Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto prejudicial versa sobre la clasificación aduanera de los trozos de muslo de pollo congelados, a los efectos de la concesión de restituciones a la exportación.
I. Hechos y Procedimiento
2 La demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante») exportó tres partidas de trozos de aves de corral congelados a Guinea Ecuatorial en junio de 1988, así como los días 13 y 16 de enero de 1989.
Los trozos consistían en cuartos traseros de pollo separados por el hueso, pero unidos por la piel del lomo, tal y como se encuentran en estado natural. Inicialmente, la Administración Principal de Aduanas de Hamburgo (en lo sucesivo, «demandada») las clasificó como «mitades o cuartos sin deshuesar», correspondientes al código de producto 0207 41 11 000, y concedió a la demandante las restituciones a la exportación pertinentes. El 18 de julio de 1990, la demandada revocó las decisiones por las que se concedieron las restituciones a la exportación y exigió la devolución de 53.884,02 DM. El Finanzgericht rechazó el recurso interpuesto por la demandante contra la validez de las decisiones por las que se retiraron las restituciones a la exportación.
3 El 29 de abril de 1997, en el marco del procedimiento iniciado por la demandante contra una decisión del Produktschap voor Pluimvee en Eieren (Organismo profesional del sector de la carne de aves de corral y huevos) de los Países Bajos que la obligaba a devolver las restituciones a la exportación percibidas por la exportación en febrero de 1998 de tres partidas de partes de pollo similares a las que son objeto del procedimiento alemán, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven se pronunció a favor de la demandante y clasificó los trozos en el código de producto 0207 41 11 000.
4 En el recurso contra la sentencia del Finanzgericht, el Bundesfinanzhof, a pesar de mostrarse partidario de la posición adoptada por las autoridades aduaneras y el tribunal de primera instancia, decidió el 26 de julio de 1997, a la vista de la decisión divergente adoptada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven, remitir al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los términos "ex 0207 41 11" del nº 8 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1), vigente durante el período comprendido entre el 21 de junio de 1988 y el 16 de enero de 1989, en el sentido de que el término "cuartos" (de pollo) comprende también los trozos de ave aún no separados plenamente ("posteriori"), tal como se describen de forma más pormenorizada en los fundamentos de la presente resolución?»
5 La Comisión presentó observaciones orales y escritas. La demandante presentó observaciones orales.
II. Disposiciones comunitarias pertinentes
6 El séptimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2777/75»), (1) señala que «conceder, para las exportaciones a terceros países, una restitución igual a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios practicados en el mercado mundial, permite garantizar la participación de la Comunidad en el mercado internacional de carne de aves de corral». El apartado 1 del artículo 9 establece que «con objeto de permitir la exportación de los productos contemplados [...] tomando como base los precios de tales productos en el mercado mundial, se suprimirá la diferencia existente entre dichos precios y los precios practicados en la Comunidad, concediendo una restitución a la exportación». El apartado 2 del artículo 9 encomienda al Consejo la tarea de dictar las normas generales necesarias. El apartado 1 del artículo 11 estipula que «las normas generales de interpretación del Arancel Aduanero Común y sus normas particulares de aplicación serán también aplicables a la clasificación de los productos que se rijan por el presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se consignará en el Arancel Aduanero Común».
7 En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 9 del Reglamento nº 2777/75, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2779/75, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de la carne de aves de corral, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe. (2) De esta manera quedan, por una parte, identificados los elementos que deben tomarse en consideración para determinar el precio en la Comunidad y el precio en el mercado mundial y, por otra, establecidas las reglas para determinar y conceder la restitución.
8 La Nomenclatura Combinada de aplicación general fue adoptada mediante el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»). (3)
9 El Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3846/87»), (4) a pesar de estar basado en la Nomenclatura Combinada intentó tomar en consideración la especificidad del sistema de restituciones a la exportación y, en particular, la necesidad de introducir subdivisiones para este tipo de productos en la Nomenclatura Combinada. Los apartados pertinentes de la nomenclatura del sector de las carnes de aves de corral, en la versión establecida por este Reglamento, eran los siguientes:
«0207 Carnes y despojos comestibles de aves de la partida nº 0105, frescos, refrigerados o congelados:
[...] - Trozos y despojos de ave (excepto los hígados), congelados: ex 0207 41 - - De gallo o de gallina: - - - Trozos: 0207 41 10 - - - - Deshuesados [...] - - - - Sin deshuesar: 0207 41 11 - - - - - Mitades o cuartos
0207 41 21 - - - - - Alas enteras, incluso sin la punta
0207 41 41 - - - - - Pechugas y trozos de pechuga
0207 41 51 - - - - - Muslos, contramuslos y sus trozos
0207 41 71 - - - - - Los demás: (0207 41 71 100) - Mitades o cuartos, sin las rabadillas (0207 41 71 900) - Las demás».
10 El Reglamento (CEE) nº 717/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral (en lo sucesivo, «Reglamento nº 717/88»), (5) estableció, con efecto a partir del 21 de marzo de 1988, el pago de una restitución a la exportación de 43 ECU por cada 100 kg exportados a Guinea Ecuatorial de los trozos de pollo correspondientes a los códigos 0207 41 11 000 (mitades o cuartos) y 0207 41 71 100 (mitales o cuartos, sin las rabadillas), pero no estableció ninguna restitución para los trozos correspondientes al código de producto 0207 41 71 900 (otras partes, congeladas de gallo o gallina, sin deshuesar). El Anexo II de este Reglamento modificó el apartado 8 («carne de aves») de la nomenclatura de los productos agrarios contenida en el Reglamento nº 3846/87, sin afectar a aspectos relevantes para este asunto.
11 El Reglamento (CEE) nº 3216/88 de la Comisión, de 19 de octubre de 1988, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3216/88»), (6) estableció, con efecto a partir del 20 de octubre de 1988, el pago de una restitución a la exportación de 37 ECU por cada 100 kg exportados a Guinea Ecuatorial de trozos de pollo correspondientes a los códigos 0207 41 11 000, 0207 41 11 100 y al código de producto de nueva creación 0207 41 71 200 («partes que comprendan un muslo entero o un trozo de muslo y un trozo de tronco que no sobrepase el 25 % del peso total».), (7) pero no previó ninguna para los trozos correspondientes al código de producto 0207 41 71 900.
12 Con la entrada en vigor el 18 de enero de 1989 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 96/89 de la Comisión, de 17 de enero de 1989, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral (en lo sucesivo, «Reglamento nº 96/89»), (8) el código 0207 41 71 del apartado 8 de la nomenclatura de los productos agrarios quedó redactado como sigue:
«0207 41 71 - - - - - Los demás: 0207 41 71 100 - Mitades o cuartos, sin las rabadillas
0207 41 71 200 - Partes que comprendan un muslo entero o un trozo de muslo y un trozo de tronco que no sobrepase el 25 % del peso total
0207 41 71 300 - Partes que incluyan los dos cuartos traseros sin separar, con o sin rabadilla
0207 41 71 900 - Los demás».
III. Alegaciones de las partes
13 Las alegaciones de la demandante fueron resumidas por el Tribunal nacional como sigue: «La demandante alega fundamentalmente que se trata de un producto típicamente italiano que, conforme a los usos del comercio, debería ser considerado como cuartos separados; que esa misma es la postura recogida en el Reglamento nº 96/89; que la misma conclusión se deriva de las normas generales del Arancel Aduanero Común y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia [...]. (9) La demandante sostiene asimismo que un Tribunal neerlandés se ha pronunciado en este sentido a su favor (sentencia del College van Beroep voor het Bedrijfsleven de 29 de abril de 1997).»
14 En la vista, la demandante destacó que en el sector de la carne de ave de corral los animales son cortados siempre transversalmente, es decir, perpendicularmente al espinazo, por lo que la definición dada por la Comisión no se corresponde con los productos que se comercializan. La demandante se apoyó igualmente en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Combinada, en particular en lo dispuesto en las Reglas A 2 a) y A 3 b).
15 La Comisión señala que la partida arancelaria 0207 41 11 («mitades o cuartos») no se halla definida en el Reglamento relativo a las restituciones a la exportación, por lo que es preciso acudir a las normas aduaneras que puedan ofrecer alguna indicación al respecto. La Comisión cita las Notas Explicativas del Sistema Armonizado elaboradas por el Ministerio Federal de Finanzas alemán, que definen «medio pollo» como «las mitades derecha e izquierda separadas mediante un corte longitudinal a lo largo del espinazo». Como quiera que los productos exportados por la demandante han sido divididos mediante un corte perpendicular al espinazo, no deben considerarse «mitades» en el sentido de la nomenclatura aduanera. En la medida en la que un «cuarto» queda definido como la mitad de una mitad y comprende el muslo, el contramuslo, la parte posterior del tronco y la rabadilla (cuarto trasero) o la mitad de la pechuga y el ala (cuarto delantero), las partes exportadas no pueden clasificarse como cuartos en el sentido del código de producto 0207 41 11.
16 La Comisión rechaza que los usos del comercio sean relevantes a fin de determinar la clasificación aduanera de los productos en cuestión. Aún es más, en su opinión, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Voogd (10) que los tribunales nacionales tan sólo se hallan obligados a tomar en consideración los usos comerciales cuando el legislador comunitario se haya referido implícitamente a los usos comerciales de cada país, no siendo éste el caso en el presente asunto. Tampoco resulta aplicable la Regla general A 2 a), conforme a la sentencia Boehringer Mannheim (11) y por no tratarse de un producto «sin terminar». La aplicación de la Regla general A 3 debe descartarse en la medida en que las partes de pollo no pueden clasificarse en dos o más partidas arancelarias. El Reglamento nº 96/89 tampoco resulta aplicable, puesto que aún no había entrado en vigor al efectuarse las exportaciones. En consecuencia, la Comisión concluye que los trozos de pollo exportados deben ser clasificados en la partida arancelaria de carácter residual 0207 41 71, en particular en la subpartida 0207 41 71 900.
IV. Análisis
17 Básicamente, se pide a este Tribunal de Justicia que interprete la partida arancelaria 0207 41 11 000 (mitades o cuartos congelados de gallo o gallina, sin deshuesar), a fin de permitir al Tribunal nacional clasificar, a los efectos de la concesión de restituciones arancelarias, los cuartos traseros de pollo separados por el hueso, pero unidos por la piel del lomo, tal y como se encuentran en estado natural.
18 Tal y como se indicó anteriormente, el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2777/75 aplica las normas generales de interpretación del Arancel Aduanero Común y sus normas particulares de aplicación a la clasificación de los productos en la nomenclatura de productos agrarios, a los efectos de la aplicación del sistema de restituciones a la exportación. El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 2658/87 estableció, con efecto de 1 de enero de 1998, la Nomenclatura Combinada «para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del Arancel Aduanero Común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad». (12) Las Reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada quedaron recogidas en el Anexo I del Reglamento citado. Su Regla 1 señala:
«Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.»
La Regla 6 contiene una disposición equivalente para la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida. Así, a la hora de clasificar una mercancía debe tomarse en consideración antes de aplicar las restantes Reglas generales, en primer lugar, el texto de las subpartidas y, a continuación, el de las notas de sección o de capítulo.
19 En el supuesto aquí examinado ninguna partida o subpartida se refiere expresamente a «trozos traseros de pollo separados por el hueso, pero unidos por la piel del lomo, tal y como se encuentran en estado natural». Tampoco aborda la clasificación de los trozos de pollo ninguna nota de sección o de capítulo del Sistema Armonizado. Aún es más, si bien en la versión del Sistema Armonizado en vigor en el momento de los hechos existían subpartidas diferentes para los trozos y despojos de ave (excepto los hígados) congelados de gallo o de gallina (0207 41), pavo (0207 42), y pato, ganso o pintada (0207 43), por el contrario, no se distinguía entre los distintos trozos de pollo. (13) Cabe presumir que ello explicaría la necesidad de disposiciones comunitarias de clasificación más específicas.
20 Antes de considerar la posible aplicación de las restantes Reglas generales, convendría -en mi opinión- analizar si las Notas Explicativas del Sistema Armonizado y/o las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada contribuyen a aclarar la cuestión. Tal y como el Tribunal de Justicia ha señalado en varias ocasiones, «aunque las Notas Explicativas al Arancel Aduanero Comunitario no pueden modificar el texto del Arancel, desempeñan un papel importante en su interpretación al permitir definir o aclarar el alcance de las distintas partidas o subpartidas». (14)
21 Las mencionadas notas pretenden servir de ayuda a la hora de determinar el significado del tenor de las partidas y subpartidas, mientras que las restantes Reglas generales intentan regular situaciones que no pueden resolverse a la luz de las partidas, subpartidas, notas de sección o notas de capítulo, ni siquiera interpretándolas conforme a las Notas Explicativas, como las provocadas por productos incompletos, inacabados, sin montar, mezclados o clasificables a primera vista en dos partidas. En consecuencia opino que se ajusta más a la Regla 1 basar, cuando sea posible, la interpretación de un código de producto en las Notas Explicativas que resulten relevantes, antes de acudir a las restantes Reglas. Esta solución no es incoherente con la adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Voogd, (15) al basarse en la Regla general A 3 b). En la sentencia Voogd, el Tribunal de Justicia se vio confrontado a dos productos que no entraban, a primera vista, dentro de ningún código de producto que pudiera ser interpretado a la luz de una Nota Explicativa, a saber, muslos de pollos con (una parte del) lomo, pero sin la rabadilla, y trozos del lomo delantero con alas. Por ello, el Tribunal de Justicia acudió a las Notas Explicativas para interpretar los códigos de producto individuales en cuestión.
22 Una observación preliminar, no descrita como nota de capítulo, al Capítulo 2 («Carne y despojos comestibles») de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado publicadas por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «CCC») (16) señala que «el presente capítulo comprende la carne en canales (es decir, el cuerpo del animal con cabeza o sin ella), en medios canales (es decir, un canal dividido en dos en el sentido de su longitud), en cuartos, en trozos, etc. [...] propios para la alimentación humana». Aun cuando esta observación resulta útil a la hora de interpretar el término «medio» en este contexto, no ofrece, sin embargo, ninguna orientación a propósito del significado de «cuarto», que, al menos en el lenguaje corriente, podría entenderse como el resultado de dividir un canal tanto en el sentido de su longitud como transversalmente. En cualquier caso, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no restringen en modo alguno el significado de «cuarto» en el sentido que propugnan la Comisión y el Tribunal nacional.
23 Las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada publicadas por la Comisión resultan algo más útiles. En la versión en vigor en el momento de los hechos, la Nota aplicable al código 0207 41 11 000 señalaba:
«Mitades o cuartos
La presente subpartida comprende:
1) los medios gallos, gallinas y pollos constituidos por la parte izquierda y derecha del ave, separada longitudinalmente a lo largo del espinazo;
2) los cuartos traseros constituidos por el muslo, el contramuslo, la parte posterior del tronco y la rabadilla, así como los cuartos delanteros constituidos esencialmente por la mitad del pecho con el ala.»
24 Se deduce con claridad de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal nacional y de las observaciones de las partes que los trozos de pollo en cuestión corresponden a la definición de «cuartos traseros» contenida en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, con la destacable salvedad de no hallarse los dos cuartos traseros completamente separados, puesto que los muslos se hallan unidos por la piel, tal y como se encuentran en estado natural. Aun cuando el uso en singular del término «cuarto trasero» a lo largo de toda la descripción indicaría que las Notas Explicativas se refieren principalmente a cuartos separados, no hay nada -en mi opinión- en el texto de la Nota o en los Reglamentos cuya aplicación ésta intentaba facilitar que excluya los cuartos traseros unidos del código de producto 0207 41 11 000. En particular, no se ha dado ninguna explicación convincente del motivo por el que un trozo individual de este tipo debiera ser tratado de forma diferente a dos cuartos traseros cuya piel hubiera sido cortada. En ese sentido, no se ha argumentado que exista ninguna diferencia sustancial, como es el peso o el valor, entre ambos trozos.
25 A la hora de inclinarse por la exclusión de los trozos en cuestión del código de producto 0207 41 11 000, influyó sobre el Tribunal nacional, entre otros elementos, el que el Reglamento nº 96/89 no clasificara este tipo de trozos como «mitades o cuartos», sino dentro de la subpartida residual 0207 41 71 («Los demás»). Este razonamiento, basado en un elemento posterior a los hechos, no parece, sin embargo, compatible con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Voogd, (17) en la que el Tribunal de Justicia excluyó expresamente la posibilidad de basar la interpretación de una cuestión arancelaria en un Reglamento posterior a la misma.
26 Adicionalmente, si, dadas las circunstancias excepcionales que concurren en este caso, (18) se admitiera tomar en consideración alguna conclusión derivada de la adopción del Reglamento nº 96/89, sería significativo el que la Nota Explicativa de la Comisión sobre el código de producto 0207 41 11 000 fue modificada posteriormente pasando de señalar «[this] subheading includes...» a indicar «[this] subheading covers...». (19) Esta modificación del tenor de la nota es -en mi opinión- perfectamente coherente con la opinión según la cual la definición de «cuartos» en vigor antes de la adopción del Reglamento nº 96/89 era suficientemente amplia para incluir trozos de pollo como los aquí contemplados, pero se restringió a continuación con el propósito de tomar en consideración la creación de un código de producto específico para estos trozos. En cualquier caso la clasificación de estos trozos en la subpartida 0207 41 71, en lugar de la subpartida 0207 41 10 000, se explica -en mi opinión- por la limitación de la primera a los trozos que incluyan la rabadilla, mientras que el nuevo código de producto 0207 41 71 300 comprende los cuartos traseros unidos «con o sin rabadilla». Podría añadir que ni la Comisión alegó que el Reglamento nº 96/89 pretendiera modificar el derecho a obtener restituciones a la exportación de algún tipo particular de producto en el sector de la carne de aves de corral, en lugar de fijar la cuantía de dichas restituciones, ni el texto del Reglamento ofrece base para pensarlo.
27 La interpretación propuesta por la demandante es -en mi opinión- igualmente coherente con la estructura, finalidad y tenor de las disposiciones relevantes de los Reglamentos nos 2777/75 y 3846/87. En particular, la demandante sugirió, de forma totalmente plausible y sin que la Comisión la contradijera en este punto, que el código de producto 0207 41 71 900 tiene un carácter residual y persigue esencialmente cubrir, en aras del carácter sistemático de la clasificación, (20) los despojos cuya exportación la Comisión no intenta promover. En consecuencia, en el momento de los hechos los Reglamentos nos 717/88 y 3216/88 permitían la obtención de restituciones por la exportación de todos los trozos de pollo sin deshuesar congelados, con la excepción de los productos incluidos dentro del código de producto 0207 41 71 900. En ningún momento se ha defendido que las partes contempladas en este caso sean despojos procedentes de la industria de procesamiento de carne de ave de corral; por ello, resultaría totalmente anómalo considerarlos como tales a los efectos de la aplicación del régimen de restituciones a la exportación, tal y como la Comisión sugiere.
28 En mi opinión, debería considerarse que el código de producto 0207 41 11 000 incluía, en el momento de los hechos, los cuartos traseros de pollo separados por el hueso, pero unidos por la piel del lomo, tal y como se encuentran en estado natural. Por consiguiente, no considero necesario acudir a las restantes Reglas generales para que el Tribunal de Justicia pueda responder a la cuestión planteada. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia decida no seguir mi razonamiento sobre la relevancia de las Notas Explicativas, o discrepara de las conclusiones a las que he llegado a partir de la Nota al código de producto 0207 41 11 000, conviene examinar brevemente la aplicación de las Reglas generales A 2 a) y A 3 b).
29 La Regla general A 2 a) se refiere al artículo «incompleto o sin terminar». Aun cuando la demandante ha sostenido que los trozos exportados tienen el «carácter esencial» de cuartos traseros separados, no ha demostrado en qué medida estos productos son incompletos o no han sido terminados, a fin de justificar la aplicación en primer lugar de esta Regla. Por añadidura, tal y como la Comisión destacó, el Tribunal de Justicia reconoció en el asunto Boehringer Mannheim (21) que esta regla no resulta aplicable normalmente a los productos recogidos en los Capítulos 1 a 38 de la Nomenclatura Combinada. La demandante no ha demostrado que concurran circunstancias excepcionales que hagan necesaria su aplicación en este caso. De todo ello se deduce -en mi opinión- que la Regla A 2 a) no resulta aplicable.
30 La Regla A 3 recoge un cierto número de disposiciones para la clasificación de una «mercancía [que] pudiera clasificarse en dos o más partidas», como en el caso de un producto mezclado o un artículo compuesto. A diferencia del asunto Voogd, en el que los dos productos en cuestión incluían trozos de pollo con un tratamiento aduanero diferente, en el presente caso los productos considerados entran ya sea dentro de una clasificación, ya sea dentro de otra, sin que sea posible -en mi opinión- considerarlos como una «mercancía [que] pudiera clasificarse en dos o más partidas». La Regla A 3 resulta aplicable cuando, a causa de su naturaleza compuesta, un mismo producto puede, de forma justificada, ser clasificado simultáneamente dentro de dos o más partidas, correspondientes a los distintos elementos que componen dicho producto. Por otra parte, esta Regla no resuelve la cuestión de cuál de las dos clasificaciones es aplicable a un producto integrado por un único componente. Por todo ello considero que la Regla A 3 tampoco puede aplicarse en este caso.
31 Finalmente, la Regla general A 4 dispone:
«Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.»
La Nota Explicativa del Sistema Armonizado relativa a la interpretación de esta Regla señala que es necesario proceder a «la comparación de las mercancías presentadas con mercancías similares para determinar las más análogas a las mercancías presentadas [...] Naturalmente la analogía puede fundarse en numerosos elementos, tales como la denominación, las características o la utilización».
32 Aun cuando ni las partes, ni el Tribunal nacional han considerado la aplicación en las circunstancias de este caso de lo que no es más que un criterio de sentido común, no me cabe la menor duda de que los productos que presentan una mayor analogía con los trozos en cuestión son los cuartos traseros separados comprendidos en el código de producto 0207 41 11 000. En la práctica, la única diferencia es un corte en la piel que une los muslos de los dos cuartos traseros. El hecho de que las autoridades aduaneras alemanas y holandesas decidieran inicialmente clasificar las partes aquí contempladas dentro del código 0207 41 11 000 y que sólo cambiaran de opinión, en un caso, tras dos años y, en otro, pasados más de cuatro años, demuestra que puede considerarse que estos dos productos presentan el más alto grado de analogía. En el supuesto de que la Regla general A 4 resultara aplicable, considero que los trozos en cuestión deberían seguir clasificándose dentro del código de producto 0207 41 11 000.
V. Conclusión
33 A la vista de lo dicho, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof el 26 de julio de 1997:
«En el momento en que se produjeron los hechos que se hallan en la base del procedimiento principal debe considerarse que el código de producto 0207 41 11 000 del sector nº 8 del Anexo del Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, en la versión modificada sucesivamente por el Reglamento (CEE) nº 717/88 de la Comisión, de 18 de marzo de 1988, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral, y por el Reglamento (CEE) nº 3216/88 de la Comisión, de 19 de octubre de 1988, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral, comprendía los cuartos traseros de pollo separados por el hueso, pero unidos por la piel del lomo, tal y como se encuentran en estado natural.»
(1) - DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151.
(2) - DO L 282, p. 90; EE 03/09, p. 164.
(3) - DO L 256, p. 1.
(4) - DO L 366, p. 1.
(5) - DO L 74, p. 37.
(6) - DO L 286, p. 17.
(7) - Adición a la nomenclatura de productos agrícolas efectuada por el Reglamento (CEE) nº 2882/88 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1988, por el que se fijan las restituciones a las exportaciones en el sector de la carne de aves de corral (DO L 260, p. 37), sin relevancia para este caso.
(8) - DO L 14, p. 7.
(9) - Sentencia de 5 de octubre de 1994, Voogd Vleesimport en -export (C-151/93, Rec. p. I-4915; en lo sucesivo, «sentencia Voogd»).
(10) - Ibidem.
(11) - Sentencia de 3 de junio de 1992 (C-318/90, Rec. p. I-3495), apartado 17.
(12) - Citado en la nota 3.
(13) - Los tres aparecen en la relación de partidas eliminadas oficiosamente de la Nomenclatura del Sistema Armonizado a partir del 1 de enero de 1996. La partida 0207 14 engloba en la actualidad «trozos y despojos, congelados [de gallos y gallinas]».
(14) - Sentencia de 26 de febrero de 1980, Hako-Schuh (54/79, Rec. p. 311), apartado 6.
(15) - Sentencia citada en la nota 9.
(16) - Resulta bastante sorprendente que la Comisión prefiera citar en sus observaciones escritas una «versión oficiosa de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado» publicada por el Ministerio Federal de Finanzas alemán, en lugar de la versión oficial publicada por el CCC, especialmente en la medida en que parece existir cierta discrepancia entre ambos.
(17) - Sentencia citada en la nota 9.
(18) - Podría interpretarse que la adición de un nuevo código de producto 0207 41 71 300 iba expresamente dirigida a aclarar la situación legal de los exportadores comunitarios de trozos como los examinados en este asunto.
(19) - La relevancia de esta modificación es aún más clara en otras versiones lingüísticas, donde la palabra o frase en letra itálica desaparece, como, por ejemplo, en la versión alemana («[hierher] gehören z.B.»); en la versión francesa («[la] présente sous-position comprend essentiellement...»); en la versión italiana («[la] presente sottovoce comprende sopratutto...») y la versión holandesa («[deze] onderverdeling omvat in hoofdzaak...»).
(20) - El considerando quinto de la exposición de motivos del Reglamento nº 3846/87 señala que «es necesario, a fin de mantener una nomenclatura coherente para las restituciones y permitir su tratamiento informatizado, mencionar igualmente la parte de la subpartida [...] para la que no se ha fijado restitución alguna».
(21) - Sentencia citada en la nota 11.
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