Conclusiones del abogado general
1 En el caso de autos, la Comisión interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, un recurso dirigido a que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo previsto y/o al no haber comunicado inmediatamente a la Comisión las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, (1) en la versión modificada por la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988. (2) La Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, (3) se refiere a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad.
2 El artículo 7 de la Directiva 86/280 dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, inmediatamente después de su aprobación, el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.»
3 El artículo 2 de la Directiva 88/347 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1989 en lo que se refiere al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín, y antes del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a las demás sustancias. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
[...]»
4 La República Portuguesa no niega que omitió adaptar su ordenamiento interno a la Directiva y en su escrito de contestación a la demanda expone que la adopción de las medidas necesarias sigue su curso.
5 En tales circunstancias, el recurso de la Comisión resulta manifiestamente procedente.
Conclusión
6 En consecuencia, estimo que el Tribunal de Justicia debería:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo establecido las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, en la versión modificada por la Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 181, p. 16.
(2) - DO L 158, p. 35.
(3) - DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165.
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