Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse sobre la interpretación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (en lo sucesivo, «Directiva»). (1) En el caso de autos se solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que aclare si un viaje ofrecido a precio reducido a los suscriptores de un diario está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva, teniendo en cuenta, además, que el pago exigido a los participantes en el viaje se refería a uno solo de los elementos integrantes del «paquete». En caso de respuesta afirmativa se pide también al Tribunal de Justicia que dilucide si la no adaptación dentro de plazo del ordenamiento jurídico interno únicamente al artículo 7 de la Directiva constituye, por sí misma, una vulneración grave y manifiesta del Derecho comunitario que puede generar la responsabilidad del Estado miembro si se ocasionan daños a particulares como consecuencia de tal incumplimiento. Por último, se pregunta a este Tribunal si un Estado, para excluir la relación de causalidad entre su comportamiento y el perjuicio causado, puede invocar como elemento exculpatorio la existencia de situaciones excepcionales e imprevisibles relacionadas con el comportamiento de un tercero (en el presente asunto, el organizador de viajes combinados).
Marco normativo
2 Como ya ha aclarado el Tribunal de Justicia, (2) el objeto de la Directiva, según su artículo 1, consiste en la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos en el territorio de la Comunidad.
3 El artículo 2 se consagra a las definiciones. Por la importancia que presenta dicha disposición para responder a buena parte de las cuestiones prejudiciales, procede reproducirla íntegramente. Con arreglo al apartado 1, por viaje combinado se entenderá la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida a la venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte,
b) alojamiento,
c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
La disposición de que se trata establece acto seguido que «la facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Directiva».
4 Los siguientes apartados del artículo 2 de la Directiva contienen otras definiciones, referidas a las partes de la relación contractual. Por «organizador» se entenderá «la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista». «Detallista» es «la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador». Por último, «consumidor» es «la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado ("el contratante principal"), la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado ("los demás beneficiarios") o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado ("cesionario")».
5 Además, procede destacar el artículo 7 de la Directiva, precepto cuya interpretación se solicita expresamente, y según el cual «el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor».
Por último, el artículo 9 exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. No obstante, de conformidad con el Acta de adhesión a la Unión Europea, en el caso de Austria el plazo para la adaptación de su ordenamiento jurídico interno expira el 1 de enero de 1995.
6 El ordenamiento jurídico austriaco se adaptó a la Directiva mediante algunas medidas de carácter normativo. En lo que respecta a la solución de las cuestiones interpretativas, el artículo 7 de la Directiva se ejecutó mediante el Reisebüro-Sicherungsverordnung (Reglamento sobre las garantías ofrecidas por las agencias de viajes) (3) de 15 de noviembre de 1994. Dicho Reglamento se aplica únicamente a los viajes a «forfait» reservados con posterioridad al 1 de enero de 1995 y para los que se haya fijado una fecha de salida no anterior al 1 de mayo de 1995. En el apartado 1 del artículo 3 de establece que el organizador turístico debe garantizar al viajero, mediante un contrato de seguro celebrado con una compañía autorizada para desarrollar su actividad en Austria: a) la restitución de los pagos ya efectuados cuando no se preste el servicio, en todo o en parte, debido a la insolvencia del organizador; b) el reembolso de los gastos necesarios para la repatriación producidos asimismo por la insolvencia del organizador turístico. En el apartado 2 se dispone que la suma asegurada debe ascender, como mínimo, al 5 % del volumen de negocios del organizador en el correspondiente trimestre del año civil anterior, porcentaje que se eleva al 10 % cuando el organizador reciba pagos a cuenta que superen el 10 % del precio del viaje o cobre el resto del precio del viaje con una antelación de más de diez días con respecto al inicio del viaje. Durante el primer año de actividad, el importe de la suma asegurada debe calcularse sobre la base del volumen de negocios que se espera que obtenga el organizador. Por último, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Reglamento concede al organizador la facultad de cubrir el riesgo también mediante la prestación de una garantía irrevocable e incondicionada por una entidad de crédito autorizada para desarrollar su actividad en Austria, o mediante un aval de un organismo de Derecho público, con arreglo al cual el garante se obligue a realizar las prestaciones a que tiene derecho el viajero en virtud de un contrato de seguro celebrado conforme al artículo 3.
Hechos y cuestiones prejudiciales
7 Todos los demandantes en el procedimiento principal son suscriptores del diario austriaco Neue Kronenzeitung. En noviembre de 1994, la sociedad editora del diario decidió ofrecer un viaje a los suscriptores, como premio por su fidelidad, en colaboración con la agencia Arena-Club-Reisen. Se trataba de estancias de cuatro o siete días en localidades turísticas extranjeras. La oferta comprendía los siguientes servicios: vuelo con refrigerio a bordo, transporte del aeropuerto al hotel y viceversa, habitación con desayuno, alojamiento en habitación doble (o en habitación individual previo pago de un suplemento) y visita turística con guía de lengua alemana.
8 Conforme a la oferta recibida, sólo se exigía a los suscriptores que pagaran las tasas austriacas de aeropuerto, de 40 ÖS por persona, y la tasa griega de 280 ÖS por persona. Además, el suscriptor, si decidía viajar en solitario, estaba obligado a pagar la cantidad de 500 ÖS por noche en concepto de suplemento por habitación individual. En cambio, se exigía a los acompañantes que pagaran el precio total indicado en un folleto adjunto a la oferta. El editor remitía, por tanto, a los suscriptores unos bonos con los que se podía reservar un viaje, eligiendo entre períodos distintos. Posteriormente, el suscriptor recibía una confirmación de reserva de la sociedad organizadora; en los diez días siguientes a la confirmación debía efectuarse a favor de ésta un pago a cuenta equivalente al 10 % del importe adeudado por el suscriptor, debiéndose abonar el resto diez días antes de la salida.
9 Los demandantes en el procedimiento principal reservaron sus viajes en un período comprendido entre el 19 de noviembre de 1994 y el 12 de abril de 1995. Algunos tenían previsto viajar en solitario, otros en compañía de una o varias personas. Según las reservas, el viaje debería haberse realizado entre el 10 de abril y el 23 de julio de 1995.
10 La oferta tuvo un éxito mucho más importante que el previsto por los organizadores. Mientras que la agencia de viajes había planificado una capacidad de vuelo para 30.000 personas, se efectuaron reservas para 52.260 suscriptores más 33.041 acompañantes. Por lo tanto, el organizador se enfrentó a dificultades operativas graves debidas a la falta de plazas disponibles en los aviones, lo cual provocó dificultades económicas. Por tanto, a instancia de la propia Arena-Club-Reisen, el 4 de julio de 1995 se inició un procedimiento de quiebra. Dos de los demandantes no pudieron realizar el viaje a causa de la insolvencia del organizador, mientras que para los otros cuatro el viaje ya se había cancelado previamente por falta de plazas. No obstante, todos los demandantes habían pagado el importe íntegro de los gastos de viaje.
11 De la resolución de remisión se deduce que, a falta de obligaciones de carácter legal, no se había prestado ninguna garantía con respecto a los pagos efectuados por los demandantes que habían hecho su reserva en 1994. Por lo tanto, dos de los tres interesados intentaron reclamar su crédito en el procedimiento de quiebra iniciado contra la sociedad organizadora, sin que, por lo demás, obtuvieran resultado alguno. En cambio, la garantía prevista en el citado Reglamento de noviembre de 1994 amparaba a los otros tres demandantes, quienes, después del 1 de enero de 1995, reservaron viajes que debían efectuarse con posterioridad al 1 de mayo de 1995. Con respecto a estos clientes, se había constituido una garantía bancaria de más de 4.000.000 de ÖS, la cual, no obstante, se utilizó para cubrir tan sólo el 23,38 % de los gastos de viaje que los demandantes habían pagado por adelantado.
12 Por consiguiente, en los asuntos pendientes ante el Juez a quo, todos los demandantes han solicitado que se declare la responsabilidad del Estado austriaco por incumplir la obligación, impuesta por el Tratado, de ejecutar la Directiva de modo oportuno y fiel. En consecuencia, han solicitado la condena del Estado al resarcimiento del perjuicio, equivalente a las cantidades pagadas y no recuperadas a raíz de la quiebra de la sociedad organizadora de los viajes.
13 El Landesgericht Linz ha decidido plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) La protección prevista en el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, ¿comprende también los viajes para los cuales, con arreglo al contrato, el suscriptor debe pagar,
a) si viaja solo, además de los derechos aeroportuarios (tasas de salida al extranjero), únicamente el suplemento por habitación individual o
b) si viaja en compañía de, como mínimo, otra persona que pague la totalidad del precio, únicamente los derechos aeroportuarios,
mientras que no debe pagar contrapartida alguna por el viaje en avión y el alojamiento en una habitación no individual?
2) ¿Están comprendidos tales viajes en el ámbito de aplicación de la Directiva aunque se ofrezcan como obsequio por el diario de mayor tirada de un Estado miembro, exclusivamente para sus suscriptores, en el marco de una campaña publicitaria ilícita según el Derecho de la competencia?
En el supuesto de que las cuestiones primera y segunda se contesten en sentido afirmativo:
3) ¿Se adaptó dentro de plazo el ordenamiento jurídico nacional al artículo 7 de la Directiva si la normativa nacional publicada el 15 de noviembre de 1994 sólo se aplica a los viajes, vacaciones y circuitos combinados reservados a partir del 1 de enero de 1995, y cuya fecha de salida se hubiera fijado, como más pronto, el 1 de mayo de 1995, especialmente si se tiene en cuenta que
a) Austria forma parte del Espacio Económico Europeo desde el 1 de enero de 1994, y que
b) Austria se adhirió a la Unión Europea el 1 de enero de 1995?
En el supuesto de que la tercera cuestión se conteste en sentido negativo:
4) La no adaptación dentro de plazo del ordenamiento jurídico interno únicamente al artículo 7 de la Directiva, ¿constituye en sí misma una violación caracterizada del Derecho comunitario y, por lo tanto, da derecho a las víctimas a una indemnización cuando el Estado miembro ha adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a todas las demás disposiciones de la Directiva?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 7 de la Directiva en el sentido de que no se pueden alcanzar los objetivos que persigue si la normativa nacional
a) para cubrir el riesgo tan sólo exige un contrato de seguro o una garantía bancaria por un importe (cobertura) que debe ser igual, como mínimo, al 5 % del volumen de negocios que el organizador haya obtenido con su actividad durante el correspondiente trimestre del año natural anterior,
b) en el primer año de actividad sólo obliga al organizador a basarse, para determinar la suma garantizada (cobertura), en el volumen de negocios estimado correspondiente a la actividad prevista del organizador de viajes,
c) no tiene en cuenta, a tal efecto, los aumentos del volumen de negocios del organizador en el año corriente,
d) ni prevé ninguna obligación de control por parte del Estado miembro sobre las cantidades garantizadas necesarias?
6) ¿Existe una relación causal directa que genere la responsabilidad del Estado miembro y le obligue a devolver la totalidad de los fondos no garantizados entre una adaptación tardía o incompleta del ordenamiento jurídico interno al artículo 7 de la Directiva y un perjuicio sufrido por este motivo por un consumidor, cuando el Estado miembro pruebe que la causa (o una de las causas esenciales) del perjuicio consiste en una actuación ilícita del organizador (tercero) o en un aumento del riesgo totalmente excepcional e imprevisible?»
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
14 Mediante las dos primeras cuestiones el Juez austriaco pide al Tribunal de Justicia que dilucide fundamentalmente si el ámbito de aplicación de la Directiva comprende los viajes reservados por los demandantes de los procedimientos a quo. Según la resolución de remisión, la duda procede del hecho de que en el caso de autos se ofrecía el viaje «como obsequio» a los suscriptores del diario, por lo que el contratante principal no estaba obligado a pagar una cantidad que, en las condiciones normales del mercado, pudiera considerarse una contraprestación del viaje ofrecido.
15 En primer lugar, debo señalar que estimo que en todos los demandantes de los procedimientos principales concurren los requisitos exigidos por la Directiva para que un servicio turístico esté comprendido en su ámbito de aplicación. No cabe duda de que se trata de un viaje combinado a efectos del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva en la medida en que los viajes de que se trata comprendían el vuelo, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios de los dos primeros, entre los que se encuentra la visita turística con guía de lengua alemana.
16 En cambio, es menos evidente que concurran los requisitos exigidos en la primera parte de dicha disposición y en el artículo 1 de la Directiva. En efecto, el Gobierno austriaco niega que en el caso de autos se esté ante un viaje combinado vendido u ofrecido a la venta con arreglo a un precio global en el territorio comunitario. Según su parecer, el viaje reservado por los demandantes en el procedimiento principal fue ofrecido, y no vendido, a los suscriptores del diario. En apoyo de su tesis, el Gobierno austriaco señala que del contexto y del tenor de la Directiva se desprende que se está ante un «forfait» sólo en el caso de que exista un estrecho vínculo entre el servicio ofrecido por el organizador o el vendedor del viaje y la contraprestación adeudada por el consumidor. Es decir, debe exigirse a éste el pago de un precio equivalente al contravalor de la totalidad de la prestación, calculado en función de dicha prestación, aunque el pago no cubra necesariamente todos los costes.
17 En mi opinión, no es posible compartir la interpretación del Gobierno austriaco, y ello por varios motivos. En primer lugar debe señalarse que las normas de la Directiva deben efectuarse a la luz del criterio, de aplicación general, según el cual en caso de duda sus disposiciones deben interpretarse de la manera más favorable posible para el beneficiario de la protección, es decir, el consumidor de los servicios turísticos. Se llega a tal conclusión sobre la base de un análisis sistemático del tenor y de la finalidad de la Directiva, y asimismo a la luz de sus considerandos. (4) De los considerandos octavo a undécimo, que se refieren a las exigencias de armonización, (5) así como del considerando vigesimoprimero, relativo a las obligaciones del organizador establecidas en el artículo 7, y del considerando vigesimosegundo, que especifica el carácter de normas mínimas de las disposiciones protectoras del consumidor, que sólo pueden ser objeto de excepciones más favorables, se desprende que la principal preocupación que motivó la armonización consiste en promover una eficaz y elevada protección de los derechos del consumidor. El texto íntegro de la Directiva y, particularmente, los artículos 3 a 8, (6) contienen disposiciones cuyo objetivo consiste claramente en conceder una amplia protección de los derechos de la parte más débil del contrato de viaje. Con respecto a la disposición objeto de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia ya declaró que «el objetivo del artículo 7 es proteger a los consumidores contra los riesgos económicos derivados de la insolvencia o de la quiebra de los organizadores». Asimismo reviste importancia el hecho de que dicha Directiva se adoptara sobre la base jurídica del artículo 100 A, cuyo apartado 3 exige que las medidas de armonización en materia de protección de los consumidores se basen en un nivel de protección elevado. (7)
18 Una vez expuesto lo que antecede, procede señalar que el texto de la Directiva no contiene ningún elemento del que pueda deducirse que un servicio turístico no está comprendido en su ámbito de aplicación cuando el precio que paga el consumidor no corresponda al valor económico de la contraprestación, o cuando la prestación pecuniaria exigida al consumidor se impute tan sólo a uno de los elementos del «forfait». Contrariamente a lo que afirma el Gobierno austriaco, tampoco puede inferirse una conclusión distinta del tenor literal del noveno considerando de la Directiva: el único objetivo de dicho considerando es subrayar la importancia de una actividad armonizadora, ante las disparidades existentes entre las normativas nacionales con respecto a las medidas de protección del consumidor de los servicios turísticos. En el referido considerando se indica que dichas disparidades disuaden a los consumidores de adquirir los referidos servicios fuera de su propio Estado miembro y que tal efecto es aún mayor que cuando se trata de otros servicios, puesto que «el carácter específico de las prestaciones que se hacen en un viaje combinado supone por regla general el pago anticipado de sumas importantes». Por lo tanto, resulta patente que la puntualización contenida en el texto citado no puede tener ninguna conexión con el ámbito objetivo de aplicación de la Directiva, en el sentido de que no puede utilizarse para limitar su alcance.
19 En cambio, no cabe poner en tela de juicio que el servicio turístico que ofreció el diario se vendió en el marco de una relación de carácter claramente sinalagmático y que los consumidores pagaron por adelantado el precio íntegro exigido como contraprestación. Y ello es cierto tanto con respecto a los suscriptores que pretendían viajar solos (a quienes se exigía el pago de la habitación individual, además de los gastos aeroportuarios) como con respecto a los que habían efectuado reservas para viajar con acompañantes (a quienes se exigía únicamente el pago de los gastos aeroportuarios). Si bien es cierto que el reducido importe de la cantidad exigida a los consumidores limitará, a su vez, el perjuicio sufrido en caso de insolvencia del organizador y, por lo tanto, la posible responsabilidad del Estado en caso de no adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, o de adaptación incorrecta, no considero, sin embargo, correcto deducir de ello, además, la exclusión de los servicios de que se trata del ámbito de aplicación de la Directiva. Además, estimo que, con respecto a los suscriptores que pretendían disfrutar de la oferta junto con acompañantes, no carece de importancia el hecho de que se exigiera al suscriptor el pago del precio íntegro, formalmente imputado a los acompañantes. (8) Estos últimos no habrían podido acceder a los viajes ofrecidos por el diario sin la intervención de un suscriptor, por lo que, en definitiva, puede considerarse, conforme a las observaciones formuladas por el Gobierno del Reino Unido, que en asuntos como el que nos ocupa, el «forfait» debe entenderse de manera unitaria: el precio pagado por el suscriptor, tanto si se le imputa a él mismo como a su acompañante, reviste el carácter de contrapartida por la participación de ambos en el viaje puesto a la venta por el organizador. Desde esta perspectiva, se trata, sin lugar a dudas, de servicios turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
20 Procede añadir además que, con respecto a todos los demandantes, la circunstancia de que se imputara el pago a uno solo (el transporte aéreo) o a dos de los servicios ofrecidos (el transporte aéreo y el alojamiento) no puede alterar los términos de la cuestión. De ser así, como ha observado el Gobierno del Reino Unido, el organizador del viaje combinado podría evitar la aplicación de las normas protectoras de los consumidores simplemente imputando el pago del precio a uno solo de los elementos del «forfait».
21 Además, debe señalarse que la inclusión del servicio turístico de que se trata en el ámbito de aplicación de la Directiva se deriva, por así decir, de la realidad de las cosas. Los consumidores han sufrido un daño económico toda vez que las sumas que anticiparon, aunque reducidas con respecto al valor económico del viaje, sólo se han recuperado en una mínima parte. A tal efecto intentaron, en un primer momento, utilizar el sistema que la República de Austria ha establecido precisamente para garantizar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva, y, aunque en una parte mínima, se han beneficiado de dicho sistema.
22 Por último, esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que el viaje ofrecido a los suscriptores del diario austriaco se enmarcara en una relación contractual amplia que vincula al editor con el consumidor, en cuyo ámbito el viaje tiene carácter complementario con respecto a la suscripción del diario. El viaje, lejos de quedar reducido a una forma de «obsequio» al consumidor, adquiere, en efecto, un importante valor promocional y, por lo tanto, económico, por estar destinado de modo evidente al mantenimiento de una relación contractual ya existente con los suscriptores del diario y a la promoción de la imagen de éste ante los terceros.
23 No considero que sea necesario detenerse en la segunda cuestión. El hecho de que el servicio de que se trata se ofreciera en el marco de una campaña de promoción engañosa, considerada expresamente por los órganos jurisdiccionales de la República de Austria como contraria a las normas sobre la competencia, no cambia los términos de la cuestión. Por el contrario, el reconocimiento del carácter engañoso de la oferta, que el diario presentó como «gratuita», mientras que en la práctica no lo era, sirve en todo caso para confirmar que, en realidad, el servicio turístico de que se trata se ofrecía a la venta a título oneroso, por lo que no es posible excluirlo del ámbito de aplicación de la Directiva.
24 Según mi parecer, no cabe tampoco reconocer mayor pertinencia a la ulterior objeción, formulada por el Gobierno austriaco, según la cual el viaje ofrecido en el caso de autos no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva por dirigirse la oferta a unos destinatarios claramente determinados (los suscriptores del diario). En efecto, es evidente que el ámbito de aplicación de la Directiva no se reduce a los servicios turísticos ofrecidos a un número de consumidores potencialmente ilimitado, sino que basta, por una parte, que los mismos se vendan o se ofrezcan a la venta en el territorio de la Comunidad por un precio global y, por otra, que comprendan, como mínimo, dos de los elementos señalados en el apartado 1 del artículo 2.
25 Por los motivos expuestos, considero que el servicio turístico controvertido en los procedimientos principales está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Sobre la tercera cuestión
26 Mediante la tercera cuestión, el Juez a quo solicita, básicamente, que se dilucide si el ordenamiento jurídico austriaco se ha adaptado correctamente al artículo 7 de la Directiva, teniendo en cuenta que la medida nacional de adaptación, aunque publicada dentro de plazo, sólo permite que los consumidores se acojan al sistema de garantía con respecto a los viajes reservados con posterioridad al 1 de enero de 1995, para los cuales se haya fijado una fecha de salida no anterior al 1 de mayo de 1995.
27 Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que la apreciación de esta cuestión debe efectuarse en relación con la fecha (1 de enero de 1995) en la que el Estado austriaco estaba obligado a ejecutar la Directiva a la luz del Acta de adhesión a la Unión Europea. En cambio, carece evidentemente de relevancia el hecho de que a partir del 1 de enero de 1994 Austria estuviera obligada a observar las mismas normas como parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. En efecto, no incumbe al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino al Tribunal AELC, interpretar el texto de la Directiva con el fin de apreciar el comportamiento de la República de Austria durante el período anterior a la adhesión de ésta a la Unión Europea. Por lo tanto, el siguiente análisis se refiere exclusivamente a la apreciación del modo en que Austria consideró necesario adaptar su ordenamiento jurídico a la obligación, derivada del Acuerdo de adhesión, de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a la Directiva antes del 1 de enero de 1995.
28 Una vez expuesto lo que antecede, estimo que la respuesta a la cuestión debe ser negativa. El artículo 9 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a todas las disposiciones de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. A la luz del Acta de adhesión, en el caso de Austria el plazo previsto vence el 1 de enero de 1995. Por tanto, los Estados miembros están obligados a establecer las medidas de aplicación necesarias para garantizar a los consumidores los derechos reconocidos en el artículo 7 a partir de la fecha en que deben haber adaptado sus ordenamientos jurídicos internos a la Directiva. En efecto, precisamente a partir de dicha fecha el organizador y/o el detallista parte del contrato, deben acreditar de modo suficiente que disponen de garantías para asegurar, en caso de insolvencia o quiebra, el reembolso de los fondos entregados y la repatriación del consumidor. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 1995, dichas garantías deberían estar a disposición de los consumidores en el ordenamiento jurídico austriaco, con respecto a todos los servicios turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, que los consumidores tuvieran intención de disfrutar a partir de la referida fecha. Por tanto, el tenor de la Directiva no permite aplazar la protección al 1 de mayo de 1995, como consecuencia de la fecha de realización del viaje.
29 Además, la citada sentencia Dillenkofer y otros confirma la solución propuesta. En efecto, en aquel asunto el Tribunal de Justicia, a quien el Juez alemán había solicitado que se pronunciase sobre una cuestión similar a la planteada por el Landesgericht Linz, tuvo ocasión de declarar, en el apartado 50 de la sentencia que, «para garantizar el total cumplimiento del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para garantizar, a partir del 1 de enero de 1993, a los adquirentes de viajes combinados, el reembolso de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador».
30 No obstante, es preciso todavía determinar el alcance de la obligación, prevista en el citado artículo 9 y en las disposiciones del Acuerdo de adhesión, de adoptar dentro del plazo indicado las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva. Por lo que respecta al artículo 7, debe aclararse, por tanto, si dicha obligación ha de considerarse cumplida cuando un Estado miembro se limita a exigir a los organizadores que garanticen el reembolso de las cantidades entregadas y la repatriación del consumidor de los servicios turísticos -siempre que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva- reservados y adquiridos con posterioridad al transcurso del plazo señalado para la adaptación del Derecho interno, o si la protección del consumidor debe extenderse a todos los viajes realizados o que deban realizarse con posterioridad a la fecha decisiva (en el presente asunto, el 1 de enero de 1995), careciendo de pertinencia la fecha de la reserva y la de adquisición del servicio turístico combinado.
La respuesta a esta cuestión reviste especial importancia para el presente asunto, por cuanto algunos de los demandantes de los procedimientos principales habían reservado y adquirido los viajes con anterioridad al transcurso del plazo establecido para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, en tanto que la salida estaba prevista para una fecha posterior al 1 de enero de 1995.
31 En primer lugar, procede señalar que la Directiva no especifica de modo expreso si el régimen que establece ha de aplicarse asimismo a los contratos pendientes en el momento en que se adapta el ordenamiento jurídico interno a dicha Directiva. Se limita a establecer, mediante la fórmula general contenida en el artículo 9, la obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva antes de una fecha determinada.
32 Considero que la protección ofrecida a los consumidores por el artículo 7 de la Directiva se aplica asimismo a los contratos de viaje celebrados con anterioridad a la fecha decisiva anteriormente indicada, que deben ejecutarse posteriormente. La aplicación del nuevo régimen, que puede modificar in peius la posición contractual del organizador del servicio turístico y/o del detallista, se impone como norma general de comportamiento, a partir de la fecha en que el ordenamiento interno debe adaptarse a la Directiva, a quienes desarrollen esta actividad económica específica.
33 La naturaleza de la norma de que se trata, que pone de manifiesto un interés merecedor de especial protección den el ordenamiento jurídico comunitario: el de conceder garantías a la parte débil del contrato de viaje combinado, respalda esta interpretación. Ya se ha tenido ocasión de analizar el tenor y los considerandos de la Directiva, en particular las distintas posiciones contractuales de las diversas partes de la relación obligacional, y de aclarar que, si bien formalmente se trata de una medida de armonización con arreglo al artículo 100 A destinada a la realización del mercado interior, el objetivo principal de la Directiva consiste manifiestamente en proteger al consumidor. (9) Además, confirma esta tendencia la orientación más general del ordenamiento jurídico comunitario en favor del consumidor. Son varios los datos textuales que acreditan esta política legislativa. Me refiero no sólo a las normas del Tratado antes citadas, (10) sino también a una intensa producción normativa cuyo objetivo consiste en conseguir, sobre todo en las relaciones contractuales, un elevado nivel de protección de los intereses de los consumidores. (11)
34 Si la protección prevista en el artículo 7 pone de manifiesto un interés digno de especial tutela en el ordenamiento jurídico comunitario, está totalmente justificado considerar que, a partir del término del plazo en el que debería haberse adaptado el ordenamiento jurídico interno a la Directiva, los contratos -de ejecución aplazada- pendientes entre un organizador de viajes y un consumidor puedan experimentar, con respecto a las prestaciones que aún deban efectuarse, adaptaciones automáticas derivadas del nuevo marco legislativo. Y ello aunque, como se ha señalado, dichas adaptaciones impliquen una reformatio in peius de la posición contractual de la parte «fuerte» de la relación obligacional. Entre los dos intereses contrapuestos, el del mantenimiento del sinalagma tal como se deriva del contrato celebrado y el de protección de la parte «débil» de la relación, es evidente que el ordenamiento comunitario ha querido privilegiar el segundo, de conformidad, por lo demás, con la tendencia de los ordenamientos jurídicos nacionales en la materia.
35 Debe precisarse que la solución antes indicada se atiene asimismo plenamente al tenor de la disposición, que, como se ha recordado anteriormente, se limita a imponer a los organizadores de viajes combinados y/o a los detallistas la obligación de prestar determinadas garantías al consumidor de servicios turísticos a partir de la fecha indicada en la Directiva, sin distinguir entre contratos «nuevos» y contratos pendientes. Por tanto, debe garantizarse la protección en todo caso cuando se trate de servicios que, por una parte, estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otra, deban disfrutarse con posterioridad al término del plazo de adaptación, careciendo de importancia otros elementos como la fecha de la reserva o del pago.
36 Por último procede observar que no se opone a la conclusión propuesta la interpretación del artículo 7 efectuada en la citada sentencia Dillenkofer y otros, en la que el Tribunal de Justicia ha declarado que «para garantizar el total cumplimiento del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar, dentro del plazo señalado, todas las medidas necesarias para garantizar, a partir del 1 de enero de 1993, a los adquirentes de viajes combinados, el reembolso de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador». (12) Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, la garantía de que se trata debe prestarse a partir del término del plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, en tanto que la fecha de celebración del contrato de viaje, que, evidentemente, puede haberse formalizado con anterioridad, carece de pertinencia en el sistema de la motivación.
37 Por consiguiente, considero que en el marco de la ejecución de la Directiva el Estado miembro estará obligado a garantizar la protección prevista en el artículo 7 incluso para los contratos pendientes en la fecha en que vence el plazo para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva. Por lo que respecta al caso de autos, al vencimiento de dicho plazo el 1 de enero de 1995, el Estado austriaco debería haber asegurado, en caso de quiebra o de insolvencia del organizador, el reembolso de todos los gastos realizados y la repatriación del consumidor con respecto a todos los viajes turísticos efectuados o que debían efectuarse, al margen de la fecha de celebración del contrato.
Sobre la cuarta cuestión
38 Mediante la cuarta cuestión el Juez a quo solicita básicamente al Tribunal de Justicia que dilucide si el hecho de no adoptar las medidas necesarias para la adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 7 de la Directiva constituye, por sí misma, una vulneración grave y manifiesta del Derecho comunitario, cuando el Estado miembro ha cumplido la obligación de ejecución con respecto a todas las demás disposiciones de la Directiva.
39 Considero que la cuestión debe responderse en sentido afirmativo. La apreciación del comportamiento del Estado miembro en relación con el cumplimiento de la obligación de ejecutar una Directiva en el plazo establecido no puede reducirse a una cuestión meramente cuantitativa. A mi juicio, no es lícito crear un «orden de prelación» entre las normas de una Directiva para apreciar la mayor o menor gravedad de la infracción cometida por el Estado. Una vez comprobado el incumplimiento por el Estado miembro de la obligación de adaptación del ordenamiento jurídico interno incluso a una sola disposición de la Directiva, lo único que importa es la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para determinar la obligación del Estado al resarcimiento de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la vulneración del Derecho comunitario. En primer lugar, es necesario que el precepto no ejecutado de la Directiva persiga conceder derechos a los particulares; en segundo lugar, que el contenido de dichos derechos pueda determinarse basándose en las disposiciones de la Directiva, y por último, que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación del Estado y el perjuicio sufrido por las personas afectadas. (13) Si bien es cierto que en la jurisprudencia posterior a la sentencia Francovich y otros el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que se pueda declarar la responsabilidad del Estado miembro, la vulneración del Derecho comunitario de que se trate debe ser suficientemente grave y manifiesta, (14) en la citada sentencia Dillenkofer y otros el Tribunal de Justicia declaró que, «cuando [...] un Estado miembro, infringiendo el párrafo tercero del apartado 189 del Tratado, no adopta ninguna de las medidas necesarias para conseguir el resultado prescrito por una Directiva dentro del plazo señalado por ésta, dicho Estado miembro vulnera, de manera manifiesta y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus competencias». (15) Por lo tanto, la no adopción de las medidas necesarias para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a una Directiva constituye, por sí misma, una vulneración grave y manifiesta del Derecho comunitario.
40 Ahora bien, es cierto, por otra parte, que en la sentencia que se acaba de citar el Tribunal de Justicia se refirió al hecho de que no se hubiera adoptado ninguna medida para alcanzar el resultado prescrito en la Directiva de que se trata. En cambio, en el presente asunto, el Estado miembro de cuyo comportamiento se examina señala que ha adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico interno a las disposiciones de la Directiva distintas del artículo 7. No obstante, considero que no pueden extraerse de esta circunstancia las consecuencias indicadas por el Gobierno austriaco. En efecto, para rebatir la objeción, basta señalar que, si bien es cierto que en el momento de los hechos la República Federal de Alemania no había adoptado ninguna medida interna para la adaptación de su ordenamiento jurídico a la Directiva, en el asunto Dillenkofer y otros se discutía únicamente sobre la responsabilidad de la República Federal de Alemania dimanante de los daños causados a los particulares por la no ejecución del artículo 7. Por lo tanto, la referencia contenida en el citado pasaje de la sentencia a la no adopción de cualesquiera medidas de adaptación, se refiere a las medidas necesarias para conseguir aquel resultado particular, es decir, la atribución a los consumidores del derecho a recuperar las cantidades depositadas y del derecho a la repatriación en caso de insolvencia o de quiebra del organizador del viaje o del detallista.
41 Por consiguiente, para que se reconozca la responsabilidad del Estado miembro basta (siempre que concurran todos los demás requisitos anteriormente indicados) que la no ejecución incluso de una sola disposición de una Directiva haya ocasionado perjuicios. La circunstancia de que el Estado miembro haya cumplido de modo correcto y oportuno las obligaciones impuestas por las demás disposiciones de la Directiva no impide que la vulneración del Derecho comunitario imputable al Estado sea grave y manifiesta y, por tanto, pueda general el derecho del particular al resarcimiento del perjuicio sufrido. En efecto, las demás disposiciones de la Directiva podrían no tener ninguna relación con el derecho reconocido a los particulares por el precepto al que no se ha adaptado el Derecho interno, por lo que sería paradójico llegar a la conclusión de que el derecho del particular al resarcimiento del perjuicio puede supeditarse al comportamiento del Estado miembro respecto a otras disposiciones totalmente ajenas a su situación jurídica y, por lo tanto, al objeto del litigio.
42 Por último, procede subrayar que el objetivo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la responsabilidad del Estado miembro por vulneración del Derecho comunitario, cuando se trata del incumplimiento de la obligación de adaptar de modo fiel y oportuno el ordenamiento jurídico interno a una Directiva comunitaria, consiste en garantizar a los particulares el resarcimiento del perjuicio sufrido por no haber podido, a causa del incumplimiento, ejercitar un derecho que les confieren las normas de la Directiva. Por lo tanto, para la apreciación de la gravedad del comportamiento del Estado deben excluirse consideraciones de otra índole, como las relativas al comportamiento general del Estado miembro con respecto a la obligación de adaptación del ordenamiento jurídico interno a todas las normas de la Directiva. Se trata, en realidad, de apreciaciones referentes a la relación existente entre los Estados miembros y la Comunidad, pero que no tienen nada que ver con la protección del particular con respecto a un determinado comportamiento del Estado que conculca sus derechos.
43 Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuarta cuestión del Landesgericht Linz en el sentido de que la no adaptación del ordenamiento jurídico interno dentro del plazo previsto únicamente al artículo 7 de la Directiva constituye, por sí misma, una vulneración grave y manifiesta del Derecho comunitario, que puede generar un derecho de resarcimiento en favor de los particulares que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de tal omisión del Estado miembro.
Sobre la quinta cuestión
44 La quinta cuestión se refiere a las modalidades concretas mediante las que se ha adaptado el Derecho austriaco al artículo 7 de la Directiva. Procede recordar que, debido a la fecha de la reserva y a la fecha en que se preveía desarrollar el viaje, algunos de los demandantes de los procedimientos principales pudieron acogerse al sistema de garantía establecido en virtud del Decreto de ejecución de la Directiva, obteniendo, no obstante, tan sólo una mínima satisfacción de sus derechos. Por lo tanto, el Juez nacional se pregunta si se alcanza el objetivo perseguido por la norma de que se trata cuando una normativa nacional se limita a imponer a los organizadores de viajes las cargas exigidas por la legislación austriaca.
45 A este respecto, es necesario señalar, en primer lugar, que en anteriores ocasiones el Tribunal de Justicia ya declaró que de la propia redacción del artículo 7 de la Directiva «resulta que este precepto prescribe como resultado de su cumplimiento la obligación, por parte del organizador, de prestar garantías suficientes, que sean adecuadas para asegurar, en caso de insolvencia o de quiebra, el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor». (16) En consecuencia, al adaptar el ordenamiento jurídico interno a esta disposición, el Estado miembro tenía la obligación de adoptar, dentro del plazo previsto, todas las medidas necesarias para asegurar su plena eficacia y, por tanto, la consecución del resultado previsto en dicha disposición. (17) En otras palabras, del tenor del artículo 7, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, se desprende que a los Estados miembros se les impone una obligación de resultado: la de garantizar, en cualquier caso, independientemente de los medios utilizados, a los adquirentes de viajes combinados, el reembolso de los fondos depositados y su repatriación en caso de insolvencia o de quiebra de los organizadores. Por lo tanto, para responder a la cuestión, basta señalar que no se ha alcanzado el objetivo del artículo 7 de la Directiva, puesto que los consumidores, demandantes en el litigio principal, aunque se acogieron al sistema de garantía establecido por el legislador austriaco en (una supuesta) adaptación del ordenamiento jurídico interno a dicho precepto, no han podido obtener el total reembolso de los fondos depositados.
46 Tampoco considero que, para justificar el comportamiento de la República de Austria, se pueda estimar que la infracción del artículo 189 del Tratado, imputable en el caso de autos a la República de Austria y que consiste en no haber establecido instrumentos eficaces para garantizar los derechos previstos en el artículo 7 de la Directiva, no constituye una vulneración del Derecho comunitario suficientemente manifiesta y grave, que no puede generar la responsabilidad del Estado por los perjuicios irrogados a particulares. (18) El Gobierno austriaco señala al respecto que, a la luz de la información de que disponía al adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva, cabía considerar de buena fe que medidas como las previstas en el Decreto de 1994 podían ser suficientes para garantizar el resultado previsto en el artículo 7 de la Directiva.
47 Si bien la apreciación de lo expuesto anteriormente incumbe, en principio, al Juez nacional, considero, no obstante, que el Tribunal de Justicia dispone de todos los datos necesarios para sugerir una solución sobre el fondo. En efecto, basta señalar que el resultado que el artículo 7 de la Directiva impone a los Estados es claro y preciso: la garantía del reembolso total de las cantidades depositadas por el consumidor para la realización de un viaje combinado. Es cierto que los Estados miembros disponen de un amplio margen de maniobra para la elección de los medios, pero tales medios deben resultar eficaces para alcanzar el objetivo anteriormente indicado. En otros términos, del tenor del artículo 7, según la interpretación de dicho artículo efectuada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dillenkofer y otros, se desprende que el Estado miembro dispone de un margen de discrecionalidad sólo en lo que respecta a la elección de las medidas concretas mediante las que se persigue un objetivo claramente determinado en el texto de la norma. Se considerará que las medidas elegidas son conformes con el objetivo sólo cuando permitan en concreto a los consumidores recuperar las cantidades entregadas u obtener la repatriación.
48 Ahora bien, es evidente que las modalidades concretas establecidas por el legislador austriaco eran insuficientes y ello se puso de manifiesto, en efecto, cuando los consumidores pretendieron ejercer los derechos reconocidos por el artículo 7 de la Directiva. Ello resulta patente por cuanto, como acertadamente señaló la Comisión, el Decreto austriaco exige una garantía limitada, tanto en relación con su cuantía como en relación con la base de cálculo, habida cuenta de que la cantidad garantizada se calcula en función del volumen de negocios de la agencia correspondiente al año anterior o, en el caso de nuevos operadores, sobre la base del volumen de negocios previsto por el propio operador. Por lo tanto, el sistema previsto por el Decreto austriaco no puede tener en cuenta, por su propia estructura, un acontecimiento totalmente normal y previsible en el sector económico de que se trata, como un incremento considerable de la cantidad de reservas con respecto al volumen de negocios del año anterior.
49 Además, reviste también importancia la falta de medidas de control del comportamiento de los organizadores de viajes, habida cuenta de que en la citada sentencia Dillenkofer y otros el Tribunal de Justicia declaró que «el cumplimiento del artículo 7 no habría sido completo si, dentro del plazo señalado, el legislador nacional se hubiera limitado a adoptar el marco jurídico necesario para imponer al organizador la obligación legal de facilitar pruebas de las garantías». (19)
50 Por consiguiente, considero que puede ciertamente responderse a la quinta cuestión planteada por el Juez austriaco en el sentido de que sólo se alcanzará el objetivo previsto en el artículo 7 de la Directiva cuando el consumidor de viajes combinados obtenga el total reembolso de las cantidades entregadas, en tanto que carecen totalmente de pertinencia, salvo si se acredita su eficacia a tal efecto, las medidas particulares adoptadas por el legislador nacional, con ocasión de la adaptación del Derecho interno a la Directiva, para garantizar la obtención de dicho objetivo.
Sobre la sexta cuestión
51 Mediante la sexta y última cuestión, el Juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia si puede excluirse o limitarse la responsabilidad de un Estado miembro por vulneración del Derecho comunitario cuando ese Estado demuestra que un tercero ha actuado de modo ilegal -en el presente asunto, el organizador del viaje combinado- o acredita un incremento del riesgo totalmente excepcional e imprevisible. Se trata, por tanto, de dilucidar si la relación de causalidad entre el comportamiento del Estado y el perjuicio sufrido por los particulares puede romperse por los factores antes indicados.
52 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que incumbe al Juez nacional comprobar si concurren o no los requisitos exigidos para que surja la obligación del Estado a resarcir los perjuicios irrogados como consecuencia de la vulneración del Derecho comunitario. De ello se deduce que incumbe al Juez nacional, que conoce directamente de los hechos del asunto, apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal imputado al Estado miembro y el perjuicio sufrido por los particulares.
53 En estas circunstancias, el Gobierno austriaco alega que el perjuicio sufrido por los consumidores se debió exclusivamente a un comportamiento imprudente de sujetos ajenos al Estado austriaco: precisamente, los organizadores del viaje y el editor del diario. Por tanto, el Gobierno austriaco considera que debe excluirse la existencia de una relación de causalidad, puesto que el legislador no pudo prever acontecimientos excepcionales, relacionados con el comportamiento de un tercero, como la aceptación de reservas en cantidad superior a la capacidad financiera de la agencia Arena-Club-Reisen.
54 No es posible compartir esta tesis. En realidad, si bien la Directiva persigue imponer a los Estados miembros la obligación de establecer un sistema de protección de los consumidores, que les ofrezca garantías en caso de insolvencia o de quiebra de los organizadores de viajes combinados o de los detallistas, es evidente que el objetivo de tal pretensión consiste precisamente en proteger a los consumidores, partes débiles del contrato, frente a comportamientos como los llevados a cabo por Arena-Club-Reisen. La referida relación de causalidad entre la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva, o su adaptación incorrecta, y el daño sufrido por los particulares no resulta cuestionada por un comportamiento ilegal o imprudente del organizador del viaje. En efecto, precisamente por la posibilidad de que tengan lugar comportamientos imprudentes o incluso acontecimientos excepcionales o imprevisibles, la Directiva establece ese sistema especial de protección previsto en el artículo 7. Por tanto, la República de Austria debería haber adoptado las medidas necesarias para proteger a los consumidores precisamente contra comportamientos como los llevados a cabo por Arena-Club-Reisen; en cambio, el sistema por el que se optó ha resultado inadecuado para garantizar el resultado impuesto por la Directiva.
55 En consecuencia, sobre la base de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Landesgericht Linz:
«1) La protección prevista en el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, se extiende también a los viajes por los que el contratante principal debe pagar,
a) si viaja en solitario, además de las tasas de seguridad aeroportuaria (tasas de salida), el suplemento por habitación individual, o
b) si viaja en compañía de, como mínimo, otra persona que pague la totalidad del precio, sólo las tasas de seguridad aeroportuaria (tasas de salida).
2) Dichos viajes están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva incluso cuando se ofrecen como obsequio por diarios de gran tirada en un Estado miembro, exclusivamente para sus suscriptores, en el marco de una campaña publicitaria engañosa.
3) El artículo 7 de la Directiva se opone a que un Estado miembro, al adaptar su Derecho interno a dicho artículo, sólo exija la garantía de los derechos de los consumidores prevista en tal artículo en los viajes cuya reserva se hizo con posterioridad al 1 de enero de 1995 y cuya fecha de salida se fijó para el 1 de mayo de 1995 o con posterioridad.
4) La no adaptación del ordenamiento jurídico interno dentro del plazo previsto únicamente al artículo 7 de la Directiva, constituye, por sí misma, una vulneración grave y manifiesta del Derecho comunitario, que puede originar un derecho a indemnización a favor de los particulares que hayan sufrido un perjuicio económico a causa de la vulneración.
5) El objetivo previsto en el artículo 7 de la Directiva sólo se alcanza cuando el consumidor del viaje combinado obtiene el reembolso total de las cantidades entregadas, independientemente de las medidas concretas adoptadas por el legislador nacional con ocasión de la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
6) Existe una relación de causalidad entre la adaptación extemporánea o incompleta del ordenamiento jurídico interno al artículo 7 de la Directiva y el perjuicio sufrido por el consumidor, aun cuando exista un comportamiento imprudente del organizador del viaje o se produzca un incremento excepcional del riesgo.»
(1) - DO L 158, p. 59. La Directiva, y en particular su artículo 7, ha sido, hasta la fecha, interpretada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845), y de 14 de mayo de 1998, Verein Für Konsumenteninformation (C-364/96, Rec. p. I-2949).
(2) - Véase la sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartado 3.
(3) - BGBl. nº 881, de 15 de noviembre de 1994, p. 6501.
(4) - Véase la sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartados 33 a 39, y las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, puntos 11 a 14. Considero que la sentencia Verein für Konsumenteninformation, citada en la nota 1 supra, confirma también el principio de la interpretación más favorable posible para los consumidores, en particular en la parte en que -apartados 18 a 23- el Tribunal de Justicia interpretó en sentido amplio el ámbito de aplicación del derecho de los consumidores al reembolso de las cantidades depositadas y a la repatriación, «habida cuenta de las finalidades de la Directiva, y en especial de su artículo 7» (apartado 20).
(5) - El octavo considerando señala la disparidad existente entre las normativas nacionales relativas a las «normas que protegen al consumidor»; el noveno considerando destaca las peculiaridades de los servicios prestados a los consumidores en el marco de un viaje combinado y, particularmente, el hecho de que, en general, éstos deben pagar sumas importantes; el décimo considerando señala que el consumidor debe beneficiarse de la protección que establece la Directiva, independientemente de que haya celebrado personalmente el contrato o sea el cesionario o el miembro de un grupo en cuyo nombre otra persona haya celebrado el contrato relativo a un viaje combinado. El undécimo considerando se refiere a las obligaciones de información que la Directiva exige al organizador del viaje o al detallista.
(6) - Los artículos 3 y 4 se refieren a las obligaciones impuestas al organizador del viaje o al detallista antes de la celebración del contrato, así como a las circunstancias modificativas de la relación. En ambos casos, el régimen legal de la relación sinalagmática pone claramente de manifiesto un régimen favorable de la situación contractual del consumidor. Lo mismo puede afirmarse respecto de los siguientes artículos 5 y 6, relativos a las obligaciones del organizador del viaje o del detallista en relación con la fase de ejecución del contrato.
(7) - A ello se añade el hecho de que la letra s) del artículo 3 prevé que la acción de la Comunidad implicará una contribución al fortalecimiento de la protección de los consumidores, y que el artículo 129 A del Tratado establece que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante, entre otras cosas, medidas adoptadas en virtud del artículo 100 A. Las normas mencionadas no estaban en vigor en el momento de la adopción de la Directiva. No obstante, contribuyen a poner de relieve una progresiva atención del ordenamiento jurídico comunitario hacia los intereses de los consumidores.
(8) - En la resolución de remisión, el Juez a quo señala que en este caso los suscriptores «manifiestamente costean su 'viaje gratis' mediante el pago del precio del viaje de uno o varios acompañantes».
(9) - Véase el punto 17 supra.
(10) - Véase la nota 5 supra y el texto correspondiente.
(11) - Véanse la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55); la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, p. 48); la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29); la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19); la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa (DO L 290, p. 18).
(12) - Sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartado 50.
(13) - Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartados 38 a 46. Debo recordar que, con respecto al artículo 7 de la Directiva, el Tribunal de Justicia ya reconoció, en la citada sentencia Dillenkofer y otros, la concurrencia de los requisitos mencionados en el texto.
(14) - Sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029), apartados 50 a 55, y de 26 de marzo de 1996, British Telecommunications (C-392/93, Rec. p. I-1631), apartados 38 a 42.
(15) - Por lo tanto, el Tribunal de Justicia pudo llegar a la conclusión de que, aunque no se hubiera mencionado en la sentencia Frankovich y otros, el requisito de una vulneración suficientemente grave y manifiesta era, no obstante, inherente a las circunstancias del asunto (apartado 23).
(16) - Sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartado 34.
(17) - Sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartados 50 a 52.
(18) - Sentencia British Telecommunications, citada en la nota 14 supra, apartados 40 a 46. En ese asunto el Tribunal de Justicia consideró que el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 90/531/CEE, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los denominados «sectores exclusivos», «es impreciso y admitía razonablemente, además de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la presente sentencia, la interpretación que de él dio, de buena fe, el Reino Unido basándose en argumentos no carentes en absoluto de pertinencia» (apartado 43).
(19) - Sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 1 supra, apartado 51.
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