Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que «la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al no haber adoptado ni comunicado dentro del plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1) (en lo sucesivo, "Directiva"), y, en particular, al no haber respetado la obligación establecida en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva». La Comisión solicita, además, al Tribunal de Justicia que condene en costas a la República Italiana.
2 La Directiva prevé, en el apartado 1 de su artículo 12, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma en un plazo de dos años a partir de su notificación y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dado que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991, dicho plazo para la adaptación de sus Derechos internos a la misma expiró el 19 de diciembre de 1993.
3 El apartado 2 del artículo 3 de la Directiva establece que, en esta última fecha, los Estados miembros tenían que haber designado, por primera vez, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas afectadas por la contaminación y las que podrían verse afectadas, según los criterios establecidos en la Directiva. Además, tenían que haber notificado dicha designación inicial a la Comisión en un plazo de seis meses.
Sin embargo, con arreglo al apartado 5 del mismo artículo, no estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas aquellos Estados miembros que consideren como vulnerable todo su territorio nacional y que, en consecuencia, establezcan y apliquen al conjunto del citado territorio los programas de acción destinados a reducir y a prevenir la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
4 Finalmente, según el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros debían elaborar, siempre en el mismo plazo, uno o más códigos de prácticas agrarias correctas que los agricultores podrán aplicar de forma voluntaria, con vistas a garantizar, para todas las aguas, un nivel general de protección contra la contaminación.
5 Al expirar el citado plazo, no habiendo recibido comunicación alguna relativa, por una parte, a la adaptación del Derecho italiano a la Directiva y, por otra parte, a la designación de zonas específicas vulnerables, o bien a la exención de esta obligación concreta, en los términos del apartado 5 del artículo 3, y no disponiendo, por otra parte, de información alguna que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana hubiera cumplido sus obligaciones, la Comisión, mediante escrito de 10 de julio de 1995 y conforme al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE, requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones sobre el particular en un plazo de dos meses. En dicho escrito, la Comisión instaba asimismo al referido Gobierno a presentar sus observaciones acerca del hecho de que las autoridades competentes no hubieran elaborado uno o más códigos de prácticas agrarias correctas, según les obligaba a ello el artículo 4 de la Directiva.
6 Ante la falta de respuesta del Gobierno italiano, la Comisión le dirigió, el 26 de julio de 1996, un dictamen motivado en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
7 Mediante escrito de 20 de enero de 1997, la Representación permanente de Italia ante la Unión Europea respondió a la Comisión. Aun cuando dicha Representación reconocía que su Gobierno no había adoptado aún ninguna disposición concreta para adaptar el Derecho italiano a la Directiva 91/676, alegaba, sin embargo, que el ejecutivo nacional había cumplido, en lo esencial, las obligaciones previstas en la misma, refiriéndose en particular a las obligaciones derivadas del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4 de la Directiva.
8 La Comisión, a la vista de estas informaciones, no mantuvo sus imputaciones en lo relativo a la falta de conformidad con el artículo 4 de la Directiva. Con todo, no se dio por satisfecha con la alegación aducida acerca de la obligación impuesta por el apartado 2 del artículo 3 y, en consecuencia, decidió interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia con el fin de que se declare el incumplimiento de que se trata.
9 El recurso de la Comisión se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1997. El Gobierno italiano solicitó a dicho órgano jurisdiccional que lo desestimara.
10 El Gobierno italiano señala en su escrito de contestación que, una vez recibido el dictamen motivado, comunicó a la Comisión una serie de medidas, vigentes en Italia, distintas de las legales, «en virtud de las cuales cabe considerar que, en determinados aspectos, se ha ejecutado la Directiva 91/676/CEE». (2) El citado gobierno señala asimismo su intención de dictar, basándose en una delegación del Parlamento, un Decreto Legislativo en el que se establezca una «normativa completa de la materia regulada por la citada Directiva».
11 En su réplica, la Comisión mantuvo sus imputaciones.
12 La citada Institución destaca en primer lugar que nunca ha dado a entender que una adaptación del Derecho interno deba necesariamente revestir la forma de una disposición legal. Señala que no reprocha al Gobierno italiano el haber adoptado unas medidas distintas de las legales, aun cuando observa que, en todo caso, este último, al adoptar unas medidas, de cualquier clase que fueran, no se había atenido a sus obligaciones derivadas de la citada Directiva.
13 La Comisión recuerda, a continuación, que la adaptación correcta del Derecho interno a una Directiva requiere la adopción de medidas que garanticen la consecución de su efecto útil y que conduzcan a los resultados que se pretenden alcanzar, respetando, en su caso, un determinado orden. Ahora bien, en el presente caso, al adoptar unas medidas encaminadas, de una parte, a elaborar un código de prácticas agrarias correctas conforme al artículo 4 y, de otra parte, a figurar en los programas de acción destinados a reducir y a prevenir la contaminación de las aguas, contemplados en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva, antes de haber procedido a identificar, en un primer momento, las aguas y las zonas de riesgo, según le obliga a ello el apartado 2 del artículo 3, el Gobierno italiano ha procedido contra toda lógica. Efectivamente, a juicio de la Comisión, las medidas adoptadas hasta entonces serán letra muerta, ya que tienen por objeto proteger unas zonas cuya identificación sigue sin haberse efectuado hasta la fecha.
14 En su escrito de dúplica, la República Italiana manifiesta su disconformidad con este planteamiento. A su juicio, no resulta conveniente proceder en el orden preconizado por la Comisión. La República Italiana añade que «ya le ha sido enviada a la Comisión la documentación relativa a las medidas adoptadas para ejecutar las disposiciones contempladas en el artículo 5 de la Directiva». (3)
15 De esta forma, parece que el Gobierno italiano no ha negado, ni en el transcurso de la fase administrativa previa ni en su escrito de contestación, como tampoco en su dúplica, la falta de adaptación de su Derecho interno, dentro de los plazos señalados en la Directiva, como tampoco la falta de comunicación a la Comisión, que se deriva de la misma Directiva. El citado Gobierno se ha limitado a aludir a un determinado número de medidas que podrían responder, llegado el caso, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva, el cual prevé específicamente la adopción de programas de acción destinados a reducir y a prevenir la contaminación de las aguas provocada o inducida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. Sin embargo, además de que dichos programas deben responder a un determinado número de prescripciones imperativas, cuya observancia no es posible evaluar en el presente caso, es evidente que éste no es el único aspecto de la Directiva al cual los Estados miembros se hallan obligados a atenerse.
16 En particular, no se discute que hasta entonces no se hubiera adoptado ni comunicado después a la Comisión medida nacional alguna con objeto de respetar la obligación de designar zonas vulnerables, prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.
17 Por el contrario, al exponer, en su escrito de contestación que, próximamente, va a adoptarse una disposición legal que adapte completamente el Derecho interno a la Directiva, y, al asegurar, en su dúplica, que ya le ha sido enviada a la Comisión la documentación relativa a las medidas nacionales complementarias, la República Italiana reconoce, en cualquier caso, que no se ha adoptado el conjunto de medidas pertinentes ni tampoco se ha comunicado a la Comisión en su debido momento.
18 Por ello, sin examinar con mayor detalle las alegaciones presentadas, basta declarar que, al no haberse efectuado dentro del plazo señalado en la Directiva la adaptación del Derecho interno ni la comunicación de ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión. (4)
19 En consecuencia, debe considerarse que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a esta Directiva.
20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.
Conclusión
21 Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 375, p. 1
(2) - Apartado 1 del punto 1 del escrito de contestación.
(3) - Apartado 1 del punto 5 de la dúplica.
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de octubre de 1998, Comisión/Bélgica (C-79/98, Rec. p. I-6039), apartado 8.
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