Conclusiones del abogado general
1 El presente procedimiento versa sobre el incumplimiento por parte del Reino de Bélgica de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), de notificar determinados reglamentos técnicos.
2 El apartado 1 del artículo 8 de la Directiva establece, en su parte aplicable:
«Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastaría con una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una breve notificación referente a las razones por las cuales es necesario el establecimiento de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. En su caso, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas, principal y directamente afectadas, si el conocimiento de este texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de norma técnica.»
3 El punto 5 del artículo 1 define el «reglamento técnico» en los siguientes términos:
«Las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales.»
4 De conformidad con el punto 1 del artículo 1, el término «especificaciones técnicas» cubre lo siguiente:
«La especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, marcado y etiquetado [...]»
5 El 9 de noviembre de 1993, el Gobierno de la Región de Bruselas-Capital aprobó un Decreto por el que se establecían las normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas. (2) La Comisión considera que las disposiciones siguientes contienen reglamentos técnicos que dan lugar a la obligación de que se le comunique el Decreto:
Artículo 12
«Los aparatos eléctricos se ajustarán a las Leyes belgas y a los Reales Decretos reguladores de esta materia. Deberán llevar la marca "CEBEC".»
Apartados 3 y 4 del artículo 13
«Las instalaciones que utilicen gas natural deberán responder a la norma NBN D51-003: "Instalaciones por gas combustible, más ligero que el aire, distribuido a través de canalizaciones".
Los aparatos que utilicen gas natural deberán observar las Leyes belgas en la materia y llevar la marca "BENOR"; a falta de tales leyes, deberán estar homologados por la Association royale des Gaziers belges (ARGB).»
Apartado 2 del artículo 23
«Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia de prevención de incendios, el arrendador deberá adoptar las medidas siguientes para:
Poder combatir rápida y eficazmente cualquier conato de incendio, utilizando el equipo necesario para la protección contra el incendio. Dicho equipo, definido de acuerdo con el servicio contra incendios, deberá responder a las normas vigentes en esta materia y llevar la marca "BENOR".»
6 El Reino de Bélgica no niega que las disposiciones nacionales controvertidas tienen el carácter de «reglamentos técnicos» y reconoce expresamente que dichas disposiciones hubieran debido notificarse.
7 Las partes están de acuerdo en considerar que las disposiciones nacionales a las que se refiere el presente asunto imponen como obligatorias determinadas normas técnicas nacionales preexistentes; no se ha alegado, por ejemplo, que hubiera alguna norma belga que ya se aplicara en virtud de otras disposiciones legales preexistentes. (3) Es cierto que el Decreto controvertido atañe únicamente a la utilización de instalaciones eléctricas y de gas, así como a los equipos de protección contra incendios en una zona determinada (la región de Bruselas-Capital) y en unas situaciones especiales (el arrendamiento de las viviendas amuebladas); las disposiciones controvertidas no exigen que todos estos productos utilizados o comercializados en esta zona se ajusten a las citadas normas técnicas. Sin embargo, no obra en autos dato alguno que permita afirmar que la Región de Bruselas-Capital no sea una «gran parte» del Reino de Bélgica a los fines del punto 5 del artículo 1 de la Directiva ni que constituya una entidad local, como tampoco que la prohibición de utilizar en las viviendas amuebladas que se dan en arrendamiento unos equipos distintos de los antes aludidos no constituya una restricción «capaz de obstaculizar, directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios intracomunitarios de mercancías», en el sentido de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Bic Benelux. (4)
Conclusión
8 En estas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, al no haber comunicado a la Comisión el Decreto del Gobierno de la Región de Bruselas-Capital de 9 de noviembre de 1993, sobre normas de calidad y de seguridad para el arrendamiento de las viviendas amuebladas, en la fase de proyecto.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34 en su versión no modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75) con posterioridad, la Directiva ha sido modificada por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de marzo de 1994 (DO L 100, p. 30); el plazo para la adaptación del Derecho interno a estas últimas modificaciones expiró el 1 de julio de 1995, y, por lo tanto, no son de aplicación al presente asunto.
(2) - Moniteur belge de 31 de diciembre de 1993, p. 29194.
(3) - Véase la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia (C-279/94, Rec. p. I-4743), apartado 36.
(4) - Sentencia de 20 de marzo de 1997 (C-13/96, Rec. p. I-1753), apartado 19.
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