Conclusiones del abogado general
1 Mediante resolución de 26 de febrero de 1997, el tribunal de grande instance de Dijon planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Excluye el Reglamento nº 2081/92, de 14 de julio de 1992, a partir de su entrada en vigor, toda competencia residual de los Estados miembros para modificar una denominación de origen preexistente?
2) ¿Constituyen las indicaciones en forma de remisiones a pie de página en el Anexo del Reglamento nº 1107/96, de 12 de junio de 1996, una lista exhaustiva de las partes de las denominaciones que comprenden varios términos, excluidas de la protección?»
2 Antes de exponer los antecedentes del asunto principal, es oportuno describir rápidamente la normativa comunitaria pertinente.
El Reglamento (CEE) nº 2081/92 (1) «establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana». (2) La protección establecida en el Reglamento está supeditada a la inscripción de la denominación de que se trate en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas». Dicha inscripción debe efectuarse según las modalidades establecidas en el mismo Reglamento. (3) La solicitud se dirigirá al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate, (4) el cual comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión, que, a su vez, verificará, mediante un estudio formal, si la solicitud incluye todos los elementos previstos en el Reglamento para su registro. En caso de respuesta afirmativa, la Comisión publicará la solicitud en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si no se notifica a la Comisión oposición alguna por parte de eventuales interesados, la Comisión inscribirá la denominación en el Registro previsto al efecto, antes mencionado.
Según el artículo 4, «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones», en el que debe figurar, entre otros elementos, «el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica». (5)
Para una posible modificación del pliego de condiciones se ha previsto un procedimiento especial. Según el artículo 9:
«El Estado miembro de que se trate podrá solicitar una modificación del pliego de condiciones, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para establecer una nueva delimitación geográfica.
El procedimiento del artículo 6 se aplicará mutatis mutandis.
No obstante, con arreglo al procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6 cuando la modificación sea de escasa importancia.»
El ámbito de la protección concedida a las denominaciones registradas está definido en el apartado 1 del artículo 13, según el cual:
«Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:
a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;
b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación", o una expresión similar;
c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.
Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.»
El artículo 17 establece un procedimiento, por así decir, «abreviado» para registrar las denominaciones preexistentes. Dicha disposición establece:
«1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estado miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.
2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.
3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional o de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»
El Reglamento nº 2081/92 entró en vigor el 26 de julio de 1993 y, con posterioridad, fue modificado parcialmente por el Reglamento (CE) nº 535/97. (6)
3 Las normas nacionales que tienen importancia en el presente asunto pueden describirse de este modo. Mediante Decreto de 14 de mayo de 1991, las autoridades francesas crearon la denominación «Epoisses de Bourgogne», definiendo las características de los productos que pueden acogerse a dicha denominación. El Gobierno francés solicitó el registro de la denominación «Epoisses de Bourgogne» sobre la base del procedimiento abreviado del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92; la Comisión, por su parte, procedió al registro en el marco del Reglamento (CE) nº 1107/96. (7) Sin embargo, mediante Decreto de 14 de abril de 1995, las autoridades francesas modificaron el anterior Decreto de 1991: según la legislación nacional, la denominación protegida ya no es «Epoisses de Bourgogne», sino «Epoisses».
Los hechos del procedimiento principal se inscriben en el contexto normativo que acabo de describir. Los Sres. Yvon Chiciak y Jean-Pierre Fol son fabricantes franceses de queso, contra quienes se sigue un proceso penal por haber puesto en los productos por ellos comercializados, etiquetas con la denominación «Epoisses», sin que dichos productos cumplieran los requisitos exigidos por el Decreto de 1995 para utilizar dicha denominación. Ante el Juez a quo, los imputados alegaron la ilegalidad del citado Decreto de 1995. En su opinión, a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2081/92, los Estados miembros ya no son competentes para modificar una denominación registrada con arreglo a este Reglamento: dicha competencia está reservada exclusivamente a la Comisión. Por lo tanto, el legislador francés no podía modificar la denominación «Epoisses de Bourgogne», establecida por el Decreto de 1991 y registrada en el ámbito europeo, por la denominación «Epoisses», establecida en el Decreto de 1995.
El Juez remitente considera que la solución de la controversia requiere la previa interpretación de determinados aspectos de la normativa comunitaria antes descrita y, por consiguiente, ha planteado las cuestiones prejudiciales sobre las que el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse.
4 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente al Tribunal de Justicia que dilucide si un Estado miembro es competente o no para modificar una denominación de origen para la que el mismo Estado miembro ha solicitado y obtenido el registro con arreglo al Reglamento nº 2081/92.
El Gobierno francés sostiene que dicha competencia existe. Digo inmediatamente que no comparto esta posición. Los elementos esenciales para la solución del caso de autos los ofrece, en mi opinión, el propio Juez a quo en la resolución de remisión. El sistema establecido por el Reglamento confiere a la Comisión un papel principal en el procedimiento de registro, mientras que los Estados miembros, por así decirlo, están relegados a una función de meros solicitantes: es decir, los Estados miembros deben recoger las solicitudes presentadas por los interesados para valorarlas en función de la existencia de los requisitos establecidos por la normativa comunitaria a efectos del registro y, a continuación, transmitir la solicitud a la Comisión. Esta última es la que debe proceder a la inscripción en el respectivo Registro, de la cual deriva la protección garantizada por el Reglamento. Es necesario tener en cuenta que la finalidad de la normativa comunitaria que se examina es, precisamente, garantizar una protección uniforme, es decir, válida en todo el territorio comunitario, a las denominaciones que sean conformes a los preceptos del Reglamento. Dicha protección uniforme deriva, precisamente, del registro efectuado según las normas especialmente dictadas por el citado Reglamento, entre las cuales también se incluyen, con toda evidencia, aquellas que reparten las competencias entre la Comisión y los Estados miembros.
Dicho esto, en líneas generales, el problema específico que aquí importa está regulado detalladamente en las disposiciones del Reglamento. En efecto, en el momento de presentar la solicitud de registro, los Estados miembros deben presentar además el denominado «pliego de condiciones», que, a su vez, debe indicar, como establece la letra a) del apartado 2 del artículo 4, «el nombre del producto agrícola o alimenticio, con la denominación de origen o la indicación geográfica». (8) La denominación elegida figura, pues, en el pliego de condiciones. Ahora bien, cuando deba introducirse cualquier modificación en el pliego de condiciones y, por lo tanto, en la denominación, el artículo 9 del Reglamento establece que debe seguirse el procedimiento especialmente previsto al efecto en el artículo 6. (9)
En mi opinión, la disposición que acabo de recordar proporciona una correcta respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, en el caso de autos, no se trata de valorar -como parecen sostener, por el contrario, los Gobiernos que han presentado observaciones escritas- si cabe la existencia de una esfera autónoma de protección nacional de las denominaciones de origen, que se mueve, por así decirlo, en un plano paralelo y distinto del garantizado por la legislación comunitaria. Aquí nos encontramos frente a otro problema más específico: se trata de determinar si un Estado miembro, que había registrado una denominación con arreglo al Reglamento, puede modificar dicha denominación fuera del marco procedimental especialmente trazado por el mismo Reglamento y, de este modo, en evidente violación de sus disposiciones. A mi entender, la respuesta sólo puede ser negativa. Cuando un Estado, con referencia a una denominación de origen, sostiene ampararse en la protección dada por el Reglamento y, por lo tanto, solicita, y obtiene, su registro, debe observar de modo coherente las formalidades procesales dictadas por el Reglamento, incluso para las eventuales modificaciones. Esta es la disposición clara del artículo 9, antes recordado, y no veo cómo podría justificarse una solución diferente.
Por consiguiente, el Decreto francés de 1995, al sustituir la denominación «Epoisses de Bourgogne» por «Epoisses», introdujo una modificación ilegal de una denominación de origen registrada de conformidad con las disposiciones comunitarias en vigor. Las autoridades francesas procedieron así a la modificación adoptando un acto unilateral, cuando habrían debido aplicar el procedimiento especial establecido en el artículo 9.
5 En consecuencia, no considero que deba acogerse la tesis del Gobierno francés, según la cual, el Decreto nacional controvertido en el procedimiento principal estaría justificado según el Reglamento nº 535/97. El Gobierno francés invoca, en particular, la disposición que introdujo la posibilidad, para un Estado miembro que ha solicitado un registro, de «conceder a nivel nacional una protección en el sentido del presente Reglamento a la denominación transmitida de este modo», protección que puede concederse asimismo «en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones». Precisamente, es esta última disposición la que parece alegar el Gobierno francés.
Sin embargo, como resulta de la resolución de remisión, en el momento de la adopción del Decreto controvertido las autoridades francesas no habían presentado ninguna solicitud para modificar el pliego de condiciones en lo que respecta a la denominación. En consecuencia, dicho Decreto no puede ser considerado como una protección nacional concedida de manera transitoria, «en el marco de una solicitud de modificación del pliego de condiciones», y ello por la simple razón de que no se había presentado una solicitud en este sentido. Además, el Reglamento invocado por el Gobierno francés no estaba aún en vigor cuando se adoptó el Decreto de 1995. Por lo tanto, este último no puede hallar justificación alguna en disposiciones que todavía no estaban en vigor en el momento de su adopción. (10)
6 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia qué valor debe reconocerse a las notas a pie de página que figuran en el Anexo del Reglamento nº 1107/96, por las que quedan excluidas del ámbito de protección determinadas partes de las denominaciones compuestas. Dicho Reglamento contiene, precisamente, la lista de las denominaciones registradas según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92. En las notas a pie de página se indican las partes de las denominaciones compuestas para las que no se solicita (ni, por lo tanto, puede concederse) la protección. Ahora bien, en nuestro caso, la denominación registrada es «Époisses de Bourgogne». Sin embargo, no hay ninguna nota a pie de página con la que se haya manifestado la intención de excluir el término «Epoisses» de la protección concedida por el Reglamento. El Juez a quo solicita al Tribunal de Justicia que dilucide qué significado reviste la técnica normativa de las notas a pie de página. En particular, el Tribunal de Justicia deberá examinar si la lista de dichas notas debe ser considerada exhaustiva o no, en el sentido de que las partes de denominación excluidas de la protección sólo son aquellas expresamente mencionadas en dichas notas, con la consecuencia - se puede añadir - de que las partes de denominación no recogidas en las notas deberán considerarse protegidas, siguiendo un razonamiento a contrario.
En mi opinión, la respuesta a la cuestión debe ser negativa. Y ello por varias consideraciones. Ante todo, el mencionado argumento a contrario no puede tener una importancia decisiva. En la resolución de remisión, el Juez a quo afirma que podría seguirse este razonamiento llegando, empero, a una conclusión opuesta. En efecto, en el Anexo del Reglamento figuran determinadas denominaciones compuestas para las que se ha previsto -directamente en el texto y en las notas- una protección, ya sea de la denominación en su conjunto, ya sea de los componentes semánticos individuales: por ejemplo, «Cantal ou fourme de Cantal ou cantalet», «Reblochon ou reblochon de Savoie», «Crottin de Chavignol ou chavignol», y otros más. Por ello, se podría deducir entonces -siguiendo también un razonamiento a contrario- que, cuando el legislador ha querido conferir protección incluso a los componentes individuales de la denominación compuesta, lo ha previsto en el texto expresa y directamente, con el necesario resultado de que las partes de denominación no mencionadas quedarían excluidas de dicha protección.
En consecuencia, me parece que el razonamiento a contrario no es concluyente en un sentido o en otro. Digámoslo mejor: a las notas a pie de página que figuran en el Anexo del Reglamento nº 1107/96 sólo puede atribuírseles una importancia limitada. Tal como resulta del octavo considerando de dicho acto normativo, «algunos Estados miembros han hecho saber que no se solicita la protección para determinadas partes de las denominaciones y que conviene tenerlo en cuenta»; (11) y ello, como observó la Comisión, porque los Estados miembros coincidieron en el carácter genérico de dichas expresiones semánticas y, por consiguiente, en la utilidad de prever, de una vez por todas en el Reglamento, que éstas no están incluidas en el ámbito de la protección ofrecida por la normativa comunitaria. Precisamente se procedió a ello gracias a la técnica de las notas a pie de página. Si así es, la nota sólo tiene un valor resolutorio cuando ha sido prevista: en efecto, en tal caso, resulta de forma clara e inequívoca que se ha manifestado la voluntad de no proteger aquella parte de la denominación que es objeto de la nota. Por el contrario, cuando, al igual que en nuestro caso, no se haya puesto ninguna nota, en mi opinión, el problema de la protección de los elementos individuales de las denominaciones compuestas sólo puede ser afrontado y resuelto a la luz de las normas generales de los artículos 3 y 13 del Reglamento nº 2081/92. De este modo, la protección de un elemento individual de la denominación deberá denegarse cuando, ante la falta de nota a pie de página, tenga de todos modos carácter genérico; (12) siendo esta última apreciación de la competencia del Juez remitente sobre la base de un análisis detallado del contexto fáctico, que sólo él puede conocer.
En conclusión, no creo que de la falta de remisión a una nota a pie de página se pueda deducir ningún automatismo. En cambio, me parece más correcto que la eventual protección de una parte de la denominación registrada derive de las normas dictadas por el Reglamento, especialmente, de los artículos 3 y 13; por una parte, la expresión considerada no debe tener carácter genérico y, por otra, como dispone el artículo 13, la expresión no debe tener ningún elemento de usurpación, imitación o evocación respecto a la denominación completa o, en todo caso, poder inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen de los productos.
Conclusión
7 En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:
«1) Cuando un Estado miembro ha registrado una denominación de origen con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, la modificación de dicha denominación debe realizarse obligatoriamente según el procedimiento previsto por este Reglamento y, por el contrario, no puede efectuarse mediante un acto normativo nacional.
2) La lista de notas a pie de página que figura en el Anexo del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 del Consejo, no tiene carácter exhaustivo de las partes, de denominaciones compuestas, excluidas de la protección.»
(1) - Reglamento del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1).
(2) - Véase el artículo 1. Los conceptos de «denominación de origen» e «indicación geográfica» están definidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2.
(3) - Véanse los artículos 4 a 7.
(4) - Según el artículo 5: «1. Sólo las agrupaciones o, en determinadas condiciones que deberán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15, las personas físicas o jurídicas, estarán facultadas para presentar una solicitud de registro. A efectos del presente artículo se entenderá por "agrupación" toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas pueden formar parte de la agrupación. 2. La solicitud de registro presentada por una agrupación o por una persona física o jurídica sólo podrá referirse a los productos agrícolas o alimenticios que ésta obtenga o produzca, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2. 3. La solicitud de registro incluirá, en particular, el pliego de condiciones que se menciona en el artículo 4. [...]»
(5) - Véase la letra a) del apartado 2 del artículo 4. Los demás elementos que deben figurar en el pliego de condiciones, son los siguientes: «b) la descripción del producto agrícola o alimenticio, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del producto; c) la delimitación de la zona geográfica y, si procede, los elementos que indiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 2; d) los elementos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica con arreglo a las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos; e) la descripción del método de obtención del producto agrícola o alimenticio y, en su caso, los métodos locales, cabales y constantes; f) los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos; g) las referencias relativas a la estructura o estructuras de control establecidas en el artículo 10; h) los elementos específicos del etiquetado vinculados a la mención "DOP" o "IGP", o las menciones tradicionales nacionales equivalentes; i) los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de disposiciones comunitarias y/o nacionales.»
(6) - Reglamento del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por el que se modifica el Reglamento nº 2081/92 (DO L 83, p. 3).
(7) - Reglamento de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1).
(8) - El subrayado es mío.
(9) - El tenor literal del artículo 9 establece que, «con arreglo al procedimiento del artículo 15, la Comisión podrá decidir no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 6 cuando la modificación sea de escasa importancia».
(10) - En todo caso, hay que precisar que el Reglamento nº 535/97 no ha establecido la mera coexistencia de una normativa nacional al lado de la comunitaria. En efecto, la protección nacional sólo se concede en el contexto del procedimiento que conduce bien al registro de una denominación, bien a la modificación del pliego de condiciones. Además, es evidente que la finalidad es evitar un vacío en la protección jurídica de la denominación cuando dicho procedimiento aún no haya terminado. Por lo tanto, no debe olvidarse, desde el enfoque del Reglamento nº 535/97, la naturaleza meramente provisional de la protección concedida por la normativa nacional, que sólo se justifica cuando se haya presentado una solicitud de registro o de modificación del pliego de condiciones.
(11) - El subrayado es mío.
(12) - Se denegará igualmente la protección sobre la base del artículo 13 cuando, incluso a falta de carácter genérico, la expresión considerada no tenga ningún elemento de usurpación, imitación o evocación ni sea falaz ni, en todo caso, pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto. Sin embargo, se trata de un supuesto que me parece más bien teórico, puesto que, a mi parecer, el uso de una parte de una denominación registrada estará comprendido en alguno de los casos contemplados en el artículo 13.
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