardar el 1 de noviembre de 1993."
[...]
18. [...] El 19 de noviembre de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 3190/93 [...] Su artículo 1 está redactado en los siguientes términos:
"En el marco del contingente arancelario previsto en los artículos 18 y 19 del Reglamento (CEE) nº 404/93, la cantidad que debe asignarse a cada operador de la categorías A y B, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, se obtendrá aplicando a la referencia cuantitativa de cada operador, determinada en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1442/93, el siguiente coeficiente uniforme de reducción:
- para cada operador de la categoría A: 0,506617
- para cada operador de la categoría B: 0,430217."»
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia respecto a la admisibilidad del recurso
18. Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por las partes ante el Tribunal de Primera Instancia en el marco de la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, me remito al resumen que figura en los apartados 32 a 37 de la sentencia Comafrica y Dole.
19. Por el contrario, parece necesario recordar in extenso la apreciación del Tribunal de Primera Instancia respecto a esta excepción de inadmisibilidad, que está redactada en estos términos:
«38. El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado confiere a los particulares el derecho de impugnar cualquier decisión que, aun adoptada en forma de Reglamento, los afecte directa e individualmente. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia que uno de los objetivos de esta disposición consiste en evitar que, mediante la simple elección de la forma de un Reglamento, las Instituciones comunitarias puedan impedir el recurso de un particular contra una decisión que le afecta directa e individualmente. Por tanto es evidente que la elección de la forma no puede cambiar por sí sola la naturaleza normativa de un acto. [(7)]
39. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia también han declarado que, para poder considerar que un operador económico está individualmente afectado por el acto cuya anulación solicita, se precisa que se vea perjudicado en su posición jurídica, a causa de una situación de hecho que le caracterice en relación a cualquier otra persona y le individualice de una manera análoga a la de un destinatario. [(8)]
40. Además, en el contexto de la gestión de un contingente arancelario relativo a la carne de vacuno, el Tribunal de Justicia ha declarado que un Reglamento de la Comisión que establece los requisitos para que las autoridades competentes de los Estados miembros concedieran las solicitudes de certificados de importación afectaba individualmente a los operadores que, en el momento de su adopción, ya habían solicitado tales certificados. [(9)] Para decidir que los operadores de que se trata estaban afectados individualmente, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta el hecho de que, al determinar la medida en la que podían satisfacerse las solicitudes, sobre la base de la cantidad total para la que se habían presentado solicitudes, a las cuales no podían añadirse ninguna más, la Comisión había decidido, en realidad, el curso que debía darse a cada una de las solicitudes presentadas. El Tribunal de Justicia declaró, por consiguiente, que el Reglamento controvertido debía ser considerado como un haz de decisiones individuales y no como una medida de alcance general en el sentido del artículo 189 del Tratado.
41. El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente asunto, el Reglamento nº 3190/93 sólo se aplica a los operadores que habían solicitado y obtenido cantidades de referencia para importaciones de plátanos de la categoría A o de la categoría B para 1994. Indica a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que puede importar en el marco del contingente arancelario para 1994 puede determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su cantidad de referencia. Puesto que la única función legislativa del Reglamento nº 3190/93 consiste en fijar y publicar dicho coeficiente de reducción, produce el efecto inmediato y directo de permitir a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le ha asignado, la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual. Como tal, el Reglamento nº 3190/93 debe ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendrá derecho a importar en 1994.
42. El Tribunal de Primera Instancia señala también que la Comisión no ha rebatido la afirmación de las demandantes de que también están directamente afectadas por el Reglamento nº 3190/93 porque éste no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación respecto a la expedición de los certificados de importación.
43. En estas circunstancias procede declarar la admisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra el Reglamento nº 3190/93.»
Análisis de la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia y de las alegaciones formuladas en el marco del recurso de casación
20. Después de recordar la jurisprudencia conocida del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia conforme a la cual, para poder considerar a un operador económico individualmente afectado por el acto cuya anulación solicita, se precisa que se vea perjudicado en su posición jurídica, a causa de una situación de hecho que le caracterice en relación a cualquier otra persona y le individualice de una manera análoga a la de un destinatario (apartados 38 y 39 de la sentencia del Tribunal de Primera instancia), el Tribunal de Primera Instancia se remitió a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Weddel/Comisión. Consideró que el asunto Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión presentaba una analogía completa con este asunto (apartado 40 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
21. En el asunto Weddel/Comisión, se trataba de la apertura de un contingente arancelario de 4.617 toneladas. Pues bien, la demandante había solicitado certificados de importación correspondientes a un total de 320.000 toneladas. Negaba la validez de una disposición del Reglamento controvertido conforme a la que cualquier solicitud que excediera de 4.617 toneladas sería considerada de oficio como una solicitud de esta cantidad. Se trataba de evitar que los operadores pudieran acaparar la mayor parte del contingente abierto por el mero hecho de que habían presentado solicitudes considerablemente exageradas.
22. El Reglamento controvertido especificaba, además, que sólo serían satisfechas las solicitudes hasta el 0,2425 % de la cantidad solicitada. (10)
23. Por consiguiente, cada operador había podido perfectamente determinar la cantidad definitiva que le sería atribuida. En efecto, le bastaba con aplicar el coeficiente corrector a la cifra exacta de su solicitud, si ésta se refería a una cantidad inferior a 4.617 toneladas, o a una cantidad de 4.617 toneladas, si su solicitud superaba este límite.
24. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que, «a pesar de que únicamente tuvo en cuenta las cantidades solicitadas, la Comisión decidió la resolución que debía adoptar ante cada solicitud presentada» y, por tanto, el Reglamento constituía «un conjunto de decisiones individuales adoptadas por la Comisión [...] con la apariencia de un reglamento, afectando cada una de dichas decisiones a la situación jurídica de cada solicitante».
25. En el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señala:
«[...] en el presente asunto, el Reglamento nº 3190/93 sólo se aplica a los operadores que habían solicitado y obtenido [(11)] cantidades de referencia para importaciones de plátanos de la categoría A o de la categoría B para 1994. Indica a cada operador afectado que la cantidad de plátanos que puede importar en el marco del contingente arancelario para 1994 puede determinarse aplicando un coeficiente uniforme de reducción a su [(12)] cantidad de referencia. Puesto que la única función legislativa del Reglamento nº 3190/93 consiste en fijar y publicar dicho coeficiente de reducción, produce el efecto inmediato y directo de permitir a cada operador determinar, aplicando el coeficiente de reducción a la cantidad de referencia que ya se le ha asignado, [(13)] la cantidad definitiva que le será atribuida con carácter individual. Como tal, el Reglamento nº 3190/93 debe ser considerado como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada operador, informándole, en realidad, de las cantidades exactas que tendrá derecho a importar [(14)] en 1994.»
26. Sin embargo, al igual que la Comisión, no estoy convencido de que exista analogía suficiente entre el asunto Weddel/Comisión y Comafrica y Dole. En concreto, no estoy convencido de que, en el marco del sistema aquí controvertido:
- un operador ha «obtenido» una cantidad de referencia o que «se le haya asignado» tal cantidad de referencia antes de la adopción del Reglamento nº 3190/93;
- cada operador haya podido determinar la cantidad definitiva que podía importar en 1994 haciendo una simple multiplicación de una cantidad conocida de él por el coeficiente de reducción.
27. Contrariamente a lo que sucede en el sector de la carne de vacuno, el sistema instaurado en el sector del plátano es extremadamente complicado y puede existir una diferencia considerable entre las cifras que el operador presenta a las autoridades competentes y las que sirvan de base a la multiplicación final. El desarrollo del procedimiento es el siguiente.
28. En virtud del artículo 4 del Reglamento nº 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos. A tal fin, los operadores comunicarán a las autoridades competentes el volumen global de las cantidades de plátano, desglosándolas:
- según los orígenes siguientes de los plátanos (plátanos originarios de terceros países y cantidades no tradicionales ACP, plátanos ACP y plátanos producidos en la Comunidad);
- según cada una de las funciones económicas definidas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación (es decir, compra de plátanos verdes, abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario y maduración en calidad de propietario).
29. Como resulta de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la experiencia muestra que esta operación puede dar lugar a errores por parte de los operadores.
30. En una segunda fase, las autoridades competentes determinan, por cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la medida de las cantidades comercializadas durante los tres años previos, desglosadas también según la naturaleza de las funciones.
31. Esta media se denomina «referencia cuantitativa» en algunas versiones lingüísticas y «cantidad de referencia» en otras. A pesar de este matiz, dicha expresión sugiere que no se trata de una cantidad concedida, sino de una base de referencia para operaciones ulteriores.
Para obtener la «referencia cuantitativa», la autoridad competente aplica a las cantidades comercializadas un coeficiente de ponderación (del 57 %, 15 % o 28 %) según las «funciones» contempladas en el artículo 3, lo que puede dar lugar de nuevo a errores.
32. A tenor del artículo 8 del Reglamento nº 1442/93, «las autoridades competentes efectuarán todos los controles oportunos para cerciorarse del fundamento de las solicitudes y de la validez de los justificantes presentados por los operadores. Para ello, podrán tomar en consideración los peritajes e informes realizados por auditores o por inspectores de la contabilidad de empresas».
33. El Reglamento n º 1442/93 no prevé que los resultados a los que lleguen las autoridades competentes tras efectuar todas estas comprobaciones deban comunicarse a los operadores antes de que dichas autoridades realicen la tercera fase principal del procedimiento, en concreto, la transmisión a la Comisión del «total de las referencias cuantitativas ponderadas» y del «volumen total de los plátanos comercializados de acuerdo con cada función de los operadores registrados ante ellas» (apartado 3 del artículo 5).
34. Por tanto, salvo indiscreción por parte de la autoridad nacional competente, el operador individual ignora la cuantía que esta autoridad ha determinado finalmente, por lo que a él respecta, al incluirla en las dos cantidades totales comunicadas a la Comisión.
35. En efecto, es importante señalar que estas cuantías totales son las que se comunican a la Comisión, y no las cantidades por operador individual. Así lo confirmó la Comisión en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia [Doc. JUR(96) 01479, de 15 de febrero de 1996] donde se puede leer lo siguiente:
«Procede recordar asimismo que la Comisión únicamente ha podido tener conocimiento de las cantidades de referencia provisionales totales para los operadores de cada Estado miembro. No se le ha comunicado la cantidad desglosada por operador.»
36. A continuación, viene la fase en la que la Comisión gestiona el procedimiento (artículo 6 del Reglamento nº 1442/93), que en ese momento consiste en comparar el volumen del contingente arancelario anual y el importe total de las referencias cuantitativas de los operadores que le han comunicado los distintos Estados miembros.
37. Si el total de las solicitudes excede del volumen del contingente arancelario, la Comisión fija «el coeficiente uniforme de reducción para cada categoría de operador que deberá aplicarse a la referencia cuantitativa de cada operador para determinar la cantidad que se le deba atribuir» (apartado 1 del artículo 6).
38. Por último, los Estados miembros determinarán esta cantidad para cada operador registrado y la comunicarán a éste (apartado 2 del artículo 6).
39. Por tanto, hasta esta fase el operador no conoce realmente qué cantidad anual se le ha atribuido.
40. Por otra parte, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia se mostró que la Comisión no realizó un cálculo puramente matemático, sino que tuvo que poner en tela de juicio las cantidades totales comunicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Así, obligó a estos últimos a corregir otra vez determinadas referencias cuantitativas que ya habían comprobado en una fase anterior y, en su caso, rectificado, antes de comunicar las cuantías totales a la Comisión.
41. En efecto, del apartado 65 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia objeto del presente recurso, se deduce que la Comisión ha reconocido «que cantidades de referencia inicialmente comunicadas por los Estados miembros le indujeron a admitir la existencia de casos de doble cómputo y de superposición en las cifras relativas a los operadores que ejercían actividades de clases diferentes y que, entonces, procuró corregir estas cifras antes de aplicar [indudablemente debe leerse "calcular"] el coeficiente de reducción».
42. Según el apartado 64 de la sentencia, la Comisión indicó que las cantidades de referencia fueron corregidas «por sus servicios o a instancias de éstos». En otras palabras, la Comisión y los Estados miembros rectificaron, en concertación, determinadas cifras.
43. En algunos casos, no fue posible «llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y la Comisión se vio obligada a reducir las cifras» relativas a dos Estados miembros en 170.000 toneladas. Podemos preguntarnos qué cifras de estos dos Estados miembros se tuvieron en cuenta cuando «atribuyeron» las cantidades individuales, pero es necesario profundizar aquí en este problema (apartado 66 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
44. En cualquier caso, es evidente que ningún operador podía estar seguro de que los datos que él había comunicado a las autoridades competentes de su Estado miembro iban a ser las computadas finalmente al atribuirle la cantidad anual.
45. Por último, hay que tener en cuenta que el Reglamento nº 3190/93 no contiene ninguna precisión sobre el descuento de «las dobles contabilizaciones evaluadas por la Comisión» (penúltimo considerando).
46. Consiguientemente, el operador individual no podía determinar por sí mismo:
- ni basándose en las cantidades que él había comunicado a la autoridad nacional competente,
- ni basándose en las disposiciones del Reglamento impugnado,
cuál era la referencia cuantitativa individual a la que debía aplicarse el coeficiente de reducción y no «las cantidades precisas que (tendría) derecho a importar en 1994».
47. Por tanto, considero que el Tribunal de Primera Instancia llegó equivocadamente a la conclusión contraria (apartado 41 in fine) y que dedujo de ello que el Reglamento nº 3190/93 individualizaba a los operadores de forma análoga a la de un destinatario.
48. Además, como señala acertadamente la Comisión, el Reglamento de que se trata «sólo afecta al derecho futuro o naciente a certificados para los que deben presentarse solicitudes durante la primera semana del último mes de cada trimestre, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1442/93».
49. En otras palabras, la atribución de los certificados de importación sólo se hace trimestralmente. A tal fin se procede, en primer lugar, a la fijación de «cantidades indicativas [...] en función de los datos y previsiones relativos al mercado comunitario que figuren en el plan de previsiones de producción y consumo de la Comunidad y de importaciones y exportaciones».
50. A continuación, «los operadores presentarán sus solicitudes de certificados de importación a las autoridades competentes del Estado miembro [...] dentro del límite de la parte de su cantidad anual total atribuida [...].
51. Si las cantidades objeto de las solicitudes de certificados de importación con arreglo a alguna de las categorías de operadores superaren sensiblemente la cantidad indicativa fijada, se establecerá un porcentaje único de reducción [(15)] aplicable a las solicitudes» (apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1442/93).
52. Por último, las autoridades competentes expedirán, por separado para cada categoría, el certificado de importación de cada operador en función de la cantidad anual atribuida de conformidad con el artículo 6 (apartado 5 del artículo 9 del Reglamento nº 1442/93).
53. Por tanto, nos encontramos en una situación fundamentalmente distinta de la del asunto Weddel/Comisión, en el que el papel de las autoridades competentes de los Estados miembros se limitaba a expedir inmediatamente certificados de importación efectuando, sobre la base del Reglamento de la Comisión, una mera multiplicación que podía realizar cada operador por su cuenta.
54. Por consiguiente es posible preguntarse si, en el presente asunto, los operadores estaban directamente afectados por la normativa controvertida, habida cuenta de todas las fases que seguían a su publicación. A este respecto, no puede olvidarse que el hecho de que la presentación formal de las solicitudes de certificados de importación sólo se realizara tras la comunicación de las cantidades anuales y de que los certificados, concedidos para un trimestre determinado, no resultaran siempre de una mera división por cuatro de la cantidad anual atribuida.
55. En su escrito de contestación, la Comisión desarrolla además otras alegaciones para demostrar que «el asunto Weddel no es de ninguna utilidad para el presente caso». Comafrica y Dole se esfuerzan en refutarlos en su escrito adicional.
56. La Comisión alega, en primer lugar, que, en el asunto Weddel/Comisión, el operador que había solicitado un certificado tenía la obligación de realizar la importación una vez que se le había concedido el certificado y se exponía a diversas acciones en caso de no hacerlo. En concreto, se arriesgaba a perder la fianza constituida, por la que ya había incurrido en gastos. El Reglamento impugnado en el asunto Weddel/Comisión afectaba, por tanto, retroactivamente a los derechos y obligaciones de dichos operadores.
57. Comparto el parecer de la Comisión de que la situación del presente asunto es completamente diferente, puesto que el Reglamento nº 3190/93 sólo afecta al derecho futuro o naciente a certificados para los que aún deben presentarse las solicitudes.
58. La Comisión también indica el hecho de que los certificados que pueden obtener los operadores son transmisibles. Por tanto, el certificado es sólo un producto negociable. No obstante, de afirmaciones no discutidas, vertidas en el asunto Weddel/Comisión, se deduce que los certificados a los que se refería este asunto también eran transmisibles, lo que no impidió al Tribunal de Justicia declarar la admisibilidad de este recurso.
59. También se podía señalar que, a diferencia de lo que sucede en el presente asunto, el recurso de Weddel sólo se refería, muy indirectamente, a la fijación del coeficiente corrector. En efecto, lo que impugnaba esta sociedad era la decisión de la Comisión de limitar las solicitudes a la cantidad disponible. Ello producía la lógica consecuencia de reducir las solicitudes individuales que superaran esta cantidad, como la presentada por Weddel, mientras que esta decisión sólo afectaba, como mucho indirectamente, a los operadores cuyas solicitudes no superaran la cantidad máxima estipulada. Weddel estaba, por tanto, individualizada en relación con los demás solicitantes del certificado.
60. No obstante, debe indicarse que, en la sentencia Weddel/Comisión, el Tribunal de Justicia no basó su apreciación en este extremo (que sólo recordó a título de la posición de la sociedad demandante) sino que se refirió únicamente al coeficiente corrector que se aplica al conjunto de las solicitudes.
61. Independientemente de la solución a que se llegue sobre este extremo, deduzco, basándome en el conjunto de las alegaciones expuestas anteriormente, que el Tribunal de Primera Instancia erró en su análisis del Reglamento nº 3190/93 y del Reglamento nº 1442/93 al creer que se podía asimilar completamente la situación de Comafrica y Dole a la de Weddel y deducir de ello que Comafrica y Dole estaban legitimadas para interponer el recurso por estar individualmente afectadas.
62. No obstante, se suscita además la cuestión de si la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, esto es, la admisibilidad del recurso, puede basarse en otro motivo, que sustituiría al erróneo en el que se basó el Tribunal de Primera Instancia. Esta sustitución de motivos, que permite no revocar el fallo de una sentencia rectificando los fundamentos que lo acompañan, es una operación corriente en el mecanismo de casación.
63. Por lo tanto debo examinar aún si, analizando correctamente la situación de Comafrica y Dole, pueden afirmar que están individualmente afectadas por el Reglamento impugnado. Para ello, debo confrontar las demás alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia con la jurisprudencia de éste sobre el párrafo cuarto del artículo 173.
64. Comafrica y Dole insisten en el hecho de que el Reglamento nº 3190/93 sólo se aplica a un grupo cerrado de operadores. Opino que hay que darles la razón a este respecto puesto que el Reglamento se refiere efectivamente a solicitudes que se han presentado en el pasado, en un momento y según procedimientos específicos, solicitudes a las que ya no se puede añadir ninguna otra.
65. Este grupo cerrado también es restringido, puesto que los operadores de que se trata vienen determinados por el hecho de ser los únicos que cumplen cierto número de requisitos, tanto formales como materiales: deben haber importado determinadas categorías de plátano en los tres años anteriores a la adopción del Reglamento y haber comunicado estas cantidades a la autoridad competente de su Estado miembro, en los plazos y siguiendo los procedimientos previstos. Estos elementos se desprenden del marco normativo descrito anteriormente.
66. Según las demandantes en primera instancia, la existencia de un grupo cerrado y restringido de destinatarios del acto basta para hacer perder a éste su carácter normativo y transformarlo en un haz de decisiones individuales susceptibles de recurso. Comafrica y Dole citan diversas sentencias del Tribunal de Justicia en apoyo de este criterio. (16)
67. En primer lugar, debe descartarse el asunto Arposol/Consejo, en el que la sentencia del Tribunal de Justicia se limita a afirmar que la asociación demandante no estaba directamente afectada y no examina la cuestión de si lo estaba individualmente.
68. Los demás asuntos citados también se refieren a situaciones distintas de la del presente asunto. Así, en el asunto CAM/Comisión, no se declaró admisible el recurso por el mero hecho de que el acto impugnado será aplicable a un grupo cerrado de destinatarios sino sobre todo debido a que éstos habían adoptado, o podían haber adoptado determinadas disposiciones comerciales basándose en una normativa que, a continuación fue modificada repentinamente.
69. A diferencia del presente asunto, en el asunto Société pour l'exportation des sucres/Comisión, se impugnaba un Reglamento que modificaba retroactivamente los derechos y obligaciones de operadores titulares de certificados y que, por tanto, ya habían asumido compromisos.
70. Por su parte, los asuntos Agricola commerciale olio y otros/Comisión y Savma/Comisión se referían al intento de la Comisión de anular mediante un Reglamento la venta por parte de un organismo nacional de intervención, de cantidades de aceite de oliva a licitadores ya designados, cuyos derechos y obligaciones quedaban, por tanto, modificados retroactivamente. Tal efecto no se produce en el presente asunto.
71. Además, es evidente que, debido a su condición de licitadores designados, la situación de los demandantes en dichos asuntos presentaba un vínculo mucho más estrecho con el acto impugnado que el de las demandantes en primera instancia en el asunto controvertido. Como ya he señalado, la relación de éstas con el acto impugnado se limita al hecho de haber comunicado a la autoridad nacional competente las cantidades relativas a las importaciones efectuadas, con intención de solicitar posteriormente certificados de importación de validez trimestral.
72. La jurisprudencia contemplada se refería, por tanto, a situaciones que están lejos de ser idénticas a la del presente asunto. Por el contrario, para apreciar la admisibilidad del recurso de Comafrica y Dole, considero pertinente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conforme a la cual el hecho de que un acto afecte a un grupo cerrado y restringido de destinatarios no basta para que éstos estén individualmente afectados en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173.
73. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica la medida no implica, en absoluto, que se deba considerar a estos sujetos como individualmente afectados por dicha medida, en tanto conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (17).
74. Pues bien, ésta es precisamente la hipótesis que nos encontramos en el caso del Reglamento nº 3190/93, que, como señala el Gobierno francés, presenta todas las características del acto normativo. En efecto, el Reglamento controvertido tiene un objeto general, en concreto, la aplicación durante un período determinado de uno de los elementos del régimen de contingentes aplicable a los operadores definidos por el Reglamento nº 1442/93, antes citado. Éste impone a la Comisión adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto de la organización común de mercados, ajustando globalmente las cantidades que pueden solicitarse basándose en las importaciones realizadas a las cantidades disponibles en virtud del Reglamento de base. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, (18) relativa al coeficiente corrector aplicable al segundo semestre de 1993, es decir, exactamente el anterior al fijado por el Reglamento controvertido, muestra claramente que la fijación de este coeficiente corresponde a una obligación más general de la Comisión, en concreto, la de aplicar el Reglamento de base.
75. Un Reglamento de estas características es necesariamente aplicable a un grupo cerrado y restringido de destinatarios, puesto que sólo puede tratarse de operadores con derecho a expresar un interés por la importación de las cantidades que deban atribuirse. La determinación tanto de estos operadores como del período se realiza en función de datos objetivos derivados, en particular, del Reglamento de base.
76. En efecto, por su propio objeto, el Reglamento impugnado sólo podía aplicarse a los operadores de las categorías A y B, definidos por el Reglamento nº 1442/93 y que desearan importar plátanos del contingente previsto para 1994, y, consiguientemente, hubieran iniciado las gestiones previas necesarias contempladas en este mismo Reglamento.
77. Sin embargo, esta constatación de la naturaleza normativa del acto impugnado no basta para excluir completamente la inadmisibilidad del recurso. En efecto, el Tribunal de Justicia ha aceptado que un acto puede afectar directa e individualmente a un operador específico, que se encuentra en una situación distinta de cualquier otra persona, sin perder por ello su carácter normativo. (19) Según la jurisprudencia, (20) también es posible que determinadas disposiciones de un acto normativo constituyan en realidad, una decisión que afecta directa e individualmente a uno o varios operadores.
78. En todos estos supuestos, la admisibilidad del recurso exige que los operadores de que se trate se vean afectados en su posición jurídica a consecuencia de una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquier otra persona y los individualice de forma análoga a la de un destinatario.
79. Creo haber demostrado que no sucede así en el presente asunto. La medida adoptada se aplica de manera uniforme a todo el grupo de operadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 3190/93. El coeficiente reductor se aplica a cada uno de la misma forma. Los distintos operadores no están, en absoluto, individualizados los unos en relación con los otros. Sólo lo son en relación con los que no han solicitado que se les asignen referencias cuantitativas.
80. Como señala el Gobierno francés, las demandantes en primera instancia no han intentado, además, demostrar que existía una situación particular de hecho que pudiera caracterizarlos más concretamente en relación con los demás operadores a los que se aplica el Reglamento nº 3190/93.
81. Por último, las demandantes en primera instancia invocan el hecho de que no disponen de ninguna otra vía de recurso contra el acto impugnado.
82. No obstante, procede recordar que el Reglamento nº 3190/93 no constituye el acto por el que se comunica a cada operador su «referencia cuantitativa» definitiva (que no implica, en ningún caso, la concesión de certificados de importación). Recordaré que, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 1442/93, este acto sólo puede emanar de la autoridad nacional competente. Pues bien, este acto es el único contra el que puede interponer un recurso un operador que considere violados sus derechos, por una razón u otra, con ocasión de la atribución de su referencia cuantitativa. Es obvio que en el marco de tal recurso los demandantes pueden alegar cualquier motivo jurídico y que, en la medida en que el órgano jurisdiccional nacional tenga dudas sobre la validez del Reglamento, puede plantear al respecto una cuestión prejudicial.
83. En mi opinión, del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que las demandantes en primera instancia no cumplen el requisito de estar individualmente afectadas por el acto impugnado en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado.
Conclusión
1 Propongo, por tanto, que se declare fundado el recurso de casación interpuesto por la República Francesa y que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, T-70/94, en la medida en que declaró admisible el recurso de anulación interpuesto por Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co. contra el Reglamento (CE) nº 3190/93 y de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, por el que se fija un coeficiente uniforme de reducción para determinar la cantidad de plátanos que debe asignarse a cada operador de las categorías A y B en el marco del contingente arancelario correspondiente a 1994.
2 Propongo además, en virtud del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que se resuelva definitivamente el litigio acordando la inadmisión del recurso de las sociedades Comafrica SpA y Dole Fresh Fruit Europe Ltd & Co.
3 Por lo que atañe a las costas, propongo que cada parte cargue con sus propias costas, con arreglo al último párrafo del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
(1) - Asunto T-70/94, Rec. p. II-1741.
(2) - DO L 285, p. 28.
(3) - Sentencia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo (C-209/94 P, Rec. p. I-615).
(4) - DO L 47, p. 1.
(5) - DO L 349, p. 105.
(6) - DO L 142, p. 6.
(7) - Sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak y Società Emiliana Lavorazione Frutta/Comisión, (asuntos acumulados 789/79 y 790/79, Rec. p. 1949), apartado 7, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, FRSEA y FNSEA/Consejo (T-476/93, Rec. p. II-1187), apartado 19.
(8) - Auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, Arnaud y otros/Consejo (C-131/92, Rec. p. I-2573).
(9) - Sentencia de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión (C-354/87, Rec. p. I-3847), apartados 19 a 23.
(10) - Reglamento (CEE) nº 2806/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a la expedición de certificados de importación para las carnes de vacuno de alta calidad, frescas, refrigeradas o congeladas (DO L 268, p. 59).
(11) - El subrayado es mío.
(12) - El subrayado es mío.
(13) - El subrayado es mío.
(14) - El subrayado es mío.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - Sentencias de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión (100/74, Rec. p. 1393); de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres/Comisión (88/76, Rec. p. 709); de 27 de noviembre de 1984, Agricola commerciale olio y otros/Comisión (232/81, Rec. p. 3881); Savma/Comisión (264/81, Rec. 1984, p. 3915), y de 14 de enero de 1988, Arposol/Consejo (55/86, Rec. p. 13).
(17) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Consejo (C-264/91, Rec. p. I-3265).
(18) - Países Bajos/Comisión (C-478/93, Rec. p. I-3081).
(19) - A este respecto se puede citar, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C-309/89, Rec. p. I-1853), en la que el demandante estaba individualmente afectado porque el acto normativo impugnado menoscababa sus derechos específicos, o también la sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501), en el que, en el marco de un procedimiento antidumping, el demandante estaba individualmente afectado a consecuencia de su situación de hecho, como principal importador del producto, usuario final de éste y principal competidor, para el producto transformado, de un productor comunitario.
(20) - Véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing Company y otros/Consejo (240/84, Rec. p. 1809).
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