Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto prejudicial el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Países Bajos) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación y la validez de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/46»), y, en particular, sobre su artículo 23, así como de la Decisión 94/70/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2) (en lo sucesivo, «Decisión 94/70»). Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha sido llamado a examinar si, en el ámbito de aplicación de esta normativa, procede considerar a las Antillas Neerlandesas como un país tercero.
Marco jurídico
2 La Directiva 92/46 «establece las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche de consumo tratada térmicamente, leche destinada a la elaboración de productos lácteos y productos lácteos destinados al consumo humano [...]». (3) A efectos del presente análisis interesa, en especial, el Capítulo III (artículos 22 a 26), con el epígrafe «Importaciones procedentes de terceros países». A tenor del artículo 22, «las condiciones aplicables a las importaciones, procedentes de países terceros, de leche cruda, de leche tratada térmicamente y de productos lácteos cubiertos por la presente Directiva deberán ser al menos equivalentes a las establecidas en el Capítulo II para la producción comunitaria».
El artículo 23 establece lo siguiente:
«1. A efectos de la aplicación uniforme del artículo 22, se aplicarán las disposiciones de los siguientes apartados.
2. Sólo podrán importarse en la Comunidad leche o productos lácteos:
a) procedentes de un tercer país que figure en una lista que se elaborará de conformidad con la letra a) del apartado 3;
b) acompañados de un certificado sanitario, conforme a un modelo que deberá elaborarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, firmado por la autoridad competente del país exportador y que certifique que dicha leche y dichos productos lácteos cumplen los requisitos del Capítulo II, reúnen las posibles condiciones adicionales u ofrecen las garantías equivalentes contempladas en el apartado 3 y proceden de establecimientos que ofrezcan las garantías previstas en el Anexo B.
3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 31, se establecerán:
a) una lista provisional de terceros países o de partes de terceros países que estén en condiciones de suministrar a los Estados miembros y a la Comisión garantías equivalentes a las previstas en el Capítulo II, así como la lista de establecimientos respecto de los cuales estén en condiciones de dar dichas garantías.
Dicha lista provisional se elaborará a partir de las listas de establecimientos autorizados e inspeccionados por las autoridades competentes una vez que la Comisión se haya cerciorado previamente de la conformidad de dichos establecimientos con los principios y normas generales establecidos en la presente Directiva;
b) la actualización de dicha lista en función de los controles previstos en el apartado 4;
c) las condiciones específicas y las garantías equivalentes fijadas para los terceros países, que no podrán ser más favorables que las establecidas en el Capítulo II;
d) la naturaleza de los tratamientos térmicos que deben establecerse para determinados terceros países que presenten un riesgo de policía sanitaria.
4. Especialistas de la Comisión y de los Estados miembros efectuarán controles in situ para comprobar si las garantías ofrecidas por el tercer país en cuanto a las condiciones de producción y de comercialización pueden considerarse equivalentes a las que se aplican en la Comunidad.
Los especialistas de los Estados miembros encargados de efectuar dichos controles serán nombrados por la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.
Dichos controles se realizarán por cuenta de la Comunidad, que se hará cargo de los gastos correspondientes. Su frecuencia y sus modalidades, incluidas las de los controles que deben establecerse de conformidad con el apartado 6, se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 31.
5. Hasta tanto se organicen los controles a que se hace mención en el apartado 4, seguirán aplicándose las disposiciones nacionales aplicables en materia de inspección en los países terceros, sin perjuicio de que se informe, en el seno del Comité veterinario permanente, de los incumplimientos de las normas de higiene observados con ocasión de dichas inspecciones.
6. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reconocer, en sustitución de un reconocimiento individual de los establecimientos de tratamiento o de transformación, sobre una base de reciprocidad, los establecimientos de un tercer país que estén sometidos, por parte de la autoridad competente de dicho país, a un control eficaz y regular que permita a dicha autoridad garantizar el cumplimiento de los requisitos de la letra b) del apartado 2.»
El artículo 25, por su parte, prevé:
«1. Los Estados miembros velarán por que los productos contemplados en la presente Directiva sólo se importen en la Comunidad:
- si les acompaña un certificado expedido por la autoridad competente del tercer país en el momento de la carga.
El modelo de certificado se elaborará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31;
- si han cumplido los controles establecidos en las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE [...]
2. En espera de que se fijen las normas de desarrollo del presente artículo, seguirán aplicándose las normas nacionales aplicables a las importaciones procedentes de terceros países para los que no estén fijados dichos requisitos a nivel comunitario, siempre que tales normas no sean más favorables que las establecidas en el Capítulo II.»
Finalmente, el artículo 26 dispone:
«Sólo podrán figurar en las listas previstas en el artículo 23 los países terceros o partes de terceros países:
a) a partir de los cuales no estén prohibidas las importaciones a causa de la ausencia de enfermedades contempladas en el Anexo A, o de cualquier otra enfermedad exótica en la Comunidad, o en aplicación de los artículos 6, 7 y 14 de la Directiva 72/462/CEE;
b) que, habida cuenta de la legislación y de la organización de su autoridad competente y de sus servicios de inspección, de las atribuciones de los mismos y del control al que estén sujetos, hayan sido reconocidos capaces de garantizar la aplicación de su legislación vigente, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE; o
c) cuyo servicio veterinario esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de requisitos sanitarios al menos equivalentes a los establecidos en el Capítulo II.»
3 La Decisión 94/70 estableció la lista provisional de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos. Las Antillas Neerlandesas no figuran en esta lista prevista por el artículo 23, antes citado, de la Directiva 92/46.
4 Diversas disposiciones del Tratado CE tienen importancia en el presente asunto. El artículo 227 delimita el ámbito de aplicación territorial del Tratado y prevé, en su apartado 3, que «los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo IV del presente Tratado, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte de este Tratado.
El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte».
La Cuarta Parte del Tratado, titulada «Asociación de los países y territorios de Ultramar» (en lo sucesivo, «PTU»), abarca los artículos 131 a 136 bis.
A tenor del párrafo primero del artículo 131, «los Estados miembros convienen en asociar a la Comunidad los países y territorios no europeos que mantienen relaciones especiales con Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Países Bajos y Reino Unido. Dichos países y territorios, que en lo sucesivo se denominarán "países y territorios", se enumeran en la lista que constituye el Anexo IV del presente Tratado».
Las Antillas Neerlandesas no figuraban, en un principio, en esa lista, pero fueron incorporadas posteriormente, mediante el Convenio 64/533/CEE, de 13 de noviembre de 1962. (4)
En virtud del párrafo segundo del artículo 131 del Tratado, la asociación entre la Comunidad y los PTU tiene como fin la promoción del desarrollo económico y social de los países y territorios, así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
El artículo 132 define los objetivos asignados a la asociación y establece diversas normas de base. Con relación al régimen de los intercambios comerciales, el apartado 1 del artículo 132 dispone que «los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado».
A tenor del párrafo primero del artículo 136, «las modalidades y el procedimiento para la asociación de los países y territorios a la Comunidad» están definidas en un Convenio especial de aplicación anejo al Tratado. El párrafo segundo de ese mismo artículo prevé, además, que, «antes de la expiración del Convenio previsto en el párrafo anterior, el Consejo, a la luz de los resultados alcanzados y basándose en los principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad, las disposiciones que deban aplicarse durante un nuevo período.»
De conformidad con el artículo 136, antes citado, el Consejo adoptó diversas Decisiones, la última de las cuales es la Decisión 91/482/CEE, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea. (5)
De esta Decisión procede mencionar los artículos 100, 102 y 103.
El primero establece:
«1. En el ámbito de la cooperación comercial, el objetivo de la presente Decisión es el de promover el comercio entre los PTU y la Comunidad, por una parte, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo, y entre los PTU, por otra.
2. Para alcanzar tal objetivo, se concederá un interés especial a la obtención de ventajas efectivas suplementarias para el comercio de los PTU con la Comunidad, así como a la mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado, con el fin de acelerar el ritmo de crecimiento de su comercio y en particular del flujo de sus exportaciones a la Comunidad y de garantizar un mejor equilibrio de los intercambios comerciales entre las partes de que se trate.
[...]»
El artículo 102, por su parte, prevé que «la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente».
Finalmente, con arreglo al artículo 103:
«1. Las disposiciones del artículo 102 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o comercial.
2. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.
[...]»
Hechos y cuestiones prejudiciales
5 Los hechos que han dado lugar al presente procedimiento prejudicial se inscriben en el marco jurídico que acabamos de describir. Dutch Antillian Dairy Industry Inc. (en lo sucesivo, «DADI») es una empresa establecida en Curaçao, en las Antillas Neerlandesas, que opera en el sector de la producción de mantequilla. Las materias primas necesarias para su actividad son importadas de Bélgica y de los Países Bajos.
El 30 de enero de 1995, una sociedad de Rotterdam, la Verenigde Douane-Agenten BV (en los sucesivo, «Douane-Agenten»), presentó a las autoridades competentes neerlandesas, en concreto, al Rijksdienst voor de keuring van Vee en Vlees (Oficina de control del ganado y de la carne; en lo sucesivo, «Oficina»), a efectos de control, un lote de mantequilla procedente de las Antillas y expedido por DADI. La Oficina, sin embargo, denegó la importación argumentando que las Antillas Neerlandesas, país del que procedía la mercancía, no figuraban en la lista establecida por la Decisión 94/70, en la que están enumerados los únicos países terceros cuyos productos son admitidos a la importación en la Comunidad.
DADI y Douane-Agenten presentaron una reclamación contra esta resolución que fue desestimada mediante una nueva resolución de la Oficina que confirmaba la denegación inicial.
Las empresas afectadas interpusieron, a continuación, un recurso ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven con el fin de obtener la anulación de la resolución y la indemnización de los daños. Expuesto sucintamente, las demandantes en el proceso principal alegan que las Antillas Neerlandesas son parte integrante del territorio de los Países Bajos y que no pueden, al contrario, considerarse como un país tercero con relación a la Comunidad. En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 92/46, así como de la Decisión 94/70, en la medida en que regulan las importaciones procedentes de países terceros, no pueden aplicarse a los productos originarios de las Antillas Neerlandesas.
El Juez a quo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Capítulo III de la Directiva 92/46/CEE, consideradas en particular a la luz de los artículos 227 y 131 a 136 del Tratado CE, en el sentido de que deben resultar, con arreglo al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE, en disposiciones nacionales de ejecución que sean aplicables a la importación en la Comunidad de mantequilla procedente de los países y territorios de Ultramar, mencionados en el Anexo IV del Tratado CE, tales como las Antillas Neerlandesas?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1) a):
1) b) ¿Son válidas las disposiciones del Capítulo III de la mencionada Directiva, en la medida en que se refieren a las importaciones mencionadas en la cuestión 1) a), habida cuenta especialmente del artículo 132, apartado 1, del Tratado CE y de los artículos 102 y 103 de la Decisión 91/482/CE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea?
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1) a) y 1) b):
2) ¿Debe interpretarse el artículo 23 de dicha Directiva en el sentido de que las disposiciones nacionales adoptadas en ejecución de este artículo sólo son aplicables a las importaciones mencionadas en la cuestión 1) a) a partir del momento en que:
a) haya entrado plenamente en vigor el régimen aplicable a los intercambios intracomunitarios de las mercancías de que se trata, al cual debe corresponder, por lo menos, el régimen aplicable a las importaciones procedentes de países terceros, con arreglo al artículo 22 de dicha Directiva, y a partir del momento en que
b) se haya adoptado válidamente una Decisión sobre la inclusión del país afectado en la primera lista prevista en el artículo 23, apartado 3, así como sobre la lista de establecimientos autorizados en dicho país?
3) ¿Es válida la Decisión 94/70/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994?»
Sobre la primera cuestión
6 Mediante la primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si los PTU, y en concreto las Antillas Neerlandesas, deben considerarse como países terceros a efectos de la aplicación del Capítulo III de la Directiva 92/46. Con otras palabras, se trata de determinar si el régimen de la Directiva relativo a las «importaciones procedentes de terceros países» es igualmente aplicable a los productos procedentes de las Antillas Neerlandesas.
Para responder a la cuestión, las partes que han presentado observaciones se han concentrado en el problema teórico de saber si, habida cuenta del estatuto de los PTU, esas entidades pueden o no calificarse de «países terceros». A este respecto, se han expuesto dos tesis contrapuestas. La primera parte de la situación particular reconocida a los PTU por las normas del Tratado para negar que se trate de países terceros. A estas entidades, en efecto, el Tratado les reconoce un status especial de asociación, privilegiado en comparación con el acordado a cualquier país tercero; de aquí se desprende que las disposiciones de la Directiva relativas a los países terceros no son aplicables a los PTU. Éstos son -precisamente por la relación especial que los vincula a la Comunidad- distintos de los países terceros.
La otra tesis equipara, por el contrario, los PTU con los países terceros, argumentando fundamentalmente que los PTU, si bien están asociados a la Comunidad, no son, sin embargo, miembros de ella. La Directiva ha querido distinguir, precisamente, entre los Estados miembros, por un lado, y todas aquellas entidades que no son partes contratantes del Tratado, por otro lado.
7 A mi modo de ver, debe acogerse la primera de las tesis expuestas más arriba. No ocultaremos, a decir verdad, que incluso la segunda opinión parece tener, prima facie, algún fundamento. Se podría sostener igualmente que, dado que la Directiva tiene como fin establecer normas sanitarias para el comercio de la leche y de sus productos derivados, el legislador ha querido distinguir según que los productos de que se trata procedan de los Estados miembros o de otro país, ya esté asociado o sea totalmente ajeno a la Comunidad: en el primer caso, la procedencia del producto de un Estado miembro sería, por sí misma, una garantía del cumplimiento de las normas de higiene y sanitarias de las que se debe pensar que, en lo fundamental, son equivalentes en el conjunto de la Comunidad; una equivalencia similar faltaría, por el contrario, cuando el producto procede de un país que no es miembro. En consecuencia, sería suficiente comprobar que el producto procede de un país que no es un Estado miembro para justificar el régimen jurídico establecido en el Capítulo III de la Directiva por lo que se refiere a los países terceros. En este orden de ideas, sería indiferente que el «país tercero» de que se trata estuviera vinculado a la Comunidad mediante una relación de asociación.
8 No obstante, el punto de vista que acabo de exponer es, en definitiva, difícilmente conciliable con el estatuto especial que el Tratado reserva a los PTU.
En efecto, como se ha expuesto, las relaciones entre los PTU y la Comunidad son objeto de un régimen especial, definido en la Cuarta Parte del Tratado bajo el epígrafe «Asociación de países y territorios de Ultramar». De este régimen especial deben destacarse, a efectos del presente análisis, dos aspectos. El primero consiste en que los PTU son objeto de un régimen de «asociación constitucional» que los coloca en una posición, por así decir, a medio camino entre los Estados miembros y los países terceros. (6) El segundo es que, como destacó el Abogado General Sr. Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Van der Kooy, «[...]en ellos no se aplica directa y automáticamente todo el derecho comunitario, tanto si es originario como si es el derivado de los Tratados». (7)
En mi opinión, de esas consideraciones se pueden extraer indicaciones decisivas en el sentido de que los PTU -y, en particular, en el presente asunto, las Antillas Neerlandesas- no pueden calificarse de países terceros, a efectos de la aplicación de la Directiva 92/46. Se trata, en efecto, no de Estados terceros, tout court, con relación a la Comunidad, sino de países asociados, que se benefician por lo demás de un régimen especial y privilegiado de asociación que está directamente definido en el Tratado. (8) Por otro lado, las normas comunitarias no son aplicables automáticamente a los PTU, si no es mediante referencia expresa. Ahora bien, en el presente asunto falta semejante referencia. En efecto, la Directiva controvertida no está destinada a regular los intercambios comerciales entre los PTU y la Comunidad, respetando los principios generales definidos en la Cuarta Parte del Tratado; está basada pura y simplemente en el artículo 43 del Tratado, sin ninguna referencia a las disposiciones pertinentes que regulan la situación jurídica de los PTU. No se puede deducir de la Directiva ningún argumento literal, implícito o explícito, para considerar que el legislador habría querido definir las modalidades del comercio de los productos procedentes de los territorios de que se trata. Este elemento, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia expuesta más arriba, basta para excluir que la Directiva de que se trata pueda ser aplicada a los PTU.
Esta última conclusión se confirma en todo caso mediante la lectura sistemática del Tratado. El hecho de que las Antillas Neerlandesas no hayan de considerarse como países terceros, a efectos de la Directiva de que se trata, nos parece la única tesis compatible con la persecución de los objetivos definidos en la parte del Tratado dedicada a la asociación de los PTU. Estas disposiciones, repitámoslo, están destinadas a establecer una relación de asociación especial y privilegiada con los PTU y tienen, así, como objeto excluir que estas entidades territoriales sean consideradas, en sus relaciones con la Comunidad, de la misma forma que cualquier Estado tercero. (9) Baste aquí con mencionar el apartado 1 del artículo 132 del Tratado, antes citado, según el cual «los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los países y territorios el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado», así como las disposiciones de la Decisión PTU, que establecen, en las relaciones entre los PTU y la Comunidad relativas a los intercambios de mercancías, normas sustancialmente análogas a las disposiciones correspondientes en vigor en el comercio intracomunitario, a saber, los artículos 30 a 36. (10) Se trata, evidentemente, de un régimen jurídico, por así decir, «de favor», que no podría justificarse con respecto a cualquier Estado tercero, porque, en mi opinión, una interpretación de la Directiva que colocara a los PTU en la misma posición que los países terceros sería difícilmente conciliable con los principios y los objetivos definidos por el Tratado, que ha reservado a los PTU un status especial de asociación, distinto del régimen aplicable a los Estados terceros.
9 Estimo, por tanto, que los PTU no pueden ser equiparados a los países terceros en la aplicación de la Directiva 92/46. Ello no significa, sin embargo, que haya de considerárselos como Estados miembros, siempre -claro está- en el marco del sistema establecido por la Directiva mencionada. Los PTU no son, en efecto, ni países terceros ni Estados miembros. Éste es el motivo por el que la interpretación a la que me adhiero no implica que los productos procedentes de los PTU puedan circular libremente, como si se tratara de productos de origen comunitario destinados al comercio intracomunitario. Precisemos mejor este punto. La inaplicabilidad de la Directiva tiene como consecuencia que los productos de los PTU están sometidos al régimen general, previsto por el Tratado y por las disposiciones pertinentes de Derecho derivado aplicables a los PTU. Por tanto -como ha señalado el Gobierno francés con razón- resulta aplicable el artículo 102 de la Decisión PTU, a cuyo tenor «la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente». Además de esta disposición, a continuación procede recordar el artículo 103 de esta misma Decisión, que reproduce el tenor del artículo 36 del Tratado. En virtud de esta última disposición, la libre circulación de productos procedentes de los PTU puede ser sometida a restricciones justificadas por consideraciones de índole sanitaria. Ello permite a los Estados miembros asegurarse de que los productos de que se trata sean conformes a las exigencias comunitarias en materia de protección sanitaria.
Sobre las otras cuestiones prejudiciales
10 Una respuesta a las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sólo fue solicitada para el caso de que el Tribunal de Justicia estimara que los productos originarios de los PTU están comprendidos en el ámbito de aplicación del régimen definido por la Directiva 92/46. En tal supuesto, en efecto, se plantearía la cuestión de saber si la equiparación entre los PTU y los países terceros es o no compatible con el estatuto especial y preferente que el Tratado y las disposiciones correspondientes de Derecho derivado acuerdan a los PTU. Habida cuenta de la respuesta que, en mi opinión, debe darse a la primera cuestión, las demás cuestiones quedan sin objeto.
Conclusión
11 En consecuencia, sugiero al Tribunal de Justicia que responda como sigue a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente:
«La importación en la Comunidad de mantequilla procedente de los países y territorios de Ultramar enumerados en el Anexo IV del Tratado, y concretamente de las Antillas Neerlandesas, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Capítulo III de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, sino que está regulada por las disposiciones de la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.»
(1) - DO L 268, p. 1.
(2) - DO L 36, p. 5.
(3) - Véase el artículo 1.
(4) - Convenio por el que se revisa el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el objeto de aplicar a las Antillas Neerlandesas el régimen especial de asociación definido en el Cuarta Parte de ese Tratado (DO 1964, 150, p. 2414).
(5) - DO L 263, p. 1.
(6) - En este sentido, Monaco, R.: Lezioni di Organizzazione internazionale II. Diritto dell'integrazione europea, Turin, 1968, p. 406. La doctrina, a este respecto, habla de «association octroyée» (asociación otorgada) (véase Maganza, G: «La Convention de Lomé», en Le droit de la Communauté économique européenne - Commentaire Mégret, vol. 13, Bruselas 1990, p. 18, con referencias suplementarias), para poner de manifiesto que aquí se trata, no de una relación de asociación convenida y negociada por los Estados interesados, sino más bien de un régimen de asociación otorgado por los Estados miembros a entidades territoriales que no son sujetos de Derecho internacional.
(7) - Asunto pendiente aún ante el Tribunal de Justicia (C-181/97, punto 26 de las conclusiones). Véase, igualmente, la sentencia de 12 de febrero de 1992, Leplat (C-260/90, Rec. p. I-643), apartado 10.
(8) - Una indicación suplementaria en el sentido de que los PTU no pueden considerarse como Estados terceros puede deducirse de las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lensing (147/73, Rec. p. 1543). En este asunto el Abogado General había estimado que la República de Guinea «se encontraba en la situación de un Estado tercero» porque no figuraba en la lista de Estados asociados a la Comunidad en virtud del Convenio de Asociación de 1969 y que no era «tampoco destinataria [...] de la Decisión de asociación del Consejo de 1970 que establecía el régimen de asociación de la Comunidad con los países y territorios de Ultramar [...]». Se puede concluir a contrario que, si la República de Guinea hubiera sido parte de los PTU, no habría podido ser calificada de Estado tercero.
(9) - El hecho de que se trata de una relación de asociación privilegiada resulta de la sentencia de 26 de octubre de 1994, Países Bajos/Comisión (C-430/92, Rec. p. I-5197), apartado 22, en la que el Tribunal de Justicia destacó que este régimen «es favorable a dichos países y territorios, cuyo desarrollo económico y social pretende promover». En el mismo sentido, véase la sentencia de 13 de marzo de 1979, Hansen (91/78, Rec. p. 935), apartado 22, donde se afirma que la Decisión PTU tiene como objeto extender a los PTU el mismo régimen jurídico que regula la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad; y, sobre todo, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), apartado 91, en la que el Tribunal de Primera Instancia destacó que los PTU disfrutan de un estatuto más favorable que el de otros países asociados a la Comunidad.
(10) - Poco importa, a efectos del presente análisis, que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 22 de abril de 1997, Road Air (C-310/95, Rec. p. I-2229), apartado 40, haya considerado que el mencionado artículo 132 expresa un mero objetivo que debe perseguirse, más que una situación efectiva de equiparación entre los Estados miembros y los PTU. Una finalidad semejante, en efecto, sería difícilmente justificable respecto a cualquier Estado tercero.
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