Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, el Reino de Bélgica solicita la anulación de la Decisión 97/239/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 1996, relativa a las ayudas concedidas por Bélgica en el marco de las Operaciones Maribel bis y ter (1) (en lo sucesivo, «Decisión»).
Hechos y normativa nacional
2 Mediante la Ley de 29 de junio de 1981, que enuncia los principios generales de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta ajena, se estableció la denominada operación «Maribel». Dicha operación consistía principalmente en conceder a los empresarios que contratasen a trabajadores manuales una reducción, por cada uno de ellos, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. (2)
3 Mediante el Real Decreto de 14 de junio de 1993 (3) se introdujo una modificación en dicho régimen, denominada «Maribel bis». Se incrementó la cuantía de la reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social -que pasó a ser, respectivamente, de 3.000 BFR a 7.200 BFR, y de 1.875 BFR a 6.250 BFR por trimestre- siempre que el empresario ejerciera principalmente su actividad en uno de los sectores más expuestos a la competencia internacional. En otras palabras, junto a la reducción de base establecida con carácter general por la citada Ley de 29 de junio de 1981, se concedió una reducción adicional en favor de algunas categorías de operadores económicos. Las empresas beneficiadas por el incremento de la reducción eran aquellas que ejercían su actividad principal en los sectores de extracción y transformación de productos no energéticos y derivados, industrias químicas, metalúrgica, mecánica y óptica de precisión, así como las demás industrias de elaboración y transformación. (4)
4 La «Operación Maribel ter», introducida mediante el Real Decreto de 22 de febrero de 1994, (5) incrementó de nuevo la reducción de las cotizaciones a cargo de las empresas, que se elevó a 9.300 BFR y 8.437 BFR respectivamente. Los sectores afectados eran siempre los más expuestos a la competencia internacional, pero el círculo de beneficiarios se amplió a los operadores que ejercían: i) actividades de transporte internacional (a partir del 1 de enero de 1994); ii) actividades de transporte aéreo o marítimo, o actividades conexas con los transportes (a partir del 1 de abril de 1994), y también iii) actividades de horticultura, silvicultura o explotación forestal (a partir del 1 de julio de 1994).
La Decisión impugnada
5 El 4 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión. De la motivación del acto impugnado se desprende que la Institución demandada no había criticado la Operación Maribel I «habida cuenta de su carácter general y automático». Por el contrario, las Operaciones Maribel bis y ter fueron consideradas ayudas de Estado, puesto que conceden una reducción adicional a los empresarios que ejercen su actividad en uno de los sectores más expuestos a la competencia internacional. El importe de la ayuda se ha determinado precisamente en la diferencia entre la reducción de base, accesible a todos, y la incrementada, reservada, como antes se ha dicho, a un círculo limitado de operadores económicos.
El artículo 1 de la Decisión tiene el siguiente tenor:
«La mayor reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores manuales concedida en el marco de la Operación Maribel bis/ter, a los empresarios que ejercen principalmente sus actividades en uno de los sectores más expuestos a la competencia internacional constituye una ayuda de Estado ilegal, dado que no se notificó previamente a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Además, dicha medida resulta incompatible con el mercado común con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y no puede acogerse a ninguna de las excepciones a tal prohibición, establecidas en los apartados 2 y 3 del citado artículo 92».
En el artículo 2 de la Decisión se ordena al Reino de Bélgica «adoptar las medidas apropiadas para poner fin, sin demora, a la concesión de reducciones incrementadas de las cotizaciones sociales a que se refiere el artículo 1», y también «recuperar de las empresas beneficiarias las ayudas ilegalmente pagadas [...] conforme a los procedimientos y disposiciones de la legislación belga, con intereses que empezarán a devengarse a partir de la fecha de concesión de las ayudas hasta la fecha de reembolso efectivo, calculados a un tipo igual al valor en porcentaje en dicha fecha del tipo de referencia utilizado en el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas regionales de Bélgica».
6 En el presente asunto, el Reino de Bélgica invoca cinco motivos de recurso. En el primero, se alega que las medidas censuradas por la Comisión tienen un carácter general, de modo que no favorecen «a determinadas empresas o producciones», como exige, en cambio, el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. En el segundo motivo, se rechaza que las Operaciones Maribel bis y ter tengan incidencia en el comercio intracomunitario. En el tercer motivo, se alega que en todo caso dichas operaciones deben estar amparadas por la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, puesto que son compatibles con el mercado común. Por último, mediante los motivos cuarto y quinto, el Gobierno demandante discute la obligación de recuperar las ayudas de referencia, puesto que se trata de una exigencia desproporcionada y, en todo caso, imposible de ejecutar.
Sobre el carácter general de las medidas controvertidas
7 En apoyo del primer motivo de recurso, el Gobierno demandante sostiene una tesis radical: en efecto, niega que las Operaciones Maribel bis y ter tengan carácter sectorial y afirma que se trata, por el contrario, de una normativa general, inspirada en la exigencia de proteger a las categorías de trabajadores en ella previstas. De ello se sigue que las medidas estatales sometidas al examen del Tribunal de Justicia no constituyen una ayuda sujeta a lo dispuesto en el Tratado y, en particular, a las obligaciones, impuestas por el apartado 3 del artículo 93, de informar oportunamente a la Comisión de los proyectos dirigidos a conceder dichas ayudas y de no ejecutar las medidas proyectadas antes de que la Comisión haya adoptado una decisión definitiva. Por consiguiente, la Comisión ha reprochado injustificadamente el incumplimiento de tales obligaciones al Gobierno demandante.
Por lo tanto, en el presente asunto el Tribunal de Justicia deberá dilucidar, ante todo, si se trata de medidas que, por los efectos que están destinadas a producir, conceden ventajas exclusivamente para «determinadas empresas o producciones». (6) Así lo exige el tenor literal del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, del que se desprende nítidamente el concepto según el cual el carácter selectivo de la medida es siempre la circunstancia de la que se deriva la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común. (7)
8 Ahora bien, para determinar si se trata de medidas generales, como sostiene el Gobierno belga, excluidas por tanto del ámbito de aplicación del apartado 1 del citado artículo 92, es necesario, evidentemente, tener en cuenta el círculo de destinatarios de dichas medidas y analizar si las Operaciones Maribel bis y ter se dirigen a una categoría de empresas considerada en su totalidad sin que, por otra parte, se introduzcan excepciones a un régimen de aplicación general que, en otro caso, se extendería a dichos destinatarios. Dicho de otro modo: las excepciones o modificaciones introducidas por las medidas controvertidas en el régimen general de Seguridad Social existente, que dichas medidas mantienen en vigor, ¿pueden estar objetivamente justificadas por el sistema y la naturaleza de dicho régimen de Derecho común, teniendo en cuenta su lógica interna, o responden a la única finalidad de conceder arbitrariamente ventajas a empresas determinadas o a ámbitos sectoriales específicos? (8) Según mi parecer, debería considerarse que la medida es general cuando está dirigida a realizar el principio de igualdad entre los operadores económicos. El principio general de igualdad de trato se menciona en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que prohíbe de modo expreso las medidas mediante las que el Estado favorezca a determinadas empresas o producciones en detrimento de otras comprendidas en el mismo círculo de destinatarios, a las que las medidas adoptadas deberían poder aplicarse. Una medida de ese tipo está sujeta al régimen de las ayudas puesto que -al practicar discriminaciones injustificadas, expresamente prohibidas por el Tratado- no cumple, sino que contradice, el criterio de la medida general, que el Gobierno demandante solicita tener en cuenta.
9 ¿Cómo valorar entonces las medidas adoptadas por las Operaciones Maribel bis y ter? Según se desprende de sus disposiciones, se trata de medidas sectoriales -y en este sentido, discriminatorias-, como pone de manifiesto, por otra parte, una simple comparación entre las disposiciones actuales y las contenidas en su momento en la Ley belga promulgada para la Operación Maribel inicial, que data del 29 de junio de 1981 (véase el punto 2 supra). El artículo 35 de dicha Ley establecía una reducción del importe de las cotizaciones a la Seguridad Social para todos los empresarios que contratasen a trabajadores manuales. Así concebida, la Operación Maribel de 29 de junio de 1981 se basaba en previsiones que cabe considerar generales, ya que se permitía indiscriminadamente a todas las empresas acogerse, con los requisitos establecidos en la Ley, al beneficio derivado de la reducción de las cargas de cotización.
Sin embargo, cabe destacar el hecho de que el régimen entonces establecido fue modificado posteriormente mediante el Real Decreto de 14 de junio de 1993 (Maribel bis; véase el punto 3 supra), que redujo de nuevo el importe de las cotizaciones de que se trata, pero en esa ocasión expresa y exclusivamente en favor de las empresas que ejercen principalmente su actividad en los sectores indicados con precisión por el propio legislador, que se refiere a la nomenclatura estadística establecida en el Reglamento nº 3037/90 del Consejo (véase la nota 4 supra). El legislador belga adoptó un criterio idéntico en la Operación Maribel ter, mediante el Real Decreto de 22 de febrero de 1994 (véase el punto 4 supra). También aquí se estableció una desgravación incrementada de las obligaciones de cotización, siempre en favor de las empresas que gozaban del trato preferente introducido por la Operación Maribel bis, a las que se añadieron paulatinamente, mediante nuevas medidas reglamentarias, empresas de otros sectores.
10 Con toda franqueza, no entiendo cómo, sobre la base de las disposiciones adoptadas en 1993 y 1994, cabe sostener que las Operaciones Maribel bis y ter establecen un régimen cuyo alcance y naturaleza son generales, en el mismo sentido en que lo eran las disposiciones relativas a la Operación Maribel inicial. Por el contrario, las medidas examinadas establecen excepciones a la normativa anterior o la modifican, menoscabando el propio equilibrio de la legislación belga en materia de Seguridad Social, para asegurar, a través de un incremento reiterado de las desgravaciones, un trato de favor sólo para determinados operadores económicos. Así, en el círculo de las empresas destinatarias de los Reales Decretos de 1993 y 1994, se ha introducido una indiscutible disparidad de régimen. Las empresas de algunos sectores están privilegiadas, mientras que otras no. Por otra parte, la prueba más convincente de esta conclusión se basa en el tenor literal de las disposiciones adoptadas por el legislador belga, según las cuales las desgravaciones se han incrementado en favor de los sectores más expuestos a la competencia internacional. Ello confirma las observaciones antes expuestas y pone de manifiesto inequívocamente la naturaleza atribuida a las disposiciones de que se trata; por tanto, son medidas sectoriales puesto que están dirigidas expresa e inequívocamente a un círculo de operadores económicos determinado con precisión, excluyendo a otros.
11 Sin embargo, el Gobierno demandante justifica el carácter selectivo de las medidas controvertidas alegando que ha pretendido adoptar un régimen de índole general, introducido, no obstante, de modo progresivo por razones relativas a restricciones de carácter financiero y, precisamente, a la actual falta de márgenes de maniobra presupuestarios. Por lo tanto, sostiene que las medidas adoptadas por las Operaciones Maribel bis y ter no son sectoriales ni están destinadas a beneficiar únicamente a las empresas exportadoras, sino que sólo constituyen el inicio de una reforma que las autoridades belgas prevén extender gradualmente a otros sectores económicos. No obstante, este argumento tampoco se puede compartir. En efecto, en el caso de autos, el régimen general es el fijado por la primera Operación Maribel, establecida por la Ley de 29 de junio de 1981, mientras que las modificaciones introducidas sucesivamente, es decir Maribel bis y ter, se presentan como excepciones (o salvedades) a dicho régimen, destinadas a conceder un trato preferente a las empresas más expuestas a la competencia internacional. Por consiguiente, no se trata de una reforma en materia de Seguridad Social que deba realizarse en etapas sucesivas por consideraciones de carácter financiero; más bien se trata de excepciones concretas a un régimen general vigente con anterioridad. Las excepciones consisten precisamente en conceder nuevas reducciones a favor de un círculo restringido de operadores excluyendo a los demás. Y carece de importancia que se haya ampliado progresivamente el número de empresas que pueden acogerse a las nuevas reducciones, más elevadas, de las cotizaciones. Con ello no se ha establecido tampoco un régimen general. A lo sumo, simplemente se ha ampliado el ámbito de aplicación de la ventaja sectorial, que entraña necesariamente una ayuda de Estado.
La incidencia en los intercambios entre Estados miembros
12 En el segundo motivo de recurso, el Reino de Bélgica alega que las Operaciones Maribel bis y ter no se pueden considerar en ningún caso ayudas de Estado, puesto que no pueden incidir en el comercio intracomunitario. En cualquier caso, la Decisión carece de una motivación adecuada en lo que respecta a este extremo; en particular, puesto que el artículo 92 del Tratado define las medidas de ayuda en función de sus efectos, la Comisión debería haber examinado los efectos concretos, sobre los intercambios entre los Estados miembros, de las operaciones criticadas. Por tanto, la Institución demandada ha infringido la obligación de motivación impuesta por el artículo 190 del Tratado.
No obstante, estos argumentos tampoco me convencen. En efecto, en el párrafo segundo del Título IV de la Decisión impugnada, la Comisión -después de señalar que el sistema establecido por las Operaciones Maribel bis y ter libera a las empresas beneficiarias de una parte de sus costes, proporcionándoles ventajas financieras que mejoran su situación competitiva- ha precisado las razones que la llevaron a considerar que las disposiciones de que se trata inciden en los intercambios entre Estados miembros: «Dado que la normativa limita expresamente la concesión de la reducción adicional [del pago de las cotizaciones sociales] a las empresas que ejercen principalmente sus actividades en uno de los sectores más expuestos a la competencia internacional, la producción de estas empresas compite, por definición, con la de empresas extranjeras, en particular, de otros Estados miembros, y las ayudas de que se trata afectan, por consiguiente, a los intercambios intracomunitarios.» En mi opinión, este pasaje de la motivación ilustra con claridad la incidencia de las Operaciones Maribel bis y ter en los intercambios entre Estados miembros; la propia circunstancia de que la ayuda de que se trata favorezca a las empresas más expuestas a la competencia internacional conduce a la Comisión a llegar a la conclusión de que dicha ayuda influye en el comercio intracomunitario. Por otra parte, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «en algunos casos, puede ser evidente por las propias circunstancias en que ha sido concedida la ayuda que ésta puede afectar a los intercambios entre Estados miembros». (9) Para ello, la propia Comisión -siempre según la orientación jurisprudencial que se acaba de recordar- puede limitarse a examinar las características de la ayuda para apreciar si, por las «circunstancias previstas por el programa, éste [...] puede aprovechar sustancialmente a empresas que participan en los intercambios entre Estados miembros». (10) En relación con el caso de autos, es fácil comprobar que una ayuda en favor de las empresas más expuestas a la competencia internacional beneficia, por definición, a los operadores económicos «que participan en los intercambios entre Estados miembros». Esta tesis ha sido confirmada por una reiterada jurisprudencia, según la cual «cuando una ayuda estatal fortalece la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda». (11)
13 En consecuencia, carece igualmente de fundamento la crítica del Gobierno belga relativa a la insuficiencia de motivación. En efecto, si bien conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las propias circunstancias en las que se concedió la ayuda es posible deducir que podía afectar al comercio intracomunitario y falsear la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su Decisión. (12) No obstante, puesto que la Comisión ha expuesto las razones que ponen de manifiesto el perjuicio para los intercambios entre Estados miembros, no está obligada a realizar un análisis económico con sus correspondientes cifras y extremadamente detallado. (13) Pues bien, según mi parecer, las indicaciones prescritas por el Tribunal de Justicia se exponen con claridad en la motivación de la Decisión impugnada, precisamente en la parte en que se especifica que la ayuda favorece a las empresas más expuestas a la competencia internacional y, por tanto, a los operadores económicos que participan, por definición, en los intercambios entre Estados miembros. Por otra parte, por tratarse de una ayuda no notificada, la Comisión no está obligada a demostrar sus efectos reales. (14) Por consiguiente, considero que tampoco procede acoger esta imputación del Gobierno demandante.
La compatibilidad de las Operaciones Maribel bis y ter con el mercado común
14 A continuación, el Gobierno belga alega que, aun cuando proceda considerar que las Operaciones Maribel bis y ter constituyen una ayuda de Estado, debería declararse su compatibilidad con el mercado común conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Además, el Gobierno demandante invoca una falta de motivación, también en lo que respecta a este aspecto de la Decisión controvertida.
La disposición invocada por Bélgica se encuentra entre las que establecen qué ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. El supuesto previsto en la letra c) del apartado 3 del citado artículo 92 se refiere a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. El Reino de Bélgica alega que las Operaciones Maribel bis y ter persiguen el objetivo de promover la creación de puestos de trabajo, favoreciendo únicamente al sector de la industria y, en particular, el sector secundario, según alega, porque en dicho sector existe la posibilidad de incentivar formas de trabajo escasamente cualificado. Por su parte, la Comisión responde que -como afirmó oportunamente en la motivación de la Decisión impugnada- las Operaciones Maribel bis y ter no están comprendidas en ninguna de las categorías de ayudas a las que estima poder aplicar las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado. Pero ante todo -y, en mi opinión, aquí estriba el motivo central de la Decisión, reiterado por la Comisión en su escrito de contestación- las medidas del Gobierno belga constituyen meras ayudas al funcionamiento de las empresas beneficiarias. En efecto, puesto que la reducción incrementada se concede de forma continua para todos los trabajadores manuales contratados por dichas empresas sin que se exija o garantice la creación de nuevos puestos de trabajo o el mantenimiento del actual nivel de empleo, las medidas prohibidas no tienen ninguna contrapartida social ni económica por parte de las empresas beneficiarias. A este respecto, la Institución demandada recuerda el criterio jurisprudencial consolidado, según el cual «las ayudas de funcionamiento, a saber, las ayudas que tienen por objeto liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido soportar en el marco de su gestión corriente o de sus actividades normales, no están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del apartado 3 del artículo 92 [...]. En efecto, según la jurisprudencia, estas ayudas, en principio, falsean las condiciones de competencia en los sectores en los que se conceden sin que por otra parte sean capaces, por su propia naturaleza, de alcanzar uno de los objetivos fijados por las mencionadas disposiciones que establecen excepciones». (15) En lo que respecta al caso de autos, es fácil apreciar que la finalidad principal de las ayudas criticadas consiste precisamente en reducir los costes de las empresas exportadoras o, en todo caso, que ejercen su actividad compitiendo con empresas extranjeras, especialmente de otros Estados miembros, cuyos bienes o servicios se importan a Bélgica. Ayudas de este tipo perjudican, por su propia naturaleza, la situación de las empresas de la competencia establecidas en otros Estados miembros. Según la demandada, dado que no existe, por tanto, ningún interés comunitario que pueda justificarlas, son incompatibles con el mercado común. En otras palabras, cuando la ayuda otorgada por el Estado refuerza la posición de las empresas nacionales en relación con otras empresas competidoras en los intercambios comunitarios, excede de los límites impuestos por la letra c) del apartado 3 del artículo 92, puesto que entraña automáticamente el riesgo de alterar la situación de las empresas de la competencia y, por tanto, no está justificada por el interés común.
15 En mi opinión, el punto de vista de la Comisión es correcto. En primer lugar, en cuanto a la pretendida insuficiencia de motivación, huelga señalar que la Decisión controvertida expone de forma exhaustiva y detallada las razones que llevaron a la Institución demandada a no conceder la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado.
16 Por otra parte, es preciso recordar que, a efectos de la declaración de la compatibilidad de una ayuda, como excepción a la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, con arreglo al apartado 3 de ese mismo artículo, el Tribunal de Justicia siempre ha reconocido a la Comisión amplias facultades de apreciación, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. (16) Por consiguiente, se excluye que el Juez comunitario pueda sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia; el control ejercido por el Juez sobre una Decisión adoptada en ese contexto debe limitarse a comprobar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos en que se funda la Decisión controvertida, la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder. (17) Ahora bien, en mi opinión, la Decisión impugnada ha aplicado correctamente las orientaciones seguidas por la Comisión en la materia de que se trata, teniendo en cuenta, además, la jurisprudencia según la cual las ayudas al funcionamiento de las empresas no pueden acogerse a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. El Gobierno belga, en cambio, no ha aportado ningún elemento que permita considerar que la Comisión, al estimar que las ayudas controvertidas no podían acogerse a dicha excepción, ha excedido los límites de su facultad discrecional. Por lo tanto, según mi parecer, el tercer motivo de recurso debe también rechazarse.
Sobre la restitución de la ayuda
17 Los motivos cuarto y quinto del recurso se refieren a la obligación de restituir las ayudas y pueden examinarse conjuntamente.
En primer lugar, el Reino de Bélgica sostiene que la solicitud de la Comisión de recuperar los importes abonados a las empresas beneficiarias es desproporcionada a la infracción que se le imputa, puesto que el concepto de medida general no es suficientemente claro. La dificultad para comprender la distinción entre ayuda de Estado y medida general justifica la eventual infracción, de modo que la restitución de los importes ilegalmente abonados constituye una sanción excesivamente severa en relación con la gravedad de la infracción cometida. Además, la Comisión ha violado el artículo 190 del Tratado por no haber motivado la solicitud de recuperar las ayudas ilegales. Por último, según el Gobierno demandante, en virtud de los principios generales de seguridad jurídica y de buena administración, la Comisión estaba obligada a adoptar medidas menos restrictivas, como ordenar la suspensión del pago de la ayuda (no notificada) durante el procedimiento administrativo de examen.
En segundo lugar, el Gobierno demandante observa que, por problemas administrativos insuperables, la recuperación de los importes abonados es imposible. En efecto, la recuperación debería efectuarse de modo independiente frente a aproximadamente 2.000 empresas y exigiría, una verificación retroactiva bien del número de trabajadores manuales contratados por cada uno de los beneficiarios en los períodos trimestrales de aplicación de la Operación controvertida, o bien del importe de la reducción concedida a cada uno de dichos beneficiarios. Además, entre tanto, muchas empresas han cesado sus actividades o han sido declaradas en quiebra.
18 Las tesis propuestas por el Gobierno demandante me dejan perplejo. En lo que respecta al primer tipo de argumentos, señalaré en primer lugar que la supuesta dificultad de distinguir entre medida general y ayuda de Estado prohibida no me parece insuperable. Reconozco, ciertamente, que dicha distinción puede no ser fácil en algunos supuestos. Pero se trata de casos límite, distintos por tanto del caso de autos, cuyo carácter sectorial se desprende, como se ha señalado anteriormente de modo evidente, del tenor literal de las medidas controvertidas, que reservan la reducción sólo a determinadas categorías de empresas y no a otras. En todo caso, estoy de acuerdo con la Comisión en que las autoridades belgas, al no haber notificado la medida proyectada con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado, han asumido íntegramente el riesgo inherente a las consecuencias de la calificación jurídica que han estimado unilateralmente tener que atribuir a las Operaciones Maribel bis y ter.
Por consiguiente, no procede en absoluto invocar una supuesta desproporción entre la sanción y la infracción; como el Tribunal de Justicia ya declaró largo tiempo atrás, la restitución de los importes percibidos por los beneficiarios de una ayuda es la lógica consecuencia de la declaración de ilegalidad de dicha ayuda. Por lo tanto, dicha restitución no es una sanción, sino una medida destinada a restablecer el equilibrio de la competencia, alterado por el otorgamiento de una ayuda ilegal. Por esta razón, según la jurisprudencia, «la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, [para restablecer la situación anterior,] no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado». (18)
No son necesarias, pues, profundas consideraciones para responder al otro argumento del Gobierno belga, relativo a una supuesta violación de la obligación de motivación. En efecto, también aquí basta recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual «la Comisión no está obligada a exponer motivos específicos para justificar el ejercicio de la facultad» de ordenar la recuperación de ayudas ilegalmente otorgadas. (19) En consecuencia, coincido con la Comisión en que una motivación expresa sólo es necesaria en casos excepcionales en los que, por razón de circunstancias específicas, la recuperación sea imposible o inoportuna.
La supuesta obligación de la Comisión de suspender inmediatamente el pago de las ayudas mediante una decisión provisional, alegada en el caso de autos por el Gobierno demandante, carece, pues, de fundamento en la jurisprudencia comunitaria. Aun cuando el Tribunal de Justicia ha reconocido a la Comisión la facultad de adoptar dichas medidas cautelares cuando inicia el examen de una ayuda no notificada, no le ha impuesto en absoluto la correspondiente obligación. (20)
19 Por último, en cuanto al segundo motivo relativo a la recuperación de las ayudas, me limito a recordar que -aunque se admita que a efectos de dicha recuperación no pueden utilizarse los mismos datos recogidos y examinados, en su momento, con vistas a la concesión de los importes controvertidos- según el Tribunal de Justicia, las eventuales dificultades, procesales o de otra naturaleza, respecto a la ejecución del acto impugnado no pueden influir sobre la legalidad del mismo a efectos del artículo 173 del Tratado. (21) Por otra parte, deben someterse a la apreciación de la Comisión, y no a la del Tribunal de Justicia, las eventuales dificultades imprevistas e imprevisibles que surjan al ejecutar una Decisión en materia de ayudas de Estado, así como las consecuencias no contempladas por la Institución al adoptar la Decisión. (22) Considero que debo seguir las orientaciones del Tribunal de Justicia; se trata de una jurisprudencia reiterada que me lleva a proponer la desestimación de este último motivo de recurso.
Conclusión
En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO 1997, L 95, p. 25.
(2) - Dicha reducción se había fijado inicialmente en el 6,17 % del importe de la remuneración de los trabajadores de que se trata. Mediante el Real Decreto de 12 de febrero de 1993, se fijó en 1.875 BFR por trimestre y por trabajador ocupado. Para las empresas de menos de veinte trabajadores, la reducción trimestral correspondiente a los cinco primeros trabajadores se estableció en 2.825 BFR (3.000 BFR a partir del 1 de julio de 1993).
(3) - Arrêté royal du 14 juin 1993, modifiant l'Arrêté royal du 12 février 1993 portant exécution de l'article 35, paragraphe 1, dernier alinéa, de la loi du 29 juin 1981, établissant les principes généraux de la sécurité sociale des travailleurs salariés (véase el artículo 1).
(4) - Para determinar los sectores de que se trata, el legislador belga se ha referido a las divisiones 13 a 22 y 24 a 36 de la nomenclatura estadística derivada del Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293, p. 1).
(5) - Arrêté royal du 22 février 1994, modifiant l'Arrêté royal du 12 février 1993 portant exécution de l'art. 35, paragraphe 1, dernier alinéa, de la loi du 29 juin 1981 établissant les principes généraux de la sécurité sociale des travailleurs salariés (véanse los artículos 2 y 3).
(6) - El hecho de que el concepto de ayuda de Estado está basado, además de en la «selectividad» de la medida, en el efecto que produce en la competencia, se desprende de una orientación jurisprudencial uniforme (véase, entre otras muchas, la sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartados 26 a 28), según la cual «el objetivo del artículo 92 consiste en evitar que los intercambios entre Estados miembros resulten afectados por las ventajas otorgadas por las autoridades públicas que, de diversas maneras, falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. El artículo 92 no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones a que se refiere, sino que las define en función de sus efectos. Por consiguiente, ni el carácter fiscal, ni el fin social que pueda tener la medida controvertida son suficientes para situarla fuera del ámbito de aplicación del artículo 92». Por lo tanto, el Tribunal de Justicia declaró que la desgravación parcial de cargas sociales en favor de empresas de un sector industrial determinado constituye una ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado, cuando dichas disposiciones están dirigidas a desgravar parcialmente a dichas empresas de las cargas económicas que derivan de la aplicación normal del régimen general de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación (véanse los apartados 33 a 35).
(7) - Pueden existir, ciertamente, medidas sectoriales que, sin embargo, no constituyan ayudas de Estado en la medida en que no entrañan transferencias directas o indirectas de fondos estatales a las empresas; véase la sentencia de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C-189/91, Rec. p. I-6185), relativa a la exclusión de las pequeñas empresas del ámbito de aplicación de un régimen nacional de protección de los trabajadores contra los despidos improcedentes, prevista en la legislación alemana.
(8) - El criterio del «carácter excepcional de la medida [...] en relación con la estructura del sistema general en el que se inserta» permite distinguir las medidas sectoriales de las generales, como señaló el Abogado General Sr. Darmon en sus conclusiones sobre el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887), punto 50.
(9) - Sentencia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión (248/84, Rec. p. 4013), apartado 18.
(10) - Ibidem, apartado 18.
(11) - Sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (asuntos acumulados C-278/92 a C-280/92, Rec. p. I-4103), apartado 40.
(12) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión (asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151), apartado 52.
(13) - Véase la sentencia de 30 de abril de 1998, Vlaamse Gewest/Comisión (T-214/95, Rec. p. II-717), apartado 67.
(14) - «En efecto, si la Comisión tuviera que demostrar en su Decisión el efecto real de las ayudas ya otorgadas, se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas infringiendo el deber de notificación que impone el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto» (véase la sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 33).
(15) - Véase la sentencia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión (T-459/93, Rec. p. II-1675), apartado 48. Véanse, también, las sentencias de 30 de abril de 1998 (citada en la nota 13 supra), apartados 42 y 43, y de 6 de noviembre de 1990, Italia/Comisión (C-86/89, Rec. p. I-3891), apartado 18.
(16) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartados 17 y 24, y de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433), apartado 34.
(17) - Véanse, entre otras muchas, las sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión (asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405), apartados 79 a 81, y de 5 de noviembre de 1997, Ducros/Comisión (T-149/95, Rec. p. II-2031), apartado 63.
(18) - Véase, entre otras muchas, la sentencia España/Comisión, citada en la nota 11 supra, apartado 75. Véase también la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-350/93, Rec. p. I-699), apartados 21 y 22, según la cual, «[l]a obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto, según jurisprudencia reiterada, restablecer la situación anterior [...]. Dicho objetivo se logra una vez que el beneficiario [...] devuelve [...] las ayudas de que se trata, más, en su caso, los intereses de demora. A través de esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda».
(19) - Véase la sentencia España/Comisión, citada en la nota 11 supra, apartado 78.
(20) - Véanse las sentencias Francia/Comisión, citada en la nota 14 supra, apartado 19, y de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T-49/93, Rec. p. II-2501), apartado 83. De modo análogo, en espera del resultado del examen de una medida de ayuda, la Comisión puede exigir, pero no está obligada a ello, la recuperación del importe de la ayuda ya entregada sin notificación previa, y ello, puesto que el Tribunal de Justicia no le atribuye la facultad de declarar la ilegalidad de las ayudas por el único motivo de que el Estado miembro interesado no hubiera cumplido con la obligación de notificar y sin que se haya examinado la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común (véase la sentencia SIDE/Comisión, citada en la presente nota, apartado 84).
(21) - Véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 63, y de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (C-42/93, Rec. p. I-4175), apartado 33.
(22) - Véase, entre otras muchas, la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-348/93, Rec. p. I-673), apartado 17. Según el artículo 5 del Tratado, la Comisión y el Estado miembro de que se trata están obligados a colaborar de buena fe para superar las dificultades que surjan, respetando plenamente las normas del Tratado y, en particular, las relativas a las ayudas concedidas por los Estados.
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