Conclusiones del abogado general
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y del artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva.
2 El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva prevé que los Estados miembros establecerán programas específicos para los vertidos de mercurio realizados por fuentes múltiples que no sean instalaciones industriales y para las que no se puedan aplicar en la práctica las normas de emisión previstas en el artículo 3. Además, el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva aclara que los programas específicos se aplicarán a partir del 1 de julio de 1989 y que se comunicarán a la Comisión.
3 Conforme al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para darle cumplimiento en un plazo de dos meses contados a partir del día de su notificación. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
4 El 18 de junio de 1993, ante el silencio del Gobierno portugués a su petición de que comunicara el o los programas contemplados en el artículo 4 de la Directiva, la Comisión le requirió para que en un plazo de dos meses, le presentara sus observaciones acerca del cumplimiento de las obligaciones resultantes de la Directiva.
5 El 6 de enero de 1994, el Gobierno portugués respondió a dicho requerimiento explicando que no se había identificado en su territorio instalación industrial alguna que realizara vertidos de mercurio en sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos. Por consiguiente, no se había podido comprobar ningún vertido de mercurio como tampoco contaminación alguna provocada por este elemento. Por lo tanto, la República Portuguesa afirmaba que no estaba obligada a establecer los programas a que se refiere el artículo 4 de la Directiva.
6 Por no estar convencida de que estas observaciones fueran fundadas, la Comisión dirigió al Gobierno portugués un dictamen motivado, mediante escrito de 25 de octubre de 1995, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
7 El 18 de julio de 1996, el Gobierno portugués reaccionó y señaló que, aun cuando reconocía la necesidad y la urgencia de poner en práctica los programas mencionados, se enfrentaba a múltiples dificultades para su aplicación en razón de los problemas relacionados con la identificación de unas fuentes de orígenes distintos y múltiples. No obstante, añadía que trataba de atenerse lo más rápidamente posible a las disposiciones de la Directiva y que informaría a la Comisión acerca del resultado de sus actividades.
8 Al no haber recibido ninguna otra información del Gobierno portugués que le permitiera llegar a la conclusión de que, a partir de entonces, la República Portuguesa hubiera cumplido las obligaciones resultantes de la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
9 En su escrito de contestación, el Gobierno portugués no niega el incumplimiento que se le imputa, si bien alega que se enfrenta a graves dificultades prácticas para la aplicación de los programas específicos previstos en el artículo 4 de la Directiva. Por este motivo, propone al Tribunal de Justicia que aplace su pronunciamiento sobre este asunto hasta que se haya llevado a cabo la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
10 La Comisión ha comunicado al Tribunal de Justicia que renunciaba a replicar al citado escrito de contestación.
11 Por lo que se refiere a la demanda de suspensión, es forzoso reconocer que el Gobierno portugués sólo ha puesto de manifiesto las dificultades de carácter práctico con que se enfrentó para la aplicación de las medidas de adaptación de su Derecho interno a la Directiva cuando ya había expirado el plazo señalado para darle cumplimiento, es decir, en un momento en que la Directiva ya estaba en vigor. En una hipótesis de esta índole -Directiva ya adoptada y que ha entrado en vigor-, considero que la citada alegación no puede ni suspender ni justificar en el ámbito jurídico el incumplimiento del Tratado constituido por la no adaptación del Derecho interno a la Directiva, en defecto de la cual un Estado miembro podría eludir fácilmente su obligación de adaptar su Derecho interno a una Directiva dentro del plazo señalado para ello invocando las citadas dificultades, supuestas o reales. (2)
12 Debe señalarse además, que la República Portuguesa no niega que las medidas necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se han adoptado dentro del plazo señalado en ésta.
13 Procede pues estimar el recurso de la Comisión y declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a ésta. De conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia debe condenarse en costas a la República Portuguesa.
Conclusión
14 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la citada Directiva.
2) Condene a la República Portuguesa al pago de las costas del procedimiento.
(1) - DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20.
(2) - Por analogía, véanse, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Alemania (C-139/96, Rec. p. I-4845), y el punto 12 de mis conclusiones presentadas el 16 de diciembre de 1997 en el asunto Comisión/Alemania (C-344/96, aún no publicado en la Recopilación).
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