Conclusiones del abogado general
1 Mediante las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia, el Arbeidshof te Antwerpen (Bélgica) solicita que se precise el alcance de la sentencia Van Munster. (1) Ésta se refería a las dificultades que, en relación con sus derechos a pensión, causa a los nacionales comunitarios sometidos a las legislaciones belga y neerlandesa en la materia el hecho de que su cónyuge se halle en situación de inactividad.
Marco jurídico
La legislación belga
2 En el artículo 3, apartado 1, de la Ley de 20 de julio de 1990 (2) se establece que el derecho a una pensión de jubilación se causa, por año civil, según un importe equivalente a una fracción de las retribuciones brutas reales, ficticias y globales. Dichas retribuciones se computan hasta una cuantía máxima del 75 % si el cónyuge del trabajador ha cesado en toda actividad profesional y no percibe ninguna pensión de jubilación ni prestación equivalente («porcentaje familiar»), y hasta una cuantía máxima del 60 % en los demás casos («porcentaje de personas solas»).
3 Como excepción a estos principios, en el artículo 3, apartado 8, de la misma Ley se establece que, cuando un cónyuge percibe una pensión de jubilación -o una prestación- cuya cuantía es inferior a la diferencia entre la pensión calculada según el porcentaje familiar y la pensión calculada según el porcentaje de personas solas del otro cónyuge, este último tiene derecho a una pensión de jubilación calculada según el porcentaje familiar. No obstante, en este caso la pensión -o la prestación- del primer cónyuge se deduce de la del segundo.
La legislación neerlandesa
4 En virtud de la Algemene Ouderdomswet (Ley general sobre el seguro de vejez; en lo sucesivo, «AOW»), (3) cualquier persona que resida en los Países Bajos entre los quince y los sesenta y cinco años debe estar obligatoriamente asegurada en el régimen de seguro de vejez. En determinados casos, la AOW permite asimismo a los no residentes afiliarse con carácter voluntario a dicho régimen.
5 Hasta 1985, la AOW estaba basada, al igual que la legislación belga, en el principio del cabeza de familia. Concedía tan sólo al hombre casado el derecho a una pensión de vejez por un importe máximo del 100 % del salario mínimo legal neto. La esposa sólo adquiría el derecho a una pensión personal -igual al 50 % del salario mínimo neto- a partir de los sesenta y cinco años de edad y una vez fallecido su marido.
6 En 1985, el legislador neerlandés modificó esta Ley (4) de modo que se garantizara la igualdad de trato entre hombres y mujeres de conformidad con lo establecido en la Directiva 79/7/CEE. (5)
7 En la versión que entró en vigor el 1 de abril de 1985, la AOW concede a cualquier persona casada, al alcanzar la edad de sesenta y cinco años, el derecho a una pensión personal equivalente al 50 % del salario mínimo neto. Cuando uno de los cónyuges está en situación de inactividad y aún no ha alcanzado la edad de sesenta y cinco años, el otro cónyuge percibe, además de su pensión personal, un complemento que puede llegar asimismo al 50 % del salario mínimo neto. Cuando el cónyuge inactivo cumple sesenta y cinco años, el importe que percibe en concepto de pensión personal se deduce del que percibía el otro cónyuge, de modo que los ingresos globales del matrimonio no experimentan ninguna variación.
La normativa comunitaria
8 El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1408/71, (6) en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2001/83, (7) establecía lo siguiente:
«Las cláusulas de reducción [...] previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.»
9. Este artículo fue modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 1248/92, (8) que entró en vigor el 1 de junio de 1992. Actualmente, tiene el siguiente tenor:
«Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción [...] establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.»
10. Además, mediante el Reglamento nº 1248/92 se insertó en el Reglamento nº 1408/71 el artículo 46 bis, en el que se dispone lo siguiente:
«1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que con arreglo al apartado 1 no puedan considerarse de la misma naturaleza.
3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción [...] contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:
[...]
c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado;
[...]»
La sentencia Van Munster
11. La sentencia Van Munster, antes citada, se refería a la compatibilidad con el Derecho comunitario de la legislación belga vigente por aquel entonces. (9)
12. Merece la pena recordar los hechos que dieron lugar a aquel litigio.
13. El Sr. Van Munster había ejercido una actividad por cuenta ajena en Bélgica y en los Países Bajos. Su esposa, más joven que él, no ejercía actividad alguna. Al cumplir los sesenta y cinco años, el Sr. Van Munster obtuvo una pensión belga calculada según el porcentaje familiar, así como una pensión neerlandesa correspondiente al 100 % del salario mínimo neto. Cuando su esposa alcanzó la edad de sesenta y cinco años, obtuvo una pensión personal neerlandesa calculada sobre la base del 50 % del salario mínimo neto. Simultáneamente, se le retiró al Sr. Van Munster el complemento de pensión que se le había asignado hasta entonces, de modo que los ingresos globales del matrimonio no aumentaron.
14. No obstante, con arreglo a la legislación belga la Sra. Van Munster había empezado a percibir una «ventaja equivalente» a una pensión de jubilación. (10) En consecuencia, las autoridades belgas redujeron la pensión de su esposo, dejando de aplicar el porcentaje familiar para aplicar el porcentaje de personas solas. Ante el recurso interpuesto por el Sr. Van Munster contra la decisión por la que se acordó esta reducción, el órgano jurisdiccional nacional planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones.
15. La primera de ellas se refería a la compatibilidad de la legislación belga con el Derecho comunitario. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que «la disposición controvertida de la legislación belga se aplica indistintamente a los nacionales belgas y a los de los demás Estados miembros. No puede, pues, considerarse que constituya, en sí misma, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores». (11) De ello dedujo el Tribunal que los artículos 48 a 51 del Tratado CEE no se oponían a dicha disposición. (12)
16. La segunda cuestión se refería a la aplicación concreta de la disposición controvertida a una situación como la del matrimonio Van Munster.
17. Tras haber subrayado las particularidades de dicha situación, (13) el Tribunal de Justicia recordó que «el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro. Tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad [...]». (14) El Tribunal de Justicia declaró: «En el presente caso, la aplicación de una legislación nacional al trabajador migrante, realizada en los mismos términos que al trabajador sedentario, produce unas repercusiones imprevistas y poco compatibles con el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado, ligadas precisamente al hecho de que los derechos a pensión del trabajador migrante se rigen por dos legislaciones diferentes.» (15)
18. A continuación, el Tribunal de Justicia definió las obligaciones que incumben a las autoridades competentes frente a esta divergencia de legislaciones. El Tribunal subrayó que «el principio de leal cooperación enunciado en el artículo 5 del Tratado CEE obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a utilizar todos los medios de que dispongan para lograr el objetivo del artículo 48 del Tratado» (16) y que «esta obligación implica que dichas autoridades verifiquen si su legislación puede ser aplicada al trabajador migrante literalmente y en los mismos términos que a un trabajador sedentario sin que esta aplicación conduzca a la pérdida de una ventaja de Seguridad Social por parte de dicho trabajador migrante y sin que, por consiguiente, pueda disuadir a éste de ejercitar efectivamente su derecho a la libre circulación». (17) En relación con el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia señaló, remitiéndose a su jurisprudencia anterior, (18) que corresponde a aquél «hacer todo lo posible para dar a la Ley interna que debe aplicar una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario». (19)
19. En respuesta a la segunda cuestión, el Tribunal de Justicia declaró: «Al calificar, a efectos de la aplicación de una disposición de su Derecho interno, una prestación de Seguridad Social concedida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, el Juez nacional está obligado a interpretar su propia legislación a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado CEE y a hacer todo lo posible para evitar que su interpretación pueda disuadir al trabajador migrante de ejercitar efectivamente su derecho a la libre circulación». (20)
Hechos y procedimiento
20. Los hechos del litigio principal son análogos a los del asunto Van Munster, antes citado.
21. El Sr. Engelbrecht ejerció una actividad por cuenta ajena en Bélgica entre 1958 y 1993. Durante este período, abonó cotizaciones voluntarias a la Sociale Verzekeringsbank -Caja neerlandesa de seguro social (en lo sucesivo, «SVB»)- con el fin de constituir una pensión de vejez con arreglo a la AOW. Su esposa, más joven que él, no ejerció ninguna actividad profesional.
22. El 8 de mayo de 1993, el Sr. Engelbrecht cumplió sesenta y cinco años.
23. En Bélgica, el Rijksdienst voor Pensioenen -Oficina nacional de pensiones belga (en lo sucesivo, «ONP»)- le concedió, con efectos a 1 de junio de 1993, una pensión de jubilación calculada según el porcentaje familiar atendiendo al hecho de que su esposa no había ejercido ninguna actividad profesional y no disfrutaba de ninguna pensión de jubilación o prestación equivalente.
24. En los Países Bajos, la SVB le abonó, a partir del 1 de mayo de 1993, una pensión de vejez, junto con un complemento debido a que su esposa no había alcanzado aún los sesenta y cinco años de edad.
25. El 16 de agosto de 1994, la Sra. Engelbrecht cumplió sesenta y cinco años.
26. Poco después, la SVB le concedió, con efectos a 1 de agosto de 1994, una pensión de vejez personal calculada en función de sus períodos de residencia en los Países Bajos y del seguro voluntario suscrito por su marido. A este respecto, la SVB precisó que dicho seguro voluntario constituía la base de cálculo del 88 % del importe de la pensión de la Sra. Engelbrecht. Simultáneamente, la SVB suprimió el complemento de pensión que percibía el Sr. Engelbrecht y le asignó una pensión de una cuantía idéntica a la de la pensión de su esposa. Por consiguiente, los ingresos globales del matrimonio no aumentaron en razón de la pensión concedida a la Sra. Engelbrecht.
27. No obstante, dado que la Sra. Engelbrecht percibía una «prestación equivalente» a una pensión de jubilación a efectos de la legislación belga, el ONP redujo, mediante decisión de 20 de octubre de 1994, el importe de la pensión concedida a su esposo, aplicando el porcentaje de personas solas en lugar del porcentaje familiar. Esto dio lugar a una reducción del 15 % de los ingresos que el Sr. Engelbrecht percibía en razón de su pensión belga.
28. El Sr. Engelbrecht interpuso un recurso contra esta decisión ante el Arbeidsrechtbank te Turnhout. En él, alegaba que, si bien es cierto que la pensión de vejez de su esposa había sido calculada en función de períodos de seguro tanto obligatorio como voluntario, debía considerarse que se derivaba en su totalidad de un régimen de seguro voluntario. Asimismo, sostuvo que, en virtud del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71 modificado»), el ONP no podía tener en cuenta la pensión de su esposa a la hora de calcular su propia pensión.
29. El Arbeidsrechtbank te Turnhout desestimó esta alegación basándose en que el artículo 46 bis, antes citado, no contemplaba el supuesto en que, como en el presente caso, las prestaciones de jubilación o de vejez se abonan a dos personas distintas. No obstante, consideró que la reducción de la pensión belga del Sr. Engelbrecht constituía un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Remitiéndose, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Van Munster, antes citada, declaró que la pensión de la Sra. Engelbrecht no podía considerarse una «pensión de jubilación» o «prestación equivalente» a efectos de la legislación belga. En consecuencia, reconoció al Sr. Engelbrecht el derecho a una pensión calculada según el porcentaje familiar.
30. El ONP interpuso un recurso de apelación contra esta resolución ante el Arbeidshof te Antwerpen. Éste examinó las condiciones en que la legislación belga podía aplicarse a la pensión neerlandesa de la Sra. Engelbrecht.
31. En primer lugar, desestimó el argumento del Sr. Engelbrecht según el cual la totalidad de la pensión de su esposa se derivaba de un régimen de seguro voluntario. En efecto, consideró que sólo la mayor parte de dicha pensión -a saber, un 88 % del importe concedido- se abonaba en un «régimen de seguro voluntario o facultativo continuado» a efectos del artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado. A continuación, estimó, en contra de la conclusión a la que se había llegado en primera instancia, que dicha disposición podía aplicarse cuando se abonaran prestaciones de jubilación o de vejez a dos personas distintas. De ello dedujo que la referida parte de la pensión de la Sra. Engelbrecht no podía tomarse en consideración a efectos de la determinación del importe de la pensión belga de su esposo.
32. No obstante, en relación con la parte de la pensión de la Sra. Engelbrecht abonada en función de períodos de seguro obligatorio -a saber, el 12 % del importe concedido- el Arbeidshof te Antwerpen albergaba dudas acerca de la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Van Munster, antes citada, así como del artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), de los artículos 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación), del artículo 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE) y del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación).
33. Estas dudas se deben fundamentalmente a la divergencia existente entre la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente y la de la Cour de cassation belga. En efecto, en asuntos similares el Arbeidshof te Antwerpen había declarado que la aplicación de la legislación belga implicaba, para el matrimonio de que se tratase, la pérdida de una ventaja de Seguridad Social y constituía, por tanto, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. En consecuencia, había decidido no aplicar las disposiciones controvertidas de su legislación. Sin embargo, la Cour de cassation belga había anulado esta conclusión. (21) Este último órgano jurisdiccional había recordado que, a tenor de la sentencia Van Munster, antes citada, el Derecho comunitario no se oponía a las disposiciones controvertidas. Asimismo, había estimado que, en la medida en que el Derecho comunitario no lo exigía, el Juez nacional no podía dejar sin aplicar dichas disposiciones para subsanar las repercusiones perjudiciales derivadas de la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, pero sí hacer todo lo posible, al interpretarlas, para favorecer la libre circulación de los trabajadores migrantes.
Las cuestiones prejudiciales
34. Por estimar que la resolución del litigio principal depende del alcance exacto de la sentencia Van Munster, antes citada, el Arbeidshof te Antwerpen:
«1) Solicita al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones de interpretación sobre la base de las citadas disposiciones y cualesquiera otras que el Tribunal de Justicia considere aplicables en el presente caso:
¿Es compatible con el Derecho comunitario y, más concretamente, con los artículos 5, 48 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de 25 de marzo de 1957, así como, en particular, con los principios de libre circulación de los trabajadores y de cooperación leal entre las autoridades competentes, la tesis según la cual un órgano jurisdiccional nacional que compruebe que una norma nacional aplicable obliga a reducir la pensión de un trabajador migrante -como sucede con el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley belga de 20 de julio de 1990, que obliga a deducir del importe de la pensión familiar de un trabajador migrante la cuantía de la pensión de su cónyuge por constituir ésta una prestación equivalente a una pensión- y que considere que no cabe realizar ninguna interpretación de dicha disposición nacional que pueda subsanar, en aras de la libre circulación de los trabajadores, las repercusiones perjudiciales imprevistas que tiene la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social, o que estime que la aplicación de dicha norma, tal como se ha producido, obstaculiza la libre circulación de los trabajadores, no puede abstenerse de aplicar dicha legislación belga?
2) Solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los problemas derivados de la interpretación del alcance de la sentencia de 5 de octubre de 1994, Van Munster (C-165/91, Rec. p. I-4661), a la luz de las mismas disposiciones del Derecho comunitario:
a) ¿Procede interpretar los fundamentos de Derecho de dicha sentencia enunciados bajo la rúbrica "Segunda cuestión" (apartados 21 a 31) en el sentido de que corresponden al concepto de "repercusiones perjudiciales imprevistas de la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social"?
b) ¿Debe entenderse el apartado 2 del fallo de dicha sentencia, a la luz de los apartados 32 a 34 de los fundamentos de Derecho de la misma, en el sentido de que, cuando no sea posible una interpretación de la disposición jurídica nacional aplicable que subsane las repercusiones perjudiciales que su aplicación tiene, en un caso determinado, en la libre circulación de los trabajadores, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente dicha disposición nacional o bien en el sentido de que dicho órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicarla?
3) A la luz del apartado 2 del fallo de la sentencia de 5 de octubre de 1994 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ¿puede considerarse compatible con el Derecho comunitario y, más concretamente, con los artículos 5, 48 y 51 del Tratado la tesis según la cual el órgano jurisdiccional nacional no puede abstenerse de aplicar disposiciones legales nacionales expresas e imperativas con el fin de subsanar las repercusiones perjudiciales:
- de su aplicación a trabajadores migrantes que hayan ejercido su derecho a la libre circulación,
- de la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social de distintos Estados miembros?»
Observación preliminar
35. Antes de entrar en el examen de estas cuestiones, haré dos observaciones preliminares.
36. En primer lugar, el Gobierno belga y el ONP alegan que las cuestiones prejudiciales son idénticas a las resueltas mediante la sentencia Van Munster, antes citada. En consecuencia, de conformidad con la sentencia de este Tribunal en el asunto Da Costa, (22) no ha lugar a una nueva interpretación del Derecho comunitario.
37. Esta alegación no me parece fundada.
38. Es cierto que determinadas cuestiones -a saber, la letra a) de la segunda cuestión- se superponen con las consideraciones efectuadas en la sentencia Van Munster, antes citada. (23) No obstante, la mayoría de las cuestiones prejudiciales son novedosas.
39. En efecto, en la citada sentencia el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional belga a dar a su legislación una interpretación conforme con los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado. En el presente caso, el órgano jurisdiccional de remisión indica que dicha interpretación no es posible. Pregunta al Tribunal de Justicia -fundamentalmente- si, en ese caso, debe dejar sin aplicar su legislación nacional.
40. Ahora bien, esta cuestión no fue resuelta mediante la sentencia Van Munster, antes citada.
41. En consecuencia, concluyo que es necesario proceder a una nueva interpretación del Derecho comunitario.
42. En segundo lugar, de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento principal se preguntó por la interpretación que debía darse al artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado, llegando a la conclusión de que este último debía aplicarse a la situación del matrimonio Engelbrecht. (24)
43. La interpretación de esta disposición reviste un interés evidente para la resolución del litigio principal.
44. En efecto, si se interpreta el artículo 46 bis, antes citado, en el sentido de que no puede aplicarse a la situación del matrimonio Engelbrecht, el ONP estaría facultado para tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión de jubilación belga del Sr. Engelbrecht, la totalidad de la pensión neerlandesa abonada a su esposa. En tal caso, el importe de la pensión de la Sra. Engelbrecht sería superior a la diferencia entre la pensión calculada según el porcentaje familiar y la pensión calculada según el porcentaje de personas solas correspondiente a su cónyuge. En consecuencia, conforme al artículo 3, apartado 1, de la Ley de 20 de julio de 1990, el ONP reduciría la pensión de jubilación del Sr. Engelbrecht, limitándose pura y simplemente a dejar de aplicar el porcentaje familiar para aplicar el porcentaje de personas solas.
45. En cambio, si se interpreta el artículo 46 bis, antes citado, en el sentido de que se aplica a una situación como la del litigio principal, el ONP sólo podría, en virtud del apartado 3, letra c), de dicha disposición, tener en cuenta el porcentaje de la pensión neerlandesa de la Sra. Engelbrecht calculado en función de períodos de seguro obligatorio, es decir, el 12 % del importe concedido. Si no me equivoco, este porcentaje sería inferior a la diferencia entre la pensión calculada según el porcentaje familiar y la pensión calculada según el porcentaje de personas solas del Sr. Engelbrecht. Por consiguiente, la aplicación del artículo 3, apartado 8, de la Ley de 20 de julio de 1990 permitiría al Sr. Engelbrecht conservar su derecho a una pensión calculada según el porcentaje familiar, de la que se deduciría el mencionado porcentaje de la pensión de su esposa (el 12 % del importe concedido).
46. Ahora bien, la interpretación del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado que hace el órgano jurisdiccional remitente me parece incorrecta.
47. Ésta es la razón por la cual propongo al Tribunal de Justicia, de conformidad con su propia jurisprudencia, que interprete dicha disposición para que el Arbeidshof te Antwerpen pueda disponer «de todos los elementos útiles de Derecho comunitario que sean necesarios para poder dictar su sentencia». (25)
Respuesta a las cuestiones prejudiciales
48. Empezaré examinando la cuestión relativa a la interpretación del artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado. A continuación, las cuestiones prejudiciales me llevarán a determinar, por un lado, si la reducción de la pensión de jubilación del Sr. Engelbrecht constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores y, por otro, si el órgano jurisdiccional de remisión debe abstenerse de aplicar su legislación nacional.
El artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado
49. De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión (26) se desprende que el Arbeidshof te Antwerpen pretende que se dilucide si el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado se opone a que se tenga en cuenta, a efectos de la determinación del importe de la pensión de jubilación abonada a una persona con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el importe de la prestación de vejez percibida por su cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado.
50. En el procedimiento principal, los debates versaron fundamentalmente sobre la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Bakker. (27)
51. En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la legislación belga (28) no constituía una «cláusula de reducción» (29) a efectos del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83. (30) En efecto, según el Tribunal de Justicia, «las cláusulas antiacumulación contempladas por esa disposición se refieren únicamente a los casos en que una misma persona sea beneficiaria de varias prestaciones». (31) Ahora bien, la legislación belga «se refiere a un supuesto diferente [...] [ya que] no se refiere a los casos de acumulación de varias prestaciones por una misma persona, sino a los casos en que se pagan a dos personas diferentes unas prestaciones de jubilación o de supervivencia». (32)
52. En el presente asunto, el litigio principal se refiere precisamente al caso en que las prestaciones de jubilación o de vejez se pagan a dos personas diferentes, a saber, el Sr. Engelbrecht y su esposa.
53. En consecuencia, procede comprobar si, habida cuenta de la sentencia Bakker, antes citada, el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado puede aplicarse al caso de acumulación de varias prestaciones por dos personas distintas.
54. A tal efecto, procede definir previamente el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 2, del referido Reglamento.
55. Pienso, por dos razones distintas, que el concepto de «cláusula de reducción» que figura en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 modificado es idéntico al que figura en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83.
56. En primer lugar, el Reglamento nº 1248/92 modificó el artículo 12, apartado 2, suprimiendo la segunda frase de dicha disposición y estableciendo que el principio de oponibilidad de las cláusulas nacionales que prohíben la acumulación al beneficiario de prestaciones de Seguridad Social es aplicable «salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa». A este respecto, el Reglamento nº 1248/92 insertó en el Título III, Capítulo 3, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», los artículos 46 bis, 46 ter y 46 quater. Estos artículos establecen los requisitos para la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación relativas a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia. De ello se desprende que las modificaciones introducidas mediante el Reglamento nº 1248/92 en el Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, se limitaron a fijar de forma precisa los límites de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación en el marco del cálculo de las pensiones. (33) En consecuencia, no afectaron ni al principio del artículo 12, apartado 2, (34) ni al concepto de «cláusula de reducción» contemplado en dicha disposición. (35)
57. En segundo lugar, las modificaciones introducidas mediante el Reglamento nº 1248/92 no afectaron, a mi entender, a la conclusión a la que llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia Bakker, antes citada.
58. Esta conclusión se basaba tanto en el tenor como en la finalidad del artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83. En relación con el tenor de dicha disposición, el Tribunal de Justicia señaló que su primera frase se refería al «beneficiario» de las prestaciones de Seguridad Social, mientras que la segunda contemplaba el caso en que «el interesado se beneficie» de prestaciones de la misma naturaleza. (36) De la utilización de los términos «beneficiario» e «interesado» en singular el Tribunal de Justicia dedujo que las cláusulas de reducción contempladas en el artículo 12, apartado 2, se refieren únicamente a los casos en que una misma persona sea beneficiaria de varias prestaciones. (37) Por lo que respecta a la finalidad del artículo 12, apartado 2, el Tribunal de Justicia subrayó que éste «constituye la contrapartida de las ventajas que el Derecho comunitario ofrece a los trabajadores, permitiéndoles invocar la aplicación simultánea de las legislaciones de Seguridad Social de varios Estados miembros. El artículo 12 tiene, en efecto, la finalidad de evitar que un trabajador pueda sacar de esa aplicación simultánea de varias legislaciones unas ventajas consideradas como indebidas tanto por la legislación nacional como por el Derecho comunitario». (38)
59. En mi opinión, estas consideraciones se aplican asimismo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 modificado. Si bien es cierto que el Reglamento nº 1248/92 suprimió la segunda frase de dicha disposición, no lo es menos que la primera frase sigue refiriéndose al «beneficiario» de prestaciones de Seguridad Social. Por otro lado, como hemos visto, (39) las modificaciones introducidas mediante el Reglamento nº 1248/92 no cuestionaron el principio del artículo 12, apartado 2. Ahora bien, este principio tiene, en el Reglamento nº 1408/71 modificado, una finalidad idéntica a la que perseguía en el marco del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83.
60. En consecuencia, considero que las cláusulas que prohíben la acumulación contempladas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 modificado se refieren únicamente a los casos en que una misma persona sea beneficiaria de varias prestaciones de Seguridad Social.
61. En estas circunstancias, no considero que pueda aplicarse el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado al caso de acumulación de varias prestaciones por dos personas distintas.
62. En efecto, en la medida en que fija los requisitos para la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación relativas a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia, el citado artículo establece un límite al principio de oponibilidad de las cláusulas que prohíben la acumulación establecido en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 modificado. Por consiguiente, no puede tener un ámbito de aplicación más amplio que el principio al que establece una excepción.
63. Por lo demás, comparto la opinión del ONP según la cual el concepto de «acumulación de prestaciones de naturaleza distinta» que figura en el artículo 46 bis, apartado 2, no puede comprender el caso de acumulación de varias prestaciones por dos personas distintas. En efecto, del vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1248/92 se desprende que dicho concepto debe interpretarse «de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia». Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia estamos ante una acumulación de prestaciones de naturaleza distinta cuando una misma persona percibe varias prestaciones calculadas o abonadas sobre la base de períodos de seguro cumplidos por personas distintas. (40)
64. De ello se desprende que el artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento nº 1408/71 modificado no se opone a que se tenga en cuenta, a efectos de la determinación del importe de la pensión de jubilación abonada a una persona con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el importe de la prestación de vejez percibida por su cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado.
La letra a) de la segunda cuestión
65. Para empezar, la letra a) de la segunda cuestión no resulta fácil de comprender. Para deducir su contenido, hay que remitirse al resto de las cuestiones prejudiciales, así como a los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión.
66. En el resto de las cuestiones que somete al Tribunal de Justicia, el Arbeidshof te Antwerpen parece contemplar dos supuestos.
67. De acuerdo con el primero de ellos, dicho órgano jurisdiccional «comprueb[a] que una norma nacional [...] obliga a reducir la pensión de un trabajador migrante [...] y [...] consider[a] que no cabe realizar ninguna interpretación [...] que pueda subsanar [...] las repercusiones perjudiciales [...] que tiene la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social». (41) En tal caso, el Juez nacional se abstendría de aplicar dicha disposición con el fin de «subsanar las repercusiones perjudiciales [...] de la falta de coordinación entre [dichos] regímenes». (42) En este supuesto, la reducción de la pensión de jubilación del Sr. Engelbrecht constituiría, por tanto, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores derivado de la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de Seguridad Social. Por consiguiente, en el estado actual del Derecho comunitario, no sería incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado.
68. De acuerdo con el segundo supuesto, el órgano jurisdiccional remitente «estim[a] que la aplicación de dicha norma [nacional] [...] obstaculiza la libre circulación de los trabajadores». (43) En tal caso, se abstendría de aplicar dicha disposición «con el fin de subsanar las repercusiones perjudiciales [...] de su aplicación a trabajadores migrantes». (44) En este supuesto, la reducción de la pensión del Sr. Engelbrecht constituiría, por tanto, un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, prohibido por los artículos 48 a 51 del Tratado.
69. Por lo demás, en los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, el Arbeidshof te Antwerpen añade que «cabe concluir que [...] el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley de 20 de julio de 1990 [...] produce los efectos que fueron calificados por el Tribunal de Justicia en los fundamentos de Derecho -más concretamente, en el apartado 27- de su sentencia Van Munster como un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores». (45)
70. De ello deduzco que, mediante la letra a) de su segunda cuestión, el Arbeidshof te Antwerpen pretende, fundamentalmente, que se dilucide si la reducción de la pensión de jubilación que exige el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley belga de 20 de julio de 1990 en una situación como la del matrimonio Engelbrecht constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, o si, por el contrario, se debe a las disparidades existentes entre los regímenes de Seguridad Social belga y neerlandés.
71. Como he señalado, (46) esta cuestión ya fue abordada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Munster, antes citada. (47) No obstante, de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión (48) se desprende claramente que, a pesar de dicha sentencia, el Arbeidshof te Antwerpen continúa encontrando alguna dificultad para determinar si la aplicación de la disposición controvertida a una situación como la del matrimonio Engelbrecht constituye o no un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. A mi entender, la causa de dicha dificultad puede estribar en el hecho de que la sentencia Van Munster, antes citada, utiliza tanto el concepto de «obstáculo» (49) como el de «repercusiones imprevistas y poco compatibles con el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado». (50) En consecuencia, considero conveniente volver a ocuparme de esta cuestión con el fin de disipar cualquier equívoco.
72. Como sabemos, el Reglamento nº 1408/71 modificado no instituye un régimen común de Seguridad Social para los trabajadores y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (51) En este ámbito, el artículo 51 del Tratado contempla una coordinación de las legislaciones de los Estados miembros, y no una armonización. (52) Permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de cada Estado miembro y, por consiguiente, en los derechos de las personas que trabajan en ellos. Así pues, el artículo 51 del Tratado no afecta a las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de Seguridad Social de los Estados miembros. (53)
73. Tal y como recordó el Abogado General Sr. Darmon en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Van Munster, antes citada, (54) los artículos 48 a 51 del Tratado se oponen a dos tipos de normativas nacionales en materia de Seguridad Social.
74. En primer lugar, son incompatibles con los artículos 48 a 51 del Tratado las normativas de Seguridad Social que contengan discriminaciones manifiestas o encubiertas basadas en la nacionalidad. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o de la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social, siempre que a este respecto no se efectúe discriminación entre los nacionales de un Estado y los de los demás Estados miembros [...]». (55)
75. En segundo lugar, una normativa nacional, aun siendo indistintamente aplicable a los propios nacionales y a los nacionales de otros Estados miembros, es incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado si priva al trabajador migrante de una ventaja reconocida al trabajador sedentario. El Tribunal de Justicia estimó que «el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro; tal consecuencia podría disuadir al trabajador comunitario de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo a dicha libertad [...]». (56) A tal efecto, el examen que lleva a cabo el Tribunal de Justicia consiste en determinar si la normativa nacional puede situar a los trabajadores migrantes en una situación desfavorable, en materia de Seguridad Social, con respecto a los trabajadores que se han limitado a ejercer una actividad en un único Estado miembro. (57)
76. En el presente caso, ha quedado acreditado que la legislación belga -en la medida en que establece el derecho a una pensión calculada según el porcentaje familiar en caso de que el cónyuge del trabajador haya cesado en toda actividad profesional y no perciba ninguna pensión de jubilación o prestación equivalente, pero aplica el porcentaje de personas solas si el cónyuge del trabajador percibe una pensión o prestación de ese tipo- no produce ninguna discriminación manifiesta ni encubierta por razón de la nacionalidad. En la sentencia Van Munster, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «la disposición controvertida de la legislación belga se aplica indistintamente a los nacionales belgas y a los de los demás Estados miembros. No puede, pues, considerarse que constituya, en sí misma, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores». (58)
77. En consecuencia, procede comprobar si la disposición controvertida priva al trabajador migrante de una ventaja de Seguridad Social reconocida al trabajador sedentario.
78. A este respecto, es innegable que el Sr. Engelbrecht, que ejerció su derecho a la libre circulación, se encuentra en una situación menos favorable que la de un trabajador que tenga asimismo «a cargo» a su cónyuge inactivo y sólo haya ejercido una actividad profesional en Bélgica. Mientras que el primero pierde su derecho a una pensión de jubilación calculada según el porcentaje familiar, el segundo no corre ningún riesgo de que se reduzca su pensión.
79. No obstante, esta apreciación no implica necesariamente que la legislación belga sea incompatible con los artículos 48 a 51 del Tratado.
80. Me explicaré.
81. Supongamos que el Sr. Engelbrecht hubiera ejercido una actividad por cuenta ajena en Bélgica y en Francia. Al igual que la legislación belga, el Derecho francés otorga al trabajador jubilado un complemento de pensión por cónyuge «a cargo». (59) En ese caso, al alcanzar la edad de jubilación, el Sr. Engelbrecht hubiera obtenido, en el primer Estado, una pensión de jubilación calculada según el porcentaje familiar y, en el segundo, una pensión de jubilación incrementada. Cuando su esposa hubiera cumplido sesenta y cinco años, no habría percibido ninguna pensión propia. En consecuencia, la pensión belga del Sr. Engelbrecht se hubiera seguido calculando según el porcentaje familiar.
82. Supongamos ahora que el Sr. Engelbrecht hubiera ejercido una actividad profesional en Bélgica y en Irlanda. El Derecho irlandés asigna al trabajador jubilado una pensión incrementada mediante un complemento semanal si su cónyuge no ha ejercido ninguna actividad remunerada y no percibe ningún ingreso propio. (60) Al alcanzar la edad de jubilación, el Sr. Engelbrecht hubiera obtenido, por tanto, una pensión a cargo del primer Estado calculada según el porcentaje familiar y una pensión de jubilación a cargo del segundo Estado incrementada mediante el complemento legalmente establecido. Cuando su esposa hubiera cumplido sesenta y cinco años, no habría percibido ninguna pensión de jubilación ni prestación equivalente, de modo que la pensión belga del Sr. Engelbrecht no se habría reducido.
83. Supongamos, por último, que la pensión neerlandesa del matrimonio Engelbrecht se hubiera calculado con arreglo a la AOW, en su versión vigente con anterioridad al 1 de abril de 1985. En ese caso, el Sr. Engelbrecht hubiera percibido, en Bélgica, una pensión de jubilación calculada según el porcentaje familiar y, en los Países Bajos, una pensión de vejez calculada sobre la base del 100 % del salario mínimo neto. Dado que su esposa no tendría ningún derecho propio a pensión, el Sr. Engelbrecht hubiera conservado su derecho a una pensión belga calculada según el porcentaje familiar.
84. De estos ejemplos se desprende que la legislación belga no establece diferencia de trato alguna entre los trabajadores sedentarios y aquellos que han ejercido su derecho a la libre circulación. No priva al trabajador migrante de una ventaja de Seguridad Social únicamente reconocida al trabajador sedentario. Es cierto que, en principio, la reducción de la pensión de jubilación que impone la legislación belga afecta tan sólo a los trabajadores que han ejercido su derecho a la libre circulación. No obstante, esta reducción se aplica no en razón del ejercicio de dicho derecho, sino por el hecho de que el trabajador migrante y su cónyuge inactivo estén sujetos simultáneamente a las legislaciones belga y neerlandesa en materia de pensiones.
85. En otros términos, pienso que la reducción de la pensión del Sr. Engelbrecht tiene su origen en las divergencias fundamentales que existen entre los regímenes de Seguridad Social belga y neerlandés. Tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Van Munster, antes citada: «estas diferencias residen en la circunstancia de que uno de los dos regímenes de jubilación prevé un porcentaje de pensión más elevado para los trabajadores cuyo cónyuge no percibe una pensión de jubilación ni una ventaja equivalente, debiéndose tener en cuenta que esta pensión o ventaja aumenta los ingresos globales de la pareja [...], mientras que el otro régimen, en la misma situación, concede a cada cónyuge, al cumplir la edad de jubilación, una pensión [...] por la misma cuantía, sin que ello suponga aumento alguno de los ingresos globales de la pareja». (61)
86. Deduzco de ello que la reducción de la pensión de jubilación que impone el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley belga de 20 de julio de 1990 en una situación como la del litigio principal no constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, sino que se debe a las disparidades existentes entre los regímenes de Seguridad Social belga y neerlandés.
El resto de las cuestiones
87. Habida cuenta de la anterior conclusión, el resto de las cuestiones -que procede examinar de manera conjunta- pueden formularse del siguiente modo: «El Juez nacional que procede a calificar, a efectos de la aplicación de una disposición de su Derecho interno, una prestación de Seguridad Social concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que comprueba que no es posible dar a su propia legislación una interpretación, a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado, que evite las repercusiones perjudiciales para el trabajador migrante derivadas de la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, ¿debe abstenerse de aplicar su legislación nacional?»
88. Dejemos a un lado, sin más, la cuestión de si la legislación belga puede ser interpretada de un modo conforme con los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado.
89. Ante este Tribunal, el Sr. Engelbrecht sostuvo que dicha interpretación era posible. En efecto, al negarse a calificar la pensión neerlandesa de la Sra. Engelbrecht de «prestación equivalente» a una pensión de jubilación, el Arbeidsrechtbank te Turnhout demostró, a su entender, que podía darse a la legislación belga una interpretación que no disuada a los trabajadores migrantes de ejercer su derecho a la libre circulación.
90. Por su parte, el ONP recordó que, a tenor de la jurisprudencia de la Cour de cassation belga, una pensión de jubilación abonada con arreglo a la AOW debe considerarse como una «prestación equivalente» a una pensión de jubilación. En consecuencia, denegar semejante calificación a la pensión de la Sra. Engelbrecht equivale, a su entender, a interpretar la legislación belga contra legem. Ahora bien, en Derecho comunitario, el método de la interpretación conforme no puede obligar a un órgano jurisdiccional nacional a interpretar su legislación contra legem. (62)
91. Obviamente, el Tribunal de Justicia no puede examinar esta cuestión. Ello requiere efectuar una interpretación del Derecho belga y, por ende, escapa a la competencia del Tribunal. (63) En consecuencia, procede partir del supuesto -expresamente contemplado por el Juez remitente- según el cual la legislación controvertida no puede interpretarse de una manera conforme con los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado.
92. En estas circunstancias, ¿debe abstenerse el órgano jurisdiccional remitente de aplicar la legislación nacional?
93. La equidad exigiría dar una respuesta afirmativa a esta pregunta.
94. En efecto, la reducción de la pensión de jubilación belga del Sr. Engelbrecht, efectuada sin ninguna contrapartida real para su esposa, constituye una injusticia difícilmente aceptable. Lo es menos aún en la medida en que las autoridades competentes conocen perfectamente las repercusiones perjudiciales derivadas de las disparidades existentes entre las legislaciones belga y neerlandesa. Así, de los autos se desprende que, ya en el mes de octubre de 1984, los organismos de Seguridad Social belgas y neerlandeses habían examinado las repercusiones derivadas de la reforma de la AOW en la normativa belga. (64) Ya en aquella ocasión dejaron constancia de que la concesión al cónyuge inactivo de una pensión propia con arreglo a la legislación neerlandesa impediría el mantenimiento de la pensión belga calculada según el porcentaje familiar correspondiente al trabajador jubilado. (65) Por lo demás, dichas consecuencias fueron puestas de relieve tanto en la sentencia Bakker (66) como en la sentencia Van Munster, antes citadas.
95. No obstante, hay que reconocer que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no autoriza a dar dicha respuesta.
96. Por una parte, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, a falta de armonización en materia de Seguridad Social, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de Seguridad Social, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios. (67) También es jurisprudencia reiterada que el artículo 48 del Tratado no se refiere a las posibles desigualdades de trato que pueden resultar, entre un Estado miembro y otro, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los diferentes Estados miembros, siempre que éstas afecten a todas las personas sujetas a su aplicación según criterios objetivos y sin tener en cuenta su nacionalidad. (68)
97. Por otro lado, desde la sentencia Simmenthal, (69) el Tribunal de Justicia considera que todos los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación, en caso necesario, cualesquiera disposiciones de la Ley nacional eventualmente contrarias a aquél. (70) No obstante, este principio se aplica únicamente en los casos en que el Juez nacional se encuentre ante una disposición de su Derecho interno que sea, en sí misma, incompatible con el Derecho comunitario.
98. ¿Procede, por tanto, extender este principio a una situación como la del litigio principal?
99. Pienso que no.
100. En primer lugar, tal como subrayaron los Gobiernos neerlandés y del Reino Unido, semejante solución resultaría difícilmente conciliable con el principio de seguridad jurídica.
101. En efecto, ello implicaría que los órganos jurisdiccionales nacionales pudieran dejar sin aplicar una disposición de Derecho interno, pese a ser en sí misma compatible con el Derecho comunitario, por el mero hecho de que su aplicación, en relación con la legislación de otro Estado miembro, produjera consecuencias poco compatibles con los objetivos del Tratado. En otros términos, semejante solución equivaldría a supeditar la aplicación de la legislación de un Estado miembro -compatible con el Derecho comunitario- al contenido de la normativa de otro Estado miembro igualmente conforme con el Derecho comunitario.
102. Ello entrañaría no pocas dificultades, tanto para las autoridades competentes como para los justiciables, para determinar las circunstancias exactas en que sus respectivas normativas de Seguridad Social podrían ser aplicadas. Estas dificultades serían aún más inextricables cuando la situación del trabajador migrante pudiera regirse simultáneamente no, como en el caso de autos, por la legislación de dos Estados miembros, sino por la normativa de tres Estados miembros distintos o incluso más. (71)
103. En segundo lugar, en el caso de que el Tribunal de Justicia aplicara la jurisprudencia de su sentencia Simmenthal, antes citada, a una situación como la del litigio principal, estaría confiando a los órganos jurisdiccionales nacionales la delicada misión de garantizar una mejor coordinación entre los sistemas nacionales de Seguridad Social. El único instrumento de coordinación sería la obligación que incumbiría a aquéllos de abstenerse de aplicar una disposición de su Derecho interno.
104. Indiscutiblemente, las disparidades entre los regímenes de Seguridad Social que puedan disuadir al trabajador migrante de ejercer su derecho a la libre circulación deben suprimirse. La libre circulación de los trabajadores migrantes «se inscribe en los fundamentos de la Comunidad». (72) Desde esta perspectiva, el artículo 51 del Tratado tiene por objeto contribuir «al establecimiento de una extensión lo más completa posible de la libre circulación de los trabajadores [...]». (73) Además, como se afirma claramente en la sentencia Van Munster, antes citada, frente a una divergencia entre las legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social, «el principio de leal cooperación enunciado en el artículo 5 del Tratado CEE obliga a las autoridades competentes de los Estados miembros a utilizar todos los medios de que dispongan para lograr el objetivo del artículo 48 del Tratado». (74)
105. No obstante, dudo mucho que los órganos jurisdiccionales nacionales y el principio de «inaplicabilidad» de una disposición de Derecho interno incompatible con el Derecho comunitario constituyan, respectivamente, las autoridades y el instrumento idóneos para garantizar la supresión de los obstáculos a la libre circulación que tengan su origen en las disparidades existentes entre las normas nacionales en materia de Seguridad Social. En efecto, la coordinación de los regímenes de Seguridad Social requiere, por regla general, un conocimiento profundo y un examen sinóptico de las normativas de que se trata. Asimismo, exige dar una solución adecuada a las dificultades que puedan surgir, respetando las características propias de los respectivos regímenes.
106. En estas circunstancias, considero que, frente a una divergencia entre normativas nacionales en materia de Seguridad Social conformes con el Derecho comunitario, sólo puede imponerse al Juez nacional la obligación de interpretar su propia legislación a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado y de hacer todo lo posible para evitar que su interpretación pueda disuadir al trabajador migrante de ejercer efectivamente su derecho a la libre circulación. Esta obligación, enunciada en la sentencia Van Munster, antes citada, merece ser ratificada. No obstante, en el supuesto de que dicha interpretación resulte imposible, considero que no puede obligarse al Juez nacional a dejar sin aplicar su propia legislación.
107. Para dar por terminada esta cuestión, señalaré, a mayor abundamiento, que existen otras vías para solucionar las dificultades planteadas por el litigio principal.
108. Así, el legislador comunitario podría, basándose en el artículo 89 del Reglamento nº 1408/71 modificado, insertar en el Anexo VI de dicho Reglamento una disposición que regule las modalidades concretas de aplicación de las legislaciones belga y neerlandesa a los trabajadores migrantes que tengan «a cargo» a su cónyuge inactivo.
109. Del mismo modo, la comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes está facultada para ocuparse de este problema. En efecto, a tenor del artículo 81 del Reglamento nº 1408/71 modificado, esta comisión se encarga no sólo de «resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del presente Reglamento», sino también de «someter a la Comisión [...] propuestas encaminadas a [...] la revisión del presente [...] Reglamento».
110. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Arbeidshof te Antwerpen que un Juez nacional que procede a calificar, a efectos de la aplicación de una disposición de su Derecho interno, una prestación de Seguridad Social concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que comprueba que no es posible dar a su propia legislación una interpretación, a la luz de los objetivos de los artículos 48 a 51 del Tratado, que evite las repercusiones perjudiciales para el trabajador migrante derivadas de la falta de coordinación entre los regímenes nacionales de Seguridad Social, no está obligado a abstenerse de aplicar su legislación nacional.
Conclusión
111. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
«1) El artículo 46 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, modificado mediante el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, tal como fue modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se tenga en cuenta, a efectos de la determinación del importe de la pensión de jubilación abonada a una persona con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el importe de la prestación de vejez percibida por su cónyuge con arreglo a la legislación de otro Estado miembro en un régimen de seguro voluntario o facultativo continuado.
2) La reducción del importe de la pensión de jubilación que impone el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley belga de 20 de julio de 1990 en una situación como la del litigio principal no constituye un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores, sino que se debe a las disparidades existentes entre los regímenes de Seguridad Social belga y neerlandés.
3) Un Juez nacional que procede a calificar, a efectos de la aplicación de una disposición de su Derecho interno, una prestación de Seguridad Social concedida con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que comprueba que no es posible dar a su propia legislación una interpretación -a la luz de los objetivos de los artículos 48 y 49 del Tratado CE (actualmente artículos 39 CE y 40 CE, tras su modificación), del artículo 50 del Tratado CE (actualmente artículo 41 CE) y del artículo 51 del Tratado CE (actualmente artículo 42 CE, tras su modificación)- que evite las repercusiones perjudiciales para el trabajador migrante derivadas de la falta de coordinación entre los regímenes de Seguridad Social nacionales, no está obligado a abstenerse de aplicar su legislación nacional.»
(1) - Sentencia de 5 de octubre de 1994 (C-165/91, Rec. p. I-4661).
(2) - Moniteur belge de 15 de agosto de 1990.
(3) - Staatsblad 1956, p. 281.
(4) - Mediante Ley de 28 de marzo de 1985 (Staatsblad 1985, p. 180).
(5) - Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).
(6) - Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).
(7) - Reglamento del Consejo, de 2 de junio de 1983, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(8) - Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 y el Reglamento nº 574/72 (DO L 136, p. 7).
(9) - Se trataba del artículo 10, apartados 1 y 4, del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967 (modificado mediante la Ley de 15 de mayo de 1984). Dichas disposiciones eran sustancialmente idénticas a las del artículo 3, apartados 1 y 8, de la Ley de 20 de julio de 1990. No obstante, en virtud del Real Decreto nº 50 el cónyuge inactivo podía renunciar a su pensión de jubilación o a la «ventaja equivalente» para que el trabajador jubilado pudiera continuar percibiendo una pensión calculada según el porcentaje familiar. La Ley de 20 de julio de 1990 suprimió esta posibilidad.
(10) - Según la jurisprudencia de la Cour de cassation belga, una pensión de jubilación otorgada con arreglo a la AOW constituye una «ventaja equivalente» a una pensión de jubilación a efectos de la legislación belga (Cass. de 30 de junio de 1980, Rechtskundig Weekblad, 1980-1981, pp. 2182 a 2186).
(11) - Apartado 19.
(12) - Apartado 20.
(13) - Apartados 22 a 26.
(14) - Apartado 27.
(15) - Apartado 30.
(16) - Apartado 32.
(17) - Apartado 33.
(18) - Sentencias de 4 de febrero de 1988, Murphy y otros (157/86, Rec. p. 673), apartado 11; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 26.
(19) - Apartado 34.
(20) - Apartado 2 del fallo.
(21) - Sentencias de la Cour de cassation belga de 13 de enero de 1997, Office national des pensions/Swolfs, y de 10 de febrero de 1997, Bannink/Office national des pensions (citadas en el punto 16.1 de la resolución de remisión).
(22) - Sentencia de 27 de marzo de 1963 (asuntos acumulados 28/62 a 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76).
(23) - Véanse los puntos 70 y 71 infra.
(24) - Véanse, en particular, los puntos 9 a 10.8 de la resolución de remisión.
(25) - Sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia (126/80, Rec. p. 1563), apartado 8.
(26) - Véanse, en particular, los puntos 9 a 10.8.
(27) - Sentencia de 20 de abril de 1988 (151/87, Rec. p. 2009).
(28) - Se trataba asimismo del artículo 10, apartados 1 y 4, del Real Decreto nº 50.
(29) - Las «cláusulas de reducción» se denominan asimismo «cláusulas que prohíben la acumulación».
(30) - Apartado 15.
(31) - Apartado 12.
(32) - Apartado 14.
(33) - Sentencia de 12 de febrero de 1998, Cordelle (C-366/96, Rec. p. I-583), apartado 12.
(34) - Ibidem.
(35) - Sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti (C-143/97, Rec. p. I-6365), apartado 19.
(36) - Apartado 11.
(37) - Apartado 12.
(38) - Apartado 13.
(39) - Punto 56 supra.
(40) - Por lo que respecta al artículo 12, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento nº 2001/83, véase la sentencia de 6 de octubre de 1987, Stefanutti (197/85, Rec. p. 3855). En aquel asunto, la Sra. Stefanutti percibía, por un lado, una pensión de invalidez basada en la carrera profesional que había cumplido en un Estado miembro y, por otro, una pensión de supervivencia basada en la carrera profesional cumplida por su difunto esposo en otro Estado miembro. Por lo que respecta al artículo 46 bis del Reglamento nº 1408/71 modificado, véase la sentencia de 11 de agosto de 1995, Schmidt (C-98/94, Rec. p. I-2559). En aquel caso, la Sra. Schmidt percibía, por un lado, una pensión de jubilación otorgada sobre la base de los períodos de seguro que había cumplido en un Estado miembro y, por otro, una pensión de jubilación devengada -en calidad de cónyuge divorciado- sobre la base de los períodos de seguro cubiertos por su antiguo cónyuge en otro Estado miembro.
(41) - Primera cuestión (el subrayado es mío).
(42) - Tercera cuestión (el subrayado es mío).
(43) - Primera cuestión (el subrayado es mío).
(44) - Tercera cuestión (el subrayado es mío).
(45) - Punto 15.1 de la resolución de remisión (el subrayado es mío).
(46) - Punto 38 supra.
(47) - Apartados 21 a 35.
(48) - Véanse, en particular, los puntos 14.5.1 a 14.5.4.
(49) - Apartado 27 (véanse asimismo los apartados 33 y 35).
(50) - Apartado 30 (véanse asimismo los apartados 31 y 32); el subrayado es mío.
(51) - Sentencias de 9 de julio de 1980, Gravina (807/79, Rec. p. 2205), apartado 7, y de 5 de julio de 1988, Borowitz (21/87, Rec. p. 3715), apartado 23.
(52) - Sentencia de 15 de enero de 1986, Pinna (41/84, Rec. p. 1), apartado 20.
(53) - Sentencia de 7 de febrero de 1991, Rönfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), apartado 12.
(54) - Conclusiones presentadas el 28 de junio de 1994, puntos 16 a 18.
(55) - Sentencia de 20 de septiembre de 1994, Drake (C-12/93, Rec. p. I-4337), apartado 26. Véase asimismo la sentencia de 25 de febrero de 1999, Ferreiro Alvite (C-320/95, Rec. p. I-951), apartado 23.
(56) - Sentencia de 4 de octubre de 1991, Paraschi (C-349/87, Rec. p. I-4501), apartado 22. Véanse asimismo las sentencias de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), apartado 18, y de 22 de noviembre de 1995, Vougioukas (C-443/93, Rec. p. I-4033), apartado 39.
(57) - Sentencias, citadas en la nota 56 supra, Masgio, apartados 19 a 23, Paraschi, apartados 24 y 25, y Vougioukas, apartado 41. Véase asimismo la sentencia de 20 de abril de 1999, Nijhuis (C-360/97, Rec. p. I-1919), apartado 31.
(58) - Apartado 19.
(59) - Artículos L. 351-13 y R. 351-31 del code de la sécurité sociale (Código de Seguridad Social).
(60) - Artículo 87 del Social Welfare (Consolidation) Act 1993 for social insurance y artículo 137 del Social Welfare (Consolidation) Act 1993 for social assistance.
(61) - Apartado 31.
(62) - El ONP cita las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), punto 50. Este punto de vista es compartido por los Gobiernos belga y neerlandés y por la Comisión.
(63) - Véanse, en particular, las sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541), apartado 34, y Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583), apartado 42.
(64) - Puntos II.B.20 y II.D.37 y 38 de las observaciones del ONP.
(65) - Ibidem, puntos II.B.20, letra c), y II.D.38.
(66) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto en el que recayó la sentencia Bakker, citada en la nota 27 supra, puntos 15 a 33.
(67) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 4 de noviembre de 1997, Snares (C-20/96, Rec. p. I-6057), apartado 45.
(68) - Sentencia de 28 de junio de 1978, Kenny (1/78, Rec. p. 1489), apartado 18.
(69) - Sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, Rec. p. 629) apartado 21.
(70) - Véanse asimismo las sentencias de 4 de junio de 1992, Debus (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617), apartado 32; de 9 de junio de 1992, Simba y otros (asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, Rec. p. I-3713), apartado 27, y de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE.'90 y otros (asuntos acumulados C-10/97 a C-22/97, Rec. p. I-6307), apartado 20.
(71) - Basta imaginar las dificultades para determinar las condiciones de aplicación de las normativas pertinentes que se plantearían si el Sr. Engelbrecht hubiera ejercido una actividad profesional en Bélgica, en Francia, en Irlanda y en los Países Bajos.
(72) - Sentencia de 25 de febrero de 1986, Spruyt (284/84, Rec. p. 685), apartado 18.
(73) - Sentencias de 25 de febrero de 1986, De Jong (254/84, Rec. p. 671), apartado 14, y de 2 de mayo de 1990, Winter-Lutzins (C-293/88, Rec. p. I-1623), apartado 13.
(74) - Apartado 32.
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