Conclusiones del abogado general
1 En este asunto, remitido por el tribunal du travail de Charleroi (Bélgica), se plantea al Tribunal de Justicia la cuestión siguiente: si un Estado miembro puede negarse a pagar a la esposa de un trabajador argelino, residentes ambos en dicho Estado, una prestación de Seguridad Social que se puede pagar a los propios ciudadanos del mismo Estado.
2 El derecho a las prestaciones de Seguridad Social de los trabajadores argelinos y sus familias que residan en la Comunidad está regulado por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
3 El objeto del Acuerdo es promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Argelia y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones. (2)
4 El apartado 1 del artículo 39 establece que, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, que no son aplicables al presente caso, los trabajadores de nacionalidad argelina y los miembros de sus familias que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.
5 La Sra. Babahenini, nacional de Argelia, que nació el 12 de julio de 1944, vive en Bélgica con su esposo, que es también ciudadano argelino, y con sus hijos. Ella no ha trabajado en Bélgica; su esposo, sin embargo, percibe un pensión de jubilación belga, por lo que cabe presumir que trabajó en Bélgica. La solicitud de la Sra. Babahenini para que le fuera concedida una asignación para persona minusválida fue desestimada porque la solicitante no satisfacía el requisito de nacionalidad que establece la Ley belga aplicable. (3) El artículo 4 de esta Ley subordina la concesión de una asignación para persona minusválida, al doble requisito de residir efectivamente en Bélgica y de ser de nacionalidad belga o, en defecto del segundo requisito, entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (4) o tener el estatuto de apátrida o refugiado, o ser titular hasta la edad de 21 años de una asignación familiar incrementada por minusvalía. La Sra. Babahenini recurrió contra esta negativa ante el tribunal du travail de Charleroi y éste planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«A la luz del artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2210/78, ¿puede un Estado miembro negarse a conceder una prestación para minusválidos (en este caso, la prevista por la Ley belga de 27 de febrero de 1987) a una persona minusválida de nacionalidad argelina, que no haya trabajado en Bélgica, cuando dicha persona vive en Bélgica con su cónyuge quien, a su vez, tiene nacionalidad argelina y percibe en Bélgica una pensión de jubilación?»
6 El Gobierno belga y la Comisión presentaron observaciones escritas. No se celebró vista oral.
7 Existe ya una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre el significado y el alcance del apartado 1 del artículo 39 del Acuerdo y sobre la disposición idéntica (5) del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos. (6) Esta doctrina jurisprudencial, que examiné en mis conclusiones sobre el asunto Djabali, (7) establece los principios siguientes.
8 Primero, el término «trabajador» incluye al antiguo trabajador, (8) de modo que debe presumirse que el Sr. Babahenini, que percibe una pensión belga de jubilación, está comprendido dentro del ámbito de aplicación personal del apartado 1 del artículo 39.
9 En segundo lugar, el término «Seguridad Social» no puede definirse de otro modo que el indicado en el contexto del Reglamento nº 1408/71. (9) Dado que las materias reguladas por el Reglamento nº 1408/71 incluyen expresamente la asignación belga a personas minusválidas, (10) esta asignación está comprendida dentro del ámbito de aplicación material del apartado 1 del artículo 39.
10 En tercer lugar, el apartado 1 del artículo 39 tiene efecto directo, de modo que las personas a las que se aplica tienen derecho a alegarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (11)
11 En mi opinión, se desprende indiscutiblemente de estos presupuestos que la Sra. Babahenini tiene derecho a la asignación para persona minusválida si, como parece ser el caso, un ciudadano belga en su situación tendría el mismo derecho. (Hay que señalar que la calidad de residente en Bélgica es un requisito exigido para obtener este tipo de prestación). (12) Ella es miembro de la familia de un antiguo trabajador de nacionalidad argelina y reside con él, de manera que tiene derecho, con arreglo al apartado 1 del artículo 39, a disfrutar, en el sector de la Seguridad Social, de un trato sin ninguna discriminación fundada en la nacionalidad con respecto a los nacionales del Estado miembro en el que trabajó su marido.
12 Las observaciones de la Comisión tienen el mismo sentido. El Gobierno belga sin embargo sostiene otro punto de vista (su conclusión de que la cuestión planteada debe contestarse por la negativa es claramente un error inadvertido). Se remite a la distinción hecha por el Tribunal de Justicia en el asunto Kermaschek (13) entre derechos derivados y derechos propios en el contexto de los derechos a prestaciones especiales fundadas en el Reglamento nº 1408/71 que pueden solicitar los miembros de la familia de un trabajador y sostiene que la asignación para persona minusválida sólo puede reclamarse como derecho propio, por lo que la Sra. Babahenini no puede reclamarlo de acuerdo con el estatuto de su marido. Sin embargo, como señala la Comisión, el Tribunal de Justicia se ha negado a aplicar esta distinción a los recursos fundados en el apartado 1 del artículo 39; (14) en todo caso el Tribunal de Justicia, en el asunto Cabanis-Issarte, (15) limitó la norma sentada en el asunto Kermaschek a determinadas circunstancias estrictamente delimitadas que no se dan en el presente asunto.
Conclusión
13 Con arreglo a las consideraciones anteriores, llego a la conclusión de que el artículo 39 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en Argel el 26 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, se opone a que un Estado miembro se niegue a conceder a una persona minusválida de nacionalidad argelina, a causa de su nacionalidad, la asignación para personas minusválidas, en el caso de que la interesada, sin haber trabajado en Bélgica, resida en Bélgica con su esposo, el cual es nacional argelino y trabajó anteriormente en Bélgica.
(1) - Reglamento (CEE) nº 2210/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular (DO L 263, p. 1; EE 11/08, p. 70).
(2) - Artículo 1.
(3) - Ley de 27 de febrero de 1987 sobre las asignaciones para minusválidos.
(4) - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. La última versión codificada se publicó como Parte I del Anexo A del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1).
(5) - Apartado 1 del artículo 41.
(6) - Firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3).
(7) - Conclusiones presentadas el 15 de mayo de 1997 (C-314/96, Rec. p. I-0000).
(8) - Sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199), apartado 27.
(9) - Sentencia de 20 de abril de 1994, Yousfi (C-58/93, Rec. p. I-1353), apartado 28.
(10) - Véanse la letra a) del apartado 2 del artículo 4, el artículo 10 bis y el Anexo II bis.
(11) - Sentencia de 5 de abril de 1995, Krid (C-103/94, Rec. p. I-719), apartado 24.
(12) - Artículo 10 bis del Reglamento nº 1408/71.
(13) - Sentencia de 23 de noviembre de 1976 (40/76, Rec. p. 1669).
(14) - Sentencia Krid, citada en la nota 11, apartado 39.
(15) - Sentencia de 30 de abril de 1996 (C-308/93, Rec. p. I-2097).
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