Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, planteada por el Civilret i Hillerød (Dinamarca) mediante resolución de 4 de julio de 1997, se solicita la interpretación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, (1) en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (2) (en lo sucesivo, «Directiva 92/56»).
2 En concreto, el presente asunto versa sobre la interpretación del concepto de «despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial», contenido en las disposiciones antes citadas.
3 Dicha cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre el Dansk Metalarbejderforbund, (3) parte demandante en nombre de John Lauge y otros (en lo sucesivo, «demandantes»), y el Lønmodtagernes Garantifond (en lo sucesivo, «demandado»), del que conoce el órgano jurisdiccional antes mencionado.
II. Marco jurídico
A. Disposiciones comunitarias
4 La Directiva 75/129 guarda relación con la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. Numerosas disposiciones de la misma fueron modificadas por la Directiva 92/56.
5 En la Sección I de la Directiva 75/129, titulada «Definiciones y ámbito de aplicación» y, más concretamente, en el artículo 1, tras definirse los términos «despidos colectivos» y «representantes de los trabajadores» (apartado 1), se determinan, acto seguido (apartado 2), los supuestos a los que no se aplicará la Directiva.
6 En particular, en su versión inicial, la letra d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 75/129, establecía que la Directiva no se aplicará «a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resulte de una decisión judicial». Dicha disposición fue derogada por la Directiva 92/56, (4) en cuyo tercer considerando establecía «que conviene disponer que la Directiva 75/129/CEE se aplique asimismo, en principio, a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial».
7 Entre las disposiciones aplicables a los casos de despidos colectivos resultantes del cese de las actividades del establecimiento declarado por decisión judicial se encuentra también, por tanto, el artículo 2 de la Sección II de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, (5) relativo al procedimiento de consulta. Con arreglo a este artículo, el empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo, proporcionarles toda la información pertinente, comunicarles por escrito una serie de elementos de información (6) y transmitir a la autoridad pública competente una copia de la comunicación escrita de los elementos.
8 En lo que respecta a la Sección III de la Directiva, relativa al «Procedimiento de despido colectivo», el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 dispone que «el empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente».
9 El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3, que fue añadido mediante la Directiva 92/56, establece:
«No obstante, los Estados miembros podrán establecer que en el caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la autoridad pública competente a petición de ésta.»
10 En el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 75/129 se establece que los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la autoridad pública competente surtirán efecto no antes de treinta días después de la notificación.
11 El apartado 4 del artículo 4, que fue añadido por la Directiva 92/56, dispone:
«Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente artículo a los despidos colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial.»
12 De las disposiciones antes citadas de la Directiva 75/129, modificada, referentes a la consulta con los representantes de los trabajadores, la información a estos últimos y, con carácter más general, al procedimiento que ha de aplicarse en caso de despidos colectivos, se infiere que se aplican, en principio, al caso en que el cese de las actividades del establecimiento se produce en virtud de decisión judicial. De dichas disposiciones se desprende, asimismo, que los Estados miembros tienen la facultad de establecer que no se apliquen al caso de cese de las actividades en virtud de decisión judicial determinadas disposiciones relativas al procedimiento de despido colectivo, a saber, las referentes a la notificación a la autoridad pública competente y al aplazamiento durante al menos treinta días de la efectividad del despido colectivo.
B. Legislación nacional
13 El Derecho interno del Reino de Dinamarca fue adaptado a ambas Directivas mediante la Ley nº 414, de 1 de junio de 1994, relativa a las notificaciones (Varslingsloven). (7)
14 Dinamarca hizo uso de la facultad que conferían a los Estados miembros el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, modificada por la Directiva 92/56.
15 Los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley nº 414/94 establecen que el procedimiento de despido colectivo, y en particular el requisito de que dichos despidos no surtan efecto antes del transcurso de treinta días desde la notificación a la autoridad pública competente, no se aplica en caso de que «los despidos de trabajadores por cuenta ajena se produzcan por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial».
III. Hechos
16 El 2 de noviembre de 1994, la sociedad danesa Ideal-Line A/S, domiciliada en Fåborg, presentó ante el Skifteret i Fåborg (Tribunal de la quiebra de Fåborg) una solicitud de declaración de quiebra.
17 Posteriormente, aunque el mismo día, es decir, el 2 de noviembre de 1994, la administración de la sociedad procedió verbalmente a la resolución de la relación laboral de todos los trabajadores remunerados por horas, incluidos los demandantes, a quienes comunicó que su despido surtiría efecto desde la tarde del 2 de noviembre de 1994. La empresa puso fin a sus actividades en ese momento. Los despidos verbales fueron confirmados por escrito el 3 de noviembre de 1994.
18 Durante la vista, la Comisión precisó, sin que sus afirmaciones a este respecto fuesen discutidas, por un lado, que no precedieron al despido colectivo consultas con los representantes de los trabajadores ni antes ni después de la presentación de la solicitud de declaración de quiebra. Por otro, señaló que, según el Skifteret, aunque la empresa no ejercía su actividad normalmente durante dicho período pertinente y ya habían sido despedidos los trabajadores remunerados por horas, determinados empleados administrativos no habían sido despedidos y el Skifteret permitió a los administradores provisionales de su patrimonio ejercer su facultad discrecional manteniendo la actividad de la empresa para responder a determinadas obligaciones de ésta, atendiendo algunos pedidos.
19 Los despidos no fueron notificados al Arbejdsmarkedråd, que es la autoridad pública competente en Dinamarca para recibir ese tipo de notificaciones, de conformidad con la Directiva 75/129, debido a que la causa invocada para justificar los despidos era la presentación por el empresario de la solicitud de declaración de quiebra.
20 El 8 de noviembre de 1994, el Skifteret, de conformidad con la solicitud al efecto presentada por la sociedad, dictó el auto de declaración de la quiebra. En dicho auto, se fijó el 2 de noviembre de 1994 como fecha de apertura del procedimiento de quiebra (fristdag).
21 Los diez trabajadores demandantes, remunerados por horas, consideraron que, con arreglo a la Directiva 75/129 del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 92/56, y a la Ley nº 414/94 mediante la cual se adaptó el Derecho interno danés a las referidas Directivas, Ideal-Line A/S debía notificar los despidos controvertidos observando el plazo de preaviso. Asimismo, solicitaron el pago de treinta días de salario en concepto de indemnización por la inobservancia del plazo de preaviso.
22 Los demandantes solicitaron al demandado (8) que garantizase el pago de su crédito contra el empresario.
23 El demandado denegó dicha solicitud debido a que, de conformidad con la normativa comunitaria (9) y nacional (10) vigente, Ideal-Line A/S no estaba obligada a notificar dichos despidos, dado que en realidad los despidos de los trabajadores se produjeron por el cese de las actividades del empresario en virtud de decisión judicial, a saber, de la declaración de quiebra.
24 Tal como se señala en la resolución de remisión, el demandado sostuvo que, de conformidad con la normativa danesa en materia de quiebra, en lo que respecta a determinadas cuestiones jurídicas la quiebra comienza a surtir efectos jurídicos desde la fecha de apertura del procedimiento de quiebra. (11) También según el demandado, la circunstancia de que la resolución formal declarativa de la quiebra no se dictara el 2 de noviembre de 1994, es decir, la fecha en que el Skifteret recibió la solicitud de declaración de quiebra, sino seis días después se debe exclusivamente a la causa práctica consistente en que a menudo los Tribunales de la quiebra, debido a la forma de organización de su trabajo, no disponen de tiempo para pronunciarse sobre las solicitudes de declaración de quiebra en la misma fecha de su presentación. (12)
25 El 11 de abril de 1995, los demandados presentaron una demanda ante el Civilret i Hillerød, en la que solicitaban que se obligase al demandado a reconocer que su despido no se produjo en virtud de decisión judicial.
IV. La cuestión prejudicial
26 Mediante resolución de 4 de julio de 1997, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de julio de 1997, el Civilret i Hillerød solicita al Tribunal de Justicia que adopte una decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿El concepto de "despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial" utilizado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE, en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE, comprende la situación en la que los despidos colectivos se produjeron el mismo día en que el empresario presentó la solicitud de declaración de quiebra y cesaron las actividades del establecimiento, siendo así que el Skifteret posteriormente, sin más dilación que la derivada del plazo fijado por éste, dictó la resolución de declaración de quiebra solicitada fijando como "fristdag" la fecha de recepción de la solicitud de declaración de quiebra?»
V. Fondo
27 El Juez nacional pregunta si está comprendida en el concepto de «despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial» la situación de un despido colectivo efectuado en las circunstancias que se describen en la resolución de remisión. En caso de respuesta afirmativa, ello significaría que los Estados miembros pueden excluir en tales casos la aplicación de las disposiciones de la Directiva 75/129, en su versión posterior a la Directiva 92/56, relativas al procedimiento de despido colectivo (artículos 3 y 4 de la Sección III).
28 Es decir, el Juez nacional pregunta si están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, los despidos colectivos efectuados en la fecha de presentación por el empresario de la solicitud de declaración de quiebra y de cese de las actividades del establecimiento, cuando el Skifteret competente, posteriormente y sin más dilación que la resultante del plazo que él mismo señala, dicta el auto de declaración de la quiebra basándose en dicha solicitud, fijando como fecha de apertura del procedimiento de quiebra la fecha de presentación de la solicitud de declaración de quiebra.
29 El demandado propone que se responda afirmativamente a la cuestión planteada. Sostiene que los demandantes fueron despedidos con posterioridad al cese de las actividades del establecimiento, en razón de la quiebra del mismo. La circunstancia de que el auto de declaración de la quiebra se dictase el 8 de noviembre de 1994, es decir, seis días después de la presentación de la correspondiente solicitud, no altera dicho nexo de causalidad. La quiebra era ya una realidad efectiva el 2 de noviembre de 1994, cuando se presentó ante el Skifteret la solicitud correspondiente. (13)
30 El demandado alega, asimismo, que de la interpretación teleológica de las disposiciones de la Directiva 75/129 se desprende que se equiparan desde todos los puntos de vista el supuesto de un despido colectivo por un empresario que ya ha presentado una solicitud de declaración de quiebra y puesto fin a las actividades de la empresa y aquel en que el despido colectivo tiene lugar debido a la adopción de la resolución por la que se declara la quiebra. A partir de lo que antecede concluye que los despidos de que se trata están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56.
31 No cabe acoger estas alegaciones del demandado. Estimo que la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional ha de ser negativa. Me conduce a esta conclusión la interpretación literal, teleológica y sistemática de las disposiciones comunitarias antes citadas.
32 En primer lugar, de conformidad con la interpretación literal, del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, se infiere que esas dos disposiciones se aplican a un caso de «despidos colectivos producidos por el cese de las actividades del establecimiento cuando éste resulte de una decisión judicial» (el subrayado es mío). Es decir, dichas disposiciones se aplican expresamente a los casos en que el cese de las actividades de un establecimiento resulta de una decisión judicial.
33 En consecuencia, el tenor de las citadas disposiciones determina un orden cronológico y una relación de causalidad, en el sentido de que el cese de las actividades de un establecimiento sucede con posterioridad a la adopción de una decisión judicial, bien por ser ordenado en dicha decisión o bien por constituir, al menos, consecuencia necesaria de la misma, como acertadamente subraya la Comisión, con cuyo punto de vista también estuvo de acuerdo el Dansk Metalarbejderforbund durante la vista.
34 Más concretamente, en lo que respecta a la declaración de la quiebra, es indudable que las disposiciones de referencia se aplican en caso de cese de las actividades de un establecimiento acaecido con posterioridad a la adopción de la resolución por la que se declara la quiebra y cuando dicho cese es consecuencia de la referida resolución.
35 Por otra parte, considero que no cabe inferir de la letra de las disposiciones interpretadas elementos que permitan estimar que las excepciones se aplican también a un caso como el objeto del presente litigio. En este último caso el cese de las actividades del establecimiento se produjo no en virtud de decisión judicial sino por iniciativa del propio empresario, el mismo día que presentó la solicitud de declaración de quiebra, es decir, antes de la decisión judicial por la que se declaró la quiebra, con independencia de que ésta se dictara en realidad unos días después, como sucedió en este caso.
36 En consecuencia, una solicitud de declaración de quiebra, bien presentada por el empresario o bien por otro, por ejemplo, un acreedor, no es, de conformidad con el tenor literal de las disposiciones, bastante para la aplicación de dichas disposiciones, que establecen una excepción a la obligación de notificar a la autoridad competente el proyecto de despido colectivo. Asimismo, el hecho de que, según el Skifteret, determinados efectos jurídicos de la quiebra se retrotraigan a una fecha anterior a la adopción de la decisión y, en concreto, se remonten a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud no puede ser determinante para la aplicación de dichas disposiciones de la Directiva que establecen excepciones, cuyo contenido es claro.
37 Las conclusiones que anteceden, a las que llego basándome en la interpretación literal de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, se confirman por su interpretación teleológica, es decir, por el objetivo que persigue la Directiva.
38 De conformidad con su exposición de motivos, la Directiva 75/129 persigue el objetivo de reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos resultantes de actos unilaterales de los empresarios. (14) Dicho objetivo resultó manifiestamente reforzado por la modificación que introdujo la Directiva 92/56, en cuyo tercer considerando se indica que la Directiva 75/129 se aplica, asimismo, en principio, a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial.
39 A mi entender, ello significa que, con posterioridad a la adopción de la Directiva 92/56, las disposiciones protectoras de los trabajadores contenidas en la Directiva 75/129 se aplican, en principio, salvo las posibilidades de establecer excepciones expresamente contempladas, también a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades de un establecimiento acaecido con posterioridad a la decisión judicial por la que se declara la quiebra.
40 Por consiguiente, las disposiciones referentes a las necesarias consultas y a la información de los representantes de los trabajadores (15) se aplican, sin posibilidad de excepciones, siempre que el empresario tiene intención de proceder a despidos colectivos, y dichas consultas deben tener lugar en tiempo hábil.
41 Asimismo, las disposiciones relativas al procedimiento de despido colectivo (16) y, en concreto, a la notificación a la autoridad pública competente y al plazo de efectividad de los despidos colectivos, es decir, la fecha a partir de la cual surten efecto, se aplican también a los casos de cese de la actividad de un establecimiento en virtud de decisión judicial, salvo si los Estados miembros han hecho uso, como en el presente caso el Reino de Dinamarca, de la facultad de establecer excepciones que se confiere en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56. Y precisamente porque se trata de excepciones a la norma general, las excepciones establecidas han de ser interpretadas de forma estricta y con el fin de no poner en peligro la consecución del objetivo básico de la Directiva, que consiste en establecer un límite mínimo de protección de los trabajadores en caso de despido colectivo decidido por su empresario. (17)
42 Por consiguiente, del objetivo de la Directiva se desprende la conclusión de que las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, que establecen excepciones en perjuicio de los trabajadores, deben ser interpretadas de forma estricta, de tal manera que se apliquen a los casos de cese de las actividades de un establecimiento acaecido sólo después de una previa decisión judicial.
43 Para corroborar las precedentes conclusiones que se derivan de la interpretación literal y teleológica, cabe también, en mi opinión, deducir argumentos de la interpretación sistemática. Es decir, pueden interpretarse las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión vigente con posterioridad a la Directiva 92/56, en el contexto de la totalidad de las normas que establecen dichas Directivas en relación con las fases del procedimiento que deben ser observadas por el empresario que desea proceder a un despido colectivo.
44 Debe destacarse que la Directiva 75/129 no limita la libertad del empresario para proceder a despidos colectivos o no hacerlo. (18) Sin embargo, si tiene intención de hacerlo, debe observar las formalidades que establecen sus disposiciones. La Directiva, por otro lado, no determina el momento en que el empresario debe iniciar el procedimiento de consulta. La única restricción que impone al empresario el artículo 2, en su versión resultante de la Directiva 92/56, consiste en que debe consultar en tiempo hábil a los representantes de los trabajadores, con vistas a llegar a un acuerdo con ellos. Asimismo, debe señalarse que, de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, «[l]as consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos».
45 La eventual fase posterior, según las disposiciones de la Directiva (artículos 3 y 4), es decir, si el empresario decide proceder a un despido colectivo, consiste en comunicar el proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente, que a continuación dispone de, al menos, treinta días para buscar soluciones a los problemas planteados por los despidos colectivos considerados. Los despidos colectivos ya efectuados antes de la expiración de dicho plazo no tienen validez hasta que transcurra el plazo de treinta días.
46 Para alcanzar el objetivo de la Directiva, consistente en proteger a los trabajadores, las normas que establece en relación con las sucesivas fases del procedimiento de despido colectivo en ella contemplado (consultas del empresario con los representantes de los trabajadores, si tiene intención de efectuar despidos colectivos; comunicación a éstos de toda la información pertinente y notificación de la copia de la comunicación escrita con los elementos exigidos a la autoridad pública competente, así como notificación a dicha autoridad del proyecto de despidos colectivos) deben conservar íntegramente su eficacia. (19)
47 Ahora bien, la eficacia de las disposiciones de la Directiva no se garantizaría si se considerase que las disposiciones que establecen excepciones contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, significan que la obligación del empresario de notificar a la autoridad pública competente todo proyecto de despido colectivo deja de existir desde el momento de la presentación de una solicitud dirigida a obtener una decisión judicial referente al cese de las actividades del establecimiento, como por lo demás concluye acertadamente la Comisión. Esta interpretación contra legem podría, en efecto, operar como caballo de Troya, en el sentido de que en tal caso, en realidad, el procedimiento previsto en la Directiva 75/129, modificada, que ha de seguirse en caso de despidos colectivos, dejaría de observarse desde el momento de la presentación de la solicitud dirigida a obtener una decisión judicial y no después de la adopción de la decisión judicial relativa al cese de las actividades del establecimiento. (20)
48 Asimismo, estimo que dicha conclusión no puede resultar alterada por la circunstancia de que, en el Derecho danés, el período transcurrido entre la presentación de la solicitud y la adopción de la decisión judicial relativa a la declaración de la quiebra sea muy breve. La conclusión sería idéntica aun cuando el período intermedio fuese más dilatado, en razón de particularidades de los ordenamientos jurídicos nacionales. La protección que otorga a los trabajadores la Directiva 75/129, modificada, no puede depender en ningún caso de las particularidades de los Derechos nacionales, puesto que ello sería contrario tanto a la salvaguardia de la eficacia práctica de las disposiciones de dicha Directiva (21) como también, con carácter más general, al principio de la primacía del Derecho comunitario sobre los Derechos nacionales.
49 Por otra parte, precisamente en esa fase, en la que se espera la adopción de una decisión relativa al mantenimiento, la reestructuración o el cese definitivo de las actividades del establecimiento, (22) la necesidad de protección de los trabajadores de conformidad con las disposiciones de la Directiva pasa a ser más imperiosa. (23) En consecuencia, es enteramente conforme con el objetivo de la Directiva que las obligaciones dimanantes de las disposiciones sobre el procedimiento que ha de seguirse en caso de despido colectivo continúen incumbiendo al empresario, en todo caso, hasta que recaiga la decisión judicial. De lo contrario, el despido colectivo es ilegal, con todas las consecuencias jurídicas que de dicha circunstancia se derivan. (24)
50 En resumen, estimo que las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, en su versión modificada por la Directiva 92/56, se aplican exclusivamente en caso de despidos colectivos debidos al cese de las actividades del establecimiento acaecido con posterioridad a la fecha de adopción de la decisión judicial y como consecuencia necesaria de dicha decisión.
VI. Conclusión
51 En consecuencia, habida cuenta del análisis que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Civilret i Hillerød:
«El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, significan el concepto de "despido colectivo producido por el cese de las actividades del establecimiento en virtud de decisión judicial" no comprende una situación en que el despido colectivo se efectúa el mismo día en que el empresario ha presentado una solicitud de declaración de quiebra y puesto fin a las actividades del establecimiento, cuando el Skifteret, posteriormente y sin más dilación que la resultante del plazo que él mismo señala, dicta el auto de declaración de la quiebra basándose en dicha solicitud, fijando como fecha de apertura del procedimiento de quiebra la fecha de presentación de la solicitud de declaración de quiebra.»
(1) - DO L 48, p. 29; EE 05/02, p 54.
(2) - DO L 245, p. 3.
(3) - Se trata de la federación danesa de trabajadores de la metalurgia (Danish Metalworkers Federation).
(4) - Letra b) del punto 1 del artículo 1.
(5) - Punto 2 del artículo 1.
(6) - De conformidad con el apartado 2 del artículo 2, el empresario deberá comunicar a los representantes de los trabajadores, en particular, los motivos del proyecto de despido, el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos, el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos, etc.
(7) - Lovtidende 1994, p. 1963.
(8) - El demandado, Lønmodtagernes Garantifond, es la institución de garantía que garantiza en Dinamarca, de conformidad con la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02 p. 219), el pago de los créditos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva en contra de los empresarios insolventes. El Derecho danés se adaptó a la Directiva 80/987 mediante la Lov om Lønmodtagernes Garantifond [Ley relativa al Lønmodtagernes Garantifond, publicada y codificada el 12 de febrero de 1988, con el nº 77 (Lovtidende 1988, p. 256), en su versión modificada por la Ley nº 380, de 6 de junio de 1991 (Lovtidende 1991, p. 1499)].
(9) - En concreto, se trata del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 75/129, modificada por la Directiva 92/56.
(10) - Se trata de los apartados 6 y 7 del artículo 1 de la Ley nº 414/94.
(11) - Más concretamente, tal como se explica en la resolución de remisión, dicha fecha es decisiva, en particular, para determinar las normas que regulan la satisfacción de los créditos de los acreedores con cargo a la masa de la quiebra, qué operaciones son anulables y qué créditos salariales deben considerarse privilegiados. Asimismo, en la resolución de remisión se indica que las disposiciones del artículo 17 de la Ley danesa relativa a la quiebra se exige la declaración de la situación de quiebra de un deudor cuando éste lo solicita y se encuentra en situación de suspensión de pagos. La Ley dispone que un deudor se encuentra en situación de suspensión de pagos cuando no puede pagar sus deudas a su vencimiento, salvo si la incapacidad de pago ha de considerarse meramente transitoria.
(12) - Esta es, según el demandado, entre otras, la razón por la que se introdujo en la normativa danesa sobre la quiebra el sistema de determinación de la fecha de apertura del procedimiento de quiebra, de tal manera que la masa de la quiebra permanezca intacta durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de declaración de quiebra y la adopción de la sentencia que la declara.
(13) - El demandado, invocando también un dictamen del Sø-og Handelsret i København (Tribunal marítimo y comercial de Copenhague), emitido en respuesta a una cuestión formulada por el Departamento de Legislación del Ministerio de Justicia danés durante la fase de los trabajos de adaptación del Derecho danés a la Directiva 92/56, estima que el despido de los trabajadores del establecimiento que tienen lugar inmediatamente antes de la resolución judicial relativa a la declaración de la quiebra constituye un elemento para la adopción de dicha resolución. Asimismo, en su opinión, es necesario para limitar las pérdidas de la empresa quebrada, es decir, para limitar los perjuicios ulteriores del deudor, en detrimento de los acreedores, ya que de lo contrario el gasto que representan los salarios de los trabajadores correspondientes a seis días perjudicaría adicionalmente a la masa de la quiebra.
(14) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz en el asunto en el que recayó la sentencia de 12 de febrero de 1985, Nielsen & Søn (284/83, Rec. pp. 553 y ss., especialmente p. 556).
(15) - Sección II (artículo 2) de la Directiva 75/129, sustituida por la Directiva 92/56.
(16) - Sección III (artículos 3 y 4) de la Directiva 75/129.
(17) - Deseo recordar que, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 75/129, tal como fue completado por la Directiva 92/56, sus disposiciones no afectarán a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores, o de permitir o fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables a estos últimos.
(18) - Véase la sentencia Nielsen & Søn, citada en la nota 14 supra, apartado 10.
(19) - Recordaré que, durante la vista, la Comisión subrayó que en el presente litigio la administración de la empresa posteriormente declarada en quiebra no inició en ningún momento, es decir, ni antes ni después de la presentación de la declaración de quiebra, el procedimiento de consulta con los representantes de los trabajadores.
(20) - Durante la vista, la Comisión señaló que, según el Skifteret, aunque la empresa no ejercía su actividad normalmente durante dicho período pertinente y ya habían sido despedidos los trabajadores remunerados por horas, determinados empleados administrativos no habían sido despedidos y el Skifteret permitió a los administradores provisionales de su patrimonio ejercer su facultad discrecional manteniendo la actividad de la empresa para responder a determinadas obligaciones de ésta, atendiendo algunos pedidos.
(21) - Deseo recordar que, en la sentencia de 12 de septiembre de 1996, Gallotti y otros (asuntos acumulados C-58/95, C-75/95, C-112/95, C-119/95, C-123/95, C-135/95, C-140/95, C-141/95, C-154/95 y C-157/95, Rec. p. I-4345), apartado 14, el Tribunal de Justicia declaró que los Estados miembros tienen la obligación de elegir, en el marco de la libertad que les reconoce el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE, las formas y los medios más adecuados para garantizar el efecto útil de las Directivas (véase, también, la sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. p. 497, apartado 75), mientras que el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar, en las condiciones antes citadas, todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C-382/92, Rec. p. I-2435, apartado 55, y Comisión/Reino Unido, C-383/92, Rec. p. I-2479, apartado 40).
(22) - La Comisión subraya que puede existir una decisión judicial a efectos de la Directiva no sólo en el marco del procedimiento de quiebra sino también en todo procedimiento que, de conformidad con la legislación nacional, tenga por objeto la satisfacción global de los créditos (paiement global) de los acreedores del empresario. Según indica, cabe que se adopte una decisión judicial, por ejemplo, en relación con el mantenimiento de las exigencias de seguridad en el lugar de trabajo, la protección del medio ambiente o el respeto de las condiciones específicas de producción para la protección de la salud pública.
(23) - Tal como, por lo demás, recordaba la Comisión durante la vista, con posterioridad a la presentación de la solicitud no se excluye que se alcance un convenio entre el deudor y los acreedores, y esta perspectiva produciría el efecto de demorar la adopción de la decisión judicial. Además, no debe perderse de vista que, a menudo, la solicitud de declaración de quiebra procede de un acreedor y ello significa que el órgano jurisdiccional que conoce de la misma deberá apreciar el fundamento de la solicitud, circunstancia que, sin lugar a dudas, influye también en la duración del procedimiento.
(24) - Como señaló la Comisión (tanto en el punto 40 de sus observaciones escritas como también durante la vista), alegación que no fue discutida, el mero hecho de que no parece que la administración de la empresa procediera a las consultas exigidas con los representantes de los trabajadores, pese a que tenía la intención de proceder a despidos colectivos, basta para entrañar las consecuencias del artículo 11 de la Ley nº 414/94 sobre la indemnización de los trabajadores y del artículo 12, sobre la imposición de una sanción pecuniaria.
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