Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto el tribunal de commerce de Bruxelles solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre si determinadas facilidades para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social concedidas a una empresa por un organismo público competente para la recaudación de tales cotizaciones constituyen una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE y, en caso afirmativo, si las facilidades concedidas en este caso son compatibles con el mercado común.
Antecedentes de hecho
2 El sistema de Seguridad Social belga se regula por la Ley de 27 de junio de 1969, en su versión modificada por la Ley de 30 de marzo de 1994 que, según señala la resolución de remisión, establece, en particular, lo siguiente.
3 El Office national de sécurité sociale (en lo sucesivo, «ONSS») es un organismo público que cuenta con la garantía del Estado belga. Le corresponde recaudar las cotizaciones a la Seguridad Social de empresarios y trabajadores. El ONSS tiene también encomendado velar por la gestión económica global del sistema de Seguridad Social y por su funcionamiento transparente y eficaz. (1)
4 Los empresarios están obligados a deducir las cotizaciones que debe pagar cada trabajador de su retribución y transferir dichas cotizaciones al ONSS en el plazo establecido por el Rey. (2) Los empresarios que no pagan las cotizaciones dentro de dichos plazos están sujetos a sanciones de carácter penal y, en ciertos casos, de carácter civil, y deben pagar los recargos e intereses de demora establecidos. (3) Se reconoce que el ONSS ostenta una potestad discrecional para conceder aplazamientos a los empresarios, aunque la legislación nacional dispone que debe limitarse el ejercicio de dicha potestad.
5 El órgano jurisdiccional nacional señala que, si se declara la insolvencia de una sociedad, el ONSS dispone de un crédito privilegiado sobre los bienes muebles para el cobro de las cotizaciones adeudadas correspondientes a tres años.
6 El apartado 1 del artículo 442 del code de commerce establece que la quiebra podrá declararse mediante resolución del tribunal de commerce a instancia del comerciante insolvente, o de uno o varios acreedores, o de oficio. (4) Cada tribunal de commerce cuenta con un servicio de investigación comercial (service d'enquêtes commerciales), creado para proporcionar al Tribunal la información necesaria para que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre la insolvencia de una empresa. El juge des enquêtes commerciales somete el asunto a una Sala del tribunal de commerce una vez ha obtenido suficiente información para pensar que una empresa puede ser insolvente. Esta Sala (juge de l'audience) dicta una resolución en la que declara si se ha acreditado o no la insolvencia de la empresa.
7 Déménagements-Manutention Transport (en lo sucesivo, «DMT») es una empresa de mudanzas que realiza algunas actividades de carácter transfronterizo. Según consta, el procedimiento principal se promovió por decisión del tribunal de commerce para investigar de oficio la situación económica de DMT; el juge des enquêtes commerciales sometió el asunto a la Sala Cuarta del tribunal de commerce. Este órgano jurisdiccional planteó dos cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.
8 En la resolución de remisión no constan con claridad los hechos y cifras que indujeron al juge des enquêtes commerciales a pensar que DMT podía ser insolvente. No obstante, parece que el elemento esencial que condujo al órgano jurisdiccional nacional a solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia es el hecho de que comprobó que el ONSS había concedido facilidades a DMT para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social durante algunos años en circunstancias en las que el pasivo de DMT, que en su mayor parte estaba constituido por cotizaciones a la Seguridad Social impagadas, intereses y recargos, era sustancialmente superior a su activo.
9 El Procureur du Roi, que, velando por la legalidad, emitió su dictamen en el procedimiento principal, consideró que DMT debería haberse declarado en quiebra de no haber sido por la tolerancia demostrada por el ONSS durante los diez años anteriores y llegó a la conclusión de que el ONSS había hecho dejación de sus funciones de recaudador de cotizaciones a la Seguridad Social y se había arrogado una función semejante a la de una entidad de crédito.
10 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente estimó que las facilidades para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social podían constituir una ayuda de Estado ilegal, contraria al apartado 1 del artículo 92 del Tratado y, en consecuencia, planteó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 92 del Tratado en el sentido de que a efectos de dicho precepto deben considerarse como constitutivas de ayudas de Estado medidas consistentes en facilidades de pago concedidas por un organismo público como el ONSS, que permiten a una sociedad mercantil retener, durante al menos ocho años, una parte de las cantidades percibidas de su personal y utilizar dichas cantidades para apoyar sus actividades mercantiles, cuando la empresa no puede obtener financiación en las condiciones normales del mercado ni aumentar su capital?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 92 del Tratado en el sentido de que dicha ayuda es incompatible con el mercado común?»
11 Presentaron observaciones escritas DMT, el Gobierno francés y la Comisión. Estuvieron representados en la vista los Gobiernos belga, francés y español, y la Comisión.
12 En las observaciones formuladas en la vista el Gobierno belga puso en duda los hechos tal como constan en la resolución de remisión. En particular, afirmó que el procedimiento principal versaba solamente sobre atrasos de cotizaciones a la Seguridad Social desde junio de 1994 y que se había concedido un aplazamiento hasta diciembre de 1996 mediante resolución del tribunal de commerce de septiembre de 1996, y no simplemente por la tolerancia del ONSS. Sin embargo, admitió que las dificultades de DMT para el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social se remontaban a 1986.
13 A pesar de las discrepancias sobre los hechos, considero que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse en términos generales. Por supuesto, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional cerciorarse de que se han esclarecido suficientemente los hechos para poder aplicar la decisión del Tribunal de Justicia al procedimiento de que conoce.
Admisibilidad
14 Hay dos aspectos del asunto que parecen poner en duda la admisibilidad de la remisión prejudicial: en primer lugar, si el procedimiento principal es de carácter judicial y, en segundo lugar, si es necesaria una decisión sobre las cuestiones planteadas para que el órgano jurisdiccional nacional pueda resolver.
15 Como se ha señalado con anterioridad, el procedimiento que se sigue ante el tribunal de commerce, en su calidad de Juez competente en materia de quiebras, comprende dos fases: la instrucción que lleva a cabo el juge des enquêtes commerciales y, en su caso, la continuación del procedimiento ante el juge de l'audience si el asunto se somete a una Sala. Durante todo el procedimiento, sólo hay una parte, la empresa investigada, aunque el Procureur du Roi puede intervenir velando por la legalidad.
16 El hecho de que el procedimiento no tenga carácter contradictorio no impide en sí mismo llegar a la conclusión de que el tribunal de commerce sea competente para plantear una cuestión prejudicial. (5) En cuanto al procedimiento en general, el Tribunal de Justicia ha afirmado que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden plantear una cuestión prejudicial «[...] si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional». (6) El hecho de que el procedimiento nacional de que se trata comprenda una fase de mera instrucción no impide el planteamiento de la cuestión prejudicial: el Tribunal de Justicia admitió una cuestión prejudicial de un Pretore (Magistrado) de Italia en un asunto en el que dicho Pretore ejercía funciones tanto de Ministerio Fiscal como de Juez de Instrucción, efectuando la instrucción preliminar en su calidad de Ministerio Fiscal y, en el supuesto de que no arrojara indicios que aconsejaran continuar el procedimiento, dictando la pertinente resolución en lugar del Juez de Instrucción. (7) El Tribunal de Justicia se declaró competente para responder a una petición de decisión prejudicial si tal petición procedía de un órgano jurisdiccional que hubiera actuado en el marco general de su misión de juzgar, con independencia y conforme a Derecho, en asuntos sobre los cuales la ley le confería competencia, incluso si algunas de las funciones que correspondían a dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento que había suscitado la cuestión prejudicial no tuvieran carácter estrictamente judicial. (8)
17 En el presente asunto, el tribunal de commerce debe resolver, con arreglo al apartado 1 del artículo 442 del code de commerce belga, sobre la posible insolvencia de DMT. Al parecer, el juge des enquêtes commerciales que investigaba el asunto lo sometió a la Sala Cuarta del tribunal de commerce y, en consecuencia, no debe seguir conociendo del mismo. Una vez que el juge des enquêtes commerciales se ha dirigido al juge de l'audience, éste debe dictar una resolución por la que declara la quiebra de la empresa o que no concurren los requisitos necesarios para una declaración de quiebra. La función que ejerce el Tribunal es, por lo tanto, de carácter judicial y no de carácter administrativo. En consecuencia, en mi opinión resulta patente que el tribunal de commerce, en su calidad de tribunal competente en materia de quiebra, está facultado para plantear cuestiones prejudiciales ante este Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado.
18 La segunda duda sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial se refiere a si puede considerarse necesaria una decisión sobre las cuestiones planteadas para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo, como exige el artículo 177. Habida cuenta de la función que desempeña el órgano jurisdiccional remitente en el procedimiento principal, debe suponerse que considera que una declaración del Tribunal de Justicia según la cual las facilidades para el aplazamiento del pago otorgadas por el ONSS constituyen una ayuda de Estado ilegal influirá en su resolución sobre la posible insolvencia de DMT. Si dichas facilidades constituyen una ayuda de Estado, es probable que el órgano jurisdiccional remitente considere que DMT debe satisfacer inmediatamente sus obligaciones con el ONSS, lo cual ocasionará necesariamente su insolvencia. Sin embargo, esto no se desprende con claridad de la resolución de remisión. Tampoco queda claro que el resultado del procedimiento principal dependa verdaderamente de este extremo, ya que las afirmaciones del órgano jurisdiccional nacional -aunque discutidas por el Gobierno belga- apuntan a que DMT no puede hacer frente a sus obligaciones en ningún caso.
19 El Tribunal de Justicia, no obstante, ha declarado reiteradamente que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, en relación con los hechos del asunto, la necesidad de obtener una decisión prejudicial para poder dictar su resolución. (9) El Tribunal de Justicia ha puesto de relieve la necesidad de respetar la apreciación de un órgano jurisdiccional nacional incluso si es difícil concebir cómo pueden incidir las respuestas solicitadas al Tribunal sobre la solución del litigio principal, (10) siempre que las cuestiones no carezcan manifiestamente de toda relación con el litigio principal (11) y que no se pida al Tribunal de Justicia que emita opiniones meramente consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas. (12) En mi opinión, en este caso sería inadecuado que el Tribunal de Justicia rechazara la apreciación del órgano jurisdiccional nacional sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas para resolver en el procedimiento de que conoce.
El marco del Tratado
20 Procede aclarar desde un principio el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión y este Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado. (13)
21 El apartado 1 del artículo 92 establece:
«Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»
22 El apartado 1 del artículo 93 del Tratado exige que la Comisión examine permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. El apartado 2 del artículo 93 regula el procedimiento que debe seguir la Comisión cuando considere que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva. El apartado 3 del artículo 93 dispone:
«La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común con arreglo al artículo 92, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.»
23 La aplicación del sistema de control de las ayudas otorgadas por los Estados establecido por el artículo 93 incumbe a la Comisión y a los órganos jurisdiccionales nacionales. (14) El Tribunal de Justicia precisó las respectivas funciones de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales en la sentencia Steinike y Weinlig. (15)
24 El Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que el Tratado, al establecer mediante el artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión, exige que la declaración de la posible incompatibilidad de una ayuda con el mercado común sea el resultado, bajo el control de este Tribunal de Justicia, de un procedimiento apropiado cuya sustanciación corresponde a la Comisión. Basándose únicamente en el artículo 92, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pronunciarse sobre la compatibilidad de la ayuda. (16)
25 Sin embargo, cabe que los órganos jurisdiccionales nacionales conozcan de litigios que requieran la interpretación y aplicación del concepto de ayuda contemplado en el artículo 92 a efectos de determinar si una medida estatal adoptada sin observar el procedimiento de control previo del apartado 3 del artículo 93 debe o no debe someterse a dicho procedimiento. (17) Un órgano jurisdiccional nacional puede consultar a la Comisión en relación con la interpretación del artículo 92; (18) además, un órgano jurisdiccional nacional puede, o debe, plantear a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177, como hizo el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias de una infracción de la última frase del apartado 3 del artículo 93, con arreglo a su Derecho interno, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleve la ejecución de las ayudas como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición. (19)
26 Por consiguiente, ni el Tribunal de Justicia ni el órgano jurisdiccional remitente tienen competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad de una ayuda con el mercado común. En consecuencia, este Tribunal de Justicia no puede dar respuesta a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento y, por lo tanto, estas conclusiones se limitarán a interpretar el concepto de ayuda a efectos del artículo 92.
Primera cuestión
27 Para determinar si una práctica como la que se imputa al ONSS en el presente asunto constituye una ayuda a efectos del artículo 92, procede examinar los diversos elementos de la definición del apartado 1 del artículo 92.
Fondos estatales
28 En primer lugar, según dicha disposición debe tratarse de una ayuda otorgada por un Estado miembro o mediante fondos estatales. La distinción entre ayudas otorgadas por el Estado y ayudas otorgadas mediante fondos estatales sirve para incluir en el concepto de ayuda no sólo a las ayudas concedidas directamente por el Estado, sino también a las otorgadas por los organismos públicos o privados, designados o instituidos por el Estado. (20) Dado que el ONSS es un organismo público con la garantía del Estado y responsable ante él de la recaudación de las cotizaciones a la Seguridad Social, es evidente que está comprendido en dicho concepto. Además, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, debido a que los fondos de la Seguridad Social se financian con cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y son gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, han de considerarse fondos estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 92, aun cuando sean administrados por organismos distintos de la autoridad pública. (21)
Beneficio o ventaja
29 En segundo lugar, la intervención del Estado debe conferir una ventaja o un beneficio al destinatario.
30 El Tratado se refiere a una ayuda «bajo cualquier forma». El Tribunal de Justicia declaró desde muy pronto que el concepto de ayuda, a efectos del apartado 1 del artículo 92, es más general que el de subvención, ya que engloba no sólo prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también intervenciones que, de diversas maneras, aligeran las cargas que normalmente están comprendidas en el presupuesto de una empresa y que, por tanto, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, tienen parecido carácter e idénticos efectos. (22)
31 Por consiguiente, la cuestión decisiva consiste en determinar si la empresa de que se trata obtiene una ventaja que no habría conseguido en circunstancias normales en el mercado privado. En el contexto de medidas relativas a cotizaciones a la Seguridad Social, el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Francia/Comisión (23) que la reducción preferente de tales cotizaciones constituía una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 porque permitía a la empresa «[...] no soportar costes que normalmente habrían debido recaer sobre los recursos financieros propios de la empresa e impidieron de este modo que las fuerzas presentes en el mercado produjeran sus efectos normales». (24)
32 Sin embargo, en este caso no se produjo una verdadera reducción del importe de las cotizaciones a la Seguridad Social pagaderas por DMT. Más bien, se permitió a ésta efectuar los pagos fuera de los plazos ordinarios, devengándose a su cargo intereses y recargos con respecto a tales pagos atrasados. En este contexto DMT alega que no obtuvo ninguna ventaja equivalente a una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92. Los Gobiernos belga, francés y español sostienen que cuando se conceden facilidades para el aplazamiento del pago, aunque debidamente compensadas mediante condiciones tales como intereses, avales y recargos, la empresa de que se trata no obtiene una ventaja equivalente a una ayuda. Por el contrario, la Comisión afirma que DMT obtuvo una ventaja sustancial por el mero hecho de haber sido eximida de la obligación que normalmente incumbe a las empresas de cotizar a la Seguridad Social en los plazos ordinarios: las facilidades para el aplazamiento del pago permitieron a DMT retener las cotizaciones percibidas a sus empleados y destinarlas a su actividad comercial en vez de ingresarlas en favor del ONSS.
33 Es evidente que, en determinadas circunstancias, tolerar de modo continuado e indulgente el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social puede suponer una ventaja comercial considerable para la empresa beneficiaria y, en casos extremos, puede equivaler a una condonación de dichas cotizaciones. (25) Por consiguiente, en tales circunstancias, las facilidades para el aplazamiento del pago constituirían, sin lugar a dudas, una ayuda de Estado. (26)
34 A mi juicio, el modo más apropiado para responder a la cuestión relativa a si las facilidades para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social constituyen una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 consiste en la aplicación del método propuesto por el Gobierno francés. Dicho Gobierno sostiene que las condiciones en que se den dichas facilidades deben compararse con las que habría concedido un acreedor privado que se encontrara en circunstancias similares. Tales facilidades constituirían una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92 únicamente en el caso de que las facilidades de pago se dieran en condiciones manifiestamente más ventajosas que las que habría concedido un acreedor privado.
35 Coincido con los Gobiernos francés y belga en que el criterio del inversor privado que a menudo se ha aplicado para determinar si la entrega de capital por el Estado a una empresa constituye una ayuda (27) no es adecuado en el presente asunto. Sin embargo, como observa la Comisión, tanto el criterio del inversor privado como el del acreedor privado son esencialmente criterios del mercado privado. En mi opinión, procede establecer la comparación más próxima posible, que, en el presente asunto, sería con un acreedor privado y con las condiciones que ese acreedor podría ofrecer a un cliente-deudor que se encontrara en dificultades económicas. (28)
36 Para establecer la comparación, el hipotético acreedor debería ser, en la medida de lo posible, equivalente en todos los aspectos pertinentes al organismo público de que se trate. Por consiguiente, en el presente asunto el hipotético acreedor debería tener una capacidad similar para conceder facilidades de pago y gozar de ventajas similares, tales como un privilegio de crédito sobre los bienes de la empresa deudora. Sin embargo, suscribo la afirmación de la Comisión en el sentido de que sería inadecuado considerar que el hipotético acreedor privado está interesado en asegurar que se evite la liquidación de la empresa. Debe suponerse que el acreedor privado persigue sus propios intereses comerciales. Por lo tanto, si la manera más eficaz de cobrar su crédito es permitir la liquidación de la empresa, ha de suponerse que un acreedor privado no intentaría evitar este resultado.
37 El órgano jurisdiccional remitente deberá decidir, basándose en su apreciación de los hechos, si las facilidades de pago de cotizaciones a la Seguridad Social son, habida cuenta de las condiciones en que se conceden, manifiestamente más ventajosas que las que un acreedor privado, velando por sus intereses comerciales, habría concedido en circunstancias comparables en el mercado privado. Si así es, tales facilidades constituyen una ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 92. Ha de señalarse que la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional parece partir de que la empresa interesada no puede obtener financiación en condiciones normales del mercado.
38 El criterio del acreedor privado determinará asimismo el momento en que la concesión de facilidades de pago se convierte en ayuda de Estado. Cabe que la concesión de facilidades de pago durante un período razonable sea acorde con la conducta probable de un acreedor privado, aunque en un momento dado dicho acreedor deje de conceder facilidades e intente cobrar su crédito. El órgano jurisdiccional remitente debe determinar el momento en el que tal circunstancia habría tenido lugar.
Favorecer a determinadas empresas
39 En tercer lugar, una ayuda no estará comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92, a no ser que favorezca a determinadas empresas, en lugar de constituir una medida de carácter general. Los Gobiernos belga, francés y español sostienen que, si se conceden facilidades para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social en condiciones idénticas a cualquier empresa en circunstancias objetivamente determinadas, tales facilidades no constituyen una ayuda a efectos del artículo 92 dado que, al tener carácter general, no favorecen a determinadas empresas.
40 Es cierto que las medidas de carácter general no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 92. Sin embargo, como señala la Comisión, el Tribunal de Justicia ha afirmado que si el organismo que concede facilidades económicas de carácter aparentemente general ostenta una facultad discrecional suficiente para decidir sobre quién debe ser el beneficiario y las condiciones de las medidas concedidas, el beneficiario será colocado en una posición más favorable que la de las demás empresas y, por lo tanto, no puede considerarse que la medida tenga carácter general. (29) Parece claro que, en el presente caso, el ONSS ostenta una facultad discrecional para conceder facilidades para el aplazamiento del pago a cualesquiera empresas y, hasta cierto punto, en las condiciones que estime adecuadas: por lo tanto, suponiendo que esto sea cierto, no puede considerarse que las medidas controvertidas tengan carácter general.
Competencia e intercambios comerciales
41 Por último, el apartado 1 del artículo 92 establece la ilegalidad de las ayudas «[...] en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros [...], que falseen o amenacen falsear la competencia».
42 Como señala la Comisión, parece evidente que en las circunstancias del presente caso, si se considera que constituyen una ayuda, las medidas pueden falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas a efectos del apartado 1 del artículo 92. Dicha distorsión puede tener lugar aunque la cuantía de la ayuda concedida sea relativamente reducida. (30) Las medidas podrían también afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. Cuando una ayuda financiera del Estado refuerza la posición de una empresa en comparación con otras empresas que compiten en el mercado intracomunitario, ha de considerarse que esa ayuda afecta a estas últimas. (31) En el presente caso la supuesta ayuda puede reforzar la posición de DMT en el mercado de las mudanzas en detrimento de sus competidores.
43 En consecuencia, en respuesta a la primera pregunta del órgano jurisdiccional remitente, llego a la conclusión de que unas medidas consistentes en facilidades discrecionales para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social implican la concesión de una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 si, habida cuenta de las condiciones en que se conceden, tales facilidades son manifiestamente más generosas que las que concedería un acreedor privado en circunstancias similares.
Segunda cuestión
44 Como he expuesto antes, es función exclusiva de la Comisión, sin perjuicio del control que puede ejercer el Tribunal de Justicia, decidir si una ayuda es compatible con el mercado común. Por lo tanto, no corresponde a este Tribunal de Justicia responder a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente.
Conclusión
45 Por consiguiente, considero que no es necesario contestar a la segunda cuestión planteada por el tribunal de commerce de Bruxelles y que a la primera cuestión debe responderse del siguiente modo:
«Unas medidas consistentes en facilidades discrecionales para el aplazamiento del pago de cotizaciones a la Seguridad Social implican la concesión de una ayuda de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE si, habida cuenta de las condiciones en que se conceden, dichas facilidades son manifiestamente más generosas que las que concedería un acreedor privado en circunstancias similares.»
(1) - Artículos 5 y 9.
(2) - Artículo 23.
(3) - Artículo 28.
(4) - Desde el 1 de enero de 1998 el órgano jurisdiccional ya no puede iniciar de oficio un procedimiento de quiebra: Ley de la quiebra de 8 de agosto de 1997; Moniteur belge de 28 de octubre de 1997, p. 28587.
(5) - Sentencia de 21 de febrero de 1974, Birra Dreher (C-162/73, Rec. p. 201).
(6) - Sentencia de 19 de octubre de 1995, Job Centre (C-111/94, Rec. p. I-3361), apartado 9.
(7) - Sentencia de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545), apartado 6.
(8) - Ibidem, apartado 7.
(9) - Véanse, por ejemplo, la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Redmond (83/78, Rec. p. 2347), apartado 19, y asuntos posteriores.
(10) - Sentencia de 12 de junio de 1986, Bertini (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885), apartado 8.
(11) - Sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 18, y auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles (C-428/93, Rec. p. I-1707).
(12) - Sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18; de 3 de febrero de 1983, Robards (149/82, Rec. p. 171), apartado 19, y de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25.
(13) - Véanse, con carácter general, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Fedération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (C-354/90, Rec. p. 5505; en lo sucesivo, «FNCE»), y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547).
(14) - Sentencia FNCE, citada en la nota 13 supra, apartado 8.
(15) - Sentencia de 22 de marzo de 1977 (78/76, Rec. p. 595).
(16) - Ibidem, apartados 9 y 10.
(17) - Ibidem, apartado 14.
(18) - Véase la Comunicación de la Comisión sobre la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión en materia de ayudas de Estado (DO 1995, C 312, p. 8).
(19) - Sentencia SFEI y otros, citada en la nota 13 supra, apartado 40.
(20) - Sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun (asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887), apartado 19.
(21) - Sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 16.
(22) - Sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. p. 1). El Tribunal de Justicia examinó el concepto de «ayudas concedidas por los Estados» que figura en el artículo 4 del Tratado CECA, pero la jurisprudencia posterior ha admitido que la definición se aplica también al concepto de «ayudas otorgadas por los Estados miembros» contenido en el artículo 92 del Tratado.
(23) - Sentencia de 14 de febrero de 1990 (C-301/87, Rec. p. I-307).
(24) - Ibidem, apartado 41. Véanse también las sentencias Italia/Comisión, citada en la nota 21 supra; de 14 de julio de 1983, Comisión/Italia (203/82, Rec. p. 2525), y de 15 de noviembre de 1983, Comisión/Francia (52/83, Rec. p. 3707).
(25) - Véase también el punto 9 de las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola de 9 de julio de 1998, España/Comisión (C-342/96, Rec. p. I-0000), que se refieren, entre otras cosas, a la prórroga discrecional del plazo de ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social.
(26) - Sin perjuicio de la posible aplicación de la regla de minimis: véanse las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (PYME), adoptadas por la Comisión el 20 de mayo de 1992 (DO 1992, C 213, p. 2), en su versión modificada por la Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9), que, en determinadas circunstancias, exime la ayuda de minimis de la obligación de notificación previa a la Comisión.
(27) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión (234/84, Rec. p. 2263), apartado 14.
(28) - Véase también el punto 11 de las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto en que recayó la sentencia España/Comisión, citadas en la nota 25 supra.
(29) - Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión (C-241/94, Rec. p. I-4551), apartado 18. Véanse también las conclusiones presentadas en el asunto España/Comisión, citadas en la nota 25 supra, punto 8.
(30) - Sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión (asuntos acumulados C-278/92, C-279/92 y C-280/92, Rec. p. I-4103), apartado 42.
(31) - Sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris Holland/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartado 11.
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