Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1. El presente procedimiento prejudicial fue iniciado ante el Tribunal de Justicia por la cour du travail de Liège. Versa sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 12 y los artículos 46 y 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (1) en relación con el cálculo de una pensión de jubilación de un minero con derecho a un complemento con arreglo al Derecho belga y la eventual reducción de dicho complemento por un importe equivalente a las prestaciones de pensión percibidas en otros Estados miembros.
2. El litigio principal se presenta básicamente del siguiente modo:
El demandante y apelado en el litigio principal (en lo sucesivo, «demandante»), nacido en Italia, trabajó, a lo largo de su vida laboral, primero en su país natal, posteriormente en la República Federal de Alemania como trabajador por cuenta ajena y, finalmente, durante veintiséis años en Bélgica como minero de interior.
3. Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990, por la que se establece una edad flexible de jubilación para los trabajadores por cuenta ajena y se adaptan las pensiones de los trabajadores por cuenta ajena a la evolución del bienestar general, (2) el cálculo de la pensión de un minero se realiza sobre la base de una vida laboral completa de referencia de treinta años.
En el párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 de dicha Ley se establece lo siguiente: «Se incrementará mediante un complemento el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena que no totalicen treinta años civiles de trabajo habitual y con carácter principal como mineros en el interior de la mina o de canteras con explotación subterránea, pero que, como mínimo, cuenten con veinticinco años de trabajo en actividades de esta naturaleza.»
El párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 tiene el siguiente tenor: «Dicho complemento equivaldrá a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que habría obtenido si efectivamente hubiera trabajado habitualmente y con carácter principal durante treinta años civiles en el interior de la mina en las mencionadas empresas y el importe global de las pensiones de jubilación o las prestaciones equivalentes a que tenga derecho en virtud de uno o varios de los regímenes a los que se hace referencia en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.»
Estos regímenes citados en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 son, entre otros, los siguientes: «una pensión de jubilación o de supervivencia o [...] prestaciones equivalentes, concedidas en virtud de [...] un régimen de un país extranjero».
4. El Office national des pensions, parte demandada y apelante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «ONP»), concedió al demandante una pensión de jubilación como minero, con efecto a 1 de enero de 1991, por importe de 449.417 BFR anuales. En la resolución se indicaba, además, que el interesado tenía derecho a un complemento anual de 40.591 BFR, y se añadía lo siguiente: «Este complemento se reducirá por el importe de las demás pensiones de jubilación o prestaciones equivalentes a las que usted tenga derecho en virtud de un régimen belga o extranjero [...]».
5. El complemento se redujo a cero debido a que el demandante tiene derecho a otras pensiones de jubilación como trabajador por cuenta ajena, a saber, desde el 1 de noviembre de 1989 por importe de 101.619 LIT mensuales con cargo a Italia y desde el 1 de enero de 1991 por importe de 3.208,80 DM anuales con cargo a Alemania. El demandante interpuso un recurso contra la reducción del complemento.
6. Ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el demandante alegó que el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 contiene una cláusula de reducción que, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 y al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, así como al artículo 46 ter de ese mismo Reglamento, que entró en vigor el 1 de junio de 1992, debe dejarse sin aplicar a efectos del cálculo de la pensión que le corresponde con arreglo al Derecho belga.
Hasta su modificación, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento tenía el siguiente tenor:
«Las cláusulas de reducción [...] previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»
7. El demandante consiguió que sus pretensiones prosperaran en primera instancia. El ONP interpuso un recurso de apelación. En su apoyo, afirma que la normativa belga controvertida es una simple norma de cálculo para determinar la prestación debida, que se aplica antes de que la prestación pueda ser objeto de «reducción, de suspensión o de supresión».
8. El órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el concepto de cláusula de reducción, contenido en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 46 y el artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71, en el sentido de que se refiere a una disposición legal de un Estado miembro que, previendo que el importe de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta ajena, que no totalice treinta años de trabajo, pero que, como mínimo, cuente con veinticinco años, se incremente con un suplemento, implica que éste sea igual a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que el trabajador habría obtenido si efectivamente hubiera trabajado durante treinta años y el importe global de las pensiones de jubilación a las que pueda aspirar en virtud de un régimen nacional o de un régimen de otro Estado miembro?»
9. Presentaron observaciones escritas el ONP y la Comisión. En la vista, intervino asimismo el Gobierno sueco. A lo largo de la definición de postura, volveré sobre los detalles de las alegaciones de las partes que intervinieron en el procedimiento.
B. Definición de postura
10. En primer lugar, procede recordar que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 fueron modificadas con efecto a 1 de junio de 1992, circunstancia a la que -según se desprende de la resolución de remisión- ya se refirió el demandante en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y en la que acertadamente también la Comisión ha basado su argumentación.
11. Así pues, a partir del 1 de junio de 1992 se aplican unas disposiciones comunitarias modificadas con respecto a las vigentes durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991, primer día de concesión de la pensión, y el 31 de mayo de 1992. No obstante, cabe afirmar ahora ya que el concepto de «cláusulas de reducción» a efectos de dichas disposiciones no sufrió ninguna modificación material.
12. En sus observaciones escritas, el ONP sostuvo -al igual que ya hizo en el procedimiento principal- que la disposición belga controvertida no es más que una norma de cálculo de la prestación. Según sus alegaciones, la liquidación de la prestación debe preceder necesariamente a cualquier eventual reducción. Además, entiende que no puede considerarse que dicha disposición constituya un obstáculo a la libre circulación, ya que para el cálculo del complemento también se computan las demás prestaciones de pensión belgas.
Por último, en la vista el representante del ONP alegó que el complemento controvertido constituye un importe diferencial destinado a garantizar una prestación mínima con arreglo al Derecho belga, para cuyo cálculo, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71, se incluyen en la suma de las prestaciones debidas en aplicación del Capítulo del Reglamento sobre pensiones (3) las demás prestaciones de pensión debidas.
13. En la vista, el Gobierno sueco sostuvo, fundamentalmente, que la disposición legal belga pertinente no puede calificarse como una cláusula de reducción a efectos del Reglamento nº 1408/71, sino que debe considerarse una simple norma de cálculo. No obstante, ni siquiera en el caso de que el Tribunal de Justicia considerase que las disposiciones de determinación del importe del complemento constituyen una cláusula de reducción podrían aplicarse el apartado 2 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 46 y el artículo 46 ter del Reglamento, ya que el resultado sería negativo.
14. La Comisión, en cambio, sostiene la tesis según la cual la disposición belga pertinente debe considerarse una cláusula de reducción a efectos del Reglamento. En su opinión, este planteamiento tiene por efecto, en aplicación del Reglamento nº 1408/71, tanto en su versión anterior al 1 de junio de 1992 como en la posterior, que las prestaciones de pensión debidas en virtud de los regímenes de otros Estados miembros no deben tenerse en cuenta para el cálculo del complemento.
Para fundamentar su postura, la Comisión invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) y explica el diferente criterio que debe aplicarse según se trate de normas que prohíben la acumulación externa o interna. A su entender, en el presente caso se trata de una norma que prohíbe la acumulación externa, que debe dejarse sin aplicar a efectos del cálculo de una prestación debida en virtud de la legislación de un Estado miembro.
Sobre la situación jurídica con arreglo al Reglamento nº 1408/71 hasta el 31 de mayo de 1992
15. Las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71, en su versión vigente hasta el 31 de mayo de 1992, son el apartado 2 del artículo 12, en la versión antes ya citada, y el apartado 3 del artículo 46, cuyo tenor es el siguiente: «Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1 corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1.»
16. Estando vigentes estas disposiciones, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia en el asunto Romano. (5) Aquel procedimiento prejudicial trataba sobre la cuestión de si debían calificarse como cláusula de reducción a efectos del apartado 2 del artículo 12 las disposiciones vigentes en Bélgica por aquel entonces relativas al cómputo o la exclusión, a efectos del cálculo de una pensión de jubilación de un minero, de años de empleo ficticios. En determinadas circunstancias, (6) se asignaba a los trabajadores del ramo industrial de que se tratara un período de empleo ficticio suficiente para alcanzar una vida laboral completa (calculada sobre la base de treinta años de empleo). A efectos del cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes, de dichos años ficticios se deducían regularmente los años de empleo efectivo cumplidos en otro Estado miembro.
17. El órgano jurisdiccional que conoció de aquel litigio planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para que dilucidara la cuestión de si las normas belgas pertinentes eran normas que prohibían la acumulación a efectos del Reglamento nº 1408/71, con las consecuencias que de ello se derivan para el cálculo de las pensiones.
18. La respuesta que dio el Tribunal en su sentencia de 4 de junio de 1985 tenía el siguiente tenor:
«Una norma nacional que reduce los años suplementarios de empleo ficticio de los que puede beneficiarse el trabajador en función del número de años por los que el trabajador tiene derecho a una pensión en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 [...] cuya aplicación está excluida, en virtud de la última frase de dicha disposición, a efectos del cálculo del importe de la pensión con arreglo al apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento.» (7)
19. En este contexto, la cuestión que se plantea en el presente asunto es la de si esta apreciación puede aplicarse de manera análoga a las nuevas disposiciones belgas, determinantes para el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1992.
20. EL ONP considera que el método de cálculo introducido al amparo de la Ley de 20 de julio de 1990 es fundamentalmente diferente del que fue objeto del procedimiento prejudicial en el asunto Romano, de modo que la respuesta que dio el Tribunal de Justicia en aquel caso no prejuzga la apreciación que debe hacerse de la situación jurídica posteriormente vigente.
21. Por el contrario, la Comisión sostiene la tesis según la cual la situación jurídica determinante en el asunto Romano es materialmente idéntica a la aplicable en el litigio principal de que ahora se trata.
22. No cabe sino inferir que las disposiciones belgas en materia de pensiones para los mineros -tanto en la versión que fue objeto del asunto Romano como en la pertinente a efectos del presente asunto- establecen un régimen especialmente ventajoso para los trabajadores por cuenta ajena de este ramo. Dichas ventajas consisten, por una parte, en el hecho de que la vida laboral completa se fije en treinta años, es decir, un período sustancialmente menor que el establecido con carácter general. Por otra parte, la normativa aplicable a este grupo de personas se caracteriza por el hecho de que tras un período de empleo efectivo de al menos veinticinco años la prestación de pensión pagadera se equipara, por ministerio de la Ley, a una prestación completa. Esto sucede en el caso de las dos situaciones jurídicas consideradas. La única diferencia entre ambas es la técnica de equiparación. Mientras que en la situación jurídica anterior los períodos computables se completaban mediante la imputación de períodos ficticios, actualmente se concede un complemento, para lo que se toma como pensión de referencia la que se deriva de un período de empleo de treinta años.
23. De la diferencia entre la pensión obtenida en virtud de los períodos de empleo efectivamente cumplidos y la prestación completa se deducen las demás prestaciones de pensión a que el trabajador tiene derecho. También esto se aplica al amparo de ambas normativas, sea reduciendo los períodos ficticios inicialmente considerados, sea reduciendo el importe del complemento, dependiendo de cuál sea la técnica de equiparación de la prestación con una completa. En la medida en que equiparar con una prestación completa la prestación de pensión a que se accede en virtud de las cotizaciones sitúa a un determinado grupo de trabajadores por cuenta ajena -sea por las razones que sea- en una posición más favorable que la que se deriva de las normas generales, ambas situaciones jurídicas son comparables. También son similares las demás prestaciones de pensión a que se tiene derecho computables a efectos de una y otra. En ambos casos deben incluirse las prestaciones de los regímenes legales nacionales especificadas y las prestaciones debidas en virtud de regímenes extranjeros. (8)
24. El Tribunal calificó la norma que prohibía la acumulación «externa» que figuraba en la anterior normativa (nacional) que prohibía la acumulación como «cláusula de reducción» a efectos del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71. Habida cuenta de su similar estructura y finalidad, procede considerar del mismo modo la disposición posterior.
25. Este planteamiento debe imponerse en mayor medida aún por cuanto los períodos computables para la liquidación de la pensión son objeto, en principio, de otras disposiciones. (9) Ahora bien, si debe considerarse que el cómputo o la reducción de períodos ficticios es una cláusula de reducción a efectos de dichas disposiciones, con mayor razón aún lo será la concesión de pagos complementarios o su reducción. En efecto, en las disposiciones pertinentes se hace referencia, asimismo, a la «acumulación de prestaciones» (10) y a la «liquidación de las prestaciones». (11)
26. Así pues, si procede considerar la reducción del complemento por el importe de las prestaciones concedidas en virtud de regímenes extranjeros como una cláusula de reducción a efectos del Reglamento nº 1408/71, dicha norma no podrá aplicarse, tal como se establece expresamente en la segunda frase del apartado 2 del artículo 12, a efectos del cálculo de las pensiones con arreglo al artículo 46 del Reglamento. En todo caso, este planteamiento se aplica en virtud del Reglamento nº 1408/71 en su versión vigente hasta finales de mayo de 1992.
Sobre la situación jurídica con arreglo al Reglamento nº 1408/71 a partir del 1 de junio de 1992
27. La modificación de las disposiciones pertinentes se introdujo, con el fin de consolidar el texto del Reglamento, teniendo en cuenta y sistematizando la jurisprudencia dictada hasta entonces por el Tribunal de Justicia. (12) Las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1408/71, en su versión vigente desde el 1 de junio de 1992, tienen el siguiente tenor:
Apartado 2 del artículo 12: «Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.» (13)
28. Destaca el hecho de que se suprimiera la segunda frase del apartado 2 del artículo 12, que limitaba el carácter general de la primera frase y excluía la reducción cuando el interesado se beneficiara de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, vejez, muerte o enfermedad profesional que fueran liquidadas por las instituciones de dos o más Estados miembros. En cambio, se incorporó al texto la expresión «salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa». Ahora bien, en estas otras disposiciones, como por ejemplo en los artículos 46 bis a 46 quater, se incorpora y desarrolla el espíritu del pasaje suprimido en el artículo 12. En consecuencia, son aplicables las disposiciones particulares en materia de acumulación de prestaciones del Capítulo 3.
29. El artículo 46 se reformuló por completo. Se eliminó la norma comunitaria que prohibía la acumulación de prestaciones que figuraba en el apartado 3 del artículo 46 de la antigua versión. Actualmente, el apartado 3 del artículo 46 tiene el siguiente tenor:
«El interesado tendrá derecho a percibir de la institución competente de cada Estado miembro afectado la prestación más elevada, determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, sin perjuicio, llegado el caso, de la aplicación del conjunto de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación en virtud de la cual dicha prestación habrá de ser abonada.
En tal caso, la comparación que ha de realizarse se refiere a las cuantías determinadas tras la aplicación de dichas cláusulas.»
30. Al Reglamento se incorporó un nuevo artículo 46 ter sobre «disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros». Dicho artículo tiene el siguiente tenor:
«1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, [...]»
31. La cuestión que ahora se plantea es la de si la nueva situación jurídica impone una apreciación diferente de la cláusula de reducción nacional desde el punto de vista del Derecho comunitario.
32. En la medida en que las prestaciones de pensión en virtud de regímenes extranjeros deben deducirse a efectos de la liquidación de la prestación de pensión con arreglo al Derecho interno, se trata de una disposición que prohíbe la acumulación externa. En todo caso, la modificación del Reglamento nº 1408/71 no privó a la disposición nacional de su carácter de cláusula de reducción. Esta tampoco pierde su carácter de norma que prohíbe la acumulación externa por el hecho de encontrarse insertada en una norma que prohíbe la acumulación interna que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 46, puede aplicarse para el cálculo tanto de una prestación autónoma a efectos de la primera frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 como de una prestación prorrateada en virtud del Derecho comunitario con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.
33. Así pues, procede considerar que, en el caso de la disposición nacional controvertida, se trata de una cláusula de reducción a efectos del Reglamento nº 1408/71. De ello se desprende que dicha disposición es aplicable con arreglo a las normas que establece el Reglamento.
34. En el apartado 2 del artículo 12 se establece el principio de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, incluso externa, «salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa». Ahora bien, eso es lo que hacen las disposiciones particulares sobre pensiones del Capítulo 3 del Reglamento. Las disposiciones generales «relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros» aplicables en este contexto se encuentran en el artículo 46 bis del Reglamento.
35. En la letra a) del apartado 3 del artículo 46 bis se dispone lo siguiente:
«sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o los ingresos obtenidos en el extranjero».
36. La normativa aplicable en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros, que prevalece sobre esta disposición, se encuentra en el artículo 46 ter. En el presente caso, no cabe duda de que las prestaciones de pensión de Bélgica, Italia y Alemania son «prestaciones de la misma naturaleza», definidas en el apartado 1 del artículo 46 bis como «prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona». El apartado 1 del artículo 46 ter excluye por completo la aplicación de las cláusulas de reducción nacionales en el caso de las pensiones prorrateadas de Derecho comunitario calculadas con arreglo al apartado 2 del artículo 46.
37. La Comisión parte de la base de la aplicabilidad de esta disposición en el presente caso, en la que funda la solución que propone, consistente en la inaplicabilidad de las cláusulas de reducción nacionales.
38. Con todo, en el contexto que nos ocupa cabe situarse en el marco del cálculo de una prestación autónoma con arreglo al inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46, dado que los veintiséis años de empleo computados por la institución nacional fueron cumplidos exclusivamente al amparo del ordenamiento jurídico belga. Si se parte de esta premisa, entrará en juego el apartado 2 del artículo 46 ter, que sólo contempla la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión si se cumplen unos requisitos muy determinados. Se trata, por un lado, de que el importe de la prestación sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y, por otro, de que esté señalada en la parte D del Anexo IV del Reglamento. Ninguno de estos dos requisitos se cumple en el presente caso, de modo que la cláusula de reducción controvertida debe dejarse sin aplicar.
39. En consecuencia, se llega a una solución idéntica a la defendida por la Comisión, por lo que, en último término, no es necesario dilucidar si en el litigio principal se trata de un caso contemplado en el apartado 1 o de uno contemplado en el apartado 2 del artículo 46 ter.
40. Esta solución parece asimismo lógica. Es cierto que, desde una perspectiva estrictamente teórica, cabe imaginar que, llegado el caso, un trabajador migrante pueda resultar algo más favorecido, a efectos del cálculo de la prestación de pensión con arreglo al Derecho belga, con respecto a un trabajador por cuenta ajena que haya cumplido toda su vida laboral exclusivamente al amparo del ordenamiento jurídico belga. Sin embargo, no cabe ver en ello un trato de favor, ya que también un trabajador migrante de nacionalidad belga se beneficiaría de las disposiciones comunitarias que excluyen la aplicación de las cláusulas de reducción nacionales. Además, el cálculo de la prestación con arreglo al Derecho belga no es más que un paso para el cálculo de la pensión que le corresponde a un trabajador migrante con arreglo al Derecho comunitario. El resultado final, una vez realizados todos los cálculos previstos en aplicación del complejo sistema que se establece en el Capítulo 3 del Reglamento, no es objeto del presente procedimiento.
41. Lo que está claro es que el legislador comunitario, al revisar el Reglamento nº 1408/71, entre otros, mediante el Reglamento (CEE) nº 1248/92, (14) quiso establecer un marco claramente definido para la aplicabilidad de las normas nacionales que prohíben la acumulación a efectos del cálculo de las pensiones con arreglo al Derecho comunitario, para lo que incorporó al Reglamento el artículo 46 ter, determinante en el presente caso. De este modo, aseguró expresamente la continuidad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
42. Las consideraciones que dieron lugar a la modificación del Reglamento figuran en los considerandos del mismo. Así, el decimoquinto considerando tiene el siguiente tenor: «de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Consejo no tiene competencia para dictar normas que impongan límites a la acumulación de dos o más pensiones adquiridas en distintos Estados miembros mediante una disminución del importe de una pensión adquirida en virtud de la legislación nacional; [...] según el Tribunal de Justicia, esta competencia pertenece al legislador nacional, entendiéndose que es competencia del legislador comunitario fijar los límites dentro de los cuales pueden aplicarse las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión [...]». (15)
En los considerandos decimosexto y decimoséptimo se prosigue del siguiente modo: «para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, es necesario incluir en el Reglamento [...] una disposición que condicione estrictamente la aplicación de dichas cláusulas;$
[...] por las mismas razones, conviene incluir [...] una disposición que, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, sólo permita la aplicación de estas cláusulas [a] determinados tipos de prestaciones y en casos específicos». (16)
Por último, el decimoctavo considerando tiene el siguiente tenor: «en la parte D del Anexo IV deben inscribirse los tipos de prestaciones a las que pueden aplicarse las citadas cláusulas en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza».
43. Las disposiciones adoptadas en este sentido por el legislador comunitario no son de carácter dispositivo.
44. Por último, procede examinar la alegación formulada por el ONP en la vista, según la cual el artículo 50 del Reglamento es aplicable en el presente caso.
45. El artículo 50 regula la «asignación de un complemento cuando la suma de las prestaciones debidas con arreglo a legislaciones de distintos Estados miembros no alcance el mínimo establecido en la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida el beneficiario».
La disposición tiene el siguiente tenor: «El beneficiario de las prestaciones al que le haya sido aplicado el presente Capítulo no podrá percibir, en el Estado en cuyo territorio resida y con arreglo a la legislación por la que se le deba una prestación, en concepto de prestaciones una cuantía inferior a la de la prestación mínima fijada por dicha legislación para un período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos computados para la liquidación según lo dispuesto en los artículos precedentes. En tal caso, la institución competente de dicho Estado le abonará, durante todo su período de residencia en su territorio, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las prestaciones debidas en virtud del presente Capítulo y la cuantía de la prestación mínima.»
46. A este respecto, el ONP invoca la sentencia en el asunto Browning (17) para argumentar que en el caso del complemento previsto para los mineros con arreglo al Derecho nacional se trata de un complemento a efectos del artículo 50, de modo que las prestaciones debidas en virtud de los regímenes de otros Estados miembros deben computarse necesariamente a efectos de su cálculo.
47. Está claro que la apreciación del ONP no puede acogerse, y ello por varios motivos. Por un lado, no se trata de una «prestación mínima» a efectos de dicha disposición. En la sentencia en el asunto Browning, el Tribunal de Justicia definió este tipo de prestación como una «garantía específica que tiene por objeto asegurar a los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social unos ingresos mínimos superiores al importe de las prestaciones a las que tendrían derecho sobre la base únicamente de sus períodos de afiliación y de sus cotizaciones». En cambio, el complemento de Derecho belga de que se trata otorga, siempre que se cumplan unos requisitos estrictamente definidos, una mejora de la situación de un determinado grupo de personas, elevando la pensión obtenida hasta equipararla con una prestación completa. Precisamente, esta prestación no depende del período efectivo de seguro.
48. Tampoco la remisión del representante del ONP a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn modifica este planteamiento. Desde luego, es cierto que el Abogado General observó que «la prestación mínima no tiene por qué estar necesariamente expresada en la legislación en términos de una determinada cuantía. Puede tratarse de un importe calculado aplicando una determinada fórmula». Sin embargo, si se sitúa esta cita en su contexto, se advierte que el Abogado General continuó así: «no obstante, no puede supeditarse a otros requisitos que los ya indicados», requisitos descritos como «el cumplimiento de un período de seguro». (18)
49. En consecuencia, no cabe considerar que la normativa belga sobre pensiones aplicable a los mineros constituya la concesión de una «prestación mínima».
50. Pero hay otra razón por la cual el artículo 50 del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable. El artículo 50 presupone necesariamente la liquidación con arreglo al Derecho comunitario de las prestaciones de pensión a efectos del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento. (19) Como ya se ha indicado en relación con el artículo 46 ter, en el presente caso se trata, en cambio, del cálculo de una prestación autónoma sobre la base únicamente de los períodos de empleo cumplidos con arreglo al régimen belga.
C. Conclusión
51. En virtud de las consideraciones anteriores, procede dar una respuesta afirmativa a la cuestión planteada. En consecuencia, procede responder del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial:
«El concepto de cláusula de reducción que figura en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 46 y el artículo 46 ter del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que comprende una disposición legal de un Estado miembro que, al establecer que se incremente mediante un complemento el importe de las pensiones de jubilación de los trabajadores por cuenta ajena que no totalicen treinta años de trabajo, pero que, como mínimo, cuenten con veinticinco años de trabajo, determina que dicho complemento equivalga a la diferencia entre el importe de la pensión de jubilación que el trabajador habría obtenido si efectivamente hubiera trabajado durante treinta años y el importe global de las pensiones de jubilación a las que tenga derecho en virtud de un régimen nacional o de un régimen de otro Estado miembro.»
(1) - Versión consolidada del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [DO 1992, C 325, p. 1; véase también el Reglamento (CEE) nº 1408/71 en la versión del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53)].
(2) - Moniteur belge de 15 de agosto de 1990.
(3) - Véase el Capítulo 3: «Vejez y muerte (pensiones)».
(4) - Sentencias de 4 de junio de 1985, Romano (58/84, Rec. p. 1679); de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851), y de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149).
(5) - Citada en la nota 4 supra.
(6) - Para más detalles, véase la sentencia Romano, citada en la nota 4 supra.
(7) - Sentencia Romano, citada en la nota 4 supra.
(8) - Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de 20 de julio de 1990, así como el número 1 del apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967, en la versión vigente desde el 1 de enero de 1981.
(9) - Véase el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71.
(10) - Véase el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71.
(11) - Véase el título del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia Petroni, citada en la nota 4 supra.
(13) - El subrayado es mío.
(14) - Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 136, p. 7).
(15) - El subrayado es mío.
(16) - El subrayado es mío.
(17) - Sentencia de 17 de diciembre de 1981 (C-22/81, Rec. p. 3357).
(18) - Conclusiones en el asunto Browning, citado en la nota 17 supra, Rec. p. 3377.
(19) - Véase el tenor del artículo 50: «[...] período de seguro o de residencia igual al conjunto de los períodos [...]» (el subrayado es mío); véanse también el apartado 2 del artículo 46 y el artículo 45 del Reglamento.
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