Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El presente asunto versa sobre la impugnación por la parte demandante de reducciones a tanto alzado de unos gastos financiados por el FEOGA. (1) Se refieren, por un lado, a medidas de intervención en el marco del almacenamiento público de cereales y, por otro, a restituciones a la exportación de queso fundido. Las reducciones se justificaron, entre otros motivos, por la insuficiencia de los controles en el almacenamiento, así como por la falta de puesta en circulación de las mercancías. La parte demandante considera que en ambos casos se ha vulnerado el Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común. (2) No obstante, es aconsejable estudiar ambas cuestiones por separado.
2 En lo que respecta a las medidas de intervención en el marco del almacenamiento público de cereales, ambas partes se remiten en primer lugar a sus observaciones presentadas en el asunto C-232/96. (3) En dicho asunto la Comisión justificó la reducción de los gastos financiados por el FEOGA para el ejercicio 1992 por haber observado, en los controles, deficiencias en el almacenamiento público de cereales.
3 Después de que la parte demandante anunciase mejoras para el ejercicio 1993, la Comisión verificó, sin embargo, la existencia de una serie de deficiencias, en particular:
- retrasos en la contabilización de existencias;
- insuficiencias en los controles;
- insuficiencias en el almacenamiento y la identificación de los cereales que debían almacenarse en el marco de las medidas de intervención;
- falta de planimetría y
- contabilidad de almacén insuficiente.
4 En consecuencia, la Comisión procedió a una reducción a tanto alzado del 2 % de los gastos por costes técnicos, financieros y otros costes en el ejercicio 1993.
5 En lo que respecta a la reducción de las restituciones a la exportación de queso fundido, la Comisión se apoya en las razones siguientes:
- la mercancía exportada no era de calidad cabal y comercial;
- este defecto de calidad se puso de manifiesto durante la producción y, por tanto, antes de la exportación, y
- la mercancía fue destruida y, en consecuencia, no se comercializó en el mercado del país de destino.
B. Hechos
I. Medidas de intervención en el marco del almacenamiento público de cereales
6 En este contexto, la República Francesa solicita que se declare la nulidad de la Decisión de la Comisión, (4) en la medida en que dicha Decisión no reconoció 103.286.730 FF en concepto de gastos de intervención para los cereales. La Comisión justifica esta reducción por deficiencias en el almacenamiento público de cereales.
7 En un control realizado en los meses de junio y julio de 1993 la Comisión observó fallos en la administración del sistema de intervención. Informó de ello a los organismos nacionales franceses y anunció, según la parte demandante, consecuencias financieras para la liquidación de cuentas de 1993. En su respuesta de diciembre de 1993, las autoridades francesas incluían una lista de medidas que adoptarían para mejorar el sistema de almacenamiento público de cereales.
8 Conforme a las afirmaciones de la parte demandante, la Comisión comunicó a continuación que no se impondrían sanciones financieras globales, en particular habida cuenta de las anunciadas mejoras del sistema de administración. Sin embargo, la Comisión anunció de modo simultáneo correcciones financieras -lo que la parte demandante no niega- para el caso de que se comprobase que en el marco de la intervención se sustituyó cereal almacenado por cereal de mercado.
9 Con ocasión de un nuevo control efectuado en junio y julio de 1994, la Comisión comprobó que las autoridades francesas no habían subsanado por completo las deficiencias observadas en el primer control de junio y julio de 1993, a pesar de las mejoras anunciadas a finales de ese año. La Comisión comunicó a dichas autoridades que se adoptarían correcciones financieras a partir del ejercicio 1992. Tras un nuevo intercambio de correspondencia con la Comisión, la parte demandante acudió finalmente al órgano de conciliación. Este concluyó en su informe definitivo que la corrección financiera estaba justificada. El órgano de conciliación señala igualmente que las autoridades francesas no discuten que debían modificar su sistema anterior con el fin de atenerse a las exigencias de la Comisión.
10 Si bien se llevaron a cabo algunas modificaciones, el Gobierno francés no niega que sobre el terreno no se pudieron observar algunas reglas. Además, la parte demandante invoca un informe de auditoría financiera de la empresa Ernst & Young que confirma la fiabilidad del sistema de control y almacenamiento aplicado por las autoridades francesas.
11 La Comisión señala a este respecto, sin embargo, que aunque este informe analizó la situación teórica con arreglo a las disposiciones en vigor, los controles que ella misma efectuó mostraban la subsistencia de las deficiencias.
II. Restituciones a la exportación de queso fundido
12 En este contexto el Gobierno francés solicita la anulación de la Decisión 97/333 de la Comisión, en la medida en que no se reconoció una restitución a la exportación por importe de 720.720 FF relativa a la exportación a Arabia Saudí de 73,5 t de queso fundido.
13 La quesería Bel exportó a Arabia Saudí en el último trimestre de 1988 un total de 14.256 cajas de queso «La vache qui rit» (peso total, 89 t; valor de mercado, 883.700 FF). Por ello, finalmente, percibió una restitución a la exportación por importe de 780.720 FF.
14 Después de que en enero de 1989 el comprador saudí señalase al productor la consistencia anormalmente blanda de la mercancía entregada, la quesería Bel ordenó, tras una investigación (5) interna y un control en las instalaciones del comprador, la destrucción de 12.148 cajas de queso fundido. La destrucción tuvo lugar en febrero de 1989. (6) Los gastos de la destrucción fueron soportados exclusivamente por la quesería Bel; el precio de la compra fue devuelto al cliente saudí.
15 Las autoridades francesas competentes para el pago de la restitución a la exportación estimaron que el queso se había exportado a Arabia Saudí de conformidad con las disposiciones vigentes, en particular habida cuenta de que la calidad del queso no permitía concluir que sería reintroducido en la Comunidad y que las autoridades saudíes habrían impedido su comercialización.
16 En el transcurso de 1995, la Comisión recordó varias veces a las autoridades francesas que no existía ningún derecho al pago de la restitución a la exportación, puesto que el queso presentaba deficiencias de calidad por razón de un fallo de producción y no se había comercializado en el mercado de destino.
17 La Comisión no podía aceptar la argumentación de las autoridades francesas según la cual el queso era de calidad sana, cabal y comercial, y fue introducido y comercializado de forma enteramente regular en el país de destino, de suerte que el Gobierno francés acudió al órgano de conciliación. Sin embargo, dicho órgano no consiguió conciliar a las partes, lo que condujo al Gobierno francés a interponer el presente recurso.
18 La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:
Declare la nulidad de la Decisión 97/333/CE de la Comisión, (7) relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, respecto de los gastos financiados por el FEOGA, sección «Garantía», y correspondientes al ejercicio financiero 1993, en la medida en que, con respecto al año 1993, la Comisión no reconoció en favor de Francia los siguientes gastos:
- 720.720 FF en concepto de restitución por la exportación a Arabia Saudí de 73,5 t de queso fundido;
- 103.286.730 FF en concepto de medidas de intervención en el marco del almacenamiento público de cereales.
Con carácter subsidiario que
- Declare que estas correcciones son desproporcionadas.
- Condene en costas a la parte demandante.
19 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la República Francesa.
C. Definición de postura
I. Medidas de intervención en el marco del almacenamiento público de cereales
20 En este contexto, la parte demandante censura la Decisión de la Comisión desde tres puntos de vista. Sostiene que las medidas (de control) adoptadas por las autoridades francesas en el marco del régimen de intervención para los cereales eran suficientes, y que la Comisión ha violado el principio de seguridad jurídica y, subsidiariamente, el principio de proporcionalidad.
21 Con carácter previo ha de observarse que las partes se remiten en sus alegaciones, en lo esencial, a sus observaciones en el ya mencionado asunto C-232/96, (8) que incorporan al objeto del presente procedimiento.
22 En el asunto citado, la Comisión justificó las reducciones efectuadas para el ejercicio 1992 señalando que las medidas adoptadas por el Gobierno francés no fueron suficientes; antes bien, el Fondo soportó considerables riesgos financieros por razón de las deficiencias existentes en el sistema de control. El Gobierno francés respondió únicamente, a la vista de una relación detallada de las deficiencias observadas, que algunas de las medidas exigidas por la Comisión no estaban previstas en la normativa comunitaria aplicable. Afirmó que las medidas que había previsto eran suficientes y que los controles se llevaron a cabo con arreglo a las disposiciones. Sin embargo, no discutió la necesidad de modificar el sistema existente para atenerse a las exigencias de la Comisión.
23 En relación con esta alegación, que es también objeto del presente procedimiento, procede, en primer lugar, remitirse al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención. (9) Dispone lo siguiente: «Los organismos de intervención adoptarán, en la medida en que sea necesario, procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, a fin de tener en cuenta condiciones especiales que existan en [el] Estado miembro de que dependan [...]»
24 No obstante, incumbe a los Estados miembros efectuar los controles necesarios en el marco del FEOGA, aun cuando éstos no estén previstos de manera detallada en el texto de las disposiciones aplicables. (10)
25 Dado que, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (11) incumbe al Estado miembro demostrar que se reúnen los requisitos para obtener la financiación denegada por la Comisión cuando ésta se niega a poner a cargo del FEOGA determinados gastos porque fueron provocados por infracciones de la normativa comunitaria imputables a dicho Estado, no puede bastar a la parte demandante con alegar tan sólo meras afirmaciones. De esta regla de la carga de la prueba resulta que el Estado miembro debe demostrar que las medidas que adoptó fueron suficientes.
26 Además de las alegaciones formuladas en el asunto C-232/96, el Gobierno francés remite básicamente a las modificaciones introducidas en el sistema y el control del almacenamiento público, y considera su tesis corroborada por el informe de auditoría financiera de la empresa Ernst & Young. Entretanto, afirma el Gobierno francés, ha sido posible efectuar los controles de modo más eficiente y la mayor parte de las deficiencias reprochadas han sido subsanadas.
27 La Comisión invoca las deficiencias que ha seguido observando y estima que el Gobierno francés no ha demostrado que las medidas adoptadas fueran suficientes.
28 La tesis de la Comisión es, en definitiva, acertada. El Gobierno francés se limita esencialmente, en sus alegaciones, a enunciar meras afirmaciones. Así, él mismo reconoce que no se llevaron a cabo todas las modificaciones anunciadas relativas a la mejora del sistema de control del almacenamiento público. Tampoco el invocado informe de auditoría financiera aporta la prueba de que las medidas adoptadas fueran suficientes. De las mismas alegaciones del Gobierno francés se desprende que este informe se redactó sólo sobre la base del examen de la situación teórica a la luz de las disposiciones vigentes y no de su efectiva ejecución en la práctica. Dicho informe no permite demostrar que las deficiencias censuradas por la Comisión ya no subsisten. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la parte demandante.
29 En lo que respecta a la invocación de una violación del principio de seguridad jurídica, el Gobierno francés se remite a una comunicación de la Comisión según la cual no se efectuaría ninguna corrección financiera, en particular habida cuenta de las mejoras anunciadas por las autoridades francesas. Si la Comisión, afirma el Gobierno francés, procede finalmente a efectuar una corrección para el año 1993, atenta contra la seguridad jurídica. (12) Este extremo se refiere en lo esencial a una infracción consistente en un intercambio entre dos sistemas diferentes de almacenamiento de cereales.
30 A este respecto ha de precisarse que la Comisión basó su anuncio fundamentalmente en que las autoridades francesas, por su parte, anunciaron mejoras. Sin embargo, según las afirmaciones de la Comisión, dichas mejoras no se llevaron a cabo por completo, cosa que el Gobierno francés tampoco discute.
31 Por otra parte, ha de señalarse que la Comisión manifestó además claramente en su notificación que, en caso de que se siguieran observando deficiencias, se efectuarían correcciones financieras considerables. Si, finalmente, por comprobarse tales infracciones, se realizan dichas correcciones, ello no puede quebrantar la seguridad jurídica.
32 La parte demandante alega, asimismo, que la Comisión no debería haberse atenido a simples rumores relativos a un intercambio entre diferentes sistemas de almacenamiento. No obstante, las alegaciones de la Comisión son a este respecto suficientes, habida cuenta de que observó efectivamente en sus controles que cereales que debían almacenarse con arreglo a sistemas distintos habían sido mezclados o intercambiados.
33 La parte demandante alega, por último, que la Comisión no ha podido citar un solo ejemplo en el que haya tenido lugar un intercambio de cereales almacenados con arreglo a regímenes diferentes. En este contexto procede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El hecho contrario de que la Comisión no presente pruebas de casos individuales en que no se haya cumplido la normativa agrícola en modo alguno significa que el sistema de control existente en el Estado miembro garantice (también de hecho) la correcta aplicación de dichas disposiciones. No obstante, tales casos individuales constituyen un elemento adicional que puede corroborar las críticas sobre la eficacia del sistema de control del Estado miembro. (13) Además, la propia parte demandante no niega que se produjeron tales sustituciones. En consecuencia, no consta ninguna lesión de la seguridad jurídica.
34 La parte demandante, por último, invoca subsidiariamente una violación del principio de proporcionalidad. En su opinión, la reducción del 2 % no debió afectar a la partida presupuestaria 10-13, relativa a las pérdidas en la venta de existencias. Dichas pérdidas se compensaron íntegramente por medio del Reglamento (CEE) nº 3597/90 de la Comisión, de 12 de diciembre 1990, relativo a las normas de contabilización de las medidas de intervención que supongan la compra, el almacenamiento y la venta de productos agrícolas por parte de los organismos de intervención. (14) En consecuencia, según la parte demandante, el Fondo no sufrió ningún perjuicio en el marco de esta partida presupuestaria.
35 La Comisión sostiene, por contra, que esta partida se refiere a las consecuencias financieras de las pérdidas por ventas. La circunstancia de que la Comisión comprobó la falta de cantidades podía entrañar, unida a las deficiencias existentes en los controles, pérdidas para el FEOGA.
36 De conformidad con las reglas establecidas por el Tribunal de Justicia en materia de carga de la prueba, incumbe a la parte demandante demostrar que el comportamiento que se le reprocha no ha tenido por consecuencia un aumento de los gastos a cargo del FEOGA. (15)
37 Resulta, asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la simple probabilidad de pérdidas para el presupuesto comunitario puede utilizarse como criterio para la apreciación de la proporcionalidad de las reducciones efectuadas. (16)
38 Las partes no están de acuerdo en si, en el presente caso, faltaban efectivamente cantidades. No obstante, como se ha indicado antes, se puede afirmar que existían deficiencias en los controles. En este caso no cabe acoger la tesis de la parte demandante según la cual dichas pérdidas por ventas se compensaron de inmediato. Ello exigiría un control exhaustivo, que sin embargo no existía. Por tanto, también pudieron producirse pérdidas en el marco de la partida presupuestaria 10-13. En consecuencia, la parte demandante no pudo demostrar que el FEOGA no sufrió ningún perjuicio.
39 En lo que respecta a la cuantía de las reducciones, la Comisión remite acertadamente a la jurisprudencia del Tribunal del Justicia, según la cual se puede denegar la financiación de la totalidad de los gastos en el supuesto de que resulte imposible determinar con exactitud la incidencia financiera de una medida incompatible con el Derecho comunitario. (17)
40 En caso de reducción a tanto alzado, la Comisión ha adoptado ciertas directrices a propuesta de un grupo interdireccional (Belle Group Report). Dicho grupo propuso tres porcentajes de reducción en la liquidación a tanto alzado, a saber, 2 %, 5 % y 10 %, en función de la gravedad de las deficiencias. La reducción menor, es decir, la del 2 %, se efectúa si las deficiencias afectan sólo a partes del sistema de control de importancia secundaria o a la ejecución de controles que no son absolutamente necesarios para garantizar la regularidad de los gastos, de forma que se pueda llegar a la conclusión de que el riesgo de pérdidas para el FEOGA era escaso.
41 Sin embargo, como ya se ha señalado, la parte demandante no pudo demostrar que las apreciaciones de la Comisión sobre la corrección financiera que había de efectuarse en la liquidación de cuentas fueran erróneas, dado que efectivamente existían deficiencias en los controles.
42 Por consiguiente, no se vulneró el principio de proporcionalidad, máxime cuando para la reducción a tanto alzado se eligió el porcentaje más bajo. No se advierte, pues, ningún motivo de anulación de la Decisión de la Comisión en lo que respecta a la falta de reconocimiento de los gastos por medidas de intervención en el ámbito del almacenamiento público de cereales.
II. Restituciones a la exportación de queso fundido
43 La Comisión justifica la denegación del reconocimiento de los gastos causados por restituciones a la exportación de queso fundido por el hecho de que la mercancía no llegó al mercado del país de destino debido a que no era de calidad sana, cabal y comercial, y que tal deficiencia se debió a un fallo de producción anterior a la exportación.
44 El Gobierno francés considera que en el momento de su exportación el queso no tenía defecto alguno, estaba en perfecto estado desde el punto de vista sanitario y era apto para el consumo. Además, la modificación de su consistencia no afectó a dichas características. La mercancía se importó de conformidad con las disposiciones en vigor en Arabia Saudí y las autoridades competentes no formularon ningún reparo. La decisión de destruir 12.148 cajas, concluye el Gobierno francés, fue adoptada exclusivamente con el ánimo de preservar la imagen de la marca y en razón de las buenas e importantes relaciones mantenidas con el comprador.
45 A tenor del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, (18) la restitución se pagará cuando se haya presentado el justificante de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad.
46 Se entiende por día de exportación, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, (19) «[...] la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución».
47 Este día será, a tenor del apartado 4 del artículo 3, «[...] determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado».
48 Con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 3665/87, el pago de la restitución
«[...] estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado [...] en un tercer país [...] en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación [...]
Además, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.»
49 No obstante, no se concederá ninguna restitución, a tenor del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87, «[...] cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial [...]».
50 Con arreglo al artículo 17 del Reglamento nº 3665/87, el producto
«[...] deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país [...] en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación [...]».
51 El apartado 3 del artículo 17 dispone que el producto se considerará «importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.»
52 Por consiguiente, en el caso presente se plantean dos preguntas:
1. ¿Era el queso fundido «La vache qui rit» que se exportó a Arabia Saudí de calidad cabal y comercial?
2. ¿Fue el queso fundido importado o comercializado de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 3665/87?
Sobre la calidad cabal y comercial
53 A falta de normas comunitarias vinculantes que contengan una definición del concepto de «calidad cabal y comercial», incumbe en principio a los Estados miembros adoptar disposiciones más precisas en la materia. (20)
54 Dicha disposición de Derecho interno no puede, sin embargo, ser contraria al sentido y la finalidad de la normativa comunitaria pertinente. Con objeto de evitar abusos, es conveniente, a tenor del cuarto considerando del Reglamento nº 3665/87, supeditar el pago de la restitución, «[...] además [...] a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país y, en su caso, efectivamente comercializado en el tercer país». En el noveno considerando se afirma pues que es conveniente que los productos por los que deba concederse la restitución «[...] sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales».
55 En consecuencia, lo decisivo no puede ser únicamente el hecho de que, en el presente caso, ni las autoridades francesas de exportación ni las autoridades saudíes de importación formulasen objeciones sobre la calidad de la mercancía. Antes al contrario, también será determinante la posibilidad de comercialización en condiciones normales.
56 En este contexto, el propio Gobierno francés aduce que la quesería Bel decidió destruir la mayor parte del queso suministrado, habida cuenta de que el importador había manifestado que le sería difícil comercializar el queso por razón de la modificación de su estado. Igualmente, la preocupación aducida por la imagen de la marca debe considerarse un indicio de que el productor contaba con que surgirían dificultades para la comercialización del producto.
57 Ahora bien, si por las razones expuestas se impide que la mercancía sea comercializada, no cabe sostener que ésta era de calidad cabal y comercial.
58 Por último, ha de señalarse que la parte demandante también admite que la diferencia de calidad con respecto al estado habitual se debió a un fallo en la producción, aun cuando este «defecto» no se detectase hasta la realización de un control por el comprador saudí. Así, las inspecciones internas del productor revelaron que existían deficiencias de fabricación en la época de la producción de la mercancía controvertida. Por tanto, el queso exportado adolecía ya en el momento de su exportación del defecto que le privaba de la calidad cabal y comercial. No puede alterar esta conclusión el hecho de que no se destruyeran todas las partidas de queso suministradas o que se exportase a otros países un queso similar. Lo único decisivo es el caso concreto para el cual se había solicitado la restitución a la exportación.
59 En consecuencia, debe concluirse en primer lugar que el queso suministrado no era de calidad cabal y comercial a efectos del artículo 13 del Reglamento nº 3665/87.
Sobre si la mercancía se comercializó
60 El Gobierno francés estima que para el nacimiento del derecho al pago de la restitución a la exportación basta con que la mercancía suministrada se importe de conformidad con las disposiciones del país tercero en materia de importación y que las autoridades competentes no formulen ninguna objeción a dicha importación.
61 La Comisión considera que lo anterior, por sí solo, no basta, y exige también que se demuestre que la mercancía se comercializó en el mercado del país de destino.
62 Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad del sistema de restituciones a la exportación es «[...] abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros afectados [...]». (21) El Tribunal de Justicia concluyó que se vulneraría la razón de ser del sistema de restitución si bastase, para el nacimiento del derecho a la restitución, con descargar simplemente la mercancía sin alcanzar el mercado del territorio de destino. El cumplimiento de las formalidades aduaneras garantiza a la mercancía, en principio, el acceso efectivo al mercado del territorio de destino. Sin embargo, esto no es más que un requisito fundamental para el acceso al mercado y no equivale a la puesta en circulación de la mercancía en el mercado.
63 De ello se desprende que, habida cuenta de la finalidad del sistema de restituciones a la exportación, es esencial que los productos subvencionados por dicha restitución lleguen efectivamente al mercado de destino para ser comercializados allí. (22)
64 La circunstancia de que el último párrafo del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 3665/87 autorice a los servicios competentes de los Estados miembros para exigir otros documentos (distintos de los relativos a la importación) que demuestren «[...] que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación [...]» (23) muestra que la prueba de la importación no constituye más que un indicio refutable de que se ha alcanzado efectivamente la finalidad de la restitución a la exportación. Ahora bien, dicha finalidad consiste precisamente en conseguir que se ponga en circulación la mercancía (finalmente, para su venta) en el mercado de destino. (24)
65 A tenor de la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia, el acceso efectivo de la mercancía al mercado de destino no es posible «[...] si la destrucción o reexportación de la mercancía se produce con posterioridad al cumplimiento en el país de destino de las formalidades a las que el Estado supedita su puesta en circulación o su comercialización en su territorio, en tanto dicha destrucción o reexportación de la mercancía tenga lugar en virtud de la decisión que adoptan los servicios competentes del Estado de destino con motivo del cumplimiento de dichas formalidades». (25) Además, el defecto de la mercancía que dio lugar a este modo de proceder debe ser anterior al cumplimiento de las formalidades de importación.
66 En tal caso no nace un derecho al pago de restituciones a la exportación. En el presente caso, la destrucción de la mercancía no se produjo, en efecto, en virtud de una decisión de los servicios competentes del Estado de destino, sino que fue el propio fabricante quien impidió que la mercancía fuera comercializada en el mercado de destino.
67 En el caso presente, parte de la mercancía se entregó todavía en diciembre de 1988, y la decisión de destruirla se adoptó en enero de 1989. Por tanto, si bien la mercancía fue importada de modo regular en el país de destino y llegó a poder del comprador, fue destruida poco después del cumplimiento de las formalidades de importación por decisión del productor y no pudo ser comercializada en el mercado de destino.
68 Las reducciones de los gastos del FEOGA efectuadas por la Comisión son conformes a Derecho. Procede, en definitiva, declarar que no cabe formular objeciones al modo de proceder de la Comisión, con la consecuencia de que el recurso de la República Francesa es infundado.
Costas
69 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos de la República Francesa conforme a la solución que aquí se propone, procede condenarla en costas.
D. Conclusión
70 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1. Desestime el recurso.
2. Condene en costas a la Comisión.»
(1) - Se trata del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.
(2) - DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(3) - Sentencia de 1 de octubre de 1998 Francia/Comisión (C-232/96, Rec. p. I-0000) a este respecto, véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Alber, de 24 de marzo de 1998.
(4) - Decisión 97/333/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1997, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros, respecto de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía» (FEOGA), correspondientes al ejercicio financiero de 1993 (DO L 139, p. 30).
(5) - Estas investigaciones dieron como resultado que dicha consistencia anormal se debía a un fallo de producción.
(6) - Las cajas restantes fueron vendidas en Arabia Saudí.
(7) - Véase la nota 4 supra.
(8) - Sentencia Francia/Comisión, citada en la nota 3 supra.
(9) - DO L 74, p. 18.
(10) - A este respecto, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Alber en el asunto en el que recayó la sentencia Francia/Comisión, citado en la nota 3 supra, puntos 51 y 52, con otras referencias.
(11) - Sentencias de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión (C-48/91, Rec. p. I-5611), apartado 14, y de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (347/85, Rec. p. 1749), apartado 14.
(12) - A este respecto las alegaciones coinciden también con las aducidas en el asunto C-232/96, citado en la nota 3 supra.
(13) - Véase la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en la nota 11 supra, apartado 33.
(14) - DO L 350, p. 43.
(15) - Sentencia Países Bajos/Comisión, citada en la nota 11 supra.
(16) - Sentencia de 14 de septiembre de 1995, Irlanda/Comisión (C-49/94, Rec. p. I-2683), apartado 22.
(17) - Sentencias de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión (C-50/94, Rec. p. I-3331), apartado 26, y de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión (asuntos acumulados C-15/76 y C-16/76, Rec. p. 321), apartados 32 y ss., y sentencia Reino Unido/Comisión, citada en la nota 11 supra, apartado 13.
(18) - Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (DO L 155, p 1; EE 03/02, p. 179).
(19) - Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
(20) - Sentencia de 8 de junio de 1994, Ellinika Dimitriaka (C-371/92, Rec. p. I-2391), apartado 23.
(21) - Sentencias de 2 de junio de 1976, Milch-, Fett- und Eier-Kontor (125/75, Rec. p. 771); de 2 de marzo de 1977, Milch-, Fett- und Eier-Kontor/Consejo y Comisión (44/76, Rec. p. 393); de 11 de julio de 1984, Dimex (89/83, Rec. p. 2815), y de 28 de marzo de 1996, Anglo Irish Beef Processors International y otros (C-299/94, Rec. p. I-1925).
(22) - Sentencia Dimex, citada en la nota 21 supra.
(23) - El subrayado es mío.
(24) - También en la sentencia Milch-, Fett- und Eier-Kontor/Consejo y Comisión, citada en la nota 21 supra, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la exigencia de la prueba de la comercialización. Conforme a esta jurisprudencia, la exigencia de tal prueba se justifica por la necesidad de impedir los fraudes (apartado 16 de la citada sentencia).
(25) - Sentencia Dimex, ibidem, apartado 18.
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