Conclusiones del abogado general
1. En los presentes recursos, basados en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Reino de los Países Bajos y Antillean Rice Mills NV, una sociedad de las Antillas neerlandesas, solicitan al Tribunal de Justicia la anulación del Reglamento (CE) nº 304/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, y la condena en costas del Consejo de la Unión Europea.
I. Contexto jurídico y procedimiento seguido en los asuntos C-110/97 y C-451/98
El Tratado CE
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.
3. Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado, de los que forman parte las Antillas neerlandesas, estarán sometidos al régimen de asociación.
4. Conforme al artículo 131, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, párrafo segundo, tras su modificación), el fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
5. El artículo 132, punto 1, del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE, punto 1) precisa que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.
6. El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone que las mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.
7. El artículo 134 del Tratado CE (actualmente artículo 185 CE) prevé que, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones de tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.
8. Con arreglo al artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), el Consejo adoptará las disposiciones relativas a las modalidades de aplicación y al procedimiento para la asociación de los PTU a la Comunidad. La norma más reciente en la que se recogen dichas disposiciones es la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.
La Decisión PTU
9. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
10. Según el artículo 1 del anexo II de la Decisión PTU, se considerarán originarios de los PTU los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los PTU.
11. El artículo 2, apartado 1, letra b), del anexo II de la Decisión PTU precisa que se considerarán totalmente obtenidos en los PTU «los productos vegetales cosechados en ellos».
12. Según el artículo 3, apartado 1, del mencionado anexo, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación.
13. El artículo 3, apartado 3, del anexo II de la Decisión PTU establece una lista de elaboraciones o transformaciones consideradas insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a los productos procedentes de los PTU.
14. El artículo 6, apartado 2, de dicho anexo dispone:
«Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o de transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU» (regla que se conoce como «regla de acumulación de origen ACP/PTU»).
15. El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia o autorice a un Estado miembro a tomarlas si la aplicación de dicha Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. La Comisión debe seguir en tal caso el procedimiento establecido en el anexo IV de la Decisión PTU.
16. Según el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad, y el alcance de dichas medidas no deberá exceder lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.
17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de establecer medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.
El Reglamento (CE) nº 21/97
18. El 8 de enero de 1997, a instancia de los Gobiernos italiano y español, la Comisión aprobó el Reglamento (CE) nº 21/97, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU.
19. Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 21/97, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, el arroz originario de los PTU del código NC 1006 que podía ser importado con exención de derechos de aduana en la Comunidad quedaba limitado a las cantidades siguientes:
4.594 toneladas de arroz originario de Montserrat,
1.328 toneladas de arroz originario de las islas Turks y Caicos, y
36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU. Este último contingente corresponde, en su mayor parte, a las Antillas neerlandesas.
El Reglamento nº 304/97
20. El Reglamento controvertido reemplaza y deroga el Reglamento nº 21/97.
21. Este Reglamento fue adoptado por el Consejo a raíz del recurso interpuesto por el Gobierno de Reino Unido, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU. En dicho recurso, el Gobierno de Reino Unido solicitaba un aumento del contingente atribuido a Montserrat y a las islas Turks y Caicos. El Gobierno neerlandés solicitó igualmente al Consejo que adoptara una nueva decisión.
22. El Consejo accedió únicamente a lo solicitado por el Gobierno de Reino Unido. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 304/97 dispone en efecto que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogido a la exención de derechos de aduana se limitará a los siguientes volúmenes:
a) 8.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, que se desglosan en:
4.594 originarias de Montserrat, y
3.406 originarias de Montserrat o de las islas Turks y Caicos,
b) 36.728 toneladas de arroz originario de otros PTU.
23. Según su artículo 8, párrafo segundo, el Reglamento nº 304/97 es aplicable del 1 de enero al 30 de abril de 1997, salvo el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 1, que es aplicable a partir de la entrada en vigor del Reglamento, o sea, el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
24. En estas circunstancias, el 17 de marzo de 1997 el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento nº 304/97.
25. Paralelamente, el 27 de febrero de 1997 ARM presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el que solicitaba la anulación de dicho Reglamento. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 16 de noviembre de 1998, este último declinó su competencia en dicho asunto y lo remitió al Tribunal de Justicia.
II. Antecedentes de hecho en los asuntos C-110/97 y C-451/98
El mercado del arroz en la Comunidad
26. Existen principalmente tres variedades de arroz: el arroz de grano redondo, el arroz de grano medio (también denominado «japónica») y el arroz de grano largo (también denominado «índica»). En la Comunidad sólo se consume arroz japónica y arroz índica.
27. En la Comunidad, los países productores de arroz son esencialmente España, Francia e Italia. La variedad que se cultiva en ellos es sobre todo el arroz japónica, cuya producción es excedentaria. En cambio, la Comunidad no produce suficiente arroz índica para cubrir sus necesidades. Ésta es la razón por la que la Comunidad ha incitado a los productores comunitarios a desarrollar el cultivo de arroz índica mediante una ayuda temporal por hectárea.
28. Las diferentes variedades de arroz deben someterse a un proceso de transformación antes de poder ser consumidas. Las etapas de transformación son cuatro, y el valor unitario del arroz aumenta en cada fase de transformación. Por ello siempre se indica, junto al precio o gravamen aplicable al arroz, la fase de transformación correspondiente.
29. Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:
El arroz cáscara (arroz «paddy»): es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado, todavía no apto para el consumo.
El arroz pardo: es el arroz del que se ha eliminado la gluma; es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones adicionales.
El arroz semiblanqueado: es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que por lo general se vende para ser sometido a una transformación adicional y no para ser consumido.
El arroz blanqueado: es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.
30. La Comunidad sólo produce arroz blanqueado. En cambio, las Antillas neerlandesas sólo producen arroz semiblanqueado. El arroz semiblanqueado procedente de las Antillas neerlandesas debe por tanto someterse a una última transformación para ser consumido en la Comunidad.
Las actividades de ARM en las Antillas neeerlandesas
31. ARM es una sociedad de las Antillas neerlandesas que se dedica a la transformación del arroz en las Antillas neerlandesas.
32. En 1992, ARM se dedicó a transformar arroz pardo originario de Surinam y de Guyana en arroz semiblanqueado, con vistas a exportarlo a la Comunidad.
33. En las Antillas neerlandesas existen unas seis o siete empresas que realizan actividades de transformación de arroz pardo en arroz semiblanqueado.
III. La admisibilidad del recurso interpuesto por ARM en el asunto C-451/98
34. Los motivos y pretensiones de ARM en el asunto C-451/98 son sensiblemente análogos a los presentados por el Gobierno neerlandés. Dado que ARM ha planteado la cuestión de la admisibilidad de su recurso, comenzaré por ocuparme de esta cuestión.
Alegaciones de las partes
35. El Gobierno neerlandés y ARM sostienen que esta última debe considerarse «empresa interesada» en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, de 17 de enero de 1985.
36. A este respecto ARM alega que, antes de que se adoptara el Reglamento nº 304/97, celebró diversos contratos de venta de arroz semiblanqueado con clientes establecidos en la Comunidad y posteriormente compró arroz descascarillado en Surinam para cumplir estos contratos. Sostiene que dichos contratos no han podido ejecutarse debido a la adopción del Reglamento controvertido.
Según ARM y el Gobierno neerlandés, el Consejo conocía la situación particular de la demandante antes de adoptar el Reglamento controvertido, ya que dicha Institución intervino como coadyuvante con ocasión del recurso interpuesto por ARM contra las medidas de salvaguardia adoptadas en 1993. El Consejo no podía por tanto ignorar que ARM era una de las pocas empresas específicamente dedicadas a la transformación de arroz de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, «Estados ACP») para exportarlo posteriormente a la Comunidad. ARM declara que, en sus escritos de 3 y de 24 de diciembre de 1996, informó además de su situación específica a la Comisión y al Consejo e indicó que las medidas de salvaguardia la afectarían. ARM alega que la actividad que desarrolla está enteramente orientada hacia la exportación de arroz a la Comunidad y que las medidas de salvaguardia controvertidas implican inevitablemente el cese de sus actividades. ARM considera por tanto que las medidas de salvaguardia la afectan en su condición de empresa de transformación de arroz. Señala igualmente que, al igual que otras seis empresas establecidas en las Antillas neerlandesas, ha llevado a cabo importantes inversiones para aumentar su capacidad de producción, y que dicha circunstancia permite distinguirla de otras arrocerías establecidas también en las Antillas neerlandesas.
37. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español, italiano y francés sostienen que el Reglamento nº 304/97 no afecta individualmente a la demandante. Señalan que, en la sentencia ARM-1, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció expresamente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por ARM, porque dicho recurso ya había sido declarado admisible basándose en la legitimación de otra de las partes demandantes. La conclusión a la que llegan es que esto no significa evidentemente que ARM no esté legitimada para recurrir, pero tampoco demuestra que la medida controvertida la afecte individualmente. Ponen de relieve que, en el presente asunto, ARM no ha acreditado suficientemente que su situación sea efectivamente la de una «empresa interesada» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A este respecto invocan tres argumentos.
En primer lugar, por lo que respecta a los contratos de venta de arroz semiblanqueado celebrados con clientes establecidos en la Comunidad, estas partes afirman que los dos contratos aportados por la demandante se celebraron después de que la Comisión hubiera anunciado que adoptaría medidas de salvaguardia. Ello demuestra que, en el momento de celebrar los contratos, la demandante no podía ignorar que las medidas de salvaguardia podían repercutir en la ejecución de los mismos.
En segundo lugar, alegan que los documentos aportados por ARM muestran que el incumplimiento de los compromisos asumidos por ésta ante sus clientes establecidos en la Comunidad no tiene su causa en la aplicación del Reglamento controvertido.
En tercer lugar, niegan que las actividades de la demandante estén enteramente orientadas hacia la exportación de arroz a la Comunidad y que la adopción de las medidas de salvaguardia haya supuesto una súbita inmovilización de ARM. Sostienen además que las inversiones realizadas por la demandante para aumentar la capacidad de transformación de su arrocería son muy escasas en proporción al valor de los productos terminados.
Apreciación
38. Conforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
39. Como el Reglamento impugnado no es una decisión dirigida a ARM, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procede examinar si constituye un acto de alcance general o si debe considerarse una decisión que reviste la forma de un reglamento.
40. Para determinar el alcance general o no de un acto, es preciso valorar la naturaleza del mismo y los efectos jurídicos que pretende producir o que efectivamente produce.
41. A través del Reglamento nº 304/97, el Consejo ha adoptado unas medidas de carácter normativo aplicables indistintamente a todas las empresas que se dedican a exportar a la Comunidad arroz originario de los PTU. El Reglamento controvertido tiene así por objeto y por efecto limitar las importaciones en la Comunidad de arroz originario de todos los PTU. En cambio, el Reglamento no contiene disposición alguna dirigida a obligar a los productores de arroz a reducir la capacidad de producción de sus empresas particulares.
42. Dicho Reglamento tiene pues, por naturaleza, alcance general y no constituye una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).
43. No cabe excluir sin embargo la posibilidad de que, pese a su alcance general, un acto afecte directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas. Procede examinar por tanto si en el caso de ARM se cumplen estos dos requisitos.
44. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que puede considerarse que un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria afecta individualmente a una persona física o jurídica cuando dicho acto le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. En tal caso, la empresa se considera «empresa interesada», es decir, acredita formar parte de un círculo restringido de operadores económicos afectados en su situación jurídica debido a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y los individualiza de manera análoga a la de un destinatario.
45. ARM sostiene que cumple los dos requisitos que se acaban de mencionar.
46. Afirma así, en primer lugar, que su actividad está enteramente orientada hacia la exportación de arroz a la Comunidad, y considera que esta única razón basta para demostrar que el Reglamento controvertido la afecta debido a ciertas cualidades que le son propias.
47. A la vista de los datos que obran en autos, dudo de que la única actividad de ARM sea la exportación a la Comunidad de arroz originario de los PTU. Sin embargo, aún suponiendo que así sea, la mera condición de negociante y exportador de arroz a la Comunidad, invocada por la demandante, no basta para que se le reconozca una cualidad particular que la singularice frente a cualquier otra empresa que opere en el mismo mercado.
48. Así lo estimó el Tribunal de Justicia en la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada. En dicho asunto, la sociedad Plaumann alegaba que, en su condición de importadora de clementinas, procedía declarar la admisibilidad de su recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión que denegaba a la República Federal de Alemania la autorización para suspender parcialmente los derechos de aduana aplicables a las «mandarinas y clementinas frescas» importadas de terceros países. El Tribunal de Justicia se negó a reconocer que esta mera condición permitiera individualizar a la sociedad Plaumann, pronunciándose en los siguientes términos: «la Decisión controvertida afecta a la demandante en cuanto importadora de clementinas, es decir, debido a una actividad comercial que puede ejercer cualquier persona en cualquier momento, y que no puede por tanto caracterizarla frente a la Decisión impugnada de manera análoga a la de un destinatario».
49. En segundo lugar, ARM invoca una situación de hecho que la distingue de cualquier otra persona que opere en el mismo sector. Afirma así que, antes de que se adoptara el Reglamento nº 304/97, celebró diversos contratos de venta de arroz semiblanqueado con clientes establecidos en la Comunidad y posteriormente compró en Surinam arroz descascarillado para cumplir dichos contratos. Según ella, dichos contratos no pudieron ejecutarse debido a la aplicación del Reglamento controvertido. Dicha situación de hecho prueba, a su juicio, que dicho Reglamento la afecta individualmente en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
50. El hecho de que, para adoptar una decisión, la Comisión esté obligada por disposiciones específicas a tener en cuenta las eventuales repercusiones negativas de su decisión en la economía de un Estado o en las empresas interesadas puede bastar para individualizar a estas últimas, a condición de que prueben que se encuentran en una situación de hecho que las distingue de cualquier otra empresa. El Tribunal de Justicia ha considerado igualmente que el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU contenía obligaciones de esta naturaleza.
51. En el contexto de las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión, en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, o por el Consejo, en virtud del artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de dicha Decisión, unos contratos de venta pueden individualizar a una empresa y permitir que sea considerada «empresa interesada» en el sentido de la jurisprudencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, cuando se cumplan ciertos requisitos. Según la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, dichos requisitos son los siguientes:
los contratos de venta con clientes establecidos en la Comunidad deben haberse celebrado antes de que se adopte el acto que establece las medidas de salvaguardia;
la aplicación del acto controvertido debe ser la causa de la inejecución, total o parcial, de dichos contratos.
52. En el presente caso, de los documentos aportados por ARM se deduce que, en contra de lo que ésta afirma, los contratos con clientes establecidos en la Comunidad, concretamente clientes neerlandeses, para la venta de 4.800 toneladas de arroz semiblanqueado se celebraron el 17 de diciembre de 1996, es decir, después de que la Comisión hubiera informado al Gobierno neerlandés de su intención de adoptar las medidas controvertidas. Los documentos que obran en autos muestran igualmente que, en tal fecha, ARM sabía que la Comisión iba a adoptar medidas de salvaguardia. Al decidir celebrar unos contratos después de que la Comisión hubiera informado expresamente de su intención de establecer medidas de salvaguardia, ARM no puede legítimamente reprochar a esta última el no haber tenido en cuenta una situación que, por definición, no existía en el momento en que la Comisión preparaba su decisión.
53. De los documentos presentados por ARM se deduce igualmente que, en contra de lo que ésta afirma, sus contratos con clientes establecidos en Surinam para la entrega en Bonaire de 8.400 toneladas de arroz pardo se celebraron el 16 de agosto de 1996, es decir, antes que los contratos celebrados con clientes establecidos en la Comunidad. ARM no puede por tanto alegar que los contratos celebrados con sus clientes de Surinam tenían por objeto permitirle cumplir sus compromisos con sus clientes neerlandeses.
54. Por último, ARM confirmó en la vista que no había solicitado certificados que le hubieran permitido sin embargo cumplir sus compromisos con sus clientes establecidos en la Comunidad. Para justificar esta actitud alega que sus clientes no estaban interesados, debido al importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación, que consideraban prohibitivo. Tal afirmación prueba que lo que impidió la ejecución de los contratos no fue la aplicación de las medidas de salvaguardia del Reglamento nº 304/97, es decir, la contingentación del arroz semiblanqueado procedente de los PTU. Los documentos que obran en autos muestran así que, en el momento en que se aplicaron las medidas controvertidas, ningún lote de arroz originario de los PTU se encontraba en fase de transporte a la Comunidad.
55. Habida cuenta de todos estos datos, es evidente que ARM no ha demostrado que el Reglamento controvertido la afecte en razón de cualidades que le sean propias o de una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas.
56. Como la demandante no ha demostrado que el Reglamento controvertido la afecte individualmente, resulta inútil examinar si la afecta directamente.
57. Se deduce de las consideraciones precedentes que ARM no puede considerarse «empresa interesada» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Propongo en consecuencia al Tribunal que declare la inadmisibilidad de su recurso.
58. Carece por tanto de objeto proceder a un examen de su recurso en cuanto al fondo.
IV. Motivos y pretensiones del Gobierno neerlandés en el asunto C-110/97
59. El Gobierno neerlandés invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU y consta de dos partes. En primer lugar, y a título principal, el Gobierno neerlandés sostiene que el artículo 132 del Tratado no autoriza al Consejo a adoptar medidas de salvaguardia por razones relativas al volumen de arroz originario de los PTU o a su nivel de precios. En segundo lugar, y a título subsidiario, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no ha demostrado que la cantidad o el nivel de precios del arroz originario de los PTU hayan provocado una perturbación importante en el mercado comunitario o puedan provocarla.
El segundo motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, consta de cuatro partes. Según la primera parte del motivo, el Consejo no ha respetado el orden de preferencia que establece el Tratado, a saber, régimen de asociación CE/PTU/ACP/países terceros, ya que la consecuencia que produce el Reglamento impugnado es hacer que el arroz PTU sea más caro que el arroz procedente de países terceros o de Estados ACP. En la segunda parte, el demandante sostiene que el Consejo omitió analizar si las medidas de salvaguardia adoptadas podían tener efectos negativos en la economía de las Antillas neerlandesas y de Aruba. En la tercera parte del motivo, el demandante alega que el Consejo violó el principio de proporcionalidad al establecer como medida de salvaguardia un contingente arancelario en vez de un precio mínimo. Por último, en la cuarta parte del segundo motivo, el demandante sostiene que el Reglamento impugnado infringe el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, ya que el importe de la garantía solicitada a los importadores hace inaplicable la normativa sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del arroz.
En su tercer motivo, el demandante alega que la Comisión y el Consejo incurrieron en desviación de poder al utilizar la competencia que les confiere el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU con una finalidad distinta de aquélla para la que se les confirió.
En su cuarto motivo, el Gobierno neerlandés acusa al Consejo de haber hecho caso omiso del procedimiento de revisión de las medidas de salvaguardia previsto en el anexo IV de la Decisión PTU. Según él, el Consejo omitió proceder a un examen autónomo de la situación del mercado del arroz cuando reemplazó por otras las medidas de salvaguardia de la Comisión.
En su quinto y último motivo, el demandante considera que el Reglamento nº 304/97 carece de la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
V. Discusión
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU
Primera parte del primer motivo
Alegaciones
60. En la primera parte de este primer motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que de las disposiciones del artículo 132 del Tratado se deduce que las ventajas concedidas a los PTU en el contexto de la realización por etapas de la asociación no pueden ponerse en entredicho posteriormente por razones relativas al volumen de productos importados de los PTU o a su nivel de precios.
61. El demandante subraya que la Decisión PTU tiene por objetivo, según los términos del artículo 131 del Tratado, la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad. La supresión total de los derechos de aduana de que se benefician las mercancías originarias de los PTU a su entrada en los Estados miembros, conforme al artículo 133 del Tratado, constituye uno de los instrumentos que permiten alcanzar los objetivos indicados anteriormente.
62. Según el demandante, la realización de dichos objetivos implica necesariamente que ni el volumen ni el precio de los productos originarios de los PTU pueden justificar la adopción de medidas de salvaguardia. Si se admitiera que dichas razones pueden justificar la adopción de tales medidas, se pondría en grave peligro, y de modo irrevocable, la consecución de los objetivos del régimen de los PTU, entre los que figura, conforme al artículo 3, letra r), del Tratado, el incremento de los intercambios. Las medidas de salvaguardia tendrían entonces como consecuencia reducir a nada el desarrollo natural de los intercambios que persigue como objetivo el Tratado.
63. El demandante admite que la Comunidad puede adoptar medidas de salvaguardia, pero únicamente cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 134 del Tratado.
Apreciación
64. La interpretación de los artículos 131 a 134 del Tratado propuesta por el Gobierno neerlandés ha sido rechazada ya por el Tribunal de Justicia.
65. En su sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar, este Tribunal ha confirmado que, «aunque el proceso dinámico y progresivo en el que se inscribe la asociación de los PTU a la Comunidad requiere que el Consejo tenga en cuenta los objetivos alcanzados gracias a sus decisiones anteriores, no es menos cierto que [...], al adoptar Decisiones PTU en virtud [del artículo 136, párrafo segundo, del Tratado], el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la Cuarta Parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la política agrícola común».
66. El Tribunal de Justicia ha reconocido así que, al ejercer las competencias que le confiere el artículo 136 del Tratado, el Consejo puede verse obligado, en dos supuestos, a reducir algunas ventajas concedidas anteriormente a los PTU.
67. A fin de conciliar los diferentes objetivos que establece el Tratado el Consejo está pues facultado, excepcional y temporalmente, a suprimir o reducir las ventajas concedidas anteriormente a los PTU cuando en el funcionamiento de una organización común de mercados se observen perturbaciones importaciones, provocadas por la aplicación del régimen de asociación de los PTU, o cuando dicho riesgo exista.
68. El Tribunal de Justicia ha rechazado igualmente «la alegación de que únicamente pueden adoptarse medidas de salvaguardia con los requisitos que establece el artículo 134 del Tratado [habida cuenta de que] el artículo 134 y el párrafo segundo del artículo 136 tienen finalidades distintas [...]».
69. Es preciso concluir pues que, en contra de lo que sostiene el Gobierno neerlandés, el artículo 132 del Tratado no puede interpretarse en el sentido de que las ventajas concedidas a los PTU en el contexto de la realización por etapas de la asociación no pueden ponerse en entredicho por razones relativas al volumen de los productos importados de los PTU o a su nivel de precios. La primera parte del primer motivo carece por tanto de fundamento.
Segunda parte del primer motivo
Alegaciones
70. En la segunda parte del primer motivo, el Gobierno neerlandés sostiene esencialmente que el Consejo no ha demostrado que las importaciones de arroz originario de los PTU pudieran provocar graves perturbaciones en el mercado comunitario del arroz debido a su volumen y a sus precios.
71. Basándose en datos procedentes de la Comisión, el Gobierno neerlandés pretende demostrar que las cantidades importadas en la Comunidad de arroz originario de los PTU no podían suponer un riesgo de perturbaciones en el mercado comunitario, ya que la producción comunitaria de arroz índica en 1995/1996 era insuficiente para cubrir las necesidades. A este respecto alega que, durante dicho período, el déficit se evaluaba en 365.000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado. Ahora bien, según los datos procedentes del Gobierno italiano utilizados al solicitar las medidas de salvaguardia, en la campaña 1995/1996 las importaciones de arroz originario de los PTU representaron 212.087 toneladas de equivalente de arroz blanqueado. La comparación de estas cifras muestra claramente que las importaciones de arroz originario de los PTU son insuficientes para cubrir las necesidades comunitarias de arroz índica. El Gobierno neerlandés deduce de ello que es errónea la afirmación del Consejo de que el volumen de las importaciones de arroz originario de los PTU amenaza con perturbar el mercado o incluso la de que dichas importaciones habían provocado perturbaciones en el mercado.
72. Basándose en datos procedentes del Weekly Rice Market News, el Gobierno neerlandés alega igualmente que la afirmación contenida en la exposición de motivos del Reglamento nº 304/97, según la cual el arroz originario de los PTU puede ofrecerse en el mercado comunitario a un precio inferior al precio al que puede ofrecerse el arroz comunitario, habida cuenta de la fase de transformación considerada, es manifiestamente inexacta. En su opinión, dado que los productores comunitarios no ofrecen arroz semiblanqueado, para poder comparar el precio de venta del arroz comunitario y el del arroz originario de los PTU es preciso tomar como referencia el precio del arroz en su fase de transformación final es decir, en la fase de arroz blanqueado y no en la fase inicial, que corresponde al arroz cáscara.
El Gobierno neerlandés indica que el arroz comunitario se comercializa en forma de arroz cáscara y que los compradores empresas de molturación establecidas en la mayoría de los casos en los Estados miembros donde se cultiva el arroz cáscara transforman dicho arroz cáscara comunitario en arroz blanqueado. Sin embargo, la transformación del arroz descascarillado originario de los PTU en arroz semiblanqueado y la posterior transformación en la Comunidad de dicho arroz semiblanqueado en arroz blanqueado comprenden una partida adicional en lo relativo a los costes de transformación y además el margen de beneficios del molinero intermedio. El Gobierno neerlandés afirma que una comparación de los precios del arroz italiano y español en el año 1997 y del precio de intervención del arroz cáscara demuestra que el arroz cáscara comunitario no se mantuvo continuamente por debajo del precio de intervención, ni siquiera durante el período de intervención de las medidas de salvaguardia.
73. El Gobierno neerlandés considera por último que el Consejo no ha demostrado la existencia de una eventual relación de causalidad entre las importaciones de arroz originario de los PTU y el riesgo de perturbaciones en el mercado comunitario del arroz. Dicho Gobierno sostiene que los precios del mercado mundial son sensiblemente inferiores a los del arroz originario de los PTU y que, por tanto, es la importación de arroz procedente de países terceros (Estados Unidos y Egipto, entre otros) en franquicia de derechos de importación la que tiene una influencia decisiva en el mercado comunitario. Tras haber demostrado, a su juicio, que ni el precio ni el volumen, tomados por separado, pueden dar lugar a una perturbación o a un riesgo de perturbación en el mercado interior, llega a la conclusión de que resulta aún más difícil que la reunión de estos dos elementos provoque una perturbación o un riesgo de perturbación en el mercado.
74. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español, francés e italiano rechazan las alegaciones del Gobierno neerlandés. Sostienen básicamente que, con arreglo al artículo 109 de la Decisión PTU, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación y que, en el presente caso, resulta razonable su conclusión de que las importaciones de que se trata provocan perturbaciones en el mercado comunitario del arroz por el efecto conjunto de su volumen y de su nivel de precios. Consideran discutibles los datos aportados por la parte demandante, por estar basados en análisis parciales que no pueden en ningún caso reemplazar a la apreciación global efectuada por le Consejo. El Consejo ha precisado en efecto que, las cifras presentadas por él tienen su origen en datos procedentes de Eurostat (Oficina Estadística de las Comunidades Europeas).
75. Por lo que respecta a las cantidades importadas de los PTU, los Gobiernos español, francés e italiano alegan que las importaciones de arroz procedente de los PTU se han triplicado en las tres últimas campañas y que este vertiginoso crecimiento, unido al enorme potencial de producción de los PTU, debido principalmente a la aplicación de la regla de acumulación de origen ACP/PTU, ha resultado decisivo para la adopción de la medida de salvaguardia.
Los documentos aportados por el Consejo muestran en efecto que, en las campañas que se indican, el volumen de las importaciones de equivalente de arroz blanqueado de los PTU ascendió a:
77.221 toneladas en 1992/1993;
101.022 toneladas en 1993/1994;
108.394 toneladas en 1994/1995;
212.087 toneladas en 1995/1996.
76. Por lo que respecta a los precios, la Comisión y los Gobiernos español y francés sostienen que las comparaciones deben hacerse de un modo homogéneo, es decir, al nivel del arroz semiblanqueado o del arroz descascarillado, puesto que éste es el nivel en el que se da la competencia entre el arroz de diferentes orígenes. De ello deducen que el hecho de que la transformación del arroz originario de los PTU requiera una etapa adicional carece de importancia.
77. Dichas partes sostienen que, desde un punto de vista económico, esta fase de transformación adicional es ciertamente innecesaria, porque el arroz semiblanqueado originario de los PTU es sometido en las arrocerías de la Comunidad a una transformación del mismo tipo que el arroz descascarillado comunitario (o de países terceros). Señalan igualmente que, en la sentencia ARM-1, el Tribunal de Primera Instancia consideró por otra parte que la Comisión no había incurrido en un error manifiesto de apreciación al calcular los precios en la fase de arroz semiblanqueado.
78. La Comisión subraya que es posible probar con mayor facilidad aún que el nivel de precios del arroz originario de los PTU, claramente inferior al precio del mercado comunitario, ha provocado perturbaciones en el mercado comunitario. El razonamiento de la Comisión se basa en las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia ARM-1.
En el apartado 130 de la sentencia ARM-1, el Tribunal de Primera Instancia indicaba lo siguiente: «Este Tribunal considera que la Comisión no incurrió en un error manifiesto de apreciación al comparar los precios de las dos materias primas en dicha fase [a saber, en la fase de arroz semiblanqueado]. En efecto, su decisión revela en primer lugar la diligencia que mostró la Comisión, al comparar los dos productos de que se trata en la misma fase de transformación. Además, puesto que el arroz antillano se ofrecía en el mercado comunitario en la fase de arroz semiblanqueado, resultaba razonable que la Comisión comparara los dos productos competidores en dicha fase y que calculara al efecto un precio teórico para el arroz semiblanqueado comunitario. En cuanto al cálculo del precio, este Tribunal considera que las demandantes no han logrado demostrar que los cálculos propuestos por la Comisión sean incorrectos, puesto que se han limitado a alegar que los gastos de transformación y los gastos adicionales eran demasiado elevados o a discutir el tipo de conversión utilizado entre los diferentes niveles de transformación, sin justificar su punto de vista [...]. Por último, las demandantes no pueden reprochar a la Comisión el haber calculado un precio teórico para el arroz semiblanqueado comunitario, puesto que la comparación propuesta por ellas se basa también en el cálculo de un precio teórico, el precio del arroz blanqueado producido a partir del arroz semiblanqueado antillano [...]»
De ello deducía el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 131 de la misma sentencia, que «la Comisión actuó acertadamente al señalar la existencia de una considerable diferencia de precios entre el arroz comunitario y el arroz antillano, que pudo haber provocado el hundimiento del precio del arroz comunitario entre septiembre de 1992 y enero de 1993».
79. Según la Comisión, se deduce de estos apartados que el Tribunal de Primera Instancia reconoció que la Comisión había demostrado que el arroz antillano era sensiblemente más barato que el arroz comunitario. La situación de hecho que permitió llegar a esta conclusión al Tribunal de Primera Instancia se describe en el apartado 124 de la sentencia ARM-1, que precisa que, durante el período controvertido, el precio mínimo del arroz cáscara comunitario era superior al precio del arroz semiblanqueado antillano. Dado que el Tribunal de Primera Instancia consideró aceptable el método de cálculo utilizado por la Comisión, la Comisión propone aplicarlo en el presente caso. Señala así que, en diciembre de 1996, el precio mínimo del arroz cáscara comunitario aumentó en un 8,5 % con respecto al año 1993 y que el precio del arroz semiblanqueado antillano disminuyó en un 11 % con respecto al año 1993.
80. La Comisión deduce de ello que el arroz antillano, que en 1993 era ya menos caro que el arroz comunitario, pasó a ser aún más barato en 1996, mientras que el arroz comunitario, que en 1993 era más caro que el arroz antillano, se encareció aún más en 1996. La diferencia de precios se ha acentuado pues, en detrimento del arroz comunitario.
81. Por último, por lo que respecta a la relación de causalidad, el Consejo, la Comisión y los Gobiernos español, francés e italiano responden que, en el ámbito de aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación y que, en el presente caso, resulta razonable su conclusión de que las importaciones de que se trata provocan perturbaciones en el mercado comunitario del arroz por el efecto conjunto de su volumen y de su nivel de precios. Remitiéndose a la sentencia ARM-1, indican que el Tribunal de Primera Instancia estimó que, basándose en una considerable disminución del precio comunitario unida a un considerable aumento de las importaciones de arroz antillano, la Comisión estaba facultada para considerar que se cumplían los requisitos que establece el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Alegan que el poco razonable aumento de las importaciones antillanas provocó de nuevo en 1996 una caída brutal del precio del arroz índica comunitario, que lo situaba muy por debajo del precio de intervención y que exigía una iniciativa urgente del Consejo para proteger la coherencia de la política agrícola común. Estas partes consideran que, para adoptar medidas de salvaguardia, basta por tanto con que existan indicios serios de que las importaciones procedentes de los PTU provocan o pueden provocar problemas en la Comunidad, y que la referencia al concepto de «relación de causalidad» sólo crea confusión.
82. El Gobierno español añade que, en vez de tratar separadamente la cuestión del precio y la del volumen, el demandante habría debido preocuparse de la cuestión esencial, es decir, la de que, en última instancia, la razón para adoptar las medidas de salvaguardia estribaba en el efecto conjugado de las cantidades importadas y de su nivel de precios.
Apreciación
83. El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU autoriza a la Comisión a adoptar medidas de salvaguardia en dos supuestos:
cuando la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior;
cuando surgen dificultades que pueden provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una de sus regiones.
84. En el primer supuesto, «es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener por objeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate. En cambio, tratándose del segundo supuesto, no se exige que las dificultades que justifican el establecimiento de una medida de salvaguardia se deban a la aplicación de la Decisión PTU».
85. Las características de los dos supuestos diferentes contemplados en el artículo 109, apartado 1, pueden encontrarse reunidas en una misma situación de hecho, sin que ello impida no obstante que la Comisión adopte medidas de salvaguardia, en ejercicio de las facultades que la Decisión PTU le reconoce. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión que, aunque los textos legales establezcan una distinción entre los requisitos de aplicación en los dos supuestos en que la Comisión está autorizada a adoptar medidas de salvaguardia, ello no significa que «no se puedan tomar en consideración globalmente circunstancias relacionadas con uno u otro de estos requisitos para llegar a la conclusión de que la solicitud de establecimiento de una medida de salvaguardia presentada por un Estado miembro es justificada».
86. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la aplicación de las disposiciones del artículo 109 de la Decisión PTU, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación.
87. Muy recientemente, el Tribunal de Justicia ha precisado cuál es la amplitud del control jurisdiccional aplicable en tales circunstancias, expresándose en estos términos: «en un ámbito como el presente, en el que las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación, únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con respecto al objetivo perseguido, puede afectar a la legalidad de ésta. El límite del control del Tribunal de Justicia se aplica particularmente cuando el Consejo se ve obligado a actuar como árbitro entre intereses divergentes y a escoger, de este modo, determinadas alternativas en el marco de las opciones políticas de su propia responsabilidad [...]».
88. Esta jurisprudencia puede considerarse próxima a la que el Tribunal de Justicia cita de manera sistemática cuando se le solicita que controle la legalidad de actos adoptados por las instituciones comunitarias que impliquen la valoración de situaciones económicas complejas. En este tipo de supuestos, el Tribunal de Justicia parte del postulado de que las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación y de que únicamente el carácter manifiestamente inadecuado de una medida con respecto al objetivo perseguido puede afectar a la legalidad de ésta.
89. Así pues, al controlar la conformidad a Derecho del ejercicio de una competencia que requiere una apreciación económica compleja por parte de las instituciones comunitarias, el control jurisdiccional debe limitarse a la comprobación de que no existe error manifiesto en la apreciación de los textos ni desviación de poder y de que se han respetado las normas de procedimiento, y al control de la motivación y de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para optar por la solución impugnada.
90. Además, el Tribunal de Justicia ha subrayado igualmente que la facultad discrecional de que disponen las instituciones comunitarias en la apreciación de una situación económica compleja no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que deban adoptarse, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base, especialmente en el sentido de que dichas instituciones pueden basarse, en su caso, en comprobaciones globales.
91. Por último, al llevar a cabo este control, el Tribunal de Justicia debe tomar en consideración los datos con que cuenta el Consejo en el momento en que adopta las medidas controvertidas.
92. Tanto los documentos que obran en autos como las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, lo afirmado en la vista y la exposición de motivos del Reglamento controvertido muestran que el Consejo tomó en consideración diferentes parámetros antes de concluir que resultaba necesario adoptar medidas de salvaguardia.
93. Así, en cuanto a las cantidades de arroz importadas de los PTU, el Consejo estimó que las importaciones de arroz procedente de los PTU experimentaban un aumento importante y rápido basándose en los datos procedentes de Eurostat, que lleva a cabo análisis globales cuya fiabilidad no ha impugnado el Gobierno neerlandés.
94. El presente procedimiento muestra asimismo que el Gobierno neerlandés reconoce que las importaciones de arroz originario de los PTU aumentaron sustancialmente durante el período controvertido, pero subraya que las necesidades de arroz índica existentes en la Comunidad siguen sin cubrirse, pese a esta importación masiva de arroz originario de los PTU. El Gobierno neerlandés parece deducir que unas medidas de salvaguardia contra los PTU sólo resultarían justificadas si existiera una producción interior excedentaria de arroz índica.
95. A mi juicio, aceptar el razonamiento del Gobierno neerlandés equivaldría, en cierta medida, a reconocerle la facultad de determinar por sí solo la política agrícola común en el mercado del arroz índica y de decidir de qué manera y a partir de qué fuente de abastecimiento deben cubrirse las necesidades de la Comunidad de este producto. Ahora bien, es evidente que, dentro de la política agrícola común en el sector del arroz, la Comunidad ha decidido incitar a los agricultores comunitarios a renunciar a la producción de arroz japónica (producción excedentaria) y preferir la producción de arroz índica. Estimo que los esfuerzos de reconversión de este sector de la agricultura se hallarían en grave peligro si se autorizara a los PTU a cubrir la totalidad de la demanda comunitaria de arroz índica.
96. Se deduce de las consideraciones precedentes que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo incurriera en un error manifiesto de apreciación al estimar que las importaciones de arroz originario de los PTU habían experimentado un fuerte aumento y que dicho aumento requería la adopción de medidas de control urgentes.
97. Por lo que respecta al nivel de precios, las divergencias entre las estimaciones del Gobierno neerlandés y las del Consejo tienen su origen en sus decisiones diametralmente opuestas sobre la fase de transformación que debe servir de base para la comparación del precio de las materias primas y los métodos de cálculo del precio utilizados, principalmente en lo que respecta al coeficiente de conversión entre los diferentes niveles de transformación que debe emplearse.
98. En la sentencia ARM-1, como hemos visto, el Tribunal de Primera Instancia ha analizado con precisión estos diferentes métodos de cálculo. Considero que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones a las que llegó pueden aplicarse al presente asunto. En efecto, el Gobierno neerlandés no ha podido justificar en el presente asunto, como tampoco logró hacerlo ante el Tribunal de Primera Instancia con ocasión del asunto ARM-1, que el método de cálculo seguido por el Consejo para determinar el nivel de precios del arroz originario de los PTU y del originario de la Comunidad sea manifiestamente erróneo. Consta, por lo demás, que tanto el método de cálculo propuesto por el Consejo como el propuesto por el Gobierno neerlandés se basan en un precio teórico.
99. El Gobierno neerlandés tampoco ha demostrado, pues, que el Consejo hubiera incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que existía una diferencia considerable entre el precio del arroz comunitario y el del arroz antillano, habida cuenta de los datos con que contaba en el momento en que adoptó las medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento controvertido.
100. Por lo que respecta a la relación de causalidad, resulta obligado hacer constar que el Gobierno neerlandés no niega la existencia de perturbaciones importantes en el mercado interior del arroz durante el período controvertido. Reconoce así que los precios del arroz índica comunitario no cesaron de bajar durante dicho período, pese a que se trataba de un sector deficitario y pese a unas mejores cosechas en España. Alega sin embargo que el origen de dichas perturbaciones se encuentra en las importaciones masivas de arroz originario de países terceros, en particular de Estados Unidos y de Egipto. A este respecto, el Consejo subraya, sin que el demandante lo contradiga, que ningún acuerdo de aplicación del Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, se ha celebrado aún con Estados Unidos, a quien se atribuye una parte importante de dichos contingentes. Así, en su mayor parte, dicha cantidad sólo es por el momento, para el mercado, un factor potencial. El Consejo precisa por último que en Egipto sólo se cultiva arroz japónica. Este extremo no ha sido objeto de discusión.
101. Por consiguiente, el Gobierno neerlandés no ha acreditado que las importantes perturbaciones en el mercado del arroz observadas por el Consejo tuvieran su origen en la importación masiva de arroz originario de países terceros.
102. Se deduce de las consideraciones precedentes que el Consejo, obligado a aplicar políticas enfrentadas, conforme a lo dispuesto, por una parte, en los artículos 131 y siguientes del Tratado y, por otra, en los artículos 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación) y siguientes, ha podido estimar legítimamente, habida cuenta del desequilibrio ya existente en el mercado interior, del continuo aumento de las importaciones de arroz originario de los PTU y de la disminución del precio del arroz PTU:
que, por el efecto conjunto de su volumen y de su nivel de precios, el arroz procedente de los PTU era la causa de las perturbaciones en el mercado comunitario del arroz;
que la situación no podía sino empeorar a menos que se adoptaran medidas de salvaguardia.
103. Dado que no se han aportado pruebas de que el Consejo haya cometido un error manifiesto de apreciación, propongo al Tribunal de Justicia que declare carente de fundamento la segunda parte del primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU
104. En su segundo motivo, que consta de cuatro partes diferentes, el Gobierno neerlandés acusa al Consejo de haber violado el principio de proporcionalidad que se formula en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU. Dicha disposición establece recordémoslo que «deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado».
105. A este respecto, el demandante sostiene en efecto que las medidas de salvaguardia adoptadas por el Consejo en el presente caso:
violan el orden de preferencia CE/PTU/ACP/países terceros (primera parte);
tienen repercusiones negativas en la economía de las Antillas neerlandesas y de Aruba (segunda parte);
no resultan adaptadas al objetivo perseguido, pues el establecimiento de un precio mínimo habría sido más adecuado (tercera parte);
son demasiado restrictivas y manifiestamente desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido (cuarta parte).
106. El Gobierno neerlandés pretende pues demostrar que las medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento nº 304/97 son manifiestamente inapropiadas para el logro del objetivo perseguido por el legislador comunitario, que resultan innecesarias para alcanzar dicho objetivo y que se habrían podido utilizar otros medios menos restrictivos.
107. Estos diferentes argumentos equivalen a invocar una violación del principio de proporcionalidad, principio que exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas apropiadas, debe recurrirse a la menos restrictiva, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desmesuradas respecto al objetivo perseguido.
Primera parte del segundo motivo
Alegaciones
108. En esta primera parte del presente motivo, el Gobierno neerlandés acusa al Consejo de haber violado el principio de proporcionalidad, ya que las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del Reglamento nº 304/97 han producido el efecto de situar a los PTU en una situación desventajosa comparada con la de los países ACP y la de países terceros. Tales medidas han permitido a estos últimos exportar al territorio comunitario cantidades de arroz superiores a las permitidas a los PTU. El demandante sostiene pues que el Consejo no ha respetado el orden de preferencia CE/PTU/ACP/países terceros, previsto en el régimen especial de asociación de la cuarta parte del Tratado.
109. El Gobierno neerlandés señala que, en el período comprendido entre enero y abril de 1997, las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 304/97 tuvieron por consecuencia limitar a 44.728 toneladas la importación de arroz descascarillado originario de los PTU con exención de derechos de aduana, mientras que paralelamente la aplicación del Reglamento nº 1522/96 permitía importar en la Comunidad, con exención de derechos de aduana, 69.488 toneladas de equivalente de arroz descascarillado originario de países terceros.
110. El demandante concluye que, al actuar de este modo, el Consejo situó a los PTU en una posición económica menos favorable que a los países terceros.
111. El Consejo, la Comisión y el Gobierno español rechazan estas alegaciones.
Apreciación
112. Habida cuenta de los principios recordados anteriormente, el Tribunal de Justicia sólo podría sancionar al Consejo por no haber respetado el orden de preferencia CE/PTU/ACP/países terceros si éste hubiera cometido un error manifiesto de apreciación. Éste sería el caso si, a la vista de los datos de que disponía el Consejo al adoptar las medidas de salvaguardia, hubiera resultado evidente que la aplicación del Reglamento nº 304/97 y del Reglamento nº 1522/96 daría lugar necesariamente a una situación en la que los países ACP y los países terceros se encontrarían en una posición para competir indiscutiblemente más favorable que la de los PTU.
113. Los documentos que obran en autos muestran que, cuando el Consejo adoptó las medidas de salvaguardia controvertidas, resultaba imposible la aplicación de la mayor parte del Reglamento nº 1522/96, que autorizaba a los países terceros a exportar a la Comunidad arroz índica originario de estos países con exención de derechos de aduana. En efecto, no se había celebrado acuerdo alguno de aplicación de dicho Reglamento con Estados Unidos. Ahora bien, a este país le corresponde una parte esencial de los contingentes. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 1522/96 establece en efecto que, del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento a saber, 63.000 toneladas de arroz del código NC 1006 30 con exención de derechos de aduana, 38.721 toneladas se atribuyen a Estados Unidos. Además, dado el carácter provisional de las medidas de salvaguardia controvertidas, aplicables solamente durante cuatro meses, el Consejo pudo legítimamente considerar que unas importaciones de arroz originario de países terceros con exención de derechos de aduana tenían pocas posibilidades de competir con el arroz originario de los PTU. Procede subrayar igualmente que, de las 24.279 toneladas restantes, durante el período controvertido sólo 19.000 toneladas procedentes de países terceros se acogieron al régimen favorable establecido por el artículo 1, letra a), del Reglamento nº 1522/96.
114. Además, como indica la Comisión, al contrario de lo que ocurre con las importaciones procedentes de los PTU, las importaciones procedentes de países terceros y de países ACP se encuentran en principio sujetas al pago de derechos de aduana. Además, al contrario que los PTU, dichos países no pueden acogerse nunca a la regla de acumulación de origen, lo que les impide aumentar artificialmente su capacidad de producción.
115. Se deduce de las consideraciones precedentes que la aplicación del Reglamento nº 304/97 no ha dado lugar a una situación en la que los países ACP y los países terceros se encontraran en una posición para competir manifiestamente más ventajosa que la de los PTU.
Segunda parte del segundo motivo
Alegaciones
116. El Gobierno neerlandés acusa al Consejo de no haber tenido en cuenta la repercusión de las medidas de salvaguardia en la economía y en el desarrollo de las Antillas neerlandesas y de Aruba cuando adoptó el Reglamento nº 304/97.
117. El demandante alega a este respecto que la aplicación de dicho requisito exigía una auténtica concertación entre los órganos comunitarios y los países afectados por la adopción de las medidas. Ahora bien, la reunión organizada por la Comisión en diciembre de 1996 fue, a su juicio, un mero formalismo, puesto que dicha Institución se había formado ya una opinión sobre la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia.
118. Este modo de actuar supuso una violación del principio de confianza legítima, en opinión del Gobierno neerlandés. Según él, las empresas que tenían partidas de arroz originario de los PTU en fase de transporte a la Comunidad en el momento en que se adoptaron dichas medidas fueron víctimas de una «traición».
119. El Consejo, la Comisión y el Gobierno español rechazan estas alegaciones.
Apreciación
120. A mi juicio, las alegaciones del Gobierno neerlandés carecen de fundamento.
121. En el presente caso, el demandante no aporta prueba alguna en apoyo de su afirmación de que la Comisión organizó en diciembre de 1996 una reunión de concertación sobre la necesidad de establecer medidas de salvaguardia pese a que ya había adoptado una decisión al respecto.
122. Así mismo, el Gobierno neerlandés tampoco demuestra que no se llevara a cabo un examen en profundidad de la situación de las Antillas neerlandesas en cuanto a las repercusiones que las medidas de salvaguardia podían tener en su economía.
123. Por lo que respecta a la violación del principio de protección de la confianza legítima, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en el mantenimiento de una situación existente, que pueda resultar modificada por las decisiones adoptadas por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación.
124. El Tribunal de Justicia ha declarado sin embargo que, salvo cuando exista un interés público perentorio, el legislador comunitario no puede adoptar medidas que tengan por consecuencia privar a un operador económico de derechos a los que éste podía legítimamente aspirar sin que ello suponga una violación del principio de protección de la confianza legítima. La violación de dicho principio se observa especialmente cuando las medidas de que se trata entrañan efectos retroactivos.
125. Se deduce de los puntos 53 a 55 de las presentes conclusiones que no es éste el caso en el presente asunto.
126. La segunda parte del segundo motivo carece por tanto de fundamento.
Tercera parte del segundo motivo
Alegaciones
127. En la tercera parte del presente motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 304/97 no resultan adaptadas al objetivo perseguido por el legislador comunitario. A su juicio, el establecimiento de un precio mínimo habría sido una medida más apropiada, pues habría permitido respetar un doble objetivo, a saber, evitar una producción excesiva de arroz antillano y permitir compensar el déficit de producción de arroz índica en el mercado comunitario. Dicha medida es, por lo demás, la que escogió la Comisión en 1993.
128. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español, francés e italiano rechazan estas afirmaciones.
Apreciación
129. Habida cuenta de los principios recordados anteriormente, sólo cabría acoger esta alegación si se aportara la prueba de que la medida controvertida es incapaz de alcanzar el objetivo que se persigue, que resulta innecesaria y que habría sido posible recurrir a otros medios menos restrictivos e igualmente eficaces.
130. El Reglamento nº 304/97 pretende limitar la importación con exención de derechos de aduana de arroz originario de los PTU del código NC 1006. No tiene ni por efecto ni por objeto prohibir la importación de dicho producto, una vez agotado el contingente arancelario, desde el momento en que las empresas interesadas abonen los derechos de aduana exigibles. Procede recordar igualmente que el Reglamento controvertido ha sido adoptado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. De ello se deduce que debe respetar los principios y los objetivos formulados en dicha Decisión.
131. Los objetivos de la Decisión PTU consisten, conforme a las disposiciones del Tratado, en promover el comercio entre los PTU y la Comunidad, permitir la eliminación progresiva de los derechos de aduana entre los PTU y la Comunidad y fomentar el desarrollo económico y social de los PTU.
132. En contra de lo que afirma el Gobierno neerlandés, las medidas de salvaguardia controvertidas, consistentes en el establecimiento de unos contingentes arancelarios, se adaptan al objetivo que persigue el legislador comunitario, tal como lo formulan el Reglamento nº 304/97 y la Decisión PTU.
133. En efecto, en aplicación de dichas medidas, las Antillas neerlandesas están autorizadas a introducir en la Comunidad, por una parte, una determinada cantidad de arroz índica con exención de derechos de aduana y, por otra parte, una cantidad adicional contra el pago de los correspondientes derechos de aduana.
134. No se ha acreditado en absoluto que el establecimiento de un precio mínimo habría provocado menos perturbaciones en la economía de los PTU y habría sido igualmente eficaz para alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador comunitario. Por lo demás, en la sentencia ARM-1, la medida de salvaguardia criticada consistía precisamente en el establecimiento de un precio mínimo, y las empresas establecidas en las Antillas neerlandesas criticaban este tipo de medidas alegando que su resultado era hacer que el arroz antillano fuera más caro en el mercado comunitario que el arroz procedente de países terceros o de países ACP. Solicitaban por consiguiente al Tribunal de Primera Instancia que declarara que dicha medida excedía lo que era estrictamente indispensable para remediar las dificultades existentes en el mercado del arroz comunitario. El Tribunal de Primera Instancia dio la razón a los demandantes sobre este punto.
135. Se deduce de las consideraciones precedentes que la tercera parte del segundo motivo carece de fundamento.
Cuarta parte del segundo motivo
Alegaciones
136. En la cuarta parte del segundo motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que el importe de la garantía solicitada a los importadores hace inaplicable la normativa sobre disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del arroz.
137. En apoyo de esta alegación, el Gobierno neerlandés indica que el importe de la garantía solicitada resulta desproporcionado con respecto al objetivo que persigue la Decisión PTU. Considera, en efecto, totalmente anormal que el importe de la garantía aplicable a las importaciones procedentes de los PTU sea igual al de los derechos de aduana aplicables a países terceros.
138. El Consejo, la Comisión y el Gobierno español rechazan estos alegaciones.
Apreciación
139. El objetivo de la medida controvertida es evitar los comportamientos especulativos. Pretende así disuadir de solicitar certificados de importación a las empresas que no tienen realmente la intención de importar en la Comunidad arroz originario de los PTU. En efecto, de no existir la garantía que acompaña a los certificados de importación, un gran número de empresas solicitarían que se les expidieran certificados aunque fuera sólo para reservarse la posibilidad de ejercitar el derecho.
Habida cuenta de la limitación del volumen de arroz que puede importarse con exención de derechos de aduana, la consecuencia de un comportamiento especulativo de este tipo sería privar a las empresas deseosas de llevar a cabo realmente dicha operación de la posibilidad de hacerlo. A falta de este tipo de medidas, el contingente se agotaría con rapidez, sin certeza alguna de una distribución juiciosa de los certificados entre empresas que los utilizarían realmente. La garantía que acompaña así a la expedición del certificado de importación tiene por objeto permitir que las empresas que se dedican habitualmente a este tipo de operaciones obtengan con mayor facilidad una parte del contingente.
140. Además, una medida de este tipo no impide que las empresas que deseen seriamente dedicarse a la actividad de negociante en arroz importado en la Comunidad así lo hagan. Dichas empresas deberán en efecto abonar el importe de la garantía para obtener certificados de importación, y dicha garantía les será devuelta cuando aporten la prueba de la realización de la operación.
141. Es preciso concluir por tanto que la medida controvertida resulta necesaria y se adapta al objetivo perseguido.
142. Por último, procede observar que el Gobierno neerlandés no propone ningún otro mecanismo que permita alcanzar los objetivos anteriormente descritos. Cabe pues deducir de esta observación que el Gobierno neerlandés no impugna el principio que lleva a calificar de apropiado y de necesario el dispositivo criticado. Por lo que respecta a la alegación de que el importe de la garantía es demasiado elevado, resulta obligado hacer constar que el Gobierno neerlandés no demuestra que una cantidad inferior hubiera sido igualmente eficaz. Dicho Gobierno no acredita pues que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación.
143. Se deduce de las consideraciones precedentes que el Gobierno neerlandés no ha aportado la prueba de que el Consejo haya violado el principio de proporcionalidad al adoptar la medida controvertida. Propongo en consecuencia al Tribunal que declare carente de fundamento el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la desviación de poder
Alegaciones
144. El Gobierno neerlandés acusa al Consejo y a la Comisión de haber utilizado la facultad que les confiere el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU para un objetivo distinto del que se perseguía al redactar dicho artículo.
145. A su juicio, el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU no otorga al legislador comunitario el derecho a paralizar la importación de arroz originario de los PTU o a reducirla sustancialmente. Según el Gobierno neerlandés, el legislador comunitario únicamente habría podido alcanzar dicho objetivo si se hubiera producido una modificación de la Decisión PTU conforme al procedimiento establecido, es decir, aplicando la regla de la unanimidad en el seno del Consejo.
Apreciación
146. Un acto adolece de desviación de poder cuando resulte evidente, a partir de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados por la institución demandada o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
En definitiva, dicho motivo sólo permite impugnar actos cuyo autor actúe impulsado por un móvil ilegal o a través de los cuales su autor eluda un procedimiento específicamente establecido, y no los actos que resulten fundados en consideraciones objetivas o adoptados en el ejercicio de una competencia reglada.
147. El presente motivo sólo podría acogerse, pues, si se acreditara que el Reglamento controvertido no se adoptó con la finalidad de poner remedio a las perturbaciones existentes en el mercado comunitario del arroz, sino con otros fines, o bien que el artículo 109 de la Decisión PTU no confiere al Consejo el derecho a suspender o reducir las importaciones de mercancías originarias de los PTU por razones relativas a las perturbaciones existentes o que puedan producirse en el mercado interior, vinculadas a las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU.
148. Consta que el Gobierno neerlandés no ha aportado la prueba de que el Reglamento controvertido fuera adoptado con fines distintos de los de poner remedio a las perturbaciones existentes en el mercado de arroz comunitario o de evitar perturbaciones aún más graves que las ya existentes. Procede estimar por tanto que el Reglamento impugnado se adoptó para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador comunitario.
149. Por lo que respecta a la elección del procedimiento previsto en el artículo 109 de la Decisión PTU, ya indiqué anteriormente, al examinar el primer motivo, que este artículo autoriza a la Comisión y al Consejo a adoptar medidas de salvaguardia, tales como el establecimiento de un contingente arancelario, que permitan reducir sustancialmente las importaciones de arroz originario de los PTU. No cabe por tanto reprochar al Consejo haber ejercitado dicho derecho y haber incurrido así en una desviación de procedimiento.
150. Propongo en consecuencia al Tribunal de Justicia que declare carente de fundamento el tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del procedimiento de revisión de las medidas de salvaguardia que establece el anexo IV de la Decisión PTU
Alegaciones
151. En este motivo, el Gobierno neerlandés acusa al Consejo, en primer lugar, de no haber llevado a cabo un examen autónomo de las circunstancias del mercado del arroz al tomar la decisión de derogar las medidas establecidas por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 21/97 y sustituirlas por las que establece el Reglamento nº 304/97.
152. A su juicio, la naturaleza del procedimiento de revisión previsto en el anexo IV implica que, cuando decide adoptar una decisión diferente de la establecida anteriormente por la Comisión, el Consejo actúa de manera autónoma en relación con las comprobaciones que efectuó la Comisión; en particular, no puede remitirse a las comprobaciones que llevó a cabo la Comisión.
153. El Gobierno neerlandés alega que el Consejo no ha actuado de manera autónoma, sino que se ha dado por satisfecho con una apreciación parcial de la legalidad y de la oportunidad de la medida, basándose en la afirmación de la Comisión de que se cumplían los requisitos que formula el artículo 109 de la Decisión PTU.
154. Alega en segundo lugar que, al establecer las medidas de salvaguardia previstas en el Reglamento nº 21/97, la Comisión infringió las disposiciones del anexo IV de la Decisión PTU, pues dichas medidas sólo son aplicables a partir del 1 de enero de 1997.
155. Según él, el artículo 1, apartado 4, del anexo IV de la Decisión PTU dispone que la Decisión «será inmediatamente aplicable» y no tendrá efectos retroactivos.
156. A su juicio, el Consejo no corrigió en el Reglamento nº 304/97 la incompatibilidad entre el Reglamento nº 21/97 y el anexo IV de la Decisión PTU.
157. El Consejo, la Comisión y el Gobierno español rechazan estas alegaciones.
Apreciación
158. Procede recordar que las instituciones comunitarias disfrutan de una amplia facultad de apreciación en el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 109 de la Decisión PTU. El Tribunal de Justicia sólo podría verse obligado a sancionar el ejercicio de dichas competencias si resultara evidente que los actos adoptados son inapropiados para alcanzar el objetivo perseguido por el legislador comunitario o si se comprobara la existencia de un error manifiesto en la apreciación de los hechos o un error sobre la exactitud de los hechos.
159. Por lo que respecta a la primera parte del presente motivo, no comparto la interpretación del Gobierno neerlandés en la que afirma que, cuando se somete al Consejo una decisión de la Comisión conforme al procedimiento de revisión previsto en el anexo IV de la Decisión PTU, el Consejo debe llevar a cabo un «examen autónomo», en el sentido de que no puede remitirse al expediente en el que la Comisión se basó para adoptar la decisión de establecer medidas de salvaguardia.
160. En efecto, en el procedimiento de revisión, la misión del Consejo consiste en llevar a cabo un reexamen, es decir, como esta palabra indica, en verificar si las medidas previamente adoptadas han dejado de ser apropiadas. Me parece por tanto completamente lógico, legítimo y útil que el Consejo tenga en cuenta los datos que llevaron a la Comisión a establecer medidas de salvaguardia.
161. Además, en lo que respecta a la alegación de que el Consejo se limitó a basarse en la presentación de la situación económica que había efectuado la Comisión, no puedo dejar de señalar que el Gobierno neerlandés no aporta pruebas en apoyo de estas afirmaciones.
162. Por último, me parece inaceptable alegar que el Consejo no ha llevado a cabo un auténtico reexamen de la decisión de la Comisión pese a haber aprobado una revisión de dicha decisión.
163. Tampoco me parece pertinente la alegación de que el Consejo no ha respetado el artículo 1, apartado 4, del anexo IV de la Decisión PTU, que le obliga a adoptar medidas «inmediatamente aplicables» y «sin efectos retroactivos». El texto del artículo 8, párrafo segundo, del Reglamento controvertido pone expresamente de manifiesto que el Consejo veló por que las nuevas medidas adoptadas al término del procedimiento de revisión se aplicaran inmediatamente, sin efectos retroactivos.
164. Además, tal como indiqué anteriormente, no existe en el presente asunto dato alguno que apoye la afirmación de que existían contratos de venta en fase de ejecución cuando la Comisión y el Consejo decidieron adoptar el Reglamento nº 21/97 y el Reglamento controvertido.
165. Se deduce de las consideraciones precedentes que el motivo basado en la infracción del procedimiento de revisión previsto en el anexo IV de la Decisión PTU carece de fundamento.
Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
Alegaciones
166. El Gobierno neerlandés acusa al Consejo de haberse limitado a reproducir casi literalmente la motivación que habitualmente invocan las instituciones cuando deciden adoptar medidas de salvaguardia basadas en el artículo 109 de la Decisión PTU.
167. Dicho Gobierno alega que el Reglamento controvertido no contiene ningún dato concreto, ni tampoco precisión alguna sobre los criterios y los datos que el Consejo tomó en consideración para justificar la pertinencia de las medidas adoptadas en este caso. Señala así que, en el sexto considerando del Reglamento nº 304/97, el Consejo se limitó a afirmar que el arroz originario de los PTU puede ofrecerse en el mercado comunitario a un precio claramente inferior a aquel al que puede ofrecerse el arroz comunitario, habida cuenta de la fase de transformación considerada, sin indicar qué fase de transformación se utilizó para realizar el cálculo de precios ni precisar cuál fue el nivel de precios determinado mediante dicho cálculo.
168. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español y francés rechazan estas alegaciones.
Apreciación
169. Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y, en particular, cuando se trate de actos destinados a una aplicación general, la motivación puede limitarse a indicar la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se propone alcanzar.
170. Así mismo, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que la motivación debe reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto, de forma que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
171. Además, según reiterada jurisprudencia, «no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte [...]».
172. Mediante esta fórmula, el Tribunal de Justicia quiere decir que es preciso tener en cuenta el hecho de que el acto controvertido forma parte de una serie de reglamentos y está englobado en dicho conjunto. En tal caso, el Tribunal de Justicia considera que el legislador comunitario puede limitarse a remitirse a otros reglamentos y a las motivaciones de éstos para explicar las razones que le llevaron a adoptar el acto controvertido.
173. Dado que las medidas que forman parte de un conjunto de reglamentos son en la mayoría de los casos disposiciones técnicas destinadas a profesionales, el Tribunal de Justicia considera que una motivación formulada de este modo «por remisión» a reglamentos anteriores puede resultar perfectamente comprensible para sus destinatarios.
174. Por último, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en ámbitos en los que el legislador comunitario dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de elegir los medios necesarios para llevar a cabo una política compleja, basta con que el acto impugnado ponga de manifiesto lo esencial del objetivo que persigue la institución. En tal caso, sería excesivo exigir una motivación específica para cada una de las decisiones técnicas que allí adopta.
175. Así, en un asunto similar, el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias que se deducían de dichos principios explicando que, en materia de adopción de medidas de aplicación de la política comercial común, «corresponde al Consejo apreciar si procede modificar determinados elementos, en función de los resultados producidos por la aplicación de la normativa que ha dictado. Por consiguiente, en contra de lo que afirma el Gobierno [demandante], el Consejo no estaba obligado a tener en cuenta, en la motivación, una evolución de las circunstancias que habían dado lugar a la fijación del primer contingente». El Tribunal subrayó igualmente que, «dado que el Consejo expuso los objetivos perseguidos, no tenía que justificar las decisiones técnicas tomadas y, especialmente, la magnitud del aumento de los contingentes controvertidos».
176. En el presente caso, procede señalar que el Reglamento controvertido es un acto de aplicación general y que forma parte de una serie de reglamentos dictados por las instituciones comunitarias a fin de aplicar y conciliar dos políticas complejas, la que persigue la política agrícola común en el mercado del arroz, y la que constituye el objetivo de la política económica elaborada en el contexto del régimen de asociación con los PTU.
177. Además, está claro que la exposición de motivos del Reglamento controvertido precisa la situación de conjunto que llevó a su adopción.
El primer considerando indica así que el origen de la adopción de las medidas de salvaguardia está en los Gobiernos italiano y español. Se hace referencia a los escritos de estos últimos, ciertamente sin indicar su contenido, pero nadie ha negado que el Gobierno neerlandés pudo tener conocimiento del mismo y tener pues acceso a los argumentos y a los datos en que se basaban dichos escritos. El Reglamento precisa, por otra parte, que, debido al efecto conjunto de los precios y de las cantidades ofrecidos por los PTU, el arroz originario de los PTU provoca perturbaciones en el mercado comunitario del arroz. Se explica allí además que el mercado comunitario del arroz se caracteriza por la fragilidad provocada por dos años de sequía, en las campañas de 1994/1995 y 1995/1996, y por una producción deficitaria de arroz índica.
178. La exposición de motivos del Reglamento controvertido explica igualmente los objetivos generales que este último se propone alcanzar.
Se indica allí en particular que las perturbaciones provocadas en el mercado comunitario del arroz índica por las importaciones de arroz originario de los PTU pueden echar por tierra los esfuerzos del legislador comunitario para incitar a los agricultores comunitarios a producir arroz índica mediante ayudas temporales por hectárea, y que es preciso por tanto adoptar medidas de salvaguardia destinadas a evitar que las perturbaciones se agraven y que los esfuerzos de reconversión de la política agrícola común en el sector del arroz se vean en peligro.
179. Procede por tanto concluir que el Consejo ha reflejado clara e inequívocamente el razonamiento que siguió para adoptar el Reglamento controvertido.
180. De ello se deduce que procede desestimar este último motivo.
Conclusión
181. Por las razones que se han ido exponiendo, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) En el asunto C-110/97
Desestime el recurso.
Condene al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.
Declare que el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
2) En el asunto C-451/98
Declare la inadmisibilidad del recurso.
Condene a Antillean Rice Mills NV a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.
Declare que el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
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