Conclusiones del abogado general
1 La presente cuestión prejudicial se refiere a los requisitos que debe reunir un vehículo automóvil para estar comprendido en la partida 9705 de la Nomenclatura Combinada, (1) relativa, en particular, a las colecciones y especímenes para colecciones que tengan interés histórico o etnográfico.
Hechos, procedimiento en el litigio principal y normativa comunitaria pertinente
2 El 29 de abril de 1991, el Sr. Clees solicitó en la Administración de Aduanas competente el despacho a consumo de un automóvil usado Mercedes-Benz 300 SL, construido en el año 1956, como objeto de colección que tiene interés histórico comprendido en la partida 9705.
3 El Capítulo 97 de la NC se titula «Objetos de arte, de colección o de antigüedad». La partida 9705 de este Capítulo está así redactada:
«Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático».
4 Tras haber examinado el vehículo la Administración de Aduanas estableció lo siguiente: «El número de chasis coincide con el declarado. El vehículo presenta una particularidad en su construcción, a saber, la presencia de puertas oscilantes (puertas en alas de gaviota). Por tal motivo, además de la rareza, existe un interés histórico relacionado con la construcción del objeto (año de construcción: 1956). 9705 0000 0003.»
5 Las autoridades aduaneras, en un primer momento, accedieron a la solicitud del Sr. Clees mediante liquidación de 29 de abril de 1991, antes de enviarle, el 16 de julio de 1992, la resolución rectificativa en concepto de derechos de importación, debido a que el vehículo de que se trata había sido clasificado erróneamente en la partida 9705 y debía ser calificado de vehículo usado, que, en este carácter, está comprendido en la partida 8703 de la NC, con arreglo a la sentencia de 10 de octubre de 1985, Daiber. (2)
6 En este último asunto, (3) el Tribunal de Justicia había interpretado la partida 9905 del Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «AAC»), aplicable antes de la entrada en vigor de la NC instituida por el Reglamento nº 2658/87, partida cuyo tenor literal es bastante próximo al de la partida 9705, (4) en el sentido de que:
«- Los objetos para colecciones en el sentido de la partida 99.05 del AAC son aquellos que presenten las cualidades requeridas para ser admitidos dentro de una colección, es decir, los objetos que sean relativamente raros, que no se utilicen normalmente de conformidad con su destino inicial, que sean objeto de transacciones especiales fuera del comercio habitual de los objetos similares que pueden utilizarse y que tengan un valor elevado;
- deben considerarse como objetos para colecciones que tengan interés histórico o etnográfico aquellos que, según la partida 99.05 del AAC, marquen un hito característico de la evolución de los logros humanos, o ilustren un período de dicha evolución». (5)
7 La reclamación presentada por el Sr. Clees contra la decisión de las autoridades aduaneras, con la finalidad de obtener la clasificación del vehículo en la partida 9705 de la NC, fue desestimada el 1 de febrero de 1993.
8 Como consecuencia de esta negativa, el Sr. Clees interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf.
9 En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional estima que los requisitos relativos al interés histórico planteados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada, no están reunidos, puesto que las puertas oscilantes y el diseño del automóvil en modo alguno marcan un hito característico de la evolución de los logros humanos y no pueden ilustrar un período de dicha evolución. (6)
10 Añade que, en todo caso, dicha interpretación de la partida 9705 ha caducado después de la adopción por parte de la Comisión, en 1996, de las Notas Explicativas relativas a dicha partida. (7)
11 Según el punto 1 de dichas notas explicativas:
«Esta partida incluye automóviles como piezas de una colección con interés histórico, si responden a los criterios recogidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia nº 200/84, es decir, si:
- son relativamente raros,
- no son utilizados habitualmente para su destino inicial,
- son objeto de transacciones especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar,
- tienen un valor elevado
e
- ilustran un paso importante en la evolución de los logros humanos o un período de esa evolución.
Dado que un automóvil es básicamente un artículo utilitario con una vida relativamente corta y sujeto a un desarrollo técnico constante, puede considerarse que cumplen las condiciones señaladas en la sentencia, salvo si los hechos prueban claramente lo contrario:
- los vehículos que se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc., con al menos treinta años de antigüedad y de un modelo o tipo que ya no se fabrique,
- los fabricados antes de 1950, aun cuando no estén en condiciones de circular». (8)
12 El Juez nacional considera que estas Notas Explicativas también se aplican a las operaciones de importación anteriores a su publicación cuando, como en el caso de autos, el tenor literal de la partida considerada de la NC no ha sido modificada. (9)
13 Afirma que «[...] [estas] Notas Explicativas [...] no pueden satisfacer el criterio del interés histórico en la manera indicada en la mencionada jurisprudencia». (10) En su opinión, «[...] queda simplemente excluido que todo automóvil de un valor elevado, que ya no se fabrique, con más de treinta años de antigüedad, que se halle en su estado original», criterios enunciados en las Notas Explicativas, «[...] pueda marcar un hito histórico en la evolución de los logros humanos», (11) según la formulación establecida en la sentencia Daiber, antes citada.
La cuestión prejudicial
14 El Finanzgericht Düsseldorf estimó que era necesario, con la finalidad de la aplicación uniforme del Derecho comunitario, precisar el alcance exacto de las Notas Explicativas, y, en consecuencia, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿La partida 9705 de la Nomenclatura Combinada establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87, en la versión resultante de su Anexo I con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 2472/90, debe interpretarse en el sentido de que, para ser considerados como objetos de colección con interés histórico, por regla general, los automóviles
- deben hallarse en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.,
- han de tener una antigüedad de al menos treinta años y
- deben corresponder a un modelo o tipo que ya no se fabrique?»
Respuesta a la cuestión prejudicial
15 Para interpretar una partida de la NC, es preciso examinar su contenido y el objetivo perseguido.
16 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «[...] en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC [...] Además, existen Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión Europea, y en lo que atañe al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, por el Consejo de Cooperación Aduanera, que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho [...]» (12)
17 La interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la partida 9905 del AAC en la sentencia Daiber, (13) antes citada, en vigor en el momento de los hechos que dieron origen a dicho asunto, parece, de conformidad con esta jurisprudencia, que puede trasladarse al presente asunto en razón tanto del contenido respectivo de las partidas arancelarias como de la naturaleza y las características del bien controvertido.
18 En efecto, tanto en un caso como en otro, el litigio sometido al Juez nacional se refiere a la clasificación arancelaria de un automóvil usado cuyo propietario solicita el despacho a libre práctica. Ambos vehículos de categoría superior habían sido fabricados a mediados de los años cincuenta y ya no se fabrican en la actualidad.
19 Según la sentencia Daiber, antes citada, el objetivo del Capítulo 99 del AAC es facilitar los intercambios culturales y educativos entre los pueblos, (14) que es igualmente válido para el Capítulo 97 de la NC, dada la similitud del tenor literal de ambas partidas arancelarias.
20 Sin embargo, el Finanzgericht Düsseldorf considera que esta sentencia no puede trasladarse al caso de autos. En su opinión, existen dudas sobre la conformidad de las Notas Explicativas con la interpretación que el Tribunal de Justicia ha dado del AAC.
21 Por lo tanto, se solicita a este Tribunal de Justicia que determine la interpretación dada sobre el AAC, de modo que se pueda verificar que los criterios objetivos retenidos por la Comisión en sus Notas Explicativas no se apartan y no alteran el sentido y el alcance de la partida arancelaria controvertida.
22 La Comisión afirma que ha adoptado las Notas Explicativas para garantizar una aplicación uniforme de la NC, puesto que esta aplicación uniforme está afectada por las diversas interpretaciones dadas por las Administraciones aduaneras y los Tribunales nacionales del concepto de interés histórico o etnográfico tal como ha sido definido por el Tribunal de Justicia. (15)
23 Según la Comisión, los tres criterios por ella fijados son compatibles con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que ayudan a precisar la condición, manifiestamente abstracta y subjetiva, basada en el interés histórico que puede presentar un vehículo automóvil. Estos criterios no sustituyen al conjunto de las condiciones del párrafo primero del punto 1 de las Notas Explicativas derivadas de la sentencia Daiber, antes citada. Además, la Comisión afirma que el párrafo segundo establece una presunción general, que puede ser rebatida mediante la demostración de que el interés histórico no está caracterizado. (16)
24 La Comisión propone que la clasificación de los vehículos automóviles en la partida arancelaria 9705 tenga lugar en función de las condiciones fijadas por la sentencia Daiber, antes citada, ya que la existencia de un interés histórico y etnográfico está además verificada por medio de los criterios que figuran en las Notas Explicativas.
25 El Sr. Clees coincide con esta opinión. Añade que dicha interpretación es conforme a la finalidad de la importación con franquicia de los objetos de colección, que consiste en facilitar los intercambios culturales y educativos entre los pueblos e incitar a conservar los vehículos de antaño, importantes desde el punto de vista de la historia cultural. (17)
26 En primer lugar, es preciso determinar que los criterios que figuran en las Notas Explicativas fueron fijados por la Comisión con la finalidad de favorecer una aplicación uniforme de la partida 9705 de la NC por parte de las autoridades aduaneras para una categoría dada de mercancías, en este caso, los vehículos automóviles.
27 No obstante, dichas Notas, que no tienen fuerza vinculante en Derecho, no deben ser contrarias a las disposiciones del AAC -o de la NC- ni modificar su alcance. (18) Si éste fuera el caso, el contenido del arancel, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia en su caso, debe prevalecer sobre la lectura que de él hace la Comisión.
28 Por el contrario, las Notas Explicativas conformes pueden servir para esclarecer el contenido de una partida arancelaria, incluso en caso de un procedimiento relativo a hechos anteriores a su adopción.
29 En efecto, el sentido y el alcance de una partida de la NC no varían según la interpretación puramente indicativa que de ellos hace la Comisión, de modo que la seguridad jurídica no está afectada por recurrir a una interpretación realizada, como en el caso de autos, posteriormente al procedimiento de clasificación del vehículo controvertido, puesto que sus elementos no parecen ser incompatibles con la NC.
30 En el ejercicio de su misión de interpretación del AAC, el Tribunal de Justicia se refiere regularmente además a las Notas posteriores a los hechos litigiosos. (19)
31 Los ejemplos presentados como contrarios por el Juez nacional en la resolución de remisión sólo contradicen aparentemente esta jurisprudencia. (20) Si bien la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Stanner, (21) de una subpartida del AAC no tiene en cuenta una Nota Explicativa posterior a los hechos que constituyen el objeto del litigio, se debe a que, en ese asunto, se refiere a una Nomenclatura distinta de la que estaba en vigor en el momento de los hechos que constituyen el objeto del litigio principal. En la sentencia Merkur, (22) tras haber comprobado que las Notas Explicativas del AAC eran aplicables con posterioridad a los hechos controvertidos, el Tribunal de Justicia obtuvo argumento de su contenido y de su similitud con otras Notas Explicativas para confirmar su interpretación de una partida arancelaria.
32 Por lo tanto, si el contenido de las Notas controvertidas debe revelarse conforme con la partida arancelaria 9705, la fecha de su adopción no se opone a su utilización en un procedimiento de clasificación arancelaria iniciado antes de dicha fecha.
33 A continuación, es preciso disipar la ambigüedad que resulta de la redacción del punto 1 de las Notas Explicativas, cuya lectura podría hacer pensar que el concurso de los tres requisitos establecidos en el primer guión del párrafo segundo basta para justificar la clasificación arancelaria de un vehículo automóvil.
34 Ahora bien, estos requisitos no están dirigidos a identificar que el interés histórico o etnográfico que pueda presentar un vehículo y que no están destinados a sustituir a los otros requisitos fijados por la sentencia Daiber, antes citada -rareza relativa, inexistencia de utilización conforme al destino inicial del bien, transacciones especiales al margen del comercio habitual de objetos similares utilizables y valor elevado-, son los que permiten distinguir las colecciones o los especímenes para colecciones de otros objetos o grupos de objetos.
35 Los demás requisitos son necesarios, puesto que dan cuenta de las cualidades que un vehículo automóvil debe poseer para figurar en una colección, independientemente de su interés histórico. No puede excluirse que un vehículo antiguo, que ya no se fabrique, sea utilizado todavía en condiciones normales o que subsistan de él numerosos ejemplares; esta trivialidad no es compatible con su presencia dentro de una colección, cuando las particularidades técnicas o estéticas hacen que un vehículo pueda ilustrar la evolución de la industria automovilística.
36 Las características enunciadas en el párrafo segundo del punto 1 de las Notas Explicativas no bastan, pues, para que un vehículo automóvil sea clasificado en la partida 9705 de la NC; dicha clasificación supone que concurran los demás criterios de la sentencia Daiber, antes citada, recordados en el párrafo primero.
37 Por otra parte, debe examinarse si las condiciones planteadas por la Comisión pueden caracterizar el interés histórico o etnográfico que presenta un vehículo automóvil.
38 Según la definición adoptada por el Tribunal de Justicia, calificar un automóvil de objeto que tiene un interés histórico o etnográfico significa reconocerle una de las dos cualidades siguientes: bien el vehículo marca un hito característico de la evolución de los logros humanos, lo que significa que ocupa un lugar importante en la historia de dichos logros porque era innovador en el pasado; o bien su existencia ilustra un período de dicha evolución, lo que significa que simplemente testimonia sobre una época hoy superada.
39 Este último criterio es especialmente amplio, puesto que un vehículo puede satisfacer sin necesariamente presentar elementos de originalidad que lo distinguen de otros vehículos fabricados en la misma época. Basta que sea representativo de un período dado.
40 En ambos casos, estos objetos constituyen un testimonio del pasado. En sus Notas Explicativas, la Comisión se ha inspirado claramente en esta lógica.
41 En primer lugar, exige que el vehículo se halle en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.
42 Es natural que se deniegue todo carácter histórico a un vehículo cuando la mayor parte de los elementos, o de los componentes más importantes, hayan sido reemplazados hasta el extremo de que no sea ya posible reconocer en dicho bien el vehículo original. Tras muchas reparaciones o transformaciones, es probable que dicho bien haya perdido una parte de su identidad. En estas circunstancias, no puede reconocérsele la menor aptitud para testimoniar sobre un período de la historia.
43 El objetivo perseguido por la franquicia prevista en el Capítulo 97 de la NC quedaría desvirtuado si los objetos de colección modificados por transformaciones sustanciales se beneficiaran de las mismas exenciones aduaneras.
44 Además, las Notas de la Comisión prevén que la producción del modelo o del tipo de vehículo ya no se fabrique y que su fecha de fabricación exceda de treinta años.
45 La pertinencia de dichos criterios no puede demostrarse sin que se tomen en consideración, por una parte, el postulado expuesto en sus Notas por la Comisión sobre la función del progreso técnico en el ámbito del automóvil y, por otra parte, el hecho de que el interés histórico atribuido al bien controvertido por razón de reunir los tres criterios sólo constituya una presunción.
46 En sus Notas Explicativas, la Comisión recuerda acertadamente que un vehículo automóvil es un objeto sujeto a un desarrollo técnico constante. (23) De ello se deduce que la rápida sucesión de las innovaciones técnicas en el sector del automóvil constituyen un ámbito donde los ejemplos que ilustran la evolución de los logros humanos son numerosos.
47 El vehículo, que debe responder a los criterios vinculados a los objetos de colección, también debe cumplir además las condiciones antes citadas que demuestren que constituye un testimonio del pasado.
48 Dichas exigencias parecen fundadas.
49 En primer lugar, la condición relativa a que ya no se fabrique se explica por el hecho de que un vehículo cuya fabricación se continúe también presenta un interés actual para sus usuarios potenciales. Sus avances técnicos o sus particularidades estéticas se juzgan suficientemente dignas de interés para justificar la continuidad de su comercialización. Por consiguiente, este carácter actual del vehículo reduce sensiblemente su capacidad para ilustrar un período pasado.
50 Añado que la clasificación arancelaria en la partida 9705 supone que el bien controvertido sea un objeto de colección, lo que hace necesario el cumplimiento de los requisitos mencionados en la sentencia Daiber, entre los que se halla el de un mercado especial al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar. La continuidad de la producción de un mismo modelo o de un mismo tipo de vehículo no justificaría la existencia de dicho mercado, puesto que alimentaría los mercados de vehículos nuevos y usados similares a otros mercados de automóviles, privando al vehículo controvertido de la rareza propia de los objetos de colección.
51 Los respectivos objetivos de la NC y de la partida 9705 también justifican que el vehículo ya no se fabrique.
52 En sus conclusiones presentadas en los asuntos Daiber y Collector Guns, antes citados, el Abogado General Sr. Lenz recordó que la función del AAC consiste en proteger la producción comunitaria. Al cuestionar el tipo de producción que debía protegerse contra la importación de bienes tales como los controvertidos, (24) comprobó que no existía relación de competencia entre dichos bienes usados y los artículos actualmente producidos dentro de la Comunidad. (25)
53 En efecto, el objetivo de protección de la NC estaría desvirtuado si la categoría de los objetos de colección de la partida 9705, que benefician en este concepto de una exención de derechos, comprendiera bienes cuya producción esté todavía en curso. Los vehículos nuevos estarían admitidos para competir con otros tipos de automóviles, cuando no es ésta la finalidad de la partida 9705, marcada por preocupaciones de orden cultural.
54 En segundo lugar, la exigencia de una antigüedad mínima del vehículo participa de la misma idea según la cual, suponiendo que sea el resultado de una producción hoy interrumpida, un vehículo muy reciente no puede, lógicamente, ser testimonio del pasado.
55 La posibilidad ofrecida a las autoridades aduaneras y a los órganos jurisdiccionales nacionales de referirse a una duración precisa facilita el ejercicio práctico de la acción administrativa, de modo que este criterio debe aprobarse, al menos en su principio.
56 Sin embargo, puede aparecer un poco arbitrario fijar en treinta años la antigüedad requerida, puesto que no puede excluirse que vehículos más recientes tengan un interés histórico.
57 En efecto, la clasificación arancelaria en la partida 9705 de un vehículo cuya antigüedad sea inferior a treinta años debe ser posible cuando se demuestre que, por razón de determinadas características técnicas o estéticas que hoy sean raras y simbólicas de una época, dicho vehículo tenga de ahora en adelante un interés histórico o etnográfico.
58 Su capacidad para ilustrar desde el presente la evolución de los logros humanos en un ámbito dado hace pasar a un segundo plano la fecha de su fabricación. Como antes he afirmado, lo que debe tenerse en cuenta es que el vehículo controvertido sea representativo del pasado porque constituye una innovación o una etapa de dicha evolución.
59 Asimismo, aunque sea reciente, un vehículo puede tener un interés histórico si constituye el último espécimen de un período que acaba de terminarse. Por ello, su fecha de producción puede no alcanzar el nivel de antigüedad indicado sin que por ello dicho interés se encuentre reducido.
60 Por lo tanto, el criterio de antigüedad retenido por la Comisión no puede ser considerado imperativo sino un elemento constitutivo de la presunción según la cual un vehículo tiene un interés histórico o etnográfico.
61 Este punto de vista está confirmado por el contenido de las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, (26) en la que el Tribunal de Justicia ya se ha inspirado estrechamente, aunque en una versión precedente en la sentencia Daiber, antes citada, de conformidad con reiterada jurisprudencia. (27)
62 Las Notas que figuran en la partida 9705 de la versión de 1996 se refieren a los objetos que hayan pertenecido a personas célebres, lo que ilustra la idea de que aun en el supuesto de que sea marginal y casi anecdótico, un vehículo puede ser clasificado en la partida 9705 sin que por ello cumpla el requisito de antigüedad, debido a que determinadas circunstancias lo justifican.
63 A la inversa, como así precisan las Notas Explicativas, la reunión de los tres criterios puede mostrarse insuficiente para caracterizar un interés histórico. Así sucede cuando el vehículo no tiene ninguna característica vinculada con un período del pasado, en el sentido de que no puede señalar un hito característico de la evolución de los logros humanos o ilustrar un período de dicha evolución. (28)
64 En dicho supuesto, la autoridad competente está obligada a demostrar que los elementos invocados en apoyo de una clasificación arancelaria en la partida 9705 no bastan para dicha clasificación.
65 De lo que antecede se deduce que las condiciones enumeradas en las Notas Explicativas de la Comisión deben ser consideradas sólo como indicaciones prácticas destinadas a facilitar la identificación del interés histórico o etnográfico de un vehículo automóvil, que pueden ser rebatidas mediante la demostración de la inexistencia de dicho interés en el sentido en que lo interpretó el Tribunal de Justicia en la sentencia Daiber, antes citada.
Conclusión
66 Vistas estas consideraciones, propongo responder del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf:
«La partida 9705 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, debe interpretarse en el sentido de que se presume que tiene un interés histórico o etnográfico, en el sentido de dicho texto, el vehículo automóvil:
- que se halle en su estado original, sin cambios sustanciales en sus elementos principales,
- que corresponda a un modelo o tipo de vehículo que ya no se fabrique,
- cuya antigüedad exceda de los treinta años.
Sin embargo, el vehículo automóvil que reúna estos requisitos no tiene interés histórico o etnográfico en el sentido del citado texto cuando no ilustra un hito característico de la evolución de los logros humanos o un período de esa evolución.»
(1) - Nomenclatura Combinada establecida en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
(2) - Asunto 200/84, Rec. p. 3363.
(3) - Así como en la sentencia pronunciada el mismo día, Collector Guns (252/84, Rec. p. 3387), relativa a la interpretación de la misma partida arancelaria.
(4) - La partida 99.05 del AAC que figura como Anexo del Reglamento (CEE) nº 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 172, p. 1; EE 02/01, p. 11), se refiere a: «Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía y anatomía; objetos para colecciones que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico y numismático».
(5) - Apartado 25, el subrayado es mío.
(6) - Párrafo 4 de la parte II de la traducción al francés de la resolución de remisión.
(7) - Ibidem. DO 1996, C 127, p. 3.
(8) - El subrayado es mío.
(9) - Párrafo 7 de la parte II de la traducción al francés de la resolución de remisión.
(10) - Ibidem, párrafo 11 de la parte II.
(11) - Ibidem, párrafo 13 de la parte II.
(12) - Sentencia de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget (C-270/96, Rec. p. I-1121), apartado 16. Véase igualmente la sentencia de 6 de noviembre de 1997, LTM (C-201/96, Rec. p. I-6147), apartado 17.
(13) - Véase el punto 6 de las presentes conclusiones.
(14) - Sentencia Daiber, antes citada, apartado 15.
(15) - Véase el segundo guión del punto 6 de las presentes conclusiones.
(16) - Puntos 20 a 25 de la traducción al francés de las observaciones escritas.
(17) - Páginas 4 y 5 de la traducción al francés de las observaciones escritas.
(18) - Sentencias de 15 de febrero de 1977, Dittmeyer (asuntos acumulados 69/76 y 70/76, Rec. p. 231), apartados 4 y ss.; de 11 de julio de 1980, Chem-Tec (798/79, Rec. p. 2639), apartados 11 y ss., y de 16 de junio de 1994, Develop Dr. Eisbein (C-35/93, Rec. p. I-2655), apartados 21 y ss.
(19) - Véanse, en particular, las sentencias de 9 de agosto de 1994, Neckermann Versand (C-395/93, Rec. p. I-4027), apartado 13, y de 17 de junio de 1997, Eru Portuguesa (C-164/95, Rec. p. I-3441), apartado 20.
(20) - Párrafo 8 de la parte II de la traducción al francés de la resolución de remisión.
(21) - Sentencia de 9 de agosto de 1994 (C-393/93, Rec. p. I-4011), apartado 19.
(22) - Sentencia de 8 de abril de 1976 (106/75, Rec. p. 531), apartado 4.
(23) - Párrafo segundo del punto 1.
(24) - En la sentencia Collector Guns, se trataba de diferentes tipos de pistolas y de estuches de pistolas.
(25) - Punto 4 de la parte B.
(26) - Se trata de las Notas Explicativas elaboradas por el Consejo de Cooperación Aduanera en el marco del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado por la Comunidad. La NC se inspira en este Convenio, pero las Notas Explicativas de la NC, tales como las que originan la cuestión del Tribunal remitente, «[...] no la sustituyen, debiendo ser consideradas como complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas» (Prefacio a las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas; DO 1994, C 342, pp. 1, 7).
(27) - Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.
(28) - El texto de las Notas determina que los requisitos fijados en la sentencia Daiber «[...] pueden considerarse reunidos salvo si los hechos prueban manifiestamente lo contrario [...]».
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