Conclusiones del abogado general
1 Mediante la cuestión que plantea a este Tribunal, el Verwaltungsgericht Köln le pregunta, fundamentalmente, si el derecho de residencia que el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía (1) (en lo sucesivo, «Decisión nº 1/80») confiere al hijo de un trabajador turco que ha adquirido una formación profesional en un Estado miembro está supeditado a un requisito de presencia, o incluso de empleo, de su progenitor en dicho Estado en el momento en que pretende acceder al mercado de trabajo.
Marco jurídico
2 La Decisión nº 1/80 fue adoptada en aplicación del artículo 36 del Protocolo Adicional (2) al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo»). En dicho artículo se establece que la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía debe llevarse a cabo gradualmente con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo, a tenor del cual las Partes Contratantes acuerdan inspirarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado por el que se establece la Comunidad.
3 Con el título de «Disposiciones sociales», el Capítulo II de la Decisión nº 1/80 aborda, en su Sección 1, diversas «Cuestiones relativas al empleo y a la libre circulación de los trabajadores», entre ellas la del acceso de los nacionales turcos al mercado de trabajo de un Estado miembro. Dos son, en particular, las disposiciones que pueden conferirles dicho derecho, ya sea como trabajadores que forman parte del mercado de trabajo legal, ya como miembros de la familia de un trabajador turco que cumple dicho requisito.
4 De este modo, la condición de trabajador del nacional turco es, dependiendo del período de ocupación de un puesto de trabajo legal en el Estado miembro de que se trate, el primer elemento que se tiene en cuenta en el apartado 1 del artículo 6, redactado en los siguientes términos:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, el trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar, para desempeñar la misma profesión en una empresa de su elección, otra oferta realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;
- tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.»
5 A continuación, con arreglo al artículo 7 un nacional turco puede obtener el derecho de acceso al empleo como miembro de la familia de un trabajador turco, ya sea por haber sido autorizado a reunirse con su progenitor (párrafo primero), ya sea por ser hijo de un trabajador turco y haber adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida (párrafo segundo):
«Los familiares de un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él
- tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que hayan residido legalmente en el Estado miembro durante por lo menos tres años;
- podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, cuando hayan residido legalmente en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos cinco años.
Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años.»
6 Por último, con anterioridad a la búsqueda de empleo, el artículo 9 de la Decisión nº 1/80 reconoce a los hijos turcos, bajo determinadas condiciones, el derecho a acceder al sistema educativo en el Estado miembro de acogida. Dicho artículo está redactado en los siguientes términos:
«Los hijos turcos que residan legalmente en un Estado miembro de la Comunidad con sus progenitores, los cuales ocupen o hayan ocupado un puesto de trabajo legal en dicho Estado miembro, serán admitidos en dicho Estado miembro en los centros de enseñanza general, aprendizaje y formación profesional con arreglo a los mismos requisitos de cualificación exigidos a los hijos de nacionales de dicho Estado miembro. Además, podrán beneficiarse, en dicho Estado miembro, de las ventajas establecidas en este ámbito por la legislación nacional.»
Hechos y procedimiento
7 El órgano jurisdiccional remitente se remite a este Tribunal con ocasión de un litigio entre el Sr. Akman (o, en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), nacional turco nacido en 1960, y las autoridades alemanas competentes en materia de permisos de residencia (Oberkreisdirektor des Rheinisch-Bergischen Kreises) en relación con la denegación de la concesión de un permiso de residencia en Alemania.
8 En enero de 1980, poco después de su llegada legal al territorio de la República Federal de Alemania, el demandante en el procedimiento principal obtuvo un permiso de residencia temporal con objeto de seguir una formación profesional, que concluyó con éxito en abril de 1993. A su llegada, el demandante en el procedimiento principal residió inicialmente en casa de su padre, que ejercía una actividad por cuenta ajena en Alemania desde 1971, mudándose más tarde, en 1981, con objeto de acercarse a su lugar de estudios. En 1986, su padre abandonó el territorio federal para regresar a Turquía.
9 El permiso de residencia del Sr. Akman fue objeto de una primera prórroga hasta 1982, siendo renovado posteriormente de manera regular por períodos limitados, en todos los casos con objeto de cursar un ciclo de estudios de ingeniería; finalmente, a partir de 1990 el permiso llevaba aparejada una condición accesoria que le prohibía el ejercicio de una actividad profesional, salvo a tiempo parcial y durante sus vacaciones semestrales.
10 Tras obtener un permiso de trabajo incondicional de duración ilimitada el 16 de enero de 1991, el Sr. Akman trabajó a tiempo parcial para dos empresarios sucesivos, inicialmente del 1 de mayo de 1991 al 31 de agosto de 1993 y más tarde a partir del 5 de abril de 1994. En el momento de celebrarse la vista en el procedimiento principal (8 de noviembre de 1995), no ejercía ninguna actividad remunerada, si bien invocó la existencia de varias ofertas de empleo. (4)
11 El 24 de junio de 1993, tras obtener su diploma, el Sr. Akman solicitó una prórroga de su título de residencia mediante la concesión, con carácter principal, de un permiso de residencia de duración ilimitada y, con carácter subsidiario, de una autorización de residencia condicional para completar sus estudios.
12 Las autoridades alemanas competentes estimaron esta solicitud subsidiaria, concediéndole una autorización de residencia condicional hasta el 25 de agosto de 1994 con objeto de permitirle cursar un ciclo de estudios complementario en la Universidad de Essen.
13 Tras haber presentado en vano una primera reclamación contra esta decisión por no haber atendido su solicitud principal, el 19 de agosto de 1994 el Sr. Akman volvió a presentar su solicitud de prórroga de su permiso de residencia, sin que la Administración demandada se haya pronunciado hasta ahora sobre ella.
14 Ante el silencio de la Administración competente, el Sr. Akman interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Köln. Invocando el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, pretendía que, en aplicación de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, (5) su condición de hijo de trabajador turco que había adquirido una formación profesional en el territorio federal, cuyo padre había ejercicio legalmente una actividad por cuenta ajena en Alemania durante más de tres años, le confería el derecho de aceptar cualquier oferta de empleo y un derecho de residencia correlativo.
15 Por el contrario, la Administración demandada alegó que no se cumplen los requisitos establecidos para la aplicación del párrafo segundo del artículo 7, dado que, en el momento en que el demandante en el procedimiento principal manifestó su deseo de acceder al mercado de trabajo, su padre no residía ni ejercía una actividad por cuenta ajena en el territorio federal.
16 Por albergar dudas sobre la correcta aplicación de la disposición comunitaria invocada, el órgano jurisdiccional remitente sometió a este Tribunal la siguiente cuestión:
«El derecho a la prórroga del permiso de residencia que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Eroglu (C-355/93), confiere al hijo de un trabajador turco el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, relativa al desarrollo de la Asociación, ¿implica que el progenitor que ejerce una actividad por cuenta ajena siga residiendo en el territorio federal o incluso que siga manteniendo en él una relación laboral por cuenta ajena, en el momento en el que su hijo concluya su formación profesional y desee aceptar una oferta de empleo o, para cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición, basta con que el progenitor turco haya formado parte del mercado de trabajo legal durante al menos tres años en un momento anterior?»
Definición de postura
17 Señalo, con carácter previo, que la admisibilidad de la presente cuestión no deja lugar a ninguna duda. En efecto, es jurisprudencia reiterada que las Decisiones del Consejo de Asociación para asegurar la aplicación del Acuerdo forman parte, por igual razón que el propio Acuerdo, del ordenamiento jurídico comunitario, y pueden ser objeto de una remisión prejudicial de interpretación a este Tribunal con arreglo al artículo 177 del Tratado CE. (6)
18 Observo, por otro lado, para zanjar esta cuestión, que dicha Decisión y, en particular, sus artículos 6 y 7, «[...] no entra en la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo, sino que regula tan sólo [...] la situación de los trabajadores turcos ya legalmente integrados en el mercado de trabajo de los Estados miembros». (7) En efecto, las Partes Contratantes no pretendían regular el acceso al territorio de los Estados miembros, sino establecer gradualmente la libre circulación de los trabajadores entre ellas, (8) en una perspectiva de preadhesión. (9)
19 En cambio, una vez que un Estado miembro ha autorizado el acceso a su territorio de los nacionales turcos, éstos pueden beneficiarse, bajo determinadas condiciones, de un derecho de residencia, esta vez con arreglo a la Decisión nº 1/80. En efecto, este Tribunal ha deducido del efecto directo atribuido a las disposiciones que confieren un derecho de acceso al empleo (10) un derecho de residencia correlativo, dado que «[...] ambos aspectos de la situación personal del trabajador turco están íntimamente vinculados [...]». (11)
20 Este vínculo entre derecho de acceso al empleo y derecho de residencia se estableció en primer lugar en relación con el tercer guión del apartado 1 del artículo 6, el cual, «[...] al reconocer [al trabajador turco], tras un cierto período de empleo legal en un Estado miembro, el acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección [...] [implica] necesariamente, para no privar de eficacia al derecho que [reconoce] al trabajador turco, la existencia, al menos en dicho momento, de un derecho de residencia en favor del interesado». (12)
El mismo razonamiento se ha aplicado a las disposiciones del primer guión del apartado 1 del artículo 6, «[...] ya que, sin derecho de residencia, carecería de eficacia la concesión al trabajador turco, tras un año de trabajo legal, del derecho a la renovación de su permiso de trabajo para el mismo empresario». (13)
Por último, en su sentencia Eroglu, antes citada, a la que se remite expresamente el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal estimó que «[...] procede [...] admitir que el derecho a aceptar cualquier oferta de empleo, según se establece en el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, implica necesariamente el reconocimiento de un derecho de residencia por parte de su titular». (14) De ello se deduce que «[...] un nacional turco que cumpla los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 y que, por consiguiente, pueda aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de que se trate puede, por tal motivo, invocar igualmente dicha disposición para obtener la prórroga de su permiso de residencia». (15)
21 He aquí, por lo tanto, que el Verwaltungsgericht Köln se pregunta, remitiéndose a la jurisprudencia dictada en el asunto Eroglu, sobre el derecho de acceso al empleo del demandante en el procedimiento principal con arreglo a la Decisión nº 1/80, para deducir del mismo un derecho de residencia correlativo.
22 A este respecto, si bien en su cuestión se refiere en particular al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, se pregunta, para excluirla, por la aplicación de otras disposiciones de la Decisión en el presente caso, ya que pretende determinar, de manera muy general, «[...] si del Derecho comunitario puede derivarse un derecho a la expedición de un permiso de residencia». (16)
23 Al igual que dicho órgano jurisdiccional, considero que sólo puede aplicarse el párrafo segundo del artículo 7. En efecto, ni las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 ni las del párrafo primero del artículo 7 son pertinentes en la situación que aquí nos ocupa.
24 Por lo que respecta al apartado 1 del artículo 6, para empezar, sólo la invocación del tercer guión podría interesar al demandante en el procedimiento principal. En efecto, este último pretende acceder a cualquier oferta de empleo, sin que invoque en modo alguno la continuidad en un empleo con el mismo empresario para el que lleve trabajando más de un año (situación regulada por el primer guión) o en la misma profesión tras tres años de empleo legal (segundo guión del apartado 1 del artículo 6). (17)
Ahora bien, el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 presupone el cumplimiento de dos requisitos acumulativos para conferir al nacional turco un derecho de libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección: éste debe, por una parte, trabajar legalmente en un Estado miembro y, por otra, haber trabajado legalmente desde hace cuatro años. Sin que sea necesario plantearse la cuestión del carácter «legal» de los empleos desempeñados por el demandante en el procedimiento principal, (18) basta señalar que éste no ha cubierto cuatro años de trabajo en Alemania.
25 Tampoco el párrafo primero del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 es pertinente en las circunstancias del presente caso.
26 En efecto, a partir de la sentencia Kadiman, antes citada, ha quedado claramente acreditado que dicha disposición, cuyo objetivo consiste en «[...] favorecer el empleo y la permanencia del trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro, garantizándole el mantenimiento de sus lazos familiares», (19) pretende crear condiciones favorables para la reagrupación familiar. (20)
En consecuencia, el reconocimiento de los derechos que confiere al interesado depende de las circunstancias en que se reconociera a éste un derecho de entrada y de residencia: «[...] el párrafo primero del artículo 7 precisa expresamente que el miembro de la familia debe haber sido autorizado por el Estado miembro de que se trate a "reunirse" con el trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado miembro». (21) Además, el beneficio de dicha disposición presupone «[...] la convivencia efectiva en el hogar del trabajador» (22) durante el período de prueba, salvo que «[...] circunstancias objetivas [justifiquen] que el trabajador migrante y el miembro de la familia no vivan bajo el mismo techo en el Estado miembro». (23)
Está claro que la situación del Sr. Akman no se corresponde con este supuesto. En efecto, por una parte, éste no fue «autorizado a reunirse» con su padre con arreglo a la jurisprudencia en el asunto Kadiman, ya que entró legalmente en Alemania con el fin de cursar estudios en dicho país, y obtuvo un título de residencia «con el fin de asistir a una escuela técnica especializada». (24) Por otra parte, dudo que el hecho de que el Sr. Akman abandonara el domicilio de su padre para vivir solo al año siguiente de su llegada a Alemania estuviera motivado por una «circunstancia objetiva» que justifique que no vivan bajo el mismo techo. En efecto, si bien es cierto que, en la sentencia Kadiman, el Tribunal consideró que el hecho de que «[...] la distancia entre el domicilio del trabajador y [...] un centro de formación profesional al que asistiera [el miembro de su familia] obligara al interesado a buscar un alojamiento separado», (25) constituía una circunstancia objetiva de este tipo no lo es menos que dichas interrupciones de la vida en común deben efectuarse «sin intención de poner fin a la convivencia en el Estado miembro de acogida [...]». (26) Ahora bien, por el contrario, de las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente se desprende que está claro que el Sr. Akman cambió de domicilio sin la intención de volver posteriormente a vivir al domicilio paterno.
27 Así pues, está claro que el examen de si el demandante en el procedimiento principal puede invocar un derecho de residencia derivado de un derecho de acceso al empleo debe efectuarse a la luz del párrafo segundo del artículo 7.
28 Tal como señala el Gobierno helénico, (27) la invocación de dicha disposición presupone, de acuerdo con su propio tenor, el cumplimiento de tres requisitos acumulativos.
29 El interesado debe: 1) ser hijo de un trabajador turco, 2) haber adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida y 3) justificar que uno de sus progenitores ha «ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años».
30 Si bien es cierto que es básicamente el tercer requisito el que es objeto de la cuestión sometida a este Tribunal, procede, sin embargo, asegurarse antes de que el demandante en el procedimiento principal cumple efectivamente el primer requisito, algo que niega el Gobierno helénico. (28) El segundo requisito no ha sido discutido por las partes, de modo que tampoco yo lo abordaré aquí.
31 Así pues, se trata de determinar si el Sr. Akman puede seguir invocando su vínculo filial con un «trabajador turco» pese a que, en el momento en que pretende alegar dicha condición, su padre ha abandonado definitivamente el territorio del Estado miembro de acogida y, a fortiori, el mercado de trabajo legal de dicho Estado.
32 A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la libre circulación de trabajadores comunitarios me parece especialmente esclarecedora.
33 De la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 (29) que hizo el Tribunal en la sentencia Brown (30) -en el sentido de que sólo otorga derechos de acceso al sistema educativo en un Estado miembro de acogida a un hijo que haya vivido con sus padres, o con uno de ellos, durante el tiempo en que al menos uno de ellos residía en dicho Estado como trabajador, excluyendo al hijo de un trabajador nacido después de que éste dejara de trabajar y de residir en el Estado de acogida- podría deducirse ya que la condición de hijo de un trabajador (comunitario) no está supeditada a un requisito de presencia del progenitor en el territorio del Estado miembro de acogida.
La sentencia Echternach y Moritz (31) sirvió de ocasión para afirmar, esta vez de manera inequívoca, sin necesidad de recurrir a una interpretación a contrario, que «el hijo de un trabajador de un Estado miembro que haya ocupado un empleo en otro Estado miembro conserva la condición de miembro de la familia de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1612/68, cuando la familia del hijo regresa al Estado miembro de origen y el hijo permanece en el país de acogida, incluso después de una cierta interrupción, con el fin de continuar en el mismo sus estudios que no podía proseguir en el Estado de origen». (32)
34 Si bien es cierto que, al no pertenecer Turquía a la Comunidad, no puede reconocerse directamente a los nacionales turcos el beneficio de las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores comunitarios y de sus familias, no lo es menos que el Derecho comunitario concibe claramente su situación de tal modo que debe aproximarse, en la medida de lo posible, a la de los nacionales comunitarios.
35 En efecto, recuerdo que el objetivo perseguido por el Consejo de Asociación al adoptar las disposiciones sociales de la Decisión nº 1/80 era el de superar, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo, una etapa más hacia la realización de la libre circulación de trabajadores, inspirándose en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado, de conformidad con el carácter de acto de preadhesión que tiene el Acuerdo. Para garantizar la observancia de este objetivo, este Tribunal considera «[...] indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que puedan invocar derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 los principios admitidos en el marco de estos artículos». (33)
36 Así pues, lo que propongo es entender el concepto de «hijo de trabajador turco» por analogía con el concepto de «hijo de trabajador», tal como ha sido interpretado por el Tribunal en el marco de las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores, particularmente a la luz de las sentencias Brown y Echternach y Moritz, antes citadas.
37 De ello deduzco que un nacional turco que entró legalmente en el territorio de un Estado miembro con el fin de seguir en él una formación profesional no pierde su condición de «hijo de trabajador turco» a efectos del párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80 por el mero hecho de que su progenitor ya no resida ni trabaje en el territorio de dicho Estado en el momento en que pretende invocar dicha condición.
38 En el presente caso, no se discute que, durante los seis primeros años de residencia del Sr. Akman en Alemania, su padre era un trabajador turco que ocupaba un empleo legal en dicho Estado. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que el Sr. Akman perdió su condición de hijo de trabajador turco por el solo hecho de que su padre ya no resida en Alemania.
39 Una vez establecido que el demandante en el procedimiento principal sigue pudiendo invocar su vínculo filial con un trabajador turco, aún hay que asegurarse de que también cumple el requisito de que uno de sus progenitores «haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante por lo menos tres años» para poder reconocerle un derecho de residencia derivado del derecho de acceso al empleo que le confiere el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80.
40 Las dos interpretaciones de este requisito propuestas durante el procedimiento ante el Tribunal conducen a resultados radicalmente diferentes.
41 Según los Gobiernos alemán, helénico y austriaco, el derecho de un hijo de trabajador turco a obtener, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, la prórroga de su permiso de residencia implica no sólo que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de acogida durante por lo menos tres años, sino también que el progenitor de que se trate siga ocupando dicho puesto de trabajo en el momento en que su hijo invoca el derecho de residencia.
42 Por el contrario, la Comisión y el demandante en el procedimiento principal sostuvieron que el párrafo segundo del artículo 7 tan sólo presupone que el interesado haya adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida y que su progenitor haya ocupado un puesto de trabajo legal en él durante al menos tres años. En cambio, a su entender no se exige que la residencia y/o la relación laboral del trabajador migrante interesado subsista en el momento en que su hijo desee aceptar una oferta de empleo.
43 Estoy convencido de que este último enfoque es el correcto.
44 Para empezar, considero que la interpretación literal del texto sustenta esta tesis.
45 A mi entender, la versión francesa, al utilizar un tiempo pretérito -en el presente caso, el subjuntivo- («à condition qu'un des parents ait légalement exercé») y, en la misma frase, una preposición («depuis») que «indica el momento a partir del cual comienza una acción (o una situación) que se mantiene en el momento en el que se habla o se sitúa uno mentalmente», (34) no se refiere desde luego a una situación necesariamente presente. Considero, más bien, que dicha redacción comprende dos posibles supuestos: tanto las situaciones pretéritas como las que, pese a haber comenzado en el pasado, se mantienen en el presente.
En todo caso, si el legislador sólo hubiera querido referirse a un supuesto contemporáneo, como pretenden los Gobiernos que intervinieron en el procedimiento, no cabe duda de que hubiera hecho un uso más apropiado del presente (o del subjuntivo presente): así, se hubiera referido al requisito de que uno de los progenitores «ocupe un puesto de trabajo desde hace por lo menos tres años». Por lo demás, el párrafo primero del artículo 7 está redactado en presente, con lo que se refiere necesariamente a una situación actual, excluyendo una situación pretérita («lorsqu'ils y résident régulièrement depuis trois ans [o cinq ans] au moins»). Considero que la elección del tiempo pretérito en el párrafo segundo del artículo 7 es sumamente significativa.
46 No obstante, el Gobierno alemán, al igual que la Comisión, señala que la preposición utilizada en las diferentes versiones lingüísticas (a título de ejemplo, las versiones francesa, inglesa, alemana y neerlandesa se refieren, respectivamente, a la locución «depuis», «for», «seit» y «gedurende») puede prestarse a confusión y sugerir un sentido diferente dependiendo de la lengua en la que se lea la disposición.
47 Si bien tengo que admitir que una interpretación literal, por sí sola, no puede dilucidar esta cuestión, la ratio legis del párrafo segundo del artículo 7 impide otorgarle el sentido que proponen los Gobiernos alemán, helénico y austriaco.
48 Como queda señalado, la unidad del artículo 7 en su conjunto radica en el grupo de personas a las que confiere derechos: los miembros de la familia del trabajador turco. No obstante, de la lectura de los dos párrafos de dicha disposición se deduce de manera evidente que las Partes Contratantes pretendían reservar un trato especial, dentro de dicho grupo de personas, a los hijos de estos trabajadores.
49 En su párrafo primero, el artículo 7 persigue claramente el objetivo de la reagrupación familiar, tal como el Tribunal recordó en la sentencia Kadiman, antes citada, del que se deriva una obligación de residencia del miembro de la familia con el progenitor que el Tribunal dedujo, en particular, de la expresión «que hayan sido autorizados a reunirse con él». (35)
50 En cambio, el párrafo segundo del artículo 7 no pretende crear condiciones favorables para la reagrupación familiar. Así se deduce, a mi entender, tanto de la jurisprudencia del Tribunal como del efecto útil de dicha disposición.
En efecto, por una parte, al considerar, en la sentencia Eroglu, antes citada, que el hecho de que el derecho de entrada o de residencia no se concediera inicialmente al hijo de un trabajador turco «[...] con motivo de la reagrupación familiar sino, por ejemplo, para cursar estudios, no puede [...] privar al hijo de un trabajador turco que cumple los requisitos del párrafo segundo del artículo 7 de los derechos que reconoce esta disposición», (36) el Tribunal distingue necesariamente las situaciones reguladas por el párrafo segundo del artículo 7 de aquellas otras, consideradas en la sentencia Kadiman, antes citada, a las que se aplica el párrafo primero del artículo 7.
Por otra parte, interpretar el párrafo segundo del artículo 7, aplicable específicamente a los «hijos de los trabajadores turcos», en el sentido de que también pretende crear condiciones favorables para la reagrupación familiar le privaría de toda eficacia. Así entendida, dicha disposición no aportaría nada nuevo con respecto al párrafo primero, referido de un modo más general a los «miembros de la familia», entre los que evidentemente están comprendidos los hijos.
Por último, si también el párrafo segundo del artículo 7 persigue un objetivo de reagrupación familiar, considero que el requisito referido a la obligación de que el progenitor haya ocupado un puesto de trabajo durante un período de tres años no tendría razón de ser en el marco de la Decisión nº 1/80. Un examen comparativo del párrafo primero del artículo 7 esclarece este particular. En la medida en que dicha disposición se refiere específicamente a la reagrupación familiar, sólo contiene requisitos relativos al empleo legal del progenitor, excluyendo cualquier otro relativo a su duración, que carece de pertinencia en relación con el objetivo perseguido.
51 Dado que el párrafo segundo del artículo 7 no persigue específicamente un objetivo de reagrupación familiar, cabe señalar ya desde ahora que dicha disposición no puede entenderse en el sentido de que contiene una obligación de residencia común del progenitor y de su hijo en el momento en que éste pretende acceder a un empleo, al término de su formación profesional.
52 En realidad, la disposición litigiosa tiene una razón de ser completamente distinta de la reagrupación familiar. Tal como sugiere la Comisión, contribuye a considerar al hijo como una persona independiente, que ha cursado estudios en un Estado miembro precisamente para incrementar sus posibilidades de encontrar trabajo por sí mismo y de dejar de depender de su progenitor para su manutención. Pretende favorecer la incorporación al mercado de trabajo de los hijos de trabajadores turcos que han adquirido una formación profesional de manera preferente con respecto a aquellos otros que no la han adquirido.
Esta interpretación nos lleva al concepto de formación profesional que el Tribunal expuso, en relación con los nacionales comunitarios, en la sentencia Gravier: (37) «[...] el acceso a la formación profesional puede favorecer la libre circulación de personas en toda la Comunidad, permitiéndoles obtener una cualificación en el Estado miembro en el que se proponen ejercer su actividad profesional [...]».
53 De este modo, el hecho de haber adquirido una formación profesional confiere al hijo del trabajador turco, de manera automática, el derecho a trabajar, siempre que su progenitor haya formado parte o forme parte del mercado de trabajo del Estado miembro.
54 Además de esta ratio legis autónoma del párrafo segundo del artículo 7 con respecto al párrafo primero del mismo artículo, considero que debe tenerse en cuenta necesariamente el contexto en el que se inscribe dicha disposición.
55 En efecto, «la coherencia del sistema» establecido mediante la Decisión nº 1/80, a la que el Tribunal atribuye la máxima importancia, (38) resultaría menoscabada si se considerase que la aplicación del párrafo segundo del artículo 7 presupone que el progenitor turco del hijo que ha cursado estudios sigue trabajando en el momento en que su hijo desea acceder al mercado de trabajo.
56 A este respecto, procede tener presente la redacción del artículo 9 de la Decisión nº 1/80, artículo que regula el acceso a la formación profesional de los hijos turcos. Esta disposición está destinada a ser invocada, inevitablemente, con anterioridad a la búsqueda de empleo, a diferencia de lo que sucede con el párrafo segundo del artículo 7, que regula la situación de aquellos hijos de progenitores turcos que ya han concluido su formación profesional.
Ahora bien, entre los requisitos establecidos en el artículo 9 para admitir a los hijos turcos a «los centros de enseñanza general, aprendizaje y formación profesional», además de la exigencia de «residencia legal» del hijo con sus progenitores en el Estado miembro de acogida, está el relativo a que los progenitores «ocupen o hayan ocupado un puesto de trabajo legal en dicho Estado miembro».
Así pues, no se exige en modo alguno que el progenitor del hijo que desea acceder a una formación ocupe un puesto de trabajo legal en el momento en que éste invoca el artículo 9. Pues bien, me parecería un tanto incoherente, por no decir absurdo, imponer dicha exigencia al término de dicha formación profesional. En efecto, si, tal como permite el artículo 9, el progenitor turco ya no ocupa un puesto de trabajo en el momento en que su hijo accede a una formación profesional, ¿cómo cabe suponer o exigir razonablemente que lo haga años más tarde, al término de la formación profesional de su hijo?
57 En consecuencia, considero que el requisito de que el padre haya ocupado un puesto de trabajo en el territorio del Estado miembro de acogida durante un período de al menos tres años, establecido en el párrafo segundo del artículo 7, se refiere indistintamente a un empleo actual o a un empleo pasado.
58 Mi convicción no se ve en modo alguno alterada por la consideración, formulada por el Gobierno alemán, según la cual una interpretación contraria a sus observaciones llevaría a dispensar un trato más favorable a los hijos de los trabajadores turcos que a los de los nacionales comunitarios, los cuales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1251/70, (39) sólo gozan del derecho a permanecer en el Estado de acogida a condición de ejercer dicho derecho en un plazo de dos años a partir de la resolución de la relación laboral del trabajador titular del derecho de libre circulación.
En efecto, el artículo 5 del Reglamento invocado no tiene los mismos ámbitos de aplicación material y personal que el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80: por un lado, el Reglamento nº 1251/70 tiene por objeto el derecho de los miembros de la familia a permanecer en un Estado miembro, y no el de aceptar cualquier oferta de empleo en él; por otro, dicho Reglamento se aplica únicamente a los descendientes menores de menos de 21 años o asimilados. (40)
59 En cambio, me parece importante asegurar, en la aplicación que se haga del párrafo segundo del artículo 7, un cierto paralelismo con la aplicación que se hace de las disposiciones del artículo 6. Se trata de que los hijos de trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional, por corta que sea, no sean tratados, en términos de derechos de residencia, de un modo más favorable que sus progenitores, que tal vez hayan trabajado en el país de acogida durante decenas de años.
60 Así, se sabe que, en aplicación de la jurisprudencia dictada en el asunto Bozkurt, antes citado, un trabajador turco que haya abandonado el mercado de trabajo de un Estado miembro, por ejemplo, por haber alcanzado la edad de jubilación o sufrir una incapacidad laboral total permanente, no goza, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, del derecho a permanecer en el territorio de dicho Estado. En cambio, de la sentencia Tetik, antes citada, se desprende que no debe considerarse que ha abandonado definitivamente el mercado de trabajo de un Estado miembro un nacional turco considerado como un «verdadero solicitante de empleo que busca efectivamente una nueva actividad por cuenta ajena ajustándose, en su caso, a las disposiciones de la normativa vigente en el Estado miembro de acogida». Debe considerarse que dicho nacional turco, al igual que los nacionales comunitarios que se encuentran en la misma situación, (41) sigue formando parte del mercado de trabajo legal de dicho Estado «durante el plazo que razonablemente necesite para encontrar otro empleo». (42)
61 En consecuencia, en aras de la coherencia, considero que si bien, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7, el hijo de un trabajador turco puede acceder libremente a cualquier oferta de empleo tras haber adquirido su formación profesional y goza de un derecho de residencia correlativo, dicho derecho debe ejercerse en un «plazo razonable», entendido como un plazo «que le permita llegar a conocer, en el territorio del Estado miembro al que ha acudido, las ofertas de empleo que correspondan a su capacitación profesional y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para ser contratado [...]», de conformidad con la fórmula utilizada para los nacionales turcos en la sentencia Tetik, antes citada, (43) inspirada en la jurisprudencia del Tribunal en el asunto Antonissen, antes citado. (44) En el presente caso, parece que se respeta dicha exigencia, ya que el demandante en el procedimiento principal invocó ante el órgano jurisdiccional de remisión la existencia de varias ofertas de empleo.
Conclusión
62 Por todas las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Verwaltungsgericht Köln:
«El hijo de un trabajador turco puede invocar un derecho de residencia derivado del derecho de acceso al empleo que le confiere el párrafo segundo del artículo 7 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación creado mediante el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, en un plazo razonable tras haber adquirido una formación profesional en el Estado miembro de acogida si uno de sus progenitores ocupa o ha ocupado un puesto de trabajo legal en el territorio de dicho Estado miembro durante al menos tres años, sin que sea necesario que dicho progenitor siga trabajando o ni siquiera residiendo en dicho Estado miembro en el momento en que su hijo pretenda acceder al mercado de trabajo del mismo.»
(1) - La Decisión de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, entró en vigor el 1 de julio de 1980. No fue publicada en el Diario Oficial, pero puede consultarse en la obra de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas Acuerdo de Asociación CEE-Turquía y otros textos de base, Bruselas, 1992.
(2) - Firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas con el fin de establecer las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).
(3) - Firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, de una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, de otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).
(4) - Según las indicaciones contenidas en la resolución de remisión.
(5) - Asunto C-355/93, Rec. p. I-5113.
(6) - Sentencias de 14 de noviembre de 1989, Grecia/Comisión (30/88, Rec. p. 3711), apartado 13, y de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartados 9 y 12.
(7) - Sentencia de 16 de diciembre de 1992, Kus (C-237/91, Rec. p. I-6781), apartado 25. Véanse asimismo las sentencias Eroglu, citada en la nota 5 supra, apartado 10, y de 23 de enero de 1997, Tetik (C-171/95, Rec. p. I-329), apartado 21.
(8) - Sentencias de 6 de junio de 1995, Bozkurt (C-434/93, Rec. p. I-1475), apartados 14 y 19, y Tetik, citada en la nota 7 supra, apartado 20.
(9) - En el artículo 28 del Acuerdo se establece lo siguiente: «Cuando el funcionamiento del Acuerdo permita contemplar la plena aceptación por parte de Turquía de las obligaciones que se derivan del Tratado por el que se establece la Comunidad, las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de una adhesión de Turquía a la Comunidad.»
(10) - En relación con el apartado 1 del artículo 6 y el párrafo segundo del artículo 7, véase, por ejemplo, la sentencia Eroglu, citada en la nota 5 supra, apartado 17; en relación con el párrafo primero del artículo 7, cabe remitirse a la sentencia de 17 de abril de 1997, Kadiman (C-351/95, Rec. p. I-2133), apartado 28.
(11) - Véase, en particular, la sentencia Eroglu, citada en la nota 5 supra, apartado 18.
(12) - Sentencia Sevince, citada en la nota 6 supra, apartado 29.
(13) - Sentencia Kus, citada en la nota 7 supra, apartado 30.
(14) - Sentencia Eroglu, citada en la nota 5 supra, apartado 20.
(15) - Ibidem, apartado 23.
(16) - Según el tenor de la resolución de remisión.
(17) - Véase la sentencia Tetik, citada en la nota 7 supra, apartado 26.
(18) - En relación con la legalidad del empleo a efectos del apartado 1 del artículo 6, cabe remitirse a la sentencia Sevince, citada en la nota 6 supra, apartado 30: «La legalidad del empleo en el sentido [del apartado 1 del artículo 6] [...] supone sin embargo una situación estable y no provisional en el mercado de trabajo [de un Estado miembro]», confirmada mediante las sentencias Kus, citada en la nota 7 supra, apartado 14, y Bozkurt, citada en la nota 8 supra, apartado 26, en la que se precisa asimismo, en el punto 27, que «[...] la legalidad de un empleo [...] debe apreciarse respecto a la legislación del Estado miembro de acogida [...]».
(19) - Apartado 34.
(20) - Ibidem, particularmente apartados 35, 36 y 38.
(21) - Ibidem, apartado 39.
(22) - Ibidem, apartado 40.
(23) - Ibidem, apartado 42.
(24) - Según el tenor de la resolución de remisión.
(25) - Apartado 42.
(26) - Ibidem, apartado 48.
(27) - Véanse sus observaciones.
(28) - Ibidem.
(29) - Reglamento del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
(30) - Sentencia de 21 de junio de 1988 (197/86, Rec. p. 3205), apartado 30.
(31) - Sentencia de 15 de marzo de 1989 (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723).
(32) - Ibidem, apartado 23; el subrayado es mío.
(33) - Sentencia Bozkurt, citada en la nota 8 supra, apartado 20. Véase, más recientemente, la sentencia Tetik, citada en la nota 7 supra, apartados 20 y 28.
(34) - Girodet, J.: «Dictionnaire Bordas des pièges et difficultés de la langue française», Les référents Bordas.
(35) - Apartado 29; el subrayado es mío.
(36) - Sentencia Eroglu, citada en la nota 5 supra, apartado 22.
(37) - Sentencia de 13 de febrero de 1985 (293/83, Rec. p. 593), apartado 24.
(38) - Sentencia de 29 de mayo de 1997, Eker (C-386/95, Rec. p. I-2697), apartado 23.
(39) - Reglamento de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 5/01, p. 93).
(40) - Los miembros de la familia a los que se aplica el Reglamento son, de conformidad con su artículo 1, los contemplados en el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, antes citado, es decir, en el caso de los descendientes, según la letra a) del apartado 1 de dicho artículo, «[...] sus descendientes menores de 21 años o a su cargo».
(41) - Sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C-292/89, Rec. p. I-745), apartados 13, 15 y 16, a la que se hace referencia en el apartado 27 de la sentencia Tetik, citada en la nota 7 supra.
(42) - Sentencia Tetik, citada en la nota 7 supra, apartado 46.
(43) - Apartados 27 a 30.
(44) - Apartados 13, 15 y 16.
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