Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El caso de autos versa sobre un recurso por incumplimiento interpuesto contra la República Portuguesa por no haber adaptado el Derecho interno a la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros. (1) La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 79/869 en relación con el artículo 395 y el Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), (2) al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir íntegra y correctamente la Directiva 79/869.
- Con carácter subsidiario, declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esas mismas disposiciones al no haber informado inmediatamente a la Comisión acerca de dichas medidas.
- Condene en costas a la República Portuguesa.
2 La República Portuguesa solicita al Tribunal de Justicia que:
- Espere hasta que el 30 de octubre de 1997 se adopte el Decreto-ley que subsanará y completará la adaptación del Derecho interno a la Directiva 79/869, y decida acto seguido archivar el asunto.
- Condene en costas a la Comisión.
B. Análisis
3 En su artículo 13, la Directiva 79/869 prevé que los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir dicha Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La notificación se efectuó en octubre de 1979.
4 En virtud de lo dispuesto en el artículo 395 del Acta de adhesión, en relación con el punto III, 5, de su Anexo XXXVI, la República Portuguesa tenía obligación de adaptar su Derecho interno a la Directiva 79/869 antes del 1 de enero de 1989.
5 Es verdad que la República Portuguesa, para cumplir la Directiva 79/869, adoptó el Decreto-ley nº 74/90, de 7 de marzo de 1990. Pero la Comisión opina que el Derecho nacional no se adaptó íntegra y correctamente a la Directiva 79/869. La Comisión estima que la República Portuguesa no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, en las columnas C, D y E del Anexo I de la Directiva, en el apartado 2 del artículo 4, en el artículo 5 y en la nota 10 del Anexo I de la Directiva.
6 La República Portuguesa no niega estas imputaciones. Pero mantiene que el Decreto-ley nº 74/90 ha sido revisado y que este procedimiento se encuentra en su fase final. Por tanto, la República Portuguesa pide al Tribunal de Justicia que espere a la publicación de dicho Decreto-ley, que está prevista para el 30 de octubre de 1997 a más tardar.
7 Es indiscutible que la República Portuguesa no cumplió las obligaciones más arriba precisadas, que le incumben en virtud de la Directiva 79/869, antes de que finalizara el plazo de dos meses previsto en el dictamen motivado de 10 de junio de 1996. Tal momento es, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la fecha que debe tenerse en cuenta para constatar un incumplimiento. (3)
8 Las partes renunciaron a la fase oral del procedimiento, inicialmente prevista.
9 En conclusión, procede estimar el recurso de la Comision.
Costas
10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
C. Conclusión
11 Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:
1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE y de lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros, en relación con el artículo 395 y el Anexo XXXVI del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir íntegra y correctamente la Directiva 79/869.
2) Condenar en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 271, p. 44; EE 15/02, p. 146.
(2) - DO 1985, L 302, pp. 23, 397.
(3) - Sentencias de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España (C-361/95, Rec. p. I-7351), apartados 13 y 14; de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania (C-61/94, Rec. p. I-3989), apartado 42, y de 1 de junio de 1995, Comisión/Grecia (C-123/94, Rec. p. I-1457), apartado 7.
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