Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 ¿Qué pasa si el alcoholímetro no se «notifica a Bruselas»? El presente asunto plantea la cuestión de si un inculpado en un proceso penal que se sigue ante un órgano jurisdiccional nacional puede alegar el hecho de que no se hayan comunicado a la Comisión las normas nacionales que regulan el uso de alcoholímetros que, prima facie, constituyen un reglamento técnico a efectos de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1) (en lo sucesivo, «Directiva»).
II. Contexto fáctico y jurídico
a) Los hechos y la petición de decisión prejudicial
2 Según parece, la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en CIA Security International (2) ha causado una cierta conmoción en los Países Bajos. La sentencia propició que el Gobierno elaborara una lista de alrededor de 400 medidas que pudieran considerarse reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva, que no habían sido notificadas y contra las cuales, por lo tanto, en principio, podía alegarse el efecto directo del artículo 8 de la Directiva ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En junio de 1997 los medios de comunicación escrita se hicieron eco de este asunto y, una vez seguido el procedimiento previsto en la Ley de los Países Bajos sobre el acceso a las informaciones de la Administración, se publicó la lista el 21 de julio de 1997. Anteriormente, según el procedimiento de urgencia previsto en la Directiva, los Países Bajos habían comunicado a la Comisión el «Reglamento de 1997 sobre la verificación del aliento», cuyas normas son idénticas a la medida nacional objeto de examen en el presente procedimiento.
3 Los hechos, según se derivan de la petición de decisión prejudicial y de la información facilitada por los Países Bajos en sus observaciones, consisten en que el inculpado en el procedimiento principal fue acusado de conducir un vehículo a motor en un momento en el que el grado de impregnación alcohólica en su aliento sobrepasaba el límite legal. El 13 de junio de 1997 el inculpado declaró lo siguiente ante el Arrondissementsrechtbank te Maastricht: «según lo informado a través de la prensa considero que existen problemas en relación con el alcoholímetro. Me refiero al hecho de que este aparato no ha sido notificado a Bruselas y me pregunto qué consecuencias, en su caso, ello podría tener en relación con el procedimiento que se sigue contra mí». Dado que era necesario resolver determinados extremos para que el Arrondissementsrechtbank te Maastricht pudiera dictar sentencia, este órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) ¿Puede un inculpado, que es juzgado por infracción de la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Código de la Circulación alegar con éxito la inaplicación del Decreto ministerial de 1987 relativo al análisis del aliento [...] en su versión modificada, que contiene normas complementarias sobre los requisitos que deben cumplir los alcoholímetros y los ensayos a los que deben ser sometidos -normativa que, respecto de la investigación a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 8 del Código de la Circulación, con arreglo al artículo 65 de la Ley de aplicación del Código de la Circulación, se basa en el artículo 163 del Código de la Circulación, en relación con el artículo 5 del Decreto de 1987 sobre las pruebas de detección alcohólica [...] en su versión modificada- dado que dicha normativa no fue notificada a la Comisión en contra de lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE?
2) ¿Debe el Juez que conoce de un proceso penal como el de autos inaplicar de oficio dicha normativa por no haber sido notificada?»
4 Los Países Bajos, el Reino Unido y la Comisión presentaron observaciones escritas. Los Países Bajos, Francia y la Comisión estuvieron presentes en el acto de la vista.
b) Las disposiciones nacionales
5 La letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Wegenverkeerswet 1994 es del siguiente tenor literal:
«El que conduzca un vehículo [...] tras ingerir bebidas alcohólicas, de tal manera que, al practicar la prueba de detección alcohólica se compruebe que la tasa de alcohol contenida en su aliento excede de los 220 microgramos de alcohol por litro de aire espirado será reo de delito.»
El artículo 163 de la misma Ley establece el procedimiento para llevar a cabo pruebas de detección alcohólica, mientras que el apartado 10 del artículo 163 establece que se adoptarán disposiciones para la ejecución de dicho artículo y del apartado 5 del artículo 160. Se encomienda al Ministro de Justicia la misión de adoptar medidas para hacer efectivas dichas disposiciones de ejecución.
6 El artículo 3 del Decreto de 24 de septiembre de 1987 sobre las pruebas de detección alcohólica, en su versión modificada para adaptarlo al Código de Circulación de 1994, establece que las pruebas de verificación del aliento sólo pueden efectuarse mediante alcoholímetros del tipo designado por el Ministro de Justicia. El artículo 5 del Decreto encomienda al Ministro de Justicia la misión de establecer requisitos específicos con respecto a los alcoholímetros y el ensayo de éstos.
7 Los artículos 2 y 3 del Reglamento de 25 de septiembre de 1987 sobre verificación del aliento, modificado (en lo sucesivo, «Reglamento de 1987»), regula el ensayo y establece la clase de autorización de los alcoholímetros según el tipo, que otorgará un organismo de control, con arreglo a los apartados 4.3 a 4.5 de su anexo 1, relativos a la clase de ensayo para la aprobación, la primera prueba individual y la repetición de la prueba individual, respectivamente.
III. Consideraciones
a) Admisibilidad
8 La resolución de remisión no se extiende en detalles en cuanto a los antecedentes fácticos y jurídicos. Ninguno de los Estados miembros que han presentado observaciones sobre la petición de decisión prejudicial ha señalado que debería declararse su inadmisibilidad sobre la base de que la información facilitada es tan sucinta que impide que el Tribunal de Justicia interprete las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario a la luz de las circunstancias del asunto, como en Telemarsicabruzzo y otros. (3) Tampoco la falta de pormenores les ha impedido presentar las pertinentes observaciones sobre los principales problemas de Derecho comunitario que se plantean. (4) La Comisión ha señalado que, aunque el Tribunal de Justicia podría declarar la inadmisibilidad de la petición no debería hacerlo en el presente asunto ya que existe un interés de la Comunidad en precisar el ámbito de la sentencia recaída en CIA Security Internacional.
9 Según mi parecer, a pesar de que la petición de decisión prejudicial es extremadamente parca, el Tribunal de Justicia dispone de suficiente información sobre las circunstancias fácticas y jurídicas del procedimiento principal para dar una respuesta útil. La resolución de remisión se refiere al hecho de que se acusa al inculpado del delito de conducir con un exceso de alcohol en su aliento y, en las cuestiones, especifica las disposiciones nacionales cuya falta de notificación es objeto de examen. Hasta este punto el presente asunto puede compararse al asunto Gallotti y otros. En el asunto últimamente mencionado las distintas resoluciones de remisión únicamente señalaban que se acusaba a los diversos inculpados de delitos tipificados en la Ley italiana en materia de residuos, y se referían al aspecto de Derecho comunitario cuya interpretación se solicitaba. El Tribunal de Justicia declaró que «habida cuenta del carácter muy general de las cuestiones planteadas y de la interpretación de la Directiva 91/156/CEE, expuesta de manera detallada por el órgano jurisdiccional nacional en la motivación de sus resoluciones, el Tribunal de Justicia dispone de elementos suficientes para dar una respuesta útil a las cuestiones planteadas». (5) Del mismo modo, en Vaneetveld, el Tribunal de Justicia declaró que la exigencia de información era «menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica». (6)
10 A mi juicio, el hecho de que la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional sea suficiente debe apreciarse a la luz de las cuestiones de Derecho comunitario planteadas. Dado que en el presente procedimiento el órgano jurisdiccional remitente planteó una cuestión de interpretación del Derecho comunitario y expuso de manera adecuada, aunque lacónicamente, los hechos pertinentes, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse. (7)
b) La aplicación temporal de la Directiva
11 Un segundo artículo de previo pronunciamiento que se ha suscitado es la necesidad de determinar la versión de la Directiva aplicable a la situación fáctica que originó el presente procedimiento. La Comisión mantiene que ésta es la versión original anterior a las modificaciones de 1988 y 1994, ya que esta versión estaba en vigor en el momento de la adopción del Reglamento de 1987. Por el contrario, los Países Bajos y el Reino Unido, según parece, sostienen el criterio de que debe aplicarse la versión de la Directiva modificada por ambas Directivas posteriores, mientras que Francia no ha manifestado criterio alguno sobre el particular.
12 El objetivo de las sucesivas modificaciones de la Directiva ha sido, particularmente, ampliar y aclarar sus disposiciones; aunque en cada ocasión se haya ampliado el concepto de «reglamento técnico», no parece que tales modificaciones sean pertinentes para la valoración de las disposiciones de Derecho nacional objeto de examen en el presente procedimiento. Por lo tanto, puede usarse la definición de esta expresión recogida en la versión original de la Directiva, tal como propone la Comisión, ya que, aunque se las considerara de aplicación a los hechos, las modificaciones, según parece, no afectan a la clasificación del Reglamento de 1987.
c) El fondo de las cuestiones planteadas
13 El primer problema de fondo que se plantea en el presente procedimiento es dilucidar si el Reglamento de 1987 es un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva. Esencialmente, un reglamento técnico es un conjunto de especificaciones técnicas «cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización [de un producto] en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales» (punto 5 del artículo 1). A su vez, la Directiva define la «especificación técnica» como la especificación «que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto» (punto 1 del artículo 1). Sin perjuicio de determinadas excepciones que carecen de pertinencia para el caso de autos, el artículo 8 obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico y, en caso necesario, las disposiciones legales o reglamentarias de base. En la sentencia CIA Security International el Tribunal de Justicia declaró que «la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación da lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que estos no pueden ser invocados contra los particulares». (8) Posteriormente, en la sentencia Bic Benelux declaró que los reglamentos técnicos contemplados en la Directiva eran cualesquiera disposiciones nacionales que «pueden obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios intracomunitarios de mercancías». (9)
14 El Reino de los Países Bajos ha alegado que el objetivo del Reglamento de 1987 no es ejecutar una disposición de Derecho comunitario y que, por tratarse de una disposición de Derecho penal, rige una materia que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, por estas razones, sostiene que no puede considerarse el Reglamento un reglamento técnico.
15 No estoy de acuerdo. De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva claramente que «si bien, en principio, la legislación penal así como las normas de procedimiento penal [...] es de la competencia de los Estados miembros [...] el Derecho comunitario impone límites a esta competencia». (10) La Directiva no permite establecer ninguna excepción con respecto a disposiciones de Derecho penal que pudieran constituir reglamentos técnicos y, en principio, por lo tanto, la obligación de notificar podría existir en relación con tales disposiciones.
16 A la luz de las sentencias CIA Security International y Bic Benelux, debe atenderse a los siguientes criterios para determinar si una medida nacional es un reglamento técnico:
- ¿establece especificaciones técnicas? (11)
- ¿es obligatorio su cumplimiento, de jure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo? y
- ¿puede obstaculizar directa o indirectamente, actual o potencialmente, los intercambios intracomunitarios de mercancías?
17 Existe poco margen para dudar que el Reglamento de 1987 contiene «especificaciones técnicas»; el anexo 1 establece pormenorizadamente las cualidades que deben reunir los alcoholímetros, particularmente en lo que atañe a la calidad, funcionamiento, ensayo y métodos de ensayo y procedimientos de valoración de la conformidad. También existe poco margen para dudar que el cumplimiento del Reglamento es obligatorio de iure, por cuanto la policía debe utilizar dispositivos autorizados con el fin de probar la esencia del delito. Queda la cuestión de si es posible afirmar que puede obstaculizar los intercambios ateniéndose a los criterios sostenidos en la sentencia Bic Benelux.
18 Puede ser cierto, como ha señalado el Reino de los Países Bajos, que el objetivo del Reglamento de 1987 sea garantizar la fiabilidad de los alcoholímetros, antes que establecer normas relativas a la comercialización o utilización de tales dispositivos. Sin embargo, a mi juicio, es evidente que, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de notificar se debe a los efectos potenciales que una norma nacional pueda tener sobre los intercambios comerciales, antes que al objetivo que tales disposiciones pretendan alcanzar. En la sentencia Comisión/Países Bajos el Tribunal de Justicia declaró que un Decreto por el que se establecen las condiciones en las que pueden comercializarse productos de sustitución, como la margarina, era un reglamento técnico: «esta apreciación no puede cuestionarse con el argumento del Gobierno neerlandés según el cual el Reglamento controvertido tiene por efecto favorecer la comercialización de la margarina [...] [la] obligación [de notificar] no puede depender de la apreciación unilateral por parte de un Estado miembro, autor del citado proyecto, de los efectos que éste pueda tener sobre los intercambios entre los Estados miembros.» (12) De un modo más general, en Bic Benelux el Tribunal de Justicia declaró que los obstáculos a los intercambios «pueden resultar de la adopción de reglamentos... con independencia de los motivos que justificaron su adopción», y siguió diciendo: «el hecho de que una medida nacional se haya adoptado para proteger el medio ambiente o el hecho de que dicha medida no desarrolle una norma técnica que pueda constituir en sí misma un obstáculo a la libre circulación no excluye que la medida de que se trata pueda constituir una norma técnica a efectos de la Directiva 83/189». (13)
19 El Reino de los Países Bajos también ha señalado que el Reglamento de 1987 no se aplica a la totalidad del mercado de alcoholímetros, sino que se aplica exclusivamente a un único comprador, la policía, y que el aparato que no sea conforme con el Reglamento puede comercializarse y utilizarse libremente. Cita el ejemplo de vendedores de bebidas alcohólicas que puedan desear poner tales aparatos a disposición de sus clientes.
20 Puede ser que exista, o que pudiera existir, un mercado secundario de alcoholímetros; a mi juicio, ello no basta para descartar la posibilidad de que el Reglamento de 1987 puede obstaculizar los intercambios de tales bienes entre los Estados miembros. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van de Haar y Kaveka de Meern, «el artículo 30 del Tratado no distingue entre medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas en función del grado en que resulta afectado el comercio entre los Estados miembros. Si una medida nacional puede obstaculizar las importaciones deberá considerarse una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, a pesar de que el obstáculo sea de poca importancia y a pesar de que sea posible comercializar los productos importados de distinta forma». (14) Dado que la Directiva contempla todos los obstáculos potenciales a los intercambios, a mi juicio, la obligación de notificar debe comprender medidas como el Reglamento de 1987, aunque se demuestre la posibilidad de comercializar otros alcoholímetros en los Países Bajos. Por lo tanto, considero que, el Reglamento de 1987 constituye un reglamento técnico a efectos de la Directiva.
21 El problema, más difícil, que a continuación se plantea es el de si, según el Derecho comunitario, un particular que se encuentra en una situación jurídica como la del inculpado en un procedimiento penal nacional puede invocar la no notificación del Reglamento de 1987 por parte de los Países Bajos. El problema suscita la «delicada cuestión de quién puede invocar el Derecho comunitario ante un Juez nacional» (15) y el alcance del efecto directo de las disposiciones de las Directivas.
22 En este contexto puede ser útil recordar que, con arreglo al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, «la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse». Por lo tanto, de ello se deriva que los resultados que pudieran obtenerse como consecuencia de la aplicación de una Directiva pero que no son los que ésta pretende alcanzar, en principio, en Derecho comunitario, no obligan al Estado miembro.
23 En la sentencia CIA Security Internacional el Tribunal de Justicia identificó los resultados que la Directiva objeto de examen en el presente procedimiento pretende alcanzar en los siguientes términos:
«la Directiva 83/189 tiene como finalidad, mediante un control preventivo, proteger la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Comunidad. Este control es útil en la medida en que reglamentos técnicos contemplados por la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre Estados miembros, y estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general». (16)
24 Después de declarar que los artículos 8 y 9 de la Directiva eran incondicionales y suficientemente precisos para ser invocados contra disposiciones nacionales incompatibles, el Tribunal de Justicia extrajo «las consecuencias jurídicas que procede sacar de un incumplimiento por parte de los Estados miembros de su obligación de notificación y, más concretamente, si la Directiva 83/189 debe interpretarse en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación, que constituye un vicio de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate, da lugar a la inaplicabilidad de esos reglamentos técnicos, de modo que ya no puedan ser invocados contra los particulares». (17) Idéntica formulación se repite en la conclusión a que llega el Tribunal de Justicia sobre este extremo en el apartado 54 de la sentencia.
25 A efectos de la Directiva, la consecuencia de la falta de notificación de un reglamento técnico es que la autoridad de un Estado miembro no puede imponerlo a los particulares. De ello no se deduce que los reglamentos técnicos no notificados sean inaplicables en todo caso, y que, en realidad, sean nulos y sin valor ni efecto alguno; sólo se llegaría a tal consecuencia si la Comunidad tuviera la facultad de anular las disposiciones de Derecho nacional. El Tribunal de Justicia nunca ha reivindicado semejante facultad. La consideración de la obligación de notificar como «de procedimiento» por parte del Tribunal de Justicia no implica que, en principio, sea distinta de la obligación general de adaptar adecuadamente el Derecho interno a las disposiciones materiales de las Directivas, y de ejecutarlas y aplicarlas. Tampoco implica que el incumplimiento de tal obligación de procedimiento tenga efectos legales distintos de los que produce el incumplimiento de las obligaciones materiales.
26 La inaplicabilidad de las disposiciones nacionales que, a primera vista, sean incompatibles con disposiciones de Derecho comunitario no tiene carácter universal en cuanto a sus efectos, sino que depende del resultado que la Directiva pretende alcanzar. Por lo tanto, las disposiciones nacionales no conformes sólo son inaplicables en la medida en que sea necesario para «facilitar la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, evitando nuevos obstáculos (a los intercambios)», que se señala como objetivo de la Directiva en el segundo considerando de la exposición de motivos de la Directiva de 1988. En las circunstancias del presente asunto no entiendo como la inaplicación del Reglamento de 1987 en el procedimiento penal contra el inculpado podría contribuir a facilitar la libre circulación de mercancías. Por lo tanto, tal consecuencia no está comprendida en el «resultado que (la Directiva) pretende alcanzar».
27 El efecto directo de las disposiciones de las Directivas puede limitarse ratione personae con arreglo al artículo 189 del Tratado. En la sentencia Faccini Dori, por ejemplo, el Tribunal de Justicia declaró que «la jurisprudencia sobre la invocabilidad de las Directivas contra las entidades estatales se funda en el carácter obligatorio que el artículo 189 reconoce a la Directiva, que sólo existe respecto a "todo Estado miembro destinatario". Dicha jurisprudencia tiene por objeto evitar que "un Estado pueda sacar ventajas de haber ignorado el Derecho comunitario"». (18) En tales casos, una disposición de Derecho nacional puede considerarse inaplicable a determinados efectos, pero es íntegramente aplicable a situaciones ajenas al Derecho comunitario.
28 Personas distintas de aquellas en favor de las cuales, fundamentalmente, se adoptó una Directiva, pueden invocar sus disposiciones que tengan efecto directo cuando ello está justificado para alcanzar el resultado perseguido. Por consiguiente, en la sentencia Stoeckel, (19) un empresario estaba facultado para invocar la obligación de los Estados miembros «de que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato» establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. (20) En este caso, el objetivo de la Directiva se define en el apartado 1 del artículo 5 en relación con los derechos de los trabajadores: «la aplicación del principio de igualdad de trato [...] implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo». Esta sentencia puede ciertamente explicarse sobre la base de que el efecto útil de una prohibición de discriminación contra los trabajadores inevitablemente afecta, como mínimo, a sus empresarios. No cabe duda de que ello es así en la medida en que impone obligaciones. Sin embargo, Stoeckel es un ejemplo de un empresario que alega su aplicación.
29 Por otra parte, en Verholen y otros, sentencia citada por algunas partes de este procedimiento, el Tribunal de Justicia declaró que «el derecho a invocar las disposiciones de la Directiva 79/7 no es exclusivo de los justiciables comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Directiva, por cuanto no puede excluirse que otras personas puedan tener un interés directo en que se respete el principio de no discriminación en nombre de las personas protegidas». (21) Esta sentencia se ha interpretado en algunos foros en el sentido de que no sólo aquellas personas que están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de una Directiva, sino también «las que tienen un interés directo en la aplicación de una disposición de la Directiva deben poder invocarla». (22)
30 Es evidente que puede alegarse que el inculpado en el procedimiento principal tiene un interés, en el sentido literal de este término, en la aplicación de la Directiva. Resultaría favorecido si el órgano jurisdiccional nacional declarara que en su caso es inaplicable el Reglamento de 1987, porque ello podría llevar a la exclusión de la prueba sobre la que se basan las imputaciones formuladas en su contra. Sin embargo, a mi juicio, la expresión «interés directo» que utiliza el Tribunal de Justicia en la sentencia Verholen y otros no abarca semejantes efectos meramente incidentales sino que se refiere a un interés que nace en virtud del Derecho comunitario. El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), establece que su ámbito de aplicación ratione materiae incluye «el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones». En el procedimiento principal relativo a este asunto, el importe de la pensión a la que tenía derecho el demandante ante el órgano jurisdiccional nacional, Sr. Heiderijk, dependía directamente de los períodos en los que su esposa había sido una «persona asegurada»; según las disposiciones nacionales pertinentes se preveía «el pago, únicamente al marido, de una pensión representativa de los derechos causados por y para cada uno de los dos esposos». (23) El Tribunal de Justicia declaró que «el justiciable que sufre los efectos de una disposición nacional de carácter discriminatorio sólo puede invocar la Directiva 79/7 en el supuesto de que su esposa, víctima de la discriminación, esté comprendida por sí misma dentro del ámbito de aplicación de aquella». (24)
31 A pesar de que el cálculo del incremento de las prestaciones para el cónyuge estaba comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 79/7, el Tribunal de Justicia declaró que el interés del Sr. Heiderijk en su aplicación dependía de que su esposa estuviera comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva; si se hubiera determinado que la Sra. Heiderijk no estaba comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva, el hecho de que su marido invocara el apartado 1 del artículo 4 no habría contribuido a la aplicación del principio de igualdad de trato y, por lo tanto, el marido no habría tenido ningún interés en virtud del Derecho comunitario en hacer que se aplicara dicha disposición. A mi juicio, el inculpado en el presente procedimiento se encuentra en una situación similar a la del Sr. Heiderijk, si se supone que la esposa de éste no estaba comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7; aunque cada uno de ellos puede tener «un interés» en la aplicación de las pertinentes disposiciones de la Directiva, este interés existe únicamente en relación con el Derecho nacional y, por lo tanto, no pueden invocar la Directiva en este contexto. Por el contrario, tanto el empresario en la sentencia Stoeckel como el Sr. Heiderijk, en el caso de que su esposa estuviera comprendida en el ámbito de aplicación personal de la Directiva 79/7, tenían un interés, que estriba en el Derecho comunitario, en la adecuada aplicación de la pertinente disposición de la Directiva.
32 Según mi parecer, en el caso de la Directiva 83/189 las personas que puedan invocar las normas del Tratado que garantizan la libre circulación de mercancías tienen un interés oponible al Estado miembro en la aplicación de la Directiva y, por lo tanto, pueden invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Este fue claramente, por ejemplo, el caso de la parte demandante en el asunto CIA Security Internacional, cuyo sistema de alarma estaba compuesto por mercancías fabricadas en otros dos Estados miembros además de Bélgica. (25) Una vez determinado un interés basado en el Derecho comunitario, fue esencialmente irrelevante el hecho de que el interés de la parte demandada surjiera en un procedimiento seguido con arreglo al Derecho nacional contra competidores comerciales. A mi juicio, resulta asimismo patente que en el presente asunto el inculpado carece de tal interés; no puede sostenerse que algún aspecto de su situación jurídica guarde relación con la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad.
33 En el presente asunto no se ha afirmado que, a efectos de la Directiva, la disposición nacional que los Países Bajos aplican al inculpado, a saber, la letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Wegenverkeerswet, sea un reglamento técnico. Al contrario, mientras que el Reglamento de 1987 puede ser un reglamento técnico, su aplicación al demandado en circunstancias como las que son objeto de examen no es susceptible de denuncia como un extremo de Derecho comunitario. No resulta afectado por disposiciones que establezcan las características técnicas de tales aparatos a causa de algún aspecto personal o profesional o de alguna actividad comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Si el Reglamento de 1987, aisladamente considerado, no afecta al inculpado, el hecho de que pueda afectarle la aplicación de este Reglamento en virtud de disposiciones nacionales de Derecho penal que establecen el procedimiento para probar la comisión de un delito de tráfico no altera su situación según el Derecho comunitario.
34 En consecuencia, la primera cuestión debe responderse negativamente, en cuyo caso no es necesario dar ninguna respuesta a la segunda cuestión.
IV. Conclusión
35 A la luz de cuanto antecede propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Arrondissementsrechtbank te Maastricht el 13 de junio de 1997:
«La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones de carácter nacional, como el Regeling ademanalyse, que no hayan sido notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 8 de la Directiva, en procedimientos penales entablados por un delito tipificado en la letra a) del apartado 2 del artículo 8 de la Wegenverkeerswet 1994.»
(1) - DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34. Posteriormente la Directiva fue modificada mediante la Directiva 88/182/CEE (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva de 1988»), y mediante la Directiva 94/10/CE (DO L 100, p. 30; en lo sucesivo, «Directiva de 1994»); en los puntos 11 y 12 siguientes se examina el problema de qué versión de la Directiva se aplica, en principio, al presente procedimiento.
(2) - Sentencia de 30 de abril de 1996 (C-194/94, Rec. p. I-2201).
(3) - Sentencia de 26 de enero de 1993 (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393).
(4) - Sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1229), apartado 6; auto de 20 de marzo de 1996, Sunino y Data (C-2/96, Rec. p. I-1543), apartado 5.
(5) - Sentencia de 12 de septiembre de 1996 (asuntos acumulados C-58/95, C-75/95, C-112/95, C-119/95, C-123/95, C-135/95, C-140/95, C-141/95, C-154/95 y C-157/95, Rec. p. I-4345).
(6) - Sentencia de 3 de marzo de 1994 (C-316/93, Rec. p. I-763), apartado 13.
(7) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161), apartados 25 a 27, así como las sentencias que se citan en la misma.
(8) - Sentencia citada en la nota 2, apartado 54.
(9) - Sentencia de 20 de marzo de 1997, Bic Benelux (C-13/96, Rec. p. I-1753), apartado 19.
(10) - Sentencias de 2 de febrero de 1989, Cowan (186/87, Rec. p. 195), apartado 19, y de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595), apartado 27.
(11) - Cuando se aplica la Directiva tal como fue modificada por la Directiva de 1994 a unos determinados elementos de hecho, deben añadirse los términos «u otros requisitos»; esta expresión se define en el punto 3 del artículo 1 de la Directiva modificada.
(12) - Sentencia de 11 de enero de 1996 (C-273/94, Rec. p. I-31), apartados 13 a 15.
(13) - Sentencia citada en la nota 9, apartados 19 y 20.
(14) - Sentencia de 5 de abril de 1984, Van de Haar y Kaveka de Meern (asuntos acumulados 177/82 y 178/82, Rec. p. 1797), apartado 13.
(15) - Conclusiones que presentó el Abogado General Sr. Darmon en los asuntos en los que recayó la sentencia de 11 de julio de 1991, Verholen y otros (asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90, Rec. p. I-3757), punto 32.
(16) - Sentencia citada en la nota 2, apartado 40.
(17) - Ibidem, apartado 45.
(18) - Sentencia de 14 de julio de 1994, Faccini Dori/Recreb (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 22.
(19) - Sentencia de 25 de julio de 1991 (C-345/89, Rec. p. I-4047); véanse también las conclusiones presentadas el 4 de diciembre de 1997 en el asunto Clean Car autoservice (C-350/96, aún no publicado en la Recopilación).
(20) - DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
(21) - Sentencia citada en la nota 15, apartado 23.
(22) - Prechal, Directives in European Community Law, Proefschrift Universiteit Amsterdam, 1995, SLSN, 1995, p. 167.
(23) - Como señaló el Abogado General Sr. Darmon en el punto 35 de las conclusiones que presentó en los asuntos acumulados C-87/90, C-88/90 y C-89/90, citados en la nota 15.
(24) - Sentencia citada en la nota 15, apartado 25.
(25) - Conclusiones del Abogado General Sr. Elmer en el asunto C-194/94, citado en la nota 2, punto 29.
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