Conclusiones del abogado general
I. Introducción
En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesfinanzhof alemán, relativas a la interpretación de disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. (1)
II. Hechos y procedimiento
1 En enero de 1994, aproximadamente 3,2 millones de cigarrillos fueron robados en un depósito situado en el territorio de Alemania Oriental incorporado a la República Federal de Alemania mediante la reunificación, cuya gestión tenía encomendada el recurrente en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «recurrente»); dichos cigarrillos pertenecían, en su mayor parte, a terceros. A continuación, el Hauptzollamt (Administración Principal de Aduanas), parte recurrida en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «HZA»), reclamó al recurrente, considerándole deudor, el pago de los derechos de aduana y los restantes gravámenes devengados por la importación de cigarrillos a Alemania. (2) La reclamación presentada contra la liquidación tributaria fue desestimada mediante resolución firme. Asimismo, el HZA denegó la solicitud, presentada por el recurrente en el procedimiento principal, de condonación de los derechos de aduana por razones de equidad. El deudor de los derechos interpuso asimismo un recurso de anulación ante el Finanzgericht (Tribunal de primera instancia en materia tributaria) dirigido contra la denegación de la transmisión a la Comisión de la solicitud de condonación, de conformidad con el Derecho aduanero comunitario; dicho recurso no fue estimado. En particular, el órgano jurisdiccional de primera instancia juzgó que el Derecho comunitario desplazó enteramente las disposiciones del ordenamiento jurídico interno sobre excepciones a la imposición de tributos por razones de equidad. Declaró que no concurrían los requisitos para la trasmisión del caso a la Comisión por no existir en el presente caso una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario. (3)
2 El recurrente en el procedimiento principal sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional remitente que el órgano jurisdiccional de primera instancia interpretó de manera errónea la referida disposición del Derecho comunitario, en la medida en que la decisión relativa a una solicitud de condonación en el marco del artículo 905 del Reglamento de aplicación se adopta en ejercicio de una potestad de apreciación discrecional, y que el concepto jurídico indeterminado de la «situación especial» empleado por el legislador comunitario debe ser interpretado teniendo en cuenta las disposiciones nacionales reguladoras de la aplicación del principio de equidad. Añadió, asimismo, que la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación contiene simplemente una enumeración indicativa de las circunstancias especiales en las que se exige la condonación de los derechos de importación. En opinión del recurrente, a dichas excepciones debe añadirse también, en razón de su singularidad, su propio caso. En ese sentido, invoca una serie de situaciones especiales que justifican, a su entender, la condonación de los derechos liquidados.
3 El órgano jurisdiccional remitente entiende que la interpretación de las disposiciones del Derecho tributario comunitario que son pertinentes para la resolución del presente litigio no es evidente y, por esta razón, remite a este Tribunal dos cuestiones prejudiciales. La primera versa sobre la delimitación del ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 y del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación en casos en que el solicitante invoca el robo de mercancías no comunitarias importadas; la segunda se refiere a la interpretación del concepto de «situación especial» empleado por el legislador comunitario en el citado apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación.
III. Las cuestiones prejudiciales
«1) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento [...] por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación del Código Aduanero"), en el sentido de que la autoridad aduanera de decisión no debe considerar como "situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado" aquella en la que, habiéndose producido un robo de mercancías (no comunitarias) almacenadas en un depósito aduanero, no se cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero para la condonación de los derechos de aduana en favor del propietario del depósito?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta:
¿Se aplica esto igualmente en un caso de rigor en que el riesgo de robo a que se refiere la primera cuestión no era asegurable y la percepción de los derechos de aduana supondría la ruina del depositario?, o ¿podría calificarse tal supuesto de "situación especial" en el sentido del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero, con lo que estaría justificado el traslado del caso a la Comisión para que ésta lo resolviera?»
IV. Marco jurídico
4 La cuestión de la devolución o condonación de derechos de aduana a la importación es objeto, en primer lugar, del artículo 239 del Código Aduanero Comunitario. (4)
«Artículo 239
1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:
- que se determinarán según el procedimiento del Comité;
- que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.
2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.
Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán autorizar una prórroga de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados.»
5 Las disposiciones necesarias para la aplicación de la disposición citada fueron adoptadas, en virtud de la habilitación otorgada por el artículo 249 del Código Aduanero Comunitario, mediante el Reglamento de aplicación, antes citado. (5) Las disposiciones pertinentes están contenidas en el Capítulo 3 (Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código) del Título IV (Devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación) de la Parte IV (Deuda aduanera) del Reglamento de aplicación. Procede señalar que el legislador comunitario distingue entre las decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros (Sección 1 del citado Capítulo 3, es decir, artículos 899 a 904) y las que deberá adoptar la Comisión (Sección 2 del citado Capítulo 3, es decir, artículos 905 a 909). Más concretamente, las disposiciones pertinentes para la resolución de la presente cuestión prejudicial son las que siguen:
«Capítulo 3
Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código
Sección 1
Decisiones que deberán adoptar las autoridades aduaneras de los Estados miembros
Artículo 899
Sin perjuicio de otras situaciones que deban apreciarse caso por caso en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 a 909, y cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, comprobare:
- que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903, y que no hay culpa ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.
Se considerará como interesado a la o las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 o a sus representantes, así como, en su caso, a cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades;
- que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.
Artículo 900
1. Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:
a) las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación, o las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable por razón de su destino especial, hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;
[...]
Artículo 904
No se procederá a la devolución o condonación de derechos de importación cuando, según el caso, el único motivo en defensa de la solicitud de devolución o condonación lo constituya:
a) la reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, por motivos distintos de los mencionados en los artículos 237 o 238 del Código o en los artículos 900 o 901 y, en particular, por no haber sido vendidas, de mercancías previamente incluidas en un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación;
b) salvo en los casos expresamente previstos por la normativa comunitaria, la destrucción, por la razón que sea, de las mercancías declaradas para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación después de que las autoridades competentes hayan otorgado su levante;
c) la presentación, incluso de buena fe, para la concesión de un tratamiento arancelario preferencial a favor de mercancías declaradas a libre práctica, de documentos cuya falsedad se haya comprobado posteriormente, falsificados o no válidos para la concesión de este tratamiento arancelario preferencial.
Sección 2
Decisiones que deberá adoptar la Comisión
Artículo 905
1. Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.
El término "interesado" deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.
En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.
[...]»
V. Tesis sostenidas durante el procedimiento
6 En primer lugar, estimo útil exponer los puntos de vista aducidos por las partes principales y los coadyuvantes que presentaron observaciones escritas en el presente procedimiento. Se proponen al Tribunal de Justicia tres enfoques interpretativos distintos.
7 i) El recurrente sostiene que las disposiciones del artículo 900 del Reglamento de aplicación no agotan la cuestión de la condonación de los derechos de importación debido al robo de la mercancía; es decir, existen casos de condonación por robo comprendidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Por otro lado, la «situación especial» en que se basa la aplicación de la disposición del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, interpretada a la luz del Derecho nacional, puede consistir en el hecho de que el ingreso obligatorio de los derechos de aduana tendría por consecuencia la desaparición económica del deudor, en cuyo caso las deudas de que se trata deben también condonarse por razones de equidad.
8 ii) El Gobierno francés, por su parte, sostiene que el mero robo de la mercancía no constituye, por sí solo, una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, que pueda conducir a la condonación de los derechos de importación, en primer lugar porque no concurren los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento aplicación y, en segundo lugar, porque el solicitante de la condonación no ha demostrado que los productos robados no fuesen introducidos en el comercio en la Comunidad. Además, según el Gobierno francés, el riesgo de ruina económica del recurrente, aun cuando se deba al hecho de que éste no tuvo la posibilidad de asegurar su mercancía contra el robo, no constituye una «situación especial» a efectos del Reglamento de aplicación. Con carácter subsidiario, el Gobierno francés propone al Tribunal de Justicia, en caso de que se considere que el riesgo de desaparición económica constituye una «situación especial», que declare que la falta de contratación de un seguro de robo es constitutiva de negligencia manifiesta por parte del empresario obligado al pago de los derechos, por lo que debe excluirse la condonación de estos últimos. A conclusiones análogas llega también el Gobierno italiano. Sostiene que el robo de la mercancía no constituye, en el presente caso, una «situación especial» que justifique la condonación de los derechos. Según el Gobierno italiano, también ha de ser negativa la respuesta a la pretensión deducida por el recurrente en el procedimiento principal dirigida a que el riesgo de su desaparición económica como consecuencia de la eventual percepción de los derechos de aduana sea considerado como situación especial que justifica la condonación, habida cuenta de la imposibilidad de asegurar los productos robados.
9 iii) La Comisión, por el contrario, propone al Tribunal de Justicia que declare que, por un lado, en caso de robo de mercancías no comunitarias, la no concurrencia de los requisitos de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación no impide, ipso facto, la aplicación del artículo 900, siempre y cuando, ciertamente, concurran los requisitos para la aplicación de esta última disposición; por otro, en caso de robo de mercancías, ni la falta de seguro de robo ni el riesgo de ruina económica del interesado como consecuencia de la percepción de los derechos de aduana demuestran, sin más, que no haya existido «negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado» a efectos del artículo 905.
En todo caso, la Comisión subraya que lo que se exige para la aplicación de la disposición del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación es apreciar en qué medida existen determinados motivos «que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado» y no si los mismos constituyen, realmente, una situación especial que justifique la condonación de los derechos, como erróneamente supone, a su entender, el órgano jurisdiccional remitente. La Comisión sostiene que los elementos del presente litigio deben ser apreciados conforme al referido enfoque interpretativo del artículo 905, y no desde la perspectiva consistente en indagar si, en el caso del solicitante, la condonación de los derechos de aduana liquidados se justifica por razones de equidad.
VI. Mi respuesta a las cuestiones prejudiciales
A. Sobre la delimitación de los ámbitos de aplicación de los artículos 900 y 905 del Reglamento de aplicación
10 El legislador comunitario ha establecido un procedimiento especial y claro para la aplicación del artículo 239 del Código Aduanero Comunitario, relativo a la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación. De conformidad con el artículo 899 del Reglamento de aplicación, la solicitud de devolución o condonación debe presentarse ante la autoridad aduanera competente de los Estados miembros. El órgano nacional debe, en primer lugar, adoptar de oficio una decisión positiva o negativa, en caso de que concurran los requisitos establecidos en los artículos 899 a 904, o de lo contrario examinar la solicitud a la luz del artículo 905, apreciando si debe o no transmitir el caso a la Comisión, con objeto de que esta última, que dispone de la competencia decisoria de conformidad con los artículos 906 a 909, se pronuncie al respecto. De este modo se persigue, en el plano de la regulación legislativa, establecer una distinción fundamental entre las competencias de las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión. (6)
11 Presentada la solicitud de devolución o condonación de los derechos de importación o de exportación, las autoridades aduaneras nacionales deben examinar el caso, en primer lugar, a la luz de los artículos 899 a 904 y, acto seguido, siempre que no esté comprendido en el ámbito de dichas disposiciones, a la luz del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Soy del parecer de que este orden en el examen de los supuestos jurídicos enumerados en las disposiciones pertinentes del Reglamento de aplicación es el único apropiado. En primer lugar, la lógica jurídica obliga a un órgano administrativo a examinar primero si una cuestión puede ser abordada en el marco del ejercicio de su competencia decisoria exclusiva, antes de serlo en el marco de las competencias concurrentes, subsidiarias y, en todo caso, no decisorias del mismo órgano.
12 Por otra parte, el referido iter en el marco del examen de una solicitud de condonación de derechos de importación es manifiestamente más coherente con el sistema general de las disposiciones del Reglamento de aplicación y la voluntad del legislador comunitario. En particular, no carece de importancia el hecho de que las disposiciones de los artículos 899 a 904 precedan a las del artículo 905. Además, en el artículo 899 del Reglamento de aplicación, insertado al comienzo de un capítulo titulado «Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código [Aduanero Comunitario]», que contiene las directrices generales dirigidas a las autoridades aduaneras nacionales para el tratamiento de los expedientes de condonación de derechos de aduana, se insta a dichas autoridades a acoger o denegar las solicitudes correspondientes, siempre que concurran los requisitos establecidos en los artículos 900 a 904, exclusivamente sin perjuicio de «[...] otras situaciones que deban apreciarse caso por caso en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 a 909 [...]». Por último, en el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación se dispone expresamente que cabe aplicar dicha disposición «[c]uando la autoridad aduanera de decisión [...] no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899».
13 En consecuencia, las autoridades aduaneras deben examinar, en primer lugar, si la solicitud presentada está comprendida en los supuestos que contemplan los artículos 900 a 903 del Reglamento de aplicación, en cuyo caso, si se cumplen también los requisitos del artículo 899 del mismo Reglamento, conceden la condonación de los derechos liquidados. A continuación, si el caso examinado no se cuenta entre los descritos en los artículos 900 a 903, debe dilucidarse si está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 904 del Reglamento de aplicación, en cuyo caso se exige, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 899, denegar la solicitud. Una vez concluida esta primera fase de examen, la autoridad nacional procede ya a apreciar la solicitud presentada a la luz del artículo 905.
14 En lo que respecta al presente asunto, la invocación por el solicitante de la condonación del robo de las mercancías por las cuales se liquidaron los derechos de importación debía haber conducido al HZA a examinar la solicitud, en una primera fase, desde la perspectiva de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 en relación con el artículo 899 del Reglamento de aplicación. En efecto, la disposición del artículo 900 se refiere a la devolución o condonación de derechos de importación con respecto a mercancías no comunitarias que hayan sido robadas. Sin embargo, falta un requisito de importancia para subsumir los hechos controvertidos en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación. Las mercancías robadas, tal como se infiere de los hechos relatados en su resolución de remisión por el órgano jurisdiccional nacional, no podían ser recuperadas «en un breve espacio de tiempo [ni reponerse] en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo». En consecuencia, el HZA obró correctamente al no adoptar, en virtud del artículo 899 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación, la decisión de conceder la condonación de los derechos de importación de que se trata. No obstante, dicha autoridad aduanera tampoco estaba en condiciones de adoptar, en ejercicio de la competencia decisoria que le confiere el artículo 899 del Reglamento de aplicación, una decisión por la que ella misma concediera la condonación de los referidos derechos, en la medida en que los motivos en que se basaba la solicitud de condonación presentada no se enumeran en el artículo 904 del Reglamento de aplicación.
15 Así pues, desde el momento en que la autoridad aduanera nacional «no se halle en condiciones de decidir», (7) concediendo o denegando la condonación, se plantea la aplicación del procedimiento de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación, en el marco del cual la competencia decisoria corresponde a la Comisión y sólo se encomienda a las autoridades aduaneras nacionales un papel subsidiario.
16 En este punto, procede subrayar que los procedimientos de los artículos 899 a 904, por un lado, y 905 a 909, por otro, del Reglamento de aplicación son enteramente distintos uno de otro. Como correctamente señalan el recurrente y la Comisión, la circunstancia de no considerar comprendido el caso del solicitante de la condonación en uno de los supuestos enumerados en los artículos 900 a 903 no puede, en modo alguno, producir la consecuencia de la denegación automática de su solicitud también con arreglo al artículo 905 del Reglamento de aplicación. Esta última disposición introduce en el Derecho aduanero comunitario una cláusula general de equidad precisamente para situaciones individuales que, en sí mismas, no puedan subsumirse en uno de los supuestos contemplados de manera detallada por el legislador comunitario en los artículos 900 a 903 (favorables al deudor de los derechos) y 904 (desfavorables al mismo) del Reglamento de aplicación. En consecuencia, en lo que respecta al presente caso, el hecho de que el robo de mercancías invocado por el solicitante de la condonación no satisfaga los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación, de manera que la autoridad aduanera nacional pueda conceder, ipso facto, la condonación de los derechos liquidados, no significa, por sí solo, que esos mismos motivos, en los que se basa la solicitud del deudor de los derechos liquidados, no puedan conducir a la condonación de estos últimos en virtud del procedimiento contemplado en los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación.
17 Esta solución prevaleció también en la sentencia Schoellershammer/Comisión, (8) en la que el Tribunal de Justicia se ocupó de la devolución o condonación de derechos de importación o de exportación adeudados con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1430/79. (9) Llamado a pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación de los artículos 3, 4 y 13 del Reglamento nº 1430/79, el Tribunal de Justicia declaró que «[e]l artículo 13 parece a este Tribunal, a la luz de los considerandos del Reglamento, una cláusula general de equidad destinada a abarcar otras situaciones, distintas de aquellas que con mayor frecuencia se apreciaban en la práctica, que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de un régimen especial. Como lo demuestran los requisitos que deben satisfacer las partes que deseen acogerse a los artículos 3 y 4, aparentemente dichas disposiciones no fueron redactadas teniendo presente la situación especial en que se encuentra la demandante. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no aprecia motivo alguno para excluir, en este caso, una eventual aplicación del artículo 13». (10)
18 De conformidad con lo que antecede, se ofrece una respuesta general a la primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Bundesfinanzhof. No obstante, la imposibilidad para la autoridad aduanera nacional «de decidir», en virtud de los artículos 899 a 904 del Reglamento de aplicación, tampoco constituye el único requisito para la transmisión del caso a la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. La autoridad nacional debe apreciar si «[...] la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado [...]» antes de transmitir el caso a la Comisión. La problemática, enteramente justificada, a que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente, de la que se deriva la remisión de las cuestiones prejudiciales examinadas, se centra precisamente en la interpretación de este requisito. A continuación, proseguiré mi análisis exponiendo esta cuestión.
B. Sobre el reparto de competencias entre las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión en el marco de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación
a) Margen de apreciación de las autoridades aduaneras nacionales en el marco del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación
19 Soy del parecer de que ha de atribuirse especial importancia a esta vertiente de la interpretación del artículo 905 del Reglamento de aplicación, con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente la respuesta más útil posible a las cuestiones prejudiciales, para la resolución del litigio del que conoce. Como acertadamente observa la Comisión, la función confiada por el legislador comunitario a las autoridades aduaneras nacionales en el marco de la aplicación de la cláusula general de equidad del artículo 905 del Reglamento de aplicación no consiste en la determinación exhaustiva de los casos en los que se justifica, por razones de equidad, la condonación de los derechos liquidados, sino en una selección inicial de las solicitudes en relación con las cuales, a primera vista, cabría concebir la aplicación de la cláusula general de equidad. Dichas solicitudes, a continuación, se transmiten a la Comisión; esta última es además la única competente para pronunciarse sobre la cuestión. Por esta razón, por otro lado, en el apartado 1 del artículo 905 se establece expresamente que la autoridad aduanera nacional transmitirá el caso a la Comisión cuando «[...] la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen (11) que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado [...]».
20 En consecuencia, la autoridad nacional no debe examinar la solicitud presentada con el fin de llegar a formular un juicio definitivo, positivo o negativo, sobre hasta qué punto el caso del solicitante constituye una «situación especial» que justifica, por razones de equidad, la condonación de los derechos; su competencia se limita a la apreciación de los motivos invocados por el solicitante, con objeto de determinar si se refieren a «circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», las cuales, eventualmente, pueden constituir una «situación especial»; la cuestión relativa a si dicha situación justifica la condonación de los derechos será apreciada por la Comisión, en el marco de la aplicación de los artículos 905 a 909 del Reglamento de aplicación.
21 Tal como observa la Comisión, a mi entender correctamente, el órgano jurisdiccional a quo, cuando trata de abordar las disposiciones del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, parece arrancar de un punto de partida interpretativo erróneo, al considerar que lo exigido en la apreciación de las autoridades aduaneras nacionales es llegar a la convicción de si las circunstancias invocadas por el solicitante de la condonación constituyen una «situación especial» o no a efectos de dicho artículo. En el mismo fundamento interpretativo erróneo parece haberse basado también el órgano jurisdiccional de primera instancia.
22 Así pues, es necesario, para la respuesta a las cuestiones prejudiciales pendientes, subrayar que la apreciación, por parte de la autoridad aduanera nacional (HZA), de los motivos de hecho y de Derecho invocados ante ella por el recurrente en el procedimiento, a saber, el hecho del robo en sí y el lugar en que éste se produjo, la inexistencia de un seguro de la mercancía y el riesgo de desaparición económica en caso de ingreso de los derechos, no debe, con arreglo al apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, dirigirse a formular un juicio definitivo sobre si dichas circunstancias constituyen una situación especial que justifica la condonación de los derechos; por el contrario, lo que ha de examinarse es si los referidos motivos guardan relación con circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado y que puedan ser consideradas una «situación especial» que, a continuación, habrá de examinar la Comisión desde la perspectiva de la eventual justificación de la condonación de derechos. (12)
b) Interpretación histórica y sistemática de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación
La conclusión que antecede se refuerza asimismo por la interpretación histórica y sistemática de las disposiciones comunitarias pertinentes.
i) Enfoque histórico
23 Es oportuno, en primer lugar, examinar la evolución de la legislación comunitaria hasta la introducción del hoy vigente apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Como señalé anteriormente, (13) también anteriormente existía una cláusula general de equidad en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, (14) en el que se establece que «[s]e procederá a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado». Debe señalarse que, en la exposición de motivos de dicho Reglamento, se indica que «únicamente las situaciones concretas comprobadas mas frecuentemente en la práctica pueden ser objeto, en el momento actual, de una regulación en materia de devolución o de condonación de los derechos de importación; que es conveniente prever la posibilidad de recurrir a un procedimiento comunitario (15) para definir, en su caso, otras situaciones que justifiquen igualmente la devolución o la condonación de los derechos de importación». Posteriormente, la disposición del artículo 13 fue modificada por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo. (16) En la exposición de motivos del Reglamento de modificación se señala que «la experiencia demuestra que la competencia para emitir fallo [léase: "pronunciarse"] sobre dichas solicitudes de devolución o de condonación puede dejarse, sin ningún inconveniente, a los propios Estados miembros, (17) desde el momento en que se establece que, si las disposiciones de procedimiento no hubieren sido respetadas, se cumplen ampliamente las condiciones de fondo fijadas para la concesión de la devolución o de la condonación y que por parte del interesado no se ha incurrido en ninguna maniobra o negligencia grave; que, en consecuencia, es pertinente la modificación del artículo 13». El nuevo apartado 1 del artículo 13 establecía que «[s]e podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado». (18)
24 Tras la adopción del Código Aduanero Comunitario, el legislador comunitario volvió sobre la cuestión de la cláusula general de equidad, derogando las disposiciones antes citadas e introduciendo las disposiciones pertinentes de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación. Mediante el capítulo de que se trata del Reglamento de aplicación, se intenta ya un reparto claro de las competencias entre las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión, con el objetivo de reforzar el papel desempeñado por esta última, en particular en los casos en que la tramitación del expediente de solicitud de condonación exige amparar los hechos en la cláusula general de equidad y el órgano administrativo de decisión goza de un margen de apreciación amplio.
25 De las sucesivas modificaciones de la legislación aduanera se infiere, a mi entender, la voluntad de los autores del Reglamento de aplicación de conceder primacía a la Comisión a expensas de las autoridades aduaneras nacionales. Para ser exactos, el Reglamento de aplicación consagra una distinción entre dos categorías de casos:
- Por un lado, aquellos que han sido objeto de una regulación reglamentaria exhaustiva, es decir, que no han de ser examinados a la luz de la cláusula general de equidad. En estos casos, el concepto indeterminado de la equidad se ha transmutado en disposiciones especiales concretas, (19) por lo que el margen de apreciación del órgano de decisión es especialmente limitado; la tramitación de las solicitudes correspondientes se encomienda a las autoridades aduaneras nacionales.
- Por otro, aquellos que el legislador no podía prever a priori para regularlos de manera exhaustiva. Estos casos deben ser examinados a la luz del principio general de equidad, de tal modo que la potestad discrecional del órgano administrativo competente es amplísima; en consecuencia, se encomiendan a la Comisión en aras de la mejor aplicación del Derecho comunitario.
ii) Enfoque sistemático
26 Asimismo, reviste particular importancia el argumento basado en la interpretación sistemática del Reglamento de aplicación. En el sistema aduanero comunitario, la decisión definitiva sobre la aplicación de la cláusula general de equidad en los casos no contemplados expresamente por los artículos 900 a 904 del Reglamento de aplicación se encomienda a la Comisión; así pues, el expediente debe ser proporcionado a esta Institución para su apreciación, salvo si el solicitante de la condonación invoca circunstancias por las cuales pueda serle imputado un intento de fraude o negligencia manifiesta o si su solicitud es enteramente infundada; sin embargo, cuando su solicitud esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una «situación especial», a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, debe transmitirse el caso a la Comisión. El empleo de los términos «justifiquen que se trata de una situación especial» por parte del redactor de la disposición significa que las autoridades aduaneras nacionales deben denegar las solicitudes que adolezcan de inadmisibilidad o injustificación manifiesta, las cuales, por esa razón, no podrían ser acogidas por la Comisión aun cuando agotase los límites de la potestad de apreciación de que dispone en el sentido más favorable a los solicitantes de la aplicación de la cláusula general de equidad. Sin embargo, si existiera una posibilidad, por escasa que sea, de que la solicitud del deudor de los derechos sea acogida, las autoridades aduaneras nacionales están obligadas a transmitir el caso a la Comisión.
27 De lo contrario, es decir, si las autoridades aduaneras nacionales interpretan y aplican las disposiciones del apartado 1 del artículo 905 de tal modo que entran con detalle en el fondo del asunto, juzgando ellas mismas sobre la oportunidad de aplicar la cláusula general de equidad en favor del solicitante de la condonación, existe el peligro de que se denieguen sistemáticamente las solicitudes de que se trata no ya por la Institución que tiene encomendada la competencia decisoria (es decir, la Comisión), sino también por los órganos que, conforme al verdadero significado de la disposición comunitaria, deben contentarse con proceder a una primera selección de las solicitudes sin examinar por entero el fondo del asunto.
28 Al trastocar el equilibrio deseado por el legislador comunitario en el reparto de competencias entre las autoridades aduaneras nacionales y la Comisión se provocan alteraciones, de alcance más general, en el sistema aduanero comunitario. El presente asunto constituye un paradigma de estas consecuencias. La autoridad aduanera nacional (a saber, el HZA) deniega la solicitud de condonación de derechos de importación por entender que las circunstancias aducidas por el solicitante no constituyen una «situación especial» que justifique la aplicación de la cláusula general de equidad mediante el procedimiento de los artículos 905 a 909 del Reglamento de aplicación; a la misma conclusión llega también el órgano jurisdiccional nacional de primera instancia. Por su parte, el Juez de casación, es decir, el Bundesfinanzhof, arrancando del mismo punto de partida para la interpretación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, pregunta al Tribunal de Justicia qué constituye una «situación especial», a efectos de dicho artículo, que justifique la condonación de los derechos por razones de equidad. Si el Tribunal de Justicia responde a dicha cuestión, resuelve el fondo del asunto arrebatándoselo a su «Juzgador natural», a saber, la Comisión.
29 No obstante, la cuestión que debería ser enjuiciada por el HZA, posteriormente sometida al control de los órganos jurisdiccionales nacionales y, eventualmente, objeto de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia debería referirse a lo que puede constituir una «situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado». El examen de la posibilidad y no de la certeza acerca de la existencia de una situación especial desplaza de forma decisiva el objeto de la apreciación jurídica efectuada por la autoridad aduanera nacional y limita consiguientemente su potestad de denegar una solicitud de condonación de derechos en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Por el contrario, la competencia para pronunciarse en el plano comunitario sobre el fondo del asunto, es decir, sobre si en un caso concreto concurren motivos para la aplicación de la cláusula de equidad, corresponde a la Comisión; contra la decisión de esta última cabe interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y, eventualmente, recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
C. Sobre lo que puede constituir una «situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado», a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación
30 Del análisis que antecede se infiere, a mi entender, claramente el marco interpretativo en el que debe tratarse de aplicar la disposición del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación en cada caso concreto. Me limitaré a reiterar que, de conformidad con lo antes expuesto, lo que se exige es apreciar no si las circunstancias invocadas por el solicitante de la condonación constituyen una situación especial que justifica la aplicación de la cláusula general de equidad sino si dichas circunstancias pueden ser consideradas, in concreto, una situación especial que no ha sido creada con fraude o negligencia manifiesta por parte del interesado.
a) En general
31 En este punto, estimo necesario exponer tres observaciones adicionales.
32 En primer lugar, las disposiciones del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación establecen una norma estrictamente comunitaria para cuya interpretación carece de utilidad, a diferencia de cuanto sostiene el recurrente en el procedimiento principal, la remisión a las disposiciones nacionales que consagran en Alemania el principio general de la equidad en los litigios en materia fiscal. Las disposiciones comunitarias referentes a la condonación de derechos por razones de equidad, contenidas en los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación, presentan autosuficiencia lógico-conceptual y autonomía en relación con las normas correspondientes del ordenamiento jurídico nacional.
33 En segundo lugar, la distinción teórica entre motivos «personales» y «fácticos» que justifican la aplicación de la cláusula de equidad, es decir, la división de las situaciones que puede invocar el deudor de los derechos para conseguir su condonación entre «subjetivas» y «objetivas», carece de importancia práctica para quien deba interpretar y aplicar las disposiciones de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación. El legislador comunitario emplea conceptos particularmente indeterminados en la formulación de las disposiciones comunitarias pertinentes, confiriendo de este modo al solicitante de la condonación la posibilidad, de invocar todo género de circunstancias que pudieran eventualmente justificar su petición.
34 En tercer lugar, debe subrayarse que la cuestión de la correcta interpretación y aplicación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación no ha recibido todavía una atención suficiente en la práctica administrativa y la jurisprudencia. Además, para el examen de los motivos invocados en cada ocasión por el solicitante de la condonación en lo que respecta a si pueden constituir una «situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude», es obligado observar que la experiencia adquirida hasta la fecha en la aplicación de normas aduaneras análogas, (20) al igual que la jurisprudencia al respecto elaborada por el Tribunal de Justicia, si bien pueden constituir elementos de referencia útiles, no tienen, sin embargo, importancia decisiva para la solución de la cuestión específica de la subsunción en la norma del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre asuntos en los que la cuestión examinada consistía en si un caso específico justificaba o no la condonación de los derechos, y no si una circunstancia no constitutiva de fraude o negligencia manifiesta del interesado puede constituir una situación especial. (21) En consecuencia, el valor de la jurisprudencia para la correcta interpretación y aplicación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento controvertido es relativo.
35 Habida cuenta de lo que antecede, son dos los principios fundamentales del mecanismo de apreciación de las solicitudes de condonación de derechos que se estableció mediante los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación:
- Por un lado, el solicitante tiene la posibilidad de invocar toda clase de circunstancias de las que se deduzca que puede encontrarse en una «situación especial», a condición, ciertamente, de que no haya incurrido en fraude o negligencia manifiesta; es decir, no cabe sostener que una categoría de circunstancias, por ejemplo, las más vinculadas a la persona del solicitante, no pueden, por definición, constituir una «situación especial», pese a que no pueda imputarse fraude o negligencia manifiesta al interesado.
- Por otro, debe efectuarse un examen ad hoc de cada solicitud. El carácter concreto y específico del examen se establece de forma clara en el párrafo primero del artículo 907 del Reglamento de aplicación: «Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación». El mismo carácter debe tener también, a mi entender, el examen preliminar que realizan las autoridades nacionales en virtud del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. (22)
b) En el presente asunto
En lo que respecta al presente asunto y de conformidad con lo antes expuesto, estimo necesario señalar lo siguiente.
36 Soy del parecer de que la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional no contiene una descripción exhaustiva de las vertientes jurídicas y fácticas del litigio principal que proporcione un cuadro completo de las circunstancias que invocó el recurrente con objeto de obtener la condonación de los derechos de importación liquidados a su cargo; en consecuencia, no puede inferirse con certeza si el caso del recurrente en el procedimiento principal puede o no constituir una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. Por otra parte, no es competencia del Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fondo del asunto, que permanece exclusivamente en el ámbito de la apreciación del Juez nacional; el Tribunal de Justicia se limita tan sólo a la interpretación de las disposiciones comunitarias pertinentes para la resolución del litigio principal. Desde esta perspectiva, pienso que la labor del Tribunal de Justicia en el presente asunto ha concluido en gran parte, pese a que el análisis jurídico de las disposiciones comunitarias pertinentes no ha conducido a una respuesta expresa a cuantos interrogantes, a primera vista, alberga el órgano jurisdiccional remitente. Sea como fuere, en aras de la exhaustividad del examen y de la búsqueda de la respuesta a las cuestiones prejudiciales de mayor utilidad para el órgano jurisdiccional nacional, estimo necesario proceder a las siguientes consideraciones complementarias.
37 De conformidad con lo expuesto en la resolución del órgano jurisdiccional remitente, el recurrente alegó que se encuentra en una situación especial que justifica la aplicación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación puesto que, en primer lugar, los productos gravados con los derechos de aduana fueron robados; en segundo lugar, no pudieron ser asegurados; en tercer lugar, fueron depositados en un lugar situado en una zona geográfica que entraña especiales riesgos y, en cuarto lugar, el pago de los derechos exigidos implicaría su desaparición económica.
38 En principio, el robo de las mercancías constituye una circunstancia que, a primera vista, podría constituir una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, en la medida en que el agente económico que lo sufrió se encuentra en una situación distinta y diferente de la de los agentes económicos que ejercen la misma actividad y no sufrieron robo. Ciertamente, se requiere la inexistencia no sólo de fraude sino también de negligencia manifiesta por parte del interesado. En todo caso, difícilmente podría aceptarse, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal existente hasta la fecha, (23) que el robo basta para justificar la condonación de los derechos exigidos al solicitante. No obstante, como expliqué de forma pormenorizada anteriormente, lo que se exige en el presente litigio no es apreciar qué constituye un motivo para la condonación de los derechos sino qué puede considerarse, en virtud del artículo 905 del Reglamento de aplicación, una situación especial no debida a fraude o negligencia manifiesta de los interesados.
39 Desde esta óptica, en mi opinión, la postura del recurrente en el procedimiento principal se refuerza por el argumento según el cual, debido a la naturaleza de las mercancías, éstas -los cigarrillos son mercancías a granel no susceptibles de ser individualizadas- no podían ser localizadas con certeza después del robo, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación. (24) En consecuencia, debido al carácter de productos no susceptibles de individualización que revisten las mercancías y a la imposibilidad objetiva de aplicación de la disposición favorable de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación, el recurrente sostiene que las disposiciones pertinentes del apartado 1 del artículo 905 del mismo Reglamento deben ser interpretadas con menor severidad, conduciendo a que su solicitud sea acogida y transmitida a la Comisión. A primera vista, esta tesis del recurrente no carece de lógica.
40 Por el contrario, manifiestamente no se sostiene su alegación según la cual, después de ser robados, los cigarrillos no vendidos quedaron fuera del comercio, en razón de la imposibilidad de comercializarlos y, por tanto, no cabe hablar de pérdida de derechos de aduana. Como correctamente señalan tanto los Gobiernos de Francia e Italia como la Comisión, el robo no transforma, ipso facto, la mercancía robada en producto fuera de comercio, justificando por ende la cancelación de la deuda aduanera. Este Tribunal ha declarado expresamente que «en caso de robo, puede presumirse que la mercancía pasa al circuito comercial de la Comunidad». (25)
41 En todo caso, soy del parecer de que en el marco de las cuestiones prejudiciales pendientes, dirigidas a dilucidar la correcta interpretación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, la alegación del recurrente según la cual el robo que sufrió justifica, por sí solo, la condonación de los derechos exigidos a su cargo no puede, en efecto, prosperar; sin embargo, es también errónea la postura de los Gobiernos de Francia e Italia, conforme a la cual el robo de mercancías, aun cuando no se deba a fraude o negligencia manifiesta del interesado, no puede en ningún caso ser considerado como «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, ya que, de conformidad con la jurisprudencia y la práctica existentes hasta la fecha, esa clase de circunstancias no justifican la condonación de los derechos exigidos por razones de equidad. Será la Comisión quien, en el marco del procedimiento del artículo 907 del Reglamento de aplicación, habrá de apreciar si, finalmente, el robo sufrido por el recurrente en el presente caso justifica o no la condonación de los derechos de aduana que le fueron exigidos. No obstante, la apreciación de la autoridad aduanera nacional sobre si esas mismas circunstancias pueden constituir una situación especial no imputable a fraude o negligencia manifiesta del recurrente en el procedimiento principal no depende de que esas mismas circunstancias justifiquen la condonación de los derechos por parte de la Comisión. Este razonamiento jurídico incurre en un error metodológico. Por consiguiente, la alegación del recurrente en el procedimiento principal referente al robo de sus mercancías sigue correspondiendo a la apreciación de las autoridades aduaneras nacionales, si bien estas últimas deben examinar el caso a la luz de la correcta interpretación del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, tal como resulta del análisis que antecede.
42 El recurrente invoca asimismo el hecho de que los productos robados no pudieron ser asegurados contra el riesgo de robo. No estoy en condiciones, basándome en los elementos que contiene la resolución del órgano jurisdiccional remitente, de manifestar una opinión clara relativa a si esta alegación del recurrente en el procedimiento principal satisface los requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, con el fin de justificar la transmisión del caso a la Comisión para su apreciación ulterior; por otro lado, no tengo intención de sustituir el enfoque de las autoridades nacionales por el mío propio, pues son ellas, por ministerio de la Ley, las competentes para pronunciarse sobre estas cuestiones. En todo caso, lo decisivo es que dichas autoridades diluciden si la falta de seguro de las mercancías puede imputarse a fraude o negligencia manifiesta del interesado, en cuyo caso la correspondiente solicitud deberá denegarse ipso facto. Por el contrario, no creo que la desestimación de la citada alegación del recurrente en tanto que motivo que pudiera justificar la transmisión del caso a la Comisión pueda basarse, sin más, en el hecho de que, como correctamente señalan los Gobiernos de Francia e Italia y la Comisión, dicha alegación tenga escasas probabilidades de justificar la condonación de los derechos de importación, cuando la Comisión, en el marco del procedimiento del artículo 907 del Reglamento de aplicación, examine el fondo de la solicitud. (26)
43 Más débil es, en mi opinión, la alegación del recurrente relativa a la existencia de una «situación especial» debida a los particulares riesgos que entraña la custodia de productos en depósitos situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Este argumento, referente a la relación de una actividad con una determinada zona geográfica, podría afectar a un número indefinido de agentes económicos que ejercen la misma actividad, circunstancia que parece excluir, por definición, la concurrencia de una «situación especial» exclusivamente relacionada con la persona del solicitante. (27)
44 Por último, entiendo que, como acertadamente señalan los Gobiernos de Francia e Italia y la Comisión, la invocación de la eventual desaparición económica que provocaría el pago de los derechos exigidos no puede calificarse como circunstancia especial que pueda justificar la condonación de los derechos; simplemente es posible conceder al deudor facilidades de pago, como se contempla en los artículos 229 y siguientes del Código Aduanero Comunitario. (28) Sin embargo, esta observación no conduce, por sí sola, a la conclusión de que las dificultades económicas del solicitante no pueden constituir una «situación especial» no imputable a fraude o negligencia por su parte, a efectos del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación; por consiguiente, sigue pendiente la cuestión de la transmisión del caso por las autoridades aduaneras nacionales a la Comisión, en virtud de dicha disposición.
45 En conclusión, sólo cabe proporcionar al órgano jurisdiccional remitente directrices generales acerca de la subsunción de los hechos del litigio ante él pendiente en las disposiciones del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación. En todo caso, debe subrayarse que, en el examen por las autoridades aduaneras nacionales de las solicitudes de condonación de derechos en el marco del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, la eventual existencia de una «situación especial» puede inferirse de la apreciación global de los motivos justificativos y las circunstancias que invoca el solicitante y, ante la duda, debe transmitirse el caso a la Comisión.
VII. Conclusión
46 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
«1) La no concurrencia de los requisitos enunciados tanto en el apartado 1 del artículo 900 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, para la devolución o condonación de derechos de importación en caso de robo de mercancías, como, en general, en los artículos 899 a 904 del citado Reglamento hace imprescindible el examen de la cuestión de la condonación por parte de las autoridades aduaneras nacionales a la luz del apartado 1 del artículo 905 del mismo Reglamento.
2) Pese a la imposibilidad de subsumir el caso del solicitante de la condonación, que invoca el robo de las mercancías gravadas con los derechos, en el ámbito de la letra a) del apartado 1 del artículo 900 del Reglamento de aplicación, no está excluido, de iure, que se considere que los mismos hechos "justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado", a efectos del apartado 1 del artículo 905 del mismo Reglamento.
3) Las autoridades aduaneras nacionales, a la hora de examinar una solicitud de condonación de derechos en el marco del apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación, deben apreciar los motivos aducidos para comprobar si "justifican que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado", en cuyo caso deberán transmitir el expediente a la Comisión. Las situaciones no especiales, no enteramente justificadas o debidas a fraude o negligencia manifiesta del interesado no justifican la transmisión del expediente a la Comisión sino la denegación de la solicitud. En todo caso, las autoridades aduaneras nacionales no pueden basar la denegación de la solicitud en el mero hecho de que, según su apreciación, el caso del solicitante no constituye una situación que justifique la condonación o devolución de los derechos de importación que se le exigen.»
(1) - DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
(2) - A saber, derechos de aduana por importe de 58.206,87 DM y un gravamen total del orden de 485.703,99 DM.
(3) - Citado en la nota 1 supra.
(4) - Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).
(5) - Véase la nota 1 supra.
(6) - Véanse los puntos 19 y ss. infra.
(7) - Ésta es la expresión empleada por el legislador comunitario en el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación.
(8) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Schoellershammer/Comisión (283/82, Rec. p. 4219).
(9) - Reglamento del Consejo de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36). Mediante dicho Reglamento, el legislador comunitario introdujo, antes de la redacción del Código Aduanero Comunitario, un régimen de devolución o condonación de derechos de aduana equivalente al que se encuentra en los Reglamentos nº 2913/92 y nº 2454/93 del Consejo examinados. En particular, en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 1430/79 se enumeran casos concretos en los que se permite la devolución o condonación de la deuda; dichas disposiciones ocupan, en el sistema del Reglamento nº 1430/79, la misma posición que los artículos 899 a 904 en el Reglamento nº 2454/93. Paralelamente, en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 el legislador comunitario consagra la cláusula general de equidad; en consecuencia, el artículo 13 del citado Reglamento es equivalente a las disposiciones de los artículos 905 y siguientes del Reglamento de aplicación del Código Aduanero Comunitario.
(10) - Sentencia Schoellershammer/Comisión, citada en la nota 8 supra, apartado 7.
(11) - El subrayado es mío. La clara voluntad del legislador comunitario de no exigir, para la transmisión del caso a la Comisión, la convicción de las autoridades aduaneras nacionales acerca de la existencia de una «situación especial» sino la mera comprobación de que puede existir dicha «situación especial» se infiere también de las restantes versiones lingüísticas de esta disposición: «[...] the application is supported by evidence which might constitute a special situation [...],» «[...] la demande (soit) assortie de justifications susceptibles de constituer une situation particulière [...],» «[...] die Begründung des Antrags auf einem besonderen Fall schliessen (läßt) [...]».
(12) - Por otra parte, si la Comisión considera que los elementos que le han sido transmitidos son insuficientes puede pedir información complementaria a las autoridades aduaneras nacionales, de conformidad con lo expresamente previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 905 del Reglamento de aplicación.
(13) - Véase el punto 17 supra.
(14) - Reglamento citado en la nota 9 supra.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L 286, p. 1).
(17) - El subrayado es mío.
(18) - Procede señalar que a la hora de aplicar el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, tanto antes como después de su modificación, debe apreciarse si existe una situación especial que justifica la condonación de los derechos, y no si una circunstancia puede constituir una situación especial. En otras palabras, el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 corresponde al artículo 907 del Reglamento de aplicación del Código Aduanero y no al artículo 905, que es el que nos interesa en el presente caso. El apartado 1 del artículo 905 del Reglamento de aplicación establece una fase previa de apreciación de la solicitud de condonación, que precede a la fase de apreciación a la que se refieren el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el artículo 907 del Reglamento de aplicación.
(19) - Se trata de los artículos 900 a 904 del Reglamento de aplicación.
(20) - Como las del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, antes citado, tanto antes como después de su modificación mediante el Reglamento nº 3069/86.
(21) - Véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763); de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873); de 5 de octubre de 1983, Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta (asuntos acumulados 186/82 y 187/82, Rec. p. 2951), apartado 14; de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), y de 18 de enero de 1996, SEIM (C-446/93, Rec. p. I-73). Procede señalar que el Tribunal de Justicia acostumbra a abordar con severidad los motivos invocados por los solicitantes de la condonación de derechos para justificar la aplicación de la cláusula de equidad; sin embargo, en un caso admitió la posible concurrencia de una situación que puede justificar la condonación de los derechos. En el asunto Hewlett Packard France, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que un operador económico se hubiese basado en una información errónea facilitada a una sociedad perteneciente al mismo grupo por una autoridad aduanera competente de un Estado miembro, distinto de aquel en el que se encontraba la autoridad aduanera competente para la recaudación, podía constituir una circunstancia especial con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 (apartado 47).
(22) - A propósito de la necesidad de un examen ad hoc de cada una de las solicitudes presentadas, véase también el punto 75 de mis conclusiones de 25 de junio de 1995 en el asunto SEIM, citado en la nota 21 supra.
(23) - Véase la interpretación estricta que adoptó el Tribunal de Justicia en la sentencia Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta, citada en la nota 21 supra.
(24) - El recurrente, por otro lado, sugiere que es probable que entre las grandes cantidades de cigarrillos de contrabando que fueron halladas y decomisadas en Alemania se encuentre también la cantidad que le fue robada.
(25) - Véase la sentencia Esercizio Magazzini Generali y Mellina Agosta, citada en la nota 21 supra, apartado 14.
(26) - En efecto, en tales casos se acepta que ese tipo de circunstancias guardan relación con el riesgo empresarial propio de la naturaleza de la actividad ejercida por el agente económico obligado al pago de los derechos. En este punto, procede remitir a tres sentencias del Tribunal de Justicia: en primer lugar, la sentencia Schoellershammer/Comisión, citada en la nota 8 supra, relativa a una solicitud de condonación de deuda en razón de una declaración errónea de la mercancía como mercancía destinada a ser despachada a libre práctica; en segundo lugar, la sentencia Hewlett Packard France, citada en la nota 21 supra, relativa a una solicitud de devolución de derechos exigidos a raíz de un error de las propias autoridades competentes que, lógicamente, no podía ser descubierto por el deudor; en tercer lugar, la sentencia CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, citada en la nota 21 supra, relativa a una solicitud de devolución de derechos a raíz de la retirada a posteriori de los certificados de importación por parte de la autoridad aduanera competente. En todo caso, en el asunto Hewlett Packard France, el Tribunal de Justicia consideró (apartado 47) que las circunstancias específicas que dieron lugar al error podían justificar, eventualmente, la devolución de los derechos (véase la nota 21 supra).
(27) - En este punto, véase, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons (58/86, Rec. p. 1525), apartado 22; en ese asunto, el solicitante de la devolución de derechos de aduana a la importación invocó las circunstancias especiales en que se realizan las importaciones de maíz en la Isla Reunión; el Tribunal de Justicia desestimó esta alegación.
(28) - Como correctamente observan la Comisión y los Gobiernos de Francia e Italia, una cuestión análoga se suscitó también en el pasado ante el Tribunal de Justicia, en el marco del asunto Van Gend & Loos/Comisión, citado en la nota 21 supra. En aquella sentencia, se declaró que la alegación según la cual los demandantes no podían repercutir la pérdida a sus comitentes en razón de la quiebra de estos últimos no constituía un motivo de condonación de los derechos exigidos (apartado 16).
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