Conclusiones del abogado general
1 En el origen de la cuestión planteada por el Arbeitsgericht München se encuentra una vez más la institución del denominado empleo «menor» [gerinfügige Beschäftigung] que existe en la República Federal de Alemania y el problema de si el trato dispensado con arreglo a las normas nacionales aplicables a este tipo de empleo, que se ejerce durante un reducido número de horas a la semana por un salario que no puede exceder de un determinado límite, es compatible con las disposiciones comunitarias relativas al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
2 Los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Nolte, (1) y Megner y Scheffel (2) llevaron al Tribunal a apreciar la exclusión de los empleos menores de los regímenes de Seguridad Social a la luz del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social; en la presente petición de decisión prejudicial se insta al Tribunal a pronunciarse a la luz de este mismo principio, aplicado esta vez a la retribución y a las condiciones de trabajo.
Hechos y procedimiento
3 Con anterioridad al nacimiento de su hijo, en la primavera de 1995, la Sra. Krüger, demandante en el procedimiento principal, trabajaba desde hacía casi cinco años a jornada completa como enfermera en una clínica dependiente del Kreiskrankenhaus Ebersberg, parte demandada en el procedimiento principal. En virtud de ello, estaba acogida al régimen establecido por el Bundesangestelltentarifvertrag de 1961 (convenio colectivo federal de los trabajadores del sector público; en lo sucesivo, «BAT»).
4 Posteriormente, obtuvo, con arreglo a lo dispuesto en la Bundeserziehungsgeldgesetz (Ley federal relativa a la asignación de educación; en lo sucesivo, «BErzGG»), un permiso de educación de una duración de casi tres años, así como una asignación de educación, reservada, de conformidad con el artículo 1 de la BErzGG, a las personas que no ejercen una actividad por cuenta ajena a jornada completa en el sentido de esa misma Ley (a saber, que no trabajan más de diecinueve horas a la semana).
5 No obstante, poco después del parto, el 20 de septiembre de 1995, la Sra. Krüger volvió a ejercer una actividad en la clínica bajo la forma de un empleo menor. Este tipo de empleos no entrañan la obligación de afiliación a la Seguridad Social y se caracterizan, a tenor del artículo 8 del Libro IV del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social; en lo sucesivo, «SGB IV»), por una jornada laboral total inferior a quince horas semanales y por una retribución normal que no excede de una determinada fracción de la base mensual de referencia. (3)
6 Tras algunos meses sometida a este régimen, el 14 de junio de 1996, la demandante en el procedimiento principal interpuso una demanda ante el Arbeitsgericht München en la que reclamaba la percepción de la prima especial anual. Se trata de una gratificación, abonada en Navidad, que equivale a un mes de salario, a la que tienen derecho, de conformidad con el Tarifvertrag über eine Zuwendung für Angestellte (Convenio colectivo relativo a las primas de los trabajadores del sector público; en lo sucesivo, «ZTV»), de 12 de octubre de 1973, las personas cuya relación laboral esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del BAT.
7 La demandada en el procedimiento principal motivó su decisión de denegación de la concesión de la prima controvertida en el hecho de que, con arreglo al artículo 3n del BAT, las personas que ejercen un empleo menor en el sentido del artículo 8 del SGB IV están excluidas del ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo. De ello deducía que la demandante en el procedimiento principal, al ejercer un empleo menor, se encontraba fuera del ámbito de aplicación del BAT y, en consecuencia, no tenía derecho al pago de la prima especial anual.
8 El Arbeitsgericht München estima que, habida cuenta de que la gran mayoría de las personas que perciben prestaciones con arreglo a la BErzGG son mujeres -más del 90 %, según se precisa en la resolución de remisión-, «las disposiciones del artículo 3n del BAT [...] constituyen una discriminación indirecta contra las mujeres». (4) Pese a esta opinión consolidada, el órgano jurisdiccional considera que requiere una clarificación y, por tanto, solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«¿Una norma de Derecho nacional, en este caso el artículo 3n del BAT en relación con el Zuwendungs-TV de 12 de octubre de 1973, (5) es compatible con la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, así como con el artículo 119 del Tratado CE [los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE], en la medida en que prevé que los trabajadores que durante el permiso de crianza ejerzan una actividad que no está sujeta a afiliación a un régimen de la Seguridad Social no reciban la prima especial anual con arreglo al convenio colectivo aplicable, al contrario de lo que ocurre con los trabajadores sujetos a la Seguridad Social? ¿Es compatible esta medida, en particular, con las normas citadas cuando los trabajadores que disfrutan de un permiso de crianza, pero que no trabajan, sí reciben en el primer año la prestación especial contemplada en el Convenio Colectivo?»
Disposiciones comunitarias invocadas
9 A falta de otras indicaciones en la resolución de remisión, del tenor de la cuestión cabe deducir que, a juicio del Arbeitsgericht München, las mujeres que se encuentran en la situación de la demandante en el procedimiento principal pueden sufrir dos tipos de discriminación prohibida por las disposiciones comunitarias: la una referida a sus condiciones de trabajo y la otra a su retribución.
10 Recordemos que la primera está prohibida con arreglo a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, (6) la cual contempla, a tenor del apartado 1 de su artículo 1:
«1. [...] la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo [...]».
11 Por su parte, en el artículo 119 del Tratado se impone a los Estados miembros la obligación de garantizar y mantener la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo, principio que este Tribunal de Justicia ha señalado sistemáticamente que «forma parte de los fundamentos de la Comunidad». (7)
Análisis
12 Habida cuenta de los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente, no me parece que una mujer que se encuentre en la situación de la demandante en el procedimiento principal pueda alegar que las disposiciones nacionales son contrarias al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, ni por lo que respecta a las condiciones de trabajo ni por lo que respecta a la retribución.
13 Antes de exponer con detalle el razonamiento que me lleva a esta conclusión, considero necesaria una precisión.
14 El Juez alemán se refiere, al menos implícitamente en el tenor de su cuestión y expresamente en los fundamentos de Derecho de su resolución, (8) a dos tipos de disposiciones nacionales cuya aplicación combinada puede, a su entender, contravenir las disposiciones comunitarias antes citadas. Se trata, por una parte, del artículo 3n del BAT -cuya aplicación en relación con las disposiciones del ZTV equivale, sustancialmente, a excluir a las personas que ejercen un empleo menor del beneficio de la prima de Navidad- y, por otra, de la BErzGG, que regula la asignación y el permiso de educación al que tienen derecho las personas que no ejercen una actividad a jornada completa en el sentido de la BErzGG.
15 Ahora bien, tal como señalan la demandada en el procedimiento principal y la Comisión, (9) se trata manifiestamente de un error.
16 En efecto, sin necesidad de entrar en una apreciación de la legislación nacional que sólo corresponde realizar al Juez remitente, cabe afirmar que la aplicación del artículo 3n del BAT, en relación con el ZTV, basta por sí sola, manifiestamente, para excluir a las personas que ejercen un empleo menor del beneficio de la prima anual controvertida. A este respecto, las disposiciones relativas al permiso de educación y a la asignación de educación de los que, por lo demás, se benefició la demandante en el procedimiento principal, carecen de cualquier pertinencia. Por otro lado, a juzgar por los elementos de que disponemos no existe ningún vínculo entre la prima de Navidad y la asignación de educación.
17 En otros términos, si se denegó a la demandante en el procedimiento principal el beneficio de la prima controvertida, ello se debió a que ocupa un empleo menor no sujeto a la Seguridad Social obligatoria, y no al permiso de educación al que tenía derecho.
18 No obstante, en aras de la exhaustividad cabe señalar rápidamente que la referencia que hace el órgano jurisdiccional remitente a la legislación nacional relativa a la asignación y al permiso de educación puede entenderse, ciertamente, en el sentido de que se refiere a una diferencia de trato que puede ser constitutiva de una discriminación.
19 De acuerdo con dicha legislación, el trato dispensado a las personas que disfrutan de un permiso de educación (en su mayoría mujeres, según las indicaciones proporcionadas) varía en función de que ejerzan o no un empleo menor. De este modo, aquellas personas que anteriormente trabajaban a jornada completa y optan por no ejercer ninguna actividad durante dicho permiso se benefician, con arreglo a lo dispuesto en el ZTV, en relación con el BAT, del mantenimiento de la prima especial controvertida durante el primer año de su permiso. Por el contrario, el ejercicio de un empleo menor durante dicho permiso supone la pérdida para su titular, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3n del BAT, en relación con el ZTV, del beneficio de dicha prima.
20 Con todo, no parece que pueda distinguirse en función del sexo, dentro de este grupo de personas con permiso de educación mayoritariamente femenino, entre aquellas que ejercen una actividad menor y las que no lo hacen. En consecuencia, los supuestos descritos se refieren, a priori, a diferencias de trato entre mujeres, y no entre hombres y mujeres, las únicas que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias. Así pues, si bien cabe suponer, tal como señala el Juez nacional, que «las mujeres ven dificultado el acceso a un puesto de trabajo en relación, por ejemplo, con las condiciones de trabajo cuando quieren compatibilizar su trabajo con la educación de sus hijos», (10) no es menos cierto que semejante «discriminación» no está prohibida en Derecho comunitario. Por tanto, este aspecto del asunto deberá ser resuelto por el Juez remitente, en su caso, sobre la base únicamente de su Derecho nacional.
21 De ello se desprende que la cuestión formulada por el Juez remitente debe entenderse en el sentido de que pretende dilucidar si las disposiciones del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que excluye del beneficio de la prima especial anual establecida mediante el convenio colectivo aplicable a las personas que ejercen actividades por cuenta ajena -calificadas de empleos menores- caracterizadas por un número reducido de horas de trabajo y una baja retribución, así como por estar exentas de la Seguridad Social obligatoria, y no a aquellas otras que ejercen una actividad por cuenta ajena sujeta a cotización obligatoria a la Seguridad Social, constituye una discriminación por razón del sexo si dichas disposiciones afectan a un número considerablemente mayor de mujeres que de hombres.
22 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie haciendo abstracción de la distinción efectuada por el Juez remitente entre las personas que ejercen un empleo menor durante su permiso de educación y aquellas que no lo hacen.
23 Un vez hecha esta precisión, procede asegurarse, con objeto de dar una respuesta útil al Juez remitente, de que efectivamente nos encontramos dentro del ámbito de aplicación material de las disposiciones comunitarias de que se trata, ya que, desde que este Tribunal dictó las sentencias Nolte, y Megner y Scheffel, antes citadas, (11) la inclusión de las personas que ejercen un empleo menor dentro de su ámbito de aplicación personal ya no puede ser objeto de discusión.
24 Ahora bien, a este respecto, coincido con la Comisión (12) en que la remisión a la Directiva 76/207 carece de pertinencia.
25 Recuerdo, en primer lugar, que esta última pretende regular, de acuerdo con su artículo 1, «la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo [...]». Ahora bien, difícilmente se concibe, para empezar, qué relación tiene la disposición controvertida con alguno de estos elementos. (13)
26 Por otro lado, observo que, en todo caso, cuando una situación supuestamente discriminatoria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la retribución, no puede examinarse simultáneamente desde la óptica de la Directiva 76/207, ya que «en efecto, del segundo considerando de esta última, en particular, se desprende que no se refiere a las retribuciones en el sentido de las disposiciones antes citadas». (14)
27 Ahora bien, no cabe ninguna duda de que la prima de Navidad controvertida que invoca la demandante en el procedimiento principal constituye una «retribución» a efectos del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, (15) la cual «precisa» el principio enunciado en el Tratado. (16)
28 Por este concepto se entiende, en el marco de dichas disposiciones y según el propio tenor del párrafo segundo del artículo 119, «el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo».
29 Esta definición original ha sido completada por el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia, que la ha interpretado de manera amplia. Así, el origen de dichas «gratificaciones» carece de pertinencia: constituyen una retribución independientemente de que se concedan «[...] en virtud de un contrato de trabajo, de disposiciones legales o con carácter voluntario». (17) Del mismo modo, la naturaleza de dichas gratificaciones no es relevante para la aplicación del artículo 119 «cuando éstas se concedan en relación con el empleo». (18)
30 Por consiguiente, la prima especial anual, basada en la relación de trabajo y abonada por el empresario en virtud del convenio colectivo aplicable a los trabajadores cuya relación de empleo está comprendida dentro del ámbito de aplicación del BAT, constituye una retribución a efectos del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117.
31 De ello deduzco que, en el presente caso, el respeto de la aplicación del principio de igualdad de trato debe examinarse únicamente desde la perspectiva de la retribución.
32 A estas alturas de la reflexión, cabe señalar, en primer lugar, que la aplicación de las disposiciones controvertidas -que son el artículo 3n del BAT, en relación con el ZTV- no constituye una discriminación directa prohibida: el sexo no es el criterio en función del cual se deniega la aplicación del convenio colectivo que da derecho a la asignación de la prima de Navidad.
33 Por tanto, procede examinar, a continuación, si estamos, pese a todo, ante una discriminación indirecta, característica, según la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de una «medida nacional que, aunque esté formulada de manera neutra, perjudique a un porcentaje muy superior de mujeres que de hombres, a menos que la medida controvertida esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón del sexo». (19)
34 Como se sabe, este tipo de discriminación puede tener su origen en una disposición legislativa o, eventualmente, como en el presente caso, en un convenio colectivo. (20)
35 El órgano jurisdiccional nacional considera acreditado el hecho de que, conforme a lo exigido en la jurisprudencia de este Tribunal, las disposiciones controvertidas afectan a una proporción considerablemente mayor de personas de un sexo que del otro y, más concretamente, «a un número muy superior de mujeres que de hombres», (21) ya que, según afirma, el 90 % de las personas afectadas por las disposiciones del artículo 3n del BAT, en relación con el ZTV, son mujeres.
36 No nos corresponde, ni a mí ni al Tribunal, comprobar este elemento de hecho, que por lo tanto consideraré acreditado. (22)
37 Ahora bien, ¿sufren estos trabajadores menores, en su mayoría del sexo femenino, una situación desventajosa al quedar excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo que da derecho al beneficio de la prima de Navidad?
38 A priori, a juzgar por los elementos de que disponemos no parece que esta circunstancia suscite ninguna duda. Dependiendo de que superen o no un determinado número de horas de trabajo, trabajadores que ejercen la misma actividad y están sujetos a la misma normativa se benefician o no en Navidad de una gratificación especial, que asciende a un mes de salario. A no ser que exista otro régimen con unos efectos equivalentes en favor de los trabajadores menores -algo que no se desprende del examen de los autos-, las disposiciones nacionales, en la medida en que establecen la concesión de dicha prima tan sólo para determinados trabajadores, son desventajosas para los demás.
39 En estas circunstancias, la normativa nacional controvertida produce efectos discriminatorios por razón de sexo prohibidos por el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117, en la medida en que constituye una desventaja para una proporción considerablemente mayor de trabajadores femeninos que de trabajadores masculinos.
40 Sólo sería de otro modo si esta supuesta discriminación pudiera justificarse de manera objetiva.
41 A este respecto, la demandada en el procedimiento principal invoca la sentencia del Tribunal en el asunto Megner y Scheffel, antes citada, a tenor de la cual: «[...] una normativa nacional que excluye las actividades por cuenta ajena con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal no superior a una séptima parte de la base mensual de referencia de la afiliación obligatoria a los regímenes legales del seguro [...] no constituyen una discriminación por razón del sexo, aunque dichas disposiciones afecten a muchas más mujeres que a hombres, ya que el legislador nacional pudo estimar razonablemente que dicha legislación era necesaria para alcanzar un objetivo de política social ajeno a toda discriminación por razón del sexo». (23)
42 Se recordará que, en el marco de aquel asunto, se expuso, en particular, la necesidad de mantener una equivalencia entre, por una parte, las cotizaciones abonadas por los asegurados y los empleadores y, por otra, el pago de las prestaciones en caso de que sobrevenga uno de los riesgos cubiertos en el marco del régimen contributivo existente, cuya estructura no habría podido mantenerse en defecto de dicha equivalencia. (24) También había un objetivo de política de empleo que podía justificar la disposición controvertida. (25) Más adelante, volveré a referirme a este particular.
43 La exclusión del sistema nacional de Seguridad Social de las personas que ejercen un empleo menor, declarada así no discriminatoria, justifica, según la demandada en el procedimiento principal, la exclusión, de conformidad con el artículo 3n del BAT, de esas mismas personas de la prima controvertida: la inexistencia de la obligación de cotizar a la Seguridad Social constituye, a su entender, un criterio legítimo para excluir a los trabajadores menores del ámbito de aplicación del convenio colectivo.
44 Por el contrario, también según la demandada en el procedimiento principal, incluir a las personas que ejercen una actividad menor en el ámbito de aplicación del BAT, y permitirlas, por tanto, beneficiarse del mismo en las mismas condiciones que las personas obligadas a deducir del importe bruto de su salario las cotizaciones inherentes al sistema contributivo equivaldría a otorgarles, sin ninguna razón que lo justifique, el beneficio de una retribución neta por hora muy superior a la de las personas obligadas al pago de cotizaciones.
45 Sin embargo, considero que el razonamiento así expuesto es un tanto sesgado.
46 En primer lugar, me temo que no entiendo bien por qué razón la inexistencia de obligación de cotizar a la Seguridad Social ha de justificar -ni siquiera presentar vínculo alguno con ella- la exclusión del beneficio de una ventaja que forma parte de una retribución establecida con arreglo a un convenio colectivo concreto. Se trata de dos ámbitos -el de la Seguridad Social y el de la retribución- cuya interrelación no es sistemática ni, en todo caso, evidente.
47 Por el contrario, en la sentencia Megner y Scheffel, antes citada, por ejemplo, se subrayó la interdependencia que puede existir en el marco de un régimen contributivo entre, por un lado, el pago de cotizaciones de Seguridad Social y, por otro, el pago de prestaciones sociales. La viabilidad del sistema garantizada por el mantenimiento de una estricta equivalencia entre cotizaciones y prestaciones justifica, en opinión de algunos Gobiernos, no refutados a este respecto por el Tribunal de Justicia, la exclusión de las personas que ejercen empleos menores de los regímenes legales de Seguridad Social. (26)
48 Por otro lado, el temor, expresado por la demandada en el procedimiento principal, de que las personas que ejercen empleos menores se beneficien de una retribución superior, en términos reales, que la abonada a los restantes trabajadores sujetos al mismo convenio colectivo no me parece justificado.
49 Es cierto que, si los trabajadores que ejercen una actividad menor se beneficiaran, al igual que los demás, de la gratificación de fin de año, resultarían en cierto modo favorecidos, ya que efectivamente percibirían una retribución superior, en valor absoluto, a la de los trabajadores sujetos al BAT, debido a la exención de la obligación de cotización de que además disfrutan con arreglo al régimen legal de Seguridad Social.
50 No obstante, procede tener presente, como hace la Comisión, (27) que esta ventaja en materia de retribución no es suficiente para contrarrestar las desventajas inherentes a este tipo de empleo en materia, en particular, de Seguridad Social. Así, el hecho de estar exento de la Seguridad Social obligatoria no constituye, en la mayoría de los casos, un privilegio especial. (28) Esto es, por lo demás, lo que cabe deducir de las sentencias del Tribunal en los asuntos Nolte y Megner y Scheffel, antes citados, en la medida en que, al proceder directamente al examen de las justificaciones expuestas, el Tribunal estimó, implícita pero necesariamente, que dicha exención constituía una desventaja.
51 Ahora bien, aun cuando este argumento no pueda, por tanto, constituir una justificación objetiva, considero, en cambio, a diferencia de lo que opina la Comisión, (29) que el efecto potencialmente disuasorio para la contratación de las personas que ejercen un empleo menor que podría derivarse de la imposición del pago de la prima anual merece una atención muy particular.
52 En mis conclusiones en los asuntos en los que recayeron las sentencias Nolte, y Megner y Scheffel, antes citadas, (30) ya consideré que, a pesar de sus imperfecciones, la institución del trabajo menor tenía la ventaja de incorporar a la población activa a una determinada parte de la población que, en su defecto, podría quedar excluida de la misma. En el marco de una política de lucha contra el desempleo y el trabajo ilegal, no parece incoherente esforzarse por hacer atractivo para los empresarios el empleo de esta categoría de trabajadores mediante la exención de las cargas sociales o, por ejemplo, la exoneración de una prima especial. Asimismo, recordé que, con este espíritu, el Tribunal consideró que una política que mitigue las trabas que afectan a las pequeñas empresas, «que desempeñan un papel esencial en el desarrollo económico y la creación de empleo en la Comunidad», (31) obedecía a una justificación objetiva ajena a toda discriminación por razón de sexo.
53 Se trata de un argumento al que el Tribunal se mostró particularmente sensible en sus sentencias Nolte, y Megner y Scheffel. Aun cuando dicha jurisprudencia suela citarse como ejemplo de la admisión por parte del Tribunal de Justicia de un argumento de política social, (32) no es menos cierto que el Tribunal estimó asimismo que un objetivo de política de empleo es objetivamente ajeno a toda discriminación basada en el sexo y, por ende, puede justificar una diferencia de trato prohibida.
54 Ahora bien, considero que este es el planteamiento que debe hacerse en el presente caso.
55 En efecto, me parece perfectamente plausible que, en el marco de una política de contratación o, más en general, de una política de promoción del empleo, los interlocutores sociales que firmaron el convenio colectivo acordaran dispensar un trato especial a las personas que ejercen un empleo menor. Así lo admitió el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas por lo que respecta a su cobertura social. Nada impide aplicar el mismo razonamiento en materia de retribución.
56 Ésta es la razón por la cual considero que un objetivo de política de empleo puede justificar objetivamente, al margen de cualquier criterio basado en el sexo, la exclusión de las personas que ejercen una actividad menor del ámbito de aplicación del BAT y, en consecuencia, del beneficio de la prima anual controvertida.
57 Añadiré, tal y como las partes convinieron durante la vista celebrada ante este Tribunal, que la inclusión de las personas que ejercen un empleo menor en el ámbito de aplicación de las disposiciones de los convenios colectivos que otorgan el derecho a la prima de Navidad modificaría radicalmente la propia concepción de este tipo de empleo. En efecto, una persona que ejerza un empleo menor y reciba a fin de año el equivalente de un mes de salario adicional percibiría una retribución que superaría el límite por debajo del cual está exenta de la obligación de cotizar al régimen contributivo de la Seguridad Social alemana. De este modo, es la propia institución del trabajo menor -uno de cuyos elementos constitutivos es precisamente la exención de afiliación a la Seguridad Social- la que se estaría cuestionando. Ahora bien, corresponde únicamente al Gobierno alemán juzgar la oportunidad de semejante cuestionamiento en el marco de su política de empleo.
Conclusión
58 En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el Arbeitsgericht München:
«Tanto el artículo 119 del Tratado CE como la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos deben interpretarse en el siguiente sentido: las disposiciones de convenios colectivos que excluyan a las personas que ejercen actividades por cuenta ajena -calificadas de empleos menores- exentas de la Seguridad Social obligatoria, con un horario normal inferior a quince horas semanales y una retribución normal no superior a una fracción de la base mensual de referencia, del beneficio de una prima especial anual a la que tienen derecho los restantes trabajadores sujetos a dichos convenios colectivos no constituyen una discriminación por razón del sexo. Esto es así aun en el caso de que dichas disposiciones afecten a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, siempre que los interlocutores sociales pudieran estimar razonablemente que dichos convenios colectivos eran necesarios para alcanzar un objetivo de política de empleo ajeno a toda discriminación por razón de sexo.»
(1) - Asunto C-317/93, Rec. p. I-4625.
(2) - Asunto C-444/93, Rec. p. I-4741.
(3) - En la vista celebrada ante el Tribunal se precisó que dicha fracción equivale a una séptima parte de la base salarial mensual, es decir, 620 DM.
(4) - Apartado 1 de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión.
(5) - Se trata en realidad de un error tipográfico, ya que la fecha correcta es 1973.
(6) - DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70.
(7) - Jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne II (43/75, Rec. p. 455), apartado 12. Véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de junio de 1998, Hill y Stapleton (C-243/95, Rec. p. I-3739), apartado 18.
(8) - Véase la redacción, reproducida en el punto 8 supra, de un pasaje de la resolución de remisión.
(9) - Apartados 2 de las observaciones de la parte demandada y 22 de las de la Comisión.
(10) - Último apartado de la resolución de remisión.
(11) - En particular, apartados 19 y 21, y 18 y 20, respectivamente.
(12) - Apartado 35 de sus observaciones.
(13) - En realidad, la lectura de la resolución de remisión parece indicar que la remisión a la Directiva 76/207 se refiere al examen de la BErzGG, que he descartado anteriormente.
(14) - Sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros (C-342/93, Rec. p. I-475), apartado 24.
(15) - Directiva de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52).
(16) - Véanse, por ejemplo, las sentencias Gillespie y otros, citada en la nota 14 supra, apartado 11, y Hill y Stapleton, citada en la nota 7 supra, apartado 19.
(17) - Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), apartado 20.
(18) - Sentencia Gillespie y otros, citada en la nota 14 supra, apartado 12.
(19) - Sentencia Hill y Stapleton, citada en la nota 7 supra, apartado 24. En este sentido, véanse también, como más recientes, las sentencias Megner y Scheffel, citada en la nota 2 supra, apartado 24; de 2 de octubre de 1997, Gerster (C-1/95, Rec. p. I-5253), apartado 30, y Kording (C-100/95, Rec. p. I-5289), apartado 16.
(20) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 27 de junio de 1990, Kowalska (C-33/89, Rec. p. I-2591), apartado 16, y de 7 de febrero de 1991, Nimz (C-184/89, Rec. p. I-297), apartado 15.
(21) - Sentencias Gerster, apartado 30, y Kording, apartado 16, citadas en la nota 19 supra.
(22) - No obstante, en aras de la precisión, observo que el porcentaje mencionado por el Arbeitsgericht München se refiere, según la redacción de la resolución de remisión, a las personas que perciben prestaciones con arreglo a la BErzGG (véase el punto 8 supra). En todo caso, incumbe al órgano jurisdiccional nacional asegurarse de la realidad del citado porcentaje en relación con las personas a las que se deniega el beneficio de la prima en razón de que ocupan un empleo menor.
(23) - Apartado 32; el subrayado es mío.
(24) - Ibidem, apartado 26.
(25) - Ibidem, especialmente apartados 27, 28 y 30.
(26) - Ibidem, apartado 26.
(27) - Apartados 55 y siguientes de sus observaciones.
(28) - Esta es la conclusión a la que llegué en los puntos 44 a 51 (especialmente en el punto 47) de mis conclusiones en los asuntos en los que recayeron las sentencias Nolte, citada en la nota 1 supra, y Megner y Scheffel, citada en la nota 2 supra.
(29) - Apartado 51 de sus observaciones.
(30) - En particular, punto 74.
(31) - Sentencia de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C-189/91, Rec. p. I-6185), apartado 33.
(32) - Ciertamente, ello se debe al hecho de que, a diferencia de lo que sucedía en los fundamentos de Derecho de las sentencias, en su fallo tan sólo se hacía referencia a este objetivo de política social para justificar la supuesta discriminación, omitiendo el objetivo de política de empleo, mencionado, sin embargo, en el apartado 30 de la sentencia Megner y Scheffel, citada en la nota 2 supra, y en el apartado 34 de la sentencia Nolte, citada en la nota 1 supra.
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