Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En su sentencia de 3 de junio de 1997, (1) el Tribunal de Primera Instancia (en lo sucesivo, «Tribunal») se pronunció sobre un recurso que la Sra. H., (2) una antigua funcionaria de la Comisión, había interpuesto contra esta Institución. Había solicitado la anulación de las decisiones de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 (por la que se la jubiló de oficio) y de 27 de junio de 1995 (por la que se denegó la reclamación presentada contra dicha decisión), así como la anulación del dictamen de la Comisión de invalidez que, el 13 de septiembre de 1994, había declarado la invalidez de la demandante.
2 El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida que tenía por objeto la anulación del dictamen de la Comisión de invalidez y la anulación de la decisión de 27 de junio de 1995. Desestimó el recurso por infundado en todo lo demás.
3 Mediante escrito de 5 de agosto de 1997, la Sra. H interpuso un recurso de casación contra la citada sentencia.
B. Hechos y exposición de las partes
4 Los hechos que dieron lugar al litigio zanjado mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia son los siguientes. A este respecto, debe observarse la coincidencia, temporal, de dos procedimientos paralelos distintos (jubilación, de una parte, y concesión de una licencia por enfermedad, de otra).
5 En un primer momento, a la demandante se le concedió de oficio una licencia por enfermedad, el 17 de marzo de 1993, en virtud del apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
6 Mediante escrito de 3 de junio de 1993, la demandante presentó una reclamación contra dicha decisión. Sin embargo, según sus indicaciones, dicho escrito se extravió en la Comisión. Por este motivo, la demandante presentó una nueva reclamación contra la decisión de la Comisión, mediante escrito de 13 de junio de 1993.
7 Entretanto, la Sra. H había sido promovida al grado B 3, mediante decisión de 20 de abril de 1993.
8 Por lo que se refiere a la reclamación -supuestamente extraviada- de 3 de junio de 1993, la Comisión, mediante escrito de 17 de junio de 1993, enviado por correo ordinario a la dirección de la demandante en Bruselas, informó a ésta de que iba a solicitar el dictamen de la Comisión de invalidez, conforme al apartado 3 del artículo 59 del Estatuto. Además, se instaba a la Sra. H a que designara un médico de su elección para que la representara en el seno de dicha Comisión. Dado que la demandante no respondió, se reiteró dicho requerimiento mediante escrito de 15 de julio de 1993, enviado asimismo por correo ordinario. En dicho requerimiento figuraba la indicación de que, en caso de que la demandante siguiera sin comparecer, la Comisión pediría al Presidente del Tribunal de Justicia que designara un médico de oficio.
9 La demandante alega que la Comisión, mediante carta de 3 de diciembre de 1993, recibida el 18 de enero de 1994, le comunicó su decisión relativa a la reclamación de 13 de junio de 1993. Sin embargo, según la demandante, en dicha decisión, profusamente detallada, no se hacía ninguna referencia a las cartas de 17 de junio y de 15 de julio de 1993.
10 El 14 de enero de 1994, la Sra. H interpuso un recurso (3) contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia con objeto de anular la decisión de la Comisión de 17 de marzo de 1993 -por la que se le concedió de oficio la licencia por enfermedad. La demandante desistió de dicho recurso el 18 de abril de 1995.
11 Puesto que la demandante no designó un médico de su elección, la Comisión, mediante escrito de 17 de diciembre de 1993, solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia que designara un médico de oficio, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
12 En respuesta a la carta de la Comisión de 3 de diciembre de 1993, la demandante informó a la Comisión, el 18 de abril de 1994, de que tenía la intención de desplazarse a Italia con el fin de encontrar en este país un médico que pudiera representarla en el seno de la Comisión de invalidez. Sin embargo, la demandante indicó que no había recibido ninguna respuesta de la Comisión.
13 Mediante carta de 20 de junio de 1994, se informó a la Comisión de la decisión del Presidente del Tribunal de Justicia relativa a la elección de un médico para la demandante. Según indicó la Comisión, el médico designado por esta Institución informó a la Sra. H, mediante una carta fechada el mismo día, acerca de la constitución y de la composición de la Comisión de invalidez. Sin embargo, la demandante niega haber recibido dicha carta.
14 El 13 de septiembre de 1994, la Comisión de invalidez, sin haber oído a la demandante -dado que ésta se había negado a responder a las convocatorias-, concluyó que la demandante estaba afectada por una invalidez permanente considerada total, la cual le hacía imposible el ejercicio de las funciones correspondientes a un empleo de su carrera y que, por este motivo, estaba obligada a suspender su servicio en la Comisión.
15 La demandante ha alegado, tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el procedimiento del recurso de casación, que las conclusiones médicas que dieron lugar a la concesión de la licencia por enfermedad y a la declaración de invalidez habían sido formuladas sin que ella hubiera sido examinada y sin tener en cuenta otros dictámenes médicos que obraban en su poder. Indicaba que, de haber sido advertida, habría podido alegar el dictamen de otros médicos, favorable para ella y que obraba en su poder.
16 Mediante escrito de 27 de septiembre de 1994, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») comunicó a la demandante su decisión de jubilarla, con efectos de 1 de octubre de 1994, conforme al dictamen de la Comisión de invalidez, en virtud del artículo 53 del Estatuto. A este respecto, la Comisión indicó que dicha carta, acompañada de la decisión impugnada y que contenía un acuse de recibo administrativo, debía ser presentada el mismo día en la dirección privada de la demandante por los funcionarios de la oficina de seguridad. Sin embargo, como la demandante no se hallaba en su domicilio, el acuse de recibo no pudo ser firmado por ésta.
17 El 10 de enero de 1995, la demandante acusó recibo de la decisión de la AFPN y, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, afirmó que no había recibido la decisión hasta la citada fecha.
18 El 6 de abril de 1995, la demandante presentó una reclamación contra dicha decisión de 27 de septiembre de 1994.
19 Mediante decisión de 27 de junio de 1995, que la demandante no recibió hasta el 18 de julio de 1995, la Comisión desestimó la reclamación de la demandante.
20 La demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia la anulación de la decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 por la cual se la jubilaba de oficio, de la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1995 por la que se desestimó la reclamación presentada contra dicha decisión y del dictamen de la Comisión de invalidez de 13 de septiembre de 1994.
21 El recurso fue desestimado por los motivos que se expondrán resumidamente más adelante en el marco del examen de los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso de casación.
22 La Sra. H solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Acuerde la admisión del presente recurso de casación y lo declare fundado.
2) Anule la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación.
3) Acuerde la admisión del recurso inicial y lo declare fundado.
C. Análisis
1. Sobre la admisibilidad del recurso de casación
23 Dado que únicamente la Comisión ha abordado la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, examinaré en primer lugar las alegaciones expuestas por ésta.
24 Alega principalmente que el recurso de casación interpuesto por la Sra. H se limita a imputar al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error en la apreciación de las circunstancias de hecho. Pues bien, la Comisión recuerda que sólo puede declararse la admisibilidad de un recurso de casación si éste se funda en unos motivos basados en la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. La Comisión deduce de ello que, puesto que la demandante invoca únicamente la apreciación errónea, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los elementos de hecho presentados por las partes así como de su fuerza probatoria, el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
25 Efectivamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que proceda su admisión en virtud del procedimiento previsto en el artículo 168 A del Tratado CE y para cumplir la exigencia del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sostienen de forma específica esta solicitud y no limitarse a repetir o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que ya se presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los que se basan en hechos que fueron expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. (4) Tal recurso de casación constituye en realidad un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, conforme a los artículos 49 y 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de este último. (5)
26 En su primer motivo, la Sra. H invoca una conculcación de sus derechos en la forma que se hallan reconocidos en lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 26 en relación con el artículo 7 del Anexo II del Estatuto.
27 El párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto dispone:
«Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación [léase, lesivas] serán motivadas.»
28 El artículo 26 del Estatuto se refiere al contenido del expediente personal. La letra a) del párrafo primero dispone que el expediente personal de cada funcionario deberá contener los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.
29 Los párrafos segundo y tercero están redactados en los siguientes términos:
«Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la Institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.
La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado.»
30 En lo relativo a la Comisión de invalidez, el párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto establece:
«En caso de incomparecencia del funcionario interesado, el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas designará un médico de oficio.»
31 La Sra. H invoca la existencia de irregularidades de forma y de procedimiento en la constitución y en la composición de la Comisión de invalidez. Señala que el procedimiento previsto en el Estatuto para la Comisión de invalidez tiene carácter contradictorio. En su opinión, aunque se admitiera que el acto mediante el cual el Presidente del Tribunal de Justicia designa un médico encargado de representarla en el seno de la Comisión de invalidez constituye meramente un acto administrativo, los actos anteriores y posteriores a este último deben conservar un carácter contradictorio. Deduce de ello que la Comisión tenía la obligación de comunicarle, en las formas previstas en el párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto, tanto la solicitud dirigida al Presidente como la decisión de éste. De la misma forma, la notificación del escrito de 20 de junio de 1994, mediante el cual la demandante debía ser informada acerca de la constitución y de la composición de la Comisión de invalidez, debía haber sido certificada mediante la firma del demandante o, en su defecto, hacerse por correo certificado. La demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al no declarar que la Comisión había infringido las normas de forma, que existen a juicio de la demandante.
32 El segundo motivo invocado por la Sra. H se basa en una conculcación de los derechos que reconoce a su favor el artículo 9 del Anexo II del Estatuto. Esta norma prevé en su segundo párrafo que las conclusiones de la Comisión de invalidez serán comunicadas a la AFPN y al interesado.
33 La demandante niega haber recibido notificación de las conclusiones de la Comisión de invalidez conforme a las disposiciones aplicables. A su entender, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al reconocer valor probatorio a los datos de hecho presentados por la Comisión, sin examinar los requisitos que deben cumplirse en materia de notificaciones.
34 Es cierto que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. (6) Sin embargo, debe declararse la admisibilidad del recurso de casación en la medida en que en el escrito de interposición se impute al Tribunal de Primera Instancia que éste se haya pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar. (7) De la misma forma, cabe plantear en apoyo de un recurso de casación unos motivos relativos a la apreciación jurídica de las circunstancias de hecho y dirigidos a acreditar que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en error de derecho. (8)
35 A tenor del artículo 26 del Estatuto, la comunicación de cualquier documento que se refiera a la situación administrativa de un funcionario será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, hacerse por correo certificado. Dado que la demandante imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado esta disposición y considerando que afirma que el Tribunal de Primera Instancia ha extraído de la exposición de los hechos de la Comisión unas informaciones que no se hallan en la misma, se imputa al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, haberse pronunciado infringiendo normas jurídicas cuyo respeto debía garantizar y, por otra parte, haber incurrido en un error en la apreciación de los medios de prueba. Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de estos dos motivos.
36 En los apartados 39 y 40 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia tuvo razón al considerar que debía declararse la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere a la decisión de la Comisión de 27 de junio de 1995. Toda decisión denegatoria de una reclamación, sea presunta o expresa, no hace sino confirmar el acto o la abstención contra la que actúa el reclamante y no constituye, aisladamente, un acto impugnable. Unicamente la decisión mediante la cual se estima, en todo o en parte, la reclamación puede constituir, en sí misma, un acto que puede ser objeto de recurso. (9) Por consiguiente, un recurso interpuesto contra una mera denegación debe considerarse presentado contra el acto lesivo, a saber, en el presente caso, la decisión de la AFPN.
37 El dictamen de la Comisión de invalidez tampoco constituye en sí mismo más que un acto preparatorio en el marco del procedimiento de jubilación de oficio con arreglo al artículo 53 del Estatuto y no puede ser objeto de recurso. El recurso sólo puede interponerse contra la decisión adoptada al término de dicho procedimiento y puede alegar, con este motivo, la irregularidad de los actos anteriores que estén estrechamente relacionados con la misma. (10)
2. Sobre el fondo
a) Primer motivo
38 El primer motivo propuesto por la Sra. H se basa en las irregularidades de forma en la notificación de las cartas referentes a la constitución y a la composición de la Comisión de invalidez. Afirma que no se le notificaron en debida forma las decisiones siguientes: ni la decisión de la Comisión de pedir al Presidente del Tribunal de Justicia que designara de oficio a un médico que representara a la demandante, ni la decisión definitiva del Presidente del Tribunal de Justicia relativa al médico de que se trata debían haberse enviado por correo ordinario. La demandante aclara que tampoco se le informó en la forma debida acerca de la composición definitiva y de la reunión de la Comisión de invalidez. En su opinión, del principio del carácter contradictorio del procedimiento ante la Comisión de invalidez y de la importancia de las conclusiones de ésta se desprende que la comunicación de dichos documentos debía haberse certificado mediante la firma de la demandante o haberse hecho por carta certificada.
39 En el apartado 77 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indicó que los autos ponían indiscutiblemente de manifiesto que la demandante sabía que se iba a reunir la Comisión de invalidez y que tenía conocimiento de la composición de ésta. Para hacer tal afirmación, el Tribunal de Primera Instancia se basó, sin embargo, esencialmente en la exposición de la Comisión. De esta forma, en el apartado 81 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia observó que la demandante había sido informada acerca de la composición definitiva de la Comisión de invalidez mediante, entre otros, el escrito de 20 de junio de 1994 del médico nombrado por la Comisión, escrito que, sin embargo, la Sra. H niega haber recibido.
40 Por lo que se refiere a la constitución de la Comisión de invalidez, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la designación de un médico por el Presidente del Tribunal de Justicia para que represente a un funcionario en una Comisión de invalidez, con arreglo al párrafo segundo del artículo 7 del Anexo II del Estatuto, con el fin de suplir la incomparecencia del funcionario interesado, no constituye un procedimiento judicial sino, por el contrario, un acto administrativo. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el procedimiento no debe tener un carácter contradictorio. (11)
41 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad de las disposiciones relativas a la Comisión de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas la cuestiones de índole médica. Cabe deducir de ello que el control jurisdiccional no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas toda vez que se hayan efectuado de modo regular. Por el contrario, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la regularidad de la constitución y del funcionamiento de la referida Comisión, así como sobre la de los dictámenes que emite. (12) El Tribunal de Primera Instancia puede controlar el dictamen sobre estos puntos. De esta forma, en caso de vicios (que afecten a la forma o a la notificación), el dictamen puede considerarse viciado en su totalidad y, por consiguiente, no susceptible de utilización, aunque la parte médica sea correcta.
42 La constitución en debida forma de la Comisión de invalidez exige asimismo la observancia de las disposiciones en materia de forma y procedimiento aplicables a la misma. Considerando las consecuencias (perjudiciales) que pueden tener para el funcionario interesado las conclusiones de la Comisión de invalidez y habida cuenta de que la AFPN no está facultada para modificar o sustituir tales conclusiones según sus propias consideraciones, se le debían haber comunicado a la demandante tanto la constitución como la composición de la Comisión de invalidez conforme al párrafo tercero del artículo 26, dado que dichos actos pueden tener consecuencias perjudiciales para el funcionario.
43 Es cierto que las disposiciones antes citadas que figuran en el párrafo segundo del artículo 25 y en el párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto no permiten determinar con precisión los documentos que requieren efectivamente una notificación especial. Ello no impide que la decisión de reunir una Comisión de invalidez, el dictamen emitido por ésta y, finalmente, la decisión de la AFPN de jubilar de oficio al funcionario revistan tal importancia que sea necesario aplicar las disposiciones más estrictas en materia de forma y de procedimiento -habida cuenta asimismo del deber de asistencia y protección que incumbe a la Institución-. El tenor literal de los artículos 25 y 26 del Estatuto no permite determinar con claridad a qué decisiones o documentos conviene aplicar las exigencias en materia de notificación, establecidas en el párrafo tercero del artículo 26. En particular, el párrafo primero del artículo 26 no permite distinguir qué documentos figuran en el expediente personal. Sería de desear que el Estatuto contuviera unas normas más precisas sobre esta cuestión, con el fin de garantizar el desarrollo en debida forma del procedimiento. Aun cuando las decisiones de la AFPN no constituyen, desde el punto de vista formal, más que un acto administrativo, no conviene olvidar las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de ellas. Las decisiones que conducen a una jubilación de oficio afectan a la situación administrativa de un funcionario y requieren una notificación, en las formas previstas en el párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto, por el mero hecho de las graves consecuencias que pueden derivarse de las mismas. Este razonamiento es tanto más aplicable en el presente caso, dado que, en un primer momento, coexistieron dos procedimientos paralelos distintos entre la demandante y la Comisión. No cabe excluir que la demandante atribuyera al procedimiento de licencia por enfermedad determinadas cartas que fueron enviadas en el marco del procedimiento relativo a la constitución y a la composición de la Comisión de invalidez. Ello se hubiera podido evitar mediante una notificación en debida forma, en el segundo procedimiento, conforme al párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto.
44 Con independencia de la forma de notificación, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que todas las informaciones necesarias se habían puesto a disposición de la demandante, por lo cual ésta se hallaba en condiciones de tomar parte en el citado procedimiento. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la cuestión de si se efectuaron las notificaciones necesarias con arreglo a las disposiciones en materia de forma aplicables a las mismas. El hecho de que la Comisión enviara los escritos por correo ordinario, incluso la presentación de éstos en la dirección de la demandante por funcionarios de la oficina de seguridad, no basta para afirmar la existencia, en términos globales, de una notificación en debida forma.
45 Por consiguiente, resulta que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta los derechos que el párrafo tercero del artículo 26 reconoce a favor de la demandante y que dicho órgano jurisdiccional llegó a unas conclusiones erróneas a partir de las informaciones que se pusieron a su disposición, incluso que atribuyó a éstas una fuerza probatoria que no corresponde a las disposiciones que figuran en el párrafo tercero del artículo 26 del Estatuto.
46 Por consiguiente, en lo relativo a este punto, el recurso de casación está fundado.
b) Segundo motivo
47 El segundo motivo de la demandante se basa en la conculcación de los derechos que reconoce a su favor el párrafo primero del artículo 9 del Anexo II del Estatuto.
48 Este motivo se apoya, esencialmente, en unas alegaciones análogas a las expuestas en el marco del primer motivo. La demandante considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al suponer que la Comisión le había notificado en debida forma la decisión relativa a la constitución y a la composición de la Comisión de invalidez.
49 La demandante invoca el párrafo primero del artículo 9 del Anexo II del Estatuto, a tenor del cual el funcionario podrá presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que lo tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar. Sin embargo, estima que, para permitir al funcionario interesado hacer efectivamente uso de tal derecho y habida cuenta de las graves consecuencias que pueden tener para el funcionario las conclusiones de la Comisión de invalidez, también es necesario cerciorarse en este caso, bien de la notificación de los distintos documentos por correo certificado, bien de la certificación de su notificación mediante la firma del funcionario.
50 En lo relativo a esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia consideró acreditado que la demandante había sido informada suficientemente acerca de la constitución y la composición de la Comisión de invalidez. Según el Tribunal de Primera Instancia, ello se deduce de las notas redactadas por los médicos designados para la citada Comisión, así como del escrito de 20 de junio de 1994, por el que el médico designado por la Comisión informó a la demandante de la constitución y la composición de la Comisión de invalidez, lo cual, sin embargo, niega la demandante.
51 También en este punto, el Tribunal de Primera Instancia omitió verificar si la Comisión había procedido de forma correcta. En particular, no se planteó la cuestión de si la comunicación se habría podido hacer de una forma distinta que por correo ordinario.
52 La indicación, en el párrafo primero del artículo 9 del Anexo II del Estatuto, de que el funcionario podrá presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que lo tenga en tratamiento, significa que el funcionario de que se trata debe poder asimismo hacer uso de sus derechos. Ello es tanto más cierto cuanto que el dictamen de la Comisión de invalidez es vinculante para la AFPN, en lo que se refiere a su contenido médico, y que dicha Autoridad, por su parte, fundamenta su decisión en el referido dictamen. Sobre este particular, procede señalar de nuevo -según se indicó en el punto 43- la existencia de dos procedimientos paralelos. Por consiguiente, resulta que, también en este punto, el Tribunal de Primera Instancia debía haber verificado si la notificación se efectuó con arreglo a las disposiciones en materia de forma y de procedimiento aplicables a la misma. Sin embargo, dado que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no procedió a dicha verificación, debió suponer que la exposición presentada por la Comisión tenía fuerza probatoria. Aun cuando, desde un punto de vista práctico, hay numerosos datos que militan en favor del análisis de la Comisión y de la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, según los cuales la demandante tuvo conocimiento de los citados escritos, ello no impide que los vicios de forma de que adolece la notificación constituyan una conculcación de los derechos de la demandante.
53 También en este punto, el recurso de casación está fundado.
54 Dado que los motivos resultan fundados, procede anular la sentencia recurrida, así como la decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 (por la que se jubiló de oficio a la demandante).
Costas
55 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del apartado 2 del artículo 69, que es aplicable al procedimiento que tenga por objeto un recurso de casación, en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con todos los gastos efectuados por la demandante tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
D. Conclusión
56 En virtud de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia recurrida, dictada el 3 de junio de 1997 en el asunto T-196/95.
2) Anule la decisión de la Comisión de 27 de septiembre de 1994 por la que se jubiló de oficio a la demandante.
3) Condene a la Comisión al pago de todas las costas efectuadas en ambos procedimientos.
(1) - Sentencia H/Comisión (T-196/95, RecFP p. II-403).
(2) - Se ha cambiado el nombre con el fin de conservar el anonimato.
(3) - Asunto H/Comisión (T-8/94, archivado mediante auto de 10 de mayo de 1995, DO C 159, p. 29).
(4) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión (C-153/96 P, Rec. p. I-2901), y de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997), así como los autos del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión (C-338/93 P, Rec. p. I-819), y de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379).
(5) - Auto del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041).
(6) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur DIY y otros/Consejo y Comisión (C-362/95 P, Rec. p. I-4775), y de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981).
(7) - Autos del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1996, Odigitria/Consejo y Comisión (C-293/95 P, Rec. p. I-6129), y de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión (C-325/94 P, Rec. p. I-3727).
(8) - Auto del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión, [C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327], y sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 1997, Comisión/Socurte y otros (C-143/95 P, Rec. p. I-1).
(9) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), y auto del Tribunal de Justicia de 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081).
(10) - Auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1988, Santarelli/Comisión (asuntos acumulados 78/87 y 220/87, Rec. p. 2699), y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/CES (T-586/93, Rec. p. II-665).
(11) - Sentencia H/Comisión, antes citada en la nota 1, apartado 80.
(12) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill (C-185/90 P, Rec. p. I-4779), y de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (C-2/87, Rec. p. 143), y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión (T-165/89, Rec. p. II-367), apartado 75.
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