Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre los recursos por incumplimiento interpuestos por la Comisión contra el Reino de Bélgica (asunto C-176/97) y contra el Gran Ducado de Luxemburgo (asunto C-177/97).
Mediante estos dos recursos, la Comisión imputa, a ambos Estados miembros demandados, la infracción del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y Estados miembros y países terceros (1) (en lo sucesivo, «Reglamento»), al establecer y mantener en vigor diversos acuerdos sobre el reparto de cargamentos -en especial el Acuerdo entre la Unión Económica belgo-luxemburguesa y Malasia (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que fue aprobado por el Reino de Bélgica y también en nombre de la Unión económica belgo-luxemburguesa y entró en vigor el 17 de agosto de 1987.
II. La normativa aplicable
A. Disposiciones comunitarias
2 El Reglamento entró en vigor el 1 de enero de 1987. En el artículo 3 dispone:
«No se permitirá en el futuro concertar acuerdos en materia de reparto de cargamentos con países terceros, salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.»
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento prevé, por su parte que, cuando, en un Estado miembro, sus nacionales o compañías navieras no tengan oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, el Consejo, actuando por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.
B. Disposiciones convencionales
3 Los artículos 2, 3 y 16 (especialmente, el apartado 2 del artículo 16) del Acuerdo contienen una serie de disposiciones en virtud de las cuales sólo las compañías navieras nacionales de las Partes contratantes pueden participar en el flete y en el volumen de los intercambios marítimos entre las Partes contratantes. Los buques que enarbolen pabellón de otros Estados miembros no serán admitidos, por el contrario, a participar en el sistema previsto por el Acuerdo.
4 Se desprende además de los autos que el Acuerdo entró en vigor para los Estados Partes contratantes el 17 de agosto de 1987.
III. Los hechos del asunto
5 Los hechos anteriores a la interposición de los recursos de que se trata pueden resumirse del siguiente modo.
El 23 de junio de 1992, la Comisión propuso al Gobierno belga adaptar el Acuerdo al Derecho comunitario. La propuesta de la Comisión fue formulada partiendo de la consideración de que los artículos 2, 3 y 16 de dicho Acuerdo no eran conformes a los artículos 5 y 6 del Reglamento.
El Acuerdo, sin embargo, no fue modificado, por más que el Gobierno belga se mostró dispuesto, en varias ocasiones, en cooperación con el Gobierno luxemburgués, a proceder a su adaptación al Derecho comunitario.
6 Por consiguiente, la Comisión inició el procedimiento administrativo, con la finalidad de imputar a los dos Estados miembros demandados la mencionada infracción de las disposiciones del Reglamento. Como este procedimiento no alcanzó sus objetivos, la Comisión interpuso, el 5 de mayo de 1997, los dos recursos encaminados a que se declarase por el Tribunal de Justicia el incumplimiento de los mencionados Estados miembros.
IV. Examen del litigio
7 Los Estados miembros demandados reconocen que el Acuerdo es contrario a las mencionadas disposiciones comunitarias. Alegan sin embargo, para justificar su comportamiento, que los esfuerzos que han hecho para llegar a una modificación del Acuerdo para hacerlo compatible con el Reglamento, no llegaron a ningún resultado apreciable, a pesar de las gestiones emprendidas. Los dos Estados miembros consideran además que la exigencia de una denuncia pura y simple del Acuerdo, como única medida que, en las actuales circunstancias, estaría a su alcance para poner fin a la infracción de que se trata, es desproporcionada en relación con la finalidad perseguida por los recursos interpuestos por la Comisión.
8 A este respecto, es necesario a mi parecer señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (2) los Estados miembros no pueden alegar justificaciones como la antes expuesta para negar el incumplimiento que se les imputa. Efectivamente, se desprende claramente de los autos que la celebración del Acuerdo por el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo tuvo lugar con posterioridad la entrada en vigor del Reglamento. A este respecto, poco importa, por otra parte, que los esfuerzos realizados por los Estados miembros demandados para ejercer su facultad de modificar dicho Acuerdo no hayan llegado hasta ahora a ningún resultado concreto y que, por consiguiente, la denuncia del Acuerdo en cuestión resulta ser actualmente el único instrumento de que disponen estos Estados para poner fin a la infracción de que se trata.
V. Costas
9 Con arreglo al artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión formuló la oportuna solicitud. Propongo por ello condenar en costas a los dos Estados de que se trata.
VI. Conclusión
10 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo en consecuencia al Tribunal de Justicia que:
- Declare que, al establecer y mantener en vigor convenios sobre el reparto de cargamentos, en el Acuerdo entre la Unión económica belgo-luxemburguesa y Malasia, que entró en vigor el 17 de agosto de 1987, el Reino de Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicio al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros.
- Declare que, al establecer y mantener en vigor convenios sobre el reparto de cargamentos, en el Acuerdo entre la Unión económica belgo-luxemburguesa y Malasia, que entró en vigor el 17 de agosto de 1987, el Gran Ducado de Luxemburgo incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de la libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros.
- Condene en costas al Reino de Bélgica y al Gran Ducado de Luxemburgo.
(1) - DO L 378, p. 1.
(2) - La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha afirmado, en numerosos casos (sentencias de 11 de abril de 1978, Comisión/Italia, 100/77, Rec. p. 879; de 14 de diciembre de 1979, Comisión/Italia, 93/79, Rec. p. 3837; de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p. 2393; de 17 de diciembre de 1981, Comisión/Italia, asuntos acumulados 30/81 a 34/81, Rec. p. 3379; de 11 de mayo de 1989, Comisión/Bélgica, 46/88, Rec. p. 1133; de 18 de enero de 1990, Comisión/Grecia, C-287/87, Rec. p. I-125, y de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Italia, C-240/89, Rec. p. I-4853), que las disposiciones y prácticas administrativas no constituyen una justificación del incumplimiento que se imputa. En el presente caso, se trata de determinadas disposiciones de un Acuerdo internacional cuya modificación depende también de la voluntad de un país tercero. Sin embargo, este caso no difiere sustancialmente de los que fueron abordados anteriormente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, precisamente porque la conclusión del Tratado contrario a las disposiciones comunitarias tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento y, teniendo en cuenta el largo período de tiempo que ha transcurrido desde entonces, no se podría tampoco sostener que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor (sentencia de 11 de julio de 1985, Comisión/Italia, 101/84, Rec. p. 2629).
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