Conclusiones del abogado general
I. Objeto del presente procedimiento, alegaciones de las partes y análisis jurídico
1 La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Comisión») ha solicitado al Tribunal de Justicia que, en el presente procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado CE (en lo sucesivo, «Tratado»), declare que la República Portuguesa (en lo sucesivo, «Portugal») ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo tercero del artículo 189 del Tratado y del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (1) (en lo sucesivo, «Directiva»). Con esta Directiva, la Comisión -a la luz de la experiencia hasta entonces adquirida en materia de progreso técnico general en el sector de la biotecnología- sustituyó el Anexo II de la Directiva 90/219/CEE del Consejo (2) sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente. Este Anexo establece los criterios de clasificación de dichos microorganismos -basándose en los riesgos que presentan- en el grupo I, uno de los dos grupos que en su día estableció el Consejo.
2 A tenor del artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva a más tardar el 30 de abril de 1995 e informar inmediatamente de ello a la Comisión.
Al no haber recibido ninguna comunicación sobre las medidas para adaptar el Derecho interno a la Directiva y al no disponer de ningún otro elemento de información que le permitiera llegar a la conclusión de que Portugal había cumplido sus obligaciones, la Comisión inició, el 2 de agosto de 1995, el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, enviando al Gobierno portugués un escrito de requerimiento, mediante el que le instaba a presentar sus observaciones dentro del plazo de dos meses. Mediante escrito de 27 de agosto de 1996, Portugal respondió que había adaptado el ordenamiento jurídico portugués a la Directiva mediante el Decreto (Portaria) nº 602/94, de 13 de julio de 1994, precisando que tal normativa ya había sido notificada a la Comisión, al mismo tiempo que las demás medidas nacionales de adaptación aprobadas en julio de 1994. Sin embargo, el examen por parte de la Comisión de la normativa nacional citada desmintió las afirmaciones de las autoridades portuguesas, poniendo de relieve que dicha normativa aplicaba, a lo sumo, la Directiva 90/219 en su versión original, y más concretamente su Anexo II, Directiva ésta que había sido posteriormente sustituida por la Directiva 94/51. Habiendo comprobado la persistencia del incumplimiento de la obligación de adoptar dentro del plazo previsto las medidas necesarias para cumplir la Directiva, el 27 de diciembre de 1996 la Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades portuguesas, instándolas a adoptar tales medidas dentro de un plazo de dos meses contado a partir de la notificación del dictamen.
3 Al no haber recibido ninguna información referente a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, el 1 de agosto de 1997 la Comisión interpuso el presente recurso. Portugal no niega el incumplimiento que se le imputa, pero alega que el 26 de marzo de 1998 el Consejo de Ministros aprobó medidas para adaptar el Derecho interno a la Directiva, siendo inminente su publicación en el Diário da República, boletín oficial donde se publican los actos normativos portugueses.
4 Ahora bien, aunque los hechos confirmaran la alegada adaptación a la Directiva en el transcurso del procedimiento, no cabría reconocer a tal adaptación el efecto de convertir en infundado o desprovisto de objeto el presente recurso. En efecto, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y [...] los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia». (3) Lo que cuenta, pues, es exclusivamente el hecho de que, al finalizar el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, el ordenamiento jurídico portugués aún no había sido adaptado a la Directiva.
II. Conclusión
A la luz de las precedentes observaciones, propongo a este Tribunal de Justicia que:
- Estime el recurso, declarando que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 de la Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo sobre la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias cumplir dicha Directiva.
- Condene en costas a la República Portuguesa.
(1) - DO L 297, p. 29.
(2) - DO 1990, L 117, p. 1.
(3) - Véanse la sentencia de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartado 13, y, como más reciente, la de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España (C-361/95, Rec. p. I-7351), apartados 13 y 14.
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