Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto tiene su origen en un recurso interpuesto por la Comisión al amparo del artículo 169 del Tratado CE con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (en lo sucesivo, «Directiva»), (1) y en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva.
2 El artículo 1 de la Directiva expone la finalidad de la misma en los siguientes términos:
«El objetivo de la presente Directiva es el de garantizar, en el caso de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la protección de dichos animales, a fin de evitar que no se perjudique el establecimiento y el funcionamiento del mercado común, en particular mediante distorsiones de la competencia o barreras comerciales.»
3 El presente asunto versa sobre las disposiciones necesarias para ejecutar los artículos 14 y 22 de la Directiva.
4 El artículo 14 establece:
«Las personas que lleven a cabo experimentos o tomen parte en ellos y las personas que estén al cuidado de animales utilizados en experimentos, incluyendo las tareas de supervisión, deberán tener la preparación y formación apropiadas.
En particular, las personas que lleven a cabo o supervisen la realización de experimentos deberán haber recibido formación en una disciplina científica relacionada con el trabajo experimental que se realice y deberán ser capaces de tratar y estar al cuidado de animales de laboratorio; deberán también certificar que han alcanzado un nivel suficiente de formación para llevar a cabo dichas tareas.»
5 El artículo 22 dispone:
«1. Con objeto de evitar duplicaciones innecesarias de experimentos que tengan como fin cumplir las disposiciones de las legislaciones nacionales o comunitarias en materia de salud y seguridad, los Estados miembros deberán reconocer, en la medida de lo posible, la validez de los datos obtenidos mediante los experimentos llevados a cabo en el territorio de otro Estado miembro, a no ser que alguna prueba posterior sea necesaria para la protección de la salud pública y la seguridad.
2. A tal fin, los Estados miembros, cuando sea factible y sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas comunitarias existentes, deberán proporcionar información a la Comisión sobre su legislación y procedimientos administrativos relativos a experimentos con animales, con inclusión de los requisitos que haya que cumplir antes de la comercialización de los productos; deberán también aportar información objetiva sobre los experimentos realizados en su territorio y sobre las autorizaciones y demás detalles administrativos relacionados con dichos experimentos.
3. La Comisión creará un Comité consultivo permanente en el que estarán representados los Estados miembros y que asistirá a la Comisión en la organización del intercambio de informaciones apropiadas, velando por la confidencialidad de las informaciones, y que asistirá igualmente a la Comisión en lo que respecta a los demás asuntos que se derivan de la aplicación de la presente Directiva.»
6 El artículo 25 de la Directiva establece:
«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 24 de noviembre de 1986. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de la legislación nacional que adopten en el campo que abarca la presente Directiva.»
7 Por lo que se refiere al artículo 14 de la Directiva, la Comisión señala que no ha sido informada de que Bélgica haya adoptado la legislación necesaria. En su contestación, Bélgica alude a la elaboración de un proyecto de Real Decreto. Según la réplica de la Comisión, el citado proyecto aún no ha sido adoptado y, en cualquier caso, no supone una adaptación completa del Derecho interno a lo dispuesto en el artículo 14. En su dúplica, Bélgica afirma que se halla dispuesta a tener en cuenta las puntualizaciones de la Comisión y, por consiguiente, a modificar el proyecto.
8 De ello se deduce que Bélgica no ha adoptado dentro de plazo las medidas necesarias para ejecutar el artículo 14 de la Directiva.
9 En lo relativo al artículo 22 de la Directiva, la Comisión afirmó durante el procedimiento administrativo previo que Bélgica no había ejecutado esta disposición. Tan sólo en su respuesta al dictamen motivado de la Comisión, Bélgica señaló que se había ejecutado el artículo 22 de la Directiva y aludió a dos Reales Decretos de 22 y 25 de septiembre de 1992. (2)
10 La Comisión afirma en su recurso que los citados Decretos versaban sobre la ejecución de Directivas distintas de la Directiva 86/609. En su contestación, que contiene únicamente una frase acerca del fondo del asunto, Bélgica alude a una Directiva distinta de aquella a la que atañe el presente asunto y se limita a invocar un proyecto de Real Decreto. En su dúplica, casi tan sucinta como su contestación, Bélgica afirma, en relación con el artículo 22 de la Directiva, que los Reales Decretos de 22 y 25 de septiembre de 1992 disponen expresamente que los experimentos deberán llevarse a cabo de conformidad con la Directiva 86/609. Afirma asimismo que el artículo 6 bis del Real Decreto de 1 de febrero de 1996, (3) por el que se modifica el Real Decreto de 3 de julio de 1969, prevé un sistema de reconocimiento mutuo en el marco de un sistema de registro de los expedientes tramitados en otro Estado miembro.
11 Las observaciones del Gobierno belga, tal como se han formulado, suscitan los siguientes comentarios. En primer lugar, los Reales Decretos que invoca Bélgica aluden en su exposición de motivos a varias Directivas, pero no mencionan la Directiva 86/609. En segundo lugar, en lo relativo a las disposiciones materiales de los Reales Decretos de 22 y 25 de septiembre de 1992, el Gobierno belga no se ha dignado identificar qué normas de esta compleja legislación dan cumplimiento efectivo a la Directiva 86/609. En tercer lugar, parece que el Gobierno belga, en cualquier caso, se halla en un error cuando afirma, en cuanto al artículo 22 de la Directiva, que los citados Reales Decretos prevén expresamente que los experimentos deberán llevarse a cabo con arreglo a la Directiva 86/609, siendo así que el artículo 22 de la Directiva no regula la forma en que han de llevarse a cabo los experimentos. Finalmente, el Real Decreto de 1 de febrero de 1996 versa sobre el registro de medicamentos y tiene claramente como finalidad ejecutar las Directivas relativas a dichos productos.
12 Por consiguiente, las alegaciones del Gobierno belga carecen enteramente de fundamento.
Conclusión
13 En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debe:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adoptado dentro del plazo señalado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO L 358, p. 1.
(2) - Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto de 16 de septiembre de 1985 sobre normas y protocolos aplicables a las pruebas en materia de medicamentos destinados al uso humano; Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto de 12 de marzo de 1985 sobre normas y protocolos aplicables a las pruebas de medicamentos veterinarios.
(3) - Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto de 3 de julio de 1969 relativo al registro de medicamentos.
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