Conclusiones del abogado general
I. Cuestiones prejudiciales, marco jurídico y hechos de los procedimientos principales
1 Mediante resolución de 25 de marzo de 1997, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril siguiente, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main solicitó a este Tribunal los elementos de interpretación necesarios para apreciar la compatibilidad con el Tratado de una medida nacional que autoriza al operador postal público (en lo sucesivo, «OPP») a aplicar las tarifas nacionales, o bien a negarse a la prestación del servicio, por la distribución de correo procedente del extranjero que haya sido objeto del denominado reenvío incorporal (non-physical remailing) de tipo ABA. (1) Las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Juez a quo son las siguientes:
A. En los asuntos C-147/97 y C-148/97:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 90 del Tratado CE en el sentido de que una ley nacional de ratificación de los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989 que concede al servicio postal del Estado miembro A el derecho a exigir las tarifas interiores para distribuir envíos de correspondencia depositados en el Estado miembro B o a negarse a la distribución si no media el pago de las tarifas interiores, cuando el contenido de la correspondencia ha sido elaborado por una empresa del Estado miembro A y transmitido a una empresa del Estado miembro B, a través de un sistema electrónico de transmisión de datos, para ser imprimido, confeccionado y depositado en el servicio postal de este Estado, constituye una medida estatal mediante la cual, en infracción del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE, se ha adoptado una medida contraria a las normas previstas en el artículo 86 del mismo Tratado, la cual no puede ampararse en la excepción contenida en el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 30 y siguientes, así como los artículos 59 y siguientes del Tratado CE en el sentido de que el derecho del servicio postal del Estado miembro A a exigir el pago de tarifas interiores para distribuir envíos de correspondencia depositados en el Estado miembro B a destinatarios domiciliados en el Estado miembro A o a negarse a la distribución, si no media el pago de las tarifas interiores, viola la garantía de la libre circulación de mercancías, cuando el contenido de la correspondencia ha sido elaborado por una empresa del Estado miembro A y transmitido a una empresa del Estado miembro B, a través de un sistema electrónico de transmisión de datos, para ser imprimido, confeccionado y depositado en el servicio postal de este Estado?
3) En el supuesto de que, en respuesta a las anteriores cuestiones prejudiciales, se declarara la existencia de una violación del Derecho comunitario únicamente porque el servicio postal del Estado miembro A obtiene el pago de las tarifas interiores además del franqueo abonado en el Estado miembro B o además de los gastos terminales cobrados con arreglo al Convenio de la Unión Postal Universal y/o al Acuerdo CEPT (Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones) o porque puede obligar a su pago negándose al reparto:
¿Debe interpretarse el artículo 5, párrafo segundo, del Tratado CE en el sentido de que una ley del Estado miembro A de ratificación de los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989 no es aplicable en su totalidad o únicamente en la medida en que el servicio postal del Estado miembro A obtiene el pago de las tarifas interiores además del franqueo abonado en el Estado miembro B y/o además de los gastos terminales cobrados con arreglo al Convenio de la Unión Postal Universal y/o al Acuerdo CEPT (Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones) o porque puede obligar a su pago negándose al reparto?»
B. Únicamente en el asunto C-148/97:
«4) ¿Sería otra la respuesta a las cuestiones 1 a 3 si la empresa establecida en el Estado miembro B, encargada de la impresión, la confección y el depósito de los envíos en el servicio postal de ese Estado forma parte del mismo grupo de empresas que la empresa establecida en el Estado miembro A, la cual determina el contenido del envío?
5) ¿Depende la respuesta a las cuestiones 1 a 3 de que la empresa establecida en el Estado miembro B, encargada de la impresión, la confección y el depósito de los envíos en el servicio postal de ese Estado sólo trabaje para la empresa establecida en el Estado miembro A, la cual determina el contenido del envío, o también trabaje para más clientes que hacen encargos similares?»
2 La identidad parcial entre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juez a quo en los dos procedimientos principales refleja el hecho de que su contexto fáctico y normativo es sustancialmente análogo. Gesellschaft für Zahlungssysteme mbh (GZS) (en lo sucesivo, «GZS»), parte demandada en el asunto C-147/98, es el principal operador en el sector de tratamiento de datos relativos a las transacciones efectuadas con las tarjetas de crédito Eurocard emitidas en la República Federal de Alemania. GZS, cuyos socios son entidades de crédito que emiten dicha tarjeta de crédito bajo licencia, elabora para los aproximadamente siete millones de titulares de dichas tarjetas, así como para las empresas concertadas, extractos de cuenta mensuales que son enviados por correo. Desde junio de 1995, GZS facilita los datos necesarios para la emisión de dichos extractos de cuenta, mediante un sistema de transmisión electrónica, a un prestador de servicios establecido en Dinamarca. En este país, los extractos de cuenta son elaborados, impresos, introducidos en sobres y expedidos en el servicio de correos danés, que los entrega a Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «DP») para su ulterior envío a Alemania y su distribución a los destinatarios residentes en este último país. Por las cartas enviadas a destinatarios residentes en Alemania, el servicio postal danés cobra la tarifa postal ordinaria vigente en Dinamarca para los envíos al extranjero, tarifa que es inferior a la vigente en Alemania para los envíos interiores, y paga a la demandante los denominados «gastos terminales» acordados en el marco del Convenio de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo, «UPU»).
3 Citicorp Kartenservice GmbH (en lo sucesivo, «CKG»), parte demandada en el asunto C-148/97, es una empresa del grupo Citibank que ejerce su actividad en el sector de la gestión de tarjetas de crédito Citibank-Visa y Diners, emitidas, respectivamente, por las sociedades asociadas Citibank Privatkunden AG y Diners Deutschland GmbH. CKG alega que, hasta el 30 de junio de 1995, la elaboración de los datos relativos a los cargos y abonos en cuenta corriente de los usuarios de las tarjetas emitidas en Alemania era efectuada en su centro de cálculo de Francfort. Los datos así elaborados se transmitían posteriormente, mediante un sistema de transmisión electrónica, a Citicorp European Service Center BV (en lo sucesivo, «CESC»), sociedad con domicilio social en los Países Bajos, para la elaboración de los extractos, certificaciones y liquidaciones relativos a las cuentas corrientes, así como de las órdenes de pago o de compensación. Dichos documentos eran impresos en forma de cartas normalizadas, y posteriormente se introducían en sobres y se franqueaban para su envío postal. (2) A partir del 1 de julio de 1995, los datos dejaron de ser elaborados en centros situados en cada uno de los diferentes países, pasando a serlo de manera centralizado a escala mundial. Según la demandada, los datos relativos a las transacciones comerciales con las empresas afiliadas, los importes relativos a la utilización de las tarjetas de crédito emitidas en Alemania y los saldos de los titulares de estas últimas eran registrados en su centro de cálculo de Francfort y, a continuación, transmitidos vía satélite al centro mundial de tratamiento de datos de Citibank en South Dakota (Estados Unidos). En él se procedía a registrar los cargos y abonos correspondientes en la cuenta del titular de la tarjeta de crédito. Acto seguido, los datos procesados se transmitían a CESC para la impresión y el envío de las cartas del modo antes descrito. Por los envíos expedidos a destinatarios residentes en Alemania, el OPP neerlandés cobraba la tarifa nacional por los envíos al extranjero, equivalente aproximadamente a 0,55 DEM, abonando a la demandante un importe de entre 0,37 DEM y 0,40 DEM por cada carta normalizada en concepto de gastos terminales.
4 La demandante, sociedad de Derecho privado cuyo capital social es propiedad al 100 % del Estado alemán, disfruta del monopolio legal para la prestación de servicios postales en Alemania, incluida la distribución del correo internacional de llegada. (3) Esta sociedad inició los dos procedimientos principales de que se trata con objeto de obtener la anulación de las sentencias pronunciadas el 8 de mayo de 1996 por el Landgericht Frankfurt. Mediante dichas resoluciones, el Juez de primera instancia desestimó los recursos interpuestos por DP en 1995 con el fin de obtener de GZS y CKG el pago de la tarifa postal interior, equivalente a 1 DEM por carta, por las cartas depositadas, respectivamente, en Dinamarca y en los Países Bajos y distribuidas por ella a destinatarios domiciliados en el territorio alemán. Al efecto, la demandante invoca la disposición del artículo 25, apartado 3, del Convenio (véase el punto 5 infra), que fue incorporada al ordenamiento jurídico alemán mediante la Ley de 31 de agosto de 1992, relativa a los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989, (4) en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de correos.
5 El Convenio de la UPU antes citado (en lo sucesivo, «Convenio»), adoptado en 1964 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas, al que se han adherido todos los Estados miembros de la Comunidad, constituye el marco de las relaciones entre las Administraciones Postales del mundo entero. (5) Uno de los principios fundamentales del Convenio (véase el artículo 1) es el de la obligación de las Administraciones postales de los países miembros de encaminar y distribuir la correspondencia internacional entregada por otros servicios postales a los destinatarios domiciliados en su territorio, utilizando al efecto los medios más rápidos utilizados para el correo interno. A efectos de los intercambios recíprocos de comunicaciones postales, los países que han adoptado la Constitución de la UPU (véase la nota 5 supra) constituyen un territorio postal único, en el cual se garantiza la libertad de tránsito. No obstante, el referido artículo 25 del Convenio («Depósito de correspondencia en el extranjero») dispone, como excepción al artículo 1 antes citado, lo siguiente:
«1. Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables que las allí aplicadas. Lo mismo es aplicable a los envíos depositados en grandes cantidades, se efectúen o no tales depósitos con el fin de beneficiarse de condiciones tarifarias más favorables.
2. Las disposiciones establecidas en el apartado 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. La Administración de destino tendrá derecho a remitir los envíos a su origen o a imponerles sus tarifas interiores. Si el expedidor se negase a pagar dichas tarifas, podrá tratar los envíos de conformidad con su propia legislación.
4. Ningún país miembro estará obligado a aceptar, encaminar ni distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto a aquel en el cual residen. Las Administraciones de destino tendrán derecho a reexpedir dichos envíos a la Administración de depósito o a devolverlos a los expedidores sin devolución de la tarifa [ya pagada].» (6)
6 DP alega que la correspondencia objeto de litigio en los procedimientos principales debe considerarse como correspondencia hecha depositar en el extranjero por expedidores domiciliados en Alemania. En efecto, afirma que en el texto de las cartas de que se trata (aunque no en los sobres enviados ni en las «ventanas» transparentes que contienen) se indica como interlocutores a los que debe contactarse para cualquier consulta a sociedades establecidas en Alemania. Ahora bien, según el concepto elaborado por la jurisprudencia alemana y al que se remite, adhiriéndose al mismo, la propia resolución de remisión, debe considerarse expedidor a la persona que, a juzgar por la impresión global que la carta produce a un destinatario razonable, se dirige a este último con la intención personal directa de comunicarle un mensaje. Por otro lado, DP sostiene que las dos sociedades demandadas tan sólo encaminaron la correspondencia desde Dinamarca y desde los Países Bajos, respectivamente, con objeto de beneficiarse de la diferencia tarifaria existente entre los diferentes servicios postales nacionales y, por ende, de eludir fraudulentamente el monopolio postal de que la demandante es titular en el territorio alemán. Dado que, en la época de autos, la impresión y la preparación para el envío podía suponer como máximo 0,05 DEM por carta, y que los gastos terminales adeudados a DP con arreglo al sistema CEPT ascendían a 0,36 DEM por carta (véase el punto 8 infra), el ahorro de costes de clasificación, transporte, proceso separado y distribución obtenido gracias al reenvío era, según DP, de más de 0,55 DEM por carta. Además, con el fin de repartirse las cantidades así ahorradas, el OPP danés y GZS, por un lado, y el OPP neerlandés y CKG, por otro, celebraron sendos acuerdos de concesión de descuentos.
7 Llegados a este punto, quisiera detenerme brevemente en el concepto de gastos terminales, evocado por el Juez a quo en la tercera cuestión. Según un principio vigente desde la fundación de la UPU, en 1874, teniendo en cuenta que cada envío postal genera una comunicación de respuesta, cada OPP asumía los costes correspondientes a la clasificación y distribución del correo internacional de llegada sin facturarlos a los OPP de los países de origen. No obstante, esta premisa del equilibrio tendencial entre el correo de llegada y el correo de salida se ha visto desmentida con el tiempo por los datos del mercado. Por este motivo, los países miembros de la UPU adoptaron, en 1969, un sistema de tasas fijas de compensación recíproca en función del tipo y el peso de la correspondencia. Sin embargo, este sistema no reflejaba adecuadamente la estructura de costes de los diferentes operadores ni el valor económico del servicio de distribución que prestaban. Además, dicho sistema parecía ignorar asimismo la realidad de los costes de expedición (por ejemplo, es menos costoso distribuir un artículo de 1 kilogramo de peso que cincuenta cartas de 20 gramos de peso cada una). De este modo, en 1987 algunos operadores postales públicos, comunitarios y de países terceros, celebraron en Berna un acuerdo para introducir una fórmula diferente de cálculo de las tarifas aplicadas en concepto de gastos terminales (en lo sucesivo, «Acuerdo CEPT»). Con arreglo al Acuerdo CEPT, los gastos terminales adeudados por el OPP del país de origen al del país de destino por el servicio de distribución del correo internacional de llegada eran bastante más elevados que en el sistema anteriormente vigente, y resultaban de la suma de una cantidad unitaria por artículo (equivalente, en 1993, a 0,147 DEG) (7) y de una cantidad por kilo de correspondencia expedida (equivalente, en 1993, a 1,491 DEG). El sistema CEPT fue objeto de un procedimiento de investigación iniciado en 1993 por los servicios de la Comisión Europea por presunta infracción de las normas sobre la competencia del Tratado. (8)
8 El 1 de enero de 1996 -por tanto, con posterioridad a los hechos objeto de los presentes procedimientos- entró en vigor un nuevo acuerdo sobre los gastos terminales, destinado a sustituir el sistema CEPT y denominado «Acuerdo Reims I» (sistema de retribución de los intercambios internacionales de correo entre operadores postales públicos que tienen la obligación de garantizar el servicio universal). (9) El Acuerdo Reims I -suscrito por dieciséis operadores postales públicos, entre ellos catorce pertenecientes a la Comunidad, y que se rige por el Derecho de los Países Bajos-, establecía, fundamentalmente, un sistema con arreglo al cual la Administración postal de destino facturaría a la de origen un porcentaje fijo de su tarifa interior por cualquier objeto postal recibido. (10) Por otro lado, de conformidad con una disposición expresamente establecida en el mismo, el Acuerdo Reims I dejó de surtir efectos el 30 de septiembre de 1997, al no haber sido suscrito por parte del OPP español, Correos y Telégrafos. Una nueva versión de dicho acuerdo, denominada Reims II, entró en vigor el 1 de octubre de 1997. Actualmente, son partes del mismo dieciséis operadores postales públicos, entre ellos catorce pertenecientes a Estados miembros. El OPP neerlandés, PTT Post BV, que sin embargo era parte del Acuerdo Reims I, no suscribió el Acuerdo Reims II, declarando además que no estaba dispuesto a entrar en ninguna negociación. (11) En una reciente Comunicación, la Comisión ha declarado que tiene la intención de adoptar una posición favorable con respecto al Acuerdo Reims II, tal como fue modificado mediante un acuerdo complementario suscrito por las mismas Partes (con la excepción de los operadores austriaco, belga, irlandés y español) en septiembre de 1998, y que entró en vigor el 1 de octubre siguiente. (12)
Añado, en aras de la exhaustividad, que la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, dispone que los Estados miembros, a fin de garantizar la prestación transfronteriza del servicio postal universal, instarán a sus proveedores de servicio universal a que, en sus acuerdos sobre los gastos terminales, se respeten los siguientes principios: i) los gastos terminales deberán fijarse en proporción a los costes de tratamiento y distribución del correo transfronterizo de llegada; ii) los niveles de remuneración deberán estar vinculados a la calidad del servicio prestado, y iii) los gastos terminales deberán ser transparentes y no discriminatorios (véase el artículo 13). (13) A mi entender, esta disposición reafirma, en el ámbito concreto de que se trata, el principio general de leal cooperación, que obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véase el artículo 5 del Tratado CE) y que, en el marco de la «comunidad de Derecho» establecida mediante el Tratado, rige todas las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias. En efecto, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal el citado artículo 5 constituye el soporte normativo, también, de la cooperación «horizontal» entre las Administraciones nacionales. (14)
9 Por otro lado, la determinación de unos gastos terminales adecuados es objeto asimismo de acuerdos bilaterales entre operadores postales. Un reciente caso de este tipo lo constituye el acuerdo celebrado entre el OPP sueco, Sweden Post, que opera en régimen de competencia, y el operador privado TNT Post Group, que tiene el monopolio legal de la distribución de correo (dentro de los límites de peso y precio fijados por la Ley) en el territorio neerlandés. Dicho acuerdo establece la suspensión inmediata de la aplicación del artículo 25 del Convenio y el aumento gradual (en un porcentaje del 15 % anual) de los gastos terminales, supeditado al cumplimiento de los objetivos de calidad del servicio fijados en el propio acuerdo, hasta que dichos gastos terminales se sitúen en el 70 % de las tarifas interiores correspondientes al término del período transitorio (el 31 de diciembre de 2003); dicho acuerdo ha sido objeto de una exención de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia mediante Decisión de la Comisión de 18 de septiembre de 1998. (15)
10 En general se reconoce que los gastos terminales fijados actualmente son tan bajos que no permiten a los operadores postales públicos cubrir sus gastos de clasificación y distribución del correo. Esta situación suele atribuirse a la resistencia que oponen a la adopción de tarifas más elevadas los países en vías de desarrollo, cuyas tarifas internas son inferiores a los gastos terminales fijados por el Convenio. Por otro lado, se trata de una explicación que, evidentemente, no puede aplicarse a la determinación de los gastos terminales efectuada mediante acuerdos multilaterales o bilaterales celebrados entre las Administraciones postales europeas (véanse los punto 8 y 9 supra). Ante todo, considero que el propio concepto de una remuneración por la prestación del servicio postal transfronterizo, en principio única e idéntica para todos los operadores que participan en el acuerdo en el que tiene su origen la misma, difícilmente puede conciliarse con las considerables diferencias que existen en los costes de expedición efectivamente soportados por los proveedores del servicio universal en cada país de destino, así como en el nivel de las tarifas vigentes en ellos.
En particular, la demandante cuantifica en aproximadamente 0,40 DEM la pérdida unitaria que sufre por la distribución del correo internacional de llegada. Más concretamente, según las estimaciones de DP, sus costes reales de distribución ascienden a 0,80 DEM por carta normalizada con un peso de 20 gramos. Frente a estos costes, asegura que tan sólo tiene derecho a percibir, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, unos gastos terminales por importe de 0,16 DEM por carta normalizada (o de 0,18 DEM si la cantidad total anual de correo recibido de un mismo país miembro supera las 150 toneladas). Posteriormente, mediante el Acuerdo CEPT dicho importe de los gastos terminales se incrementó hasta los 0,36 DEM por carta normalizada. Por otro lado, según DP el único ahorro de costes que obtiene en el caso del correo internacional de llegada es el relativo a la recogida de las cartas en las oficinas postales y en los puntos de acceso a la red postal pública. Por el contrario, sostiene que el servicio es incluso más costoso que en el caso del correo interno por las siguientes razones: i) el encaminamiento de la correspondencia procedente del extranjero presupone recorrer mayores distancias geográficas (mientras que gran parte del correo interno se distribuye dentro de una misma ciudad o aglomeración urbana, o incluso dentro de la zona de competencia de una misma oficina de distribución); ii) es frecuente que las direcciones estén escritas en las cartas a mano (o en todo caso a máquina, pero de forma ilegible), y iii) a menudo, los códigos postales son inexactos o no figuran en absoluto. Por otra parte, DP alega que la distribución de la correspondencia constituye una tarea muy intensiva en mano de obra, cuyos costes dependen fundamentalmente de los salarios abonados a los empleados del OPP. Por esta razón, la demandante afirma que no es correcto atribuir el elevado nivel de las tarifas interiores a la ineficiencia del OPP que presta el servicio.
11 Por otra parte, las diferentes normativas que regulan los gastos terminales -acordadas, respectivamente, en el marco de la UPU, de la CEPT o mediante los Acuerdos Reims- no modifican en modo alguno los derechos de los operadores postales públicos con arreglo al artículo 25 del Convenio (no obstante, véase la nota 12 supra). Por otro lado, el Convenio no establece que el OPP esté obligado a deducir los gastos terminales que, en su caso, ya haya percibido del importe de las tarifas interiores exigidas con arreglo al citado artículo 25, apartado 3. No obstante, DP anunció, mediante un comunicado de prensa de 17 de abril de 1997 (y lo reiteró durante la fase oral del presente procedimiento) su intención de proceder de manera unilateral en ese sentido.
12 Las consideraciones anteriores ayudan a entender que el origen del fenómeno del reenvío (véase la nota 1 supra) se debe, por regla general, por un lado a las diferencias existentes entre los diferentes Estados miembros de la UPU en lo relativo a los precios aplicados por el envío del correo (nacional o internacional) y, por otro, al nivel relativamente bajo de los gastos terminales acordados por los operadores postales públicos. En efecto, los operadores que prestan servicios de reenvío pretenden, entre otras cosas, beneficiarse de esas diferencias de precios, proponiendo a las sociedades mercantiles depositar su correo en los operadores postales que ofrecen la mejor relación calidad/precio para un determinado destino.
II. Análisis jurídico
13 Mediante las dos primeras cuestiones, el Juez a quo pregunta al Tribunal de Justicia, fundamentalmente, si la Ley adoptada por un Estado miembro para dar ejecución al Convenio y (entre otras) a la disposición del artículo 25, antes citado, constituye o no una medida que, al ser adoptada o mantenida por el Estado interesado respecto de una empresa pública o titular de derechos especiales o exclusivos, infringe las normas comunitarias en materia de libre circulación de mercancías, libre prestación de servicios y sobre la competencia a efectos del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE. Mediante la primera cuestión (in fine), el Juez a quo solicita asimismo a este Tribunal que interprete el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE con objeto de obtener indicaciones apropiadas sobre la cuestión de si la Administración postal nacional interesada en relación con la cual se adoptó la medida controvertida debe considerarse exenta de la aplicación de las normas del Tratado si concurren las circunstancias precisadas en la citada norma. Tal como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal, las disposiciones contenidas en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Tratado CE pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el Juez nacional cuando se haya aportado la prueba de la infracción de otra norma del Tratado que tenga efecto directo. (16)
Las demandadas en el presente asunto ¿ejercieron de manera abusiva las libertades garantizadas por el Tratado, de modo que no pueden aplicarse a su situación las disposiciones del Tratado citadas por el Juez a quo?
14 Examinaré, en primer lugar, el fundamento de una de las alegaciones formuladas por DP, que, a mi entender, tiene carácter preliminar y preponderante con respecto a las demás. La demandante sostiene -y la Comisión opina lo mismo- que las comunicaciones postales enviadas a destinatarios domiciliados en Alemania desde otro Estado miembro cuyo contenido sea determinado en última instancia por un agente económico alemán vinculado al expedidor material por una relación societaria y/o contractual están sujetas necesariamente a las tarifas interiores. Por tanto, ni las demandadas, ni sus socios contractuales ni los operadores postales danés y neerlandés pueden invocar la protección dispensada por las normas pertinentes del Tratado, ya que las operaciones objeto de litigio, destinadas a eludir el monopolio legal de DP, tienen carácter fraudulento. En particular, a pesar de la pertenencia de CKG a un grupo de sociedades multinacional, está claro que el traslado a los Países Bajos de sus actividades de impresión y expedición de las cartas «alemanas» estaba determinado por la intención de obtener ahorros en las tarifas. DP propone que se aplique al presente caso la doctrina enunciada por este Tribunal en el asunto Van Binsbergen, (17) según la cual los beneficiarios de las normas comunitarias no pueden invocarlas de forma abusiva o fraudulenta y, por tanto, un Estado miembro tiene derecho a adoptar medidas destinadas a impedir que, gracias a las posibilidades que ofrece el Tratado, algunos de sus nacionales intenten eludir el imperio de las leyes nacionales. Por lo que respecta a la pretendida infracción de los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado, DP alega además que la intención de la empresa dominante de defenderse contra la conducta fraudulenta de terceros excluye el carácter abusivo de los actos realizados por la misma en respuesta a dicha conducta.
15 En mis recientes conclusiones en el asunto Centros, observé, y ahora reitero, que «sólo cabe alegar fraude de Ley cuando la norma presuntamente eludida es aplicable de modo inequívoco a la situación jurídica controvertida. Si la supuesta elusión se refiere a una norma de Derecho nacional, es preciso, en tal caso, haber comprobado que la norma interna, como la que se pretende aplicar en el presente asunto, puede ser aplicada por el Juez por ser conforme con el Derecho comunitario». (18) No obstante, precisamente sobre este particular la argumentación de DP me parece viciada por una petición de principio. La demandante parece partir de la premisa de que el ejercicio, por parte de personas jurídicas alemanas, de una actividad empresarial dirigida fundamentalmente al mercado alemán no puede concretarse mediante el recurso a la prestación de servicios en régimen de outsourcing por parte de otros operadores genuinamente establecidos en otro Estado miembro, ni siquiera con carácter limitado en relación con una única fase de todo el proceso de producción del bien o servicio de que se trate. De acuerdo con este criterio, el ejercicio de la libertad, garantizada por el Tratado a los interesados, de elegir entre los instrumentos contractuales y societarios que les ofrecen los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales el más adecuado para sus fines no puede en ningún caso, por tanto, tener por efecto impedir la aplicación de las tarifas interiores alemanas a envíos postales como los que son objeto del presente procedimiento. Ahora bien, no entiendo cómo puede justificarse semejante tesis en la fase actual de la integración europea, caracterizada por la realización casi completa de un mercado interior gracias a la eliminación de los obstáculos nacionales a la libre circulación de personas y de capitales [véase el artículo 3 del Tratado CE (actualmente artículo 3 CE, tras su modificación), letra c)]. A mi entender, siempre que la libertad de establecimiento (de la que hizo uso CESC, la empresa prestadora de servicios asociada a CKG) y la libertad de prestación de servicios (de la que hicieron uso tanto las demandadas (19) como sus socios contractuales) se ejerzan de conformidad con lo establecido en el Tratado, los cálculos o los motivos individuales del interesado que subyacen en dicha elección carecen de pertinencia y, por tanto, no pueden ser objeto del control jurisdiccional. (20) Por lo demás, los principios que acabo de recordar fueron consagrados por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Centros, antes citado, según la cual el artículo 52 del Tratado CE (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación) y el artículo 58 del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE) se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial. En aquel caso, el hecho de haber establecido una sucursal en otro Estado miembro permitía a la sociedad ejercer incluso toda su actividad en ese otro Estado, y no en el que la propia sociedad había sido constituida: en consecuencia, el resultado era que se evitaba constituir, en el Estado miembro elegido para establecer una simple sucursal, un tipo diferente de sociedad, para cuya constitución hubiera tenido que respetar las normas de dicho Estado en materia de desembolso del capital social mínimo, más rigurosas que las correspondientes disposiciones del Estado en que se encontraba establecida la sociedad matriz. Se trata de un resultado lícito, ya que está justificado por la libertad de establecimiento en el sentido del Tratado. (21)
Consideremos el presente caso. A diferencia de lo que sostienen DP y la Comisión, los elementos obrantes en autos no permiten afirmar que las partes demandadas actuaran -al centralizar la facturación (proceso de datos e impresión) y el envío de otras comunicaciones a los usuarios de las tarjetas de crédito «gestionadas» por cada una de ellas- de manera irrazonable o vejatoria, con el único objetivo de obtener, en perjuicio de un tercero, ventajas ilícitas y manifiestamente ajenas al objetivo perseguido por las normas comunitarias en materia de libertad de establecimiento y de prestación de servicios. (22) Por consiguiente, las situaciones jurídicas objeto de los procedimientos principales están amparadas por las disposiciones del Tratado a que se remite el Oberlandesgericht. Añado, con carácter incidental, que, por las razones que he expuesto hasta ahora, el tenor de las respuestas que me dispongo a proporcionar a las primeras tres cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto no se ve afectado por las circunstancias descritas por el Juez a quo en las cuestiones cuarta y quinta planteadas en el asunto C-148/97 (véase el punto 1 supra).
¿Es aplicable el Tratado al presente caso, a pesar de que la medida estatal controvertida fue adoptada para dar ejecución a un Convenio internacional?
16 Por otro lado, las partes están de acuerdo -no es casualidad que este particular ni siquiera se mencione en la resolución de remisión- en que, en el caso de que se declarara que la medida controvertida es contraria a las normas citadas por el Juez a quo en relación con los aspectos alegados por las sociedades demandadas, semejante ilícito no podría considerarse subsanado por el solo hecho de que las disposiciones controvertidas hubieran sido adoptadas por el legislador alemán con base en un Convenio internacional, no importa si anterior o posterior al Tratado (véase la nota 5 supra), al que actualmente se han adherido todos los Estados miembros. Por lo demás, el artículo 25 del Convenio, antes citado, no impone ninguna obligación a los países miembros. (23) Se limita a establecer el derecho de las Administraciones postales nacionales a reexpedir a su origen los envíos objeto de la citada disposición o, alternativamente, a aplicar a tales envíos sus tarifas interiores (y, en caso de que el expedidor se niegue a pagar, a tratar los envíos de conformidad con su propia legislación).
¿Procede considerar a DP como una empresa beneficiaria a efectos del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE?
17 Igualmente claro me parece que la medida objeto de litigio está comprendida entre las medidas sujetas a la aplicación del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE, habida cuenta de la doble condición de la entidad beneficiaria. En efecto, procede considerar a DP tanto una «empresa pública» (24) como una «empresa a la que un Estado miembro concede derechos exclusivos». (25) La disposición del Tratado a la que me he remitido, incluida entre las normas sobre la competencia, establece que, respecto de este tipo de empresas, los Estados miembros no deben adoptar ni mantener ninguna medida contraria a las normas comunitarias, especialmente (pero, en consecuencia, no sólo) a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) y en los artículos 85 a 94 del Tratado CE (normas comunes sobre la competencia). Dicho esto, me atendré al orden seguido por el Juez a quo al formular las cuestiones prejudiciales. Examinaré, en primer lugar, la cuestión de la compatibilidad de una medida estatal como la normativa alemana de ejecución del Convenio (incluido el artículo 25 de dicho acto jurídico internacional) con la prohibición de explotación abusiva de una posición dominante.
Respuesta a la primera parte de la primera cuestión prejudicial (artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado CE)
18 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, en primer lugar, que una empresa como DP, titular de un monopolio legal sobre una parte sustancial del mercado común, puede considerarse que ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado. Por otro lado, el territorio del Estado miembro al que se extiende dicho monopolio puede constituir una parte sustancial del mercado común. (26) Este Tribunal ha consagrado, además, el principio según el cual -si bien el mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de un derecho exclusivo en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado, como tal, no es incompatible con el artículo 86 del Tratado- un Estado miembro infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones si la empresa dominante se ve inducida, por el mero ejercicio de los derechos exclusivos que se le han concedido, a explotar de modo abusivo su posición dominante, o bien cuando dichos derechos pueden dar lugar a una situación en que la empresa se vea inducida a cometer abusos de ese tipo. (27)
19 Con arreglo al artículo 86 del Tratado CE, constituyen conductas abusivas, entre otras, la negativa injustificada por parte de la empresa dominante a prestar sus servicios a cualquiera que se lo solicite, (28) así como la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, (29) cuando, como consecuencia de dichas conductas, se vea afectado el comercio entre los Estados miembros. Desde luego, se trata de comportamientos que, verosímilmente, no pueden ser criticados desde un punto de vista competitivo, si quien los adopta es una empresa que no ocupa una posición dominante. Sin embargo, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal las empresas dominantes tienen una especial responsabilidad en relación con el mantenimiento de un régimen de competencia efectiva y no falseada en el mercado común. (30) Apliquemos al presente caso los principios que acabo de exponer. Las sociedades demandadas, atacadas por DP por considerarlas los «verdaderos expedidores» del correo depositado en el extranjero (véase el punto 6 supra) siguen estando sujetas -como alternativa a la negativa a distribuir el correo-, sin embargo, a unas cargas totales mayores que las que recaen en Alemania sobre las cartas dirigidas al interior del país. En concreto, dichas cargas están constituidas por la suma de: i) la tarifa interior del Estado miembro de destino, y ii) la tarifa internacional del Estado miembro de expedición del correo, de la cual una fracción, correspondiente a los gastos terminales, se paga en todo caso al OPP del primer Estado. Por otro lado, la normativa objeto de litigio da lugar, a mi entender, a otra desigualdad de trato en perjuicio de las empresas que se encuentran en una situación análoga a la de las demandadas en el caso de autos frente a quienes expiden desde los mismos Estados miembros correspondencia confeccionada y depositada en el territorio de estos últimos, pero no siguiendo las instrucciones o por cuenta de expedidores domiciliados en Alemania. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio, DP no está facultada para cobrar, por la distribución y la entrega de dicha correspondencia, sus tarifas interiores además de los gastos terminales. (31) Por otro lado, según el Oberlandesgericht, dicho planteamiento presupone que el artículo 86 del Tratado obliga al Juez nacional a tener en cuenta también, para el cálculo de la contraprestación total exigida por la empresa dominante, los gastos terminales, que, sin embargo, no son pagados directamente por los expedidores que sufren el trato discriminatorio, sino por los operadores postales extranjeros, mediante el giro parcial de las tarifas internacionales que les abonan los prestadores de servicios danés y neerlandés. En otras palabras, la disposición del párrafo segundo, letra c), del citado artículo 86 del Tratado supedita la aplicabilidad de la prohibición al hecho de que GZS y CKG -que, en realidad, adquieren un servicio integral, que comprende la distribución del correo hecho depositar por cuenta suya en el extranjero, prestado por sus respectivos proveedores de servicios- puedan ser considerados «terceros contratantes» con los cuales DP mantiene una relación comercial. No obstante, semejantes objeciones no parecen tener debidamente en cuenta el hecho de que las conductas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 86 del Tratado tienen un carácter puramente ilustrativo. Por consiguiente, la prohibición establecida en dicha norma puede ser infringida por la empresa dominante aun cuando explote su poder de mercado mediante otros comportamientos distintos del aquí considerado. (32) Por ello, el hecho de que la medida objeto de litigio se refiera a una relación de Derecho público entre la Administración postal y un expedidor «virtual» del correo depositado en el extranjero, prescindiendo de cualquier relación contractual o comercial directa entre el OPP y el sujeto sobre el que recae la sanción, no es suficiente, a mi entender, para excluirla del ámbito de aplicación de la prohibición de que se trata. En último término, las normas comunitarias sobre la competencia no permiten atribuir a la identidad de quien en última instancia determina el contenido de la correspondencia (GZS y CKG, o bien sus respectivos socios contractuales) relevancia alguna para justificar la negativa de DP a prestar el servicio o para cuestionar, en uno o en otro de los dos casos planteados, el carácter equivalente de las prestaciones a las cuales DP aplica condiciones contractuales desiguales.
20 A mi entender, no puede haber ninguna duda tampoco, por consiguiente, sobre el hecho de que una medida como la que es objeto de litigio en el presente caso puede perjudicar de manera considerable el comercio intracomunitario. (33) En efecto, dicha medida induce a la empresa titular de derechos exclusivos a sancionar a una empresa (nacional) precisamente cuando deba considerarse que la misma es la expedidora efectiva de envíos postales impresos y depositados en otro Estado miembro por prestadores de servicios locales y posteriormente transportados a través de las fronteras nacionales por el OPP de dicho Estado. En lo que respecta, por otro lado, al requisito de que se produzca un perjuicio «considerable» del comercio entre los Estados miembros, la propia DP observa que más del 20 % de su actividad en relación con el servicio de distribución de cartas normalizadas consiste en el encaminamiento de envíos regulares de formato uniforme, que no requieren la firma manuscrita del autor y pueden ser mecanografiados, y que la cuestión de la aplicabilidad del artículo 25 del Convenio afecta, por tanto, al menos potencialmente, a volúmenes bastante importantes de correo extranjero.
21 Dicho esto, procede examinar, de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia de este Tribunal (véase el punto 18 supra), si los derechos exclusivos de que es titular la empresa dominante pueden dar lugar a una situación en la cual la empresa se vea inducida a cometer abusos como los señalados por el Juez remitente. Para que se declare la existencia de una infracción de los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado por parte del Estado miembro interesado es necesario, por tanto, que los abusos anteriormente expuestos sean consecuencia directa de la medida nacional objeto de litigio. Ahora bien, es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, en el presente caso la Ley alemana de ejecución no establece la obligación, sino el derecho, del OPP nacional de reexpedir los envíos al lugar de procedencia o de someterlos a sus tarifas nacionales. Sin embargo, no veo ninguna razón para que una Administración postal monopolista, que no está expuesta a competencia comercial alguna en la prestación de los servicios que le están reservados, habría de renunciar concretamente a ejercer dicho derecho, en su totalidad o en parte, habida cuenta del incentivo económico claro y objetivo que tiene para exigir al expedidor del correo, en las circunstancias previstas, la remuneración más elevada que le permiten las leyes vigentes. Por otro lado, el carácter meramente hipotético de dicha posibilidad de renuncia queda puntualmente demostrado por los hechos de los procedimientos principales. La misma conclusión se impondría, a mi entender, aun cuando el Juez nacional no hubiese señalado ningún abuso efectivo por parte del monopolio postal alemán. (34) Dicho esto, un régimen normativo como el que se deriva de la Ley de ejecución del Convenio debe considerarse, en sí mismo, contrario al artículo 90, apartado 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 86 del Tratado.
Respuesta a la segunda cuestión prejudicial (artículos 30, 59 y 90, apartado 1, del Tratado)
22 La respuesta que he dado a la primera cuestión prejudicial eximiría al Tribunal de Justicia -si estima poder compartirla- de examinar la segunda, relativa al supuesto carácter contrario a los artículos 30 y 59 (en relación con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 1) del Tratado de una medida estatal como la Ley alemana de ejecución del Convenio. En consecuencia, me limitaré a efectuar un rápido examen de este particular. En primer lugar, el presente caso no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de las normas sobre la libre circulación de mercancías. De acuerdo con el concepto de «mercancías» acogido por el Tribunal de Justicia en el marco de la interpretación del artículo 30 del Tratado, la prohibición de las medidas estatales que obstaculicen los intercambios entre los Estados miembros se refiere a los productos que pueden valorarse en dinero y que pueden ser físicamente transportados a través de una frontera para dar lugar a una compraventa o a otras transacciones comerciales lícitas, sea cual sea la naturaleza de dichas transacciones. (35) Los envíos postales del tipo de los que son objeto de litigio no constituyen, como tales, objeto de compraventa ni de otras transacciones. No cabe, por tanto, hablar de una transacción comercial sobre mercancías accesoria y vinculada a una prestación de servicios, pero separable de esta última desde un punto de vista conceptual y económico, ni de una transacción principal que comprende otra meramente accesoria e incidental. (36) La nica transacción que cabe identificar en nuestro caso es la prestación del servicio internacional de transporte de las cartas, que el OPP del Estado de depósito presta al expedidor contra el pago de la tarifa aplicable. (37)
Por otro lado, el Juez a quo ha solicitado a este Tribunal que le proporcione elementos de interpretación también por lo que respecta a los artículos 59 y siguientes del Tratado. De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende, en primer lugar, que las normas en materia de igualdad de trato prohíben no sólo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad del prestador (o en el domicilio social, en el caso de las sociedades), o bien en la circunstancia de que el mismo esté establecido en un Estado miembro diferente de aquel en el cual debe efectuarse la prestación, sino también todas las formas de discriminación encubierta que, por aplicación de otros criterios de distinción, produzcan en la práctica el mismo resultado. (38) Una normativa nacional discriminatoria sólo puede considerarse compatible con el Derecho comunitario cuando pueda acogerse a alguno de los supuestos de excepción expresamente contemplados en el artículo 55 del Tratado CE (actualmente artículo 45 CE: «actividades que [en el Estado miembro interesado] estén relacionados, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público») y en el artículo 56 del Tratado CE (actualmente artículo 46 CE, tras su modificación: «razones de orden público, seguridad y salud públicas»), a los que se remite el ulterior artículo 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE). (39) En el presente caso, el Oberlandesgericht planteó la cuestión de la posible limitación, de modo indirecto, de los servicios ofrecidos por los operadores postales de otros Estados miembros: la ulterior imposición de las tarifas interiores por parte de DP podría tener por efecto la reducción del flujo de correo enviado a Alemania desde Dinamarca y los Países Bajos. (40) Por su parte, las demandadas alegaron que la aplicación del artículo 25 del Convenio por parte del OPP alemán viola también, para empezar, la libertad de los prestadores del servicio de confección y depósito de la correspondencia establecidos en otros Estados miembros -como, en el presente caso, CESC y el operador danés que actúa como socio contractual de GZS- (41) de mantener relaciones comerciales con clientes establecidos en Alemania. Estas alegaciones me parecen correctas y pertinentes. En efecto, en contra de lo que alega DP, el artículo 59 del Tratado se infringe asimismo mediante medidas estatales que, sin impedir por completo la prestación de servicios transfronterizos, la obstaculizan, haciéndola menos atractiva desde el punto de vista económico. (42) Observo, por otro lado, que la medida objeto de litigio se aplica únicamente a la distribución de correo depositado en el extranjero (a los efectos que aquí interesan, en otros Estados miembros). Por último, el objetivo de mantener unas condiciones de equilibrio financiero que permitan el cumplimiento de la obligación de servicio universal en la prestación de los servicios reservados, invocado por DP, tiene carácter económico y no puede justificar dicha medida con base en los artículos 55 o 56 del Tratado (véase la nota 39 supra). En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial -en la medida en que hace referencia a la libre prestación de servicios- de manera afirmativa: la normativa nacional objeto de litigio constituye una medida discriminatoria contraria a los artículos 90, apartado 1, y 59 del Tratado, en la medida en que actúa en perjuicio de los prestadores de servicios extranjeros comunitarios. Abordaré más adelante la cuestión de si una empresa que se encuentre en la situación de DP puede invocar, en circunstancias como las del presente caso, la excepción establecida en el artículo 90, apartado 2, del Tratado (véanse los puntos 24 a 30 infra).
El compromiso de deducir los gastos terminales de la tarifa interior íntegra asumido unilateralmente por DP, ¿resulta pertinente a efectos de la apreciación de la medida nacional controvertida?
23 Las conclusiones a que he llegado (véanse los puntos 21 y 22 supra) no se ven contradichas por el hecho de que DP asumiera, al margen de cualquier disposición del Convenio, el compromiso unilateral de deducir -ya en el futuro, ya, con carácter retroactivo, en el marco de los procedimientos principales- el importe de los gastos terminales (que, en principio, ya le han sido abonados por el OPP del Estado miembro de origen del correo) de la tarifa interior íntegra que reclama a los expedidores en los casos en que se aplica el artículo 25. Este Tribunal es competente para proceder a la interpretación de los artículos 90, apartado 1, 86 y 59 del Tratado, y razones de seguridad jurídica exigen que tenga más en cuenta las disposiciones adoptadas por el legislador estatal de manera abstracta y general en el ámbito normativo, que el modo en que las disposiciones de la legislación interna pueden ser aplicadas, de manera concreta y contingente, por la empresa beneficiaria que es parte en el litigio principal. Así las cosas, tertium non datur: o bien el Tribunal de Justicia decide que en el presente caso se aplica la excepción del artículo 90, apartado 2, del Tratado (véanse los puntos 24 a 30 infra), y la Ley nacional de ejecución del Convenio seguirá siendo aplicable con respecto a la disposición del artículo 25 en su totalidad (naturalmente, sin perjuicio del derecho de DP a renunciar unilateralmente a una parte de sus pretensiones); o bien el Tribunal de Justicia concluye que no se cumplen, en este caso, los requisitos para la aplicación de dicha excepción, y el Juez nacional estará obligado a dejar sin aplicar la normativa objeto de litigio (como indicaré de inmediato en el marco del análisis de la tercera cuestión prejudicial; véase el punto 31 infra).
Respuesta a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial (artículo 90, apartado 2, del Tratado)
24 Con carácter subsidiario, DP alegó que, en caso de que se declare que infringió el artículo 90, apartado 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 86 -o, añado yo, en el artículo 59- del Tratado, una empresa que se encuentre en su situación puede acogerse a la excepción prevista en el artículo 90, apartado 2, del Tratado. Según la demandante, la aplicación de las normas anteriormente mencionadas impide el cumplimiento de la misión específica que le ha confiado el Estado alemán. En cambio, el Juez a quo parece excluir que la demandante necesite, para mantener el servicio universal que debe prestar a precios socialmente aceptables, el derecho al cobro de las tarifas postales interiores además del importe de los gastos terminales, tal y como pretende en los presentes litigios. En apoyo de dicha tesis, el Juez remitente observa que la demandante tiene asegurados, en el caso de la distribución de correo transfronterizo de llegada, unos ingresos totales mayores, a pesar de que el servicio no implica unos costes añadidos, con respecto al caso en que, en cambio, se distribuye y entrega el correo ordinario interno. El Juez a quo añade que el nivel de las tarifas postales nacionales debe responder, con arreglo al Derecho interno, al objetivo de prestar un servicio postal que abarque todo el territorio y sea moderno y económico. (43) Así las cosas, procede considerar que el importe de la tarifa percibida es suficiente para permitir a DP cumplir su misión de interés general en unas condiciones económicamente sostenibles. Por último, el Juez remitente observó que no sólo los menores ingresos percibidos hasta ahora por la demandante a causa de las actividades de reenvío incorporal no han tenido aún como consecuencia un aumento de las tarifas, sino que DP, en todo caso, siempre puede contrarrestar las pérdidas futuras conviniendo unos gastos terminales de una cuantía más elevada y correspondientes a los costes reales, como ya se ha hecho en el marco del Acuerdo Reims.
25 Tal como este Tribunal afirmó en el asunto Corbeau, la recogida, el transporte y la distribución de correo constituye un servicio de interés económico general. (44) Por su parte, DP está obligada, al haber sido encargada de ello por los poderes públicos, a gestionar dicho servicio en beneficio de todos los usuarios, en la totalidad del territorio alemán, a unas tarifas uniformes y en condiciones de calidad homogéneas, sin considerar las situaciones particulares ni el grado de rentabilidad económica de cada operación individual (véase la nota 3 supra y la parte correspondiente del texto). (45) Dicho esto, procede examinar si, en el presente caso, se cumple o no el doble requisito para la aplicabilidad del artículo 90, apartado 2, del Tratado, a saber: i) que el cumplimiento de la misión específica confiada al OPP se vea impedido, de hecho o de Derecho, por la aplicación de las normas comunitarias (a los efectos pertinentes en el caso de autos, en materia de libre prestación de servicios y sobre la competencia) a la medida objeto de litigio, (46) y ii) que, como consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes del Tratado, el desarrollo de los intercambios no quede afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Comunidad, que, a mi entender, debe definirse como la promoción de la cohesión económica y social entre los Estados miembros mediante el establecimiento del mercado interior en el sector postal. (47) Se trata, en otras palabras, de determinar -y, desde luego, la carga de la prueba recae sobre quien invoca la excepción de que se trata y, (48) por tanto, en el presente caso, sobre la demandante- si los derechos conferidos por la medida estatal que da ejecución en Alemania al artículo 25 del Convenio son necesarios para permitir a DP cumplir, en unas condiciones económicas aceptables, (49) sus obligaciones específicas de prestación de los servicios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del servicio universal. Sin embargo, la aplicabilidad de la excepción no está supeditada al requisito de que esté directamente amenazada la supervivencia de la propia empresa interesada, es decir, su equilibrio financiero o su rentabilidad económica. (50)
26 En el marco de los servicios postales, el concepto de «obligación de servicio universal» (en lo sucesivo, «OSU») parece basarse en un principio fundamental de equidad, es decir, en la idea de que corresponde al Estado crear, en la medida de lo posible, una igualdad de oportunidades y condiciones de vida para todos los ciudadanos, incluida la disponibilidad de un medio para las comunicaciones interpersonales con objeto de promover la cohesión social. (51) Así pues, la empresa monopolista sujeta a la OSU está obligada, con carácter general, a aplicar precios uniformes al envío de correo en cualquier área geográfica comprendida dentro de su territorio nacional, por más que el coste del servicio pueda presentar diferencias significativas entre unas regiones y otras debido a las distancias y a la densidad de tráfico en los puntos de origen o de destino o en un determinado segmento. (52) Por otro lado, en muchos países se permite al OPP adoptar políticas de precios con algún grado de diferenciación en función de otros parámetros (como, por ejemplo, el peso de los envíos y la rapidez del tratamiento y distribución).
27 En sus alegaciones, DP subraya los costes que normalmente implica para un OPP la sujeción a la OSU. Considérese, por ejemplo, que la entrega del correo en destinos remotos y escasamente habitados se realiza a pérdida con respecto a la tarifa uniforme, si bien dichas pérdidas se cubren con los beneficios obtenidos mediante la prestación del servicio, aplicando la tarifa uniforme objeto de perecuación, (53) en áreas (o actividades) menos costosas de atender. Además, el coste derivado del cumplimiento de la OSU depende de las condiciones específicas impuestas por el Estado miembro al OPP, en particular por lo que respecta a los requisitos mínimos de calidad exigidos (plazos de entrega, regularidad y fiabilidad del servicio universal). (54) Por otro lado, es precisamente la necesidad de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero lo que justifica, en la actual fase de liberalización progresiva y controlada del mercado, el mantenimiento en prácticamente todos los Estados miembros de una serie de servicios reservados al OPP nacional que se determinan en función de umbrales de peso y/o precio. (55) Tal como observó el Tribunal de Justicia en la sentencia Corbeau, la OSU impuesta por un Estado miembro a su monopolio postal presupone la posibilidad de proceder a subvenciones cruzadas entre diferentes clientes y destinos y, en consecuencia, justifica una limitación de la competencia de empresarios privados en los sectores económicamente rentables. En efecto, en un mercado liberalizado los nuevos competidores que entran en el mercado tienden a practicar el denominado «descremado» (cream-skimming), es decir, a concentrarse en los sectores de actividad económicamente rentables entre los que forman parte del servicio universal. En estos subsectores, están en condiciones de ofrecer unas tarifas más ventajosas que las practicadas por el OPP, aun cuando operen en condiciones de menor eficiencia, con tal que sus costes de producción del servicio sean inferiores a la tarifa uniforme aplicada por el OPP. Y esto por la sencilla razón de que, a diferencia de este último, los competidores no están obligados a utilizar los beneficios obtenidos en los sectores rentables para compensar, total o parcialmente, las pérdidas sufridas en los sectores no rentables. (56) A su vez, la desviación en favor de los nuevos competidores de cuotas más o menos importantes de la actividad de la Administración postal reducirá el flujo de recursos internos de que dispone ésta para cumplir con la OSU. (57)
28 Desde luego, es comprensible que la demandante se lamente de la disminución de los beneficios que obtiene, con respecto a los beneficios esperados o potenciales, mediante el ejercicio de una de las actividades que la Ley le reserva, precisamente, como contrapartida de la OSU. Y considero correcta la alegación de DP según la cual el Acuerdo Reims II, por otro lado inaplicable al presente caso ratione temporis (véase el punto 8 supra), no es probable que resuelva, ni siquiera en el futuro, el problema derivado de la insuficiencia de los gastos terminales para cubrir los costes reales de distribución, dado que al mismo no se ha adherido el OPP neerlandés. No obstante, queda el hecho de que si DP tiene en todo caso la posibilidad de cumplir en condiciones económicamente aceptables sus obligaciones específicas de prestación de los servicios incluidos en el servicio universal, los derechos concedidos por la medida estatal que da ejecución en Alemania al artículo 25 del Convenio no pueden considerarse necesarios a efectos del artículo 90, apartado 2, del Tratado (véase el punto 25 supra).
29 En un caso del tipo del considerado en el asunto Corbeau, el deterioro del equilibrio económico-financiero del OPP sujeto a la OSU se deriva del hecho de que la conducta de un tercero -a la cual el OPP reacciona con un comportamiento incompatible con el Tratado, de ser éste aplicable- afecta precisamente a los sectores de actividad más rentables, es decir, a los mismos subsectores del mercado en los cuales, de acuerdo con la lógica interna de la OSU, el monopolista postal debe obtener los beneficios necesarios para poder financiar sus actividades en los subsectores donde opera a pérdida. A diferencia de lo que sucedía en el asunto Corbeau, en este caso la medida estatal objeto de litigio no tiene por objeto limitar o excluir posibles prácticas de «descremado» de los sectores rentables de las actividades reservadas por parte de competidores del OPP y proteger, de este modo, el servicio postal universal del Estado miembro interesado. DP, la empresa sujeta a la OSU en Alemania, no invoca la medida interna de adaptación del Derecho nacional al artículo 25 del Convenio para salvaguardar su prerrogativas exclusivas ante los ataques de competidores que pretenden entrar en el subsector relevante del mercado, ni alega que precisamente el correo transfronterizo de llegada sea, dentro del ámbito de los servicios reservados, uno de los sectores rentables de los que obtiene los recursos internos necesarios para el cumplimiento de su misión.
En el presente caso, el operador sujeto a la OSU actúa, más bien, para defender el nivel de sus resultados económicos frente al eventual impacto negativo del régimen convencional que regula los gastos terminales, régimen que, por lo demás, ha contribuido a elaborar y a acordar junto con los demás operadores postales públicos. Por esta razón, DP invoca su derecho a negarse a prestar uno de los servicios que le están reservados (correo transfronterizo de llegada procedente de otro Estado miembro), o a supeditar su prestación al pago de la tarifa aplicable a otro de los servicios reservados (correo interno), además de la tarifa ya abonada en el país de origen. La demandante justifica su pretensión afirmando que los costes de distribución de los envíos transfronterizos depositados en otro Estado miembro son superiores a los correspondientes ingresos (gastos terminales) y que, gracias al mecanismo del reenvío incorporal, volúmenes considerables -y que tienden a crecer en el futuro- de actividad por los cuales debería recibir la tarifa uniforme aplicable al correo nacional son remunerados únicamente mediante los gastos terminales. De este modo, el flujo de recursos internos de que dispone la demandante para cumplir con la OSU resulta irremediablemente drenado. (58)
30 Para poder invocar legítimamente la disposición de excepción establecida en el artículo 90, apartado 2, del Tratado, DP deberá, por tanto, aportar en los procedimientos seguidos ante el Oberlandesgericht una estimación fiable de los volúmenes de actividad a los cuales de otro modo les sería aplicable la tarifa interior objeto de perecuación que -habida cuenta de la conocida situación de desequilibrio entre los costes de distribución (que tienen su reflejo en las tarifas interiores) y los gastos terminales- el servicio de correo transfronterizo de llegada objeto de reenvío incorporal tiende a «absorber». Adicionalmente, la demandante deberá aportar, con base en un adecuado sistema de contabilidad de los costes internos (59) y en datos de mercado objetivos y fiables, una estimación verosímil de las consiguientes pérdidas de ingresos (60) y demostrar su incapacidad para recuperar dichos recursos mediante la prestación de otros servicios reservados. El elemento de comparación respecto del cual debe apreciarse si la aplicación de las normas del Tratado a una empresa que se encuentra en la situación de DP pone en peligro o no sus posibilidades de garantizar el servicio postal universal en condiciones de equilibrio económico lo constituye el importe de los beneficios que aquélla obtiene aplicando la tarifa uniforme objeto de perecuación en los sectores rentables de actividad incluidos en el servicio universal. No obstante, las alegaciones de DP parecen partir de la premisa contraria, al suponer que cada uno de los servicios incluidos en el sector reservado debe poder prestarse en condiciones de equilibrio financiero. Ahora bien, ya he observado (véase el punto 27 supra) que la posibilidad de establecer subvenciones cruzadas entre las actividades rentables y las que no lo son, naturalmente dentro de los servicios reservados, está intrínsecamente asociada al cumplimiento de la obligación de prestar el servicio postal universal en dichas condiciones de equilibrio. (61) En consecuencia, DP deberá persuadir al Juez a quo de que, si no se le permite aplicar el artículo 25 del Convenio a los envíos postales del tipo de los que son objeto del presente litigio, no estará en condiciones de compensar las eventuales pérdidas registradas en el sector del correo transfronterizo de llegada, a las cuales deberán añadirse, en principio, las sufridas en otros sectores incluidos en la OSU, con los beneficios obtenidos en los sectores económicamente rentables, le estén reservados o no, incluidos en el servicio universal.
Por último, para asegurar la observancia del principio de proporcionalidad -que, en los sectores en que los Estados miembros han conservado competencias discrecionales, obliga a las autoridades públicas a seleccionar, atendiendo a un legítimo objetivo de interés público, las medidas, procedimientos y sanciones menos restrictivos posibles de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y, en general, de los derechos individuales concedidos a los particulares por el ordenamiento jurídico comunitario (62) (véanse las notas 16 y 17 supra)- el Juez nacional no podrá aplicar en ningún caso la disposición del artículo 90, apartado 2, del Tratado si se demuestra que existen otras medidas menos restrictivas que las que permiten a DP reexpedir la correspondencia controvertida al lugar de origen o aplicar a la misma sus tarifas interiores que le permitirían desempeñar en condiciones de equilibrio financiero la misión de garantizar el servicio postal universal en Alemania. (63) Añado, a este respecto, que -aun cuando pudiera acogerse la alegación de la demandante, según la cual la necesidad de la normativa nacional debe apreciarse a la luz de la exigencia de que el servicio de correo transfronterizo de llegada, autónomamente considerado, se preste en condiciones de equilibrio entre los ingresos y los gastos- el cobro de la tarifa interior íntegra por envíos postales del tipo de los que son objeto de litigio en los procedimientos principales sería en todo caso desproporcionado, ya que sería suficiente, para un operador como DP, exigir al expedidor «virtual» un importe equivalente a la diferencia entre los costes efectivamente determinados del servicio y los gastos terminales percibidos.
Respuesta a la tercera cuestión prejudicial
31 Mediante la tercera cuestión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que precise las consecuencias jurídicas que se derivarían en el caso de que el Juez nacional declare la incompatibilidad de la medida objeto de litigio con las normas del Tratado citadas en las dos primeras cuestiones. A este respecto, será suficiente remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el Juez nacional competente para conocer del caso está obligado a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, aun en presencia de disposiciones eventualmente contrarias de la legislación nacional, ya sean anteriores o posteriores a la norma comunitaria de que se trata. (64) Ahora bien, una medida como la que es objeto de litigio en los procedimientos principales no puede interferir bajo ningún concepto en la resolución del presente caso, salvo que sea posible aplicar a una empresa que se encuentre en la situación de DP -como excepción a las normas de efecto directo contenidas en los artículos 90, apartado 1, 86 y 59- la disposición del artículo 90, apartado 2, del Tratado.
Al formular la cuestión examinada, el Juez a quo parte, sin embargo, de una interpretación diferente de los textos normativos a la luz de los cuales debe ejercer su control: a su entender, la disposición de la medida objeto de litigio faculta a DP, con carácter abstracto, a aplicar la tarifa íntegra o, de lo contrario, a no distribuir el correo; y si la empresa beneficiaria actúa concretamente en el sentido de reembolsar los gastos postales y abonados en el Estado miembro de depósito o los gastos terminales, también este comportamiento es imputable a dicha disposición, ya que está comprendido dentro del ámbito de la aplicación que puede recibir la normativa controvertida. No obstante, semejante punto de vista no puede ser acogido, ya que no tiene fundamento ni en el artículo 5, párrafo segundo, ni en otras disposiciones del Tratado. Si desaparece el «escudo» de la legislación nacional, la cuestión de la legitimidad competitiva de la conducta de una empresa titular de derechos exclusivos consistente en supeditar la distribución del correo depositado en otro Estado miembro al pago de tarifas diferentes y adicionales con respecto a las ya abonadas por el expedidor en el Estado miembro de origen deberá examinarse directamente a la luz tan sólo del artículo 86 del Tratado: (65) y ello tanto si la tarifa interior la impone el OPP interesado en su cuantía íntegra como si la aplica con deducción de los gastos terminales ya percibidos. Ahora bien, resulta evidente que dicha materia es ajena al objeto de las presentes cuestiones prejudiciales.
Respuestas a las cuestiones cuarta y quinta en el asunto C-148/97 (remisión)
32 Por último, por lo que respecta a las otras dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht únicamente en el asunto C-148/97, considero que debe responderse a las mismas de manera negativa, por las razones anteriormente expuestas (véase el punto 15 supra).
III. Conclusión
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas, con carácter prejudicial, por el Oberlandesgericht:
A. En los asuntos C-147/97 y C-148/97:
«1) El artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE), apartado 1, en relación con los artículos 59 (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una Ley nacional de ratificación de los Convenios de la Unión Postal Universal de 14 de diciembre de 1989, en la medida en que concede a la empresa titular de derechos exclusivos para la prestación del servicio postal del Estado miembro A el derecho a exigir el pago de las tarifas interiores por la distribución de envíos postales expedidos en el Estado miembro B o a negarse a efectuar dicha distribución si no es previo pago de las tarifas interiores, cuando el contenido de la correspondencia lo determina una empresa del Estado miembro A, que lo transmite a una empresa establecida en el Estado miembro B mediante un sistema de transmisión electrónica de datos para su impresión, preparación para el envío y expedición en el servicio postal de dicho Estado. En consecuencia, el Juez nacional está obligado a dejar sin aplicar dicha Ley nacional en su totalidad.
2) El artículo 90, apartado 2, del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no permite a una empresa titular de derechos exclusivos, encargada de la prestación del servicio postal universal en el territorio de un Estado miembro A, invocar una medida estatal como la que es objeto de litigio en los procedimientos principales para exigir el pago de las tarifas interiores por la distribución de envíos postales expedidos en el Estado miembro B o a negarse a efectuar dicha distribución si no es previo pago de las tarifas interiores, cuando el contenido de la correspondencia lo determina una empresa del Estado miembro A, que lo transmite a una empresa establecida en el Estado miembro B mediante un sistema de transmisión electrónica de datos para su impresión, preparación para el envío y expedición en el servicio postal de dicho Estado, salvo que la empresa encargada de la prestación del servicio postal universal en el Estado miembro A aporte la prueba, basada en una contabilidad interna transparente, detallada y comprobable y en datos del mercado objetivos y fiables, de que: i) la aplicación de los artículos 90, apartado 1, 59 y 86 del Tratado a la medida estatal controvertida le impediría garantizar el servicio postal universal en condiciones de equilibrio económico, y ii) dicho objetivo no pueda garantizarse mediante otras medidas menos restrictivas.»
B. Únicamente en el asunto C-148/97:
«3) La respuesta a las cuestiones primera y segunda no está supeditada al hecho de que la empresa establecida en el Estado miembro B, encargada de la impresión, la preparación para el envío y la expedición en el servicio postal de dicho Estado, esté asociada dentro de un mismo grupo de empresas con la empresa establecida en el Estado miembro A que determina el contenido de la correspondencia. Análogamente, carece de pertinencia, cuando ambas empresas sean independientes entre sí, que la empresa establecida en el Estado miembro B preste sus servicios únicamente a la empresa establecida en el Estado miembro A o asimismo a otros comitentes del mismo tipo.»
(1) - Los servicios de reenvío se suelen clasificarse en tres categorías:
- el «reenvío ABC», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado a través del sistema postal internacional tradicional a un país C, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata;
- el «reenvío ABB», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado al destinatario final del correo que reside en ese mismo país B;
- el «reenvío ABA», que corresponde a la situación en la que el correo originario de un país A es transportado e introducido por sociedades privadas en el sistema postal de un país B, con el fin de que sea cursado de nuevo a través del sistema postal internacional tradicional al país A, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata.
A estos tres tipos de reenvío debe añadirse el reenvío denominado «reenvío no físico». Este tipo de reenvío corresponde a la situación en la que las informaciones procedentes de un país A se cursan por vía electrónica a un país B, en el que en ese mismo estado o después de transformarlas, se imprimen en papel y luego se transportan y se cursan en el sistema postal del país B o de un país C, para ser cursadas a través del sistema postal internacional tradicional a un país A, B o C, en el que reside el destinatario final del correo de que se trata. Como observaron las partes demandadas en los presentes procedimientos, el concepto de reenvío incorporal, aun siendo ya ampliamente utilizado en la práctica, es técnicamente inexacto, ya que no existe un objeto que atraviese físicamente dos veces la frontera nacional, sino un solo objeto confeccionado en un Estado extranjero con base en los datos transmitidos desde el Estado de destino.
(2) - Estas cartas, que llevaban como indicación del remitente la razón «Citicorp European Service Center P.O. Box 5411, 6802 EK Arnhem, The Netherlands», o bien «Citicorp European Service Center BV P.O. Box 5200, 7570 GE Oldenzaal, The Netherlands», se depositaban posteriormente en el OPP neerlandés, que procedía a expedirlas a DP para su distribución a los destinatarios residentes en Alemania. De las observaciones escritas presentadas por CKG se desprende que el establecimiento central de recepción, elaboración, impresión y envío de los datos de CESC era utilizado, además de por la propia demandada, por empresas y redes de sucursales del grupo Citibank de Francia, Bélgica, España, Portugal y Grecia; a éstas estaba previsto que vinieran a añadirse empresas de otros Estados europeos tan pronto como en dichos Estados se alcanzara un número suficiente de titulares de tarjetas de crédito. CESC emplea actualmente a veintidós personas y produce cada año cuarenta y dos millones de cartas dirigidas a destinatarios residentes en el territorio comunitario.
(3) - Con arreglo al artículo 2 de la Gesetz über das Postwesen de 3 de julio de 1989 (en lo sucesivo, «Ley de correos»), la constitución y explotación de empresas dedicadas a la expedición remunerada de comunicaciones escritas u otras informaciones persona a persona están reservadas exclusivamente a las empresas sucesoras de Deutsche Bundespost Postdienst [organismo de Derecho público transformado en la sociedad anónima DP como paso previo a su privatización, prevista para el año 2000, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Gesetz zur Neuordnung des Postwesens und der Telekommunikation (Ley relativa a la reestructuración de los servicios postales y de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «PTNeuOG»), de 14 de septiembre de 1994, BGBl, Parte I, p. 2325]. Por otro lado, de conformidad con el artículo 7 de la PTNeuOG, que se remite a la Gesetz über die Regulierung der Telekommunikation und des Postwesens [Ley de régimen de los servicios de telecomunicaciones y postales (en lo sucesivo, «PTRegG»); BGBl 1994, Parte I, p. 2371], DP está sujeta a una obligación de servicio universal: en efecto, cualquier persona tiene derecho a utilizar los servicios postales que no han sido liberalizados en virtud de una excepción al citado artículo 2 de la Ley de correos. Con efecto a 1 de enero de 1998, se reservó a DP la distribución de: i) cartas y catálogos en los que figure una dirección postal de un peso unitario máximo de 200 gramos y cuyo franqueo no exceda del quíntuplo de la tarifa básica vigente a 31 de diciembre de 1997, así como ii) la publicidad directa por correspondencia, limitada a los envíos con un peso unitario máximo de 50 gramos cuando el remitente expida menos de cincuenta unidades. Estos derechos exclusivos se extinguirán el 1 de enero de 2003 (véase el artículo 51 de la Postgesetz de 22 de diciembre de 1997, BGBl. Parte I, p. 3294).
(4) - Véase BGBl, Parte II, p. 749.
(5) - La primera versión del Convenio se remonta a 1874. Una disposición correspondiente a la del actual artículo 25 (véase infra en el texto) fue introducida por vez primera en el Convenio en 1924 (véase el artículo IV del Protocolo final). Desde el 1 de julio de 1948, la UPU es una agencia especializada de la ONU encargada de: asegurar la organización y el desarrollo de los servicios postales; promover el desarrollo de la comunicación entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de dichos servicios; contribuir a la colaboración en material cultural, social y económica, y participar en la prestación de asistencia técnica de acuerdo con las peticiones de los países miembros (actualmente, su número es de 189). La Constitución de la UPU (integrada por los Reglamentos Generales y Especiales, así como el Convenio) es un Convenio diplomático sujeto a ratificación por parte de las autoridades competentes de cada Estado miembro. La Constitución fue adoptada en el XV Congreso Postal Universal, celebrado en Viena en 1964, y entró en vigor el 1 de enero de 1966, siendo modificada en los Congresos de Tokio (1969), Lausana (1974), Hamburgo (1984), Washington (1989) y Seúl (1994). La versión del Convenio pertinente a efectos de la resolución de los presentes procedimientos es la de 1989, la última ratificada por Alemania en la época de los hechos objeto de litigio. Observo, además, que en el marco de la UPU se creó la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo, «CEPT»).
(6) - Traducción no oficial.
(7) - Los Special Drawing Rights (Derechos Especiales de Giro) consisten en una cesta de las principales monedas utilizada por el Fondo Monetario Internacional. En 1997, un DEG equivalía 0,824 ECU.
(8) - El procedimiento nº IV/32.791, iniciado por la Comisión (con arreglo al Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado) a raíz de la denuncia presentada por la International Express Carriers Conference (IECC), dio lugar a tres medidas diferentes. El 17 de febrero de 1995, la Comisión comunicó a la IECC, una organización que representa los intereses de algunas empresas proveedores de servicios de correo urgente y de reenvío, su decisión definitiva desestimatoria de su denuncia por lo que se refiere a la aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE: prohibición de los acuerdos restrictivos de la competencia) al Acuerdo CEPT. Mediante decisión del 6 de abril siguiente, la Comisión informó a la IECC de la desestimación de la denuncia relativa a la supuesta aplicación por parte de algunos operadores postales públicos de un sistema de reparto de los mercados postales nacionales, mediante la interceptación del «reenvío ABA físico comercial, el reenvío ABA físico no comercial o privado, el reenvío denominado "no físico" y el correo transfronterizo normal» sobre la base del artículo 23 (actualmente 25) del Convenio. La Comisión afirmó que el reenvío ABA físico comercial -en tanto impide al OPP del país de destino cubrir sus gastos de distribución de la correspondencia, en la medida en que los gastos terminales no están basados en los costes reales de la prestación del servicio- constituía una elusión del monopolio postal legal de los operadores postales públicos, y declaró que, en aquellas circunstancias específicas, la interceptación de este tipo de reenvío no podía considerarse abusiva en el sentido del artículo 86 del Tratado CE. Por último, el 14 de agosto de 1995 la Comisión adoptó una decisión final desestimatoria de la parte de la denuncia de la IECC relativa a la pretendida interceptación por parte de algunos operadores postales públicos de reenvío ABC. Por otro lado, mediante escrito de 20 de febrero de 1997 (citado en las observaciones escritas presentadas por DP ante este Tribunal), la Comisión informó a los operadores postales públicos que se habían adherido al Acuerdo Reims I (véase el punto 8 infra) que no consideraba como opciones viables -salvo que decidiera, por su parte, conceder una declaración negativa o una exención individual en aplicación del artículo 85 del Tratado CE- ni el mantenimiento del sistema de gastos terminales CEPT ni el restablecimiento de dicho sistema o del sistema UPU, relacionado aun en menor medida con los costes efectivamente soportados por la prestación del servicio de entrega del correo internacional de llegada. Por último, recuerdo que la decisión antes citada adoptada por la Comisión con respecto a la IECC el 6 de abril de 1995 (véase supra) fue anulada, en la medida en que contiene una apreciación por parte de esta institución de la legalidad de las interceptaciones de correo ABA físico comercial, mediante sentencia de 16 de septiembre de 1998, International Express Carriers Conference/Comisión (asuntos acumulados T-133/95 y T-204/95, Rec. p. II-3645), apartados 2 del fallo y 94 a 106 de los fundamentos de Derecho.
(9) - La versión definitiva de dicho Acuerdo fue firmada y notificada a la Comisión en diciembre de 1995, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento nº 17, con objeto de obtener una declaración negativa o una exención individual [véase la Comunicación de la Comisión sobre la notificación de un acuerdo sobre los gastos terminales (Reims) entre operadores postales, DO 1996, C 42, p. 7].
(10) - Dicho porcentaje, calculado sobre la base de la tarifa CEPT entonces vigente, debía aumentar progresivamente durante el período transitorio (con una duración máxima de cinco años a partir del 1 de enero de 1997) para alcanzar, en la fase final, siempre que se cumplieran determinados objetivos concretos en materia de calidad del servicio, el 80 % de la tarifa interior. La metodología establecida en el Acuerdo Reims I se basaba en cuatro aumentos anuales porcentuales fijos (del 15 % o el 20 %) de los gastos terminales con respecto al máximo del nivel ya aplicado. Si al término del período transitorio no se había alcanzado aún el nivel del 80 % de la tarifa interior, los gastos terminales serían incrementados hasta el 80 % de una sola vez (véase la Comunicación de la Comisión citada en la nota 9 supra, pp. 7 y 9).
(11) - Véase la Comunicación de la Comisión sobre la nueva notificación de un acuerdo sobre los gastos terminales (Reims II) entre operadores postales (DO 1998, C 53, p. 3).
(12) - Véase la Comunicación de la Comisión sobre la notificación de un acuerdo sobre los gastos terminales entre operadores postales (DO 1998, C 371, p. 7). El Acuerdo Reims II permite una aplicación más gradual del aumento de los gastos terminales durante el período transitorio (con una duración de cuatro años), evitando que, el 31 de diciembre de 2001, deba procederse a un ajuste bastante considerable para alcanzar el nivel definitivo, fijado en el 80 % de las tarifas interiores (véase la nota 10 supra). Partiendo de la actual tarifa CEPT, el porcentaje de la tarifa interior se elevó al 55 % en 1998 y se fijará en el 65 % y en el 70 %, respectivamente, en 1999 y en el año 2000. No obstante, a raíz de las modificaciones introducidas en 1998 dichos aumentos no tendrán lugar en caso de deteriorarse la calidad del servicio ofrecido por un OPP por debajo de los objetivos específicos definidos en el Acuerdo. Dicho deterioro deberá determinarse mediante la comparación entre el rendimiento del OPP interesado en un año determinado y el rendimiento medio obtenido por el mismo en los años anteriores a partir de 1997. Como ya se establecía en el Acuerdo Reims I, las Partes contratantes acordaron asimismo abstenerse de aplicar el artículo 25 del Convenio en sus relaciones una vez transcurrido el período transitorio.
(13) - DO 1998, L 15, p. 14. Con arreglo al citado artículo 13, la aplicación de los principios citados en el texto podrá ir acompañada de «disposiciones transitorias destinadas a evitar perturbaciones innecesarias en los mercados o repercusiones desfavorables para los operadores económicos, siempre que haya acuerdo entre el operador de origen y el de destino; no obstante, dichas disposiciones deberán limitarse al mínimo indispensable para alcanzar dichos objetivos» (el subrayado es mío). El plazo para la adaptación del Derecho interno a la Directiva 97/67/CE por parte de los Estados miembros expiró el 10 de febrero de 1999 (véase el artículo 24).
(14) - Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 11 de junio de 1991, Athanasopoulos y otros (C-251/89, Rec. p. I-2797), apartado 57 (la Comisión y el Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante de un complemento a las prestaciones con arreglo al Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, están obligados a una cooperación leal con las instituciones de los demás Estados miembros encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho Reglamento).
(15) - Véase Agence Europe, nº 7316, 7 de octubre de 1998, p. 14.
(16) - Véanse, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), apartado 34, y de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali Porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889), apartado 23.
(17) - Véase la sentencia de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), apartado 13, según la cual un Estado miembro puede adoptar medidas destinadas a impedir que la libertad de prestación de servicios sea invocada por un operador de otro Estado miembro, cuya actividad esté entera o principalmente orientada hacia su territorio, para eludir la aplicación de las normas profesionales vigentes en dicho Estado que le serían aplicables si estuviera establecido en el mismo. Mediante la citada sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció asimismo el efecto directo del artículo 59 del Tratado CE.
(18) - Véanse mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros (C-212/97, Rec. p. I-1459), punto 20.
(19) - En la medida en que son destinatarias de un servicio transfronterizo (véase, mutatis mutandis, la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377, apartado 16).
(20) - Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartados 20 a 22, según la cual si un trabajador ejerce o tiene la intención de ejercer una actividad por cuenta ajena real y efectiva en otro Estado miembro y, como tal, está comprendido entre los beneficiarios de los derechos garantizados por el artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), apartado 3, y por la normativa derivada pertinente, carecen de pertinencia, y no deben tenerse en consideración, a efectos del ejercicio del derecho de entrada y de estancia en otro Estado miembro, los motivos concretos que pueden haberle llevado a buscar trabajo en el territorio de este último.
(21) - Véase la sentencia Centros, antes citada. El Tribunal de Justicia reconoció implícitamente que la postura defendida en aquel asunto por la Administración danesa -en el sentido de la necesaria aplicación de las normas internas en materia del capital mínimo de que deben estar dotadas las sociedades de responsabilidad limitada en el momento de su constitución- era contraria al Derecho comunitario, ya que estaba fundada en el supuesto de que el ejercicio, por parte de nacionales daneses, de una actividad empresarial dirigida fundamentalmente al mercado danés debía efectuarse inevitablemente mediante su establecimiento con carácter principal en el territorio nacional. Tras haberse remitido a la doctrina Van Binsbergen (véase la nota 17 supra), el Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente: «No obstante, aunque en tales circunstancias los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas [...]. En el caso planteado en el procedimiento principal, procede destacar que las disposiciones nacionales cuya aplicación han intentado evitar los interesados son normas que regulan la constitución de sociedades y no normas relativas al ejercicio de determinadas actividades profesionales. Pues bien, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejercer por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en otros Estados miembros. [...] En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que quiere crear una sociedad elija constituirla en otro Estado miembro cuyas normas de Derecho de sociedades le parezcan las menos rigurosas y abra sucursales en otros Estados miembros no puede constituir por sí solo un uso abusivo del derecho de establecimiento» (véanse los apartados 25 a 27; el subrayado es mío). Por otro lado, el Tribunal de Justicia precisó que su interpretación de los artículos 52 y 58 del Tratado CE no excluye que las autoridades del Estado miembro afectado puedan adoptar cualquier medida apropiada para prevenir o sancionar fraudes, ya sea con relación a la propia sociedad, en su caso en cooperación con el Estado miembro en el que se encuentre establecida, ya sea con respecto a los socios con relación a los cuales se haya demostrado que lo que pretenden en realidad, mediante la constitución de una sociedad, es eludir sus obligaciones para con los acreedores privados o públicos establecidos en el territorio del Estado miembro afectado.
(22) - Como sucede, por ejemplo, cuando un prestador de servicios ejerce desde un Estado miembro una actividad empresarial dirigida entera o principalmente al territorio de su Estado miembro de origen con el fin de eludir las normas profesionales que serían aplicables a su situación si estuviera establecido en el territorio de dicho Estado (véanse las sentencias de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91, Rec. p. I-487, apartados 9 a 14, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartados 18 a 26, relativas a organismos nacionales de radiodifusión establecidos en un Estado miembro diferente del de destino de los programas con el fin de eludir abusivamente las obligaciones relativas al contenido de las emisiones vigentes en el ordenamiento jurídico interno de este último).
(23) - Véase, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia (10/61, Rec. p. 1, especialmente p. 21). Véase también la sentencia de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith (C-324/93, Rec. p. I-563), apartados 23, 32 y 33, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que el artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación) tan sólo entra en juego cuando un convenio internacional celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado impone a un Estado miembro una obligación incompatible con el Tratado. Por esta razón, cuando un convenio internacional de este tipo «permite que un Estado miembro adopte una medida que es contraria al Derecho comunitario, pero sin obligarle, el Estado miembro debe abstenerse de adoptar dicha medida». Además, en todo caso según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal las disposiciones de un convenio celebrado con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado o a la adhesión de un Estado miembro no pueden invocarse en las relaciones intracomunitarias en los casos en los que no se trata de derechos de Estados terceros (véase la sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 84).
(24) - Véase la sentencia de 6 de julio de 1982, Francia, Italia y Reino Unido/Comisión (asuntos acumulados 188/80, 189/80 y 190/80, Rec. p. 2545), apartados 24 a 26, especialmente apartado 25, mediante la cual el Tribunal de Justicia aprobó la definición de empresa pública -«cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante [...] se presume que hay influencia dominante cuando los poderes públicos, directa o indirectamente [...] poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa, o disponen de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por las empresas, o pueden designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de la empresa»- contenida en el artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35; EE 08/02, p. 75; posteriormente modificada). Recuerdo que, según la jurisprudencia de este Tribunal, el concepto de «empresa» comprende, especialmente en el marco del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, independientemente de su régimen jurídico y de sus modalidades de financiación.
(25) - Véanse la nota 3 supra y la parte correspondiente del texto, así como la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C-320/91, Rec. p. I-2533), apartado 8; una entidad a la que se ha concedido la exclusividad de la recogida, del transporte y de la distribución de correo debe considerarse una empresa a la que el Estado miembro interesado ha concedido derechos exclusivos a efectos del artículo 90, apartado 1, del Tratado CE.
(26) - Véase, entre otras, la sentencia ERT, citada en la nota 16 supra, apartado 31.
(27) - Véanse, entre otras, la sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 29; ERT, citada en la nota 16 supra, apartado 37; Merci convenzionali Porto di Genova, citada en la nota 16 supra, apartado 17; de 5 de octubre de 1994, Société civile agricole du centre d'insémination de la Crespelle (C-323/93, Rec. p. I-5077), apartado 18; de 12 de febrero de 1998, Raso y otros (C-163/96, Rec. p. I-533), apartado 27, y de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France (C-266/96, Rec. p. I-3949), apartado 40.
(28) - Véase, entre otras, la sentencia de 2 de marzo de 1983, GVL (7/82, Rec. p. 483), apartado 56, según la cual es contraria al artículo 86 del Tratado la negativa por parte de una empresa que tiene un monopolio de hecho a prestar sus servicios a todos aquellos que pueden necesitarlos pero que no están incluidos en una categoría determinada que dicha empresa ha delimitado basándose en la nacionalidad o en el domicilio.
(29) - Véanse, mutatis mutandis, las sentencias de 14 de febrero de 1978, United Brands (27/76, Rec. p. 207), apartados 233 y 234, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn (T-229/94, Rec. p. II-1689), apartado 78. Véase asimismo la sentencia de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión (41/83, Rec. p. 873), mediante la cual el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Italiana contra la Decisión 82/861/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1982, adoptada en relación con British Telecommunications (en lo sucesivo, «BT»), con arreglo al artículo 86 del Tratado CEE (DO L 360, p. 36), mediante la cual la Comisión había declarado que BT, organismo que por entonces era titular del monopolio legal de la gestión de los sistemas de telecomunicaciones en el Reino Unido, había explotado de modo abusivo su posición dominante al adoptar determinadas disposiciones reglamentarias en el ejercicio de su actividad empresarial. La Decisión censuró, entre otras, la prohibición impuesta a los usuarios -en caso de reexpedición por cuenta de terceros de mensajes de télex procedentes y destinados a puntos situados fuera del Reino Unido- de aplicar una tarifa que permitiera al expedidor expedir el mensaje a un coste menor que si lo hubiera transmitido directamente. Según la Comisión, dicha prohibición infringía el artículo 86 del Tratado porque: i) limitaba las actividades de las agencias de reexpedición de mensajes en perjuicio de los clientes situados en otros Estados miembros; ii) aplicaba condiciones desiguales para prestaciones equivalentes ofrecidas por las agencias de reexpedición, en la medida en que supeditaba la continuación de los servicios a la condición de que, de los mensajes presentados a BT, aquellos que debieron retransmitirse a un destino situado fuera del Reino Unido debían proceder del Reino Unido, o costar un precio que garantizara que, para el expedidor, no fueran menos costosos que si los hubiera enviado directamente, con la consiguiente desventaja competitiva para las agencias con respecto a las Administraciones y a las agencias nacionales de telecomunicaciones situadas en otros Estados miembros no sujetas a tales restricciones, y iii) supeditaba la utilización de los servicios telefónicos y de télex a la aceptación, por parte de las otras agencias, de la obligación de cobrar precios que no guardaban ninguna relación con el tipo y calidad de los servicios de telecomunicaciones prestados, sino que tenían su origen más bien en la intención de proteger los ingresos de otras Administraciones nacionales de telecomunicaciones.
(30) - Véase la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Nederlansche Banden-Industrie-Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 57.
(31) - Naturalmente, la conclusión a la que llego en el texto de mis conclusiones no excluye la existencia de otros elementos de la medida objeto de litigio contrarios al artículo 86 del Tratado. El Oberlandesgericht subrayó que dicha medida parece permitir a DP imponer indirectamente a los expedidores precios excesivos en relación con el valor económico de la prestación efectuada [véase el artículo 86, párrafo segundo, letra a), del Tratado]. En efecto, la demandante está facultada para exigir el pago de la tarifa interior total a pesar de que: i) el coste de distribución del correo internacional de llegada es presumiblemente inferior al del correo interno, y ii) el OPP del Estado miembro en el que se deposita la correspondencia objeto del litigio, al haber percibido del usuario del servicio la tarifa correspondiente a los envíos internacionales, abona, a su vez, a DP las cantidades previstas en los acuerdos vigentes en concepto de gastos terminales. Además, el Juez a quo plantea en términos dubitativos hasta qué punto la medida puede ser contraria a la prohibición de prácticas abusivas consistentes en una limitación del desarrollo técnico en perjuicio de los usuarios del servicio [véanse los artículos 90, apartado 1, y 86, párrafo segundo, letra b), del Tratado]. La prestación de servicios de elaboración material de cartas cuyo contenido está previamente determinado -como los ofrecidos por los socios contractuales de GZS y CKG, cuya creación sólo es posible gracias a la moderna tecnología informática y de proceso de datos- podría dejar de ser rentable como consecuencia de la imposición al destinatario del servicio, junto al pago de las tarifas postales interiores del país miembro de destino, también el de las tarifas internacionales del país de origen.
(32) - Véase, entre otras, la sentencia de 21 de febrero de 1973, Continental Can (6/72, Rec. p. 215).
(33) - Recuérdese que el artículo 86 del Tratado no exige la prueba de que la conducta abusiva haya perjudicado efectivamente de manera considerable el comercio entre los Estados miembros. Por el contrario, para incurrir en una infracción de dicha norma es suficiente que pueda presumirse con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que la conducta de que se trata puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados (véanse las sentencias Nederlansche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, citada en la nota 30 supra, apartado 104, y de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, apartado 4 del fallo).
(34) - Véase, entre otras, la sentencia Raso y otros, citada en la nota 27 supra, apartado 31.
(35) - Véanse las sentencias de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, Rec. p. 617); de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica (C-2/90, Rec. p. I-4431), apartado 26, y Evans Medical y Macfarlan Smith, citada en la nota 23 supra, apartado 20.
(36) - Como, por ejemplo, el suministro de aceite, piezas de repuesto y otras mercancías efectuado en el marco del servicio de inspección técnica de vehículos (véase la sentencia de 5 de octubre de 1994, Van Schaik, C-55/93, Rec. p. I-4837, apartado 14).
(37) - Véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92, Rec. p. I-1039), mediante la que este Tribunal excluyó que la actividad de lotería ejercida por las partes demandadas en el procedimiento principal tuviera por objeto «mercancías» a efectos y en el sentido de los artículos 30 y ss. del Tratado CE. Según explicó el Tribunal de Justicia, la importación y la difusión de material publicitario, formularios de pedido y billetes por cuenta de un organizador de otro Estado miembro no eran fines en sí mismos, sino «modalidades concretas de organización o de funcionamiento de una lotería [, que no podían], con arreglo al Tratado, [...] considerarse con independencia de la actividad de lotería a la que están vinculadas». Así pues, el Tribunal de Justicia concluyó que la actividad ejercida por los Sres. Schindler era asimilable a una actividad de prestación de servicios y estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 59 del Tratado (véanse los apartados 21 a 30 de la sentencia, especialmente el apartado 22).
(38) - Véase, entre otras, la sentencia de 3 de junio de 1992, Comisión/Italia (C-360/89, Rec. p. I-3401), apartado 12. Además, según el Tribunal de Justicia son incompatibles con el Tratado (en el caso de que se trataba, con los artículos 48 y 52) asimismo las medidas estatales no discriminatorias que, sin embargo, puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales (o de las sociedades) comunitarios, de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario (véase, entre otras, la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32). Una medida restrictiva carente de carácter discriminatorio puede estar justificada, a falta de medidas de armonización comunitaria, incluso por razones imperiosas de interés general, siempre que dichas exigencias no resulten ya salvaguardadas por las normas a que están sujetos los prestadores del servicio en el Estado miembro de establecimiento y la limitación de la libertad garantizada por el artículo 59 del Tratado así establecida sea necesaria y proporcionada [véanse, entre otras, las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en el que recayó la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros (C-124/97, Rec. p. I-6067), punto 31].
(39) - Véase, entre otras, la sentencia de 26 de abril de 1988, Bond van Adverteerders (352/85, Rec. p. 2085), apartados 32 y 33. En la medida en que constituye una excepción a un principio fundamental del Tratado, el artículo 56 del Tratado debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, para que sea aplicable se requiere una amenaza efectiva y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase, entre otras, la sentencia de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C-114/97, Rec. p. I-6717, apartado 46). Así pues, queda excluido que la norma pueda invocarse para perseguir objetivos de carácter económico (véase, entre otras, la sentencia Bond van Adverteerders, antes citada, apartado 34). Por otro lado, las medidas adoptadas para la salvaguardia de los intereses de que se trata deben ser tan sólo aquellas que sean estrictamente necesarias, y deben respetar el criterio de la proporcionalidad (véanse, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 1982, Adoui y Cornuaille, asuntos acumulados 115/81 y 116/81, Rec. p. 1665, apartado 9, y Bond van Adverteerders, antes citada, apartado 36).
(40) - El Juez a quo observó que, en el presente caso, se cumple el requisito del carácter transfronterizo de las prestaciones efectuadas a los expedidores materiales del correo dirigido a Alemania por los servicios de correos danés y neerlandés. En efecto, las partes están de acuerdo en que estos últimos trasladan la correspondencia no sólo hasta la frontera, sino también, por su propia cuenta y riesgo, hasta las oficinas postales de expedición situadas en territorio alemán (Hamburgo y Oberhausen, respectivamente). Según la jurisprudencia de este Tribunal, el artículo 59 del Tratado se aplica no sólo cuando el que presta un servicio y el que lo recibe residen en Estados miembros diferentes, sino también en todos los supuestos en que un prestador ofrezca sus servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, sea cual sea el lugar en el que estén establecidos los destinatarios de dichos servicios (véase la sentencia de 5 de junio de 1997, SETTG, C-398/95, Rec. p. I-3091, apartado 8).
(41) - Como ha observado CKG, el hecho de que CESC, el prestador neerlandés de los servicios objeto de litigio en el procedimiento C-148/97, sea una sociedad asociada a la demandante no puede privarle de la condición de beneficiaria de las normas del Tratado en materia de libre prestación de servicios. Por otro lado, el artículo 59 del Tratado también se aplica a los servicios prestados por un prestador sin desplazarse del Estado miembro en el cual está establecido a destinatarios establecidos en otros Estados miembros (véase la sentencia de 10 de mayo de 1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartados 21 y 22).
(42) - Véanse, entre otras, las sentencias de 25 de julio de 1991, Säger (C-76/90, Rec. p. I-4221), apartado 12, y de 1 de diciembre de 1998, Ambry (C-410/96, Rec. p. I-7875), apartados 28 y 29.
(43) - Véanse los artículos 2, párrafo segundo, apartado 1, y 4, apartado 2, de la PTRegG, citada en la nota 3 supra.
(44) - Véase la sentencia Corbeau, citada en la nota 25 supra, apartado 15.
(45) - El Tribunal de Justicia ha observado recientemente que el citado artículo 90, apartado 2, del Tratado «pretende conciliar el interés de los Estados miembros en utilizar determinadas empresas, en particular del sector público, como instrumento de política económica o fiscal con el interés de la Comunidad en la observancia de las normas sobre la competencia y en el mantenimiento de la unidad del mercado común. Habida cuenta del interés de los Estados miembros así descrito, no puede prohibirse que, al definir los servicios de interés económico general que encomiendan a ciertas empresas, dichos Estados tengan en cuenta objetivos propios de su política nacional e intenten su consecución mediante la imposición de obligaciones y exigencias a dichas empresas» [véase, entre otras, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Países Bajos, C-157/94, Rec. p. I-5699, apartados 39 y 40 (el subrayado es mío). Véase también la sentencia de 19 de marzo de 1991, Francia/Comisión, C-202/88, Rec. p. I-1223, apartado 12].
(46) - El vínculo existente entre los dos primeros apartados del artículo 90 del Tratado fue señalado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Corbeau, citada en la nota 25 supra, apartados 13 y 14. En consecuencia, una medida estatal contraria al Derecho comunitario con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Tratado puede considerarse, sin embargo, compatible con éste si cumple los requisitos establecidos en el artículo 90, apartado 2, del Tratado, y especialmente si es necesaria para garantizar el cumplimiento de la misión de interés económico general confiada a la empresa de que se trate.
(47) - Véase el segundo considerando de la Directiva 97/67/CE, citada en la nota 13 supra.
(48) - Véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 45 supra, apartado 51.
(49) - Véase la sentencia Corbeau, citada en la nota 25 supra, apartado 16.
(50) - Véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 45 supra, apartado 52.
(51) - Recuerdo que, de conformidad con el artículo 16 CE (introducido como artículo 7 D del Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos): «sin perjuicio de los artículos [77 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 73 CE y 86 CE, respectivamente) y 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación)], y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones que les permitan cumplir su cometido». La declaración sobre el artículo 7 D anexa al Acta Final del Tratado de Amsterdam establece, además, que las disposiciones contenidas en la norma de que se trata «se aplicarán con pleno respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad [de los servicios públicos]». Se ha observado que, a falta de modificaciones sustanciales en las normas sobre la competencia del Tratado, el artículo 16 CE -introducido en la Primera Parte del Tratado, que contiene las disposiciones relativas a principios- tiene por objeto equilibrar la disposición del artículo 3 A del Tratado CE (introducido mediante el Tratado de la Unión Europea, y actualmente artículo 4 CE), que obliga a los Estados miembros y a la Comunidad a adoptar una política económica que se lleve a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia (véase Flynn, L.: Review of Article 90 EC Caselaw of the Court of Justice of the European Communities, intervención en la conferencia Postal Services, Liberalisation and EC Competition Law, Bruselas, 12 de junio de 1998, p. 27 del texto dactilografiado).
(52) - Observo que también con arreglo a la Directiva 97/67/CE, citada en la nota 13 supra, la prestación del servicio postal universal debe responder, entre otras, a la exigencia de ofrecer de forma permanente a los usuarios, en todos los puntos del territorio y en condiciones análogas, un trato idéntico y no discriminatorio (véanse los artículos 3, apartado 1, y 5). Por lo que respecta a las tarifas de los servicios comprendidos dentro de la prestación del servicio universal, el artículo 12 de dicha Directiva se limita a establecer que sean razonables, de modo que posibiliten a todos los usuarios el acceso a los servicios prestados, así como que tengan en cuenta los costes y no sean discriminatorias. Sólo con carácter de excepción al principio de la correlación de cada una de las tarifas con los costes se contempla que «los Estados miembros podrán decidir que se aplique una tarifa única en todo su territorio nacional».
(53) - La perecuación tarifaria «consiste en la fijación de la tarifa en función del coste medio de explotación, efectuando así una compensación entre los excedentes obtenidos en las líneas de coste unitario inferior (en particular, las líneas de mayor tráfico y mejor comunicadas) y las pérdidas registradas en las líneas de coste unitario más elevado» (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro de 9 de febrero de 1993 en el asunto Corbeau, citado en la nota 25 supra).
(54) - Véase Bishop, W., Caffarra, C., Kühn, K.-U., y Whish, R.: Liberalising Postal Services: On the Limits of Competition Policy Intervention, Londres, 1998, pp. 16 a 18. Según los autores, el criterio económico adecuado para cuantificar las cargas derivadas de la OSU es el de los costes que el OPP evitaría si dejase de realizar las actividades a pérdida impuestas por la OSU, una vez deducidos los ingresos que obtiene de dichos servicios gracias a la tarifa uniforme. Los autores subrayan, por otro lado, que los datos relativos a la magnitud real de las cargas de la OSU son bastantes inciertos, dada la escasez de trabajos empíricos publicados.
(55) - Por otro lado, la reserva de determinados servicios al operador sujeto a la OSU debe restringirse al nivel mínimo compatible con la exigencia de protección de la rentabilidad económica a largo plazo de la prestación del servicio universal (véanse el decimosexto considerando y el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/67/CE, citada en la nota 13 supra).
(56) - Véase la sentencia Corbeau, citada en la nota 25 supra, apartados 17 y 18. Por otro lado, el Tribunal de Justicia añadió que la exclusión de la competencia no se justifica «cuando se trata de servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a necesidades específicas de operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional, como la recogida a domicilio, una mayor rapidez o fiabilidad en la distribución o, incluso, la posibilidad de modificar el destino durante el trayecto, y en la medida en que dichos servicios, por su naturaleza y por las condiciones en que se prestan, tales como el sector geográfico en el que se desarrollan, no ponen en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo» (ibidem, apartado 19; el subrayado es mío).
(57) - La Directiva 97/67/CE, citada en la nota 13 supra, prevé que, en adelante, los Estados miembros puedan supeditar la concesión de licencias para la prestación de servicios postales no reservados a obligaciones de servicio universal, o bien a la obligación de contribuir a un fondo destinado a compensar al proveedor del servicio postal universal por la prestación de servicios excesivamente costosos desde un punto de vista financiero (véase el artículo 9, apartados 2 y 4). Por lo que respecta al ordenamiento jurídico alemán, véanse los artículos 11 a 17 y 52 de la Postgesetz de 22 de diciembre de 1997, citada en la nota 3 supra. Disposiciones como las citadas marcan el abandono del principio según el cual la financiación del servicio universal debe asegurarse mediante subvenciones cruzadas gracias a los excedentes generados en los sectores reservados (véase Campbel Jr, J.I.: Overview of the International Postal Reform Movement, 1998, p. 10 del documento dactilografiado, ).
(58) - DP alegó que, por un lado, las pérdidas financieras causadas por la obligación de distribución del correo internacional de llegada de carácter «abusivo» acaban siendo financiadas, en última instancia, por los otros destinatarios del servicio postal, que deben soportar aumentos o menores reducciones de las tarifas vigentes. Por otro lado, cabe predecir que, en el futuro, recurrirán a prácticas de reenvío incorporal un número creciente de operadores interesados (bancos y sociedades de gestión de tarjetas de crédito, principalmente): un estudio encargado por DP a una empresa de consultoría estimó ya en una cuantía de entre 3.000 y 4.000 millones de DEM el importe de las pérdidas anuales esperadas. La única posibilidad de mantener su equilibrio financiero la constituye, por tanto, según la demandante, la posibilidad de aplicar el artículo 25 del Convenio.
(59) - La carga de la prueba sobre el cumplimiento de los requisito establecidos en el artículo 90, apartado 2, del Tratado comprende el criterio de la transparencia. En un caso de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a Convenios bilaterales o multilaterales en materia de las tarifas que deben aplicarse a los vuelos regulares acordados por las compañías aéreas, el Tribunal de Justicia afirmó que «para que con arreglo al apartado 2 del artículo 90 pueda restringirse la aplicabilidad de las normas sobre competencia con arreglo a necesidades derivadas del cumplimiento de una misión de interés general, será preciso que tanto las autoridades nacionales competentes para aprobar las tarifas como los órganos jurisdiccionales que conozcan de los litigios relativos a las mismas puedan determinar cuál es la naturaleza exacta de las necesidades en cuestión y cuál es su repercusión sobre la estructura de las tarifas aplicadas por las compañías aéreas de que se trata. En efecto, sin una transparencia efectiva de la estructura de las tarifas, resultará difícil, cuando no imposible, apreciar la influencia de la misión de interés general sobre la aplicación de las normas de competencia en materia de tarifas. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional realizar, sobre este punto, las comprobaciones de hecho que resulten necesarias» (véase la sentencia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y otros, 66/86, Rec. p. 803, apartados 56 y 57; el subrayado es mío). Por otro lado, de los autos del presente asunto no se desprende si la demandante, en su condición de proveedora del servicio postal universal en Alemania, tiene o no en su contabilidad interna cuentas transparentes y separadas para cada uno de los servicios comprendidos en el sector reservado, por un lado, y para los servicios no reservados (incluidos o no en el servicio universal), por otro, según principios de contabilidad de costes objetivamente justificables y aplicados de manera coherente. Recuérdese que, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 97/67/CE, citada en la nota 13 supra, los Estados miembros están obligados a adoptar, antes del 10 de febrero de 2000, las medidas necesarias para garantizar la adopción por parte de los proveedores del servicio universal de sistemas de cálculo de los costes que puedan comprobarse de manera independiente y que permitan la imputación más exacta posible de los costes entre los diversos servicios con arreglo a procedimientos transparentes.
(60) - Véase la sentencia de 19 de junio de 1997, Air Inter/Comisión (T-260/94, Rec. p. II-997), apartado 139. La demandante invocaba el artículo 90, apartado 2, del Tratado para oponerse a la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240, p. 8), adoptado con base en el artículo 84 del Tratado CE (actualmente artículo 80 CE, tras su modificación).
(61) - La necesidad de proceder a una separación contable entre los servicios reservados y los que no lo están, impuesta por la Directiva 97/67/CE (véase la nota 52 supra), se deriva de la exigencia de impedir las subvenciones cruzadas del sector reservado al sector no reservado, que puedan afectar desfavorablemente a las condiciones de competencia en este último (véase el vigésimo octavo considerando).
(62) - Véase Emiliou, N.: The principle of proportionality in European Law: a comparative study, Londres, 1996, p. 169, y Gydal, C.: The principle of proportionality, Estocolmo, 1996, pp. 21 y 22.
(63) - Véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada en la nota 45 supra, apartados 58 a 63. El Tribunal de Justicia, que conocía de un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión, declaró que la carga -que recae sobre el Estado miembro que invoca el artículo 90, apartado 2, del Tratado CE- de demostrar que concurren los requisitos previstos para la aplicación de dicha disposición no puede llegar hasta el punto de exigir al Estado miembro interesado que -al exponer de manera detallada las razones por las cuales considera que, en caso de suprimirse las medidas cuestionadas, se pondría en peligro el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que ha encomendado a una empresa- vaya aun más lejos y demuestre de forma positiva que, en términos hipotéticos, ninguna otra medida imaginable permitiría garantizar el cumplimiento de dichas misiones en las mismas condiciones. El principio así afirmado por el Tribunal de Justicia se inscribe, por otro lado, en el marco de las características específicas del procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), en cuyo marco corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los elementos necesarios para que éste verifique la existencia de tal incumplimiento.
(64) - Véanse, entre otras, la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1141); de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartados 21 y 24; y de 22 de octubre de 1998, IN.CO.GE. '90 y otros (asuntos acumulados C-10/97 a C-22/97, Rec. p. I-6307), apartado 20.
(65) - Véase, entre otras, la sentencia Francia/Comisión, citada en la nota 45 supra, apartado 53.
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