Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El presente asunto se refiere a la devolución de un anticipo concedido por la Comisión al Syndicat Intercommunal à Vocation Unique du Plan d'Eau de la Vallée du Lot (en lo sucesivo, «SIVU») e Hydro Réalisations SARL (en lo sucesivo, «Hydro»). El proyecto para el que se concedió este anticipo, la construcción de una microcentral hidroeléctrica, se abandonó, por lo que la Comisión exige la devolución del anticipo más los intereses.
II. Hechos y procedimiento
A. El contrato celebrado entre las partes
2. El 6 de diciembre de 1990, la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, celebró con SIVU e Hydro, que actuaban conjunta y solidariamente, el contrato nº HY 84/89 FR. El contrato tenía por objeto la promoción de un proyecto de «Embalse en el río Lot - Integración de una microcentral hidroeléctrica de baja presión». La subvención concedida se basa en el Reglamento (CEE) nº 3640/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, dirigido a promover, por medio de una ayuda financiera proyectos de demostración y proyectos pilotos industriales en el ámbito de la energía.
3. Se citan a continuación los artículos que son relevantes a efectos de emitir un dictamen en el caso presente.
4. Según el artículo 4.3 del contrato, SIVU e Hydro se obligan a informar regularmente a la Comisión sobre el estado de las obras y los gastos efectuados.
5. El artículo 9 regula las condiciones para una posible resolución del contrato. Según el párrafo 1 de esta disposición, las partes contratantes podrán resolver el contrato cuando la continuación del programa de obras resulte sin interés debido a su previsible fracaso por razones técnicas o económicas, o por sobrepasar excesivamente los costes calculados para el proyecto.
6. Conforme al párrafo 3 de esta disposición, SIVU e Hydro quedan obligadas a devolver inmediatamente el importe abonado en exceso, en caso de que, tras una comprobación de la Comisión, resulte que los beneficiarios de la subvención hayan percibido indebidamente una cantidad. Este importe devengará intereses a partir del día de la conclusión o interrupción de las obras previstas en el contrato.
7. En el párrafo 4, se fija como interés el tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, que se publica el primer día hábil de cada mes.
8. El contrato atribuye (artículo 13) al Tribunal de Justicia la competencia en todos los litigios entre las partes. Es aplicable el Derecho francés (artículo 14).
9. Conforme a lo convenido en el contrato, el 31 de diciembre de 1990, la Comisión pagó un anticipo por importe de 83.928 EUR que le fue abonado a SIVU el 17 de enero de 1991. Con fechas de 23 de mayo y 13 de agosto de 1991, SIVU remitió a la Comisión un primer informe técnico provisional y un primer informe económico. La Comisión no recibió más informes relativos al segundo semestre del 1991, a pesar de haberlos solicitado. Por ello, el 7 de octubre de 1992, reclamó estos informes, imponiéndole a SIVU un plazo de un mes para el cumplimiento del contrato y anunciando la resolución del contrato en caso de incumplimiento.
10. Según las alegaciones de la Comisión en el escrito de demanda, de los informes presentados por SIVU, conforme a lo convenido, resulta que las obras del proyecto continuaron hasta el 31 de mayo de 1991.
11. Mediante escrito de 6 de noviembre de 1992, SIVU comunicó a la Comisión que el proyecto había sido modificado para adaptarlo a las objeciones formuladas por asociaciones ecologistas. La construcción de la microcentral hidroeléctrica había sido sustituida por la de una presa. Por ello, SIVU renunciaba a la subvención concedida y ofrecía la devolución del anticipo satisfecho.
12. A la vista de esto, la Comisión, mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, resolvió el contrato, basándose en el artículo 9 del mismo, y exigió a SIVU la devolución de 83.928 EUR, más los intereses devengados desde la fecha de recepción del anticipo, es decir, desde el 17 de enero de 1991.
13. El 13 de febrero de 1992 se inició el procedimiento de liquidación judicial de Hydro.
B. La sentencia en rebeldía
14. A pesar de los sucesivos requerimientos de pago realizados el 8 de diciembre de 1992, el 27 de febrero de 1994, el 1 de junio de 1994, el 31 de octubre de 1994 y el 12 de octubre de 1995, SIVU no pagó cantidad alguna. Por ello, el 2 de mayo de 1997, la Comisión interpuso un recurso contra SIVU e Hydro ante el Tribunal de Justicia. Solicitaba que se condenase a las partes demandadas al pago de 83.928 EUR, más los intereses contractuales a partir del 17 de enero de 1991, fecha en que tuvo lugar el pago del anticipo, así como los intereses de demora legales a partir del 28 de febrero de 1993, fecha que había sido señalada como plazo en el primer requerimiento de pago.
15. Ninguna de las demandadas presentó un escrito de contestación dentro de plazo. Por ello, la Comisión pidió, conforme al artículo 94, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se dictase una sentencia estimatoria en rebeldía.
16. El 10 de junio de 1999, el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia en rebeldía con la siguiente parte dispositiva:
«1. Condenar solidariamente a SIVU du plan d'eau de la Vallée, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, y a Hydro-Réalisations SARL a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas el importe de 83.928 EUR, más los intereses contractuales desde el día 31 de mayo de 1991 hasta el pago completo de la deuda.
2. Desestimar la demanda en todo lo demás.
3. Condenar solidariamente en costas a SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, también denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, y a Hydro-Réalisations SARL.»
C. La devolución
17. Sin aludir a la demanda de la Comisión, SIVU le comunicó a ésta, el 11 de junio de 1997, que la construcción de la presa había finalizado en 1994. Tras el cese de la oposición por parte de los grupos ecologistas, SIVU había encargado un estudio sobre la viabilidad de la microcentral hidroeléctrica inicialmente proyectada. Sólo cuando tuvo los resultados del estudio, pudo decidir, el 11 de junio de 1997, que la microcentral hidroeléctrica no se construiría definitivamente. Ésta era la razón por la cual el anticipo no se había devuelto hasta entonces. SIVU anunció la devolución inmediata de 83.928 EUR y solicitó a la Comisión que no tomase «medidas de penalización» («sans pénalisation») por la demora en la devolución.
18. El 8 de octubre de 1998, SIVU transfirió a la Comisión un importe de 587.496,00 FRF sin indicar las partidas de que se componía esa suma ni la cantidad imputable a la deuda principal (amortización del anticipo) o a la deuda secundaria (deuda de intereses). Según declaraciones de la Comisión, el banco efectuó dos abonos: uno el 23 de octubre de 1998 por importe de 554.889,97 FRF (83.928 EUR al cambio) y otro el 30 de octubre de 1998 por importe de 32.606,03 FRF (4.973,81 EUR al cambio)
19. Mediante escrito de 9 de junio de 1999, es decir, del día anterior al pronunciamiento de la sentencia en rebeldía, el Abogado de SIVU informó a la Comisión y al Tribunal de Justicia del pago de 8 de octubre de 1998.
20. Mediante escrito de 9 de julio de 1999, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1999, SIVU formuló oposición contra la sentencia en rebeldía que le fue notificada el 15 de junio de 1999.
III. Alegaciones de las partes y pretensiones
21. Respecto a la deuda principal, SIVU alega que ésta fue satisfecha mediante transferencia de 8 de octubre de 1998.
22. En cuanto a los intereses contractuales, SIVU alega que las obras del proyecto no se interrumpieron hasta el 11 de junio de 1997. Hasta ese momento no se disponía de los resultados del estudio de viabilidad de la central, que SIVU había encargado tras el cese de la oposición de las asociaciones ecologistas. Mediante escrito de 11 de junio de 1997, la Comisión fue informada al respecto. Por consiguiente, en opinión de SIVU, los intereses contractuales no comenzaron a devengarse sino a partir del 11 de junio de 1997, y sólo hasta la fecha de amortización de la deuda principal, el 8 de octubre de 1998.
23. Con carácter subsidiario, SIVU entiende que los intereses contractuales comenzaron a devengarse el 31 de mayo de 1991, fecha de conclusión de las obras conforme al artículo 9 del contrato.
24. En opinión de SIVU, no se devengan intereses legales en virtud de lo dispuesto en el artículo 1153 del code civil (Código Civil francés). Alegando que esta norma prohíbe la acumulación de intereses contractuales y legales.
25. SIVU solicita al Tribunal de Justicia que:
1. Admita y declare fundada la oposición, y en consecuencia,
- revoque la sentencia dictada en rebeldía el 10 de junio de 1999;
- desestime el recurso interpuesto por la Comisión el 2 de mayo de 1997;
- declare que la cantidad de 587.496,00 FRF fue reembolsada el 8 de octubre de 1998.
2. Con respecto a los intereses:
- declare que sólo se devengaron intereses entre el 11 de junio de 1997 y el 8 de octubre de 1998;
- con carácter subsidiario: que los intereses sólo se devengaron en el período comprendido entre el 31 de mayo de 1991 y el 8 de octubre de 1998.
3. Condene en costas a la Comisión.
26. La Comisión solicita:
- Desestimar la demanda de oposición.
- Condenar en costas a SIVU.
27. La Comisión fundamenta sus pretensiones en el hecho de que SIVU informó demasiado tarde a la Comisión y al Tribunal de Justicia sobre los pagos, concretamente, la tarde anterior al pronunciamiento de la sentencia en rebeldía.
28. Por lo demás, alega que los pagos realizados por SIVU no surten efectos en cuanto al contenido de la sentencia en rebeldía, sino que afectan únicamente a su ejecución. Afirma que el importe transferido por SIVU no alcanza para amortizar la deuda principal y los intereses. Una vez saldada la deuda principal (83.928 EUR), la Comisión todavía tenía derecho, el 23 de octubre de 1998, a percibir 40.347,64 EUR, en concepto de intereses contractuales devengados durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1991 y el 22 de octubre de 1998. La cantidad de 4.973,81 EUR transferida por SIVU el 30 de octubre de 1998, sólo cubría una parte de la deuda.
29. En relación con los intereses contractuales, la Comisión entiende que éstos empezaron a devengarse a partir del 31 de mayo de 1991. SIVU toma como referencia la fecha de abandono definitivo de las obras, indicando como tal el 11 de junio de 1997. Frente a esto, la Comisión alega, sin embargo, que, conforme al contrato, solamente es relevante la fecha de conclusión o abandono de las obras que se pueda establecer con criterios objetivos. Ésta es el 31 de mayo de 1991.
30. La opinión de SIVU de que los intereses no comenzaron a devengarse sino a partir del 11 de junio de 1997, no es compatible, desde el punto de vista de la Comisión, con el tenor literal del artículo 9 del contrato. Este distingue entre el momento de resolución del contrato, que se caracteriza por la declaración de una de las partes contratantes de que ya no existe interés en seguir con la ejecución del contrato, y el momento de interrupción de las obras. La tesis de que la resolución del contrato o el abandono definitivo del proyecto coincidirían con la interrupción de las obras es, en opinión de la Comisión, incompatible con el sentido de esa disposición.
31. Mediante escrito de 19 de julio de 1999, la Comisión exigió a SIVU el pago de un saldo de 48.748,56 EUR (136.845,78 EUR menos los pagos efectuados de 88.901,81 EUR = 47.943,97 EUR, más los intereses contractuales por el período comprendido entre el 30 de octubre de 1998 y el 1 de julio de 1999).
32. Por lo que respecta a los intereses legales solicitados inicialmente en la demanda, la Comisión se remite sin más a las observaciones recogidas en el apartado 30 de la sentencia en rebeldía.
33. Ante una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, la Comisión ha completado sus declaraciones, alegando que los pagos realizados por SIVU se aplicaron primero a la deuda de intereses y luego a la deuda principal. Tras el pago realizado por SIVU quedaba a su favor, el 23 de octubre de 1998, una deuda principal de 40.367,64 EUR, que el 30 de octubre de 1998, tras el segundo abono, quedó reducida a 35.373,83 EUR. Añadió, además, que al no haberse amortizado completamente la deuda principal, continuaban devengándose intereses después de ese momento.
34. El tipo de interés de referencia para el cálculo de los intereses es, según declaraciones de la Comisión, el publicado por ella el primer día hábil de cada mes en el Diario Oficial. Hasta 1993, éste había sido el tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, posteriormente, hasta mayo de 1998, el del Instituto Monetario Europeo, y después, del Banco Central Europeo, ambos para sus transacciones en ecus. Desde la introducción del euro, el 1 de enero de 1999, el tipo de interés aplicable es el aplicado por el Banco Central Europeo, primero, para las operaciones de venta con pacto de recompra y, desde abril de 2000, para operaciones de financiación principal.
IV. Definición de postura
A Admisibilidad de la oposición
35. Según consta en el expediente judicial, la sentencia en rebeldía le fue notificada a SIVU el 15 de junio de 1999. La demanda de oposición presentada el 12 de julio de 1999 ante el Tribunal de Justicia se ha interpuesto, por tanto, dentro de plazo. Dado que también se han observado los demás requisitos de forma, procede admitir la oposición.
B Procedencia de la oposición
1) Devolución del anticipo
36. SIVU e Hydro renunciaron a la ejecución del proyecto. La Comisión llegó por ello acertadamente a la conclusión de que la continuación del programa de trabajo carecía ya de objeto y por ello resolvió el contrato conforme a Derecho. Con arreglo al artículo 9, párrafo 3, del contrato, en tal caso, la Comisión tiene en principio un derecho a la devolución del anticipo satisfecho por importe de 83.928 EUR, más intereses. Para más detalles, me remito a lo expuesto en las conclusiones de 28 de enero de 1999 en este asunto.
37. En el marco del examen de la oposición formulada por SIVU contra la sentencia en rebeldía se ha de analizar, sin embargo, la cuestión de hasta qué punto el pago realizado el 8 de octubre de 1998, ha extinguido el derecho de la Comisión a la devolución del anticipo.
38. SIVU pagó a la Comisión 587.496,00 FRF. Según datos de la Comisión, esta suma se satisfizo mediante dos abonos, el primero, de 23 de octubre de 1998, por importe de 83.928 EUR y, el segundo, de 30 de octubre de 1998, por importe de 4.973,81 EUR. SIVU mantiene que el derecho de la Comisión a la devolución del anticipo se extinguió con ese pago. La Comisión se opone a esto, alegando que la suma transferida no alcanza para amortizar la deuda principal y los intereses.
39. El derecho a la devolución del anticipo confirmado en la sentencia en rebeldía quedará extinguido en caso de que SIVU haya pagado completamente la deuda total derivada del anticipo más los intereses. El anticipo ascendía a 83.928 EUR. Para decidir si el crédito de la Comisión se ha extinguido con el pago de 8 de octubre de 1998, hay que determinar la cuantía de los intereses debidos a la Comisión en el momento de la recepción del pago.
2) Cálculo de intereses
a) Comienzo del devengo de intereses
40. Conforme al artículo 9, párrafo 3, del contrato, el importe adeudado devengará intereses a partir de la conclusión o la interrupción de las obras («date de fin ou d'arrêt des travaux»). SIVU afirma que las obras se interrumpieron el 11 de junio de 1997, una vez que dispuso de los resultados del estudio. La Comisión había considerado inicialmente en su demanda el 17 de enero de 1991, día del pago del anticipo, como fecha de comienzo de devengo del interés. En las observaciones formualdas sobre la oposición, sigue, sin embargo, el criterio de la sentencia en rebeldía y acepta como fecha al efecto la de interrupción de las obras el 31 de mayo de 1991.
41. Con arreglo al artículo 1156 del code civil, para la interpretación de los contratos debe indagarse la intención de las partes contratantes. Sin embargo, no se puede suponer que las partes tuviesen la intención de regular esta cuestión esencial para el cálculo de los intereses, como es la fijación del momento de interrupción de las obras, aplicando criterios que no sean conocidos o, al menos, puedan ser conocidos por ambas partes. Para la determinación de la fecha de conclusión o de interrupción de las obras no puede ser relevante, por tanto, el punto de vista de una de las partes contratantes. Ese momento se ha de establecer, por el contrario, a partir de criterios objetivos y circunstancias que sean conocidas o, al menos, puedan ser conocidas por ambas partes.
42. Una de esas circunstancias objetivas la constituye, en primer lugar, el escrito de SIVU de 6 de noviembre de 1992 (véase el punto 11 supra). En él, SIVU había informado a la Comisión de que la central, cuya construcción era objeto del contrato, no se iba a construir y ofreció la devolución del anticipo. A partir de ese momento, la Comisión no tenía que contar ya con que las obras continuaran. Concretamente, no se desprende de los documentos de que dispone el Tribunal de Justicia que SIVU hubiese informado a la Comisión entre ese momento y el escrito de 11 de junio de 1997 (véase el punto 17 supra), de que se habían reanudado las obras del proyecto. Si SIVU pudiera invocar su escrito de 11 de junio de 1997, ello infringiría el párrafo 3 del artículo 1134 del code civil, que exige la buena fe en el cumplimiento de los contratos. La Comisión envió a SIVU requerimientos de pago el 8 de diciembre de 1992, el 27 de febrero de 1994, el 1 de junio de 1994, el 31 de octubre de 1994 y el 12 de octubre de 1995, haciendo referencia a su escrito de 6 de noviembre de 1992 y a la resolución del contrato por parte de la Comisión de 18 de noviembre de 1992, a fin de obtener la devolución del anticipo. Dichos escritos permiten entender que la Comisión consideraba que las obras previstas en el contrato habían finalizado definitivamente tal y como se afirma en la comunicación de 6 de noviembre de 1992. SIVU no manifestó nunca nada en contra. Sería contrario al principio de buena fe, reconocer ahora efectos en este sentido a la comunicación de 11 de junio de 1997.
43. No obstante, la Comisión mencionó en su demanda otra fecha anterior, concretamente el 31 de mayo de 1991. Afirma que, el análisis de los informes presentados por SIVU, según lo previsto en el contrato, permite deducir que las obras del proyecto se ejecutaron hasta ese momento. Esta declaración fue confirmada en las observaciones formuladas sobre la oposición. Por ello, debe considerarse que ambas partes podían conocer que las obras quedaron interrumpidas el 31 de mayo de 1991. A partir de ese momento comenzaron a devengarse, por lo tanto, los intereses contractuales.
b) Tipo de interés aplicable
44. El contrato fija el importe de los intereses por medio de una remisión al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, que se publica el primer día hábil de cada mes. Sin embargo, el Fondo ya no existe y el interés de referencia pactado en el contrato ya no se publica. Por ello, cabe preguntarse qué tipo de interés se ha de aplicar a la devolución de la deuda.
45. En opinión de la Comisión, el tipo de referencia es el publicado por ella en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes. Afirma que, hasta 1993, lo era el tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus. Posteriormente, hasta mayo de 1998, el tipo aplicado por el Instituto Monetario Europeo y, después, por el Banco Central Europeo para sus operaciones en ecus. Desde la introducción del euro el 1 de enero de 1999, el tipo de interés aplicable es el del Banco Central Europeo, primero, para sus operaciones de venta con pacto de recompra y, actualmente, el tipo aplicable a sus operaciones de financiación principal. Admite, sin embargo, que no hay una base jurídica concreta para la aplicación de los respectivos tipos de referencia.
46. El tipo de interés acordado ya no existe y el contrato no regula qué tipo de interés se ha de aplicar en su lugar. Como ya se ha mencionado, conforme al artículo 1156 del code civil, para la interpretación de los contratos deben indagarse las intenciones comunes de ambas partes en el momento de celebración del contrato. A partir de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 4, del contrato se podría deducir al menos la voluntad de las partes de fijar un tipo de interés aplicable a las operaciones en ecus. Además cabe deducir que no se trata de un tipo de interés fijado por una institución financiera privada, sino de un tipo de interés establecido en el marco de la cooperación político-monetaria entre los Estados miembros. Finalmente, se desprende del convenio, que ha de aplicarse un tipo de interés publicado.
47. La vía señalada por la Comisión satisface estos requisitos. Los diversos tipos de interés se aplicaban y se aplican a operaciones en ecus o, desde la sustitución del ecu por el euro, a operaciones en EUR. En todos los casos se trata de tipos que eran o son fijados por la institución competente de la Comunidad para asuntos monetarios. Los distintos tipos de intereses eran o son publicados en el Diario Oficial de la Comunidad el primer día hábil de cada mes.
48. Además, hay que considerar lo dispuesto en el artículo 1160 del code civil, según el cual en los contratos se han de suplir en su caso las cláusulas que suelen establecerse en los negocios, aunque éstas no hayan quedado específicamente recogidas en el contrato. La Comisión ha indicado los tipos de interés que se pactan habitualmente en los contratos celebrados por ella. Esto constituye también un argumento a favor de la aplicación de los tipos de interés en que se basa la Comisión para el período posterior a la desaparición del tipo de referencia contractualmente acordado.
49. SIVU no se ha opuesto al proceder de la Comisión. Las instituciones mencionadas por la Comisión son siempre instituciones distintas de ella y la Comisión no tiene influencia alguna en la cuantía del tipo de interés establecido. Por lo demás, tampoco consta que el cambio de los tipos de referencia haya supuesto una desventaja para SIVU. En consecuencia, no parece que haya nada que objetar jurídicamente a la forma de proceder de la Comisión. El tipo de interés aplicable es, por lo tanto, hasta 1993, el tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, luego, hasta mayo de 1998, el del Instituto Monetario Europeo y, después, el del Banco Central Europeo en sus operaciones en ecus, y desde la introducción del euro el 1 de enero de 1999, el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo, primero, para sus operaciones de venta con pacto de recompra y, actualmente, para sus operaciones de financiación principal.
50. Basándose en estos tipos de referencia, la Comisión ha calculado una deuda de intereses de 40.347,64 EUR hasta la fecha del pago. SIVU tampoco se ha opuesto a este cálculo. En consecuencia, debe entenderse que, antes del pago de 23 de octubre de 1998, existía una deuda de intereses de 40.347,64 EUR.
51. En contra de la opinión mantenida por SIVU, el momento relevante de realización del pago es el del abono a favor de la Comisión, o sea, el 23 de octubre de 1998, y no el 8 de octubre de 1998. SIVU ha alegado que transfirió el importe de la devolución y ha presentado como justificante una orden de ingreso interna emitida el 8 de octubre de 1998. Conforme al artículo 1238 del code civil, en la interpretación que del mismo han hecho los tribunales franceses, un pago por transferencia no se tiene por realizado hasta que no se haya efectuado el abono a favor del acreedor. Según la declaración, no controvertida, de la Comisión, la transferencia de 587.496,00 FRF fue abonada en dos veces, una el 23 de octubre de 1998 por un importe equivalente a 83.928 EUR y otra el 30 de octubre de 1998, por un importe equivalente a 4.973,81 EUR. Estas fechas se han de tomar, por tanto, como momento de realización del pago por parte de SIVU y, en consecuencia, como fechas de referencia para la liquidación de los intereses acumulados.
3) Intereses legales
52. Respecto a los intereses legales, en la sentencia en rebeldía figura que el artículo 1153 del code civil no permite que se exijan intereses legales además de los intereses contractuales. La Comisión no se ha opuesto a esto. Tampoco consta ningún otro motivo que justifique otro resultado. Por ello, en la medida en que la Comisión siga exigiendo intereses legales, además de los contractuales, se mantendrá lo dispuesto al respecto en la sentencia en rebeldía.
4) Cuantía de las deudas en el momento del pago
53. Como resultado provisional puede establecerse, por tanto, que el 23 de octubre de 1998 se debían 83.928 EUR por el anticipo y 40.347,64 EUR en concepto de intereses. En total, la deuda ascendía, en consecuencia, a 124.275,64 EUR.
5) Efecto jurídico del pago
54. De la deuda de 124.275,64 EUR, SIVU pagó 88.901,81 EUR en total. Esta cifra no alcanza, por tanto, para amortizar la totalidad de la deuda. Para determinar la medida en que se extinguió el crédito de la Comisión con el pago de SIVU, hay que averiguar cuál es la deuda a la que debe imputarse el pago realizado.
55. La orden de ingreso que SIVU adjunta a su demanda únicamente se refiere de forma global a la devolución de la subvención de la CEE («remboursement subvention CEE»). No se ha presentado ningún desglose que muestre la composición detallada de esta cantidad.
56. En el escrito de SIVU de 11 de junio de 1997, con el que se anuncia la devolución, se promete el pago de la cantidad de 83.928 EUR. Esto es un argumento a favor de que SIVU, en octubre de 1998, quería aplicar el pago a la deuda principal. Además, SIVU pidió a la Comisión en ese escrito que no impusiese «penalizaciones» («sans pénalisation»). También esto puede considerarse como un indicio de que SIVU, al menos en principio, quería aplicar el pago a la deuda principal, pues pretendía precisamente evitar «penalizaciones» como los intereses.
57. Esta apreciación del pago de SIVU ha de cumplir, no obstante, los requisitos del artículo 1254 del code civil francés. Según éste, un pago se ha de imputar en primer lugar a la deuda de intereses y, en segundo lugar, al capital adeudado, salvo que el acreedor preste su consentimiento para que el pago sea imputado al capital. Por tanto, queda por examinar, si la Comisión ha prestado su consentimiento para que el pago de SIVU se aplique al capital.
58. Un consentimiento expreso por parte de la Comisión podría contenerse en su escrito de 24 de noviembre de 1999. En él, la Comisión declara que el 23 de octubre de 1998, teniendo en cuenta el reembolso de la deuda principal (83.928 EUR) por parte de SIVU, tenía todavía un derecho de crédito frente a SIVU por un importe de 40.347,64 EUR, correspondiente a los intereses contractuales acumulados entre el 1 de junio de 1991 y el 22 de octubre de 1998. Añadía, que la cantidad transferida el 30 de octubre de 1998 de 4.973,81 EUR cubría solamente una parte de la deuda de intereses contractuales que la Comisión tenía derecho a cobrar en ese momento.
59. Este punto de vista contradice, sin embargo, lo manifestado en el escrito anterior de 13 de octubre de 1999, así como en el escrito de 19 de julio de 1999, al que hace referencia el número 15 de este documento. En ese escrito la Comisión calcula un saldo deudor de 47.943,97 EUR, que entretanto se ha corregido fijándose en 40.347,64 EUR, en relación con la cual se exigen, sin embargo, más intereses para el período comprendido entre el 30 de octubre de 1998 y el 1 de julio de 1999. Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 1154 del code civil sólo se podrán exigir intereses sobre el capital, pero no sobre los intereses, salvo que se disponga lo contrario mediante decisión judicial o convenio. Dado que aquí no se presentan esos casos excepcionales, la Comisión, al reclamar más intereses, tiene que haber imputado, por tanto, el pago de SIVU en primer lugar a los intereses devengados y, sólo después de éstos, al capital.
60. En su respuesta de 18 de julio de 2000 a la pregunta planteada por el Tribunal de Justicia con respecto a dicha contradicción, la Comisión ha confirmado su tesis inicial de que el pago se aplicó primero a la deuda de intereses y, sólo después a la deuda principal. Para explicar la contradicción alegó un error del servicio de contabilidad de la Comisión.
61. El argumento de la Comisión indica, que en cualquier caso se registró el pago de SIVU saldando efectivamente la deuda principal y aplicando sólo el resto a la deuda de intereses. Sin embargo, esto parece obedecer más bien a un problema interno de la Comisión que a una declaración de voluntad. Además hay que tener en cuenta, que la única declaración de voluntad expresa a la que cabe referirse no tuvo lugar sino en el escrito de 24 de noviembre de 1999, es decir, más de un año después de la contabilización. Por consiguiente, dicha declaración no puede servir de base al asiento contable realizado. Al existir declaraciones contradictorias tampoco se puede deducir una voluntad clara de la Comisión de consentir la imputación del pago a la deuda principal. En consecuencia, se ha de aplicar la norma legal del artículo 1254 de code civil, según el cual los pagos parciales se han de imputar primero a la deuda de intereses.
62. No obstante, el asiento realizado por el servicio de contabilidad podría considerarse como una aprobación implícita. Esta interpretación se ve reforzada sobre todo por la identidad de las sumas. La cantidad abonada por el banco el 23 de octubre de 1998 y contabilizada por el contable por importe de 83.928 EUR equivale exactamente a la cifra del anticipo que debía reembolsarse.
63. A tal interpretación del comportamiento de la Comisión se opone no obstante el hecho de que, según manifestaciones de la Comisión, el asiento obedece a que en aquel momento sólo existía un requerimiento de pago de «83.928 (EUR) + intereses» y que la deuda de intereses todavía no se había calculado. Si se tiene en cuenta que en los requerimientos de pago emitidos por la Comisión desde 1992, figuraba siempre la mención «+ intereses» y que, según el artículo 1254 del code civil y el artículo 96 del Reglamento nº 3418/93 al que debe atenerse el contable de la Comisión, el pago ha de imputarse primero a los intereses y luego al capital, resulta difícil considerar que el asiento contable suponga una aprobación implícita de la imputación del pago a la deuda principal.
64. A la vista de estas reflexiones debe considerarse, que la Comisión no ha prestado su consentimiento ni de forma expresa ni de forma implícita a la imputación del pago de SIVU a la deuda principal. El pago realizado por importe de 587.496,00 FRF debía aplicarse primero a los intereses y luego a la deuda principal. Por ello, el derecho a la devolución del principal quedó extinguido solamente en la medida en que la cantidad transferida sobrepase el importe de los intereses.
65. Por tanto, con el pago de 83.928 EUR se amortizaron primero los intereses de la cantidad de 124.275,64 EUR adeudada a 23 de octubre de 1998. Con ello quedaba pendiente un saldo de 40.347,64 EUR de la deuda principal que, conforme al artículo 9 del contrato, continuaba devengando intereses.
66. El 30 de octubre de 1998 se efectuó un nuevo abono por importe de 4.973,81 EUR. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, dicho pago debía aplicarse también primero a los intereses y luego a la deuda principal. Aplicando el tipo de interés indicado por la Comisión, al que SIVU no se ha opuesto, la deuda devengaría en octubre de 1998 un interés del 4 %. A 30 de octubre de 1998, existía en consecuencia una deuda de intereses por importe de 31,38 EUR. Con el pago se redujo así la deuda principal que quedó fijada en 35.405,21 EUR. Tras los dos pagos efectuados quedaba, por tanto, un saldo deudor de 35.405,21 EUR.
6) Conclusión
67. Para concluir hay que señalar que, tras el pago de 587.496,00 FRF queda un saldo deudor de 35.405,21 EUR. En esta medida, el derecho de la Comisión a la devolución del principal no se ha extinguido. La suma adeudada devenga intereses conforme al artículo 9 del contrato hasta su pago definitivo.
68. SIVU e Hydro responden solidariamente, de acuerdo con el contrato, del cumplimiento de las obligaciones contractuales. En consecuencia, han de ser condenadas también solidariamente al pago del saldo deudor.
V. Costas
69. Conforme al artículo 69, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. La oposición formulada por SIVU se ha de desestimar en la medida en que todavía existe un saldo deudor. No obstante, tampoco prospera la pretensión de la Comisión de que se desestime la oposición en su totalidad. Se estiman, por tanto, parcialmente las pretensiones de ambas partes. Considerando el hecho de que la parte que formula oposición no informó al Tribunal de Justicia hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia en rebeldía sobre el pago que había realizado nueve meses antes y que la Comisión no informó en absoluto al Tribunal sobre la recepción del pago, procede considerar que ambas partes han dado origen al presente proceso. Por ello, procede condenar a cada parte a soportar sus propias costas.
VI. Conclusión
70. En virtud de todo lo expuesto, propongo que se resuelva de la siguiente forma:
1) Condenar solidariamente a SIVU du plan d'eau de la Vallée du Lot, antes denominada SIVU du pays d'accueil de la Vallée du Lot, e Hydro-Réalisations SARL a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 35.405,21 EUR, más los intereses contractuales, a partir del 30 de octubre de 1998, hasta la completa satisfacción de la deuda.
2) Desestimar la oposición en todo lo demás.
3) Cada una de las partes cargará con sus propias costas.
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