Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) (en lo sucesivo, «Directiva»). En realidad, el Tribunal de Justicia debe declarar si en el concepto de «vertido» a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva están comprendidas también las emisiones de vapores que contengan sustancias peligrosas, emisiones que, procedentes de una instalación industrial, se condensan sobre aguas superficiales o, una vez condensadas sobre terrenos y tejados, llega a las aguas superficiales a través de desagües de aguas pluviales. En caso de respuesta negativa a esta cuestión, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la cuestión de si un Estado miembro puede adoptar un concepto de «vertido» distinto y más amplio que el que figura en la Directiva.
El contexto normativo comunitario
2 El objetivo de la Directiva es garantizar una protección eficaz del medio acuático y, desde esta perspectiva distingue dos categorías de sustancias peligrosas. La primera comprende las sustancias que figuran en la lista I de su Anexo y que son especialmente perjudiciales debido a sus características de toxicidad, persistencia y bioacumulación. Con arreglo al artículo 2 de la Directiva los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para eliminar la contaminación de las aguas causada por dichas sustancias. Por ello, cualquier vertido de éstas debe contar con una autorización previa que deberá expedir la autoridad competente del Estado miembro interesado. En la autorización se fijan las normas de emisión, es decir, la concentración máxima de dichas sustancias perjudiciales que pueda estar contenida en los vertidos. (2) Con arreglo al artículo 6 de la Directiva, para algunas de tales sustancias el Consejo ha establecido los valores límite que las normas de emisión, fijadas por las autoridades nacionales, no deben superar, así como los objetivos de calidad. (3) Mediante la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, (4) el Consejo estableció los valores límite de las normas de emisión, los objetivos de calidad, así como los métodos de análisis válidos para las sustancias que figuran en la lista I que, en la fecha de su promulgación, aún no habían sido objeto de una Directiva específica (de aplicación de la Directiva). Posteriormente se establecieron tales valores y objetivos para algunas sustancias que figuran en dicha lista I, y respecto a tres de éstas mediante la propia Directiva 86/280. (5) Mediante esta última, además, el Consejo estableció normas no contenidas en la Directiva y, entre éstas, la obligación de los Estados miembros de establecer, para las referidas sustancias, «programas específicos a fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de dichas sustancias (inclusive las fuentes múltiples y difusas) que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límite comunitarios o de las normas de emisión nacionales» (artículo 5). (6)
3 La segunda categoría comprende las sustancias que figuran en la lista II de la Directiva. Se trata de las sustancias cuyos efectos perjudiciales sobre el medio acuático pueden limitarse a una determinada zona y que dependen de las características de las aguas receptoras y de su localización. Están comprendidas en dicha segunda categoría también las sustancias que pertenecen a la primera para las que no se hayan determinado los valores límite.
A tenor del artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a reducir (y no, por lo tanto, a eliminar) la contaminación ocasionada por las sustancias de la segunda categoría. Para alcanzar dicho objetivo los Estados deberán establecer «programas» que incluyan los «objetivos de calidad» para las aguas; tales objetivos cumplirán necesariamente las directivas más detalladas o sectoriales que, en su caso, el Consejo haya adoptado. También para el vertido de las sustancias incluidas en la segunda categoría la Directiva obliga a los Estados a establecer un régimen de autorizaciones previas, en las que se señalen las normas de emisión calculadas en función de los mencionados objetivos.
4 La letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva define el «vertido» como la introducción en las aguas de las sustancias enumeradas «en la lista I y en la lista II del Anexo, con excepción de los vertidos de lodos de dragado, vertidos operativos efectuados desde buques en las aguas de mar territoriales, inmersión de residuos efectuada desde buques en las aguas de mar territoriales». La letra e) de la misma disposición define la «contaminación» como el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas».
5 A tenor del artículo 10 de la Directiva, los Estados miembros, «individual o conjuntamente, podrán adoptar medidas más severas que las previstas por la presente Directiva».
Contexto normativo nacional
6 En el ordenamiento jurídico neerlandés la contaminación de las aguas superficiales se regula mediante una Ley especial (Wet verontreiniging oppervlaktewateren; en lo sucesivo, «WVO»), que entró en vigor el 1 de diciembre de 1970. Para combatir la contaminación de las aguas superficiales la WVO prohíbe la introducción, sin previa autorización, de residuos o sustancias contaminantes o perjudiciales. El régimen de autorizaciones previas que regula dicha Ley establece al respecto una distinción entre los vertidos procedentes de la industria y los procedentes de otras fuentes. Un organismo administrativo especial expide las autorizaciones y, además, ostenta la facultad de adoptar medidas cautelares para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la introducción de sustancias en las aguas superficiales. El texto de dicha Ley se corresponde en gran medida con las disposiciones de la Directiva. Para adaptar la WVO a la Directiva se promulgó posteriormente la Ley de 24 de junio de 1981 (Stbl. 414).
Los hechos y las cuestiones prejudiciales
7 La sociedad Van Aarle, con domicilio social en los Países Bajos, desarrolla su actividad en el sector de la impermeabilización de la madera. Sigue el método de la fijación «a vapor» y utiliza una solución salina denominada «Superwollman». Dispone de una autorización que le fue concedida con arreglo a la Ley neerlandesa sobre protección del medio ambiente.
8 El Sr. Van Rooij, que vive cerca de la fábrica Van Aarle, recurrió ante la Administración de las Aguas del Dommel (en lo sucesivo, «autoridad competente»), denunciando el hecho de que las actividades de impermeabilización de la madera que se desarrollan en el establecimiento Van Aarle provocaban la difusión de vapor contaminante que acto seguido se condensaba, directa o indirectamente, sobre las aguas superficiales aledañas y, especialmente, sobre las que se encuentran, durante una parte del año, en un arroyuelo de dos metros de anchura. Según el Sr. Van Rooij, dicho vapor contenía algunas de las sustancias perjudiciales (arsénico, cobre y cromo) que figuran en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464. Por ello pidió a dicha autoridad que adoptara medidas cautelares frente a Van Aarle.
9 Mediante decisión de 29 de diciembre de 1994, la autoridad competente denegó dicha solicitud y, posteriormente, mediante decisión de 21 de abril de 1995, desestimó también la reclamación formulada por el Sr. Van Rooij contra la primera decisión. El mismo Sr. Van Rooij presentó un recurso contra la segunda decisión ante el Raad van State.
10 A raíz de dicho recurso, mediante resolución de 17 de junio de 1997, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto suspendió el procedimiento y planteó ante el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales que constituyen el objeto del presente procedimiento. Dicho órgano jurisdiccional razonó su propia petición argumentando que, en un asunto anterior entre las mismas partes, mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, había decidido que la introducción en la atmósfera de vapor contaminante constituía «una introducción en las aguas superficiales», para la cual la Ley neerlandesa exigía una autorización previa y que, en particular, la introducción en el aire de vapor contaminante, que acto seguido se condensa sobre las aguas superficiales, debía considerarse «vertido» según las disposiciones nacionales pertinentes y que, igualmente, debían considerarse «vertido» los vapores condensados sobre terrenos o tejados y su paso posterior a las aguas superficiales a través de los desagües de aguas pluviales. El mismo Juez señaló asimismo que la interpretación que dan las autoridades neerlandesas a la Directiva en un sentido conforme a la pertinente legislación nacional, podía ser contraria a la finalidad de dicha Directiva, según se expresa en el tercer considerando, en el que se subraya que «la disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo relativo al vertido de determinadas sustancias peligrosas en el medio acuático puede crear unas condiciones de competencia desiguales y tener, por ello, una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común» y «que, por consiguiente, debe procederse en este ámbito a la aproximación de las legislaturas [léase: legislaciones] prevista en el artículo 100 del Tratado». Expuesto lo anterior, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el concepto de "vertido", que figura en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO 1976, L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), en el sentido de que comprende las precipitaciones de vapor contaminado que se condensa sobre aguas superficiales? ¿Tiene al respecto importancia la distancia a la que dicho vapor se precipita condensándose sobre las aguas superficiales?
2) ¿Está comprendido en el concepto de "vertido" el vapor que primero se precipita condensándose sobre terrenos y tejados y que, luego, a través de un desagüe de aguas pluviales, ya sea del establecimiento de que se trate ya sea de viviendas u otros edificios, llega a las aguas superficiales? Para responder a esta cuestión, ¿tiene importancia el hecho de que el vapor contaminado llegue a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales del establecimiento de que se trate o a través de un desagüe de terceros?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones 1 y/o 2, ¿es admisible que el legislador nacional otorgue en la legislación nacional al concepto de "vertido" un significado distinto, más amplio, que el de la Directiva?»
Sobre la primera cuestión
11 Con la primera cuestión el Juez a quo pide que se determine el ámbito de aplicación de la Directiva y, más concretamente, que se declare si también la introducción en la atmósfera de vapores contaminantes está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva en el caso de que tales vapores se condensen y lleguen a las aguas superficiales. Pide, además, que se dilucide si la distancia entre la fuente de los vapores contaminantes y las aguas sobre las que tales vapores se condensan debe tomarse en consideración al definir el ámbito de aplicación de la Directiva.
12 Por lo que respecta al primer extremo, que constituye la esencia de la cuestión objeto de examen, a mi juicio, la respuesta sólo puede ser afirmativa. La disposición de la Directiva que, al respecto, debe examinarse es la letra d) del apartado 2 del artículo 1 que define el concepto de «vertido». Según dicha disposición constituye vertido la introducción en las aguas (aguas interiores superficiales, aguas marinas territoriales, aguas interiores del litoral, aguas subterráneas) de determinadas sustancias enumeradas en las dos listas que figuran en el Anexo de la Directiva. A mi juicio, dicha disposición debe interpretarse en sentido amplio, de forma que abarque también las introducciones derivadas de vapores condensados en el aire que descienden hasta la superficie de las aguas. Llevan a esta conclusión varias consideraciones en relación esencialmente con la letra de la norma y la función de la Directiva.
13 La duda interpretativa del Juez neerlandés se deriva del hecho de que la Directiva se limita a definir el «vertido» como la introducción en las aguas de las sustancias enumeradas en la lista I y en la lista II del Anexo, sin incluir expresamente en dicho concepto el fenómeno de la condensación de vapores contaminantes ni de su depósito en aguas superficiales. En estas circunstancias, para determinar si dicho fenómeno puede subsumirse en el concepto de «vertido» debe hacerse referencia a su formulación literal, así como a las finalidades que persigue, y ello a la luz de los principios del Derecho comunitario en materia medioambiental.
14 El tenor de la norma no es incompatible con tipos de vertido distintos del paso de un líquido a otro líquido. Para apoyar la interpretación en sentido restrictivo, el Gobierno francés alega que el título de la Directiva, en la versión francesa, contiene el término «reversées», que, desde el punto de vista lexicológico, hace pensar en el tránsito de líquido a líquido. Se trata de una argumentación muy débil, y ello ya sea porque la Directiva, incluso en la propia versión francesa, no contiene en modo alguno este término en su texto, o bien porque en la casi totalidad de las distintas versiones lingüísticas no se utiliza una expresión análoga, ni en el texto de la Directiva ni en el título, o bien, por último, porque el mismo término francés puede referirse, en sentido metafórico, también al paso al agua de sustancias que no se encuentran en estado líquido. Más generalmente puede decirse que las expresiones utilizadas en las distintas versiones lingüísticas (a excepción del término francés que, considerado aisladamente, puede parecer ambiguo) pueden referirse también al paso a las aguas de sustancias que no están en estado líquido en el momento de su introducción en el medio ambiente y que, posteriormente, se hayan condensado y, por lo tanto, hayan descendido hasta la superficie del agua.
Debe añadirse que la letra e) del apartado 2 del propio artículo 1 define, en términos bastante generales, el concepto de «contaminación», como el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas». Esta disposición tiene en cuenta también el vertido indirecto, concepto que, en cualquier caso, puede evocar el fenómeno del paso de sustancias perjudiciales del estado gaseoso al líquido y de su caída en el agua.
15 En apoyo de la tesis de la interpretación del concepto de «vertido» en sentido estricto, es decir, de la exclusión de dicho concepto del fenómeno de la condensación del vapor contaminado sobre la superficie del agua, se invoca la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales. (7) Se alega que el fenómeno de que se trata está comprendido en las disposiciones de dicha Directiva por el hecho de producirse, al menos en parte, en la atmósfera, con la consecuencia de que en un caso como el de autos deben aplicarse los mecanismos de control y protección del medio ambiente previstos en dicha Directiva, y de que la posible interpretación restrictiva del concepto de «vertido» no deja el aludido fenómeno desprovisto de un marco normativo apropiado. No obstante, esta argumentación no resulta convincente. En realidad, es cierto que, en un caso como el de autos, el vapor contaminado se introduce en la atmósfera y sólo en un momento posterior se condensa y se deposita sobre la superficie del agua, pero, también es cierto que la particularidad del paso de la sustancia contaminante del estado gaseoso al líquido no puede alterar el hecho de que la contaminación considerada se produce en las aguas, con la consecuencia de que la normativa aplicable sólo puede ser la normativa específica prevista para garantizar una protección eficaz al medio acuático de la Comunidad, es decir, la establecida en la Directiva 76/464. Por otra parte, también es preciso considerar que, como ha señalado la Comisión en el acto de la vista, una instalación para la impermeabilización de la madera, como la que es objeto del asunto principal, no está comprendida entre aquellas a las que se dirige el régimen de la Directiva 84/360, y que figuran en el Anexo I de la misma Directiva. Como consecuencia de ello, si se excluyera también del ámbito de aplicación de la Directiva 76/464, la contaminación de las aguas que provoca quedaría fuera de todo régimen comunitario de protección concreto. De lo anterior se deriva que de la Directiva relativa a la contaminación atmosférica provocada por instalaciones industriales no puede desprenderse ninguna indicación a favor de la interpretación en sentido estricto del concepto de «vertido».
16 Se llega a la misma conclusión, es decir, a la conclusión de que debe reconocerse que el concepto de «vertido» a que se refiere la Directiva tiene un significado amplio en el sentido ya apuntado, si se consideran las finalidades que persigue la Directiva. El objetivo de la Directiva es, de hecho, el de proteger el medio acuático de la Comunidad contra la contaminación y, en particular, contra la contaminación provocada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables. Pues bien, es pacífico que la difusión de vapores perjudiciales en la atmósfera y su condensación sobre la superficie del agua provoca la contaminación de este elemento. De ello se deriva que, para garantizar la necesaria protección del medio ambiente contra esta forma de contaminación, debe admitirse que el concepto de «vertido» tiene un significado amplio que no puede englobar únicamente los vertidos de origen líquido, sino que debe contemplar también todos aquellos que llegan en forma líquida al medio acuático. De este modo, cualquier forma de contaminación acuática está sujeta al régimen de limitaciones y controles que establece la Directiva. Dicho régimen se basa en las autorizaciones que conceden las autoridades competentes de los Estados miembros a aquellas personas que prevean introducir las sustancias contaminantes en el medio ambiente. Cabe preguntarse si los interesados tienen la obligación de solicitar dichas autorizaciones sólo cuando les conste que la sustancia que se proponen introducir en el medio ambiente tiene efectos contaminantes en el sentido indicado en la Directiva o si debe solicitarse la autorización, aunque no exista tal conocimiento, todas las veces que se produzca la introducción de sustancias en el medio ambiente y, por lo tanto, también cuando el interesado no conozca la peligrosidad de la sustancia. La Directiva no impone tal obligación generalizada, no obstante, a mi juicio, en caso de que se conozca de una manera general el riesgo de daño al medio ambiente inherente a la utilización de determinadas sustancias, el interesado que tenga intención de usar tales sustancias estará obligado a solicitar la autorización a la autoridad nacional competente. De ello se deriva que la obligación de solicitar la autorización no desaparece si la ignorancia del riesgo es imputable a negligencia del interesado.
17 Por lo que respecta al segundo aspecto de la primera cuestión, relativa a la posible pertinencia, para la determinación del ámbito de aplicación de la Directiva, de la distancia entre la fuente de los vapores contaminantes y las aguas sobre las que tales vapores se condensan, considero que tal distancia puede tener importancia en la medida en que influye en el conocimiento del riesgo de contaminación que tiene la persona que introduce las sustancias perjudiciales en el medio ambiente, en el sentido de que si la distancia es muy grande, probablemente, según las reglas de la sana experiencia, el interesado tendrá dificultades para percatarse del riesgo del perjuicio para el medio ambiente y, por lo tanto, en algunos casos, no se le podrá considerar obligado a solicitar la autorización para el «vertido». Se trata, en cualquier caso, de un aspecto esencialmente fáctico, que no puede englobarse en un criterio abstracto y general y cuya apreciación caso por caso corresponde al Juez nacional.
Sobre la segunda cuestión
18 Mediante la segunda cuestión el Juez neerlandés concreta el aspecto de la Directiva que pretende aclarar y pide, en primer lugar, que se dilucide si puede incardinarse en el concepto de «vertido» el hecho de que el vapor, que contiene la sustancia contaminante, se condense sobre terrenos o tejados y que sólo en un momento posterior llegue a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales procedentes de una instalación industrial, de viviendas o de otros edificios.
19 El concepto de «vertido» esbozado en la respuesta a la primera cuestión contiene, en sí mismo, los elementos necesarios para responder también a la segunda cuestión. Basta reiterar que la condensación de vapor sobre la superficie de las aguas está comprendida en el concepto de «vertido» y añadir la evidente consideración de que esta conclusión no puede modificarse por el mero hecho de que el vapor condensado llegue a la superficie de las aguas después de haber pasado a través de un desagüe. La letra del artículo 1 de la Directiva no impide dicha interpretación del concepto de «vertido» y, por otra parte, tal interpretación se impone si se tiene en cuenta el objetivo de la Directiva que consiste en la protección medioambiental. En realidad, se vería amenazada la consecución de dicha finalidad mediante una interpretación restrictiva y, en cualquier caso, carecería de toda justificación una posible desigualdad de trato, por un lado, de las condensaciones de vapor sobre aguas superficiales y, por otro, de las condensaciones de vapor que se produjeran sobre terrenos y tejados y que, sólo con posterioridad, llegaron a las aguas superficiales, siendo así que la exigencia de protección medioambiental es idéntica en ambos supuestos.
20 Como parte de la misma cuestión el Juez neerlandés pide, en segundo lugar, que se dilucide si puede tener importancia, en relación con la solución que se dé al extremo anterior, la circunstancia de que el vapor contaminado llegue a las aguas superficiales a través del desagüe de aguas pluviales de la misma instalación que haya producido los vapores contaminados, o a través de desagües de terceros. Esta cuestión debe ser respondida en sentido negativo. En realidad, una vez determinado que el objetivo de la Directiva es la protección del medio ambiente, es necesario hacer referencia, en primer lugar, a este elemento, para precisar el alcance del concepto de «vertido». Pues bien, considero que no cabe duda de que la contaminación medioambiental resultante de las emisiones de vapor que contengan sustancias peligrosas debe regularse adecuadamente cualquiera que sea el curso que la sustancia peligrosa siga hasta llegar a las aguas superficiales, y ello tanto si el vapor contaminado se condensa y fluye a través de un desagüe de aguas pluviales, que forma parte del establecimiento del que procede el vapor, como si el vapor contaminado fluye a través de un desagüe de terceros. En realidad, lo que importa es únicamente la protección de esas aguas y, naturalmente, la posibilidad de atribuir el efecto de la contaminación a un comportamiento humano específico en relación con el cual pueda sostenerse, en el sentido indicado, la necesidad de solicitar la previa autorización.
Sobre la tercera cuestión
21 Para el caso de que el Tribunal de Justicia respondiese a la primera cuestión o a ambas cuestiones en sentido negativo, es decir, que fundamentalmente debiera considerarse que el concepto de «vertido» no comprende las emisiones de vapores contaminantes que se condensan sobre las aguas superficiales, el Juez neerlandés pide, con carácter subsidiario, que se dilucide si los Estados miembros pueden adoptar libremente un concepto de «vertido» distinto y más amplio que el que figura en la Directiva.
22 Sobre el particular debe considerarse, en primer lugar, que la Directiva se limita a garantizar una mínima armonización de las legislaciones nacionales sobre vertidos en las aguas, (8) dejando a los Estados miembros la facultad de establecer normas aún más severas. El apartado 2 del artículo 5 y el artículo 10 de la Directiva, así como el undécimo considerando de la misma se limitan a confirmar tales facultades de los Estados miembros y, en consecuencia, a precisar que el objetivo de las disposiciones de la Directiva es garantizar un nivel mínimo de protección del medio acuático más allá del cual los propios Estados pueden establecer libremente disposiciones más rigurosas que pueden suponer incluso la implantación de un régimen de autorizaciones.
23 Debe puntualizarse que dicha interpretación de la Directiva es congruente con las competencias atribuidas a la Comunidad en materia medioambiental en virtud del Acta Única Europea y el Tratado de Maastricht. (9) Dichas competencias, que concurren con las de los Estados miembros, deben ejercerse observando el principio de subsidiariedad en el sentido de que, también cuando sean ejercidas, «no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección» (artículo 130 T del Tratado), siempre que sean compatibles con el Tratado. (10)
24 Dicho lo anterior, debe reconocerse a los Estados la facultad de someter a autorización previa los vertidos no comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. Dicha facultad se fundamenta en las competencias autónomas de los Estados en materia medioambiental, competencias que la Directiva no hace sino confirmar. El único límite de dicha facultad se debe a la compatibilidad con las normas del Tratado, en particular con las relativas a la libre circulación de mercancías (artículos 30 y siguientes) y a la política de la competencia (artículos 85 y 86). (11) No obstante, las medidas nacionales, aunque se contradigan con las referidas disposiciones comunitarias, son, a pesar de todo, legítimas si responden a una exigencia imperativa, siempre que no sean discriminatorias y se ajusten al principio de proporcionalidad. (12)
25 En definitiva, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la tercera cuestión en el sentido de que un Estado miembro está autorizado a incorporar en el propio ordenamiento jurídico un concepto de «vertido» distinto y más amplio que el que figura en la Directiva, siempre que ese concepto más severo responda a exigencias imperativas, no sea discriminatorio y se ajuste al principio de proporcionalidad.
26 Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Nederlandse Raad van State:
«1) Están comprendidas en el concepto de "vertido" a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, las emisiones de vapor contaminante que se condensan sobre aguas superficiales. Con respecto a esta cuestión es irrelevante la distancia entre el lugar en el que se produce el vapor y aquel en que éste se condensa sobre la superficie del agua, excepto en la medida en que, de hecho y según las reglas de la experiencia, se haga referencia a tal elemento para apreciar si el responsable del vertido conocía el riesgo que la propia introducción en el medio ambiente constituía para las aguas y que, por lo tanto, estaba obligado a solicitar autorización previa para el "vertido"; esta apreciación corresponde al Juez nacional.
2) Están comprendidas en el concepto de "vertido" a que se refiere la aludida Directiva 76/464 las emisiones de vapor contaminante que en primer lugar se condensan sobre terrenos y tejados y que, posteriormente, llegan a las aguas superficiales a través de un desagüe de aguas pluviales procedente de una instalación industrial, de viviendas o de otros edificios. Sobre el particular, es irrelevante la circunstancia de que el vapor contaminado fluya por el desagüe de las aguas pluviales del establecimiento de que procede el vapor o que recorra un desagüe perteneciente a terceros.
3) Los Estados miembros pueden libremente incorporar en sus propios ordenamientos jurídicos un concepto de "vertido" distinto y más amplio que el que figura en la Directiva 76/464, siempre que sea compatible con las disposiciones del Tratado.»
(1) - DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165.
(2) - Véanse los artículos 3 y 5 de la Directiva.
(3) - El Consejo estableció los valores límite y objetivos de calidad para algunas sustancias enumeradas en la lista I, como, por ejemplo, el cadmio, mediante la Directiva 83/513/CEE, de 26 de septiembre de 1983 (DO L 291, p. 1; EE 15/04, p. 131), y el mercurio, mediante la Directiva 84/156/CEE, de 8 de marzo de 1984 (DO L 74, p. 49; EE 15/05, p. 20).
(4) - DO L 181, p. 16.
(5) - Se trata del tetracloruro de carbono, del DDT y del pentaclorofenol.
(6) - El décimo considerando de la Directiva indica que «para determinadas fuentes significativas de contaminación por estas sustancias, distintas de las fuentes de vertidos sometidos al régimen de los valores límite comunitarios o de normas de emisión nacionales, resulta necesario establecer unos programas específicos para eliminar la contaminación; que los poderes de acción necesarios para estos efectos no están previstos en la Directiva 76/464/CEE» y que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta «conveniente recurrir a su artículo 235».
(7) - DO L 188, p. 20; EE 15/05, p. 43.
(8) - El artículo 2 de la Directiva reconoce también dicha característica al puntualizar que sus disposiciones «no constituyen sino un primer paso hacia ese objetivo», concretamente, el de la eliminación o reducción de la contaminación de las aguas.
(9) - El Acta Única Europea, que entró en vigor el 1 de julio de 1987, insertó en el Tratado diversas normas que se refieren directamente a la protección del medio ambiente (artículos 130 R, 130 S y 130 T) y que regulan las competencias normativas de la Comunidad en la materia. Mediante el Tratado de Maastricht, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1993, se incluyó la protección del medio ambiente entre los objetivos de la Comunidad Europea (artículos 2 y 3).
(10) - Véase también la sentencia de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech (C-284/95, Rec. p. I-4301), apartado 43.
(11) - Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (C-302/86, Rec. p. 4607); de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros (C-203/96, Rec. p. I-4075), apartados 49 y 50; de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica (C-2/90, Rec. p. I-4431), apartado 34, y de 7 de febrero de 1985, ADBHU (240/83, Rec. p. 531).
(12) - En la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, remitiéndose a la sentencia ADBHU, el Tribunal de Justicia afirmó que «la protección del medio ambiente fue considerada por este Tribunal [...] como 'uno de los objetivos esenciales de la Comunidad' que, como tal, puede justificar ciertas limitaciones al principio de la libre circulación de las mercancías» (apartado 8; véase también el apartado 9). Esta orientación ha sido confirmada, en último lugar, por la sentencia Safety Hi-Tech, antes citada (apartado 64), en la que, invocando el principio de libre circulación de las mercancías, el Tribunal de Justicia confirmó que «la protección del medio ambiente constituye una exigencia imperativa que puede limitar la aplicación del artículo 30 del Tratado». Sin embargo, en la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, el Tribunal de Justicia puntualizó que «las exigencias imperativas sólo entran en juego en el caso de medidas indistintamente aplicables a los productos nacionales e importados» (apartado 34).
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