Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño. (1) La Comisión afirma que la República Federal de Alemania ha infringido la Directiva al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para garantizar que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva y al no haber observado la frecuencia mínima de muestreo establecida en el Anexo de la Directiva.
2 La finalidad de la Directiva es proteger la calidad de las aguas de baño en la Comunidad, con excepción de las aguas destinadas a usos terapéuticos y de las aguas de piscina. (2) Se entiende por aguas de baño las aguas o partes de éstas, continentales, corrientes o estancadas, así como el agua de mar en las que el baño esté expresamente autorizado por las autoridades competentes de cada Estado miembro o no esté prohibido y se practique habitualmente por un número importante de bañistas.
3 En el Anexo de la Directiva figuran una serie de parámetros físicos, químicos y microbiológicos aplicables a las aguas de baño. El artículo 3 de la Directiva establece:
«1. Los Estados miembros fijarán, para todas las zonas de baño o para cada una de ellas, los valores aplicables a las aguas de baño en lo que respecta a los parámetros que se indican en el Anexo.
En lo que se refiere a los parámetros para los que no figure ningún valor en el Anexo, los Estados miembros podrán no fijar valores en aplicación del párrafo primero en tanto no se hayan determinado las cifras.
2. Los valores fijados en virtud del apartado 1 no podrán ser menos estrictos que los indicados en la columna I del Anexo.
3. [...]»
4 El artículo 4 de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en un plazo de diez años a partir de la notificación de la presente Directiva.
[...]
3. En casos excepcionales, los Estados miembros podrán conceder excepciones en lo que se refiere al plazo de diez años previsto en el párrafo 1. Las justificaciones de estas excepciones, basadas en un plan de gestión de las aguas dentro de la zona de que se trate, deberán notificarse a la Comisión a la mayor brevedad y a más tardar en un plazo de seis años desde la notificación de la presente Directiva. La Comisión procederá a un examen en profundidad de estas justificaciones y, en su caso, presentará al Consejo propuestas adecuadas al respecto.»
5 El artículo 5 de la Directiva prevé:
«1. A los efectos de la aplicación del artículo 4, las aguas de baño se considerarán conformes con los párrafos [léase: parámetros] correspondientes:
cuando las muestras de estas aguas, tomadas con arreglo a la frecuencia prevista en el Anexo en un mismo lugar de recogida, muestren que son conformes con los valores de los parámetros relativos a la calidad del agua de que se trate en:
- el 95 % de las muestras en el caso de parámetros conformes con los especificados en la columna I del Anexo,
- el 90 % de las muestras en los demás casos, excepto para los parámetros "coliformes totales" y "coliformes fecales", cuyo porcentaje de las muestras podrá ser del 80 %.
y cuando, en el 5 %, el 10 % o el 20 % de las muestras que, según los casos, no sean conformes:
- el agua no difiera en más del 50 % del valor de los parámetros considerados, con excepción de los parámetros microbiológicos, el pH y el oxígeno disuelto,
- las muestras sucesivas de agua tomadas con una frecuencia estadísticamente adecuada no difieran de los valores de los parámetros correspondientes.
2. La superación de los valores previstos en el artículo 3 no se tendrá en cuenta en el cálculo de los porcentajes previstos en el párrafo 1 cuando sea consecuencia de inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales.»
6 El apartado 1 del artículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros a efectuar los muestreos cuya frecuencia mínima se fija en el Anexo.
7 El artículo 8 de la Directiva dispone:
«Se prevén las siguientes excepciones a la presente Directiva:
a) para determinados parámetros señalados con el signo (0) en el Anexo, por razones de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales;
b) cuando las aguas de baño registren un enriquecimiento natural en determinadas sustancias que haga rebasar los límites fijados en el Anexo.
[...]
Cuando un Estado miembro recurra a una excepción, informará inmediatamente de ello a la Comisión precisando los motivos y los plazos.»
8 El artículo 13 de la Directiva obliga a los Estados miembros a comunicar regularmente a la Comisión, y por primera vez transcurridos cuatro años desde la notificación de la Directiva, un informe de síntesis sobre las aguas de baño y sus características más significativas.
9 Finalmente, el artículo 12 de la Directiva dispone que deberá darse cumplimiento a la misma en un plazo de dos años a partir de su notificación.
I. Admisibilidad
10 El Gobierno alemán afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por cuanto la Comisión, al adoptar la decisión tanto de emitir el dictamen motivado como de incoar este procedimiento ante el Tribunal de Justicia, contravino el principio de colegialidad que debe respetar, conforme al párrafo primero del artículo 163 del Tratado CE y al artículo 16 de su Reglamento interno.
11 En una sentencia reciente dictada en otro asunto promovido contra la República Federal de Alemania por la Comisión, (3) el Tribunal de Justicia examinó una argumentación análoga formulada por la República Federal de Alemania. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el principio de colegialidad, que rige el funcionamiento de la Comisión, se basaba en la igualdad de los miembros de la Comisión en cuanto a la participación en la adopción de decisiones; esto implicaba que se deliberara colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros fueran responsables en forma colectiva, en el plano político, de dichas decisiones. El Tribunal de Justicia añadió, sin embargo, que los requisitos de forma relativos a la observancia efectiva del principio de colegialidad varían en función de la naturaleza y de los efectos jurídicos de los actos adoptados. El Tribunal de Justicia contrastando el efecto de las decisiones adoptadas en cumplimiento de las normas sobre competencia, señaló que un dictamen motivado no determinaba de manera definitiva los derechos y las obligaciones de un Estado miembro ni dio a éste garantías sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de un comportamiento determinado. El dictamen motivado sólo tiene por efecto facultar, pero no obligar, a la Comisión a someter un asunto al Tribunal de Justicia. La decisión de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia tampoco modifica, en sí misma, la situación jurídica controvertida. El Tribunal de Justicia concluyó afirmando:
«De todas estas consideraciones se desprende que la Junta de Comisarios debe deliberar en común tanto sobre la decisión de la Comisión de emitir un dictamen motivado como sobre la de interponer un recurso por incumplimiento. Por lo tanto, los elementos sobre los que se basan dichas decisiones deben estar a disposición de los miembros de la Comisión. En cambio, no es necesario que la Junta de Comisarios redacte por sí misma los actos que reflejen dichas decisiones ni que fije su forma definitiva.
En el caso de autos ha quedado acreditado que todo elemento que los miembros de la Junta de Comisarios consideraban útil para adoptar su decisión se encontraba a su disposición cuando, el 31 de julio de 1991, la Junta de Comisarios decidió emitir el dictamen motivado, y cuando, el 13 de diciembre de 1994, aprobó la propuesta de interponer el presente recurso.
En tales circunstancias, procede señalar que la Comisión cumplió las normas relativas al principio de colegialidad cuando emitió el dictamen motivado contra la República Federal de Alemania y cuando interpuso el presente recurso.» (4)
12 Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente caso es la de si los miembros de la Comisión disponían de la información en la cual se basaba la decisión de emitir el dictamen motivado y de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia. La Comisión ha presentado, a petición del propio Tribunal de Justicia, los documentos que se presentaron a la Junta de Comisarios durante la reunión en la cual se adoptó la decisión relativa al dictamen motivado de que se trata. Según señala el Gobierno alemán, es cierto que los documentos en cuestión sólo identifican de la forma más sumaria posible la infracción alegada. Sin embargo, los documentos eran de aquellos que se suelen presentar a la Comisión de acuerdo con su práctica habitual y la citada práctica debe reputarse aprobada por el Tribunal de Justicia en la sentencia antes citada.
13 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar la excepción relativa a la admisibilidad del presente recurso.
II. Sobre el fondo
A. Infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
14 La Comisión alega que los datos comunicados por la República Federal de Alemania, en la forma en que figuran en los informes publicados anualmente por la Comunidad, ponen de manifiesto que una gran parte de las aguas alemanas de baño no cumple los valores imperativos de la Directiva. Para hacer la citada afirmación, la Comisión se basa en el informe relativo a la temporada 1995, aun cuando dicho informe es posterior al dictamen motivado, que lleva fecha de 22 de junio de 1994. Según señala la Comisión, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, en los recursos interpuestos al amparo del artículo 169, la Comisión puede fundarse en «actos ya denunciados en los dictámenes motivados y que se prosiguieron posteriormente, o bien en actos que tuvieron lugar después de los dictámenes, pero de la misma naturaleza que los que se contemplan en dichos dictámenes y que son constitutivos de un mismo comportamiento». (5) Según el informe relativo a la temporada 1995, el 11,9 % de las 446 zonas de baño costeras no cumplían los valores imperativos fijados por la Directiva. Además, el 6,5 % de las zonas de baño no habían sido inspeccionadas adecuadamente. Por lo que se refiere a las 1.822 zonas de baño continentales, el 10,3 % no cumplían los valores obligatorios y el 42,5 % no habían sido analizadas suficientemente.
15 En su contestación, el Gobierno alemán observa que el recurso de la Comisión se limita expresamente a los antiguos Länder, siendo así que el informe de 1995 elaborado por la Comisión versa sobre todos los Länder. Además, los datos correspondientes a 1995 están obsoletos, debiendo ser sustituidos por los datos correctos referentes al año 1995, facilitados por la base de datos de la Comunidad que llevan los servicios competentes de la Comisión. Por consiguiente, el Gobierno alemán fundamenta su contestación en los datos corregidos. No parece que la Comisión esté en desacuerdo con esto.
16 El Gobierno alemán observa que, en los antiguos Länder, había 1.770 zonas de baño en el sentido de la Directiva. La base de datos clasifica 180 de dichas zonas (es decir, el 10,1 %) como «no conformes» con la Directiva. En su réplica, la Comisión observa que la base de datos de la Comunidad menciona 207 zonas de baño en los antiguos Länder (y no 180) como no conformes con la Directiva, es decir, tres zonas de baño en Baden-Wurtemberg y 24 en Baja Sajonia. En su dúplica, el Gobierno alemán alega que estas 27 zonas estaban clasificadas entre las 591 que se consideraban insuficientemente analizadas en el informe sobre la temporada de baño de 1995 y que fueron catalogadas entre las zonas no conformes únicamente en el informe correspondiente a 1996.
a) Las alegaciones relativas a las 180 zonas de baño clasificadas en la base de datos de la Comunidad como «no conformes con los valores límite de la Directiva» en la temporada de 1995
i) Zonas de baño para las que se alega que fueron clasificadas erróneamente
17 El Gobierno alemán afirma que, de las 180 zonas antes mencionadas, 14 fueron clasificadas erróneamente como no conformes con la Directiva. En su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, la Comisión explicó que su información se basaba en aquella otra facilitada por el Gobierno alemán y que éste no ha pedido que se corrijan tales cifras en la base de datos de las Comunidades. En su escrito de dúplica, el Gobierno alemán, si bien reconoció que una de las zonas de baño fue clasificada correctamente como no conforme con la Directiva (Itzehoe), mantuvo su alegación según la cual las 13 zonas restantes habían sido clasificadas erróneamente y señaló que, mediante un escrito de 25 de agosto de 1998, había pedido que se corrigiera la base de datos. Dicho Gobierno ha expuesto asimismo varias alegaciones con objeto de disipar las dudas manifestadas por la Comisión en lo relativo a 5 de las zonas.
ii) Zonas para las que se alega que se adoptaron todas las medidas adecuadas
18 El Gobierno alemán afirma por otra parte, en su contestación, que no existe infracción del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva por lo que se refiere a las otras 85 zonas. En opinión del Gobierno alemán, no puede existir una infracción de esta disposición cuando un Estado miembro ha adoptado todas las medidas que se le pueden exigir en consonancia con el principio de proporcionalidad.
19 En 46 de esas 85 zonas, en 1995 tan sólo se observó un caso de superación y ninguno entre los años 1992 y 1994 y en 1996. En tales circunstancias, no estaban justificadas unas medidas destinadas a mejorar la calidad de las aguas. La Comisión replica que en 10 de las zonas en las que Alemania afirma la existencia de una única infracción, se han comprobado múltiples infracciones o un muestreo insuficiente. Además, la Comisión se muestra en desacuerdo con el punto de vista de la República Federal de Alemania, según el cual una única superación comprobada no constituye infracción de la Directiva, puesto que el apartado 1 del artículo 4 impone a los Estados miembros la obligación de conseguir un resultado concreto.
En su dúplica, el Gobierno alemán reconoce que en un caso (Stein Neustein) hubo numerosas infracciones, si bien hace observar que en otros nueve casos no hubo infracciones de 1992 a 1994 ni en 1996. De esta forma, por lo que se refiere a 45 zonas, sólo se produjo una infracción en 1995. El Gobierno alemán considera que no puede estimarse que ello suponga una infracción de la Directiva, dado que adoptó todas las medidas que eran necesarias y razonables. El punto de vista de la Comisión significa que se deben respetar al 100 % los valores límite. El apartado 1 del artículo 5 permite cierta flexibilidad y debe considerarse como una expresión concreta del principio de proporcionalidad. En la práctica, la República Federal de Alemania no puede fundarse en el apartado 1 del artículo 5, dado que la temporada de baño comprende tan sólo de 15 a 17 semanas al año. Hacer análisis cada 15 días significa un máximo de nueve muestras por temporada. Una sola superación significaría una variación de más del 10 %.
20 El Gobierno alemán afirma que en el caso de siete de las 85 zonas de baño no son viables medidas de saneamiento más amplias. Cinco de dichas zonas tienen cuencas de alimentación situadas fuera de las fronteras alemanas, lo cual tiene como resultado que, no obstante las medidas tomadas por la República Federal de Alemania, las aguas no se ajustan a los valores límite. En el caso de otra zona, la contaminación del agua es atribuible a las aves acuáticas (no pudiendo tomarse medidas que destruyan su hábitat). Finalmente, por lo que se refiere a la séptima zona (Hausen, Donau beim Campingplatz), el Gobierno alemán afirmó en un primer momento que la principal causa de la infracción estaba relacionada con factores geográficos y que, por consiguiente, debía considerarse la zona como una excepción autorizada en virtud de la letra a) del artículo 8. Sin embargo, con posterioridad, retiró esta alegación en su respuesta a la contestación de la Comisión a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia.
21 Tanto en su réplica como en su respuesta a esta pregunta, la Comisión muestra su disconformidad con la afirmación de la República Federal de Alemania, según la cual las otras seis zonas constituyen supuestos de imposibilidad objetiva. La Comisión observa que, en la temporada de 1997, cuatro de las zonas fueron clasificadas como conformes con la Directiva, lo cual sugiere que no hubo una imposibilidad absoluta. Por lo que se refiere a las otras dos zonas, la Comisión rechaza la alegación del Gobierno alemán según la cual las medidas de alcance nacional carecerían de sentido debido a la existencia de plantas depuradoras aguas arriba en Suiza, señalando que las instalaciones suizas son de primera calidad y que, en razón de las cantidades de agua que fluyen hacia el curso bajo del Rin, debería desaparecer cualquier impureza de origen suizo. La Comisión añade que la República Federal de Alemania siempre tiene la posibilidad de prohibir el baño y de suprimir las zonas de la lista de zonas de baño. El Gobierno alemán replica afirmando que el hecho de que tres zonas de baño cumplieran las exigencias de la Directiva en 1997 no tiene nada que ver con las ulteriores medidas tomadas por las autoridades alemanas, ya que las plantas de depuración en tales zonas entraron en servicio en 1991 y 1994. Si bien es cierto que, en el supuesto de una cuarta zona, las instalaciones depuradoras fueron modernizadas en 1996, el Gobierno alemán comparte el punto de vista de las autoridades de los Länder en el sentido de que el hecho de que se cumplieran los valores límite en 1997, era atribuible más bien a las variaciones en la población de aves, en 1998 los límites volvieron a dejar de cumplirse. En lo que atañe a las dos zonas restantes, las plantas depuradoras existentes en territorio alemán han sido mejoradas y representan la situación óptima de la tecnología en la materia. No se puede hacer nada más. Sin embargo, en el supuesto de las seis zonas, las superaciones no son tan importantes como para justificar una prohibición total de baño.
22 La República Federal de Alemania observa que en 32 de las 85 zonas, en la actualidad, ya no se superan los valores límite y, por lo tanto, ya no hay una infracción del apartado 1 del artículo 4. La Comisión replica que el hecho de que las infracciones ya no tengan importancia en 6 de las 32 zonas por cuanto éstas habían perdido su status de zonas de baño en 1996 o 1997 y de que la situación se remediara en otras 26 en 1996 no hace desaparecer el incumplimiento. En principio, la fecha para determinar la existencia de un incumplimiento del Tratado es la que figura en el dictamen motivado de la Comisión. Cuando las infracciones siguen existiendo, el recurso puede ampliarse a hechos acaecidos después de la emisión del dictamen motivado. Por este motivo, el recurso tiene en cuenta la temporada de 1995, cosa que la República Federal de Alemania no niega. Sin embargo, el recurso no se refiere a las temporadas posteriores y, por consiguiente, éstas no deben tomarse en consideración.
iii) Zonas que no se ajustan a los valores límite
23 Puesto que el Gobierno alemán ha afirmado que no existe infracción del apartado 1 del artículo 4 con respecto a las 85 zonas antes citadas, entiende que las 81 zonas restantes (4,5 %) que no se ajustaron a los valores límite en 1995 no son suficientemente significativas como para justificar una declaración en el sentido de que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En su dúplica, el Gobierno alemán modificó esta cifra por 82, de forma que se incluyera a Stein Neustein.
b) Apreciación de las alegaciones
24 En mi opinión, es evidente que la Comisión está facultada para conseguir la declaración que solicita sobre este extremo. En primer lugar, las partes reconocen que la República Federal de Alemania no observó los valores límite establecidos en la Directiva, por lo que se refiere a 84 zonas (las 81 zonas mencionadas inicialmente por la República Federal de Alemania, además de Stein Neustein, Itzehoe y Hausen, Donau beim Campingplatz). A las citadas 84 zonas deben añadirse las 32 zonas de baño en las que se registraron infracciones en 1995 y en los años anteriores, pero que a continuación perdieron su estatuto de zonas de baño o que corrigieron posteriormente su situación. Aun cuando el objeto del presente litigio quedó delimitado en el procedimiento administrativo previo, según mencioné anteriormente, (6) la Comisión, en el supuesto de que persistan los incumplimientos, está facultada para ampliar el objeto del litigio a aquellos hechos que hayan ocurrido después de la fecha en que se emitió el dictamen motivado. En consecuencia, dado que el dictamen motivado de la Comisión de 22 de junio de 1994 relativo a la calidad de las aguas de baño en los antiguos Länder alemanes se basaba en los informes referentes a 1993 y a las temporadas anteriores, su recurso ante el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta las últimas informaciones entonces disponibles acerca de las zonas de baño de que se trata, en particular el informe relativo a la temporada de baño 1995. El hecho de que determinadas infracciones dejaran posteriormente de existir, bien por perder las aguas de que se trata su estatuto de aguas de baño o bien por haberse remediado la situación, no hace desaparecer la infracción.
25 Además, está claro que 116 zonas de baño en los antiguos Länder alemanes incumplieron los valores límite establecidos. Esto sería suficiente en sí mismo para apoyar la afirmación de que la República Federal de Alemania ha incumplido sus obligaciones, sin necesidad de examinar las demás zonas controvertidas. Según hace observar la Comisión, en el marco de un recurso interpuesto al amparo del artículo 169 del Tratado, un Estado miembro no puede alegar en su defensa que las infracciones que ha cometido son de poca entidad o carentes de pertinencia. El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que el recurso por incumplimiento «es de naturaleza objetiva y la Comisión es la única a la que corresponde apreciar la oportunidad de su interposición ante este Tribunal». (7) En cualquier caso, me parece que la Comisión podía incoar con toda justificación el presente procedimiento con respecto a las mencionadas infracciones.
26 Además, resulta claro, como afirma la Comisión, que el incumplimiento de los criterios de la Directiva en 45 zonas durante una sola temporada constituye una infracción de la Directiva. Contrariamente al criterio del Gobierno alemán, la Directiva obliga a los Estados miembros a alcanzar un determinado resultado y no sólo a tomar todas las medidas adecuadas, salvo las excepciones expresamente previstas. En la sentencia Comisión/Reino Unido, el Tribunal de Justicia afirmó: (8)
«En efecto, del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva se deduce que los Estados miembros deberán adoptar las disposiciones necesarias para que las aguas de baño se ajusten a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en el plazo de diez años posteriormente a la notificación de la Directiva, siendo este plazo superior al previsto para adaptar el Derecho interno a la Directiva, es decir, dos años a partir de su notificación (apartado 1 del artículo 12), con el fin de permitir que los Estados miembros cumplan la exigencia antes mencionada.
Las únicas excepciones a la obligación de los Estados miembros de ajustar sus aguas de baño a las exigencias de la Directiva son las previstas en el apartado 3 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 8, cuyos textos se han reproducido anteriormente. De ello se deduce que la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de procurar que se alcancen determinados resultados sin que, al margen de dichas excepciones, puedan alegar circunstancias particulares para justificar el incumplimiento de dicha obligación.
En consecuencia, la alegación que formula el Gobierno demandado, según la cual adoptó todas las medidas razonablemente posibles, no puede justificar el incumplimiento de la obligación de hacer que las aguas controvertidas se ajusten al menos al Anexo de la Directiva, al margen de las excepciones expresamente previstas.»
27 El Gobierno alemán no pretende invocar ninguna de las excepciones que permite la Directiva por lo que se refiere a las citadas zonas. De ello se desprende que a su inobservancia de los valores límite para 45 zonas en la temporada de 1995 deben añadirse las infracciones más persistentes antes mencionadas.
28 Personalmente, no me convence la alegación del Gobierno alemán, según la cual, debido a la brevedad de sus temporadas de baño, la Directiva requiere efectivamente una observancia del 100 % por cuanto una sola muestra disconforme superaría los límites establecidos en el artículo 5. En primer lugar, el apartado 2 del artículo 5 dispone que la superación debida a inundaciones, catástrofes naturales o condiciones meteorológicas excepcionales no se tendrá en cuenta para calcular los porcentajes de muestras que se ajusten a los valores límite. En segundo lugar, el artículo 6 de la Directiva en relación con el Anexo se limita a establecer una frecuencia mínima de muestreo; por consiguiente, no parece que haya obstáculos para que la República Federal de Alemania efectúe muestreos con mayor frecuencia, reduciendo de esta forma la proporción del total que representan las muestras que no cumplen los requisitos. Finalmente, la relativa brevedad de la temporada de baño en el norte de Europa es, en cualquier caso, un factor que la República Federal de Alemania -y otros Estados miembros- debía tomar en consideración al definir los límites establecidos por la Directiva.
29 Dado que resulta claro que la República Federal de Alemania no ha observado los criterios establecidos en la Directiva por lo que se refiere a 161 zonas de baño, no considero necesario resolver la cuestión de las 27 zonas que, según la Comisión, figuran en la base de datos de la Comunidad como no conformes con la Directiva pero que, según el Gobierno alemán, en el informe de la Comisión correspondiente a la temporada de 1995, fueron consideradas como insuficientemente analizadas. Por razones similares, tampoco necesito pronunciarme sobre las seis zonas acerca de las cuales el Gobierno alemán alega la existencia de una imposibilidad absoluta. De la misma forma, tampoco es necesario formarse una opinión definitiva acerca de las 13 zonas sobre las que el Gobierno alemán afirma que están clasificadas erróneamente en la base de datos; sin embargo, por lo que se refiere a este último punto, debo observar que sería difícil considerar fundada la infracción relativa a las citadas zonas, dado que la argumentación de la Comisión se basa en la información facilitada por el Gobierno alemán, que éste considera ya incorrecta, sin que la Comisión le contradiga.
B. Infracción del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva - Incumplimiento de las exigencias en materia de muestreos
30 El Gobierno alemán reconoce en su escrito de contestación que, incluso después de haber efectuado varias correcciones en los datos presentados en el informe correspondiente a 1995, siguen existiendo 591 zonas de baño en las que se realizó un muestreo inadecuado. Por consiguiente, el citado Gobierno reconoce su incumplimiento del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva.
Conclusión
31 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño,
i) al no haber adoptado en los antiguos Länder las disposiciones necesarias para que la calidad de las aguas de baño se ajuste a los valores límite fijados en virtud del artículo 3 en el plazo de diez años a partir de la notificación de la Directiva, y
ii) al no haber respetado la frecuencia mínima de muestreo establecida en el Anexo de la Directiva.
2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.
(1) - DO 1976, L 31 p. 1; EE 15/01, p. 133.
(2) - Apartado 1 del artículo 1.
(3) - Sentencia de 29 de septiembre de 1998, Comisión/Alemania (C-191/95, Rec. p. I-5449).
(4) - Apartados 48 a 50 de la sentencia.
(5) - Sentencia de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82, Rec. p. 1013), apartado 20.
(6) - Punto 14 supra.
(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 21 de marzo de 1991, Comisión/Italia (C-209/89, Rec. p. I-1575).
(8) - Sentencia de 14 de julio de 1993 (C-56/90, Rec. p. I-4109), apartados 42 a 44. Véase también la sentencia de 12 de febrero de 1998, Comisión/España (C-92/96, Rec. p. I-505), apartados 28 y 29.
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