Conclusiones del abogado general
1 ¿Están comprendidas las estancias de estudiantes en el extranjero en el ámbito de aplicación de la Directiva comunitaria sobre viajes combinados? Ésta es, básicamente, la cuestión a la que debe responder el Tribunal de Justicia, en el presente asunto, a petición del Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo Administrativo finlandés).
La normativa comunitaria
2 La Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por objeto, como se desprende de su artículo 1, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad.
3 Con arreglo al número 1 del artículo 2, se entiende por «viaje combinado» la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos: transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado. La misma disposición precisa que la facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la Directiva. Dicha combinación debe ser vendida u ofrecida a la venta por un precio global; asimismo, debe tratarse de una prestación que sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia.
4 Los números sucesivos del artículo 2 de la Directiva contienen otras definiciones, relativas a los sujetos que son partes de la relación contractual. Por «organizador» se entiende «la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista». El «detallista» es «la persona que vende u ofrece a la venta el viaje combinado establecido por un organizador». Por último, el «consumidor» es «la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado ("el contratante principal"), la persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado ("los demás beneficiarios") o la persona a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado ("cesionario")».
5 Las disposiciones siguientes aclaran el contenido de los derechos y obligaciones respectivos que asumen las partes con la celebración de un contrato que tenga por objeto un «viaje combinado», así como las obligaciones de información que se imponen al vendedor y al organizador en la fase precontractual. Se trata, en general, de normas dirigidas a la parte «fuerte» del contrato (el vendedor y/o el organizador del viaje combinado) y que persiguen proteger al consumidor. A los efectos del presente asunto, merecen mención expresa las disposiciones previstas en el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 4. La primera establece que, para los viajes y estancias de menores en el extranjero, el organizador y/o el detallista deberán facilitar al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y con el tiempo necesario, antes del inicio del viaje, la información que permita establecer un contacto directo con el niño o el responsable in situ de su estancia. La segunda establece que cuando el consumidor tenga algún impedimento para participar en el viaje combinado, podrá ceder su reserva, tras haber informado al organizador o al detallista en un plazo razonable antes de la salida, a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el viaje combinado.
6 A continuación, tiene pertinencia el artículo 7 de la Directiva, a tenor del cual «el organizador y/o el detallista que sean parte en el contrato facilitarán pruebas suficientes de que, en caso de insolvencia o de quiebra, quedarán garantizados el reembolso de los fondos depositados y la repatriación del consumidor». (2)
7 El artículo 9, por último, exige a los Estados miembros tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992. En el caso de Finlandia, de conformidad con el Tratado de Adhesión, el plazo límite para la adaptación del Derecho interno concluía el 1 de enero de 1995. En el ordenamiento jurídico finlandés, la Directiva se ejecutó en el plazo señalado -y, en la medida en que puedo juzgarlo, fielmente- con dos medidas distintas: la Ley nº 1079/1994, sobre viajes organizados (valmismatkalaki) y la Ley nº 1080/1994, sobre operadores turísticos (valmismatkaliikelaki).
Hechos y cuestiones prejudiciales
8 El asunto del que conoce el órgano jurisdiccional nacional lo inició AFS Intercultural Programs Finland, asociación sin fines de lucro constituida de conformidad con la legislación finlandesa (en lo sucesivo, «asociación»). Su objeto social, a la luz de sus estatutos, consiste en promover la cooperación internacional y el intercambio entre las diversas culturas. A tal fin la asociación, al igual que las entidades vinculadas que ejercen su actividad en otros Estados, organiza programas de intercambio de estudiantes a nivel internacional, ocupándose del hospedaje de estudiantes finlandeses en el extranjero y de estudiantes extranjeros en Finlandia. Participan en el programa estudiantes de edades comprendidas entre dieciséis y dieciocho años. El período de estancia en el extranjero oscila entre seis y once meses.
9 La asociación organiza el transporte de los estudiantes al país de destino en vuelos regulares. Los estudiantes se alojan en familias, seleccionadas por la asociación, que les acogen gratuitamente. Esta última organiza también cursos rápidos de preparación y, en ocasiones, programas comunes para los jóvenes que participan en los cursos. Durante el período de duración de la estancia, los estudiantes asisten a centros escolares locales. Existen voluntarios locales responsables de las cuestiones organizativas en el país de acogida.
10 En lo que respecta a la regulación de las relaciones económicas entre las partes, procede observar que, en el momento de la admisión en el programa de intercambios, es decir, unos diez meses antes de la salida, los estudiantes tienen la obligación de pagar un anticipo por importe igual al 10 % del importe total exigido. Posteriormente, la diferencia se paga en tres cuotas con anterioridad al comienzo del viaje. En el momento de la partida, el estudiante recibe un billete aéreo pagado para el viaje de regreso.
11 El litigio ante el órgano jurisdiccional nacional se originó por la exigencia, formulada a la asociación por el Kuluttajavirasto (Oficina nacional para la protección del consumidor; en lo sucesivo, «Oficina»), de proceder a la inscripción en el registro de organizadores de viajes creado por la citada Ley finlandesa sobre operadores turísticos. La Ley (adoptada, como ya se ha indicado, para la adaptación del Derecho interno a la Directiva) establece que la actividad de organizador únicamente puede ser ejercida por personas físicas o jurídicas, o por filiales de una sociedad o fundación extranjera, autorizadas para el ejercicio de actividades en Finlandia. A tal fin, se exige a los operadores la inscripción en un registro al efecto. El artículo 2 de la Ley precisa que por la actividad de que se trata se entiende la organización, la oferta o la intermediación en la venta de viajes combinados. La Ley atribuye a la Oficina el cometido de comprobar que las agencias que ejerzan actividades en el territorio del Estado respeten las obligaciones que establece la propia Ley. Entre ellas se cuenta la obligación de prestar garantías adecuadas para asegurar a los consumidores de viajes combinados el reembolso de los importes depositados y la repatriación en caso de insolvencia o quiebra del organizador. (3) Con arreglo a la Ley finlandesa, la Oficina puede asimismo prohibir la continuación de la actividad a quienes no estén inscritos en el registro y, por tanto, no hayan prestado las garantías exigidas, y puede imponer multas por incumplimiento de la obligación de inscripción.
12 Con arreglo a las disposiciones que acaban de recordarse, la Oficina exigió a la Asociación que se inscribiera en el registro de organizadores de viajes combinados. En opinión de la Oficina, en efecto, la prestación global ofrecida a los estudiantes, constituida por el viaje, la estancia en la familia de acogida y otros servicios accesorios, entre ellos la preparación recibida por el estudiante con respecto a las características del país de acogida, constituye un «paquete» que implica la aplicación de las normas relativas a los viajes combinados.
13 La asociación no se atuvo al requerimiento de inscripción. Por este motivo, mediante decisión de 14 de octubre de 1996, la Oficina le obligó a suspender la actividad de organización de viajes combinados, so pena de multa por importe de 100.000 FMK en caso de inobservancia de la decisión.
14 La asociación, en consecuencia, interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo Administrativo finlandés dirigido a obtener la anulación de la decisión. Sostuvo, por un lado, que no ejercía actividades de organizador de viajes combinados, en la medida en que el intercambio de estudiantes no está comprendido entre los viajes combinados tal como se definen en la Directiva 90/314 y en la normativa interna de adaptación del Derecho finlandés; por otro, que no facilitaba por un precio global transporte y alojamiento o transporte y otros servicios turísticos, de tal modo que no se cumplen en el caso de autos los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Directiva y las disposiciones nacionales correspondientes.
15 Por entender que la Ley nacional debe ser interpretada y aplicada de conformidad con las disposiciones de la Directiva, el Tribunal Supremo Administrativo finlandés remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Está comprendido, total o parcialmente, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, un viaje realizado en el marco de un programa de intercambio escolar, de una duración aproximada de seis meses o un año, siendo así que no se efectúa con un propósito de vacaciones o de turismo, sino con la intención de asistir a un centro de enseñanza en el país de acogida y de conocer mejor la sociedad y la cultura de ese país, alojándose gratuitamente con una familia local como si se tratase de un miembro de ésta? Para que los intercambios escolares estén comprendidos o no dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre los viajes combinados, ¿son relevantes determinadas características que ponen de manifiesto la naturaleza no comercial de la organización de tales intercambios, como el hecho de que el participante en el programa de intercambios debe pagar sólo una parte de los costes del viaje y de que los intercambios se organizan en el marco de una colaboración entre asociaciones sin fin de lucro de varios Estados, basándose en su mayor parte en el trabajo de voluntarios, y son financiados mediante fondos asignados por el Estado para las actividades culturales?
2) En el caso de que los viajes en el marco de los intercambios escolares antes mencionados estén comprendidos en el ámbito de aplicación general de la Directiva sobre los viajes combinados, se pide que se responda también a las siguientes cuestiones relativas a la interpretación detallada del artículo 2:
a) ¿Debe considerarse alojamiento, en el sentido de la letra b) del número 1 del artículo 2, una estancia gratuita y de larga duración en una familia, en la que el escolar recibe un tratamiento comparable al de un hijo?
b) ¿Deben considerarse como "otros servicios turísticos", en el sentido de la letra c) del número 1 del artículo 2, la formación del escolar y de sus padres, la elección de la familia y del centro docente en el país de destino y la preparación de la documentación necesaria para el Estado de acogida?»
Sobre la primera cuestión prejudicial
16 La primera cuestión se refiere al ámbito de aplicación de la Directiva 90/314. El órgano jurisdiccional remitente indica circunstancias que, a su modo de ver, pueden suscitar dudas sobre si las prestaciones ofrecidas por la asociación finlandesa son «viajes combinados» a efectos de la Ley sobre organizadores de viajes, adoptada para la adaptación del Derecho interno a la Directiva. Más concretamente, se trata de las circunstancias siguientes: en primer lugar, la duración del viaje, que oscila entre seis meses y un año. En segundo lugar, la finalidad del mismo, que se efectúa no con fines de turismo o vacaciones, sino para asistir a un centro docente en un país extranjero y conocer la forma de vida de los nacionales de ese país. Por otro lado, el ejercicio de la actividad, por parte del organizador, sin fines de lucro. Por último, el pago sólo parcial, por parte del estudiante, de los costes del programa y la contribución del Estado para la cobertura de tales costes, mediante la utilización de importes destinados a las actividades culturales.
17 Debo decir de inmediato que los elementos que acabo de mencionar no pueden, a mi juicio, excluir los viajes controvertidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Para demostrarlo, tomaré en consideración ante todo los elementos objetivos, relativos a las particularidades del servicio ofrecido a la venta por la asociación; acto seguido, aquellos otros, de carácter subjetivo, relativos a la propia asociación.
18 Por lo que respecta a las peculiaridades del servicio, en primer lugar debe tenerse en cuenta la objeción, formulada por la asociación en el procedimiento principal y suscrita, ante el Tribunal de Justicia, también por el Gobierno británico, según la cual no entran en el ámbito de aplicación de la Directiva las estancias de estudiantes que forman parte de un programa de intercambios y que, por ende, se caracterizan, por un lado, por su larga duración y, por otro, por finalidades no típicamente «turísticas» sino lato sensu educativas. En otras palabras, el ámbito de aplicación de la Directiva se limita, según esta tesis, a una categoría precisa de «viajes combinados», a saber, los que tienen claramente una finalidad «turística», mientras que las estancias destinadas a la asistencia a un centro docente en un país extranjero y, por tanto, al conocimiento de la cultura y de la forma de vida de dicho país están excluidas del mismo por definición. Para confirmar esta interpretación, las partes indicadas señalan que, en varias ocasiones, en la exposición de motivos de la Directiva se mencionan el «sector turístico» (4) y la necesidad de elaborar una «política comunitaria de turismo». (5) En su opinión, ello demuestra la voluntad de los redactores de la Directiva de limitar su esfera de aplicación y, por tanto, la protección ofrecida a los consumidores de viajes combinados, exclusivamente a los viajes efectuados por motivos turísticos.
19 Según mi parecer, los datos que acabo de señalar no son suficientes para suscribir la tesis propuesta por la asociación y el Gobierno británico. Debe partirse de la premisa de que la interpretación de las normas de la Directiva de que se trata ha de inspirarse en el criterio, de aplicación general, según el cual en caso de duda sus disposiciones deben interpretarse de la forma más favorable posible al destinatario de la protección, es decir, al consumidor de los viajes combinados. (6) Se llega a esta conclusión sobre la base de un análisis sistemático del texto y de las finalidades de la Directiva, a la luz también de su exposición de motivos. (7) En consecuencia, las normas que definen su ámbito de aplicación deben ser interpretadas de la forma más amplia posible, con el fin de reducir de ese modo el riesgo de elusión de la protección que pretende asegurar a los consumidores de los servicios considerados.
20 Ahora bien, no se desprenden ni de las finalidades de la Directiva, ni de su texto, ni de los trabajos preparatorios (8) elementos que permitan inferir que su ámbito de aplicación se limita exclusivamente a servicios de naturaleza «turística». Al tratarse de una intervención para la armonización de las legislaciones nacionales cuyo principal objetivo es la tutela de la parte débil en el contrato de viaje, es evidente que las exigencias de protección del consumidor que motivan la aplicación de las disposiciones protectoras contenidas en el texto de la Directiva concurren con respecto a todos los viajes combinados vendidos en territorio comunitario. En lo que respecta a los elementos textuales, ya del título de la Directiva se infiere que ésta se aplica a los viajes, vacaciones y circuitos combinados: ello significa, claramente, que existen «viajes», incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, que no tienen por objeto las «vacaciones» en sentido estricto. Por otro lado, milita a favor de una interpretación amplia del ámbito de aplicación de la Directiva el tenor del número 4 del artículo 2 de la misma, que contiene la definición de «consumidor». Como señala el Gobierno finlandés, dicha disposición se limita, en efecto, a indicar que por «consumidor» se entiende la persona que compra o se compromete a comprar el viaje combinado, (9) tal como se define en el artículo 2, sin exigir ninguna consideración de las finalidades del viaje; y ello a diferencia de lo que resulta del texto de otras Directivas destinadas a la protección de los consumidores, en las que el concepto de «consumidor» se limita expresamente a «toda persona física, que [...] actúe para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional». (10)
21 Por otra parte, aun cuando se desee admitir que la Directiva pretendía ocuparse exclusivamente de los servicios de tipo «turístico», (11) no pienso que ello justifique, en todo caso, la conclusión sugerida por la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno británico. En efecto, se plantearía de inmediato el problema de definir el propio concepto de «turismo», lo que parece todo menos fácil. Dicho concepto, manifiestamente, puede no coincidir con el de «vacaciones». En efecto, puede existir un turismo cultural, social, ambiental, etc.; (12) además, un mismo viaje puede presentarse simultáneamente, desde el punto de vista de quien lo realiza, como unas vacaciones o como una forma, por ejemplo, de enriquecimiento cultural. Parece pues enteramente arbitrario proceder a una definición de los servicios «turísticos» basándose en las finalidades del viaje combinado. En consecuencia, no puede justificarse una limitación de la protección, que la Directiva pretende garantizar a todos los consumidores de viajes combinados, exclusivamente respecto a los servicios prestados a los viajeros «de vacaciones».
22 Así pues, el ámbito de aplicación de la Directiva no puede delimitarse en función de la finalidad del viaje. No cabe invocar ningún elemento, ni textual ni vinculado a las finalidades de la Directiva, para concluir que sólo los viajes «de placer» están protegidos con arreglo a las normas sustantivas de la Directiva, mientras que los viajes que tienen otras finalidades (negocios, conferencias, visitas familiares, estudios, por indicar sólo algunos ejemplos) están por definición excluidos de la misma y, por tanto, no están sometidos a las disposiciones, de contenido protector del consumidor, incluidas en el texto de la Directiva. Aparte de las dificultades evidentes que suscita la determinación de las intenciones de quien celebra un contrato de viaje combinado, la exigencia, antes recordada, de evitar el riesgo de elusión de la tutela que la Directiva persigue garantizar aconseja no conceder importancia a las finalidades del viaje.
23 Según mi parecer, para confirmar esta solución cabe invocar eficazmente el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Dicha disposición se refiere a las obligaciones de información que incumben al organizador y/o al detallista que vende el viaje combinado. En el inciso iii) de la letra b) se mencionan expresamente los viajes y estancias de menores en el extranjero, exigiendo a los sujetos antes mencionados que faciliten «la información que permita establecer un contacto directo con el niño o el responsable in situ de su estancia». A este respecto procede observar, en primer lugar, que dicha disposición se refiere a las «estancias» de menores en el extranjero: estancias que, como demuestra la práctica, se efectúan precisamente por motivos de estudio (de la cultura del país de acogida, de la lengua, etc.); en segundo lugar, que las obligaciones de comportamiento que dicha disposición establece, con carácter general, a cargo del organizador del servicio son precisamente, y de forma significativa, aquellas que la asociación asume voluntariamente ante los estudiantes admitidos en el programa de intercambios.
24 Por tanto, el ámbito de aplicación material de la Directiva únicamente puede determinarse a la luz de las disposiciones de los artículos 1 y 2 de su texto. Así pues, debe tratarse, en primer lugar, de servicios «vendidos u ofrecidos a la venta en el territorio de la Comunidad» (artículo 1). En segundo lugar, el viaje debe ser «combinado», en el sentido de que la prestación ofrecida al consumidor debe comprender al menos dos de los elementos siguientes: el transporte, el alojamiento, otros servicios turísticos no accesorios de los dos primeros, pero que constituyan una parte significativa del viaje combinado. En tercer lugar, estos elementos deben ser combinados previamente por el organizador del servicio de que se trata y esta «combinación previa» debe ser vendida u ofrecida a la venta por un precio global. Por último, la prestación ofrecida a la venta debe, como requisito temporal mínimo, durar veinticuatro horas o incluir una noche. Si el servicio ofrecido por la asociación a los estudiantes reúne -comprobación que corresponde realizar al órgano jurisdiccional nacional- estos elementos, la protección ofrecida por la Directiva debe garantizarse a los consumidores, partes débiles del contrato, sin que puedan adquirir importancia otros elementos como las finalidades del viaje y la duración de la estancia.
25 En cuanto a los elementos, mencionados por el órgano jurisdiccional a quo en su resolución de remisión al Tribunal de Justicia, referentes a las peculiaridades del organizador de la estancia-estudios en el extranjero, pienso que no pueden justificar la exclusión de los servicios controvertidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Me refiero, ante todo, al carácter no mercantil de la actividad ejercida por la asociación. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que esta última no actúa con fines de lucro y que los participantes en el programa de intercambios están obligados a pagar sólo una parte de los costes, dado que los intercambios se financian también con fondos asignados por el Estado a las actividades culturales.
26 Sobre este extremo, debe considerarse, ante todo, que la definición de «organizador» de viajes combinados establecida en el número 2 del artículo 2 no contiene ninguna referencia a la naturaleza mercantil o no mercantil de la actividad ejercida. (13) Esta circunstancia no reviste, por tanto, ninguna importancia para la determinación de los sujetos a los que pretende aplicarse la Directiva.
27 Los trabajos preparatorios de la Directiva confirman la interpretación aquí propuesta. La definición de «organizador» incluida en el texto final de la Directiva se deriva de la aceptación, en la posición común del Consejo, de una enmienda del Comité Económico y Social. El texto inicial de la propuesta de la Comisión definía en efecto al «organizador» como «la persona que, en el marco de su actividad mercantil, organiza el viaje combinado y lo ofrece al público por medio de folletos o de cualquier otra forma de publicidad». (14) En el dictamen antes citado, emitido el 23 de febrero de 1989, el Comité se había declarado partidario de un reexamen de la definición, considerando insatisfactoria la incluida en el texto de la Comisión precisamente porque, refiriéndose al ejercicio de la actividad, «no comprende los organizadores no profesionales tales como los clubs privados». (15)
28 Una vez aceptado que la naturaleza mercantil o no mercantil de la actividad carece de pertinencia a efectos de la aplicación de la Directiva, de ello se sigue que tampoco las circunstancias, mencionadas por el órgano jurisdiccional a quo, relativas al carácter gratuito del alojamiento o al hecho de que los participantes en los programas organizados por la asociación están obligados a pagar sólo una parte de los costes correspondientes, pueden modificar la solución aquí propuesta. En ese sentido ya me manifesté en las conclusiones presentadas en el asunto Rechberger y otros, (16) en las que afirmé que un viaje combinado está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva incluso cuando el consumidor no está obligado a pagar un precio correspondiente al valor económico de la contraprestación, o bien cuando la prestación monetaria exigida se imputa formalmente a uno solo de los elementos del viaje combinado. Por las mismas consideraciones, carece igualmente de pertinencia para la determinación del ámbito de aplicación «personal» de la Directiva la circunstancia de que la actividad de la asociación se base en parte en el trabajo de voluntarios. Lo que interesa, en definitiva, es exclusivamente la concurrencia de los requisitos expresamente indicados en la Directiva: organizador es quien organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista.
29 Concluyo, por tanto, en el sentido de que también está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva un viaje realizado en el marco de un programa de intercambio de estudiantes, con una duración de seis meses a un año, efectuado con el propósito de asistir a un centro docente y de conocer mejor la sociedad y la cultura de otro país, alojándose el estudiante con una familia local. A tal efecto carece de pertinencia la naturaleza no mercantil de la actividad ejercida por el organizador del servicio, y en particular la circunstancia de que los intercambios se acuerden en el marco de una colaboración entre asociaciones sin fines de lucro de varios Estados y se financien mediante fondos asignados por el Estado a las actividades culturales. Del mismo modo, carece de pertinencia la circunstancia de que el beneficiario del programa de intercambios deba pagar sólo una parte de los costes correspondientes.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
30 La conclusión a la que acabo de llegar permite pues pasar al examen de la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional finlandés. El Juez remitente solicita la interpretación de una disposición específica de la Directiva (el número 1 del artículo 2), que contiene la indicación de los elementos que constituyen un viaje combinado pertinente a efectos de la aplicación de la propia Directiva.
31 Como se recordará, con arreglo al número unto 1 del artículo 2, se entiende por «viaje combinado» la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos siguientes: el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios de los dos primeros que, no obstante, constituyan una parte significativa del viaje combinado. El órgano jurisdiccional nacional desea, por tanto, dilucidar si dichos requisitos se mantienen no obstante las peculiaridades del presente caso.
32 A este respecto, procede ante todo tomar en consideración una objeción, de carácter general, formulada por la Comisión. Esta discute que en el presente caso exista una «combinación previa» de los componentes del viaje combinado. En opinión de la Comisión, dicho elemento no concurre, desde el momento en que las estancias organizadas por la asociación se basan en una selección individual de los estudiantes admitidos, a la luz de sus cualidades personales. En efecto, para la admisión en el programa de intercambios se valora la personalidad del estudiante y su capacidad de adaptación al lugar en que se desarrolla el programa y a la familia que debe acogerle.
33 En opinión de la Comisión, por consiguiente, la participación en las estancias de estudios no se basa en elementos objetivos. Por tanto, no puede aplicarse al caso de autos la disposición del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva, a la luz de la cual el consumidor tiene derecho, en caso de impedimento para participar en el viaje ya reservado, a ceder su reserva a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el viaje de que se trata.
34 El razonamiento de la Comisión no resulta convincente. A mi modo de ver, el propio texto de la disposición que acabo de recordar admite una interpretación distinta de la misma. El derecho de ceder la posición contractual, reconocido por la Directiva al consumidor, puede ejercerse únicamente en favor de «una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el viaje combinado». La propia Directiva reconoce, por tanto, que la satisfacción de requisitos precisos, también relativos a las cualidades personales, puede servir de conditio sine qua non para la participación en determinados viajes combinados. Existen, en efecto, viajes -también típicamente «de placer»- organizados para integrantes de una categoría profesional o de una asociación, para alumnos de un colegio, para personas de un determinado grupo de edades, etc. Claramente, para este tipo de viajes «reservados» el derecho a ceder la posición contractual contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva no es absoluto, sino que puede ejercerse únicamente en favor de sujetos que posean los requisitos exigidos para la participación en el viaje de que se trate. Ello significa que, en todos estos casos, el organizador está obligado a aceptar la sustitución personal sólo con respecto a determinadas personas. En cambio, no creo que pueda sostenerse con fundamento que la protección prevista por la Directiva en favor de los consumidores de viajes combinados -en particular, la relativa a las garantías de reembolso de los fondos depositados y de repatriación- deba excluirse por el mero hecho de que el consumidor no pueda ceder a cualquiera su posición contractual respecto a un viaje determinado. Ello constituiría, en efecto, una injustificada reducción del ámbito de la protección, incompatible con la ratio de la Directiva que impone, por el contrario, como antes señalé, una interpretación amplia de las normas que definen su ámbito de aplicación.
35 Una vez demostrado el alcance enteramente relativo del derecho reconocido al consumidor en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva y aclarado que dicho alcance resulta de la propia letra de la disposición citada, cabe añadir también a la conclusión que, con respecto a determinados viajes combinados, los criterios de participación son tan restrictivos y «exclusivos» que no permiten una sustitución, o la permiten en casos verdaderamente excepcionales, sin que ello entrañe ninguna consecuencia con respecto a la aplicación de la Directiva en general. En el presente caso, la cesión podría permitirse únicamente en favor de quien haya sido seleccionado por la asociación para participar en el programa de intercambios, pero evidentemente, en razón de la naturaleza del servicio y de la relación intuitu personae que se establece con la familia de acogida, se requiere en todo caso el acuerdo de esta última. La enorme dificultad o, incluso, la imposibilidad de aplicar una disposición de la Directiva con respecto a un determinado tipo de viajes combinados, dificultad que por lo demás se contempla de manera implícita en el propio texto de la Directiva, no es, ciertamente, una circunstancia que permita excluirlos sin más de su ámbito de aplicación. Ello, bien entendido, cuando en todo lo demás dichos viajes respondan a los requisitos exigidos por las disposiciones de la Directiva.
36 Una vez aclarado que el requisito de la «combinación previa» de los elementos que componen el viaje combinado no deja de aplicarse en razón de la relación especial que se establece entre la asociación, el estudiante y la familia de acogida, procede ahora considerar de manera más detenida el contenido de la segunda cuestión prejudicial. Con ésta, el órgano jurisdiccional solicita, básicamente, que se dilucide si una estancia gratuita y de larga duración en una familia, con un trato comparable al de un hijo, debe considerarse «alojamiento» a efectos de la letra b) del número 1 del artículo 2 de la Directiva.
37 Estimo que la respuesta a la cuestión debe ser afirmativa. Ya se ha observado que la duración del servicio y su carácter parcialmente gratuito no son, en modo alguno, elementos pertinentes para definir el ámbito de aplicación de la Directiva. A tal fin es, en efecto, suficiente que el servicio se venda u ofrezca en venta a un precio relativo a todo el «paquete». La definición de «alojamiento», a su vez, abarca evidentemente cualquier tipo de hospedaje, sea en hotel, familia, albergue, etc. Su duración no reviste ninguna importancia en el sistema de la Directiva, que desde este punto de vista se limita a exigir tan sólo un límite mínimo: la prestación total ofrecida al consumidor no debe ser inferior a veinticuatro horas o debe, cuando menos, incluir una noche. Conforme a esta misma lógica, carece de pertinencia el hecho de que el estudiante sea acogido como un hijo en la familia con la que se aloja.
38 Una vez sentado que los dos elementos «típicos» del viaje combinado, a saber, el transporte y el alojamiento, concurren en las prestaciones ofrecidas por la Asociación, carece de pertinencia la otra petición, dirigida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional nacional, referente a la interpretación de la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Directiva. Me limito, por tanto, a observar que algunas de las prestaciones citadas en la resolución de remisión, tales como la preparación de documentación relativa al país de acogida o el desarrollo de un breve curso de preparación para la estancia en el extranjero, podrían en principio estar comprendidas en la definición de «otros servicios turísticos» a que se refiere la disposición ahora citada, siempre que constituyan una parte significativa del conjunto de las prestaciones que integran el viaje combinado. La comprobación de hecho acerca de la concurrencia de este requisito corresponde el órgano jurisdiccional nacional.
Conclusión
39 Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Korkein hallinto-oikeus finlandés:
«1) Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, un viaje realizado a un país extranjero en el marco de un programa de intercambio de estudiantes, con una duración de seis meses a un año, efectuado con el propósito de asistir a un centro docente y de conocer mejor la sociedad y la cultura de dicho país, alojándose el estudiante con una familia local. A tal efecto, carece en cambio de pertinencia la naturaleza no mercantil de la actividad ejercida por el organizador del viaje, así como la circunstancia de que el beneficiario del programa de intercambios esté obligado a pagar sólo una parte de los costes correspondientes.
2) 1) Debe considerarse "alojamiento" a efectos de la letra b) del número 1 del artículo 2 de la Directiva una estancia gratuita y de larga duración, incluso si dicha estancia tiene lugar con una familia, con un trato comparable al de un hijo.
2) Si bien en principio la preparación de documentación relativa al país de acogida, así como el desarrollo de un breve curso de preparación para la estancia en el extranjero, pueden considerarse "otros servicios turísticos" pertinentes a efectos de la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Directiva, corresponde al Juez nacional apreciar si los mismos constituyen una parte significativa del viaje combinado.»
(1) - DO L 158, p. 59.
(2) - Hasta la fecha, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva en las sentencias de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros (asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, 189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845), y de 14 de mayo de 1998, Verein für Konsumenteninformation (C-364/96, Rec. p. I-2949). La interpretación de la misma norma es objeto del asunto C-140/97, Rechberger y otros, actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, en el que presenté mis conclusiones el 25 de junio de 1998.
(3) - Se trata de los derechos de los consumidores contemplados en el artículo 7 de la Directiva, citado en el punto 6 supra.
(4) - Véase el primer considerando, que precisa que «uno de los principales objetivos de la Comunidad es la realización del mercado interior; que el sector turístico representa un aspecto esencial de dicho mercado interior»; el séptimo considerando precisa además que «el turismo desempeña un papel cada vez más importante en la economía de los Estados miembros» y que «los viajes combinados constituyen una [...] parte fundamental de la actividad turística».
(5) - Quinto considerando: «Considerando que, en la Resolución de 10 de abril de 1984 relativa a la política comunitaria de turismo, el Consejo celebra la iniciativa de la Comisión de llamar la atención sobre la importancia del turismo y toma nota de las orientaciones iniciales de la Comisión para una política comunitaria de turismo».
(6) - Véanse la sentencia Dillenkofer y otros, citada en la nota 2 supra, apartados 33 a 39, y las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, puntos 11 a 14. Me parece que el principio de la interpretación más favorable posible a los consumidores lo confirma también la sentencia Verein für Konsumenteninformation, citada en la nota 2 supra, en particular en la parte en que, en los apartados 18 a 23, el Tribunal de Justicia interpretó de forma extensiva el ámbito de aplicación del derecho de los consumidores al reembolso de los fondos depositados y a la repatriación, «habida cuenta de las finalidades de la Directiva, y en especial de su artículo 7» (apartado 20).
(7) - Para una exposición de las disposiciones de la Directiva que permiten deducir el principio hermenéutico mencionado me remito a las conclusiones, antes citadas, en el asunto Rechberger y otros, punto 17 y notas 5 a 7.
(8) - Véanse la propuesta presentada por la Comisión al Consejo el 23 de marzo de 1988 (DO C 96, p. 5) y su motivación en el documento COM(88) 41 final; el dictamen del Comité Económico y Social de 23 de febrero de 1989 (DO C 102, p. 27); los dictámenes del Parlamento Europeo, en primera lectura, de 15 de febrero de 1989 (DO C 69, p. 95), y, en segunda lectura, de 16 de mayo de 1990 (DO C 149, p. 86).
(9) - Así como toda persona en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado o a la cual el contratante principal u otro beneficiario cede el viaje combinado.
(10) - Véanse el primer guión del artículo 2 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131); la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48); la letra b) del artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29); el artículo 2 de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280, p. 83), y el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia - Declaración del Consejo y del Parlamento Europeo sobre el apartado 1 del artículo 6 - Declaración de la Comisión sobre el primer guión del apartado 1 del artículo 3 (DO L 144, p. 19).
(11) - A este respecto, procede señalar que, conforme a algunas versiones lingüísticas de la Directiva, el tenor de la letra c) del número 1 del artículo 2 se refiere a «otros servicios turísticos» no accesorios del transporte o del alojamiento. Según la parte demandante en el procedimiento principal y el Gobierno británico, ello demuestra que, para que el viaje combinado pueda entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva, también los otros dos elementos del transporte y alojamiento deben ofrecerse al consumidor en el contexto de un servicio de tipo «turístico». A este respecto, además de cuanto se dirá en el texto con respecto a la propia definición de «servicio turístico», procede observar que no todas las versiones lingüísticas corresponden a la francesa, inglesa e italiana. Por ejemplo, la finlandesa se refiere a «otros servicios de viaje», concepto que parece más amplio que el de «otros servicios turísticos».
(12) - Véase, en este sentido, la Decisión 92/421/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se aprueba un plan de acciones comunitarias en favor del turismo (DO L 231, p. 26). El Anexo de la Decisión se refiere a la acción de la Comunidad en los sectores del turismo cultural, rural, social y juvenil. En este último sector, el Anexo precisa que «la acción de la Comunidad pretende en este ámbito como apoyo a las políticas comunitarias existentes, fomentar que los jóvenes tengan un mejor conocimiento de las culturas y formas de vida existentes en los Estados miembros y facilitarles las vacaciones». En este texto se pone de manifiesto, por tanto, la posibilidad de combinar, en la misma acción de tipo «turístico», elementos «lúdicos» y otros de tipo «educativo» y «cultural».
(13) - En efecto, la disposición recordada en el texto exige tan sólo que la actividad no se ejerza de forma ocasional. Me parece que este requisito se cumple en el caso de autos.
(14) - Véase el artículo 2 de la propuesta, citada en la nota 8 supra.
(15) - Dictamen de 23 de febrero de 1989, citado en la nota 8 supra, punto 2.2. Por otro lado, es muy significativo observar que el Consejo no aceptó una enmienda del Parlamento, relativa también a la definición de «organizador», según la cual «la presente Directiva no se aplica a los circuitos combinados no comerciales organizados por grupos realmente benéficos en un Estado miembro» (véase el dictamen del Parlamento Europeo en primera lectura, citado en la nota 8 supra, enmienda nº 5).
(16) - Citadas en la nota 2 supra. Véanse en particular los puntos 18 y 20.
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