Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente asunto, el Østre Landsret planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (1) (en lo sucesivo, «Directiva 69/335»). En particular, se trata de la cuestión de la compatibilidad con dicha Directiva del impuesto sobre la transmisión de acciones percibido con arreglo al Derecho danés vigente en la fecha del litigio. En el presente asunto, las acciones no se cotizaron en bolsa. Por esta razón, la demandada en el litigio principal discute la obligación tributaria, puesto que según el tenor literal de la versión danesa de la Directiva, es un impuesto sobre las operaciones bursátiles.
2 La cuestión se plantea en el marco de un litigio entre el Skatteministeriet [Ministerio de Hacienda] danés y la sociedad Aktieselskabet Forsikringsselskabet Codan (en lo sucesivo, «demandada»). En junio de 1990, esta última celebró con tres sociedades británicas, que eran las únicas accionistas de Fjerde Sø A/S, un contrato de transmisión de la totalidad del capital social de Fjerde Sø. Las partes están de acuerdo en que el valor de las acciones transmitidas ascendía a 850.004.134 DKR.
3 Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la demandada había acordado en una Junta General extraordinaria proceder a un aumento de su capital. El valor bursátil del aumento del capital efectuado se correspondía con el valor de las acciones de Fjerde Sø transmitidas. Como asimismo expone el órgano jurisdiccional remitente, este aumento del capital se destinó al pago del capital social de Fjerde Sø adquirido inmediatamente después a las tres sociedades británicas.
4 Como consecuencia del aumento del capital de la demandada, se devengó el impuesto sobre las aportaciones pagadero de conformidad con la Ley danesa nº 284. La demandada pagó este impuesto, si bien hizo constar que no estaba obligada a pagar también sobre el mismo importe un impuesto con arreglo a la Ley relativa al impuesto sobre la transmisión de acciones. No obstante, la Told- og Skattestyrelsen [Administración aduanera y tributaria] reclamó, asimismo, el pago del impuesto sobre la transmisión de acciones. En opinión de la demandada, ello es contrario a la Directiva 69/335.
5 Dicha Directiva, a la que se adaptó el Derecho danés mediante la Ley nº 284, procedió a una armonización del impuesto sobre la concentración de capitales (en lo sucesivo, «impuesto sobre las aportaciones»), tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos. (2) Según su sexto considerando, la idea de un mercado común que tenga las características de un mercado interior supone que la aplicación a los capitales, concentrados en el ámbito de una sociedad, del impuesto sobre la concentración de capitales sólo pueda producirse una vez en el seno del mercado común y que esta imposición debe ser igual en todos los Estados miembros con el fin de no perturbar la circulación de capitales. Además, en los considerandos de la Directiva se califica el mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones de capital o el impuesto de timbre sobre los títulos como un riesgo que puede poner en peligro los fines perseguidos por las medidas previstas en la misma. Por estas razones, se impone, según la Directiva, la supresión de dichos impuestos. (3)
6 Las operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones con arreglo a dicha Directiva se enumeran en el artículo 4. Se trata, en particular, de la constitución de una sociedad de capital y del aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza.
7 Con arreglo al artículo 10, sobre determinadas operaciones no puede percibirse ningún impuesto al margen del impuesto sobre las aportaciones. Se trata, por ejemplo, de las operaciones contempladas en el artículo 4, antes citadas.
8 Por último, el artículo 11 establece lo siguiente:
«Los Estados miembros no someterán a ninguna imposición, cualquiera que sea su forma:
a) la creación, la emisión, la admisión para cotización en bolsa, la puesta en circulación o la negociación de acciones, participaciones [...]
[...]»
9 El artículo 12 establece una excepción a las prohibiciones de imposición antes citadas. A este respecto, en el caso de autos resulta especialmente significativa la letra a) del apartado 1 del artículo 12. Su tenor es el siguiente:
«No obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11, los Estados miembros podrán percibir:
a) impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, liquidados estimativamente o no;
[...]
c) impuestos sobre las transmisiones referidos a los bienes de cualquier naturaleza que se aporten a una sociedad, asociación o persona moral que persiga fines lucrativos, en la medida en que la transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales;
[...]»
10 Dado que en la versión danesa de la Directiva, al igual que en la versión alemana, en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 se habla de «impuestos sobre las operaciones bursátiles», la demandada considera que la percepción del impuesto sobre la transmisión de acciones no es lícita en el caso de autos, puesto que la transmisión de acciones no se realizó a través de la bolsa.
11 No obstante, procede señalar que, en todo caso, en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de las versiones francesa, inglesa, neerlandesa, española, portuguesa y griega de la Directiva no figura el complemento «bursátiles».
12 Con todo, la demandada opina que, en el caso de autos, debe considerarse la versión danesa de la Directiva. Las otras partes que intervinieron en el procedimiento -la demandante, la Comisión y los Gobiernos francés, finlandés y austriaco- tienen una opinión diferente.
13 Por albergar dudas sobre si la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva era aplicable con independencia de que la transmisión de las acciones se llevara a cabo a través de la bolsa o no, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en el sentido de que esta disposición permite que, en caso de transmisión de acciones, se perciba un impuesto, con independencia de que la empresa emisora de dichas acciones esté autorizada a cotizar en bolsa y de que la transmisión de las acciones tenga lugar en bolsa o directamente entre el cedente y el adquirente?»
B. Definición de postura
14 En opinión de la demandada, la letra a) del apartado 1 del artículo 12 tan sólo autoriza la percepción, además del impuesto sobre las aportaciones, de un impuesto sobre las operaciones bursátiles en el sentido estricto de la expresión, es decir, que sólo grave las operaciones sobre valores mobiliarios que se efectúen a través de la bolsa o que afecten a sociedades admitidas a cotización en bolsa. En cambio, según la demandada, los Estados miembros ya no pueden percibir un impuesto general sobre la transmisión de acciones.
15 Aun en el caso de que se acogiera en el presente caso la opinión de la demandada, según la cual la letra a) del apartado 1 del artículo 12 prohíbe la percepción de un impuesto general sobre las transmisiones de acciones, quedaría por dilucidar cuál es el alcance de dicha prohibición.
16 A este respecto, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Así, en la sentencia Bautiaa y Société française maritime (4) se indica lo siguiente: «A fin de calificar la tasa controvertida a la luz de la Directiva 69/335 y de apreciar su compatibilidad con esta última [...] es necesario, en primer lugar, examinar si unas operaciones como las que dieron lugar [...] al cobro del impuesto sobre las aportaciones de capital están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/335 y calificarlas con arreglo a esta última.» (5)
17 Esto significa que sólo pueden examinarse a la luz del artículo 12 las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Así, el propio Tribunal declaró lo siguiente en el asunto Dansk Sparinvest: «El artículo 12 de la Directiva debe ser interpretado en el sentido de que, como lo confirma la interpretación sistemática de los artículos 10, 11 y 12, establece una lista exhaustiva de los impuestos y derechos distintos del impuesto sobre las aportaciones que pueden gravar a las sociedades de capital con ocasión de las operaciones contempladas en los artículos 10 y 11.» (6) A este respecto, el Tribunal se basó en el último considerando de la Directiva, en el que se afirma que el mantenimiento de otros impuestos indirectos que presenten las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones o el impuesto de timbre sobre los títulos corre el riesgo de poner en peligro los fines perseguidos por la Directiva y que, en consecuencia, se impone su supresión.
18 Esto significa, según la Comisión, que -independientemente de la interpretación que se haga del artículo 12- la percepción de un impuesto sobre la transmisión de acciones no está prohibida en todos los casos. A su juicio, la prohibición sólo se refiere a la percepción de dicho impuesto sobre las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
19 También el Gobierno finlandés se pronuncia en un sentido similar. Observa que, en sus propuestas de Directiva, la Comisión siempre distinguió entre los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales y los impuestos indirectos que gravan la transmisión de valores mobiliarios. En el presente caso se trata, en su opinión, de una Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, que no tiene por objeto la armonización de los impuestos sobre la transmisión de acciones. En el caso de que la misma prohibiese también la percepción de un impuesto sobre la transmisión de acciones, la Comisión no habría tenido necesidad de elaborar propuestas tendentes a excluir este tipo de impuestos.
20 Además, una prohibición general de imposición sobre la transmisión de valores mobiliarios en la legislación comunitaria constituiría una medida legislativa de gran alcance, que no podría materializarse sin una normativa claramente justificada que prohibiera expresamente este tipo de imposición.
21 Tampoco la propuesta de Directiva del Consejo relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones sobre valores, presentada por la Comisión, (7) tendría sentido si dichos impuestos ya estuviesen prohibidos con carácter general con arreglo a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales controvertida en el presente caso.
22 En consecuencia, el Gobierno finlandés considera que la imposición sobre la transmisión de acciones es posible en los casos en que afecta a actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. Las partes no están de acuerdo sobre si éste es el caso de la actividad controvertida en el presente asunto o no. Ello se debe fundamentalmente a que interpretan de modo diferente la operación descrita por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la transmisión de acciones. De ello depende, asimismo, la respuesta a la cuestión antes citada.
23 En la resolución de remisión se afirma que la demandada aumentó su capital para financiar la compra de las acciones. Por consiguiente, habría que distinguir aquí entre dos operaciones diferentes:
- la adquisición de acciones, que no dio lugar a un aumento del capital, y
- la financiación de esta compra de acciones mediante el aumento del capital de la sociedad.
También la República Francesa considera que hay dos operaciones independientes entre sí.
24 Por otro lado, el Ministerio danés alegó que la transmisión de acciones constituyó el presupuesto para el aumento del capital. De ello se deduce que en el presente caso se trata de una sola operación con tres componentes. Por una parte, la transmisión de las acciones de Fjerde Sø a Codan. Esta operación constituyó, según el Ministerio danés, la condición y el presupuesto para la segunda operación, a saber, el aumento del capital de Codan. El tercer componente lo constituye la transmisión de las nuevas acciones de Codan a los vendedores británicos de las acciones de Fjerde Sø. Esto fue, según el Ministerio danés, el pago por las acciones transmitidas inicialmente. En opinión de la demandada, en el caso de autos se trata fundamentalmente de un aumento del capital. Con todo, considera el conjunto de la operación como una sola operación, que, por tanto, no puede gravarse dos veces.
25 Así pues, dado que no se dispone de suficiente información como para determinar cómo se llevó a cabo exactamente la transmisión de las acciones, y que se trata de una cuestión controvertida, conviene examinar -como hizo la Comisión en su escrito- (8) los dos extremos de la alternativa.
26 Si se parte de la base de que el aumento del capital sólo se efectuó para financiar la compra de las acciones, se trata de dos operaciones realizadas de forma independiente entre sí. El aumento del capital está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva y está sujeto al impuesto sobre las aportaciones. Esto no se discute. Por el contrario, la cuestión controvertida es si también puede someterse a un impuesto la transmisión de las acciones de Fjerde Sø a Codan.
27 En opinión de la Comisión, ello es posible, ya que la transmisión de las acciones, que debe considerarse de manera totalmente independiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. A su entender, la transmisión de las acciones no conduce a un aumento del capital, ni contribuye tampoco a reforzar el potencial económico de la sociedad.
28 Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para que una operación de concentración de capitales pueda ser gravada con el impuesto sobre las aportaciones reside en el refuerzo del potencial económico de la sociedad a la que dicha operación beneficie. A este respecto, se funda en la exposición de motivos de la Directiva 74/553/CEE del Consejo, de 7 de noviembre de 1974, de modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 69/335/CEE (9), (10). Puesto que la adquisición de acciones por parte de una sociedad no conduce por sí sola al aumento de su capital social o al refuerzo de su potencial económico, esta operación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 69/335. Ahora bien, como queda indicado, el examen a la luz del artículo 12 sólo es necesario en el caso de las operaciones que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
29 También la República Francesa observa que, en el presente asunto, se trata de dos operaciones totalmente independientes entre sí, indicando que existían diversas posibilidades para financiar la compra de las acciones. Así, Codan también hubiera podido pagar el paquete de acciones al contado. De este modo, el aumento del capital no es, a su entender, más que una de las diversas posibilidades existentes para financiar la compra de las acciones. Por consiguiente, las dos operaciones deben considerarse como operaciones independientes entre sí.
30 Así pues, de lo que antecede se desprende que, en el caso de que el aumento del capital se destine a financiar la adquisición de acciones, ésta puede someterse a un impuesto sobre la transmisión de acciones. El hecho de que el aumento del capital esté sujeto simultáneamente a un impuesto sobre las aportaciones carece de relevancia a este respecto.
31 No obstante, según alegaron el Skatteministeriet danés y la demandada, la transmisión de las acciones fue el presupuesto para el aumento del capital de Codan. En consecuencia, esta última concluye que se trata de una sola operación que no puede ser gravada dos veces.
32 Ahora bien, esta «doble» imposición no puede considerarse a priori ilícita. Precisamente el artículo 12 de la Directiva establece que, pese a la prohibición de otros impuestos indirectos que figura en los artículos 10 y 11, los Estados miembros pueden percibir determinados impuestos «no obstante lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 10 y 11». La única cuestión es si, en el caso de autos, el impuesto sobre la transmisión de acciones reclamado por el Skatteministeriet constituye un impuesto de este tipo a efectos del artículo 12.
33 En opinión de la demandada, no es así. A su entender, en el caso de autos sólo puede considerarse la versión danesa de la Directiva, con arreglo a la cual sólo puede percibirse un impuesto sobre las operaciones bursátiles en el sentido estricto de la expresión. No obstante, dado que la operación de que se trata en el presente caso no se realizó a través de la bolsa -lo que no se discute- no puede percibirse tampoco un impuesto sobre las operaciones bursátiles. En su opinión, la letra a) del apartado 1 del artículo 12 no autoriza un impuesto general sobre la transmisión de acciones.
34 No obstante, debe tenerse en cuenta, a este respecto, el hecho de que las distintas versiones lingüísticas de la Directiva difieren entre sí. Así y todo, la demandada considera, como queda indicado, que en el presente caso sólo debe considerarse la versión danesa. A su juicio, ésta es tan precisa que los particulares pueden invocarla. En opinión de la demandada, en un caso como éste no puede exigirse a los particulares que comparen la versión danesa con las demás versiones lingüísticas.
35 Ahora bien, en contra de esta tesis procede remitirse a la jurisprudencia del Tribunal. Así, en su sentencia CILFIT, el Tribunal señaló que debe tenerse en cuenta la circunstancia de que las disposiciones de Derecho comunitario están redactadas en varias lenguas, y que las diversas versiones lingüísticas son igualmente obligatorias. Por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario exige una comparación de sus distintas versiones lingüísticas. (11) El Tribunal también se pronunció sobre el modo de proceder en caso de discrepancias lingüísticas en la sentencia Rockfon, en la que declaró que las distintas versiones lingüísticas de una norma comunitaria deben ser objeto de una interpretación uniforme; «por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, la disposición controvertida debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte». (12) Dado que, en el caso controvertido en el presente asunto, existen diversas versiones lingüísticas que difieren entre sí, la solución no puede fundarse únicamente en la versión danesa. Por el contrario, la disposición comunitaria debe ser objeto de una interpretación uniforme en función, en particular, de la finalidad de la normativa.
36 La finalidad de la Directiva 69/335 la expuso el Tribunal de Justicia en los siguientes términos: «Como se desprende de su exposición de motivos, la Directiva 69/335 se propone promover la libertad de circulación de capitales, considerada esencial para crear una unión económica con características análogas a las de un mercado interior. Alcanzar dicho objetivo supone, en cuanto a la tributación que grava la concentración de capitales, la supresión de los impuestos indirectos hasta entonces vigentes en los Estados miembros, y la aplicación, en su lugar, de un impuesto percibido una sola vez en el mercado común e igual en todos los Estados miembros.» (13)
37 Aquí se alega que si en determinados Estados miembros sólo se pudiera percibir un impuesto sobre las operaciones bursátiles, mientras que en otros pudiera gravarse con carácter general la transmisión de acciones, se produciría una diferencia de trato o distorsiones de la competencia.
38 He aquí un argumento a favor de una interpretación uniforme de la Directiva. Sin embargo, esta consideración no aclara cuál debe ser dicha interpretación. Además, hay que señalar que ya en la propia Directiva se contemplan diversas posibilidades de regulación de esta cuestión. En efecto, en el apartado 1 del artículo 12 se dispone que los Estados miembros «pueden» percibir, en particular, impuestos sobre la transmisión de valores mobiliarios, sobre transmisiones, etc. Dado, por tanto, que los Estados miembros pueden decidir libremente si hacen uso de esta posibilidad o no, debe suponerse que esto es algo que no está regulado de manera uniforme en la Comunidad.
39 Por otra parte, la interpretación preconizada por la demandada daría lugar a una diferencia de trato entre las empresas que cotizan en bolsa y aquellas que no lo hacen y, consiguientemente, tendría como consecuencia que se produjeran distorsiones de la competencia. Además, como sólo estarían sujetas a gravamen las operaciones realizadas en bolsa, se disuadiría a muchas empresas de cotizar en bolsa. De ello cabría deducir que interpretar la letra a) del apartado 1 del artículo 12 en el sentido de que sólo puede percibirse un impuesto sobre las operaciones bursátiles (en el sentido estricto de la expresión) y no un impuesto general sobre la transmisión de acciones es contrario a la finalidad de la Directiva.
40 La demandada niega que esto sea así, observando que el artículo 12 es una disposición de carácter excepcional que debe ser objeto de una interpretación estricta. Sin embargo, como queda indicado, estamos en presencia de una discrepancia entre las diferentes versiones lingüísticas, por la que debe encontrarse una interpretación común en función de la finalidad de la normativa.
41 La demandada sostiene, asimismo, que el texto determinante debe ser el de la versión danesa, en mayor medida aún cuando en el caso de autos se trata de la percepción de tributos por parte del Estado. A su entender, en este caso no se aplica la jurispurdencia del Tribunal de Justicia antes citada. Dado que en un caso como éste debe haber suficiente claridad, no procede efectuar una interpretación común en función de la finalidad de la normativa. En efecto, la demandada considera que no puede exigirse a las empresas que efectúen comparaciones entre las distintas versiones.
42 En este contexto, basta remitirse a la sentencia Henriksen, en la cual, igualmente en un caso en materia tributaria, el Tribunal no sólo consideró la versión lingüística correspondiente de la normativa controvertida, sino que también tuvo en cuenta otras versiones lingüísticas para llegar a una interpretación común. (14)
43 Por último, la demandada sostiene que no se ve razón alguna por la cual habría de percibirse no sólo un impuesto sobre las operaciones bursátiles, sino también un impuesto general sobre la transmisión de acciones. El impuesto sobre las operaciones bursátiles previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 12 no es, en su opinión, más que la retribución por las actividades que desempeña la bolsa. La demandada no ve por qué habría que gravar también todas las transmisiones de acciones.
44 No obstante, en contra de esta tesis procede referirse a las propuestas de Directiva presentadas por la Comisión para la armonización de los impuestos indirectos sobre la transmisión de acciones, citadas por el Gobierno de Finlandia y la Comisión. Es cierto que dichas propuestas no fueron adoptadas, pero ponen de manifiesto que la Comisión considera que la percepción de impuestos sobre la transmisión de acciones es independiente de la imposición sobre la concentración de capitales. Además, en la propuesta de Directiva relativa a los impuestos indirectos sobre las transacciones sobre títulos, antes citada, (15) se establece que el impuesto sobre las aportaciones a que se refiere la Directiva 69/335 puede percibirse también conjuntamente con el impuesto considerado en la propuesta. (16) De ello cabe deducir que la imposición sobre la transmisión de acciones no debería estar prohibida con arreglo al artículo 12, sino que ambos tipos de impuestos coexisten. Por ello, no se ve por qué razón en el caso de autos la imposición sobre la transmisión de acciones no ha de ser igualmente posible con arreglo al artículo 12.
45 El hecho de que la gran mayoría de las versiones lingüísticas de la Directiva no contengan el complemento «bursátiles» muy bien podría ser también un indicio de que las transmisiones de acciones deben estar sujetas al impuesto, independientemente de que se trate de operaciones bursátiles o no.
46 Hay que mencionar, además, que el Gobierno austriaco alega que también en la práctica tributaria alemana -a pesar de que en la formulación de la versión alemana de la Directiva se establece expresamente lo contrario- la transmisión de acciones está sujeta al impuesto independientemente de que se realice a través de la bolsa o no.
47 Así pues, procede concluir en que en ninguno de los dos supuestos está excluida la sujeción al impuesto de la transmisión de acciones.
C. Conclusión
48 Por las razones expuestas, procede responder del siguiente modo a la cuestión prejudicial:
«La letra a) del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que permite la percepción de un impuesto sobre la transmisión de acciones con independencia de que la sociedad emisora de dichas acciones haya sido admitida a cotización en bolsa o no y de que la transmisión de las acciones se haya realizado a través de la bolsa o directamente entre el cedente y el adquirente.»
(1) - DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22; modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 69/335/CEE (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171).
(2) - Séptimo considerando de la Directiva 69/335.
(3) - Octavo considerando de la Directiva 69/335.
(4) - Sentencia de 13 de febrero de 1996 (asuntos acumulados C-197/94 y C.252/94, Rec. p. I-505).
(5) - Sentencia citada en la nota 4 supra, apartado 31.
(6) - Sentencia de 2 de febrero de 1988 (36/86, Rec. p. 409), apartado 9; véase, asimismo, la sentencia de 20 de abril de 1993, Ponente Carni y Cispadania Costruzioni (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915), apartado 24.
(7) - DO 1976, C 133, p. 1.
(8) - En la vista, la Comisión sólo apoyó sus observaciones en la opinión del Skatteministeriet.
(9) - DO L 303, p. 9; EE 09/01, p. 46.
(10) - Sentencia de 5 de febrero de 1991, Deltakabel (C-15/89, Rec. p. I-241), apartados 13 y 14.
(11) - Sentencia de 6 de octubre de 1982 (283/81, Rec. p. 3415), apartado 18.
(12) - Sentencia de 7 de diciembre de 1995 (C-449/93, Rec. p. I-4291), apartado 28, que se remite a la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau (30/77, Rec. p. 1999), apartado 14.
(13) - Sentencias de 11 de junio de 1996, Denkavit International y otros (C-2/94, Rec. p. I-2827), apartado 16, y Ponente Carni y Cispadania Costruzioni, citada en la nota 6 supra, apartado 19.
(14) - Sentencia de 13 de julio de 1989 (173/88, Rec. p. 2763), apartados 10 y ss.
(15) - Véase la nota 7 supra.
(16) - Letra a) del apartado 2 del artículo 10 de la propuesta de Directiva.
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