Conclusiones del abogado general
1 El presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad alemana Kernkraftwerke Lippe-Ems GmbH (en lo sucesivo, «KLE» o «recurrente») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (1) (en lo sucesivo, «sentencia impugnada» o «sentencia»), suscita diversas cuestiones relacionadas con el régimen de abastecimiento de minerales y combustibles nucleares de los usuarios de la Comunidad, tal como se organiza por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado»).
2 Se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, en particular, sobre el alcance de las competencias de la Agencia de Abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, «Agencia»), cuando los contratos de suministro que tiene por misión celebrar se refieren a materias primas procedentes del exterior de la Comunidad.
I. Legislación comunitaria
3 A tenor del párrafo segundo del artículo 1 del Tratado: «La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.»
4 Según la letra d) del artículo 2 del Tratado, deberá «velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad». La ejecución de esta obligación es objeto del Capítulo 6 del Título II (artículos 52 a 76), que establece un régimen común relativo al abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
5 A tenor del apartado 1 del artículo 52 del Tratado, «[s]e asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales [...] según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento». A este respecto, la letra a) del apartado 2 del artículo 52 establece que «se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada».
6 Con el fin de aplicar esta política, la letra b) del apartado 2 del artículo 52 preveía la constitución de la Agencia, dotada de personalidad jurídica y de autonomía financiera. (2)
7 El artículo 53 del Tratado dispone lo siguiente:
«La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.»
Derecho exclusivo de la Agencia de celebrar los contratos de suministro
8 Para el desempeño de su función en materia de abastecimiento, la Agencia dispone, en particular, «[d]el derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad». (3)
9 A tenor del artículo 55 del Tratado, los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio, en particular, de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministros.
10 El abastecimiento de minerales y materiales básicos procedentes del exterior de la Comunidad se rige principalmente por el artículo 64 del Tratado, que reitera en favor de la Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero o una organización internacional, «el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios».
Procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas
11 El párrafo primero del artículo 65 del Tratado establece la aplicabilidad a los suministros de materiales procedentes del exterior de la Comunidad del procedimiento de confrontación de las ofertas y las demandas, tal como se organiza en el artículo 60, con respecto a los suministros de materiales procedentes de la Comunidad.
12 El artículo 60 dispone:
«Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.»
13 Incluido en la Sección Segunda, relativa a los materiales procedentes de la Comunidad, el párrafo primero del artículo 61 del Tratado precisa: «la Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales».
14 El párrafo segundo del artículo 65 dispone: «[...] la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que se asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido».
15 El 5 de mayo de 1960, la Agencia adoptó, con arreglo al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, un Reglamento por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales. (4)
16 El Reglamento establece procedimientos simplificados de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales.
17 Así, a tenor del párrafo primero de su artículo 5:
«Si la Comisión comprobare respecto de un producto determinado, en particular, a iniciativa de la Agencia y después de oír al Comité consultivo, que la situación del mercado se caracteriza por un exceso manifiesto de la oferta sobre la demanda, podrá invitar a la Agencia, por medio de una Directiva apropiada, a que aplique el procedimiento simplificado [...]»
18 Según este procedimiento simplificado, los usuarios y productores están facultados para negociar directamente y firmar contratos de suministro, una vez que la Agencia haya determinado las condiciones generales que deberán cumplir dichos contratos. Estos últimos se comunicarán a continuación a la Agencia y se considerará que ésta los ha celebrado cuando no transmita ninguna objeción a los interesados en el plazo de ocho días a partir de la recepción de los contratos.
19 Este procedimiento no se aplica a los contratos de suministro de materiales fisionables especiales. (5)
20 El artículo 5 bis del Reglamento, introducido por el Reglamento de la Agencia de 15 de julio de 1975, (6) establece, en lo que se refiere a los minerales y materiales básicos, un nuevo procedimiento simplificado que, sin dejar de garantizar a la Agencia un conocimiento completo del mercado, (7) autoriza a los usuarios «para dirigirse directamente a los productores y para negociar libremente con aquel cuyo contrato de suministros hayan elegido». (8)
21 No obstante, a tenor del artículo 5 bis del Reglamento, en su versión modificada:
«c) el contrato de suministro contendrá al menos las siguientes menciones:
1. designación de las partes contratantes, 2. cantidades de materiales que deberán suministrarse,
3. calendario anual de las entregas,
4. naturaleza de los materiales que deberán entregarse,
5. país de origen de los materiales que deberán entregarse. Si en el momento de celebrar el contrato no pudiere facilitarse este dato, el suministrador deberá comprometerse con el usuario y con la Agencia a comunicarles posteriormente por escrito el país de origen de cada entrega parcial,
6. condiciones de precios y de pago,
7. duración de los contratos;
d) para su celebración, el contrato deberá presentarse a la Agencia para la firma en un plazo de diez días hábiles;
[...]
f) la Agencia, en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato, deberá pronunciarse, bien celebrándolo, bien denegando la celebración;
g) la denegación de celebrar el contrato se notificará a los interesados mediante decisión motivada. Dicha decisión podrá someterse a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo VIII de los estatutos de la Agencia de Abastecimiento».
Precios
22 Con respecto a los suministros procedentes tanto de la Comunidad como del exterior de ésta, el artículo 67 del Tratado establece, «[s]alvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros».
23 El párrafo primero del artículo 68 prohíbe las «prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso [...]».
24 A tenor del artículo 69, «[e]l Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá fijar precios», mientras que «[...] la Agencia [...] podrá proponer a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una nivelación de los precios».
25 El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado el 18 de diciembre de 1989 y celebrado, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en virtud de la Decisión 90/117/Euratom de la Comisión, de 27 de febrero de 1990, (9) se aplica a los materiales nucleares, tal como se desprende del apartado 1 de su artículo 2. Su artículo 14 precisa: «los intercambios de mercancías entre las Partes contratantes se efectuarán a precios de mercado».
26 Procede asimismo mencionar la Resolución del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a los nuevos objetivos de política energética comunitaria para 1995 y a la convergencia de las políticas de los Estados miembros, (10) que establece, en su apartado 5, que «la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros debe esforzarse [...]» por conseguir
«a) condiciones más seguras de abastecimiento y reducción de los riesgos de fluctuaciones bruscas de los precios de la energía, mediante:
- [...]
- la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad».
II. Hechos y procedimiento
27 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia efectuó las apreciaciones siguientes:
«1. La parte demandante [...] [KLE] es propietaria y operadora de una central nuclear en Baja Sajonia (Alemania). Según su exposición de los hechos, lleva una política de abastecimiento de combustibles a medio plazo y celebra con intervalos regulares contratos de suministro que cubren sus necesidades de combustibles para cinco años de ejercicio, a lo sumo.
2. En junio de 1993, convocó una licitación para el suministro de uranio natural en hexafluoruro de uranio (en lo sucesivo, "UF6"). El 10 y el 22 de noviembre de 1993, celebró un contrato de suministro con British Nuclear Fuels plc (en lo sucesivo, "BNFL"), sociedad que estaba establecida en el Reino Unido y que había hecho la oferta más interesante. En cumplimiento de dicho contrato, debían entregarse el 31 de marzo de 1995, a más tardar, 400 toneladas de uranio natural en UF6 a una sociedad de enriquecimiento establecida en el territorio comunitario. El precio de compra convenido era de 22 USD (sin IVA) por kilogramo. El contrato no contenía ninguna indicación en cuanto al lugar de origen del uranio que se debía entregar, pero BNFL se comprometía a comunicar a la demandante, así como a la Agencia de Abastecimiento de Euratom [...] el nombre del país de origen a más tardar en el momento de cada entrega parcial. Según el contrato, éste sólo debía producir efectos con el acuerdo de la Agencia.
3. La letra d) del artículo 5 bis del Reglamento de la Agencia, de 5 de mayo de 1960, [...] prevé, en el marco de un "procedimiento simplificado", que un contrato de suministro debe presentarse a la Agencia, para la firma, a efectos de su celebración. Con arreglo a la letra f) del artículo 5 bis, la Agencia dispone entonces de un plazo de diez días hábiles para pronunciarse, bien celebrando el contrato, bien denegando su celebración.
4. El 29 de noviembre de 1993, la Agencia recibió para la firma el contrato previsto por KLE y BNFL.
5. Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 1993, recibido el 13 de diciembre siguiente, es decir, el último día del plazo de diez días hábiles previsto para la firma, la Agencia pidió a la demandante y a BNFL que le informaran sobre el origen del uranio objeto del contrato. El 14 de diciembre de 1993, BNFL informó a la Agencia de que el uranio que debía suministrarse procedería de la Comunidad de Estados Independientes (en lo sucesivo, "CEI"), probablemente de Rusia.
6. Mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, la Agencia comunicó a las partes que su política tiende a que "los usuarios de la Comunidad [Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, `Comunidad' o `CEEA')] no se hagan dependientes de una fuente específica de abastecimiento más allá de los límites razonables y a que la adquisición de materiales nucleares procedentes de las Repúblicas de la CEI se haga a precios conformes a los del mercado (es decir, que reflejen los costes de producción y sean comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado)". Explicó que su política de diversificación pretende limitar a un porcentaje entre el 20 % y el 25 % de las necesidades de los usuarios particulares de la Comunidad la parte de suministros procedentes de la CEI. Según ella, el contrato presentado por la demandante podía hacerla depender demasiado del uranio de la CEI. Según sus cálculos, habida cuenta de los suministros totales efectuados durante los tres últimos años a KLE, ésta tenía derecho a adquirir unas 45 toneladas anuales de uranio natural originario de la CEI. Pues bien, señalaba la Agencia, KLE ya había adquirido cantidades que superaban notablemente, y para varios años, el nivel de dependencia razonable. Además, según ella, los precios propuestos no reflejaban los costes normales de producción y no eran comparables a los precios practicados en los países de economía de mercado. Por tanto, la Agencia consideró inadecuado celebrar el contrato, pero aún pidió a las partes que le presentaran sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva.
7. El 29 de diciembre de 1993, la demandante sometió el asunto a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, invocando la omisión de la Agencia.
8. El 6 de enero de 1994, le fue notificada la Decisión nº 1/94 de la Agencia, relativa al contrato de suministro presentado el 29 de noviembre de 1993. De conformidad con dicha Decisión, la Agencia celebró el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993 entre KLE y BNFL añadiendo la condición de que el uranio natural suministrado no podía proceder ni directa ni indirectamente de la CEI.
9. El 10 de enero de 1994, la Comisión comunicó a los mandatarios de la demandante que, según ella, la Decisión de la Agencia comunicada a la demandante el 6 de enero había sido adoptada dentro del plazo señalado, por lo que el procedimiento consistente en someter el asunto a la Comisión carecía de objeto.
10. Mediante escrito de 20 de enero de 1994, la demandante completó el procedimiento iniciado el 29 de diciembre de 1993 para atenerse a la referida Decisión nº 1/94.
11. Además, mediante un segundo escrito de la misma fecha, sometió dicha Decisión a la Comisión, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
12. En lo que respecta al primer procedimiento, que tenía por objeto la supuesta omisión de la Agencia, la Comisión adoptó, el 4 de febrero de 1994, la Decisión 94/95/Euratom, relativa a un procedimiento de aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 48, p. 45; en lo sucesivo, "Decisión 94/95"). Denegó las solicitudes formuladas por la demandante, que se basaban en la afirmación de que la Agencia no se había pronunciado en el plazo señalado y pretendían, entre otras cosas, que la Comisión ordenara a la Agencia celebrar el contrato de 10 y 22 de noviembre de 1993. Según ella, no existía omisión por parte de la Agencia, ya que ésta tenía derecho a completar su expediente y, por tanto, el plazo de diez días hábiles no había empezado a correr hasta la fecha de recepción de las informaciones complementarias solicitadas, es decir, hasta el 14 de diciembre de 1993, y no había vencido hasta el 6 de enero de 1994, fecha en la que se había adoptado efectivamente la Decisión nº 1/94.
13. En lo que se refiere al procedimiento que tenía por objeto la mencionada Decisión nº 1/94, la Comisión adoptó, el 21 de febrero de 1994, la Decisión 94/285/Euratom, relativa a la aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA (DO L 122, p. 30; en lo sucesivo, "Decisión 94/285"). Consideró que la Decisión de la Agencia era legal en cuanto al fondo y, por tanto, denegó las solicitudes de la demandante.
14. En tales circunstancias, KLE estimó que no podía cumplirse el contrato de suministro en cuestión. BNFL y ella renunciaron a hacerlo.
15. El 8 y el 14 de marzo de 1994, KLE y BNFL celebraron un nuevo contrato de suministro de 400 toneladas de uranio en UF6 al precio de 27 USD por kilogramo, contrato sujeto a la condición de que la materia no procediera directa ni indirectamente de la CEI. Este contrato fue celebrado por la Agencia el 30 de marzo de 1994.»
28 En estas circunstancias, KLE interpuso los recursos T-149/94 y T-181/94, antes citados, tendentes, respectivamente, a la anulación de las Decisiones de la Comisión 94/95 y 94/285 y, en lo que respecta más concretamente al segundo recurso, a la condena de la Comunidad a pagar a la recurrente la cantidad de 3.511.279,30 DM en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses al tipo del 6 % anual a partir del 7 de abril de 1994.
III. La sentencia impugnada
Recurso T-149/94
29 La recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia cinco motivos de anulación, basados en una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, así como de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado, que se refiere al abastecimiento, en una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una desviación de poder.
30 Mediante los dos primeros motivos se cuestionaba la posibilidad de que la Agencia, por un lado, solicitase informaciones complementarias, en el presente caso referentes al origen de las materias primas y, por otro, no adoptase una decisión final antes de que el expediente estuviera completo, es decir, antes de que contuviera las indicaciones mínimas que exige la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento. La recurrente mantiene que era desproporcionado exigir indicaciones complementarias y que el retraso en la adopción de la decisión fue más allá del plazo necesario para realizar el objetivo de completar el expediente. En su opinión, el retraso arbitrario de las decisiones relativas a la celebración de los contratos vulneró el principio de seguridad jurídica.
31 El Tribunal de Primera Instancia indicó que de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento se desprende que el origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupan un lugar central entre los elementos de un contrato de suministro que deben comunicarse a la Agencia en el marco de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento. A este respecto, señaló que el hecho de que la Agencia conozca el origen geográfico de los suministros es indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida por la política de abastecimiento aplicada. (11)
32 Añadió que del propio tenor de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento se desprende que la comunicación posterior del país de origen sólo es procedente si el suministrador no podía facilitar ese dato en el momento de celebrar el contrato. Ahora bien, según el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente y su suministrador habían convenido, por lo menos implícitamente, que las materias primas procederían de la CEI. (12)
33 El Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, estimó que, al no indicar en el contrato de suministro el origen geográfico del uranio, aunque se hubiese convenido al menos implícitamente entre las partes, la propia recurrente originó las dificultades administrativas que tuvo la Agencia para pronunciarse. En tales circunstancias, juzgó que la recurrente no tenía derecho a acogerse a lo previsto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, que prevé un procedimiento acelerado, en forma de un plazo de diez días hábiles para que la Agencia se pronuncie, en lo que respecta a los casos que no presentan problemas.
34 En cambio, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Agencia tenía derecho, en el presente asunto, antes de finalizar el plazo previsto por la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, a pedir a las partes que completaran el expediente comunicándole el origen de los materiales que debían entregarse.
35 Estimó que el plazo que empleó la Agencia para adoptar su decisión era razonable y no constituía una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento ni una violación de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, de suerte que debían desestimarse los dos primeros motivos por infundados.
36 Observando que la recurrente no había expuesto su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no procedía pronunciarse sobre si este motivo era fundado. (13)
37 El Tribunal de Primera Instancia desestimó a continuación el cuarto motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación, puesto que en su opinión la Decisión 94/95 de la Comisión mostraba de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido. (14)
38 Sobre el quinto motivo, basado en una desviación de poder de la Agencia y de la Comisión, que no tenían, según la recurrente, ninguna facultad discrecional sino, por el contrario, una obligación de celebrar el contrato presentado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia juzgó que esta última no había demostrado en absoluto que la Agencia y la Comisión hubieran perseguido una finalidad distinta de la de aplicar la política de abastecimiento. (15)
39 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso T-149/94.
Recurso T-181/94
Sobre la pretensión de anulación
40 La recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia cinco motivos de anulación contra la Decisión 94/285 de la Comisión, basados respectivamente en una infracción del artículo 5 bis del Reglamento, así como de las disposiciones del Capítulo 6 del Tratado, que se refieren al abastecimiento, en una violación de los principios generales del Derecho comunitario, en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, en un incumplimiento de la obligación de motivación y en una desviación de poder.
41 El primer motivo constaba de cuatro partes.
42 Las partes primera y segunda se basaban, respectivamente, en un incumplimiento de la obligación de la Agencia de celebrar el contrato de conformidad con el artículo 5 bis del Reglamento y en una infracción del párrafo primero del artículo 61, del artículo 60, del párrafo primero del artículo 65, así como del apartado 2 del artículo 52 y del artículo 64 del Tratado, resultante de la política de abastecimiento, tal como se definió y aplicó en el presente caso. La recurrente cuestionaba así la posibilidad de no atenerse al juego de la oferta y la demanda en el ejercicio por la Agencia de su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro de uranio.
43 El Tribunal de Primera Instancia examinó el régimen de abastecimiento establecido por el Capítulo 6 del Tratado a la luz de los objetivos asignados a la Comunidad. De dicho examen dedujo que del sistema del Tratado se desprende que la misión de la Agencia consiste en garantizar uno de los objetivos esenciales que este Tratado asigna a la Comunidad en la letra d) de su artículo 2, a saber, la seguridad del abastecimiento, según el principio de igualdad de acceso a los recursos, establecido por el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. Estimó que esto resultaba claramente de la letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado, que constituye este organismo especializado explícitamente para ello y le confiere, en principio, derechos exclusivos para velar por el abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad en materiales nucleares procedentes tanto de la Comunidad como de países terceros. (16)
44 El Tribunal de Primera Instancia juzgó que, aun en el marco del procedimiento simplificado, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado. (17)
45 Por otra parte, si bien el principio de la confrontación de la oferta y la demanda debe, como norma general, ser respetado cuando la Agencia ejerce su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro, el Tribunal de Primera Instancia estimó, no obstante, que el Tratado prevé una excepción concreta, puesto que la Agencia tiene la obligación de satisfacer todos los pedidos, «siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales». (18)
46 El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone, de todos modos, de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias, de tal manera que su propio control debía, en cualquier caso, limitarse al del error manifiesto de apreciación o de la desviación de poder. (19)
47 El Tribunal de Primera Instancia estimó que la Agencia puede legítimamente oponerse a importaciones de materiales nucleares cuando esas importaciones pueden poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado, en particular, por su incidencia en las fuentes de abastecimiento. Este riesgo, en su opinión, puede considerarse un obstáculo jurídico que se opone a la satisfacción de un pedido, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. (20)
48 Por considerar que, en el momento que la Comisión adoptó la Decisión 94/285 no se excluía que pudiera ponerse en peligro la garantía de un abastecimiento regular y equitativo, conforme a la letra d) del artículo 2 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia juzgó que debía reconocerse la existencia efectiva de un primer obstáculo jurídico. (21)
49 En lo que respecta al segundo obstáculo, la Comisión alegó que el sistema de abastecimiento establecido por el Tratado tiene por objeto que las importaciones de materiales nucleares en la Comunidad se efectúen a precios en consonancia con los del mercado. En particular, el artículo 14 del Acuerdo comercial reconoció, en su opinión, que este principio es aplicable a las relaciones entre la Comunidad y la URSS o, posteriormente, los Estados de la CEI.
50 El Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 14 del Acuerdo comercial forma parte del Derecho comunitario y recordó, además, que, en virtud del artículo 64 del Tratado, la Agencia está obligada a actuar, en su caso, en el marco de los Acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero.
51 Tras haber examinado los datos disponibles sobre los precios, con el fin de dilucidar si el artículo 14 del Acuerdo comercial fue correctamente aplicado por la Agencia y la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el contrato, celebrado a un precio inferior incluso al precio medio practicado en los mercados de contado, no era conforme a la norma de que los suministros se efectúen a precios en consonancia con los del mercado. (22)
52 En tales circunstancias, debía considerarse demostrada la existencia de un segundo obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado.
53 En cuanto al tercer obstáculo a la celebración del contrato, resultante de la obligación de asegurar la igualdad de acceso a los recursos y de evitar que se confiera a un usuario una posición privilegiada respecto a sus competidores, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, si debían limitarse las importaciones, la aplicación de un umbral de dependencia admisible, fijado, en función de la situación del mercado, en un porcentaje máximo del consumo de usuarios particulares, estaba justificada para garantizar la igualdad de acceso a los recursos, de conformidad con el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. (23)
54 Observando que la recurrente ya había comprado uranio procedente de la CEI en cantidades que superaban el límite fijado por la Agencia, dentro de los límites de su amplia facultad de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión actuó conforme a Derecho al señalar la existencia de un obstáculo jurídico, en el sentido del párrafo primero del artículo 61 del Tratado. (24)
55 Estimó que la Agencia no incurrió ni en un error de Derecho ni en un error manifiesto de apreciación al denegar sin reservas la celebración del referido contrato de suministro y al añadir a dicho contrato la condición de que el uranio no procediera de la CEI. (25)
56 Así pues, las dos primeras partes del primer motivo fueron declaradas infundadas y desestimadas.
57 Mediante la tercera parte del primer motivo, basada en una violación de los objetivos del artículo 1 del Tratado, la recurrente reprochaba a la Comisión y a la Agencia haberse orientado únicamente en función de los intereses de los productores y no haber tenido en cuenta los intereses de los usuarios. Estimaba, además, que la política de la Agencia sólo protege débilmente a los productores situados dentro de la Comunidad, que sólo cubren el 20 % de las necesidades comunitarias de uranio, y beneficia a los productores de determinados países terceros.
58 El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación debido a que la Agencia tiene por objeto velar por la seguridad del abastecimiento y garantizar la continuidad del suministro a los usuarios comunitarios, y a que interesa a la industria nuclear comunitaria que una fuente particular de suministro no adquiera demasiada preponderancia respecto a fuentes alternativas. Añadió que interesa también a la Comunidad y es conforme al objetivo de desarrollo de los intercambios con los otros países que las importaciones se efectúen a precios en consonancia con los del mercado, como demuestra en particular el artículo 14 del Acuerdo comercial. Así pues, según el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión 94/285 responde a las exigencias de la política de abastecimiento y no es contraria a la misión de la Comunidad. (26)
59 La cuarta parte del primer motivo se basaba en una infracción de las normas de funcionamiento del mercado común de uranio natural, especialmente de la letra g) del artículo 2, así como de los artículos 92 y siguientes del Tratado, que en opinión de la recurrente garantizan, a los operadores económicos la libertad de abastecerse en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro.
60 El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta imputación. Estimó que la libertad de la empresa de abastecerse en un proveedor de su elección establecido en otro Estado miembro debe ejercerse dentro de los límites definidos por el Tratado, y especialmente de manera que no se ponga en peligro la seguridad de abastecimiento. En el caso de autos, el contrato de la recurrente tropezó, en su opinión, con determinados obstáculos jurídicos que, en virtud del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, limitan esa libertad. (27)
61 En apoyo de su segundo motivo, la recurrente invocaba una violación del principio de seguridad jurídica, debido a que la Agencia mostró, en su opinión, un comportamiento poco transparente; del principio de igualdad, ya que la Agencia no tuvo en cuenta la limitada proporción que la electricidad de origen nuclear representa en el abastecimiento en Alemania, y, por último, del principio de proporcionalidad, debido a que en opinión de la recurrente el objetivo de diversificación podría también haberse alcanzado en el marco del párrafo segundo del artículo 65 del Tratado o de los artículos 70 y 72 del mismo, relativos a la promoción de campañas de prospección y a la constitución de reservas comerciales y de seguridad.
62 El Tribunal de Primera Instancia juzgó que no debía acogerse la imputación relativa a una violación del principio de seguridad jurídica debido a que, habida cuenta de la existencia de fuentes de información fácilmente accesibles, que se supone que un operador económico razonablemente diligente de este sector muy específico y bien determinado debe conocer, no podía hablarse de hecho de una falta de transparencia. (28)
63 En cuanto al principio de igualdad de trato, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Agencia aplica un umbral de dependencia admisible con el fin de garantizar la igualdad de acceso a los recursos de las empresas establecidas en la Comunidad y que este comportamiento se justifica basándose en el apartado 1 del artículo 52 del Tratado. Añadió que no puede exigirse a la Agencia y a la Comisión que tengan en cuenta situaciones particulares en diferentes Estados miembros. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la recurrente no había demostrado que existieran casos en los que la Agencia y la Comisión no se hubieran opuesto a una infracción del artículo 5 bis del Reglamento. (29)
64 En lo que respecta a la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia indicó que debía desestimarse, dado que la Agencia, en consideración de los objetivos de su política de abastecimiento, debía oponerse a importaciones procedentes de la CEI a precios que no estuvieran en consonancia con los del mercado. Añadió que la condición impuesta para la aprobación del contrato, según la cual los materiales no debían proceder de la CEI, no podía ser desproporcionada por las razones expuestas, referentes, en particular, a los riesgos que dicha procedencia entrañaba para la diversidad de las fuentes de abastecimiento. (30)
65 Mediante su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de competencias, la recurrente alegaba que ni la Agencia ni el Comité consultivo son Instituciones de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Tratado; que la elaboración de la política común de abastecimiento está reservada a las Instituciones políticas de la Comunidad, a saber, la Comisión y el Consejo, y que la Agencia sólo está encargada del aspecto comercial del abastecimiento, pero no tiene competencia para fijar cuotas de importación.
66 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo debido a que la Agencia siguió la vía trazada por el Consejo y la Comisión y actuó dentro de los límites del amplio margen de apreciación de que dispone para adoptar decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear. Añadió que, en el marco de su control del acto de la Agencia que le había sido sometido por la recurrente con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, la Comisión hizo suya la apreciación de la Agencia. (31)
67 Mediante su cuarto motivo, la recurrente invocaba un incumplimiento de la obligación de motivación, por considerar que la Decisión 94/285 no establecía la relación sistemática entre las competencias de la Agencia y el Tratado. En su Decisión, la Comisión no explicó, en su opinión, por qué la recurrente dependería del uranio procedente de la CEI ni por qué el precio de compra convenido en el contrato de suministro no correspondía a las condiciones de la economía de mercado o no estaba en consonancia con los precios del mercado.
68 El Tribunal de Primera Instancia estimó que la motivación de la Decisión 94/285 mostraba de modo claro e inequívoco las razones principales de la negativa a celebrar el contrato presentado por la recurrente. (32)
69 La recurrente formuló un quinto motivo, basado en una desviación de poder, manteniendo que la Agencia y la Comisión no disponían de ninguna facultad discrecional, sino que tenían la obligación de celebrar el contrato.
70 EL Tribunal de Primera Instancia juzgó que la recurrente no había demostrado que la Agencia y la Comisión persiguieran una finalidad distinta de la de aplicar la política de abastecimiento de Euratom. (33)
71 En consecuencia, desestimó la pretensión de anulación en su totalidad.
Sobre la pretensión de indemnización
72 Por considerar que el comportamiento imputado a la Agencia y la negativa de la Comisión a estimar las solicitudes que le presentó la recurrente no adolecían de ninguna irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundada la pretensión de indemnización. (34)
IV. El recurso de casación
73 Mediante su recurso de casación, KLE solicita al Tribunal de Justicia que:
«1) Anule la sentencia dictada el 25 de febrero de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94.
2) Anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 4 de febrero de 1994. (35)
3) Anule la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 1994. (36)
4) Condene a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a pagar a la recurrente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3.511.279,30 DM, más los intereses al 6 % anual desde el 7 de abril de 1994.
5) Condene a la Comisión de las Comunidades Europeas en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y al procedimiento previo, en la medida en que no se hayan tenido en cuenta en el marco de la pretensión indemnizatoria formulada en el punto 4.»
74 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
«1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.»
75 En su escrito de réplica, KLE solicita a este Tribunal que ordene la presentación de las directrices de negociación del Consejo a la Comisión, así como de otros documentos relativos a las negociaciones con la Federación Rusa sobre el Acuerdo de colaboración y cooperación.
76 Dichos documentos confirman, según la recurrente, que la opinión según la cual la CEI en su totalidad debe considerarse como una fuente de abastecimiento única es contraria a la práctica de la Comisión.
77 KLE añade que, de lo contrario, procede que «[...] el Tribunal de Justicia [una] a los autos los documentos de procedimiento de la Agencia y de la parte recurrida relativos al presente procedimiento».
V. Examen de los motivos invocados en apoyo del recurso de casación
78 La Comisión estima que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación y solicita al Tribunal de Justicia que lo desestime en virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, debido a que constituye, en su opinión, una versión repetida del recurso presentado en primera instancia y no contiene fundamentos jurídicos específicos identificables. El recurso de casación, en consecuencia, no es conforme a las disposiciones del artículo 52 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
79 KLE considera, por el contrario, que, dado que el recurso de casación se basa en motivos relativos a irregularidades de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que lesionan los intereses de la parte recurrente así como en diversas infracciones del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia, se cumplen las condiciones del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia (37) y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento.
80 En el presente caso, la recurrente sostiene que no se contenta con una mera remisión o repetición literal. En su opinión, el recurso de casación sigue fielmente, hasta en los encabezamientos y la terminología, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que, a su entender, vulnera en su totalidad el Derecho comunitario.
Observaciones preliminares
81 El enfoque adoptado por la recurrente en su recurso de casación plantea, de manera seria, la cuestión de la aplicación del artículo 119 del Reglamento de Procedimiento. Consta, en efecto, que la estructura elegida por KLE para la presentación de su recurso de casación está calcada de la de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que reproduce cada uno de los motivos aducidos en primera instancia por la propia KLE.
82 Ahora bien, la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento establece que el recurso de casación contendrá los motivos y fundamentos jurídicos invocados. Según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de dichas disposiciones se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. (38)
83 Este Tribunal ha añadido que no cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional; en efecto, en la medida en que tal recurso de casación no contiene alegaciones destinadas específicamente a censurar la sentencia impugnada, constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, (39) excede de la competencia del Tribunal de Justicia. (40)
84 Deseo indicar, en esta ocasión, que, a diferencia de lo que da a entender la primera parte de la fundamentación habitualmente adoptada por este Tribunal para justificar la desestimación de los motivos y fundamentos jurídicos que reproducen los presentados en primera instancia, no basta con formularlos de nuevo para eludir el reproche de inadmisibilidad. Como lo indica claramente la segunda parte de esta fundamentación, para que la admisibilidad de un motivo o fundamento jurídico resulte afectada de manera suficiente basta con que las imputaciones sobre las que ya se haya pronunciado el Tribunal de Primera Instancia, al margen de que se formulen en términos idénticos o no, (41) se presenten de nuevo con el fin de obtener del Tribunal de Justicia un pronunciamiento en las mismas condiciones y en virtud de las mismas competencias que el Tribunal de Primera Instancia.
85 En consecuencia, la reproducción sistemática, en la fase del recurso de casación, de los motivos esgrimidos ante el Tribunal de Primera Instancia puede suscitar una duda seria sobre el objetivo verdaderamente perseguido por KLE, que parece más bien pretender la obtención de un reexamen de la demanda.
86 Sin embargo, un examen minucioso del recurso de casación y del escrito de réplica pone de manifiesto que en el contenido de las observaciones presentadas por la recurrente se mezclan, a la vez, un cuestionamiento de las comprobaciones de hechos efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y de sus apreciaciones relativas a dichos hechos o a la prueba de los mismos con verdaderas cuestiones jurídicas comprendidas en el ámbito de la competencia de este Tribunal y cuyo debate, en ciertos sentidos, puede parecer justificado. En estas circunstancias, no parece apropiado aplicar el artículo 119.
87 Es ésta, por lo demás, la opción que ha adoptado este Tribunal, al haber elegido proseguir el procedimiento.
88 Como ya he dicho, KLE no presentó de manera formal, como es costumbre, cada uno de los motivos invocados contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. La recurrente los expuso directamente colocándolos bajo los encabezamientos de los motivos que fueron formulados ante los primeros Jueces y que fueron reproducidos como línea directriz de sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia.
89 Esta forma de proceder no carece de incidencia en la presentación de las presentes conclusiones, en la medida en que, para no cuestionar la lógica que KLE deseó dar a su razonamiento y con el fin de responder plenamente a las alegaciones expuestas, he optado por reproducir el plan propuesto en sus grandes líneas.
A. Pronunciamientos de la sentencia relativos al recurso T-149/94
1. Sobre el motivo basado en una infracción de las facultades de la Agencia tal como figuran en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento
90 KLE sostiene, básicamente, que a diferencia de lo que decidió el Tribunal de Primera Instancia, las disposiciones de la letra f) del artículo 5 bis no autorizan a la Agencia ni para presentar una solicitud de información ni para decidir la prórroga del plazo de diez días previsto en dicho texto, que le obliga taxativamente, dentro de dicho plazo, bien a celebrar o bien a denegar la celebración del contrato controvertido.
91 El motivo así presentado por KLE me conduce a interrogarme sobre el alcance exacto de las facultades atribuidas a la Agencia cuando ésta, destinataria de un contrato de suministro para su celebración, ignora el origen de los suministros objeto de dicho contrato.
92 El tenor literal de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento no contempla más que una alternativa, ya que la Agencia puede optar, en el plazo legal, entre celebrar y denegar la celebración del contrato.
93 No obstante, las facultades de la Agencia deben determinarse teniendo en cuenta, a la vez, las misiones que se le confieren y los objetivos perseguidos por el Tratado y por el Derecho derivado aplicable.
94 El Tratado prevé que la Comunidad debe «velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad». (42) Ahora bien, la regularidad del abastecimiento de combustibles nucleares de la Comunidad está estrechamente vinculada a la diversidad de las fuentes de abastecimiento. Ninguna comunidad puede, en efecto, correr el riesgo de mantener relaciones comerciales con un suministrador exclusivo o un reducido número de suministradores de productos tan necesarios para la actividad económica de un país, y por tanto para el nivel de vida de sus habitantes, como son los materiales energéticos. La falta de fuentes alternativas inmediatas de abastecimiento le expondría a sufrir las graves consecuencias de un incumplimiento súbito por parte de uno de sus suministradores, en la medida en que, debido al reducido número de suministradores, dicho incumplimiento afectaría a una parte sustancial de su abastecimiento. (43) La diversidad del abastecimiento es, por ende, condición de su regularidad y de la seguridad que para la Comunidad se deriva de ella.
95 Es ésta, por lo demás, la misma lógica que condujo al Consejo a indicar de manera explícita, en su Resolución de 16 de septiembre de 1986, antes citada, que la política energética de la Comunidad y de los Estados miembros debe esforzarse por conseguir condiciones más seguras de abastecimiento y una reducción de los riesgos de fluctuaciones bruscas de los precios de la energía, mediante la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad. (44)
96 De ello se desprende que el conocimiento por la Agencia del origen geográfico de los suministros reviste una importancia real. Es, en sí mismo, condición para la efectividad de la exigencia de diversificación del abastecimiento, puesto que permite determinar las fuentes de abastecimiento con el fin no sólo de garantizar la variedad de procedencias, sino también de apreciar los riesgos de ruptura del abastecimiento engendrados por la coyuntura política o económica de un Estado o grupo de Estados suministradores. La necesidad de disponer de una información precisa sobre las fuentes de abastecimiento no puede, por tanto, carecer de incidencia, según mi parecer, en la interpretación que debe hacerse de los textos definitorios de las competencias de la Agencia.
97 Las disposiciones del Tratado atestiguan esta importancia. El artículo 60, aplicable a los usuarios de materias primas procedentes tanto de la Comunidad como del exterior de la Comunidad, precisa que éstos darán a conocer periódicamente a la Agencia los lugares de procedencia de los suministros.
98 Además, la Agencia, titular del derecho exclusivo de celebrar acuerdos o contratos en materia de abastecimiento, (45) dispone asimismo de la potestad de fijar las condiciones en que puede satisfacer la totalidad de los pedidos formalizados por los usuarios, (46) lo que comprende evidentemente las condiciones de procedencia.
99 Esta competencia se confirma por el párrafo segundo del artículo 65 del Tratado, que establece que la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que se aseguren al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.
100 Añadiré que, a tenor del artículo 64 del Tratado, la Agencia ejercerá su derecho exclusivo «[...] en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional [...]». En otras palabras, si la Comunidad está vinculada por Acuerdos internacionales que pueden surtir efectos en su abastecimiento de materias primas nucleares, la Agencia debe someterse a ellos, lo que implica que no puede celebrar un contrato de abastecimiento sin haber sido informada previamente sobre la procedencia de los suministros mencionados en el contrato. Sin esta información, en efecto, no tiene posibilidad de comprobar que las relaciones contractuales están sometidas al régimen del Acuerdo de que se trate ni de controlar su correcta aplicación.
101 Como puede apreciarse, el Tratado no deja ninguna duda acerca de la importancia que se atribuye al origen geográfico de los suministros ni acerca del derecho reconocido a la Agencia de exigir una información exhaustiva sobre este origen.
102 En estas circunstancias, es difícil admitir que la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento impone a la Agencia la obligación de pronunciarse sobre la celebración del contrato en el plazo prescrito en todos aquellos casos en que ignore el origen geográfico de las materias primas.
103 Dicha interpretación conduciría a la Agencia, a falta de indicación sobre la procedencia, a denegar la celebración de un contrato, por precaución, con el mero fin de garantizar la seguridad del abastecimiento de la Comunidad.
104 Por las razones que acabo de exponer, no puedo por menos de suscribir el fundamento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia según el cual «[e]l origen geográfico de los materiales que deben entregarse ocupa [...] un lugar central entre los elementos de un contrato de suministro que deben comunicarse a la Agencia en el marco de la aplicación del artículo 5 bis del Reglamento», siendo el conocimiento de dicho origen «[...] indispensable para garantizar la seguridad de los abastecimientos perseguida por la política de abastecimiento aplicada[...]». (47)
105 Estimo que, habida cuenta de este imperativo y a la luz del tenor de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al señalar que la Agencia podía pedir a las partes que completaran el expediente comunicándole el origen de los materiales que debían entregarse. (48) En efecto, si bien la disposición obliga a la Agencia a pronunciarse en el plazo legal de diez días, no le prohíbe utilizar una medida de investigación como la controvertida, siempre que, como lo indicaron de forma expresa los primeros Jueces, la petición se presente dentro del plazo señalado. (49)
106 Habida cuenta de la importancia del papel desempeñado por la Agencia en materia de abastecimiento exterior, no es excesivo considerar que dispone de una potestad investigadora, en la medida en que dicha potestad está justificada en aras del ejercicio más eficaz de su misión de control, dejando al mismo tiempo a las partes contratantes una última oportunidad de completar su contrato con el fin de obtener la celebración del mismo.
107 Surge, sin embargo, una dificultad cuando la información solicitada se entrega dentro del plazo pero, como sucedió en el caso de autos, la Agencia adopta su decisión transcurrido dicho plazo.
108 A este respecto, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber admitido el incumplimiento del plazo legal cuando, a tenor del punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, si en el momento de celebrar el contrato no pudiere facilitarse el dato relativo al país de origen de los materiales que deberán entregarse, el suministrador está autorizado para comunicarlo posteriormente por escrito, en particular a la Agencia.
109 KLE añade, fundamentalmente, que, para denegarle el derecho a comunicar dicha información posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia le reprocha, al igual que a su suministrador, no haber revelado que el uranio procedía de la CEI, cuando el concepto de «país de origen» mencionado en el punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento no comprende un conjunto de Estados como es la CEI.
110 Procede recordar que el Tribunal de Primera Instancia estimó que del propio tenor del punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento se desprende que la comunicación posterior del país de origen sólo es procedente si el suministrador no podía facilitar ese dato en el momento de celebrar el contrato. (50) Acto seguido, juzgó que no sucedía así en el caso de autos, ya que la recurrente y su suministrador habían convenido a dicha fecha, por lo menos implícitamente, que los materiales procederían de la CEI.
111 Tal como lo señalaron los primeros Jueces, el verbo «poder», empleado en el punto 5 de la letra c) del artículo 5 bis del Reglamento, justifica dicha interpretación, que en mi opinión se impone para evitar las prácticas fraudulentas consistentes en el aplazamiento, por una parte contratante, de la comunicación del origen de las materias primas con el fin de obtener la celebración por la Agencia del contrato contemplado, a despecho de las exigencias de diversificación del abastecimiento.
112 De los elementos obrantes en los autos se desprende que, si bien la respuesta de BNFL era cierta en cuanto a la procedencia de la CEI, seguía siendo hipotética en cuanto al propio país de origen. Sea como fuere, habida cuenta de la importancia que reviste el conocimiento por la Agencia del lugar de procedencia del uranio, una información, incluso imprecisa o, en lo que respecta al país de origen, incluso incierta acerca de dicha procedencia obligaba a las partes contratantes a mencionarla tal como la poseían. El Tribunal de Primera Instancia podía, por tanto, señalar que el origen geográfico, pese a ser conocido por las partes contratantes, no había sido mencionado, aun cuando se refiriese con esos términos a la CEI, del tal manera que, sobre este extremo, debe aprobarse la sentencia.
113 Añadiré que los motivos aducidos por KLE para impugnar la fundamentación de la sentencia según la cual las partes contratantes conocían el origen de los materiales nucleares en el momento de la comunicación del contrato no están comprendidos en el ámbito de la competencia de este Tribunal y debe declararse su inadmisibilidad, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
114 Este Tribunal ha declarado, en efecto, que del tenor tanto del artículo 168 A del Tratado CE como de las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Esta limitación es recordada por el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CE y en las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que precisan los motivos en los que puede fundarse un recurso de casación, a saber, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
115 De las disposiciones antes mencionadas resulta que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por un lado, para determinar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de documentos obrantes en los autos que le fueron sometidos, y, por otro, para apreciar dichos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, en virtud del artículo 168 A del Tratado CE y de las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, un control sobre la calificación jurídica de dichos hechos y las consecuencias jurídicas que el Tribunal de Primera Instancia ha deducido de ella.
116 En virtud de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no tiene, pues, competencia para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando dichas pruebas se han obtenido de modo regular, se han observado las normas y los principios generales del Derecho así como las normas procesales en materia de carga y valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Por tanto, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. (51)
117 En el apartado 37 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia describió de forma precisa los elementos de prueba que le conducían a afirmar que las partes del contrato habían determinado previamente el lugar de procedencia del uranio, de suerte que estaban en condiciones de mencionarlo en el propio contrato.
118 De este modo, el Tribunal de Primera Instancia procedió a una apreciación soberana de los elementos de prueba que le fueron sometidos.
119 Por último, si bien proclama su ignorancia del país de origen de los suministros, la recurrente no sostiene, sin embargo, que los elementos de prueba admitidos por los primeros Jueces fuesen desnaturalizados de cualquier modo.
120 Interesa saber, por otro lado, qué obligación incumbía a la Agencia al término del plazo, sabiendo que los contratantes no podían comunicarle el lugar de origen de las mercancías después de la celebración del contrato y que la Agencia podía, sin embargo, acceder a dicha información mediante la formulación de una petición de información dentro del plazo legal.
121 Dicho de otro modo, ¿podía la Agencia disponer de un nuevo plazo para pronunciarse sobre la solicitud de celebración del contrato, tras haber recibido la información solicitada?
122 Admitir que el plazo de diez días debe respetarse en todo caso equivaldría a permitir al suministrador no informar a la Agencia sobre la procedencia del uranio, lo que para él entrañaría, por otra parte, el riesgo de enfrentarse a una lisa y llana denegación de la celebración del contrato si ésta considerase que no puede pronunciarse ignorando el origen de las materias primas. En el mismo orden de ideas, la preocupación por la estricta observancia del plazo puede conducir a la Agencia a pronunciarse antes de haber obtenido el dato de la procedencia, cuando dicha información podría todavía entregarse antes del límite final del plazo. También en ese caso, la Agencia sentiría la tentación de denegar la celebración del contrato por precaución, lo que parece excesivo siempre que la procedencia de los suministros no justifique dicha postura.
123 Otra interpretación consistiría en defender la idea de que el plazo no puede correr hasta que la Agencia disponga de toda la información necesaria para el ejercicio de su derecho exclusivo de celebración de los contratos.
124 Esta interpretación, que también subyace en el razonamiento impugnado del Tribunal de Primera Instancia, me parece más conforme con el sistema general del régimen establecido por el Tratado para la organización de la política de abastecimiento, en la medida en que supedita la exigencia de rápido pronunciamiento de la Agencia al requisito de presentación de un contrato que contenga la totalidad de la información necesaria para el ejercicio por ésta de su misión de control de las fuentes de abastecimiento. El punto de partida del plazo controvertido debe, por tanto, poder fijarse a partir de la recepción de un expediente completo.
125 A la luz de esta interpretación, estimo que el Tribunal de Primera Instancia podía estimar que el plazo de diez días comenzó a correr a partir del 14 de diciembre de 1993, fecha en la que la Agencia había recibido la información solicitada. (52) A diferencia de lo que afirma la recurrente, la duración del plazo controvertido no puede considerarse desproporcionada, ya que el tiempo anteriormente transcurrido no puede ser tenido en cuenta por faltar un expediente completo.
126 KLE niega haber originado las dificultades administrativas a que se enfrentó la Agencia para pronunciarse. Sostiene, además, que el Tribunal de Primera Instancia carece de base para pretender reservar el procedimiento acelerado de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento a los casos que no presenten problemas.
127 Propongo al Tribunal de Justicia que considere inadmisibles estos motivos, en la medida en que se dirigen contra fundamentos jurídicos reiterativos de la sentencia impugnada.
128 El cuestionamiento de estos fundamentos jurídicos, en efecto, no puede modificar el sentido de su resolución.
129 De lo que antecede se desprende que debe desestimarse el motivo invocado.
2. Sobre el motivo basado en un incumplimiento del plazo previsto en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento
130 La recurrente estima que, en todo caso, el plazo legal había expirado cuando la Agencia adoptó la Decisión nº 1/94, el 6 de enero de 1994. Discute el método de cómputo del plazo que, en su opinión, expiró el 28 de diciembre de 1993. Añade que, suponiendo que el plazo expirase el 6 de enero, la Decisión de la Agencia, de la misma fecha, no es conforme a Derecho, ya que fue enviada por correo certificado el 7 de enero.
131 A tenor de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, la Agencia deberá pronunciarse en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción del contrato.
132 Consta que el concepto de «días hábiles» se refiere a los días laborales, lo que excluye del cómputo del plazo los dos días correspondientes a fines de semana así como los días festivos.
133 Para conocer estos últimos, en número y fechas distintos entre los Estados miembros, procede determinar el Derecho aplicable en esta materia, que en el presente caso establece el estatuto de las personas empleadas por la Agencia.
134 Al estar estas personas sometidas al mismo estatuto que los agentes de la Comisión, los días festivos de que pueden disfrutar son los fijados por ésta mediante comunicación anual publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
135 Se desprende de estos elementos, así como de la comunicación de la Comisión relativa a los días festivos en el año 1993, (53) que el período del jueves 23 de diciembre al viernes 31 de diciembre de 1993 era festivo, lo que significa que procede suprimir siete días del número de días comprendidos entre el 15 de diciembre de 1993, día siguiente a la recepción por la Agencia de la información solicitada, y el 6 de enero de 1994, fecha de notificación de la Decisión nº 1/94.
136 A estos días excluidos del cómputo del plazo se añaden los fines de semana comprendidos en el período de que se trata, es decir, seis días. (54)
137 La suma de los días de fines de semana y los festivos asciende, por tanto, a un total de trece días, que deben deducirse de los veintitrés del período controvertido.
138 En otras palabras, el día décimo y último del plazo legal corresponde al jueves 6 de enero de 1994, fecha que nadie discute que es la de la Decisión nº 1/94.
139 Ahora bien, del propio tenor de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento se desprende que el plazo de diez días es aquél en que la Agencia está obligada a pronunciarse, lo que hizo.
140 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al indicar que el «[...] plazo [dentro del cual la Agencia adoptó su decisión] era razonable y no constituía una infracción de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento [...]». (55)
3. Sobre el motivo basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias
141 Estimando que la competencia atribuida a la Agencia para la celebración de los contratos de abastecimiento no se ejerce de forma discrecional y no le autoriza para prorrogar el plazo legal en que debe pronunciarse, KLE se remite, con respecto a este motivo, a su recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia. A la Comisión, que le opone la inadmisibilidad del motivo invocado por limitarse a reproducir los términos de la demanda, KLE responde que este motivo se basa en una infracción de las normas de procedimiento, en particular del derecho a ser oído, que fue desconocido por el Tribunal de Primera Instancia al no haber tomado conocimiento de una parte de su exposición de los hechos en primera instancia. La recurrente sostiene que los miembros del Tribunal de Primera Instancia no tenían un conocimiento personal de la totalidad de los autos, ya que la presentación que de los mismos se hizo en el informe para la vista era incompleta.
142 KLE añade que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia tuviera razones para señalar la falta de exposición por la demandante del motivo basado en la infracción de las normas de competencia, los primeros Jueces estaban no obstante obligados a examinar de oficio la conformidad con dichas normas del comportamiento de la Agencia.
143 Debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.
144 En los apartados 42 y 43 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la demandante no había expuesto su tercer motivo, basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias, de tal modo que no estimó que debiera pronunciarse sobre si dicho motivo era fundado.
145 La recurrente, en una primera fase, remite pura y simplemente a determinadas páginas de su recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Si bien precisa acto seguido el motivo invocado, para afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no examinó una parte de su presentación de los hechos, KLE no describe las razones por las cuales le parece que los primeros Jueces prescindieron de una parte de los hechos necesarios para la solución del litigio. Ahora bien, para su admisibilidad, dicho motivo debe describir los hechos que fueron abusivamente pasados por alto y vincularlos a los fundamentos jurídicos censurados, con el fin de demostrar la insuficiencia de la sentencia. Es obligado reconocer que no se ha aportado esta prueba.
146 Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a pronunciarse explícitamente sobre cada una de las circunstancias invocadas por una parte en apoyo de su pretensión si su resolución es fundada con arreglo a Derecho y está justificada por fundamentos claros e inequívocos.
147 Como ya he señalado anteriormente, (56) el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación exacta del texto pertinente cuando se pronunció sobre la aplicación por la Agencia del plazo legal. Estimó asimismo que el plazo era razonable y no constituía, en particular, una violación del principio de seguridad jurídica. (57) La fundamentación adoptada no contiene nada que permita pensar que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciase, de ese modo, sin que sus Jueces hubieran conocido la totalidad de los hechos, motivos y alegaciones aducidos por las partes.
148 No debe acogerse la alegación relativa a la falta de conocimiento personal de la totalidad de los elementos del asunto por parte de los primeros Jueces. Nadie discute, en efecto, que, tal como lo exige el apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solamente participaron en las deliberaciones los Jueces que habían asistido a la vista oral. Ahora bien, la función de la vista oral consiste en permitir a las partes exponer su punto de vista de manera rápida pero completa y directa ante el Tribunal de Primera Instancia, lo que garantiza un conocimiento inmediato por sus miembros de los motivos y alegaciones invocados.
149 Sobre todo, tampoco se discute que los primeros Jueces tuvieron acceso, durante todo el procedimiento y, en especial, durante las deliberaciones, a la totalidad de los escritos procesales y documentos integrantes de los autos.
150 No pueden, por tanto, aceptarse las críticas dirigidas contra el informe para la vista, que no constituye uno de los elementos accesibles de los autos. En la medida en que si, tal como sostiene KLE, ésta presentó observaciones sobre dicho informe para la vista, mediante escrito de 13 de septiembre de 1996, con el fin de solicitar su rectificación y formular determinadas reservas en cuanto a «[...] giros que pueden inducir a error así como determinadas apreciaciones [que se mencionarán], si es necesario, durante la vista oral», dichas observaciones no se refieren a insuficiencias procedentes del carácter incompleto del informe y a las que, además, la recurrente no pudiera responder durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia.
151 Por último, procede precisar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia declara, como en el presente caso, que una parte demandante no ha expuesto uno de los motivos aducidos en apoyo de su demanda, no puede obligársele a paliar la omisión de dicha parte mediante un examen de oficio de las imputaciones que a esta última le correspondía formular.
4. Sobre el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación
152 KLE alega que «el artículo 162 del Tratado obligaba a la Comisión a motivar su Decisión [y] lo mismo le sucedía a la Agencia, a tenor de la letra g) del artículo 5 bis del Reglamento», al formular su petición de información.
153 La recurrente sostiene, con respecto a la primera parte del motivo invocado, dirigida contra la Comisión, que «la decisión de la Comisión de 10 de enero de 1994», por la que ésta le comunicó que la Decisión nº 1/94 de la Agencia había sido adoptada dentro del plazo señalado, por lo que quedaba sin objeto el procedimiento por omisión iniciado contra la Agencia, no aporta ningún motivo que permita justificar el punto de partida y el cómputo del nuevo plazo concedido a la Agencia para pronunciarse sobre el contrato.
154 KLE expone, asimismo, que, en la Decisión 94/95, la Comisión incumplió asimismo su obligación de motivación al tratar en términos generales la cuestión del origen de las materias primas, cuando lo procedente era remitirse a los conceptos de «país de origen» y de «fuentes de abastecimiento».
155 Por último, reprocha a la Comisión que considera a la CEI en su totalidad como una «fuente particular de abastecimiento» de la que es supuestamente peligroso que dependa la Comunidad, lo que contradice el Acuerdo interino de 29 de diciembre de 1994 concluido con la Federación Rusa, por el cual la Comunidad se comprometió a considerar «a Rusia, particularmente a efectos de su política de suministros en el campo nuclear, como una fuente de suministros separada y diferente a los demás proveedores». KLE solicita a este respecto al Tribunal de Justicia que ordene, de conformidad con el artículo 21 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, (58) «[...] la aportación de las directrices de negociación del Consejo a la Comisión, así como de los restantes documentos relativos a las negociaciones con Rusia sobre el Acuerdo de colaboración y cooperación», con el fin de demostrar que la opinión que sostiene la Comisión es contraria a su propia práctica.
156 Procede declarar la inadmisibilidad de la primera parte del motivo invocado.
157 En efecto, de las disposiciones antes citadas del Tratado y del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia (59) se desprende que el recurso de casación no sólo se limita a las cuestiones de Derecho, sino que únicamente puede fundarse en motivos que afecten a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tales como los basados en la incompetencia de este último, en irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente y en la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
158 Ahora bien, las imputaciones presentadas por KLE se limitan a la falta de motivación por la Comisión de la Decisión 94/95 y de su escrito de 10 de enero de 1994, que la recurrente califica como decisión, excluyendo toda referencia precisa a elementos procedentes de la sentencia.
159 Procede recordar ante todo que, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibida la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
160 Como subraya este Tribunal regularmente, «[p]ermitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él [...]». (60)
161 Ahora bien, algunas de estas imputaciones nunca fueron formuladas por KLE ante el Tribunal de Primera Instancia, de suerte que este último limitó legítimamente el enunciado de los fundamentos jurídicos de la sentencia sólo a los motivos invocados.
162 Así, de la lectura de la sentencia impugnada y de los autos del Tribunal de Primera Instancia se desprende que la motivación de la Decisión 94/95 de la Comisión referente al origen de los productos o a la incidencia del Acuerdo interino de 29 de diciembre de 1994 en el contrato controvertido no se debatió ante él.
163 Igualmente, la alegación basada en la falta de justificaciones relativas al punto de partida y al cómputo del nuevo plazo se dirigía contra la Decisión 94/95 y no, como en el presente caso, contra el escrito de 10 de enero de 1994.
164 Por último, no cabe atender la petición de KLE que tiene por objeto el acceso a los documentos del Consejo, expuesta en su escrito de réplica y reproducida en el escrito presentado el 14 de septiembre de 1998 en la Secretaría del Tribunal de Justicia. La petición se dirige, por su mismo objeto, a permitir el acceso a elementos de prueba complementarios que, al no haber sido examinados en primera instancia por el Tribunal de Primera Instancia, no pueden ser sometidos a este Tribunal en el marco de un recurso de casación. En efecto, si el Tribunal de Justicia no es competente, en principio, para examinar las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia en apoyo de los hechos a él sometidos, no lo es tampoco, con mayor razón, para conocer de los elementos aportados durante el procedimiento ante él pendiente.
165 En lo que respecta a la segunda parte del motivo, KLE reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado únicamente sobre el motivo basado en el incumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación, cuando también la Agencia está sometida a esta obligación, en su calidad de autoridad comunitaria que originó la petición de información y la prórroga del plazo, en relación con cualquier acto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 53 del Tratado. Estima que esta irregularidad entraña la ilegalidad de la Decisión de la Agencia, que hubiera debido exponer los motivos de la prórroga unilateral del plazo. En consecuencia, la Decisión 94/95 de la Comisión adolece, a su entender, de una irregularidad, al igual que la opinión expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 40 de la sentencia.
166 En efecto, del recurso presentado en primera instancia se desprende que ante el Tribunal de Primera Instancia se formuló la imputación basada en el incumplimiento por la Agencia de una obligación de motivación derivada de la letra g) del artículo 5 bis del Reglamento.
167 El Tribunal de Primera Instancia no menciona este extremo en el resumen de las alegaciones de las partes presentado en el apartado 44 y, por tanto, no respondió al mismo en la parte correspondiente a su apreciación, en los apartados 46 y siguientes de la sentencia impugnada.
168 Esta imputación es, pues, fundada. Procede, por tanto, declarar la falta de motivación en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia a este respecto y proponer al Tribunal de Justicia que anule la sentencia sobre este extremo, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre la parte del motivo basada en una falta de motivación por parte de la Agencia.
169 Según el párrafo primero del artículo 55 del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia, éste podrá, tras haber anulado la sentencia, resolver definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. Por entender que así sucede, me parece que interesa a la buena administración de la justicia que este Tribunal se pronuncie sobre dicho extremo. (61)
170 La primera frase de la letra g) del artículo 5 bis del Reglamento invocado por KLE establece que «la denegación de celebrar el contrato se notificará a los interesados mediante decisión motivada».
171 Este texto, evidentemente, no impone a la Agencia obligación de motivación salvo en el supuesto de que la decisión sometida a la Comisión sea una decisión denegatoria de la celebración del contrato, lo que no sucedía en el presente caso, ya que ninguno de los actos de la Agencia a que se refiere el recurrente tenían por objeto dicha denegación.
172 En lo que respecta al escrito de 10 de diciembre de 1993, por el cual la Agencia solicitó a KLE y a BNFL, dentro del plazo legal, información sobre el origen del uranio, el propio objeto de la solicitud revela claramente, sin que sean necesarias explicaciones complementarias de la Agencia sobre este punto, que esta última atribuía una gran importancia a ser informada acerca del origen de los suministros con anterioridad a la celebración del contrato. Nada permite, en esta fase, suponer que se contemplase una denegación.
173 En lo que respecta al escrito de 20 de diciembre de 1993, por el que la Agencia comunicó a KLE y BNFL las exigencias de su política de diversificación, el grado de dependencia ya alcanzado por KLE y su deseo de recabar las observaciones de las partes sobre la inoportunidad del contrato, procede señalar que, en este escrito remitido por correo, la Agencia se limita a suscitar un debate contradictorio sobre lo que entonces no parece ser más que un mero proyecto de decisión. Al hacerlo, atribuye a su escrito un carácter provisional excluyente de una decisión denegatoria lesiva, la única que puede estar sometida a las exigencias formales de motivación.
174 Añadiré que la decisión implícita que se adoptó, consistente en subordinar a la formación de un expediente completo el comienzo del plazo legal, no puede asimilarse a la posterior decisión de denegación de la celebración de un contrato de suministro procedente de la CEI.
175 En consecuencia, debe declararse infundada la segunda parte del motivo invocado.
5. Sobre el motivo basado en una desviación de poder por parte de la Agencia
176 KLE alega que, al solicitar información complementaria y prorrogar el plazo legal, la Agencia sobrepasó el ámbito de sus competencias e incurrió en una desviación de poder, cuando no disponía de ningún margen de apreciación para pronunciarse sobre la celebración del contrato, a diferencia de lo que juzgó el Tribunal de Primera Instancia.
177 Según la recurrente, la desviación de poder se demuestra por el hecho de que la Agencia se apartó de su práctica anterior, según la cual admitía que la totalidad de las necesidades de uranio fuesen cubiertas con suministros procedentes de la CEI. Añade que, al denegar la celebración del contrato controvertido, la Agencia trató de proteger a los productores occidentales de uranio, persiguiendo así un objetivo distinto de aquél para el cual le fueron conferidas sus facultades.
178 El Tribunal de Primera Instancia, tras recordar que es «[...] jurisprudencia reiterada que sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [...]», indicó que «[l]a demandante no ha demostrado en absoluto que la Agencia y la Comisión hayan perseguido una finalidad distinta [de] la de aplicar la política de abastecimiento». (62)
179 Por las razones ya expuestas, (63) no forma parte de la competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la importancia de los elementos de prueba sometidos al Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio del caso de desnaturalización de dichos elementos.
180 En el presente caso, la recurrente no ha demostrado en modo alguno que los primeros Jueces efectuasen dicha desnaturalización al considerar que el motivo según el cual KLE mantenía que la Agencia y la Comisión no tenían ninguna facultad discrecional (64) no permitía demostrar la existencia de un desviación de poder.
181 En efecto, no puede aceptarse el hecho de que KLE califique como desviación de poder una extralimitación de la Agencia en sus competencias. Esta cuestión, tratada con ocasión del examen del primer motivo abordado en las presentes conclusiones, es ajena al motivo basado en una desviación de poder, que consiste no en una extralimitación por la Institución comunitaria censurada en las facultades que tiene atribuidas, sino, como acertadamente recordó el Tribunal de Primera Instancia, en su ejercicio con fines distintos de aquéllos para los cuales le fueron atribuidas las facultades previstas en el Tratado.
182 Las alegaciones referentes a la ruptura de la Agencia con su política anterior y a la protección de los productores occidentales no constituyen elementos que basten para demostrar una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia. KLE, en efecto, no trata de aportar la prueba de dicha desnaturalización, ya que las imputaciones de que se trata no tienen el mismo objeto que el motivo al que respondió en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia.
183 Esta particularidad pone de manifiesto, por lo demás, que dichas alegaciones son nuevas, ya que, si bien pudieron ser aducidas en primera instancia, nunca se articularon como imputaciones invocadas en apoyo del motivo basado en la existencia de una desviación de poder en el marco del recurso T-149/94. Debe, por tanto, declararse su inadmisibilidad.
B. Pronunciamientos de la sentencia relativos al recurso T-181/94
Sobre la pretensión de anulación
1. Sobre el motivo basado en una infracción del artículo 5 bis del Reglamento así como del Capítulo 6 del Tratado, relativo al abastecimiento
184 Estimo que cabe distinguir dos partes en el examen de las distintas imputaciones y alegaciones expuestas por la recurrente en apoyo de este motivo.
a) Sobre la primera parte, basada en el desconocimiento del alcance de las facultades de la Agencia
185 KLE expone que no corresponde a la Agencia definir la política común de abastecimiento, que es competencia de las Instituciones comunitarias. En su opinión, la Agencia no dispone del importante margen de apreciación que le reconoce el Tribunal de Primera Instancia en el ámbito de la política de abastecimiento. En consecuencia, este último debe, por el contrario, efectuar un control estricto del ejercicio por la Agencia de las facultades que tiene atribuidas.
186 La recurrente añade que, si bien la Agencia tiene el deber de denegar un contrato cuando un obstáculo jurídico se opone a su celebración, no le corresponde modificar su contenido añadiendo al mismo, como hizo en el presente caso, una condición de procedencia.
187 Estima, por último, que ninguno de los tres obstáculos jurídicos para la ejecución del pedido que reconoció el Tribunal de Primera Instancia es un obstáculo definido.
188 Al igual que el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 88 de la sentencia impugnada, la recurrente y la Comisión consideran que el párrafo primero del artículo 61 del Tratado, a tenor del cual, recuérdese, la Agencia tiene la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales, se aplica al presente caso.
189 Pienso que debo disipar toda ambigüedad sobre este extremo. En efecto, el artículo 61 está comprendido en la Sección Segunda del Capítulo 6, relativo al abastecimiento, titulada «Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad». (65) Además, cuando el legislador quiso hacer extensivas disposiciones de esta sección a la sección siguiente, titulada «Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad», (66) lo indicó explícitamente. Se desprende de manera muy clara, por ejemplo, de la mención del artículo 60 contenida en el artículo 65 que el ámbito de aplicación de la primera de estas disposiciones se extiende asimismo al suministro de materias primas procedentes de países terceros.
190 Nada semejante sucede en el caso del artículo 61, cuyo ámbito está pues reservado, de forma manifiesta, a los productos procedentes de la Comunidad, de suerte que toda remisión a este texto para el examen de un litigio relativo a productos importados, según mi parecer, fuerza de manera abusiva su ámbito de aplicación.
191 No obstante, el debate sobre el fundamento jurídico de la actuación de la Agencia es en gran medida formal, desde el momento en que dicha actuación está sometida a exigencias comparables, desde mi punto de vista, a las impuestas por el artículo 61. La Agencia está obligada a satisfacer los pedidos formalizados por los usuarios, sin dejar de velar por la observancia de determinados límites.
192 Esta obligación y los límites que lleva aparejados, constituidos por una facultad de oposición de la Agencia a la celebración de determinados contratos, resultan del Tratado.
193 El objetivo de abastecimiento regular y equitativo de los usuarios de la Comunidad perseguido por el Tratado (67) permite medir el margen de apreciación de que dispone la Agencia. La exigencia de aprovisionamiento regular y equitativo obliga, en efecto, a esta última a satisfacer los pedidos formalizados por los usuarios en toda la medida posible, permitiéndole al mismo tiempo oponerse a aquéllos que puedan afectar al objetivo de diversificación del abastecimiento o vulnerar el principio de no discriminación.
194 Así, los motivos de la denegación de la celebración de un contrato que tiene derecho a decidir la Agencia son de la misma naturaleza que los que la aplicación del artículo 61 conduciría a calificar como obstáculos jurídicos, de manera que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de esta disposición no puede resultar afectado por los límites de su ámbito de aplicación.
195 Antes de examinar los tres motivos por los cuales la Agencia justifica la condición de procedencia enunciada en su Decisión nº 1/94, procede referirse de nuevo a la imputación basada en la inexistencia de una potestad de apreciación de la Agencia en materia de política de abastecimiento, y acto seguido sobre la alegación según la cual no dispone de la facultad de imponer una condición de procedencia.
196 Al igual que con respecto a los restantes objetivos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la realización de las funciones que se le asignan en el ámbito del abastecimiento de minerales y combustibles nucleares corresponde a las Instituciones comunitarias, dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado. (68)
197 El artículo 52 del Tratado enuncia el principio de una política común de abastecimiento y crea la Agencia, a la que constituye en actor esencial de la aplicación de esta política.
198 El derecho exclusivo que le confiere dicha disposición constituye el instrumento de su misión en el ámbito del abastecimiento de combustibles nucleares de la Comunidad. El principio de no discriminación entre los usuarios se enuncia simultáneamente con el fin de excluir los riesgos de menoscabo de la igualdad de acceso a los recursos, que debe orientar el ejercicio por la Agencia de sus funciones. (69)
199 Como acertadamente señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 86 de la sentencia impugnada, «[...] el procedimiento simplificado establecido por el artículo 5 bis del Reglamento no priva a la Agencia de sus derechos exclusivos [...] Por lo tanto, aun en el marco del procedimiento simplificado, la Agencia tiene derecho a oponerse a un contrato que pudiera obstaculizar la realización de los objetivos del Tratado». En lo que respecta a la confrontación de las ofertas y demandas, las modalidades de ejercicio por la Agencia de sus funciones se organizan en el Reglamento, adoptado por delegación del último párrafo del artículo 60 del Tratado, que también se aplica, en virtud del artículo 65, a los suministros procedentes del exterior de la Comunidad. (70)
200 Del artículo 5 bis del Reglamento se desprende que los contactos directos autorizados entre usuarios y productores no privan a la Agencia, en modo alguno, del derecho exclusivo que se le reconoce de celebrar los contratos.
201 En suma, las disposiciones del Tratado relativas a las facultades de la Agencia le otorgan una amplia competencia comprendida a la vez, como acertadamente subrayó el Tribunal de Primera Instancia, (71) en el ámbito de la política económica y comercial, y en el de la política nuclear.
202 Procede, no obstante, no subestimar el alcance de esta facultad ni prescindir del hecho de que su legitimidad se basa en las relaciones que la Agencia mantiene con la Comisión.
203 La verdadera naturaleza de la Agencia se pone de manifiesto, en efecto, mediante la lectura de los restantes artículos pertinentes del Tratado y, en particular, de sus artículos 53 y 54. Si, según esta última disposición, la Agencia tiene personalidad jurídica y goza de autonomía financiera, el párrafo primero del artículo 53 establece que quedará sometida al control de la Comisión. Además, se precisa que la Comisión «[...] le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto».
204 Así pues, la Comisión dista mucho de no ser para la Agencia más que una autoridad de recurso, cuya intervención dependa de un sometimiento posterior del acto impugnado, a semejanza de un órgano jurisdiccional encargado de pronunciarse sobre los actos de una autoridad administrativa independiente. Por el contrario, habida cuenta de la potestad de iniciativa y de oposición previa de que dispone la Comisión frente a la Agencia, el margen de apreciación de esta última parece plenamente supeditado a la política adoptada por la Comisión.
205 En consecuencia, la recurrente no puede afirmar que la Agencia se arroga de manera abusiva la potestad de determinar la política común de abastecimiento, vulnerando las normas de competencia previstas por el Tratado en favor de las Instituciones comunitarias.
206 Así, la organización institucional del funcionamiento de la Agencia no permite considerar que las decisiones que adopta corresponden a cualquier facultad de determinación de la política común de abastecimiento ejercida de forma autónoma, ya que dichas decisiones, posteriormente validadas por la Comisión, al menos de forma implícita, y anteriormente confirmadas por esta última, parecen ser claramente producto de la política de esta Institución aplicada por una de sus divisiones administrativas.
207 La Comisión es pues, sin duda, la Institución comunitaria encargada, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Tratado, de la política de abastecimiento de los usuarios comunitarios y, si bien puede reconocerse a la Agencia un margen de apreciación importante en este ámbito, procede recordar que éste se ejerce dentro de los límites que la Comisión haya optado por fijar.
208 La alegación basada en el excesivo papel desempeñado por la Agencia en la determinación de la política común de abastecimiento debe, en consecuencia, desestimarse.
209 KLE afirma que la Agencia no tiene derecho a modificar el contenido del contrato añadiendo al mismo condiciones, a diferencia de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto.
210 El artículo 5 bis prevé, en efecto, que la Agencia debe pronunciarse bien celebrando el contrato, bien denegando la celebración. No obstante, como indiqué anteriormente, no me parece conforme con los objetivos del Tratado limitar la potestad de decisión de la Agencia cuando ésta desconoce la procedencia de los suministros o cuando, como en el caso de autos, tiene razones legítimas para pensar que el origen de los productos puede menoscabar la seguridad del abastecimiento de los Estados miembros de la Comunidad. (72)
211 Añadiré que la condición controvertida no puede asimilarse a una modificación del contrato ya que, en el momento en que la Agencia adoptó la decisión, las propias partes contratantes no tenían certeza acerca del país de origen de los productos, lo que demuestra que la condición establecida por la Agencia se refería a una estipulación del contrato que todavía no había sido definitivamente adoptada. Además, sostengo que, en este estado de incertidumbre, la Agencia respetó los propios términos del artículo 5 bis al celebrar el contrato para el supuesto de que los productos no procedieran de la CEI, denegando en cambio su celebración en el supuesto contrario. Por tanto, la alternativa enunciada en la disposición fue respetada.
212 KLE cuestiona la realidad de los obstáculos invocados por la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundados.
213 Las razones que se oponían a la ejecución del pedido eran, recordémoslo, la exigencia de diversificación de las fuentes de abastecimiento exteriores, el nivel de precios derivado del Acuerdo comercial y la obligación de garantizar la igualdad de acceso a los recursos.
214 El Tribunal de Primera Instancia estimó que, «[...] en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone, de todos modos, de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias [...]». De ello dedujo que su propio control debía limitarse al del error manifiesto de apreciación o de la desviación de poder. (73)
215 Las decisiones adoptadas por la Agencia y la Comisión en materia de política común de abastecimiento vienen determinadas por exigencias no sólo de no discriminación, sino también de seguridad del abastecimiento. Están, pues, condicionadas por la situación, actual y futura, del mercado de materiales nucleares, lo que exige efectuar una apreciación sobre la evolución probable de la estructura de la oferta y la demanda, que tenga en cuenta factores económicos como los precios o las consecuencias de la orientación seguida por los Estados terceros para la exportación de los combustibles nucleares que producen.
216 Cuando se trata de la valoración de situaciones económicas complejas, la Agencia, bajo el control de la Comisión, como por lo demás también esta última en materia de política comercial común, dispone de una amplia potestad de apreciación. (74)
217 En consecuencia, debe aprobarse la postura del Tribunal de Primera Instancia al haber estimado que el control jurisdiccional debería limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos admitidos para efectuar la elección impugnada, de la inexistencia de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos y de la inexistencia de desviación de poder. (75)
218 KLE sostiene que no existe obstáculo jurídico basado en la amenaza a largo plazo de una dependencia de los suministros procedentes de la CEI.
219 Las alegaciones invocadas por la recurrente, tal como se desprende, básicamente, del informe para la vista, son las siguientes.
220 KLE alega que la determinación del grado de dependencia admisible de la Comunidad de los suministros procedentes de la CEI es competencia de las Instituciones comunitarias y no de la Agencia.
221 Sobre este extremo, y antes de proseguir la exposición de las alegaciones aducidas por la recurrente, me remito a mis observaciones referentes a las facultades atribuidas a la Agencia por el Tratado en materia de política común de abastecimiento, para recordar que no cabe acoger esta alegación. (76)
222 La recurrente observa, a continuación, que la Comisión invocó las capacidades existentes de producción de los Estados de la CEI, que supuestamente representaban cerca del 25 %. Sin embargo, en su opinión nada dijo acerca de las capacidades de producción a largo plazo ni de la dependencia a largo plazo que de ellas se derivaría para la Comunidad, aunque estimaba que estos datos eran esenciales para apreciar la dependencia respecto de la CEI. Pese a que la Unión Europea reconoció, desde finales de 1991, la independencia de la Federación Rusa y de los restantes Estados de la CEI, así como que no todos los Estados sucesores de la antigua URSS son miembros de la CEI, ni la Agencia ni la Comisión distinguen entre las capacidades de producción muy distintas de estos Estados soberanos.
223 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró del artículo 61 en relación con la letra d) del artículo 2 y la última frase del apartado 1 del artículo 3, así como el artículo 136 del Tratado, cuando, para definir el riesgo de una dependencia a largo plazo de la Comunidad constitutivo de un obstáculo jurídico a la celebración del contrato, consideró a la totalidad de la CEI como una única fuente de abastecimiento, reproduciendo así, sin ninguna comprobación, las hipótesis de la Comisión sobre este extremo.
224 A este respecto, según la recurrente la Comisión se basó exclusivamente en las capacidades de producción, sin tener en cuenta la caída de los precios acaecida, en particular, en los mercados de contado ni la existencia de reservas importantes que explicaban el volumen de materiales disponibles procedentes de la CEI. Ahora bien, según la recurrente cabía prever que dichas reservas se reabsorberían en unos años, cualesquiera que fueran los yacimientos de uranio y las capacidades de producción de la CEI. Dado que, según la Comisión, la producción de los Estados de la CEI representaba aproximadamente el 25 % y que dicho porcentaje constituía, al mismo tiempo, el límite superior de una dependencia admisible en relación con los suministros procedentes de la CEI, la Comisión al mantener que la superación de dicho porcentaje del 25 % por una empresa individual de abastecimiento podría desembocar, a largo plazo, en una dependencia inadmisible de toda la Comunidad con respecto a los suministros procedentes de la CEI, incurrió en un error de apreciación manifiesto. En efecto, la causa esencial de la caída de los precios, en especial en los mercados de contado, la constituyó la reabsorción de las reservas.
225 Tanto la Agencia como la Comisión, también según KLE, se equivocaron también en sus previsiones relativas a la evolución de los precios. Desde un principio estaba claro que los precios se habrían estabilizado en el año 2000. En efecto, dicha estabilización se produjo desde 1996.
226 La recurrente añade que, a comienzos del siglo próximo, la capacidad de producción corresponderá aproximadamente al 90 % de la demanda. En su opinión, no cabe por tanto, como hizo el Tribunal de Primera Instancia, hablar de «déficit estructural» de la producción durante un período tan breve. En realidad, la producción de la Comunidad tiene, a su entender, una «estructura deficitaria», puesto que los yacimientos comunitarios de uranio son muy pobres. Por hábil que sea, una política de diversificación no puede modificar en modo alguno esta circunstancia dado que, en virtud de las leyes naturales, el reparto de los yacimientos de uranio en el mundo no depende de la «política de abastecimiento» de la Agencia. Esto es lo que explica, en su opinión, la desestimación por el Tribunal de Justicia del recurso de ENU en su sentencia ENU/Comisión. (77)
227 La recurrente reprocha a la Comisión haber considerado el hecho de que cubría más del 150 % de sus necesidades anuales mediante compras en el mercado de contado de materias primas procedentes de la CEI, contemplando la restricción del abastecimiento en el mercado de contado al 10 % como uno de los principios de la política de abastecimiento de la Comunidad. Esta opinión, a su juicio, no es conforme con el reparto de competencias efectuado por el Tratado y contradice la libertad contractual y la libertad de empresa, garantizadas por la Constitución alemana y por el ordenamiento jurídico comunitario.
228 En opinión de la recurrente, nada hay en el sistema jurídico del Tratado que justifique una obligación, a cargo de las empresas de abastecimiento, de cubrir la mayor parte de sus necesidades en el marco de contratos plurianuales y no en el mercado de contado. La duración de la validez de los contratos de suministro celebrados entre las partes es, en su opinión, competencia exclusiva de estas últimas, aun cuando la Agencia disponga de la potestad exclusiva de celebrar o denegar la celebración del contrato. La opinión según la cual el abastecimiento de la recurrente en el mercado de contado constituye una violación del principio de igualdad de acceso a los recursos o una posición privilegiada a efectos de la letra a) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado es, a su entender, jurídicamente inexacta. También por este motivo, estima que debe anularse la sentencia.
229 En el marco de las economías de libre mercado, es inconcebible, a juicio de la recurrente, que se sancione a un operador económico por el mero hecho de que, apreciando la evolución del mercado de manera más acertada que sus competidores, deduzca de ello un argumento para negarse a celebrar contratos a largo plazo.
230 Por último, el «criterio de apreciación interno» del 25 % de dependencia admisible de cada usuario con respecto a los suministros procedentes de la CEI fue superado por los contratos anteriormente celebrados por la Agencia en 1991 y 1992, sin que esta última viera en ello un obstáculo jurídico. La recurrente podía por tanto, legítimamente, estimar que la Agencia no encontraría nada censurable en el contrato.
231 La lectura de las alegaciones expuestas por la recurrente pone de manifiesto de forma clara que se dirigen, esencialmente, a discutir los hechos tal como fueron determinados por el Tribunal de Primera Instancia y a cuestionar la apreciación soberana efectuada por este último tanto de dichos hechos como de los elementos de prueba que le fueron sometidos. Ahora bien, no está facultada para hacerlo. (78) El examen por este Tribunal de cada una de las imputaciones invocadas, que se caracterizan, en su mayor parte, por su naturaleza estrictamente fáctica, equivaldría a reconocerle una competencia que le autoriza para proceder, en el marco de un recurso de casación, al examen de una situación de hecho compleja, desconociendo las disposiciones del Tratado y del Estatuto CEEA del Tribunal de Justicia.
232 Añadiré que, con raras excepciones, las alegaciones aducidas por KLE no indican en absoluto y, en todo caso, no de manera precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, tal como sin embargo le exige el Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, conforme ha sido interpretado por su reiterada jurisprudencia. (79)
233 Además, se dirigen imputaciones contra la Agencia o la Comisión sin formular la menor crítica contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia o sin hacer siquiera la menor referencia a esta sentencia.
234 Del mismo modo, falta en buena medida una exposición de los fundamentos jurídicos en apoyo de la pretensión de anulación formulada por KLE o, cuando existen, dichos fundamentos jurídicos no se describen de forma precisa ni se articulan rigurosamente en apoyo de un razonamiento que cuestione la sentencia impugnada.
235 En lo que respecta, más concretamente, a la imputación basada en la consideración por el Tribunal de Primera Instancia de la totalidad de los Estados de la CEI como una única fuente de abastecimiento, en el marco del razonamiento que le condujo a declarar la existencia de un obstáculo a la celebración del contrato, procede indicar que las remisiones a determinadas disposiciones concretas del Tratado no bastan para justificar su examen en cuanto al fondo por este Tribunal. En efecto, la recurrente no aporta ningún elemento que pueda demostrar un vínculo entre la irregularidad alegada y el contenido de las disposiciones invocadas.
236 Llego, por tanto, a la conclusión de que procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones destinadas a cuestionar la existencia de un obstáculo relacionado con la política de diversificación de las fuentes de abastecimiento.
237 Dado que no deben acogerse las imputaciones formuladas por KLE sobre este punto, en mi opinión, el Tribunal de Justicia no estará obligado a pronunciarse sobre las restantes vertientes de la parte del motivo con las que se impugnan los pronunciamientos de la sentencia relativos, por un lado, al fundamento del obstáculo jurídico basado en el artículo 14 del Acuerdo comercial y, por otro, al principio de igualdad de acceso a los recursos.
238 En efecto, de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal se desprende que éste rechaza desde un principio las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación. (80)
239 En el presente caso, basta con que una cualquiera de las razones invocadas contra la celebración del contrato cuya validez reconoció el Tribunal de Primera Instancia no pueda ser cuestionada para que, desde este punto de vista, la Decisión 94/285 se considere válida. Los fundamentos jurídicos de la sentencia dedicados a su examen bastan para fundamentar la desestimación del recurso de casación sobre este punto.
b) Sobre la segunda parte, basada en una violación de los objetivos de los artículos 1 y 2 del Tratado
240 KLE sostiene que, al afirmar que interesa a la industria nuclear comunitaria que una fuente particular de suministro, como la CEI en su totalidad, no adquiera demasiada preponderancia respecto a fuentes alternativas, el Tribunal de Primera Instancia desconoció los objetivos perseguidos por los artículos 1 y 2 del Tratado.
241 Alega que sólo los Estados soberanos deben ser considerados fuentes de abastecimiento. Por otro lado, la recurrente estima que la diversificación de las fuentes de abastecimiento no figura entre los objetivos contemplados en el artículo 2 del Tratado. Añade que la Comisión y la Agencia vulneraron el principio de la libertad de abastecimiento reconocido por el Tratado en favor de los usuarios.
242 Ya he expuesto las razones por las cuales me parece que el principio del abastecimiento regular de todos los usuarios de la Comunidad enunciado en la letra d) del artículo 2 del Tratado depende de la diversificación de las fuentes de abastecimiento. (81) A diferencia de lo que indica KLE, esta última, por tanto, debe considerarse como un objetivo de pleno derecho del Tratado, ya que su inexistencia corre el peligro de vaciar de contenido a dicho principio.
243 Además, la recurrente no precisa los elementos jurídicos que le llevan a afirmar que los límites a la libertad de abastecimiento fijados por el Tratado no están justificados.
244 Por último, la misma observación debe hacerse con respecto a la imputación formulada acerca del concepto de fuentes de abastecimiento. No se ha aducido ningún motivo jurídico en apoyo de la alegación según la cual este concepto se limita estrictamente a los Estados, excluyendo un grupo de Estados o una región precisa del mundo. Por el contrario, la recurrente multiplica sobre este extremo los datos fácticos, reflejando así su voluntad de cuestionar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
245 Añadiré, de forma estrictamente reiterativa, que, a falta de una definición precisa en el Tratado de la naturaleza geográfica de las fuentes que deben ser tenidas en cuenta para la ejecución de los objetivos de seguridad y de diversificación de los abastecimientos, no cabe excluir que varios Estados se confundan en una misma apreciación del riesgo que para la Comunidad entraña la multiplicación de los contratos de abastecimiento celebrados con ellos. En estas circunstancias, cabe perfectamente aplicar a un grupo de Estados soberanos un único umbral de dependencia admisible.
2. Sobre el motivo basado en una violación del principio de seguridad jurídica y de los principios de igualdad y de proporcionalidad
a) Sobre la violación del principio de seguridad jurídica
246 Como se afirma en el informe para la vista, KLE formula una imputación basada en la falta de transparencia, de coherencia y de previsibilidad del comportamiento de la Agencia, la cual elude a su entender todo control democrático.
247 Alega que la Decisión nº 1/94 no permite discernir que la exigencia de precios en consonancia con los del mercado procede del artículo 14 del Acuerdo comercial con la URSS, dicho de otro modo, de un Acuerdo concluido con un Estado que ya no existe. La recurrente estima que no podía estar vinculada por las conclusiones formuladas, en 1992, por un grupo de trabajo de expertos, creado en el marco del Comité consultivo que celebraba sus sesiones a puerta cerrada, cuyas conclusiones se basaban únicamente en los costes de producción occidentales, que no son idénticos a unos precios en consonancia con los del mercado. Tampoco era previsible, en su opinión, que la Agencia dedujera de la conclusión indicada en su informe anual para 1992, según la cual las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI representaban aproximadamente el 25 % de las necesidades comunitarias netas, que las «capacidades existentes de producción a largo plazo» de la CEI y su cuota de la producción mundial serían también del 25 %. Por último, la demandante no podía esperar que la Agencia y la Comisión no respetarían los Acuerdos internacionales concluidos con los Estados de la CEI, en virtud de los cuales cada uno de éstos debía ser considerado como una fuente particular de suministros. Dado que la Agencia había celebrado anteriormente contratos con KLE y otros usuarios también a precios que no estaban «en consonancia con los del mercado», nada permitía pensar que la Agencia derivaría de un documento interno una «política común de abastecimiento» totalmente distinta, para la determinación de la cual, por otra parte, el apartado 1 del artículo 52 no le otorgaba ninguna facultad.
248 KLE añade que ni siquiera un operador económico extremadamente diligente podía esperar que la Agencia estimase que la seguridad del abastecimiento de la Comunidad estaría amenazada a medio y largo plazo si un único usuario de pequeña dimensión, como ella misma, no habiendo celebrado contratos a largo plazo, cubriera en un año el 150 % de sus necesidades anuales mediante compras en el mercado de contado.
249 Mediante las alegaciones así expuestas, KLE pretende, en realidad, cuestionar la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los hechos que le fueron sometidos.
250 Los primeros Jueces declararon que «[...] las bases de la postura de la Agencia, a saber, la Resolución del Consejo, que establece, en el segundo guión de la letra a) del punto 5, el objetivo de diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento exteriores de la Comunidad, y el Acuerdo comercial, cuyo artículo 14 exige que los intercambios se efectúen a precios de mercado, han sido ambas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas [...]». (82)
251 Reproduciendo las indicaciones facilitadas por el informe anual de la Agencia para el año 1992 sobre el elevado nivel de las importaciones de uranio natural procedentes de la CEI y de los contratos celebrados para entregas futuras, sobre el de los precios practicados, «[...] que no tenían relación con los costes de producción comprobados en Occidente» así como sobre la necesidad, según la Comisión y la Agencia, de adoptar medidas correctoras, el Tribunal de Primera Instancia podía legítimamente afirmar que, «[...] habida cuenta de la existencia de fuentes de información fácilmente accesibles, que se supone que un operador económico razonablemente diligente de este sector muy específico y bien determinado debe conocer, no puede hablarse de hecho de una falta de transparencia». (83)
252 La recurrente se contenta con presentar y exponer alegaciones de índole estrictamente fáctica y no señala ningún elemento jurídico que pueda cuestionar esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia.
b) Sobre el incumplimiento de la obligación de igualdad de trato
253 KLE reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado debidamente sus imputaciones basadas en la violación del principio de igualdad de trato.
254 Expone que el último párrafo del apartado 2 del artículo 52 del Tratado obliga a la Agencia a no aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados. La aplicación, por la Agencia, de su criterio de apreciación interno le conduce, en su opinión, a atribuir a las grandes empresas estatales las mismas cantidades de uranio procedente de los Estados de la CEI que a las pequeñas empresas privadas, jurídicamente independientes, cuando las grandes empresas estatales pueden elaborar mucho mejor sus proyectos, y a plazo más largo, que las pequeñas empresas como la recurrente. Ello entraña, a su entender, un trato discriminatorio.
255 KLE se contenta con afirmar que el Tribunal de Primera Instancia no examinó sus imputaciones relativas a esta parte del motivo, sin precisar las insuficiencias que pueden afectar a la validez de la sentencia. Por el contrario, procede indicar que el Tribunal de Primera Instancia aprobó, conforme a Derecho, el enfoque adoptado por la Agencia, que consiste en aplicar un umbral de dependencia admisible por operador económico, con el fin de garantizar la igualdad de acceso a los recursos de las empresas establecidas en la Comunidad. (84)
256 Procede añadir que la fijación de un porcentaje máximo de las necesidades de cada empresa no pone de manifiesto la existencia de ninguna discriminación basada en el uso de los suministros ni, por lo demás, de ninguna otra discriminación. En todo caso, el examen de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre este punto no pone de manifiesto la infracción de ninguna norma jurídica.
c) Sobre la violación del principio de proporcionalidad
257 KLE imputa al Tribunal de Primera Instancia haber pasado por alto que, extralimitándose en sus competencias, la Agencia adoptó ella misma su política de abastecimiento y no examinó las posibilidades ofrecidas por el párrafo segundo del artículo 65 y los artículos 70 y 72 del Tratado, así como no haber observado que la agregación a posteriori de una cláusula al contrato de suministro constituye asimismo una grave vulneración de la libertad contractual protegida por el ordenamiento jurídico comunitario. Dicha vulneración debía haber sido objeto de una justificación especial a la luz del principio de proporcionalidad.
258 La recurrente sostiene que, a tenor del párrafo primero del artículo 61 del Tratado, de sus propios Estatutos y de la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento, la Agencia únicamente está habilitada para celebrar o denegar la celebración del contrato con carácter global, y no para añadir al mismo una nueva cláusula. En su opinión, sólo en una ocasión el Tratado reconoce a la Agencia el derecho a intervenir en la relación contractual para darle forma, a saber, en el párrafo segundo del artículo 65. Ahora bien, incluso en ese caso, la recurrente afirma que la Agencia únicamente puede decidir acerca del origen geográfico de los suministros siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido. En su opinión, está excluida la aplicación por analogía del párrafo segundo del artículo 65 debido a que, en el presente caso, las condiciones de suministro fueron modificadas en detrimento de las partes del contrato, de suerte que sólo se impone la obligación prevista en el párrafo primero del artículo 61 del Tratado. Dado que ningún obstáculo jurídico o material se oponía a la celebración del contrato, la Agencia estaba obligada a celebrarlo. Si verdaderamente hubiera existido un obstáculo jurídico a la ejecución del contrato, el párrafo primero del artículo 61 del Tratado obligaba a la Agencia a denegar su celebración. Al celebrarlo, no obstante, y al añadir al mismo una condición, se extralimitó en sus competencias.
259 En primer lugar, la recurrente reprocha, básicamente, al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta las alegaciones expuestas en primera instancia, por un lado, y no haber motivado suficientemente su sentencia sobre diversos extremos, por otro.
260 Ahora bien, los primeros Jueces se pronunciaron de manera clara y suficiente sobre la inutilidad de la aplicación de las disposiciones del Tratado invocadas, desde el momento en que señalaron con acierto que la Agencia, «en consideración de los objetivos de su política de abastecimiento, debía oponerse a importaciones procedentes de la CEI a precios que no estuvieran en consonancia con los del mercado [...]». (85)
261 Sobre todo, el Tribunal de Primera Instancia justificó suficientemente la validez de la condición de procedencia establecida por la Agencia, a la luz del principio de proporcionalidad, remitiéndose a los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia relativos a la necesidad de reconocer a la Agencia la facultad de oponerse a importaciones de uranio cuando ponen en peligro la diversificación geográfica de las fuentes de abastecimiento.
262 El objetivo perseguido por la medida impugnada se mencionó así de forma explícita y de la sentencia se desprende con claridad que la continuación de las importaciones de materiales nucleares procedentes de la CEI podía poner en peligro la exigencia de un abastecimiento regular. (86)
263 En lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en la falta de competencia de la Agencia para fijar una condición para la celebración del contrato y en la inexistencia de obstáculos para su ejecución, me remito a las observaciones que he formulado con respecto a estos diversos extremos. (87)
264 Procede, en consecuencia, desestimar el motivo invocado por KLE.
3. Sobre el motivo basado en una infracción de las normas sobre reparto de las competencias
265 KLE alega que el Tribunal de Primera Instancia desconoció la organización de las competencias establecida por el Tratado, al reconocer a la Agencia el derecho de determinar la política común de abastecimiento, cuando ésta dispone únicamente de funciones cuasinotariales y de facultades de naturaleza puramente comercial.
266 Sobre este punto, me permito remitirme a la lectura de las observaciones que he formulado con respecto al lugar que la Agencia y la Comisión ocupan en la determinación de la política de abastecimiento de la Comunidad y al alcance de las facultades de que dispone la Agencia en esta materia. De dicha exposición se desprende que las disposiciones del Tratado autorizan a la Agencia para adoptar decisiones, bajo el control estricto de la Comisión, en el ámbito de la política común de abastecimiento. En consecuencia, debe desestimarse el motivo aducido por la recurrente. (88)
4. Sobre el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación
267 KLE expone que el Tribunal de Primera Instancia no respetó la obligación de motivación que le incumbe al no abordar la imputación según la cual la Comisión no estableció la relación sistemática entre las competencias de la Agencia y el Tratado y no explicó por qué la recurrente se haría dependiente de los suministros procedentes de la CEI ni por qué el precio de compra convenido en el contrato no correspondía a las condiciones del mercado.
268 Añade que la motivación de la Comisión contradice el criterio basado en la capacidad de producción de los Estados de la CEI, que estima decisivo para la determinación de la dependencia de la Comunidad.
269 Por último, la recurrente indica que, a diferencia de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 146 de su sentencia, el recurso no se refiere a las razones de la negativa de la Agencia a celebrar el contrato, sino a las razones por las cuales la Comisión no ejerció el derecho que le confiere el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.
270 En primer lugar, procede declarar la inadmisibilidad de la parte del motivo basada en la irregularidad de la motivación de la Comisión con respecto al criterio derivado de la capacidad de producción de los Estados de la CEI. Esta parte de las alegaciones de KLE se dirige en efecto, como acertadamente observa la Comisión, contra la Decisión de esta última y no cuestiona la sentencia impugnada. La recurrente, además, refiere sus alegaciones a elementos estrictamente fácticos de los autos, omitiendo formular motivos jurídicos.
271 A continuación, en lo que respecta a la falta de motivación reprochada al Tribunal de Primera Instancia, procede señalar que este último indicó que «[...] la Comisión explica en su Decisión que la Agencia no está obligada a satisfacer pedidos cuando se oponen a ello obstáculos jurídicos o materiales (decimocuarto considerando de la Decisión 94/285)» antes de recordar que la Comisión invocó «[...] el artículo 64 del Tratado, según el cual la Agencia puede actuar en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero [...] (vigésimo primer considerando)». (89)
272 Por estos motivos, los primeros Jueces respondieron claramente a la parte del motivo invocado por la recurrente relativo a la competencia que el Tratado atribuye a la Agencia, ya que la sentencia menciona de manera explícita el artículo 64, que tiene por objeto principal reconocer a este organismo el derecho exclusivo de celebrar, dentro de los límites de los Acuerdos suscritos con un Estado tercero o una organización internacional, contratos de suministro procedente del exterior de la Comunidad.
273 Además, sin que proceda pronunciarse de nuevo sobre la aplicación del artículo 61, en la medida en que las alegaciones aducidas por la recurrente en apoyo del presente motivo se refieren a la existencia de una motivación insuficiente del Tribunal de Primera Instancia y no a la pertinencia del fundamento jurídico adoptado, basta con señalar que la mención en la sentencia de los límites de la obligación que incumbe a la Agencia de satisfacer los pedidos de suministro constituye una remisión implícita, aunque clara, a dicho artículo del Tratado, del que se alega que constituye la base de la competencia de la Agencia para oponerse a la celebración de un contrato en determinados supuestos.
274 Por otra parte, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre la exposición de la Comisión acerca de las razones por las cuales estimaba que KLE se haría dependiente de los suministros procedentes de la CEI.
275 De la sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se remitió al trigésimo tercer considerando de la Decisión 94/285, a tenor del cual «[...] un aumento de la parte del total de las entregas procedentes de la CEI, que actualmente es del 20 % al 25 %, no es compatible con los intereses comunitarios a largo plazo en materia de abastecimiento». (90) Esta motivación pone de manifiesto de forma clara e inequívoca las razones que condujeron a la Comisión a adoptar la Decisión controvertida. Tanto es así que, si bien no cita el trigésimo tercer considerando en su totalidad, el Tribunal de Primera Instancia realiza una remisión precisa al mismo, que permite a la recurrente consultarlo y comprobar así que la Comisión recordó que «[...] la Comunidad ha celebrado acuerdos de suministro a largo plazo con varios terceros países» y que «en el marco de la política común de abastecimiento también deben tenerse en cuenta las relaciones con estas partes contratantes y con otros países proveedores». (91)
276 Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia no respondió expresamente a la alegación de KLE según la cual la Comisión no expuso las razones por las cuales el precio estipulado en el contrato no correspondía a las condiciones de la economía del mercado o no estaba en consonancia con los precios del mercado.
277 Los primeros Jueces simplemente precisaron que, en su Decisión, la Comisión invocó el artículo 64 del Tratado, en virtud del cual la Agencia actuará, en su caso, en el marco de los Acuerdos suscritos entre la Comunidad y un Estado tercero, antes de remitirse al artículo 14 del Acuerdo comercial, que, recuérdese, sometía los intercambios de mercancías entre la Comunidad y la URSS a la exigencia de precios en consonancia con los del mercado.
278 Con todo, como acabo de observar en el examen de las imputaciones relativas a la insuficiencia de la motivación de la Decisión 94/285 referente a la competencia de la Agencia y al riesgo de dependencia de la CEI, el Tribunal expuso de manera completa las razones por las cuales la motivación de la Decisión 94/285 era suficiente con respecto a estos dos puntos, indicando que la motivación de dicha Decisión mostraba «[...] de modo claro e inequívoco las razones principales de la negativa a celebrar el contrato presentado por la demandante». (92)
279 Tras haber así estimado que la Decisión de la Comisión estaba justificada por la motivación referente a estas dos alegaciones, el Tribunal de Primera Instancia podía, por tanto, prescindir de pronunciarse sobre la imputación relativa al nivel del precio en cualquier sentido distinto de su desestimación implícita mediante una referencia a la suficiencia de las razones principales de dicha Decisión.
280 Por otra parte, la Comisión observó con razón que, al resumir y reiterar la motivación principal de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia suscribió la motivación formulada por la Comisión y desestimó así las imputaciones de la recurrente.
281 En consecuencia, no cabe acoger el motivo aducido por KLE.
5. Sobre el motivo basado en una desviación de poder
282 KLE reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado si las medidas adoptadas por la Agencia estaban efectivamente comprendidas en el ámbito de sus competencias, examen previo necesario para la comprobación del fin efectivamente perseguido por su autor. Estima que dicho examen resultó imposible por la inexistencia de un examen análogo efectuado por la propia Comisión.
283 La recurrente indica que, al no distinguir entre la Agencia y la Comisión cuando declaró que KLE no había demostrado que una u otra hubiesen perseguido un fin distinto de la aplicación de la política de abastecimiento, el Tribunal de Primera Instancia ocultó el hecho de que, con ese motivo, la recurrente pretendía, en primer lugar, criticar la falta de motivación de la Decisión de la Comisión y sólo de forma indirecta la de la Agencia. Reprocha a la Comisión no haber ejercido su derecho de veto contra la extralimitación por la Agencia en las facultades que le reconoce el Tratado, de conformidad con el párrafo primero del artículo 53 de dicho Tratado.
284 Por último, según KLE, la remisión que hizo el Tribunal de Primera Instancia al escrito de la Agencia de 20 de diciembre de 1993 prueba que ésta trataba de proteger a los productores occidentales.
285 No cabe acoger la parte del motivo basada en la falta de examen, por el Tribunal de Primera Instancia, del ejercicio por la Agencia de sus competencias.
286 Basta, en efecto, con recordar que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció de forma explícita sobre la naturaleza y el alcance de las competencias de la Agencia, así como sobre la validez de la Decisión de la Comisión con respecto a dichas competencias.
287 Tras haber indicado que «[...] la misión de la Agencia consiste en garantizar uno de los objetivos esenciales que este Tratado asigna a la Comunidad en la letra d) de su artículo 2, a saber, la seguridad del abastecimiento, según el principio de igualdad de acceso a los recursos [...]», los primeros Jueces precisaron que el Tratado «[...] constituy[ó] este organismo especializado explícitamente para ello [...]», (93) antes de subrayar que, «[...] en cuanto a las decisiones en materia de política económica y comercial, así como de política nuclear, la Agencia dispone, de todos modos, de un amplio margen de apreciación en el marco del ejercicio de sus competencias». (94)
288 En este marco jurídico así determinado, el Tribunal de Primera Instancia verificó a continuación que los tres obstáculos invocados por la Comisión para justificar la condición de procedencia prevista en el contrato eran fundados. (95)
289 Debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de KLE según la cual el Tribunal de Primera Instancia no distinguió entre la Agencia y la Comisión, en la parte de la sentencia relativa al motivo basado en una desviación de poder, cuando se señalaba a la Comisión, en primer lugar, por no haber ejercido su derecho de veto.
290 En efecto, el único elemento jurídico invocado se refiere a la competencia atribuida a la Comisión de oponerse a las medidas de la Agencia. Ahora bien, procede recordar que el motivo aducido ante el Tribunal de Primera Instancia versaba sobre una desviación de poder imputada a la Comisión, lo que hace inoperante, a falta de argumentos que puedan acreditar la existencia de un fin oculto, la idea de una utilización inapropiada del derecho de veto.
291 En lo que respecta a la mención por el Tribunal de Primera Instancia del escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 1993, procede indicar que la alegación formulada por KLE se dirige a cuestionar la apreciación efectuada sobre las pruebas sometidas en primera instancia, lo que sólo puede aceptarse en la medida en que la alegación aducida pueda demostrar una desnaturalización de las pruebas de que se trata.
292 Al invocar la existencia de un objetivo de protección de los productores occidentales, KLE no trata, manifiestamente, de denunciar dicha desnaturalización sino de aportar nuevos elementos de prueba en apoyo de sus alegaciones.
293 La novedad de dicha alegación y su incapacidad para demostrar la existencia de una desnaturalización de las pruebas sometidas al Tribunal de Primera Instancia justifican que se declare su inadmisibilidad. En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad el motivo formulado.
Sobre la pretensión de indemnización
294 KLE alega que, al desestimar la pretensión de indemnización debido a que el comportamiento imputado a la Agencia y la negativa de la Comisión a estimar sus solicitudes no adolecían de ninguna irregularidad, el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto el hecho de que las pretensiones de anulación se referían únicamente a las Decisiones de la Comisión. Ahora bien, en su opinión, la pretensión de indemnización se refería a la reparación del daño sufrido por causa del comportamiento ilegal de la Agencia, sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia debió por tanto pronunciarse.
295 Como acertadamente observa la Comisión, no cabe acoger este motivo desde el momento en que, habiendo considerado conformes a Derecho los comportamientos de la Agencia y de la Comisión en el marco del examen de las pretensiones de anulación de las Decisiones de esta última, el Tribunal de Primera Instancia efectuó, con tal ocasión, una apreciación sobre la validez de las decisiones de la Agencia, que constituye una respuesta al motivo formulado en primera instancia. Procede añadir que los elementos contenidos en la sentencia en relación con el comportamiento de la Agencia no permiten deducir motivos que puedan definir un comportamiento culpable. Por último, la recurrente no facilita ninguna indicación referente a hechos invocados en primera instancia sobre los cuales el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado y que definan dicho comportamiento.
VI. Costas
296 A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando resuelva definitivamente sobre el litigio.
297 A tenor del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá decidir que cada parte abone sus propias costas.
Conclusión
298 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo, en consecuencia, al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1997, Kernkraftwerke Lippe-Ems/Comisión (asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94), en la medida en que no respondió al motivo formulado en el marco del recurso T-149/94 y basado en la falta de motivación, por la Agencia de Abastecimiento de Euratom, de una prórroga unilateral del plazo establecido en la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento de 15 de julio de 1975 de la Agencia de Abastecimiento de la Comunidad Europea de la Energía Atómica por el que se modifica el Reglamento de la Agencia de Abastecimiento, de 5 de mayo de 1960, por el que se determinan las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
2) Pronunciándose sobre el motivo, declare el recurso infundado.
3) Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
4) Declare que cada parte abonará sus propias costas.
(1) - Asuntos acumulados T-149/94 y T-181/94, Rec. p. II-161.
(2) - Artículo 54.
(3) - Letra b) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado.
(4) - DO 1960, 32, p. 777; EE 12/01, p. 43; en lo sucesivo, «Reglamento».
(5) - Ultimo párrafo del artículo 5.
(6) - DO L 193, p. 37; EE 12/02, p. 58.
(7) - Letra b) del artículo 5 bis.
(8) - Letra a) del artículo 5 bis.
(9) - DO L 68, p. 2; en lo sucesivo, «Acuerdo comercial».
(10) - DO C 241, p. 1.
(11) - Apartado 35 de la sentencia.
(12) - Apartados 36 y 37.
(13) - Apartados 42 y 43.
(14) - Apartados 48 a 50.
(15) - Apartados 53 y 54.
(16) - Apartado 85.
(17) - Apartado 86.
(18) - Apartado 88.
(19) - Apartado 90.
(20) - Apartado 92.
(21) - Apartados 94 y 95.
(22) - Apartado 100.
(23) - Apartado 102.
(24) - Apartados 104 y 105.
(25) - Apartado 107.
(26) - Apartado 113.
(27) - Apartado 117.
(28) - Apartado 127.
(29) - Apartado 132.
(30) - Apartado 135.
(31) - Apartado 140.
(32) - Apartado 146.
(33) - Apartado 150.
(34) - Apartados 155 y 156.
(35) - C(94) 243 final.
(36) - C(94) 344 final.
(37) - Ciertamente, debe leerse «del artículo 52 del Estatuto CEEA».
(38) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión (C-7/95 P, Rec. p. I-3111), apartados 18 y 19.
(39) - Esta jurisprudencia es extrapolable al artículo 50 del Estatuto denominado Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por ser ambos textos y, por tanto, los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación que enuncian, estrictamente idénticos.
(40) - Sentencia Deere/Comisión, citada en la nota 38 supra, apartado 20.
(41) - En su sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C-355/95 P, Rec. p. I-2549), apartado 33, el Tribunal de Justicia declaró, por lo demás, la inadmisibilidad del motivo mediante el cual una parte recurrente se limitaba a repetir alegaciones que ya había expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste había desestimado, sin someter esta inadmisibilidad a la condición de que las alegiones presentadas de nuevo, esta vez ante el Tribunal de Justicia, constituyan una reproducción textual de las sometidas al examen del Tribunal de Primera Instancia.
(42) - Letra d) del artículo 2.
(43) - «Dicho abastecimiento debe, pues, ser: "regular, es decir, estable tanto en cuanto a los precios como a las cantidades, y correspondiente, en toda la medida posible, a las necesidades de los usuarios, de manera que no se ponga en peligro la realización de los programas nucleares"». Bette, A.: «Enseignements de sept années d'application du régime d'approvisionnement institué par le Traité de l'Euratom», Annuaire français de droit international, 1965, p. 713, citado en Pirotte, O.: Trente ans d'expérience Euratom, La naissance d'une Europe nucléaire, 1988, p. 59.
(44) - Segundo guión de la letra a) del punto 5.
(45) - Letra b) del apartado 2 del artículo 52 y artículo 64 del Tratado.
(46) - Ibidem, párrafo cuarto del artículo 60.
(47) - Apartado 35.
(48) - Apartado 39.
(49) - En el apartado 39, el Tribunal de Primera Instancia indica que la Agencia tenía derecho a formular dicha petición «[...] antes de finalizar el plazo previsto por la letra f) del artículo 5 bis del Reglamento [...]».
(50) - Apartado 36.
(51) - Véanse, en particular, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartados 47 a 49 y 66; el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartados 36 a 40, y la sentencia Deere/Comisión, citada en la nota 38 supra, apartados 18 a 22.
(52) - Apartado 40.
(53) - Comunicación 93/C 2/07 (DO C 2, p. 8).
(54) - Se trata del sábado 18 y del domingo 19 de diciembre de 1993, del sábado 25 y del domingo 26 de diciembre de 1993, así como del sábado 1 y del domingo 2 de enero de 1994.
(55) - Apartado 40.
(56) - Puntos 123 y ss. de las presentes conclusiones.
(57) - Apartado 40 de la sentencia.
(58) - Ciertamente debe leerse «el artículo 22 del Estatuto CEEA».
(59) - Punto 114 de las presentes conclusiones.
(60) - Sentencia Deere/Comisión, citada en la nota 38 supra, apartados 61 y ss.
(61) - Véase, para un caso semejante, la sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C-298/93 P, Rec. p. I-3009), apartados 20, 26 y 27.
(62) - Apartados 53 y 54 de la sentencia.
(63) - Puntos 114 y ss. de las presentes conclusiones.
(64) - Apartado 52 de la sentencia.
(65) - El subrayado es mío.
(66) - El subrayado es mío.
(67) - Véase el punto 94 de las presentes conclusiones.
(68) - Letra d) del artículo 2 y apartado 1 del artículo 3 del Tratado.
(69) - La letra a) del apartado 2 del artículo 52 del Tratado dispone: «se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada». El último párrafo del apartado 2 del artículo 52 prohíbe a la Agencia «aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados [...]».
(70) - En el párrafo tercero del vigésimo considerando de su Decisión 94/285, la Comisión, por lo demás, indicaba que: «La Agencia no pierde esta facultad otorgada mediante el derecho primario por el hecho de que, en el marco de un procedimiento simplificado conforme al párrafo sexto del artículo 60 del Tratado, autorice a los propios productores y usuarios a iniciar un contrato mediante trámites simplificados y directos [...]».
(71) - Apartado 90 de la sentencia.
(72) - Puntos 101 y ss. de las presentes conclusiones.
(73) - Apartado 90 de la sentencia.
(74) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Minebea/Consejo (260/84, Rec. p. 1975), apartado 28, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), apartado 63.
(75) - Apartado 90.
(76) - Véanse los puntos 195 y ss. de las presentes conclusiones.
(77) - Sentencia de 11 de marzo de 1997 (C-357/95 P, Rec. p. I-1329).
(78) - Véanse los puntos 114 y ss. de las presentes conclusiones.
(79) - Véanse los puntos 82 y ss. de las presentes conclusiones.
(80) - Véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión (C-137/95 P, Rec. p. I-1611), apartados 47 y ss.
(81) - Véanse los puntos 94 y ss. de las presentes conclusiones.
(82) - Apartado 125 de la sentencia.
(83) - Apartados 126 y 127.
(84) - Apartado 132 de la sentencia.
(85) - Apartado 135 de la sentencia.
(86) - Apartados 92 a 94 de la sentencia.
(87) - Véanse los puntos 209 y ss. y 212 y ss. de las presentes conclusiones.
(88) - Véanse los puntos 195 a 208 de las presentes conclusiones.
(89) - Apartado 145 de la sentencia.
(90) - Ibidem.
(91) - Trigésimo tercer considerando.
(92) - Apartado 146 de la sentencia; el subrayado es mío.
(93) - Apartado 85 de la sentencia.
(94) - Ibidem, apartado 90.
(95) - Ibidem, apartados 89 y ss.
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