Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 Mediante la presente demanda la Comisión reclama la devolución del anticipo de fondos que servían de ayuda financiera para un proyecto de demostración o un proyecto piloto en el ámbito de la energía hidroeléctrica. La Comisión resolvió un contrato celebrado con las partes demandadas tras anunciar éstas una modificación fundamental del proyecto previsto en un principio. Puesto que, en opinión de la Comisión, las partes demandadas no habían presentado contestación a la demanda en debida forma, la Comisión solicitó que se dictase sentencia en rebeldía.
B. Hechos
2 El 6 de diciembre de 1990 la Comunidad Europea, representada por la Comisión, celebró con SIVU (1) du plan d'eau de la Vallée du Lot (en lo sucesivo, «SIVU») y la SARL Hydro-Réalisations, que actuaban conjunta y solidariamente, el contrato nº HY 84-89 FR (en lo sucesivo, «contrato»), que preveía una ayuda financiera de la Comunidad Europea para el proyecto «Embalse en el Lot - Integración de una pequeña central hidroeléctrica de baja presión». (2)
3 La ayuda financiera se otorgó con arreglo al Reglamento (CEE) nº 3640/85 (3) con objeto de fomentar un proyecto de demostración o proyecto piloto industrial en el ámbito de la energía hidroeléctrica. Conforme a la letra a) del apartado 1 del punto I del anexo II del contrato, el 31 de diciembre de 1990 la Comisión concedió a las partes demandadas un anticipo por importe de 83.928 ECU, que fue transferido el 17 de enero de 1991.
4 El primer informe técnico provisional le fue remitido a la Comisión mediante escrito de 23 de mayo de 1991, que la Comisión aprobó el 4 de julio de 1991. Como el referido informe no contenía datos acerca de la financiación, la Comisión solicitó a las demandadas mediante escrito de 5 de agosto de 1991 que enviaran un informe económico que comprendiese el período correspondiente al comienzo de las obras (de 1 de abril de 1990 a 30 de junio de 1991). Este informe fue remitido mediante escrito de 13 de agosto de 1991.
5 Tras la comprobación del nuevo informe, la Comisión concluyó que las fases I y II mencionadas en el anexo I (4) del contrato no eran subvencionables desde el punto de vista económico, motivo por el cual la Comisión dejó de realizar más pagos. En lo sucesivo, intentó sin éxito que las demandadas le enviaran los informes técnicos y económicos correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1991. Dado que no recibió respuesta alguna a este respecto, el 7 de octubre de 1992 la Comisión requirió a las demandadas para que le remitiesen los informes.
6 Mediante escrito de 6 de noviembre de 1992 SIVU anunció una modificación fundamental del proyecto previsto en un principio debido a las objeciones formuladas por grupos ecologistas. Por ello la construcción de una pequeña central hidroeléctrica de baja presión debía sustituirse por una presa para la elevación del nivel de agua. Además, SIVU renunció expresamente a cualesquiera otros pagos de la Comisión y ofreció la devolución de lo recibido hasta ese momento.
7 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992 la Comisión, basándose en el artículo 9, resolvió el contrato y exigió la devolución del anticipo abonado hasta ese momento que ascendía a 83.928 ECU, junto con los intereses devengados desde la fecha de recepción del pago. El 8 de diciembre de 1992 la Comisión giró una liquidación contra SIVU por la mencionada cantidad, con vencimiento el 28 de febrero de 1993.
8 Ante la inactividad de las demandadas, la Comisión envió el 27 de enero de 1994 un primer requerimiento relativo a la devolución del anticipo abonado a SIVU. Siguieron más requerimientos mediante cartas certificadas con acuse de recibo dirigidas a SIVU el 1 de junio de 1994, el 31 de octubre de 1994 y el 12 de octubre de 1995.
9 Puesto que las demandadas tampoco atendieron estos requerimientos, la Comisión se vio obligada a presentar demanda.
10 Mediante su escrito de recurso, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1997, la Comisión solicita que:
1) Condene a SIVU y a SARL Hydro-Réalisations a abonarle la cantidad de 83.928 ECU (ochenta y tres mil novecientos veintiocho ECU), junto con los intereses contractuales devengados a partir del 17 de enero de 1991 al tipo aplicado por el Fecom en sus operaciones en ECU, que se publica el primer día hábil de cada mes, así como los intereses legales de demora a partir del 28 de febrero de 1993.
2) Condene en costas a SIVU y a SARL Hydro-Réalisations.
11 Como prueba el acuse de recibo, la demanda fue debidamente notificada a SIVU el 10 de mayo de 1997. En un principio, no se efectuó dicha notificación a SARL Hydro-Réalisations.
12 Dado que las partes demandadas no presentaron ningún escrito de contestación en el plazo de un mes mencionado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión pidió, mediante escrito de 8 de julio de 1997, que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Sólo tras dicha solicitud de la Comisión se supo que la demanda no había sido debidamente notificada a SARL Hydro-Réalisations y que esta sociedad se encontraba en liquidación desde hacía algún tiempo. Tras localizar al administrador de la quiebra de esta demandada, el 30 de abril de 1998 se efectuó la notificación de la demanda en debida forma.
13 El 14 de mayo de 1998 el administrador de la quiebra remitió al Tribunal de Justicia un escrito con el siguiente contenido:
«1. En virtud de la sentencia del Tribunal de Comercio de Rodez de 13 de febrero de 1992, SARL Hydro-Réalisations se encuentra en liquidación judicial.
2. No hay esperanza de satisfacer los créditos que no gocen de preferencia.»
Por lo demás, el escrito no contiene otras indicaciones.
14 En su escrito de 25 de junio de 1998 dirigido al Tribunal de Justicia, la Comisión opina que el escrito del administrador de la quiebra no es un escrito de contestación a la demanda en el sentido del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto que no contiene los elementos allí mencionados, en especial los hechos y los fundamentos de Derecho y no formula ninguna pretensión.
15 Por consiguiente, mediante escrito de 25 de junio de 1998, la Comisión solicita que se estime su petición inicial de condenar en rebeldía a las demandadas al pago de 83.928 ECU, más intereses.
C. El contrato celebrado entre la Comunidad y las partes demandadas
16 Se reproducen aquí los artículos del contrato que son relevantes a efectos del examen de la demanda.
17 Conforme al punto 1 del artículo 1 el objeto del contrato consiste en la promoción del proyecto Embalse en el Lot - Integración de una pequeña central hidroeléctrica de baja presión, para lo cual la ayuda financiera de la Comunidad, asciende, según el artículo 3, a un máximo de 279.761 ECU.
18 Conforme a la letra a) del apartado 1 del punto I de las disposiciones de financiación que figuran en el anexo II del contrato, la Comisión concedió un anticipo por importe de 83.928 ECU. Se señala además en dicho punto que si se resolviese el contrato por los motivos enunciados en el artículo 4.3.1 del contrato, el contratista (5) deberá devolver de inmediato el anticipo concedido, más intereses.
19 El artículo 4.3 del contrato contiene la obligación de las demandadas de presentar a la Comisión informes provisionales, informes técnicos e informes económicos en las distintas fases del proyecto que debía realizarse.
20 De acuerdo con el artículo 4.3.1, si resultase imposible el comienzo de las obras en la fecha prevista, las demandadas se obligan a informar a la Comisión lo más rápidamente posible sobre los motivos de dicho impedimento y a señalar una fecha distinta para reanudar las obras. Tras haber comprobado la información y la propuesta, la Comisión podrá o bien aprobar las modificaciones o bien denegar su aprobación en el plazo de treinta días, con lo cual el contrato quedaría automáticamente (6) resuelto. En este último caso, habría que devolver el anticipo previamente abonado, más intereses.
21 Según el artículo 8, la Comisión puede resolver el contrato cuando los contratistas (en el presente caso, las demandadas) incumplan sus obligaciones, en especial, aquellas derivadas del artículo 4.3. Para ello habrá de dirigirle un requerimiento otorgándole un plazo de un mes. Las cantidades ya abonadas en concepto de ayuda financiera, más los intereses devengados desde el momento del pago, habrán de ser devueltos de inmediato a la Comisión. Los intereses se calculan al tipo aplicado por el Fecom (7) en sus operaciones en ECU, que se publica el primer día hábil de cada mes.
22 Con arreglo al artículo 9 del contrato, éste podrá ser resuelto por cualquiera de las partes contratantes cuando la continuación del programa de obras resulte sin interés, en especial por razones técnicas, económicas o financieras. En ese caso, los contratistas (las demandadas) deberán devolver a la Comisión las cantidades que se les hayan abonado indebidamente, junto con los intereses devengados desde la conclusión o la interrupción de las obras. El tipo de interés es el mismo que el indicado en el artículo 8 del contrato.
23 Conforme al artículo 13, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para conocer de los litigios sobre la validez, la interpretación y la ejecución de este contrato.
24 De acuerdo con el artículo 14, el presente contrato se rige por el Derecho francés.
D. Disposiciones procesales
25 El artículo 38 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia establece:
«Cuando la parte demandada, debidamente apercibida, se abstuviere de presentar conclusiones escritas, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía [...]»
26 El apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone:
«Si el demandado, debidamente emplazado, no contestare a la demanda en la forma y en el plazo previstos, el demandante podrá pedir al Tribunal que dicte sentencia estimatoria en rebeldía [...]»
El apartado 2 dice:
«Antes de dictar sentencia en rebeldía, el Tribunal, oído el Abogado General, examinará la admisibilidad de la demanda y verificará si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante [...]»
27 En cuanto al contenido del escrito de contestación a la demanda, el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone:
«Dentro del mes siguiente a la notificación de la demanda, el demandado presentará el escrito de contestación. Este escrito contendrá:
a) El nombre y domicilio del demandado.
b) Los hechos y fundamentos de Derecho invocados.
c) Las pretensiones del demandado.
d) La proposición de prueba.
[...]»
28 En la medida de lo necesario, haré referencia a otros detalles del escrito de la Comisión y a las disposiciones aplicables en mi definición de postura.
E. Definición de postura
29 En el marco del procedimiento en rebeldía, el Tribunal de Justicia debe examinar la admisibilidad de la demanda (requisitos procesales generales y particulares), así como su fundamentación (las pretensiones del demandante «parecen fundadas»).
Admisibilidad
30 Tras la notificación de la demanda en debida forma a la segunda demandada -SARL Hydro-Réalisations- el 30 de abril de 1998 no cabe ninguna duda acerca de la admisibilidad de la demanda presentada.
31 Tan sólo cabe preguntarse si concurren los requisitos especiales para dictar sentencia en rebeldía, es decir, que la contestación a la demanda no se haya presentado si adolece de un defecto de forma.
32 Conforme al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el escrito de contestación contendrá, en especial, los hechos y fundamentos de Derecho, así como las pretensiones del demandado.
33 Es indiscutible que SIVU ha permanecido totalmente inactiva tras la notificación, en debida forma, de la demanda, por lo cual, en el presente asunto, falta la contestación a la demanda. El administrador de la quiebra de SARL Hydro-Réalisations comunicó que desde 1992 la sociedad se encuentra en liquidación judicial y que no hay esperanza de satisfacer los créditos que no gocen de preferencia.
34 En el asunto Comisión/Iraco (8) el Tribunal de Justicia examinó recientemente la cuestión de si un escrito presentado contenía los elementos necesarios de una contestación a la demanda. En el citado asunto el escrito de la parte demandada llevaba el título de «Escrito de contestación y reconvención», lo que indicaba una cierta intención de defensa. La respuesta dada en este procedimiento denotaba en especial que la parte demandada se oponía expresamente a la devolución del dinero recibido a la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia consideró que la contestación a la demanda había sido presentada en debida forma.
35 A diferencia de dicho asunto, el escrito del administrador de la quiebra no contiene ninguna exposición de los hechos o de los fundamentos de Derecho. Del escrito del administrador judicial no puede deducirse un contenido similar al del escrito presentado en el asunto Comisión/Iraco. No se adopta ninguna postura respecto a las alegaciones de la Comisión y, sobre todo, tampoco se advierte ninguna intención de defensa. Deducir de la frase que dice que no hay esperanza de pago, que la demandada se opone a la pretensión de la Comisión, iría en contra del tenor literal del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por un lado, y, por otro, atribuiría a estas breves palabras un alcance que claramente no tienen. No queda claro si la demandada se opone a la pretensión formulada por la Comisión y, en su caso, en qué medida.
36 Antes bien, el escrito del administrador de la quiebra podría interpretarse en el sentido de que no se opone a la reclamación de devolución como tal. En tal caso, sus observaciones no se referirían tanto a la existencia del derecho a devolución, sino a la posterior imposibilidad de cobrar el importe debido.
37 De todo ello resulta que no se ha presentado una contestación a la demanda en debida forma, y que, por lo tanto, se cumple el requisito para dictar sentencia en rebeldía.
Fundamentación
38 Por lo que se refiere a la fundamentación, con arreglo al apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia es preciso examinar si las pretensiones de la Comisión parecen fundadas.
39 La Comisión pide, por una parte, a las demandadas la devolución del anticipo abonado y, por otra, reclama el interés contractual a contar desde la recepción del anticipo, así como el interés legal desde la notificación de la liquidación (28 de febrero de 1993).
40 La pretensión de devolución del anticipo podría basarse en el artículo 9 del contrato en el que tomó apoyo la Comisión a efectos de la resolución del contrato.
41 El artículo 9 prevé el derecho de resolución para el caso en que la continuación de las obras pactadas resulte sin interés, en especial por razones técnicas, económicas o financieras.
42 La Comisión justifica haberse acogido a lo estipulado en el artículo 9 en que, mediante su escrito de 7 de octubre de 1992, había requerido a las demandadas el envío de los informes técnicos y financieros a que se habían comprometido contractualmente. Con ello la Comisión ya advirtió acerca de una posible resolución en caso de incumplimiento. Después de que SIVU anunciara en su escrito de 6 de noviembre de 1992 que el proyecto inicialmente pactado había tenido que ser modificado debido a las objeciones de grupos ecologistas y que tenía la intención de devolver el anticipo, la Comisión resolvió el contrato con arreglo al artículo 9. En su opinión, la ejecución del proyecto carecía ya de interés. A este respecto era irrelevante la cuestión de si las obras del proyecto habían comenzado a ejecutarse ya.
43 Sin duda, la realización ulterior del proyecto carece de interés cuando, como en el presente caso, las objeciones de grupos ecologistas hagan que la ejecución del proyecto previsto resulte imposible.
44 Resulta sin embargo dudosa la cuestión de si el derecho de resolución del artículo 9 exige que ya se hayan realizado algunos trabajos. El tenor literal de dicha disposición parece apoyar tal opinión, puesto que en ella se habla de la reanudación del programa de trabajo. Sin embargo, cuando, como en el presente caso, aún no se han realizado trabajos (de obra), podría dudarse de que sea posible la resolución del contrato conforme al artículo 9.
45 Aún así, parece procedente la aplicación del artículo 9 por parte de la Comisión. Antes de comenzar los trabajos, las demandadas sólo remitieron a la Comisión un informe técnico provisional. Al resultar después que la realización del proyecto previsto en un principio no sería posible por las objeciones de los grupos ecologistas. SIVU informó a la Comisión sobre esta situación. Además, renunció a otros pagos y ofreció la devolución de lo ya recibido. En este sentido hay que reconocer que la Comisión tiene razón cuando considera que la continuación del proyecto carece de interés.
46 Si conforme al artículo 9 del contrato, la resolución es posible incluso cuando ya se hayan ejecutado trabajos, lo que en la práctica resultaría en un mayor perjuicio para la otra parte contratante, con más razón debe serlo cuando concurran las demás circunstancias y aún no hayan comenzado los trabajos de obra concretos. Además, sería absurdo que para poder resolver un contrato haya que esperar o incluso exigir el comienzo de los trabajos, si en un momento anterior ya queda claro que el proyecto no puede realizarse en la forma prevista.
47 Por lo demás, esta cuestión puede quedar sin respuesta en el caso que nos ocupa, puesto que la Comisión también podría haber optado por el desistimiento del contrato con arreglo al artículo 8 del mismo, en lugar de su resolución. Existía el derecho de desistimiento, puesto que las demandadas habían incumplido las obligaciones resultantes del contrato celebrado con la Comisión. Se produjo dicho incumplimiento, puesto que, a pesar de los requerimientos y de los plazos señalados, las demandadas no remitieron a la Comisión los informes mencionados en el artículo 4.3 del contrato.
48 En el presente caso las consecuencias jurídicas que se derivarían tanto del artículo 8 como del artículo 9 serían las mismas. Tanto el anticipo abonado como los intereses contractuales adeudados hubieran debido ser devueltos. Bien es cierto que conforme al artículo 9 del contrato los intereses tan sólo se devengan tras la conclusión o interrupción de los trabajos. Sin embargo, en el presente caso aún no se han realizado trabajos (de construcción); tan sólo se ha realizado el primer informe técnico provisional. Éste debe considerarse tan sólo como una medida preparatoria, es decir, como una actividad que no puede asimilarse a una ejecución de obra. Sin embargo, cuando -como en el presente caso- no se lleva a cabo ningún trabajo de construcción, su ausencia sí podría asimilarse a la interrupción de los trabajos a que se refiere el artículo 9 del contrato. En este sentido, el momento determinante para el nacimiento del derecho a intereses con arreglo al artículo 9 del contrato es el de la recepción de los fondos (es decir, el 17 de enero de 1991) que, en el presente caso, es el mismo que el del posible desistimiento conforme al artículo 8 del contrato.
49 De cuanto antecede -y de las alegaciones de la Comisión, que es suficiente para el examen de la petición de pronunciamiento de sentencia en rebeldía- resulta que la pretensión de la Comisión parece fundada.
50 Por lo que respecta al importe de la pretensión de intereses formulada por la Comisión, es preciso señalar que ésta tan sólo existe en la medida en que se hayan devengado intereses contractuales. La pretensión sobre interés legal de demora formulada junto con la anterior carece de fundamento.
51 Lo pactado en el contrato, tanto en el artículo 8 como en el artículo 9, era que, en caso de resolución del contrato, se devengarían intereses al tipo aplicado por el Fecom en sus operaciones en ECU, que se publica el primer día hábil de cada mes.
52 Con arreglo al Derecho francés, aplicable según el artículo 14 del contrato, la pretensión de intereses sólo puede basarse en el contrato o en la ley (artículo 1153 del code civil). La pretensión de intereses debe cubrir daños ocasionados por el hecho de que el acreedor no haya podido disponer de una determinada cantidad durante cierto tiempo. Sin embargo, este daño queda suficientemente compensado por los intereses contractuales. Por lo tanto, sería injusto reconocer al acreedor -en este caso, la Comisión- otro derecho adicional. Por lo que respecta a otros daños, ocasionados por la demora, el acreedor es libre de reclamarlos y de exigir una indemnización conforme a las disposiciones legales.
53 En el caso que nos ocupa, la Comisión no ha formulado ninguna reclamación adicional de indemnización, de modo que, en definitiva (sólo) le corresponden los intereses pactados que se le adeudan.
54 Finalmente, procede declarar que la pretensión de la Comisión de devolución del anticipo junto con los intereses sólo parece fundada en la medida en que se refiere al importe del anticipo en sí, más los intereses contractuales.
55 De todo ello resulta que sólo procede estimar la demanda de la Comisión por dicho importe, debiendo desestimarse por lo demás.
F. Costas
56 Conforme a la primera frase del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. En el presente caso las demandadas responden solidariamente, conforme determina la segunda frase. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 69 el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones. En el caso que nos ocupa la Comisión pidió, en un primer momento, que se condenara en costas a las demandadas. Su pretensión tan sólo ha sido desestimada en cuanto a los intereses reclamados en exceso. En proporción al total de la cantidad reclamada, los intereses no concedidos no tienen suficiente entidad, por lo que parece justo imponer la totalidad de las costas procesales a las partes perdedoras.
G. Oposición
57 Conforme al apartado 4 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se podrá formular oposición contra la sentencia en rebeldía en el plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia.
H. Conclusión
58 Propongo al Tribunal de Justicia que, mediante sentencia en rebeldía dictada conforme al apartado 2 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, resuelva de la siguiente forma:
«1) Condenar solidariamente a SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot y a SARL Hydro-Réalisations a pagar a la Comisión la cantidad de 83.928 ECU (ochenta y tres mil novecientos veintiocho ECU), más los intereses contractuales, a partir del 17 de enero de 1991, al tipo aplicado por el Fecom en sus operaciones en ECU, que se publica el primer día hábil de cada mes.
2) Desestimar la demanda en lo relativo a los intereses legales de demora.
3) Condenar en costas a las partes demandadas.»
(1) - Syndicat intercommunal à vocation unique de droit français.
(2) - En el original: «Plan d'eau sur le Lot. Intégration d'une microcentrale hydroélectrique base chute dans le seuil».
(3) - Reglamento del Consejo de 20 de diciembre de 1985 dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera, proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía (DO L 350, p. 29; EE 05/12, p. 23).
(4) - El anexo I contiene el plan de trabajo acordado entre las partes contratantes.
(5) - Esta expresión se refiere a ambas partes demandadas.
(6) - El original francés dice: «[...] le contrat est résilié d'office [...]».
(7) - Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.
(8) - Sentencia de 3 de diciembre de 1998 (C-337/96, Rec. p. I-7943).
Full & Egal Universal Law Academy