Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, la Pretura circondariale di Bologna solicita al Tribunal de Justicia que determine si las disposiciones de las Directivas 75/362/CEE (1) y 75/363/CEE, (2) en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE, (3) que establecen que los médicos que siguen una especialización tienen derecho a una «remuneración apropiada» mientras dure su formación, tienen efecto directo.
Marco normativo
La normativa comunitaria aplicable
2 La Directiva 75/362 (en lo sucesivo, «Directiva "de reconocimiento"») regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico y contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. (4) La Directiva 75/363 (en lo sucesivo, «Directiva "de coordinación"») coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, «[...] dejando que, en lo demás, los Estados miembros organicen libremente su enseñanza». (5)
3 La Directiva «de reconocimiento» distingue los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista según sean comunes a todos los Estados miembros (apartado 2 del artículo 5) o bien únicamente a dos Estados miembros o a varios de ellos (artículo 7).
4 El reconocimiento de los primeros es automático si, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva «de reconocimiento», sus titulares han seguido una formación que reúne los requisitos mínimos previstos por la Directiva «de coordinación». Respecto a los segundos, el artículo 6 prevé que el reconocimiento -no obstante, siempre y cuando sus titulares puedan invocar una formación que responda a las exigencias enunciadas en la Directiva «de coordinación»- será automático entre aquellos Estados.
5 La Directiva «de coordinación» armoniza en cierta medida los requisitos relativos a la formación y al acceso a las diferentes especialidades médicas «[...] para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros [...]». (6) No obstante, estos «[...] criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto [...] sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros». (7)
6 Las Directivas de que se trata fueron modificadas por la Directiva 82/76, (8) cuyo objetivo, claramente enunciado en su tercer considerando, es definir un nuevo régimen más estricto de formación a tiempo parcial de los médicos especialistas. (9) Además, esta Directiva introduce en las dos Directivas de 1975 varias modificaciones de carácter técnico, cuya necesidad surgió a raíz de la evolución de las legislaciones nacionales de los Estados miembros y de la experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación. (10)
7 El artículo 1 de la Directiva «de coordinación» obliga a los Estados miembros a subordinar el acceso a las actividades de la profesión médica y su ejercicio a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3 de la Directiva «de reconocimiento», que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación los conocimientos mínimos enumerados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva «de coordinación».
8 El apartado 1 del artículo 2, modificado por el artículo 9 de la Directiva 82/76, establece:
«1. Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:
a) suponga el cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1;
b) implique una enseñanza teórica y práctica;
c) se realizará a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo; [(11)]
d) se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;
e) implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.»
9 El artículo 13 de la Directiva 82/76 añadió un Anexo a la Directiva «de coordinación», cuyo punto 1 establece:
«Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas
1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas
Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.
Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.»
10 Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación», los Estados miembros deben designar a las autoridades u organismos competentes para la concesión de los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el apartado 1.
11 Los artículos 4 y 5 de esta misma Directiva fijan las duraciones mínimas de las formaciones especializadas que conducen a la obtención de diplomas, certificados u otros títulos previstos por los artículos 5 y 7 de la Directiva «de reconocimiento», que son comunes a todos los Estados miembros o a dos o varios de ellos.
12 Finalmente, el artículo 16 de la Directiva 82/76 establece que los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para cumplirla antes del 31 de diciembre de 1982.
La normativa nacional
13 La República Italiana adaptó su Derecho interno a las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» mediante la Ley nº 217, de 22 de mayo de 1978.
14 En cambio, la República Italiana no adaptó completamente su Derecho interno a la Directiva 82/76 hasta después de que el Tribunal de Justicia dictara la sentencia de 7 de julio de 1987, Comisión/Italia, (12) mediante el Decreto Legislativo nº 257, de 8 de agosto de 1991. (13)
15 Los artículos pertinentes del DL nº 257 establecen lo siguiente:
«Artículo 4 - Derechos y obligaciones de las personas que siguen una formación para su especialización
1. La formación a tiempo completo del médico especialista implicará su participación en todas las actividades médicas del departamento en el que se lleve a cabo la formación, incluidas las guardias y las operaciones para las disciplinas quirúrgicas, así como la asunción progresiva de tareas de ayudante, de forma que el médico que sigue una especialización dedique a esta formación práctica y teórica la totalidad de su actividad profesional durante todo el año.
2. Los médicos que siguen una formación para su especialización trabajarán como ayudantes en el marco del período de prácticas relacionado con la especialización.
3. La admisión en la escuela y la asistencia a las clases para garantizar la formación como médico especialista de la persona inscrita no darán lugar a la creación de ningún tipo de relación laboral.
4. La dedicación exigida para la formación como especialista será, al menos, igual a la prevista para el personal médico del Servicio nacional de salud a tiempo completo.»
«Artículo 6 - Becas de estudios
1. Las personas admitidas en las escuelas de especialización [...] en relación con la dedicación a tiempo completo para su formación, recibirán, por la duración completa del curso, exceptuándose los períodos en los que se suspenda la especialización, una beca de estudios fijada para el año 1991 en 21.500.000 LIT. A partir del 1 de enero de 1992, este importe se incrementará anualmente según la tasa de inflación prevista y se revisará cada tres años, mediante Orden del Ministro de Sanidad, [...] en función del aumento del salario mínimo aplicable a los contratos del personal médico contratado por el Servicio nacional de salud.»
16 Finalmente, el apartado 2 del artículo 8 del DL nº 257 establece: «Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a partir del año académico 1991/1992».
Hechos y procedimiento
17 La presente remisión prejudicial se efectuó como consecuencia de un litigio entre la Sra. Carbonari y otras 121 personas (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») y la Università degli Studi di Bologna, el Ministero della Sanità, el Ministero dell'Università e della Ricerca Scientifica y el Ministero del Tesoro.
18 Los demandantes en el procedimiento principal son titulados en medicina. Desde el año académico 1990/1991, están inscritos en escuelas de especialización de la Facultad de Medicina de la Universidad de Bolonia, en disciplinas diversas tales como, entre otras, cardiología, obstetricia, neurología, psiquiatría, pediatría, urología, oftalmología y medicina del trabajo.
19 Mediante recurso interpuesto el 30 de julio de 1992 ante la Pretura circondariale di Bologna, sezione controversie del lavoro, los demandantes en el procedimiento principal alegan que, desde el año académico 1990/1991, siguen a tiempo completo, durante toda la semana y a lo largo de todo el año, bajo la dirección y el control de la autoridad competente, una formación de médico especialista sin percibir remuneración alguna. Afirman que, habida cuenta del tenor literal de la Directiva 82/76, tienen derecho a percibir, desde 1990, una «remuneración apropiada» durante el período de formación para la especialización.
20 Por considerar que la solución del litigio depende de la interpretación de la normativa comunitaria, la Pretura circondariale di Bologna planteó al Tribunal de Justicia, mediante resolución de 2 de diciembre de 1996, la siguiente cuestión prejudicial:
«Si lo dispuesto en la Directiva 82/76/CEE, en la medida en que prevé que la formación de los médicos especialistas será "objeto de una remuneración apropiada", debe interpretarse, al no haber adoptado la República Italiana normas específicas dentro de los plazos señalados, en el sentido de que produce efecto directo frente a las administraciones de la República Italiana en favor de los médicos que siguen una formación para la especialización, y si atribuye a dichos médicos el derecho a obtener una compensación apropiada por todas las actividades formativas desarrolladas en los servicios designados para ello por el Estado, con la correlativa obligación de las citadas administraciones, incluida la Università degli Studi di Bologna, de satisfacer dicha compensación.»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si las disposiciones relativas al derecho a remuneración de la Directiva «de coordinación» modificadas por la Directiva 82/76 son suficientemente precisas e incondicionales para conferir directamente a los justiciables derechos que éstos pueden invocar. En otras palabras, se pide al Tribunal de Justicia que determine si la Directiva 82/76 fija los criterios que permiten al órgano jurisdiccional nacional determinar el contenido del derecho a remuneración al que los Estados miembros deben adaptar sus ordenamientos jurídicos nacionales.
22 Según jurisprudencia reiterada, (14) los justiciables sólo disponen del derecho a invocar una Directiva ante los órganos jurisdiccionales frente a un Estado miembro en caso de que este último no haya adoptado las medidas de ejecución impuestas, o haya adoptado medidas no conformes con la Directiva.
23 De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión resulta que los demandantes en el procedimiento principal, médicos que están en posesión de un título o un certificado que los faculta para ejercer esta profesión, iniciaron en 1990 una formación de especialistas en diversos ámbitos, pero no disfrutaron del beneficio de la beca de estudios establecida por el DL nº 257 mientras duró dicha formación, a pesar de que la seguían, bajo el control de las autoridades y los organismos competentes, a tiempo completo.
24 Ha quedado acreditado que, en el momento en que se produjeron los hechos, en 1990, la República Italiana no había adaptado su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva 82/76 que permitían a los médicos en período de formación para la especialización obtener una remuneración. (15)
25 También ha quedado acreditado y no se discute (16) que, a partir de 1991, la República Italiana adaptó su ordenamiento jurídico interno a estas disposiciones. El representante del Gobierno italiano precisó, en su informe oral, que, desde esa fecha, la formación para la especialización seguida por todos los médicos italianos se desarrolla conforme a lo establecido en las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76.
26 De ello resulta necesariamente que, desde 1991, la situación jurídica de dichos médicos, por lo que respecta a su derecho a una remuneración apropiada, está regulada por el texto normativo nacional de adaptación del Derecho interno a las Directivas. Por consiguiente, la remuneración apropiada a que tiene derecho el médico en período de formación corresponde a la beca de estudios creada por el DL nº 257, es decir, la cantidad de 21.500.000 LIT para el año 1991.
27 En consecuencia, considero que la cuestión del efecto directo de las disposiciones comunitarias objeto de litigio debe limitarse al período anterior a 1991 y, más en concreto, al año 1990.
28 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que sólo las disposiciones que «[...] parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas [...], si no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación, pueden ser invocadas contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, o en la medida en que definen derechos que los particulares pueden alegar frente al Estado». (17)
29 Por lo tanto, es necesario comprobar si las disposiciones de la Directiva 82/76 que definen el derecho a una «remuneración apropiada» de los médicos que siguen una especialización reúnen estos requisitos.
30 Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, (18) dicho examen debe referirse a tres aspectos, a saber, la determinación de los beneficiarios del derecho en ellas previsto, el contenido de este derecho y, por último, la identidad del obligado a hacerlo efectivo.
31 Por lo que se refiere a los beneficiarios de tales derechos, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Comisión/España, (19) que sólo las especialidades que figuran en las listas previstas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento», modificados por la Directiva 82/76, se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 2 de la Directiva «de coordinación», modificado por la Directiva 82/76. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que la obligación de retribuir los períodos de formación relativos a las especialidades médicas enunciada en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación» (20) «[...] sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de reconocimiento"». (21)
32 En consecuencia, ha de llamarse la atención del órgano jurisdiccional remitente sobre la necesidad de comprobar que los demandantes en el procedimiento principal siguen una formación incluida en las listas antes mencionadas.
33 Además, el derecho a remuneración previsto en el artículo 2 de la Directiva «de coordinación», modificado por la Directiva 82/76, está supeditado al seguimiento de una formación que reúna requisitos enunciados con gran precisión y claridad en el punto 1 del Anexo que figura en el artículo 13 de la Directiva 82/76.
34 Sin necesidad de repetir los requisitos que ha de reunir esta formación desde 1982, debe señalarse que tales requisitos son, en gran medida, análogos a los que establecía, en 1975, el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación» de origen -en particular, las exigencias de una formación práctica y teórica en un centro hospitalario y universitario [letras b) y d)], que implique la participación personal a tiempo completo del médico especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate [letras c) (22) y e)], bajo la autoridad y el control de las autoridades u organismos competentes [letra c) (23)]. Las modificaciones introducidas por la Directiva 82/76 afectan esencialmente a la obligación de crear puestos específicos y a la de remunerar esta formación.
35 Dicha remuneración se configura como la contrapartida de una formación específica. Por consiguiente es, en cuanto tal, indisociable de esta última. Esta interpretación resulta tanto del tenor literal como de la finalidad de tales disposiciones.
36 Así, el segundo párrafo in fine del punto 1 del Anexo de la Directiva 82/76 prevé expresamente: «[La formación a tiempo completo] supondrá la participación en [...]. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.» (24)
37 Respecto a la finalidad de todas estas disposiciones, se trata, como hemos visto, de facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios y de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, a los profesionales nacionales de los Estados miembros. (25) Por este motivo, la obligación de remunerar la formación especializada, contrapartida necesaria de la dedicación plena y completa de médicos generalistas a dicha formación, puede garantizar una formación de calidad en toda la Comunidad, asegura cierta igualdad entre dichos profesionales, legitima el principio del reconocimiento mutuo de los diplomas de médico especialista instaurado por las Directivas de 1975 y, por tanto, facilita la libre circulación de estos prestadores de servicios.
38 Por consiguiente, ha de afirmarse que estas disposiciones son suficientemente precisas e incondicionales para permitir que el órgano jurisdiccional nacional determine si un médico que sigue una especialización debe o no ser considerado beneficiario de la Directiva. El órgano jurisdiccional sólo ha de comprobar si el interesado sigue o no una formación en una de las especialidades enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento», modificados por la Directiva 82/76, y si la formación seguida responde a las prescripciones claras y precisas del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación», modificado por la Directiva 82/76.
39 Por lo que respecta al contenido de este derecho, la Directiva se limita a establecer el pago de una remuneración «apropiada». No obstante, no facilita indicación alguna sobre los métodos de fijación de dicho derecho.
40 La Comisión y los demandantes en el procedimiento principal lo admiten. Sin embargo, afirman que el contenido de este derecho puede determinarse acudiendo a la legislación laboral interna.
41 Este razonamiento no me convence. En efecto, en mi opinión, esta falta de precisión afecta al contenido del resultado que deben alcanzar los Estados miembros y, en consecuencia, priva al justiciable de toda posibilidad de invocar las disposiciones de la Directiva para obtener el derecho a remuneración cuando no exista ningún texto normativo nacional de adaptación del Derecho interno o cuando exista un texto normativo nacional contrario de adaptación del Derecho interno. Por lo tanto, la imprecisión de este concepto no permite reconocer al apartado 1 del artículo 2, antes citado, de la Directiva «de coordinación» un efecto directo.
42 La Comisión considera además que del tenor literal del punto 1 del Anexo se desprende que los vínculos jurídicos existentes entre el médico en período de formación y su centro de formación deben ser calificados como relación laboral, caracterizada por derechos y obligaciones recíprocos.
43 No comparto este criterio. En mi opinión, la referencia al concepto de «trabajo» contenida en el artículo 2, antes citado, de la Directiva «de coordinación», no implica forzosamente la obligación de los Estados miembros de supeditar dicha formación a la celebración de un contrato de trabajo entre el médico en período de formación y su centro de formación. Ciertamente, los Estados miembros disponen de esta facultad, que en ningún caso se les impone. Considero que la referencia al trabajo sólo es útil para la determinación del período durante el cual debe seguirse y remunerarse la formación. Por lo tanto, significa que la obligación de remuneración cubre todo el período de formación a tiempo completo. Los Estados miembros disponen de cierto margen de apreciación únicamente sobre este punto -período de cobertura de este derecho a remuneración-.
44 En cuanto al resto, la Directiva 82/76 no facilita ninguna indicación. Así, no precisa la cantidad mínima imperativa que debería alcanzar dicha remuneración ni la fija «por referencia». En particular, no remite a la aplicación por analogía de criterios vigentes en el Estado miembro de que se trate para determinar la remuneración del personal que ejerce una actividad similar en la rama de actividad médica considerada. Al proceder la Directiva de esta forma, los Estados miembros disponen de un muy amplio margen de apreciación por lo que respecta a los métodos de fijación de este derecho.
45 Por consiguiente, es difícil para el órgano jurisdiccional nacional determinar, basándose únicamente en la Directiva 82/76, el contenido del derecho a remuneración de los médicos que siguen una especialización.
46 El efecto directo de las disposiciones de la Directiva 82/76 relativas al derecho a una remuneración apropiada resulta aún más improbable al no haberse determinado quién debe pagar dicha remuneración.
47 La Directiva «de coordinación» modificada por la Directiva 82/76 nada prevé al respecto.
48 Además, la letra d) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación» precisa que la formación puede igualmente realizarse en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades competentes.
49 Por consiguiente, no queda de ninguna manera excluido que dicha formación o una parte de ella pueda efectuarse en estructuras privadas o públicas. Al no existir ninguna prohibición u obligación impuesta por la Directiva 82/76, considero que sería perfectamente posible prever un sistema mixto de retribución de tal formación -por ejemplo, establecer que una parte de la remuneración corresponde al Estado, otra al establecimiento privado o público autorizado por las autoridades competentes en el que se realice la formación y dejar otra parte a cargo de los pacientes.
50 Por consiguiente, debe afirmarse que los Estados miembros disponen de un muy amplio margen de apreciación respecto a la determinación del deudor de este derecho a remuneración.
51 De las consideraciones anteriores se desprende que las disposiciones de la Directiva 82/76 no son suficientemente precisas e incondicionales por lo que respecta tanto al contenido del derecho a remuneración como a la identidad del deudor de dicho derecho. En consecuencia, no pueden conferir directamente a los médicos que siguen la formación prevista por la Directiva «de coordinación» el derecho a obtener una remuneración, al no haberse adoptado medidas de adaptación del Derecho interno dentro de los plazos señalados.
52 No obstante, para que el análisis sea completo, creo que es útil precisar que la obligación de adaptar su ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de una Directiva, impuesta a un Estado miembro por el artículo 5 del Tratado CE, exige que dicho Estado cumpla tal obligación de forma que no se prive de toda remuneración a los beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos para obtenerla.
53 En consecuencia, una legislación nacional o una práctica administrativa que consista en privar de dicho derecho a las personas que reúnan los requisitos previstos por las Directivas antes mencionadas no se ajusta a las exigencias de una adaptación eficaz del Derecho interno a la Directiva. (26)
54 Pues bien, los demandantes en el procedimiento principal señalan que, desde 1990, (27) seguían una formación que respondía a las exigencias de la Directiva 82/76 y que, por lo tanto, al privarlos de toda remuneración en 1990 y, según parece, durante los años siguientes, la aplicación que se hizo de la Ley de adaptación del Derecho interno fue contraria a lo establecido en la Directiva. En apoyo de su alegación, presentan el Decreto del Presidente de la República nº 162, de 10 de marzo de 1982, (28) titulado «Reorganización de las escuelas de enseñanza especializada, de las escuelas de especialización y de los cursos de perfeccionamiento» -texto normativo nacional aplicable antes de la entrada en vigor del DL nº 257. El artículo 3 de este Decreto presidencial prevé que, mientras no se establezca un régimen nacional uniforme, (29) el régimen de formación de los médicos especialistas italianos lo define cada universidad italiana de conformidad con su estatuto. (30) Afirman que los documentos del procedimiento principal, las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, el estatuto de la Universidad de Bolonia y de las escuelas por ellos frecuentadas, así como el Decreto presidencial antes mencionado, prueban que la formación que seguían desde 1990 responde al régimen de la formación a tiempo completo instaurado en 1975 por la Directiva «de coordinación» y modificado en 1982 por la Directiva 82/76.
55 En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la presentación en estos términos de la situación jurídica y fáctica a la que se enfrentan los demandantes en el procedimiento principal se corresponde efectivamente con la realidad.
56 Si así fuere, procede recordar al órgano jurisdiccional nacional, que ha de interpretar y aplicar su Derecho nacional, que está obligado a hacerlo cumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 5 y en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE. (31)
57 Pues bien, en el caso de autos, aunque la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva «de coordinación», modificada por la Directiva 82/76, no contiene una obligación incondicional y suficientemente precisa como para ser invocada directamente por un particular, al no haberse adoptado medidas de aplicación dentro de los plazos señalados, el resultado mínimo perseguido está claramente identificado. Las obligaciones relacionadas con la formación a tiempo completo de los médicos especialistas prevista por la Directiva «de coordinación» deben ser objeto de remuneración adecuada.
58 Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente dar a su legislación nacional, bien sea la Ley nacional de adaptación del ordenamiento jurídico interno u otras disposiciones nacionales anteriores o posteriores a la Directiva, en la medida en que su Derecho nacional le reconozca un margen de apreciación, una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias de la Directiva 82/76. (32)
Conclusión
59 A la luz de estas consideraciones, propongo que se dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Bologna, sezione controversie del lavoro:
«El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, debe interpretarse en el sentido de que no confiere directamente a los médicos que siguen la formación prevista por dichos textos normativos el derecho a obtener una remuneración apropiada cuando no se hayan adoptado medidas de aplicación dentro de los plazos señalados. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones del Derecho nacional, tanto anteriores como posteriores a la Directiva, a interpretarlas en la medida de lo posible a la luz del texto y de la finalidad de dicha Directiva.»
(1) - Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186).
(2) - Directiva del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197).
(3) - Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128).
(4) - Segundo considerando de la Directiva «de reconocimiento».
(5) - Primer considerando de la Directiva «de coordinación».
(6) - Segundo considerando de la Directiva «de coordinación».
(7) - Ibidem.
(8) - Después de que se produjeran los hechos que dieron lugar al litigio, tales Directivas fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).
(9) - Véanse los artículos 9, 10, 12, 13 y 14 de la Directiva 82/76.
(10) - Ibidem, artículos 1 a 8 y 15, que modifican, en particular, los artículos 5 y 7, antes citados, de la Directiva «de reconocimiento».
(11) - Sólo este punto fue modificado por la Directiva 82/76.
(12) - Asunto 49/86, Rec. p. 2995. El ordenamiento jurídico italiano no había sido adaptado a los artículos 9, 10 y 12 a 15 de la Directiva 82/76 dentro de los plazos señalados.
(13) - GURI nº 191 de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «DL nº 257».
(14) - Véanse, en particular, las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629); de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica (102/79, Rec. p. 1473), y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 11.
(15) - Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.
(16) - Véase, además, la respuesta de la Comisión de 14 de febrero de 1995 a la pregunta escrita E-2821/94 de G. Burtone (DO C 139, p. 35).
(17) - Sentencia de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartado 25. El subrayado es mío.
(18) - Véase, en particular, la sentencia Francovich y otros, antes citada, apartado 12.
(19) - Asunto C-277/93, Rec. p. I-5515.
(20) - Ibidem, apartados 16 a 19.
(21) - Ibidem, apartado 20.
(22) - Antes de la modificación introducida por la Directiva 82/76.
(23) - Ibidem.
(24) - El subrayado es mío.
(25) - Véanse, en particular, los segundos considerandos de las Directivas «de coordinación» y «de reconocimiento».
(26) - Véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 24.
(27) - Es decir, en un momento en que la República Italiana no reconocía ninguna remuneración obligatoria a los médicos en período de formación.
(28) - GURI nº 105 de 17 de abril de 1982, suplemento ordinario.
(29) - En su informe oral, el representante del Gobierno italiano precisó que el retraso en la adopción de los textos normativos de adaptación del Derecho interno de que se trata debía atribuirse a las dificultades prácticas encontradas por el Gobierno italiano para el establecimiento de un sistema de numerus clausus.
(30) - Artículos 4, 5, 7, 11 y 12.
(31) - Véase, en particular, la sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 26.
(32) - Ibidem.
Full & Egal Universal Law Academy