Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 El presente recurso de casación tiene por objeto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1997, VGB y otros. (1) Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión contenida en su escrito de 20 de diciembre de 1993, relativo a los asuntos IV/32.751 - Florimex/Aalsmeer II, IV/32.990 - VGB/Aalsmeer, IV/33.190 - Inkoop Service y M. Verhaar BV/Aalsmeer, IV/32.835 - Cultra, y IV/33.624 - Bloemenveilingen Aalsmeer III.
Mediante esta Decisión, la Comisión desestimó las denuncias formuladas por las empresas Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten, Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV (en lo sucesivo, «VGB», «Florimex», «Inkoop Service Aalsmeer» y «Verhaar», respectivamente), con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, (2) contra los Estatutos de la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen (en lo sucesivo, «VBA»), que es una sociedad cooperativa neerlandesa que agrupa a cultivadores de flores y de plantas ornamentales. Las denuncias tenían por objeto, en particular, la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), en lo que atañe a las cuotas exigidas a los productores no socios de la VBA para poder vender sus productos en el recinto de la cooperativa y a la organización del centro comercial Cultra, situado en el mismo recinto.
2 Procede recordar que, según el artículo 42 del Tratado CE (actualmente artículo 36 CE), las prácticas colusorias sobre productos agrícolas están comprendidas en el ámbito de aplicación de las normas sobre competencia recogidas en el Tratado «sólo en la medida determinada por el Consejo».
Mediante el Reglamento nº 26, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, (3) el Consejo dispuso que «[e]l apartado 1 del artículo 85 del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas [...] que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 39 del Tratado [actualmente artículo 33 CE]. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo 39 del Tratado son puestos en peligro» (artículo 2, apartado 1).
II. Antecedentes de hecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
3 Los antecedentes de hecho del caso de autos se hallan resumidos en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 1 a 44 de los fundamentos de Derecho. A continuación, me referiré sólo a los pasajes de la sentencia que son pertinentes para el análisis del presente recurso de casación.
Las empresas interesadas (4)
4 La VBA representa a más de 3.000 empresas, neerlandesas en su inmensa mayoría, junto con una pequeña minoría belga. La VBA organiza, en el recinto comercial de Aalsmeer del que es propietaria, ventas mediante subasta de productos de la floricultura, en particular flores cortadas frescas, plantas de interior y plantas de jardín. Las instalaciones de la VBA se utilizan principalmente para realizar las ventas mediante subasta, pero una parte de su recinto se reserva para el alquiler de locales comerciales destinados al comercio al por mayor de los productos. Los arrendatarios de esos locales son, sobre todo, mayoristas en flores cortadas y, en menor medida, distribuidores de plantas de interior.
5 Florimex es una empresa dedicada al comercio de flores con domicilio social en Aalsmeer. Florimex importa productos de la floricultura procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de terceros países para revenderlos fundamentalmente a mayoristas establecidos en los Países Bajos.
6 La VGB es una asociación que agrupa a numerosos mayoristas en productos de la floricultura, entre ellos Florimex. El objeto de la VGB consiste en promover los intereses del comercio al por mayor de productos de la floricultura en los Países Bajos y servir de interlocutor con los poderes públicos y con las empresas de venta mediante subasta.
7 Verhaar BV es un mayorista en productos de la floricultura con domicilio social en el recinto de la VBA. Inkoop Service Aalsmeer BV es una filial de Verhaar con domicilio social en el centro comercial Cultra.
Las regulaciones de la VBA (5)
8 El artículo 17 de los Estatutos de la VBA obliga a los socios a vender sus productos mediante subastas celebradas en el recinto de la cooperativa. En concepto de los servicios que presta la VBA, se factura a los socios una cuota o comisión. En 1991, esa cuota se elevó al 5,7 % del producto de la venta.
En lo que respecta al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA, de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende que, hasta el 1 de mayo de 1988, la regulación de las subastas de la VBA contenía disposiciones destinadas a impedir que sus locales se utilizaran para suministros, compras y ventas de productos de la floricultura que no transitaran por sus propias subastas. En realidad, la VBA autorizaba la compraventa de tales productos, si bien sólo en el marco de determinados contratos tipo, denominados «contratos comerciales», mediante los que se concedía a algunos distribuidores, en las condiciones establecidas por la VBA, la posibilidad de vender o entregar, a compradores autorizados por aquélla, productos adquiridos en otras subastas neerlandesas, o de vender flores de origen extranjero, contra el pago de una cuota del 5 % del valor de las mercancías. Además, la asociación autorizaba a los distribuidores establecidos en su recinto a comprar productos no adquiridos por mediación suya, contra el pago de una cuota del 10 % del valor del producto.
La Decisión de la Comisión de 1988 (6)
9 En 1982, Florimex presentó una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, solicitando que se comprobara una infracción de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE) por parte de la VBA, en lo relativo a las disposiciones internas sobre el abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en su recinto.
10 El 5 de noviembre de 1984, la VBA solicitó a la Comisión una declaración negativa con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 17 o una decisión favorable con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 26, o, en su defecto, una decisión de exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, en lo relativo específicamente a sus Estatutos, a la regulación de subastas, a los contratos comerciales, a las condiciones generales para el arrendamiento de locales comerciales y a la tarifa de las comisiones y cuotas.
11 El 26 de julio de 1988, la Comisión adoptó la Decisión 88/491/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.379 - Bloemenveilingen Aalsmeer; en lo sucesivo, «Decisión de 1988»). (7) En la parte dispositiva de dicha Decisión, la Comisión declaró lo siguiente:
«1. Los acuerdos celebrados por la VBA y notificados a la Comisión en virtud de los cuales los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA y sus proveedores debían, por lo menos hasta el 1 de mayo de 1988 y en lo referente a los productos de la floricultura no comprados por mediación de la VBA:
a) negociar y/o suministrar tales productos en el recinto de la VBA únicamente con autorización de esta última y en las condiciones por ella fijadas;
b) almacenar tales productos en el recinto de la VBA únicamente contra pago de un derecho fijado por esta última,
constituyen infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
Los derechos destinados a impedir la utilización abusiva de las instalaciones de la VBA (derechos del 10 % y de 0,25 HFL) impuestos por la VBA a los distribuidores establecidos en su recinto, así como los contratos comerciales celebrados entre la VBA y estos distribuidores constituyen asimismo, en su forma notificada a la Comisión, infracciones de aquella disposición.
2. Se rechaza la solicitud de exención de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado en favor de los acuerdos mencionados en el artículo 1.»
Las modificaciones de las regulaciones internas introducidas con posterioridad a la Decisión de 1988 (8)
12 A partir del 1 de mayo de 1988, la VBA suprimió formalmente las disposiciones internas relativas a las obligaciones de compra y a las restricciones a la libre disposición de mercancías, así como el régimen de comisiones, introduciendo en su lugar una «cuota de utilización». Ese régimen, modificado en varias ocasiones según las indicaciones facilitadas por la Comisión, se aplica al abastecimiento directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA y a las operaciones de venta realizadas sin la intermediación de la cooperativa.
La cuota de utilización se basa en el número de pedúnculos (flores cortadas) o plantas suministradas y se recauda sobre los productos suministrados por terceros a los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA. Las cuotas las fija la VBA basándose en los precios medios anuales aplicados durante el año precedente para los diferentes productos de la floricultura de que se trata. Según la VBA, se aplica un coeficiente próximo al 4,3% del precio medio anual de la categoría de que se trate. En lugar de una cuota por pedúnculo o por planta, el proveedor podrá optar por una cuota del 5 %.
13 Además, el 29 de abril de 1988, la VBA suprimió, con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, las restricciones hasta entonces previstas en los contratos comerciales y, en particular, las relativas a las fuentes de abastecimiento. Desde entonces existen tres tipos de contratos comerciales, que se refieren a situaciones ligeramente diferentes (según que el proveedor arriende o no un local comercial de la VBA, o según que ya fuera titular o no de un contrato comercial anterior). Para todos esos contratos se prevé el pago de una cuota del 3 % del valor bruto de las mercancías suministradas a los clientes en el recinto de la VBA. Los contratos se refieren, por lo general, a productos que no se cultivan en los Países Bajos y, por tanto, productos distintos de los que normalmente son subastados por los socios de la cooperativa.
Reapertura del procedimiento administrativo (9)
14 Mediante escritos de 18 de mayo, de 11 de octubre y de 29 de noviembre de 1988, Florimex presentó una denuncia ante la Comisión, registrada con el nº IV/32.751, alegando, en particular, que la cuota de utilización tenía el mismo objeto o efecto que el derecho del 10 %, prohibido por la Comisión en la Decisión de 1988, y que, para determinados productos, el importe de dicha cuota era incluso más elevado. La VGB presentó una denuncia similar mediante escrito de 15 de noviembre de 1988.
15 El 19 de julio de 1988, la VBA notificó a la Comisión las modificaciones introducidas en su regulación, en particular las disposiciones relativas a la nueva cuota de utilización, adoptadas con efectos a partir del 1 de mayo de 1988, sin mencionar, no obstante, los nuevos contratos comerciales. El 15 de agosto de 1988 notificó las modificaciones adicionales de la mencionada regulación.
16 Mediante escritos de 21 de diciembre de 1988, la Comisión comunicó a Florimex y a la VGB que había iniciado procedimientos frente a la VBA, y expresaba su opinión de que la cuota de utilización no era discriminatoria en relación con las cuotas que habían de pagar los socios de la VBA y los demás proveedores presentes en las subastas de la cooperativa.
17 El 4 de abril de 1989, la Comisión publicó la Comunicación 89/C 83/03 con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17 y al artículo 2 del Reglamento nº 26, indicando su intención de adoptar una decisión favorable a la VBA respecto de la regulación sobre el suministro para las ventas en subastas por los socios de la VBA y otros proveedores, y sobre las condiciones de tales ventas y, por tanto, sobre la cuota de utilización aplicable en caso de suministro directo de los distribuidores establecidos en el recinto de la VBA.
18 Mediante escritos de 3 de mayo de 1989, Florimex y la VGB presentaron sus observaciones en respuesta a la comunicación de 4 de abril de 1989. El 7 de febrero de 1990, la VBA notificó a la Comisión su regulación complementaria relativa a las «modalidades de aplicación de la cuota de utilización», que preveía la posibilidad de que el proveedor satisficiera dicha cuota pagando un porcentaje a tanto alzado del 5 % del valor de los productos. En esa misma fecha, la VBA notificó a la Comisión los nuevos contratos comerciales.
19 Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, la Comisión indicó a las empresas denunciantes su intención de adoptar una decisión favorable a la VBA. Las denunciantes reiteraron sus argumentos mediante escritos de 26 de noviembre y 17 de diciembre de 1990, así como en el curso de una reunión con los funcionarios de la Comisión que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1990.
20 Mediante escrito de 4 de marzo de 1991, la Comisión comunicó a las denunciantes, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (10) (en lo sucesivo, «Reglamento 99/63»), que los elementos reunidos no justificaban dar curso favorable a sus denuncias relativas a la cuota de utilización que aplicaba la VBA. En un documento anexo a dicho escrito, la Comisión expuso detalladamente los motivos por los que llegó a esa conclusión.
21 El 17 de abril de 1991, las denunciantes contestaron a la Comisión y declararon que mantenían sus denuncias, alegando en particular que la Institución no se había pronunciado sobre todos los hechos denunciados y que, por consiguiente, el escrito de 4 de marzo de 1991 no podía considerarse una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63.
22 Con fecha 2 de julio de 1992, la Comisión envió al Abogado de las denunciantes una carta certificada, informándole de la desestimación definitiva de sus denuncias sobre la cuota de utilización. En dicha carta (en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión indicaba que la motivación que contenía constituía un complemento y una aclaración de la motivación contenida en su comunicación basada en el artículo 6, a la que se remitía.
23 El 21 de septiembre de 1992, Florimex y la VGB interpusieron recurso (asuntos T-70/92 y T-71/92) ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1992.
El escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 1993, impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (11)
24 Mediante escrito de 5 de agosto de 1992, con la rúbrica «IV/32.751 - Florimex/Aalsmeer II, IV/32.990 - VGB/Aalsmeer, IV/33.190 - Inkoop Service y M. Verhaar BV/Aalsmeer, IV/32.835 - Cultra y IV/33.634 - Bloemenveilingen Aalsmeer III», la Comisión comunicó a las denunciantes que, basándose en los datos que éstas habían facilitado y en los obtenidos directamente por la propia Comisión, no consideraba procedente abrir una investigación en relación con los «contratos tipo I, II y III» y con los «acuerdos Cultra».
En lo que atañe a los contratos comerciales, la Comisión hizo las siguientes observaciones:
«Los contratos comerciales se centran en obtener una oferta adicional en el recinto de la VBA, que esta cooperativa considera necesaria. A fin de poder estar segura de esta oferta adicional, la VBA celebra contratos con comerciantes dispuestos a comprometerse a ofrecer una determinada cantidad de productos.
Los comerciantes que suscriben tales contratos comerciales no están obligados a pagar la cuota de utilización por los productos específicos que se enuncian en el contrato. Les corresponde pagar una comisión de cobro del 3 %. Respecto a los demás productos que ofrecen en venta, deben pagar la cuota de utilización.
Siempre que paguen la cuota de utilización, todos los comerciantes establecidos en el recinto de la VBA podrán ofrecer en venta los mismos productos que ofrecen los titulares de los contratos comerciales.
La comparación entre las cargas financieras que la VBA impone a los comerciantes que son parte en los contratos comerciales y las que impone a los comerciantes que no han celebrado tales acuerdos lleva a la conclusión de que los titulares de los contratos comerciales resultan privilegiados. En compensación, contraen ante la VBA algunas obligaciones en lo que atañe a la oferta de determinados productos.
Así pues, no puede considerarse que la VBA aplique [a terceros contratantes] condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, en el sentido de la letra d) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Por otra parte, aun cuando hubiera restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85, el expediente no contiene pruebas concluyentes de que el comercio entre los Estados miembros pueda resultar sensiblemente perjudicado.»
Sobre los acuerdos Cultra formuló las siguientes observaciones:
«La VBA y los negociantes establecidos en el centro Cultra están vinculados por contratos que tienen por objeto y efecto restringir la competencia, y ello tanto en lo relativo a la limitación de las actividades de tales negociantes como en lo que atañe a la limitación de sus fuentes de abastecimiento (esto no es válido para el negociante en plantas de cultivos hidropónicos). Sin embargo, el expediente no contiene pruebas concluyentes de que ello afecte sensiblemente al comercio entre los Estados miembros. La escasa incidencia económica en los mercados de referencia lo excluye. Teniendo en cuenta que los datos que la Comisión ha podido obtener a este respecto son secretos comerciales de las empresas afectadas, no es posible ponerlos en conocimiento de ustedes.»
La Comisión concluía el escrito en los términos siguientes:
«Habida cuenta de estas consideraciones, y en la medida en que existan ya elementos para pronunciarse, el procedimiento debería concluir con una desestimación formal de las denuncias.
Así pues, basándose en esta apreciación de sus peticiones, que es todavía provisional, tengo la intención de renunciar al referido procedimiento formal y de archivar el asunto. Adoptaré las medidas necesarias para ello a no ser que ustedes me comuniquen, dentro de un plazo de cuatro semanas, que tienen intención de mantener su denuncia con vistas a la continuación del procedimiento y que expongan los argumentos que pretenden alegar con tal fin.»
25 El 22 de diciembre de 1992, el Abogado de las demandantes contestó en nombre de las cuatro denunciantes al escrito de 5 de agosto de 1992, precisando que las circunstancias le habían impedido reaccionar con anterioridad. El Abogado subrayó que era voluntad de las demandantes mantener sus denuncias y manifestó su deseo de que la Comisión prorrogara el plazo para la presentación de observaciones y pusiera fin a los expedientes mediante una decisión formal que resolviera sobre el fondo de las denuncias. En cuanto a los contratos comerciales, el Abogado de las demandantes alegó, en particular, por una parte, que las diferencias entre el importe de la cuota de utilización y el de la cuota prevista en los contratos comerciales no estaban objetivamente justificadas, y, por otra parte, que la posición de la Comisión acerca de la incidencia sobre el comercio entre los Estados miembros se oponía diametralmente a la mantenida en la Decisión de 1988, en donde la Comisión había considerado que los contratos comerciales formaban parte integrante de la regulación de la VBA. En cuanto a los acuerdos Cultra, el Abogado alegó, en particular, que el efecto sobre el comercio entre los Estados miembros debía valorarse en el marco del conjunto de la regulación de la VBA y que el volumen de negocios de las empresas afectadas era superior al umbral previsto en la comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia.
26 El escrito de las demandantes de 22 de diciembre de 1992 no obtuvo respuesta alguna por parte de la Comisión. Al haberse deteriorado gravemente la salud del Abogado de las demandantes, éstas designaron un nuevo Abogado el 3 de noviembre de 1993. Mediante escrito de 9 de diciembre de 1993, este último pidió a la Comisión que definiera su posición sobre el escrito de 22 de diciembre de 1992.
27 La Comisión reaccionó mediante escrito de 20 de diciembre de 1993, recordando los términos del último párrafo de su escrito de 5 de agosto de 1992 y precisando lo siguiente:
«En el momento de la recepción del escrito de 22 de diciembre de 1992, hacía meses que había finalizado el plazo de cuatro semanas concedido a su cliente para formular observaciones relativas al contenido de la carta certificada de 5 de agosto de 1992.
La Dirección General de la Competencia de la Comisión tuvo en cuenta de oficio la información que usted proporcionaba en su escrito de 22 de diciembre de 1992. No obstante, el examen provisional que entonces se llevó a cabo no dio lugar a una intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado.»
III. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
28 VGB, Florimex, Inkoop Service Aalsmeer y Verhaar impugnaron la definición de posición de la Comisión contenida en el escrito de 20 de diciembre de 1993.
La demandada propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso, alegando el carácter no decisorio del acto impugnado. Mediante auto de 14 de julio de 1994, dicha excepción se unió al examen del fondo.
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso y lo estimó parcialmente en cuanto al fondo, anulando la Decisión de la Comisión «en la medida en que dicha decisión desestima las denuncias de las demandantes según las cuales los contratos comerciales I, II y III de la [VBA] infringen el apartado 1 del artículo 85 del Tratado».
IV. Sobre el fondo
Sobre el recurso de casación principal
29 La recurrente invoca cinco motivos de casación: mediante el primer motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia rechazó erróneamente la excepción de inadmisibilidad propuesta por la VBA contra el recurso de anulación; mediante el segundo motivo, alega la violación y aplicación errónea del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE; mediante los motivos tercero y quinto, alega la violación del principio de no discriminación y, por último, mediante el cuarto motivo, alega la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
Sobre el primer motivo de casación: la inadmisibilidad del recurso de anulación
30 Mediante este motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente la excepción de inadmisibilidad propuesta por la VBA contra el recurso interpuesto por la VGB. La VBA impugna en particular las consideraciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 76 a 88 de la sentencia, en la medida en que dicho Tribunal afirmó que la Comisión no estaba facultada para desestimar la denuncia de la VGB por no haber respondido la denunciante dentro del plazo de cuatro semanas mencionado expresamente en la comunicación basada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 99/63. Según la recurrente, debe considerarse que el plazo era perentorio y que, por consiguiente, contrariamente a las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia, el incumplimiento de dicho plazo tiene por efecto que se archive definitivamente la denuncia. Para la recurrente, tampoco cabe admitir, como hace el Tribunal de Primera Instancia, que en el caso presente esa decisión de archivar habría implicado la violación de los derechos de defensa de las empresas interesadas. En efecto, para la recurrente, la garantía de tales derechos está vinculada precisamente al establecimiento de plazos, que permite el desarrollo regular del procedimiento administrativo.
Las empresas recurridas alegan que el artículo 6 y restantes disposiciones en la materia no imponen en modo alguno a la denunciante la obligación de presentar sus observaciones, respecto de una comunicación como la del caso de autos, dentro del plazo indicado por la Comisión so pena de que se archive la denuncia. El análisis del Tribunal de Primera Instancia, según el cual la Comisión está facultada para archivar una denuncia cuando la empresa interesada no presenta sus observaciones dentro de plazo, no legitima la negativa de la Comisión a tener en cuenta informaciones ulteriores, presentadas después de finalizados los plazos fijados por la Administración, y ello sin perjuicio de que existan o no razones objetivas para justificar el retraso alegado.
31 Ha de observarse, en primer lugar, que en el procedimiento de primera instancia la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de la VGB, alegando que la Decisión no tenía contenido decisorio autónomo, ya que debía considerarse, o bien un acto de trámite, que no ponía fin en cuanto tal al procedimiento administrativo, o bien un acto meramente confirmatorio de la decisión de archivar la denuncia, contenida en la comunicación de 5 de agosto de 1992.
El Tribunal de Primera Instancia no estimó la excepción, afirmando que la Decisión impugnada suponía la desestimación definitiva de las denuncias de la VGB y de las restantes empresas interesadas. En particular, y en cuanto atañe al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia no consideró fundado el argumento de la Comisión según el cual «en la fecha del escrito de 22 de diciembre de 1992 las demandantes ya habían perdido su condición de denunciantes [es decir, de interesados en que la Comisión declarara la infracción de las normas de la competencia que habían denunciado]», por el hecho de no haber presentado observaciones sobre el contenido de la comunicación de 5 de agosto de 1992, dentro del plazo de cuatro semanas allí fijado.
Sobre este punto, en la sentencia recurrida se afirma que «si bien la Comisión está facultada, en principio, para extraer las oportunas consecuencias del hecho de que una denunciante no conteste a una comunicación basada en el artículo 6 dentro del plazo concedido en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 99/63, siempre que tal plazo sea razonable, este Tribunal de Primera Instancia estima, sin embargo, que el consentimiento de la denunciante a que se archive su denuncia no puede presumirse irrefragablemente por el mero hecho de que dicho plazo haya transcurrido. En efecto, no resultaría compatible con el principio de respeto del derecho de defensa el que la Comisión pudiera archivar la denuncia cuando circunstancias particulares pudieran legítimamente explicar el incumplimiento de un plazo fijado por la propia Comisión».
Por otro lado, según el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de autos el derecho a formular observaciones después de finalizado el plazo fijado por la Comisión se justificaba también por otras razones, a saber: a) por el hecho de que el plazo de cuatro semanas, fijado en la comunicación, coincidiera con un período de vacaciones; b) por el hecho de que las empresas hubieran demostrado en diversas ocasiones su interés en que se resolviera sobre la licitud de la práctica denunciada; y, por último, c) por el hecho de que circunstancias objetivas justificaban el retraso en la presentación de las observaciones.
Así pues, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que «la Comisión carecía de fundamento para considerar, basándose únicamente en el incumplimiento del plazo fijado en el escrito de 5 de agosto de 1992, y sin haberse puesto en contacto con las demandantes, que las denuncias de éstas debían considerarse archivadas antes del 22 de diciembre de 1992».
Según el Tribunal de Primera Instancia, sólo la Decisión impugnada de 20 de diciembre de 1993 permite deducir la desestimación definitiva de la denuncia. Según dicho Tribunal, esta conclusión se deriva de las siguiente consideraciones «En su escrito de 22 de diciembre de 1992, las demandantes contestaron al escrito de 5 de agosto de 1992 de manera detallada, subrayando que mantenían sus denuncias para que pudiera continuar el procedimiento. Las demandantes, por lo demás, solicitaron específicamente que la Comisión adoptara una decisión formal sobre sus denuncias, como así lo había prometido aquélla durante el procedimiento administrativo. En su escrito de 9 de noviembre de 1993, el nuevo Abogado de las demandantes solicitó que la Comisión definiera su posición sobre el escrito de 22 de diciembre de 1992. Del escrito de la Comisión de 20 de diciembre de 1993, mediante el que se contestaba a esa solicitud, se desprende que dicha Institución examinó el escrito de 22 de diciembre de 1992 y llegó a la conclusión de que las observaciones que contenía no daban "lugar a una intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado"».
En el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la VBA reproduce cierto número de argumentos que la Comisión invocó anteriormente para fundamentar la excepción de inadmisibilidad que había propuesto. Es verdad que la VBA no cuestiona que las denuncias fueron definitivamente desestimadas, pero considera que la decisión de archivarlas fue obra de la comunicación de 5 de agosto de 1992 y no de la Decisión impugnada, la cual constituye un acto meramente confirmatorio. Y así, al no haber reaccionado las empresas interesadas a la comunicación de 5 de agosto de 1992 dentro del plazo fijado por la Comisión, la decisión de archivar las denuncias habría debido considerarse definitiva y las empresas habrían perdido por ello el derecho a obtener que la Comisión se pronunciara sobre el fondo de sus denuncias.
32 Estos argumentos deben ser desestimados, pues se basan en la interpretación errónea de las normas relativas al procedimiento administrativo en materia de comprobación de infracciones de las normas sobre la competencia, así como en una descripción inexacta de los hechos.
A este respecto, procede hacer alusión a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia. Una vez presentada la denuncia de una infracción de las normas sobre la competencia, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión procede a obtener información mediante una serie de contactos preliminares con los denunciantes; a continuación, si estima que la información no demuestra la existencia de una infracción, la Comisión envía a los denunciantes una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Este artículo prevé que cuando los datos obtenidos de las partes no justifiquen la iniciación de un procedimiento de infracción, la Comisión desestimará la denuncia, indicando «las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones». Después de recibir estas observaciones, la Comisión adopta la decisión definitiva sobre el archivo de la denuncia.
El único acto de dicho procedimiento que puede ser impugnado ante los Tribunales es el acto definitivo, que supone la terminación efectiva del procedimiento. En efecto, la comunicación basada en el artículo 6, que formula una posición provisional de la Administración sobre el fondo de la denuncia, constituye un acto de trámite que no puede ser objeto de un recurso de carácter jurisdiccional. (12)
33 En el caso de autos se plantea el problema de determinar qué acto puso fin al procedimiento administrativo. A efectos de tal examen resulta oportuno pasar revista a las diversas fases del procedimiento. Las denuncias de las infracciones de que se trata fueron presentadas entre mayo y noviembre de 1988. Tras una serie de contactos entre la Administración y las empresas interesadas, la Comisión adoptó, el 5 de agosto de 1992, la comunicación relativa, en particular, a los «contratos comerciales» y a los «acuerdos Cultra», comunicación que finalizaba en los siguientes términos: «Así pues, basándose en esta apreciación de sus peticiones, que es todavía provisional, tengo la intención de renunciar al referido procedimiento formal y de archivar el asunto. Adoptaré las medidas necesarias para ello a no ser que ustedes me comuniquen, dentro de un plazo de cuatro semanas, que tienen intención de mantener su denuncia con vistas a la continuación del procedimiento y que expongan los argumentos que pretenden alegar con tal fin.»
Los términos del escrito muestran claramente que la Comisión comunica una definición de posición provisional sobre la existencia de la infracción denunciada, en relación con la cual expresa únicamente la intención de no dar curso favorable a la denuncia. Por otro lado, la Comisión requiere a las partes para que presenten sus observaciones dentro del plazo de cuatro semanas, añadiendo que, de no presentarse tales observaciones, adoptaría las medidas necesarias para archivar definitivamente la denuncia. El Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente -y sin que la recurrente lo censurara a este respecto- al calificar tal comunicación de comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, en lo que atañe a las denuncias relativas a los contratos comerciales celebrados por la VBA y a la organización del centro comercial Cultra.
Las denunciantes presentaron sus observaciones el 22 de diciembre de 1992, es decir, después de finalizado el plazo de cuatro semanas que se les había concedido. En diciembre de 1993, a instancia de las denunciantes, la Comisión reaccionó adoptando el acto impugnado, donde se afirma lo siguiente:
«En el momento de la recepción del escrito de 22 de diciembre de 1992, hacía meses que había finalizado el plazo de cuatro semanas concedido a su cliente para formular observaciones relativas al contenido de la carta certificada de 5 de agosto de 1992.
La Dirección General de la Competencia de la Comisión tuvo en cuenta de oficio la información que usted proporcionaba en su escrito de 22 de diciembre de 1992. No obstante, el examen provisional que entonces se llevó a cabo no dio lugar a una intervención con arreglo al apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado.»
En este escrito, formulado en términos imprecisos y absolutamente oscuros, la Comisión parece haberse limitado a declarar que, al no haberse producido reacción alguna por parte de las empresas dentro del plazo fijado, dio curso a las intenciones que había manifestado en su comunicación basada en el artículo 6 y decidió, por tanto, archivar definitivamente las denuncias.
34 En el caso de autos, el Tribunal de Justicia ha de determinar si el carácter de acto de trámite de la comunicación de 5 de agosto de 1992 y el carácter de acto definitivo de la Decisión impugnada, de 20 de diciembre de 1993, resultan modificados -como sostienen la Comisión y la recurrente- como consecuencia de haberse presentado las observaciones fuera del plazo fijado por la Administración.
En mi opinión, el hecho de calificar de acto decisorio la Decisión impugnada, como se hace en los apartados 85 a 87 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no incurre en ningún error de apreciación. Según se ha indicado más arriba, en efecto, el mencionado escrito fue enviado en una fase avanzada del procedimiento administrativo, después de la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y después de la presentación de las observaciones de las partes. Por otro lado, en lo que atañe a su contenido, dicho escrito constituye el primer y único acto mediante el que se comunica a las denunciantes la desestimación definitiva de sus denuncias. En efecto, tal desestimación no puede remontarse a la comunicación basada en el artículo 6, en la cual la Comisión había declarado expresamente su intención de que, si no se presentaban observaciones, adoptaría las medidas necesarias para archivar las denuncias. Así pues, mediante la Decisión impugnada la Comisión comunica una definición de posición definitiva sobre los hechos denunciados. La intención de atribuir carácter definitivo al acto se deduce asimismo del hecho de que la Comisión no concediera a las partes ningún plazo para presentar eventuales observaciones ulteriores. A este respecto, recuérdese que, también en materia de competencia, en la sentencia SFEI y otros/Comisión, dictada en 1994, (13) el Tribunal de Justicia anuló el auto del Tribunal de Primera Instancia que había declarado la inadmisibilidad de un recurso de anulación de un acto de la Comisión que, según el Tribunal a quo, contenía una apreciación provisional de los hechos denunciados y revestía, por esta razón, carácter provisional. El Tribunal de Justicia estimó que un escrito, dirigido a las partes interesadas durante el procedimiento administrativo, mediante el cual la Comisión comunica que pone fin a su investigación sin ofrecer a las partes la posibilidad de presentar sus observaciones, constituye un acto definitivo que, en cuanto tal, es susceptible de impugnación. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «un escrito de archivo sólo puede ser considerado una definición de postura preliminar o preparatoria si la Comisión ha expresado claramente que su conclusión sólo es válida a reserva de observaciones complementarias de las partes».
Por otro lado, considerar que la Decisión examinada es un acto confirmatorio de la comunicación precedente equivaldría a admitir que, cuando las empresas interesadas presentan sus observaciones sobre una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 sin atenerse al plazo concedido, la Comisión ya no estaría obligada a adoptar una decisión de archivar el procedimiento. El Tribunal de Justicia reconoció formalmente la existencia de dicha obligación en 1997, en la sentencia Guérin automobiles/Comisión, (14) y ello en un caso como el de autos, en el que la Comisión había declarado expresamente, en la comunicación basada en el artículo 6, su intención de proceder a la adopción de un acto definitivo de desestimación debido a la falta de reacción por parte de las empresas interesadas, y aun cuando las empresas manifestaran de todos modos interés en una definición de posición definitiva por parte de la Administración sobre las infracciones denunciadas.
En mi opinión, el retraso en la presentación de las observaciones por parte de las empresas puede, a lo sumo, eximir a la Comisión de la obligación de examinar nuevos «argumentos» de la defensa, pero no dispensarla de la obligación de tomar en consideración nuevos elementos de hecho que los interesados pudieran aportar después de finalizado el referido plazo. En efecto, de la comunicación basada en el artículo 6 no cabe deducir que, en el supuesto de que las empresas aporten tales elementos de hecho después de finalizado el plazo para su presentación, la Comisión no esté obligada, de todos modos, a tenerlos en cuenta. En efecto, la inexistencia de tal obligación a cargo de la Comisión perjudicaría el ejercicio del derecho de los particulares a aportar nuevos elementos relacionados con infracciones de las normas sobre la competencia que hayan sido objeto de denuncias ya archivadas por la Comisión y, por consiguiente, incidiría en el propio derecho a denunciar las infracciones de las normas sobre la competencia, derecho que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17 reconoce a todos los interesados. (15)
El hecho de que la Decisión impugnada se limite a remitirse, a efectos de motivación, a un acto anterior de carácter aparentemente interlocutorio, no confiere por sí solo carácter confirmatorio a la Decisión. En efecto, consta que la motivación de un acto se puede basar en elementos que resulten del contexto general, especialmente aquellos que se deduzcan del contenido de los actos de trámite. En este mismo sentido se ha manifestado el propio Tribunal de Justicia en la reciente sentencia Ufex y otros/Comisión, que versa sobre una decisión de desestimar la denuncia de una infracción de las normas sobre competencia. Confirmando los pronunciamientos del Tribunal de Primera Instancia en el mismo procedimiento, el Tribunal de Justicia afirmó allí que, en la decisión por la que se desestima definitivamente una denuncia, la Comisión puede remitirse expresamente a la comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, ya que «nada impide que la motivación de un acto administrativo contenga referencias a otros actos y, en particular, que mencione el contenido de un acto anterior, máxime cuando se trate de un acto conexo». (16) No obstante, debe indicarse que, mientras en la Decisión impugnada en el asunto Ufex y otros/Comisión dicha Institución reprodujo el contenido de la comunicación basada en el artículo 6, en el caso de autos se limita a remitirse al acto anterior sin reproducir su contenido, siquiera sea de modo sucinto. En mi opinión, de todos modos, nada impide a la Comisión motivar un acto propio limitándose a reproducir el contenido de otro acto adoptado en el curso del mismo procedimiento, máxime cuando ese otro acto sea un acto de trámite.
35 Con base en estas consideraciones, opino que el primer motivo de casación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento.
Sobre los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto: el trato discriminatorio de los proveedores externos de la cooperativa
36 Mediante los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, la VBA reprocha fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia el haber incurrido en error manifiesto en la apreciación de los hechos, al declarar que existe una discriminación en perjuicio de las empresas que no son socios de la cooperativa y desean vender sus productos dentro del recinto de ésta. Tal discriminación, que el Tribunal de Primera Instancia relaciona con la diferencia entre los importes de las cuotas que se exigen para permitir el acceso a las estructuras y servicios de la cooperativa, no existe según la recurrente, ya que la diferencia de trato afecta a empresas que ofrecen prestaciones diferentes y a las que la VBA, por consiguiente, no está obligada a tratar de idéntico modo. En efecto, existen, por un lado, proveedores que llevan a cabo el abastecimiento directo de las empresas situadas en el recinto de la cooperativa y, por otro, proveedores con los que se han celebrado contratos comerciales. El Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que la VBA no había demostrado que las relaciones contractuales con las empresas externas tenían distinto contenido y que, por lo tanto, existía un tratamiento privilegiado en favor de las empresas arrendatarias de locales en el recinto de la VBA. Por el contrario, en el procedimiento de primera instancia, la VBA aportó los modelos de contratos comerciales, de los que resulta que las empresas que celebraron tales contratos estaban obligadas a tomar en arrendamiento los locales de la VBA -y, por lo tanto, a pagar a la cooperativa un alquiler-, así como a suministrar a la VBA determinado tipo de productos. La recurrente deduce que, al partir de esta errónea descripción de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia infringió las disposiciones en materia de competencia y, en particular, el artículo 85, apartado 1, del Tratado, en cuanto que consideró que los contratos celebrados por la VBA constituían acuerdos prohibidos. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio mismo de no discriminación, al aplicar el criterio de la igualdad de trato a contratos con diferente contenido, cuando es notorio que tal principio consiste en la prohibición de tratar de modo diferente prestaciones iguales. Por último, concluye la VBA, la sentencia recurrida adolece de error de Derecho porque el Tribunal de Primera Instancia, al declarar la inexactitud de la apreciación de los hechos que efectuó la Comisión, se remitió a los apartados 192 y 193 de la sentencia dictada aquel mismo día por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92, sentencia en la que el mismo Tribunal había declarado, no una apreciación errónea de los hechos, sino un defecto de motivación.
Para fundamentar la existencia de una discriminación, las partes recurridas formulan esencialmente dos observaciones. En primer lugar, en el caso presente no se trata de una discriminación entre dos categorías de contratos, como afirma la VBA, sino entre diferentes categorías de empresas. En otros términos, la regulación de la VBA penaliza a aquellas empresas que efectúan un abastecimiento directo, al margen del control de la cooperativa, exigiéndoles una comisión que supone el 10 % del importe total de la venta de los productos, comisión que resulta muy superior a la que se exige a aquellos proveedores que son arrendatarios de locales en el recinto de la VBA y que celebran con la cooperativa contratos específicos de suministro. Este trato diferente supone una restricción al acceso al mercado de flores neerlandés por parte de aquellas empresas que desean precisamente distribuir productos distintos de los que se venden en el recinto de la VBA y, sobre todo, productos procedentes de fuera de los Países Bajos. En segundo lugar, las partes recurridas subrayan que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración todas las características de los dos tipos de contrato, de manera que dichas características constituyen hechos declarados probados en la sentencia del Tribunal a quo y no pueden ser objeto de examen en el recurso de casación, en cuyo ámbito el Tribunal de Justicia puede pronunciarse únicamente sobre errores cometidos en la interpretación y la aplicación de normas jurídicas.
37 En mi opinión, los motivos de casación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativos al fondo del recurso interpuesto en primera instancia se basan en una crítica única, consistente en la supuesta valoración errónea del Tribunal a quo en lo relativo al trato discriminatorio entre los diferentes proveedores que no son socios de la VBA. Con base en este motivo de ilegalidad, la VBA alega la infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la violación y aplicación errónea del principio general de no discriminación y, por último, la infracción del artículo 190 del Tratado CE.
Ahora bien, esta crítica versa manifiestamente sobre la descripción de los hechos que resulta de los pasajes impugnados de la sentencia, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia, tras comparar las situaciones de los proveedores externos, acaba negando la existencia de analogías entre la posición de las diferentes empresas respecto de la cooperativa y, con base en los hechos declarados probados, llega a la conclusión de que la aplicación de cuotas diferentes a tales empresas carece de justificación y resulta, por consiguiente, discriminatoria. La discriminación reside en la diferencia existente entre la comisión que pagan los proveedores que suministran directamente sus productos dentro del recinto de la VBA, comisión que, según las partes recurridas, se eleva a cerca del 10 % del precio bruto de los productos, y la comisión, equivalente al 3 % del precio de los productos, que se exige a los proveedores que celebran los mencionados «contratos comerciales». A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el escrito de 5 de agosto de 1992, la Comisión, «tras efectuar una comparación entre las cargas financieras que la VBA impone a los comerciantes que son parte en los contratos comerciales y las que impone a los comerciantes que no han celebrado tales acuerdos, llega a la conclusión de que los primeros resultan privilegiados». A continuación, el Tribunal de Primera Instancia añade que los titulares de contratos comerciales no contraen «ante la VBA obligaciones que puedan justificar la diferencia entre el derecho del 3 % y el porcentaje de la cuota de utilización». Basándose en esta premisa, el Tribunal de Primera Instancia afirma que la Decisión impugnada «adolece de un error de hecho o de apreciación en la medida en que hace constar que la diferencia entre la cuota de utilización y la cuota del 3% aplicable a los contratos comerciales se justifica por la existencia de tales obligaciones» (apartados 116 a 119).
Así pues, la crítica no versa sobre la calificación jurídica del acuerdo de que se trata ni, por ende, sobre la aplicabilidad en el caso de autos del artículo 85, apartado 1, letra d), sino que se refiere esencialmente al examen por el Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de, basándose en los elementos que resultan de la Decisión impugnada, considerar equivalentes las prestaciones de las diferentes empresas. Una apreciación de este tipo se refiere a la descripción de los hechos que resulta de la sentencia del Tribunal a quo y, por consiguiente, no puede ser objeto de un nuevo examen en el marco del recurso de casación. Parece que la VBA se refiere también a una supuesta manipulación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia, cuando afirma que de los formularios del contrato, presentados en primera instancia, se desprende que las empresas que celebraban tales contratos habían de cumplir una serie de obligaciones, las cuales justificarían precisamente la diferente cuantía de las comisiones de que se trata. No obstante, de los fundamentos de Derecho de la sentencia se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no se abstuvo de tomar en consideración tales elementos -el Tribunal a quo se refiere expresamente, en el apartado 116, al alquiler que pagan los proveedores que celebran los contratos comerciales- y que basó su apreciación sobre el trato discriminatorio de los proveedores de la VBA en un examen general y detallado de las relaciones existentes entre las diferentes empresas externas y la cooperativa que recurre en casación.
Por consiguiente, carece de fundamento la crítica de la VBA relativa al error de Derecho en que, según la cooperativa, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al remitirse expresamente, para demostrar la existencia del error de apreciación de la Comisión, a las consideraciones que ese mismo Tribunal había expresado en los apartados 192 y 193 de la sentencia dictada en los asuntos acumulados T-70/92 y T-71/92. Como ya he indicado en mis conclusiones relativas al asunto VBA/Florimex y otros (C-265/97 P), en aquella sentencia, y especialmente en sus apartados 192 y 193, el Tribunal de Primera Instancia procedió a examinar conjuntamente los motivos referentes al error de Derecho y al defecto de motivación, alegados ambos por Florimex al impugnar la Decisión de la Comisión de 2 de julio de 1992.
38 Basándome en todas estas consideraciones, opino que deben desestimarse los cuatro motivos de casación invocados por la VBA.
Sobre la adhesión a la casación
39 Las empresas recurridas se adhirieron a la casación, impugnando la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que desestima su pretensión de que se anule la Decisión de la Comisión en lo que atañe a los puntos relativos a la apreciación por ésta de los «acuerdos Cultra». Las partes recurridas afirman que la desestimación de su pretensión de anulación se basa en una apreciación errónea de dichos contratos, ya que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre los efectos de tales acuerdos considerándolos con independencia de las demás regulaciones internas de la cooperativa, con el resultado de confirmar el análisis de la Comisión según el cual tales contratos no tenían incidencia en el mercado común, de manera que el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE no les resultaba aplicable. Según ellas, el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el hecho de que en el centro comercial no sólo se llevaban a cabo operaciones de pequeños comerciantes minoristas, sino también de grandes empresas, y que en él también se efectuaban ventas de productos destinados a la exportación.
En mi opinión, estas críticas versan sobre la descripción de los hechos y no sobre su valoración, porque los argumentos alegados por las partes recurridas se refieren a los efectos que tienen en el mercado las operaciones efectuadas dentro del centro Cultra y a las relaciones de carácter puramente económico entre dichas operaciones y las operaciones que se efectúan generalmente en el recinto de la cooperativa. Por lo tanto, considero que debe desestimarse la adhesión a la casación precisamente porque se basa en motivos que no pueden invocarse en el marco de un recurso de casación.
Sobre las costas
40 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el caso presente, dado que las partes recurridas han presentado un petición expresa en este sentido, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la recurrente a cargar con las costas de dichas empresas, con excepción de las costas correspondientes a la adhesión a la casación. Por otro lado, propongo que la Comisión cargue con sus propias costas, de conformidad con el artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.
Conclusión
41 Basándome en estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Desestime la adhesión a la casación interpuesta por Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten, Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV.
3) Condene a la Coöperatieve Vereniging De Verenigde Bloemenveilingen Aalsmeer BA (VBA) a cargar con las costas de Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten, Florimex BV, Inkoop Service Aalsmeer BV y M. Verhaar BV correspondientes a esta instancia, con excepción de las correspondientes a la adhesión a la casación.
(1) - T-77/94, Rec. p. II-759.
(2) - DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22.
(3) - DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29.
(4) - Apartados 1 a 4 de la sentencia.
(5) - Apartados 5 a 10 de la sentencia.
(6) - Apartados 11 a 14 de la sentencia.
(7) - DO L 262, p. 27.
(8) - Apartados 15 a 20 de la sentencia.
(9) - Apartados 21 a 39 de la sentencia.
(10) - DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62.
(11) - Apartados 40 a 44 de la sentencia.
(12) - En la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión (T-64/89, Rec. p. II-367), el Tribunal de Primera Instancia definió tres fases en el procedimiento administrativo relativo a la declaración de eventuales infracciones de las normas sobre la competencia. La primera fase comienza con la presentación de la denuncia, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 17, y finaliza con la decisión de archivar la denuncia. Todos los actos de la Comisión que preceden a la decisión definitiva deben considerarse actos de trámite y no pueden ser objeto, por ello, de impugnación judicial. En efecto, si los Tribunales comunitarios hubieran de resolver sobre una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, habrían de «entrar a conocer de unas cuestiones sobre las que la Comisión no ha tenido aún la ocasión de pronunciarse». Al declarar esto, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), que había declarado la inadmisibilidad de un recurso interpuesto contra un pliego de cargos basándose en que éste constituía un acto de trámite respecto de la decisión definitiva. El Tribunal de Primera Instancia consideró que «si así sucede con el pliego de cargos, cuya importancia jurídica es mayor que la de la comunicación prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63, es evidente que esta última comunicación tampoco puede ser considerada como una Decisión» (véanse los apartados 45 a 47). La sentencia Automec/Comisión fue seguida por una jurisprudencia reiterada que declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación de comunicaciones basadas en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 o de otros actos anteriores a la decisión definitiva sobre la denuncia.
(13) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1994 (C-39/93 P, Rec. p. I-2681), especialmente apartados 27 a 30.
(14) - El Tribunal de Justicia reconoció la existencia de esta obligación que incumbe a la Comisión en su sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C-282/95 P, Rec. p. I-1503), especialmente en los apartados 33 a 39. El Tribunal de Justicia admitió que los denunciantes tenían derecho a interponer un recurso por omisión con arreglo al artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE) si, después de haber enviado una comunicación basada en el artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y después de haber recibido las observaciones de las partes, la Comisión se abstiene, bien de iniciar un procedimiento, bien de adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable. De este modo, el Tribunal de Justicia resolvió una cuestión que había quedado pendiente desde su sentencia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión (125/78, Rec. p. 3173), apartados 17 y 18, donde había afirmado que la comunicación «implica el archivo del asunto» y que, en el caso de autos, no concurrían los elementos constitutivos de una situación en la que la Comisión se abstiene de resolver, que habría podido ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 175 del Tratado. En la sentencia Guérin automobiles/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que, después del envío de una comunicación que contiene una definición de posición provisional, si la Comisión no adopta un acto definitivo de desestimación de la denuncia o de iniciación formal del procedimiento administrativo, los denunciantes tendrán derecho a interponer un recurso por omisión, con vistas a que se declare la eventual pasividad ilícita de la Comisión.
(15) - Véase, a este respecto, la sentencia GEMA/Comisión, antes citada, apartados 17 y 18. En lo que atañe a la posibilidad de reapertura del procedimiento administrativo cuando se producen hechos nuevos que puedan influir en la posición de la Comisión sobre la existencia, en su caso, de una infracción denunciada, y que puedan dar lugar a la revocación o a la modificación de una Decisión de la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 17. Vanse también las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión (T-83/92, Rec. p. II-1169), y de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión (T-7/93, Rec. p. II-1533), así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1998, Langnese-Iglo/Comisión (C-279/95 P, Rec. p. I-5609).
(16) - Sentencia de 4 de marzo de 1999 (C-119/97 P, Rec. p. I-1341).
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