Conclusiones del abogado general
1. Mediante los presentes recursos, basados en el artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Reino de los Países Bajos y Nederlandse Antillen solicitan a este Tribunal de Justicia que anule el Reglamento (CE) nº 1036/97 del Consejo, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar, y que condene en costas al Consejo.
I. Contexto jurídico y procedimiento seguido en los asuntos C-301/97 y C-452/98
Tratado CE
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 3, letra r), del Tratado CE [actualmente artículo 3 CE, apartado 1, letra s), tras su modificación], la acción de la Comunidad implicará la asociación de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, «PTU»), a fin de incrementar los intercambios y continuar en común el esfuerzo por el desarrollo económico y social.
3. Según el artículo 227, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, apartado 3, tras su modificación), los PTU que figuran en el anexo IV del Tratado, de los que forman parte las Antillas neerlandesas, estarán sometidos al régimen de asociación.
4. Conforme al artículo 131, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, párrafo segundo, tras su modificación), el fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto.
5. El artículo 132, punto 1, del Tratado CE (actualmente artículo 183 CE, punto 1) precisa que los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los PTU el régimen que se otorguen entre sí en virtud del Tratado.
6. El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone que las mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado.
7. El artículo 134 del Tratado CE (actualmente artículo 185 CE) prevé que, si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un país o territorio fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones de tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.
8. Con arreglo al artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), el Consejo adoptará las disposiciones relativas a las modalidades de aplicación y al procedimiento para la asociación de los PTU a la Comunidad. La norma más reciente en la que se recogen dichas disposiciones es la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.
La Decisión PTU
9. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, de la Decisión PTU, los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.
10. Según el artículo 1 del anexo II de la Decisión PTU, se considerarán originarios de los PTU los productos que se hayan obtenido totalmente o que se hayan transformado suficientemente en los PTU.
11. El artículo 2, apartado 1, letra b), del anexo II de la Decisión PTU precisa que se considerarán totalmente obtenidos en los PTU «los productos vegetales cosechados en ellos».
12. Según el artículo 3, apartado 1, del mencionado anexo, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación.
13. El artículo 3, apartado 3, del anexo II de la Decisión PTU establece una lista de elaboraciones o transformaciones consideradas insuficientes para conferir el carácter de productos originarios a los productos procedentes de los PTU.
14. El artículo 6, apartado 2, de dicho anexo dispone:
«Cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o de transformación en los PTU se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU» (regla que se conoce como «regla de acumulación de origen ACP/PTU»).
15. El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia o autorice a un Estado miembro a tomarlas si la aplicación de dicha Decisión provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. La Comisión debe seguir en tal caso el procedimiento establecido en el anexo IV de la Decisión PTU.
16. Según el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, deberán escogerse con carácter prioritario las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad, y el alcance de dichas medidas no deberá exceder lo que sea estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.
17. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 7, del anexo IV de la Decisión PTU, todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión de establecer medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión. En tal caso, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de veintiún días hábiles.
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
18. El artículo XIX, letra a), del GATT de 1994 dispone que si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias, se importa un producto en el territorio de una Parte Contratante en cantidades tan importantes y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, dicha Parte Contratante podrá adoptar medidas de salvaguardia.
Acuerdo sobre salvaguardias
19. El Acuerdo sobre salvaguardias es uno de los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio. En su artículo 7, apartado 5, dispone que no volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
Reglamento (CE) nº 764/97
20. El 23 de abril de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento nº 764/97, al considerar que no habían desaparecido aún las perturbaciones graves del mercado comunitario del arroz ni el riesgo de que este sector de actividad económica sufriera un deterioro importante, circunstancias que habían hecho necesario adoptar el Reglamento (CE) nº 304/97.
21. En virtud del Reglamento nº 764/97, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre de 1997, podía importarse en la Comunidad con exención de derechos de aduana arroz originario de los PTU del código NC 1006 dentro de los siguientes límites:
a) 10.000 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y
b) 59.610 toneladas de arroz originario de otros PTU. Este contingente corresponde, en su mayor parte, a las Antillas neerlandesas.
Reglamento nº 1036/97
22. El Reglamento impugnado sustituye y deroga el Reglamento nº 764/97.
23. Fue adoptado por el Consejo a raíz de los recursos interpuestos por los Gobiernos español y del Reino Unido con arreglo al artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU. En dichos recursos se solicitaba que la Decisión de la Comisión se modificara en favor principalmente de aquellos PTU cuya economía estaba menos desarrollada.
24. El Consejo accedió a las referidas pretensiones, en el sentido de que procedió a repartir de un modo diferente entre los PTU afectados el volumen de los contingentes, que globalmente siguió siendo idéntico. En efecto, el artículo 1 del Reglamento impugnado prevé que, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 acogidas a la exención de derechos de aduana se limitarán a los siguientes volúmenes:
a) 13.430 toneladas de arroz originario de Montserrat y de las islas Turks y Caicos, y
b) 56.180 toneladas de arroz originario de otros PTU.
25. A tenor de su artículo 8, el Reglamento nº 1036/97 entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable del 1 de mayo al 30 de noviembre de 1997.
26. El 20 de agosto de 1997, el Reino de los Países Bajos interpuso un recurso de anulación del Reglamento nº 1036/97.
27. Paralelamente, el 11 de junio de 1997, la demandante interpuso recurso ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para obtener la anulación de dicho Reglamento. Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia sobre el asunto en favor del Tribunal de Justicia.
II. Antecedentes de hecho en los asuntos C-301/97 y C-452/98
El mercado del arroz en la Comunidad
28. Existen principalmente tres variedades de arroz. El arroz de grano redondo, el arroz de grano medio (también denominado «japónica») y el arroz de grano largo (también denominado «índica»). En la Comunidad sólo se consume arroz japónica y arroz índica.
29. En la Comunidad, los principales países productores de arroz son España, Francia e Italia. La variedad que se cultiva en ellos es sobre todo el arroz japónica, cuya producción es excedentaria. En cambio, la Comunidad no produce suficiente arroz índica para cubrir sus necesidades. Ésta es la razón por la que la Comunidad ha incitado a los productores comunitarios a desarrollar el cultivo de arroz índica mediante una ayuda temporal por hectárea.
30. Las diferentes variedades de arroz deben someterse a un proceso de transformación antes de poder ser consumidas. Las etapas de transformación son cuatro, y el valor unitario del arroz aumenta en cada fase de transformación. Por ello siempre se indica, junto al precio o gravamen aplicable al arroz, la fase de transformación correspondiente.
31. Se distinguen generalmente cuatro fases de transformación:
El arroz cáscara (arroz «paddy»): es el arroz en el estado en que se encuentra al ser cosechado, todavía no apto para el consumo.
El arroz pardo: es el arroz del que se ha eliminado la gluma; es apto para el consumo, pero también puede ser objeto de transformaciones adicionales.
El arroz semiblanqueado: es el arroz del que se ha eliminado una parte del pericarpio. Se trata de un producto semielaborado que, por lo general, se vende para ser sometido a una transformación adicional y no para ser consumido.
El arroz blanqueado: es el arroz enteramente transformado, del que se han eliminado totalmente la gluma y el pericarpio.
32. La Comunidad sólo produce arroz blanqueado. En cambio, las Antillas neerlandesas sólo producen arroz semiblanqueado. El arroz semiblanqueado procedente de las Antillas neerlandesas debe por tanto someterse a una última transformación para ser consumido en la Comunidad.
III. La admisibilidad de la intervención del Reino de España y del recurso de las Antillas neerlandesas en el asunto C-452/98
33. Los motivos y pretensiones de la demandante en el asunto C-452/98 son sensiblemente análogos a los formulados por el Gobierno neerlandés en el asunto C-301/97. Dado que las Antillas neerlandesas han suscitado la cuestión de la admisibilidad de la intervención del Reino de España y de su propio recurso, voy a examinar primero estos extremos que, en cualquier caso, deben ser examinados de oficio por el Juez comunitario.
Alegaciones de la demandante
34. Con carácter liminar, la demandante mantiene que debe declararse la inadmisibilidad de la intervención del Reino de España debido al hecho de que el Tratado de adhesión del Reino de España sólo fue ratificado por el Reino de los Países Bajos en lo que atañe a Holanda. De ello se deduce, según la demandante, que no existe ningún vínculo de Derecho comunitario entre las Antillas neerlandesas y el Reino de España.
35. En lo que atañe a su propio recurso, la demandante alega que éste es admisible en virtud de las disposiciones de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 173 del Tratado, por un lado, y en virtud de la Declaración del Gobierno neerlandés contenida en el anexo VIII de la Decisión PTU, por otro.
36. Con carácter principal, la demandante considera que en su calidad de PTU está legitimada para solicitar la anulación del Reglamento impugnado, en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, sin tener que demostrar que dicho Reglamento la afecta directa e individualmente.
37. Según ella, el Tratado confiere directamente derechos y obligaciones a la Antillas neerlandesas, en cuanto PTU citado en el anexo IV del Tratado. Basándose en estas prerrogativas, la demandante invoca su legitimación activa en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.
38. La demandante mantiene que, a tenor del preámbulo del Estatuto para el Reino de los Países Bajos, las Antillas neerlandesas y Aruba adoptaron un ordenamiento jurídico «en el seno del cual defienden de manera independiente sus propios intereses». La demandante observa que los intereses del Reino de los Países Bajos no siempre coinciden con los suyos. Por esta razón, la demandante considera que debe reconocérsele legitimación para interponer un recurso en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado con independencia de la legitimación que corresponde al Gobierno neerlandés.
39. Del mismo modo, la demandante alega que su legitimación activa en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado se demuestra por el hecho de que, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, la facultad de solicitar al Consejo la revisión de las medidas de salvaguardia adoptadas por la Comisión corresponde únicamente a los Estados miembros, lo que excluye que los PTU tengan dicha facultad.
40. Por otro lado, según la demandante, el hecho de que la Declaración reconozca a las Antillas neerlandesas una autonomía particular dentro del Reino de los Países Bajos aboga en favor de la existencia de una legitimación autónoma atribuida a las Antillas neerlandesas para interponer recursos judiciales contra las medidas adoptadas con arreglo a las disposiciones de dicha Decisión.
41. La demandante considera, por último, que es posible aplicar por analogía la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo. En efecto, del mismo modo que el Parlamento en aquel asunto, la demandante pretende, con su acción, proteger prerrogativas que el Tratado le ha reconocido a saber, su derecho de libre acceso al mercado comunitario y la protección de los intereses de un sector importante de su economía.
42. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se declare la admisibilidad de su recurso en virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
43. Según la demandante, el único requisito que establece dicha disposición es el de tener personalidad jurídica. La demandante considera que cumple este requisito, puesto que el Derecho interno neerlandés le reconoce dicha personalidad, así como legitimación activa para defender sus propios intereses.
44. La demandante alega que el Reglamento impugnado la afecta directa e individualmente.
45. Que el Reglamento afecta directamente a la demandante lo demuestra el hecho de que dicho Reglamento no atribuye a los Estados miembros ningún margen de apreciación para su aplicación e impone serias restricciones a un importante sector de la economía de las Antillas neerlandesas a saber, el sector de las arrocerías, que en 1996 representaba el 0,9 % de su producto nacional bruto.
46. Por otro lado, la demandante afirma que el Reglamento impugnado la afecta individualmente porque tiene como efecto restringir el tráfico de mercancías de los PTU a la Comunidad. En la medida en que en el anexo IV del Tratado se cita a las Antillas neerlandesas entre los PTU a los que se aplican las disposiciones de la cuarta parte del Tratado, tanto los artículos 227, apartado 3, y 131, apartado 1, del Tratado como la Decisión PTU les resultan aplicables. La demandante concluye que los PTU constituyen un grupo restringido de sujetos de Derecho.
47. Según la demandante, además, del artículo 109 de la Decisión PTU, que sirve de base para el Reglamento impugnado, se desprende que la Comisión debe tener en cuenta las consecuencias que el acto proyectado puede tener para la economía de los PTU. Dado que las Antillas neerlandesas son con gran diferencia el PTU que mayor cantidad de arroz originario de los PTU exporta a la Comunidad, y teniendo en cuenta que el Consejo sabía, en el momento de adoptar el Reglamento, que prácticamente todo el arroz originario de los PTU provenía de las Antillas neerlandesas, debe llegarse a la conclusión de que el Reglamento impugnado afecta individualmente a las Antillas neerlandesas.
48. En la vista, la demandante alega que, en la sentencia de 10 de febrero de 2000, Nederlandse Antillen/Comisión, que versaba sobre un asunto similar, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas, basado en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. La demandante solicita al Tribunal de Justicia que acoja los motivos y alegaciones que, para fundamentar la admisibilidad de su recurso, la demandante formuló tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el propio Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, la demandante solicita a este Tribunal que haga suyo el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en el asunto antes citado.
Apreciación
Sobre la admisibilidad de la intervención del Reino de España
49. Con arreglo al artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, los Estados miembros tienen derecho a intervenir en todo litigio sometido al Tribunal de Justicia. Se les reconoce este derecho en razón de su calidad de Partes en el Tratado. Como tales, tienen interés en ejercitar la acción para defender los términos del Acuerdo al que se han adherido. Esta calidad de demandante «privilegiado» les permite también beneficiarse de una presunción iuris et de iure de legitimación y de interés para ejercitar la acción.
50. Así pues, no es posible compartir el punto de vista de las Antillas neerlandesas a saber, considerar que el Reino de España carece de legitimación activa en un proceso entre las Antillas neerlandesas y la Comunidad debido a que el Reino de los Países Bajos sólo ratificó el Tratado de adhesión del Reino de España por lo que respecta a Holanda, sin privar de eficacia al artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. En efecto, dar por válido tal razonamiento equivaldría a permitir que disposiciones de Derecho interno limiten el ejercicio de un derecho derivado del Tratado.
51. En consecuencia, solicito a este Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de la intervención del Reino de España.
Sobre la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado
52. En primer lugar, debe recordarse que el artículo 173 del Tratado enumera con carácter exhaustivo:
la naturaleza de los actos contra los cuales cabe interponer recurso de control de legalidad y las instituciones que adoptan tales actos (párrafo primero);
las personas legitimadas para interponer un recurso sobre el control de la legalidad de los referidos actos y los requisitos de admisibilidad de tal recurso (párrafos segundo, tercero y cuarto );
los motivos que pueden invocarse con tal fin (párrafo segundo);
el plazo para interponer recurso (párrafo quinto).
53. A tenor del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado únicamente se reconoce de manera automática y general legitimación e interés para interponer recurso de anulación a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión. En otros términos, estos demandantes «privilegiados» no tienen necesidad de demostrar ni su legitimación ni su interés en ejercitar la acción de anulación contra los actos adoptados por las instituciones comunitarias destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Se benefician de una presunción iuris et de iure de interés para ejercitar la acción. Parece lógico reconocer tal privilegio a estos demandantes. En efecto, al ser los Estados miembros Partes en el Tratado, resulta manifiesto su interés en defender los términos de un acuerdo al que se han adherido. El interés de la Comisión es asimismo evidente, habida cuenta de las funciones de «guardián del Tratado» que éste le asigna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE). Del mismo modo, el Consejo, en su condición de autoridad encargada de la realización de los objetivos fijados por el Tratado, conforme dispone el artículo 145 del Tratado CE (actualmente artículo 202 CE), justifica de iure un interés en la observancia de la legalidad comunitaria.
54. De lo anterior se deduce que, para fundamentar su pretensión de que el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado les resulta aplicable, las Antillas neerlandesas deben demostrar que son un Estado miembro o una de las instituciones comunitarias que gozan de legitimación con carácter general y automático, a saber, el Consejo o la Comisión.
55. Es obvio que las Antillas neerlandesas no son una institución de la Comunidad.
56. Por otra parte, la calidad de «Estado miembro», en el sentido del Tratado y, en particular, de las disposiciones relativas a los recursos judiciales, es una categoría reservada a las autoridades gubernamentales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, quedando excluidos de la misma los Gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les hayan sido atribuidas.
57. Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, en efecto, «[a]dmitir lo contrario equivaldría a conculcar el equilibrio institucional previsto por los Tratados, que determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las Instituciones comunitarias. Las Comunidades Europeas no pueden, en efecto, comprender un número de Estados miembros superior al de los Estados que las constituyen».
58. En la reciente sentencia de 8 de febrero de 2000, Emesa Sugar, este Tribunal de Justicia excluyó expresamente que los PTU pudieran ser considerados Estados miembros a efectos del Tratado. El Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que, «[a]unque los PTU sean países y territorios asociados especialmente vinculados a la Comunidad, no forman parte de esta última y, respecto a ella, se encuentran en la misma situación que los países terceros».
59. Dado que las Antillas neerlandesas son un PTU, no cabe considerarlas un Estado miembro a efectos del Tratado.
60. En cuanto a la argumentación que la demandante basa en las normas institucionales internas, que, según ella, le confieren una amplia autonomía frente al Reino de los Países Bajos, y que, por consiguiente, la legitiman para interponer un recurso al amparo del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, con independencia del recurso que pudiera a su vez interponer el Gobierno neerlandés, procede recordar que el reparto de competencias establecido por las normas institucionales nacionales queda fuera de la apreciación del Tribunal de Justicia. En otros términos, no corresponde a las instituciones comunitarias pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de los Estados miembros ni sobre las obligaciones que pueden incumbir, respectivamente, a las autoridades del Poder central del Estado federal y a las de las demás entidades territoriales. Por esta razón, las diferencias que pudieran surgir sobre la apreciación de la amplitud de las respectivas competencias y de los derechos y obligaciones recíprocos forman parte de la competencia exclusiva de los Estados miembros.
61. Por consiguiente, la alegación que la demandante basa en las normas institucionales internas resulta inoperante a efectos de la admisibilidad de un recurso fundado en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.
62. De lo anterior se desprende que la demandante no tiene legitimación activa en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.
Sobre la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas con arreglo a la Declaración
63. La demandante alega también que la Declaración le reconoce legitimación activa para solicitar la anulación de las medidas adoptadas en virtud de la referida Decisión.
64. A este respecto, debe recordarse que las disposiciones de una declaración sólo pueden tener alcance jurídico en la medida en que su contenido se plasme en la norma de Derecho derivado que haya dado lugar a su adopción.
65. La Declaración de que se trata fue elaborada por el Gobierno neerlandés a raíz de la Decisión PTU.
66. Por consiguiente, para que dicha Declaración tuviera alcance jurídico, sería necesario que las disposiciones de la Decisión PTU tuvieran por objeto configurar la regulación procesal de los recursos judiciales dirigidos contra las medidas adoptadas en aplicación de dicha Decisión.
67. Del sistema de la Decisión PTU se desprende que su finalidad es aplicar las disposiciones del Tratado relativas al régimen de asociación PTU/Estados miembros, pero no configurar la regulación procesal de los recursos judiciales que los Estados miembros y los PTU interpongan contra los actos que pudieran adoptarse en virtud de la Decisión PTU.
68. Del sistema de la Decisión PTU se desprende también que los Estados miembros son los interlocutores privilegiados de las instituciones comunitarias en el procedimiento de adopción y revisión de las medidas que se tomen para aplicar dicha Decisión.
69. De este modo, a tenor de los apartados 5 y 7 del artículo 1 del anexo IV de la Decisión PTU, tan sólo los Estados miembros tienen la facultad de someter al Consejo la decisión de la Comisión de establecer medidas de salvaguardia en un plazo de diez días hábiles a partir del día de la comunicación de esta decisión.
70. De lo anterior se desprende que, aun suponiendo que la referida Declaración atribuyera a las Antillas neerlandesas legitimación activa ante el Tribunal de Justicia a efectos de que éste aprecie la legalidad de los actos adoptados por las instituciones comunitarias en virtud de la Decisión PTU, procedería denegar todo alcance jurídico a aquella Declaración en la medida en que la Decisión PTU no tiene por objeto configurar la regulación procesal de los recursos judiciales dirigidos contra las medidas adoptadas en aplicación de dicha Decisión.
71. No obstante, en aras de la exhaustividad, añadiré que no creo que el Gobierno neerlandés haya pretendido, mediante dicha Declaración, atribuir a las Antillas neerlandesas tal legitimación.
72. La referida Declaración prevé, en efecto, lo siguiente:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos llama la atención sobre la estructura constitucional del Reino tal y como se desprende del estatuto de 29 de diciembre de 1954 y, en particular, sobre la autonomía de los países del Reino en lo relativo a las disposiciones de la Decisión, y sobre el hecho de que esta Decisión ha sido tomada, en consecuencia, en cooperación con los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba en virtud de los procedimientos constitucionales en vigor en el Reino.
Declara que, por ello y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que resultan del Tratado y de la Decisión, los Gobiernos de las Antillas neerlandesas y de Aruba, cumplirán las obligaciones que se desprenden de la presente Decisión.»
73. Del texto literal de estas disposiciones resulta que la Declaración no tiene por objeto establecer excepciones a las normas del Tratado o de la Decisión PTU.
74. Ya hemos visto que la Decisión PTU no contiene ninguna norma relativa a la regulación procesal de los recursos judiciales que los Estados miembros y los PTU interpongan contra los actos que pudieran adoptarse en virtud de la misma.
75. Además, el Tratado no confiere a los PTU ningún derecho específico en materia de recursos judiciales, sino tan sólo en materia económica, social y cultural.
76. Por otro lado, del propio tenor literal de las disposiciones de la referida Declaración se desprende que el Gobierno neerlandés no reconoció a las Antillas neerlandesas ni a Aruba derechos particulares ni a fortiori derechos en materia de recursos judiciales, sino que quiso recordar a los Gobiernos de estos PTU que debían cumplir las obligaciones que se desprenden de la Decisión.
77. Por consiguiente, las disposiciones de la Declaración no pueden interpretarse en el sentido de que confieren a las Antillas neerlandesas derechos específicos en materia de recursos judiciales.
78. De lo anterior se deduce que las disposiciones de carácter general que prevé el Tratado en materia de recursos judiciales, a saber, las disposiciones del artículo 173 del Tratado, resultan aplicables en el caso de autos.
Sobre la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas con arreglo al artículo 173, párrafo tercero, del Tratado
79. La demandante solicita la aplicación por analogía de la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada. Considera que, en la medida en que la finalidad de su recurso es salvaguardar prerrogativas que le reconoce el Tratado, procede declarar la admisibilidad del mismo sobre la base del artículo 173, párrafo tercero, del Tratado.
80. No comparto esta opinión. Mediante la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia se propuso resolver un problema procesal que versaba sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos judiciales interpuestos por instituciones comunitarias que no fueran el Consejo o la Comisión. Dicha sentencia pretende garantizar que se respete el equilibrio institucional, pero no es su finalidad reconocer legitimación activa a las personas físicas y jurídicas que consideren que les resulta lesivo un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria.
81. El párrafo tercero del artículo 173, que fue incluido en el Tratado a raíz de la referida sentencia, se limita a reproducir los términos de esta jurisprudencia.
82. Consta que las Antillas neerlandesas no son una de las instituciones de la Comunidad que participan en la elaboración de los actos comunitarios destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. Por consiguiente, no pueden invocar la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada.
83. De lo anterior resulta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas fundado en el artículo 173, párrafo tercero, del Tratado.
Sobre la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado
84. A tenor del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida o otra persona, la afecten directa e individualmente.
85. Como el Reglamento impugnado no es una decisión dirigida a las Antillas neerlandesas, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procede comprobar si constituye un acto de alcance general o una decisión que reviste la forma de un Reglamento.
86. Para determinar si un acto tiene o no alcance general, es preciso apreciar su naturaleza y los efectos jurídicos que tiene por objeto producir o que produce efectivamente.
87. Mediante el Reglamento nº 1036/97, el Consejo adoptó medidas de carácter normativo aplicables indistintamente a la generalidad de los agentes económicos del sector del arroz originario de los PTU que comercian con la Comunidad. El Reglamento impugnado tiene por objeto y como efecto limitar las importaciones en la Comunidad de arroz originario del conjunto de los PTU.
88. Así pues, dicho Reglamento tiene, por su naturaleza, alcance general y no constituye una decisión en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE).
89. Pero no está excluido que, a pesar de su alcance general, un acto pueda afectar directa e individualmente a algunas personas físicas o jurídicas. Procede examinar, pues, si en el caso de las Antillas neerlandesas se cumplen esos dos requisitos.
90. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, sólo cabe considerar que un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria afecta individualmente a una persona física o jurídica cuando el acto de que se trate le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas. A este respecto, la persona física o jurídica tiene la consideración de «interesado», es decir, que justifica pertenecer a un círculo restringido de personas cuya posición jurídica resulta afectada debido a una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de una manera análoga a la de un destinatario.
91. La demandante alega que cumple los dos requisitos enunciados de este modo.
92. Según ella, el Reglamento impugnado afecta a los PTU en su conjunto. De ello deduce la demandante que los PTU constituyen un grupo restringido de sujetos de Derecho.
93. La demandante sostiene también que, respecto de tales medidas, las Antillas neerlandesas son personas jurídicas «interesadas», en el sentido de la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
94. En primer lugar, las Antillas neerlandesas tienen cualidades que les son propias en relación con los demás PTU. A este respecto, la demandante mantiene que el Reglamento impugnado impone restricciones notables a un sector importante de su economía.
95. De las observaciones de la demandante se desprende que, en 1996, el sector de las arrocerías representaba únicamente el 0,9 % del producto nacional bruto de las Antillas neerlandesas. Habida cuenta de la cifra mencionada, me parece cuando menos dudoso que dicho sector pueda ser considerado un sector particularmente importante de la economía de las Antillas neerlandesas. Mi apreciación podría ser distinta si el sector económico afectado por los actos impugnados hubiera supuesto una parte mucho más relevante del producto nacional bruto del PTU de que se trata. Es preciso, pues, llegar a la conclusión de que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado le ataña debido a cualidades que la distinguen de los demás PTU a los que también se refiere dicho Reglamento.
96. En segundo lugar, la demandante afirma que las Antillas neerlandesas se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de una manera análoga a la de un destinatario, en el sentido de la jurisprudencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada. A este respecto, la demandante alega que es, con gran diferencia, el PTU que mayor cantidad de arroz originario de los PTU exporta a la Comunidad y que, en el momento de adoptar el Reglamento, el Consejo conocía esta situación particular, pero no la tuvo en cuenta al evaluar el impacto de las futuras medidas de salvaguardia en la economía de las Antillas neerlandesas.
97. Es verdad que el hecho de que, para adoptar una decisión, las instituciones comunitarias estén obligadas, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta el riesgo de que la decisión tenga repercusiones negativas en la economía de un Estado o para las empresas interesadas puede individualizar a esas diferentes personas. Sin embargo, este Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que ese caso sólo puede darse efectivamente si el Estado o las empresas interesadas aportan además la prueba de que se encuentran en una situación de hecho que las distingue de cualquier otra persona. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU contenía una obligación de esta naturaleza.
98. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también se desprende que tal obligación a cargo de una institución comunitaria sólo constituye un indicio que permite a las personas jurídicas demostrar su interés específico, individual y personal en ejercitar una acción, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, contra un acto de alcance general. Si al hacer esto dichas personas aportan la referida prueba, deberá considerarse que pertenecen al círculo restringido de «interesados», en el sentido de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada.
99. En el caso de autos, la demandante invoca la sentencia Nederlandse Antillen/Comisión, antes citada, sentencia que, en circunstancias similares, declaró la admisibilidad de su recurso sobre la base del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.
100. Sin embargo, creo que no puedo seguir a la demandante en este terreno debido a una aplicación errónea por el Tribunal de Primera Instancia de la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada.
101. En la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, «ARM-1», el Tribunal de Primera Instancia aplicó con exactitud la jurisprudencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Decisión PTU contenía una obligación, que incumbe a las instituciones comunitarias, de tomar en consideración el impacto de las decisiones proyectadas en la situación jurídica de las personas identificadas o identificables. En segundo lugar, dicho Tribunal subrayó que las personas a quienes correspondía el correlativo derecho debían aportar la prueba de que se encontraban en una situación de hecho que las caracterizaba en relación con cualesquiera otras personas. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la existencia de contratos celebrados antes de la adopción de las discutidas medidas de salvaguardia y cuya ejecución hubiera impedido, en todo o en parte, la adopción de dichas medidas, constituía un «indicio que [permitía] delimitar el círculo restringido de empresas interesadas, [pero] que otros indicios [podían] tenerse en cuenta igualmente a estos efectos». En cuarto lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, en el asunto del que estaba conociendo, las demandantes habían demostrado que se encontraban en una «situación de hecho [...] [que permitía] considerar como [interesados] a las demandantes». El Tribunal de Primera Instancia declaró, por último, que «[procedía] desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión».
102. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la obligación de las instituciones comunitarias de tomar en consideración el impacto que las medidas de salvaguardia proyectadas pudiera tener en la economía de los PTU o para las empresas interesadas constituye tan sólo un indicio que les permite acreditar su interés específico, individual y personal en ejercitar la acción de anulación de un acto de alcance general adoptado por una institución comunitaria.
103. En cambio, en la sentencia Nederlandse Antillen/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia no llevó a cabo ni ese análisis ni ese examen. En aquella sentencia, el Tribunal de Primera Instancia hizo de la obligación de las instituciones comunitarias de tomar en consideración el impacto que las medidas de salvaguardia proyectadas pudiera tener en la economía de un PTU una condición suficiente para considerar a las personas a quienes corresponde el correlativo derecho «interesados» en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada. Al proceder de esta manera, el Tribunal de Primera Instancia invirtió el razonamiento efectuado por este Tribunal de Justicia en la sentencia citada Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada.
104. A este respecto, el apartado 57 de la sentencia Nederlandse Antillen/Comisión, antes citada, es especialmente elocuente. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia precisa allí lo siguiente:
«Ciertamente, como señala la Comisión, para admitir que un acto comunitario afecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con que dicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a las condiciones socioeconómicas en su territorio [...]. Sin embargo, en el caso de autos, los Reglamentos comunitarios afectan individualmente a la demandante dado que la Comisión, cuando proyectaba adoptarlos, estaba obligada a tener en cuenta específicamente la situación de la demandante, en virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.»
105. De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia basó la admisibilidad del recurso de las Antillas neerlandesas únicamente en la obligación de las instituciones comunitarias de tomar en consideración el impacto de las proyectadas medidas en la economía del PTU en cuestión, siendo así que, en las sentencias Pitraiki-Patraiki y otros/Comisión, Plaumann/Comisión y ARM-1, antes citadas, dicha obligación constituye tan sólo un indicio que debe ser confirmado por la prueba de que el acto de que se trate afecta a los interesados debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas.
106. De los anteriores razonamientos se desprende que, para cumplir los requisitos que exige la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, incumbe a las Antillas neerlandesas demostrar, además de la obligación del Consejo, que se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza y las individualiza en relación con cualquier otro PTU.
107. A este respecto, la demandante alega que es con gran diferencia el PTU que mayor cantidad de arroz originario de los PTU exporta a la Comunidad y que, en el momento de adoptar el Reglamento, el Consejo conocía esta situación particular, pero no la tuvo en cuenta al evaluar el impacto de las futuras medidas de salvaguardia en la economía de las Antillas neerlandesas.
108. Opino que la situación fáctica que invoca la demandante no se caracteriza por distinguirla de los demás PTU. En efecto, la demandante se contenta con hacer constar las importantes consecuencias socioeconómicas que puede provocar la aplicación del Reglamento impugnado en su territorio.
109. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, «para admitir que un acto comunitario afecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con que dicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a las condiciones socioeconómicas en su territorio».
110. Además, procede señalar que, en el caso de autos, la actividad económica de que se trata y a la que afecta dicho Reglamento, a saber, la transformación en el territorio de las Antillas neerlandesas de arroz originario de países terceros, es una actividad mercantil que cualquier persona puede ejercer en cualquier momento y que no puede, por consiguiente, caracterizar a las Antillas neerlandesas en relación con cualquier otro PTU.
111. Por otro lado, habida cuenta del hecho de que las mercancías procedentes de países terceros sólo obtienen un reducido valor añadido en el territorio de los PTU, el sector económico al que afecta el Reglamento impugnado sólo puede contribuir en escasa medida al desarrollo de los PTU. Por lo demás, la demandante precisa que el sector de las arrocerías sólo representaba en 1996 el 0,9 % del producto nacional bruto de las Antillas neerlandesas. Por esta razón, la demandante carece de fundamento cuando alega que el Reglamento impugnado tiene graves consecuencias para un sector importante de su economía.
112. Habida cuenta de estos diferentes elementos, resulta que la demandante no ha demostrado que el Reglamento impugnado la haya afectado debido a cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otro PTU.
113. Al no haber demostrado que el Reglamento impugnado la afecta individualmente, carece de utilidad examinar si dicho Reglamento afecta directamente a la demandante.
114. De cuanto antecede resulta que no cabe considerar a la demandante un «interesado» en el sentido de la jurisprudencia. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de su recurso.
115. Por consiguiente, ha quedado sin objeto el examen de este recurso en cuanto al fondo.
IV. Motivos y pretensiones del Gobierno neerlandés en el asunto C-301/97
116. El Gobierno neerlandés invoca siete motivos para fundamentar su recurso, basados en:
Violación del principio de seguridad jurídica.
Infracción de las normas del GATT.
Infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.
Infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.
Desviación de poder.
Infracción del procedimiento de revisión de las medidas de salvaguardia del anexo IV de la Decisión PTU.
Infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
V. Discusión
Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica
Alegaciones
117. Mediante este primer motivo, el Gobierno neerlandés mantiene que el Consejo violó el principio de seguridad jurídica al no haber definido la situación jurídica de las empresas interesadas y de los PTU una vez agotado el contingente arancelario previsto por el artículo 1 del Reglamento impugnado. Según dicho Gobierno, esta precisión era necesaria en la medida en que en el caso de autos podrían contemplarse dos situaciones jurídicas diametralmente opuestas. En el primer supuesto, una vez agotado el contingente, los PTU se verían privados del derecho a exportar arroz a la Comunidad; según un segundo supuesto, la exportación de arroz sería posible, pero sólo a condición de pagar los derechos de aduana correspondientes a dicha operación. Para el Gobierno neerlandés, esta incertidumbre es incompatible con el principio de seguridad jurídica.
118. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español e italiano cuestionan esta alegación.
Apreciación
119. El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que exige, en particular, que una normativa que impone cargas a sus destinatarios sea clara y precisa, a fin de que éstos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones.
120. En el caso de autos, en lo que respecta a la situación jurídica de los agentes económicos afectados, a saber, los exportadores de arroz originario de los PTU, tras el agotamiento del contingente arancelario, el sentido del Reglamento impugnado y las consecuencias de su aplicación son claros, aun cuando las consecuencias no se enuncien expresamente.
121. En efecto, el artículo 1 del Reglamento impugnado limita la cantidad de arroz originario de los PTU del código NC 1006 que puede importarse con exención de derechos de aduana, pero no tiene por objeto prohibir las importaciones de mercancías originarias de los PTU. La imposición de un contingente arancelario significa necesariamente, a contrario, que toda cantidad de producto que exceda del contingente estará sujeta a los derechos de aduana normalmente aplicables.
122. Esta interpretación de la referida disposición viene confirmada por la finalidad del Reglamento impugnado, tal como se precisa en su exposición de motivos. La finalidad del Reglamento es remediar las perturbaciones producidas en el mercado comunitario del arroz, ocasionadas por la importación en grandes cantidades de arroz originario de los PTU. Para lograr este objetivo, el legislador comunitario adoptó medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto en la Decisión PTU. Estas medidas consisten en una limitación de las importaciones de arroz originario de los PTU con exención de derechos de aduana, pero no en una prohibición de tales importaciones. Por lo demás, una medida que prohibiera toda importación de mercancías originarias de los PTU resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 131 del Tratado. En efecto, este artículo prevé que el fin de la asociación es el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre los PTU y la Comunidad. Pues bien, una prohibición de las importaciones de mercancías originarias de los PTU infringiría el artículo 131 del Tratado y el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, que establece que la medida de salvaguardia escogida deberá respetar el principio de proporcionalidad.
123. En la sentencia Emesa Sugar, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación y declaró que la adopción de una medida de salvaguardia como un contingente arancelario significa que «los productos de que se trata sólo pueden importarse contra el pago de los derechos de aduana».
124. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno neerlandés, el Consejo no violó el principio de seguridad jurídica al no haber indicado expresamente la situación jurídica de las empresas interesadas y de los PTU una vez agotado el contingente arancelario previsto por el artículo 1 del Reglamento impugnado.
Sobre el segundo motivo, basado en la violación del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre salvaguardias
Alegaciones
125. El Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo contravino lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre salvaguardias, ya que adoptó el Reglamento nº 1036/97 durante el período de dos años posterior a la expiración del Reglamento nº 304/97.
126. Según el Gobierno neerlandés, el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre salvaguardias, que enuncia una obligación clara, precisa e incondicional, tiene efecto directo.
127. El Gobierno neerlandés añade que dicha disposición es aplicable a las relaciones entre la Comunidad y los PTU, puesto que los PTU tienen la consideración de países terceros a efectos del Acuerdo por el que se establece la OMC.
Apreciación
128. La cuestión de si los Acuerdos celebrados en el marco del GATT de 1994 figuran entre las normas en relación con las cuales este Tribunal de Justicia debe controlar la legalidad de los actos comunitarios fue resuelta por la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo.
129. En aquel asunto, la República Portuguesa solicitó que se anulara la Decisión 96/386/CE del Consejo, de 26 de febrero de 1996, sobre la celebración de Memorandos de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República Islámica del Pakistán y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, alegando que dicha Decisión violaba determinadas normas y ciertos principios fundamentales de la OMC, en particular los del GATT.
130. Este Tribunal de Justicia no se fundó en la existencia o inexistencia de efecto directo de las disposiciones de los Acuerdos, sino en un análisis de la situación específica en que se encontró el orden internacional como consecuencia de la aplicación de dichos Acuerdos.
131. El Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde a cada una de las Partes de un Acuerdo determinar las medidas jurídicas adecuadas para alcanzar la ejecución completa de sus compromisos, a menos que el Acuerdo, interpretado a la luz de su objeto y de su finalidad, determine por sí mismo estas medidas.
132. En cuanto a las medidas en el ordenamiento comunitario, la única consideración que el Tribunal de Justicia estima pertinente es, en realidad, la reciprocidad en la aplicación del Acuerdo. Este Tribunal declaró que los Tribunales de los países con los que la Comunidad mantiene unas relaciones comerciales más intensas no controlan la legalidad de sus normas jurídicas internas en relación con los Acuerdos OMC y que, por consiguiente, el requisito de reciprocidad no se cumple con carácter general.
133. De ello dedujo este Tribunal de Justicia que, por consiguiente, «habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, los Acuerdos OMC no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las Instituciones comunitarias».
134. El Tribunal de Justicia afirmó asimismo que «[t]an sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de [los Acuerdos] de la OMC, corresponderá a este Tribunal de Justicia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC».
135. En el caso de autos, consta que el Reglamento impugnado tiene por objeto aplicar el artículo 109 de la Decisión PTU y que no pretende garantizar el cumplimiento en el ordenamiento jurídico comunitario de una obligación particular asumida en el marco de la OMC, y consta asimismo que tampoco se remite expresamente a disposiciones precisas de los Acuerdos de la OMC.
136. Por lo tanto, de conformidad con la sentencia Portugal/Consejo, antes citada, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que el Reino de los Países Bajos carece de fundamento para sostener que el Reglamento impugnado se adoptó contraviniendo determinadas normas y principios fundamentales de la OMC y, en particular, el artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre salvaguardias.
Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU
Este motivo se divide en dos partes.
Primera parte del tercer motivo
Alegaciones
137. En la primera parte de este primer motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que de las disposiciones del artículo 132 del Tratado se deduce que las ventajas concedidas a los PTU en el contexto de la realización por etapas de la asociación no pueden ponerse en entredicho posteriormente por razones relativas al volumen de productos importados de los PTU o a su nivel de precios.
138. El Gobierno neerlandés subraya que la Decisión PTU tiene por objetivo, según los términos del artículo 131 del Tratado, la promoción del desarrollo económico y social de los PTU y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad. La supresión total de los derechos de aduana de que se benefician las mercancías originarias de los PTU a su entrada en los Estados miembros, conforme al artículo 133 del Tratado, constituye uno de los instrumentos que permiten alcanzar los objetivos indicados anteriormente.
139. Según el Gobierno neerlandés, la realización de dichos objetivos implica necesariamente que ni el volumen ni el precio de los productos originarios de los PTU pueden justificar la adopción de medidas de salvaguardia. Si se admitiera que dichas razones pueden justificar la adopción de tales medidas, se pondría en grave peligro, y de modo irrevocable, la consecución de los objetivos del régimen de los PTU, entre los que figura, conforme al artículo 3, letra r), del Tratado, el incremento de los intercambios. Las medidas de salvaguardia tendrían entonces como consecuencia reducir a nada el desarrollo natural de los intercambios que persigue como objetivo el Tratado.
140. El Gobierno neerlandés admite que pueden adoptarse medidas de salvaguardia, pero únicamente para hacer frente a problemas imprevisibles o cuando se cumplan los requisitos que establece el artículo 134 del Tratado. Considera que afirmar lo contrario equivaldría a poner en tela de juicio el principio de la liberación del comercio entre la Comunidad y los PTU.
141. El Consejo, la Comisión y los Gobiernos español e italiano cuestionan las alegaciones del Gobierno neerlandés.
Apreciación
142. Al examinar el recurso del Gobierno neerlandés en el asunto C-110/97, he propuesto al Tribunal de Justicia que desestime este motivo por infundado. Teniendo en cuenta que los argumentos desarrollados por el Gobierno neerlandés para fundamentar la primera parte del tercer motivo son estrictamente idénticos a los enunciados en el asunto C-110/97, propongo a este Tribunal que se remita a los razonamientos que entonces expuse.
143. Conforme a los razonamientos del asunto C-110/97, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que, contrariamente a lo que mantiene el Gobierno neerlandés, el artículo 132 del Tratado no puede interpretarse en el sentido de que las ventajas concedidas a los PTU en el contexto de la realización por etapas de la asociación no pueden ponerse en entredicho posteriormente por razones relativas al volumen de productos importados de los PTU o a su nivel de precios. Por esta razón, la primera parte del tercer motivo es infundada.
Segunda parte del tercer motivo
Alegaciones
144. Mediante la segunda parte de este tercer motivo, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no ha demostrado que el volumen de arroz originario de los PTU o su nivel de precios hayan perturbado o amenazado con perturbar de manera importante el mercado comunitario.
145. Según dicho Gobierno, es inexacta la tesis del Consejo según la cual las cantidades importadas en la Comunidad de arroz procedente de los PTU constituyen siempre un factor que amenaza con perturbar el mercado comunitario del arroz.
146. A este respecto, el Gobierno neerlandés alega que la producción comunitaria de arroz índica es insuficiente para cubrir las necesidades de la Comunidad. Afirma que este déficit estructural de arroz índica sólo puede compensarse mediante las importaciones de arroz originario de los PTU. Añade que la adhesión del Reino de Suecia, de la República de Finlandia y de la República de Austria a la Unión Europea no ha hecho sino agravar una situación ya delicada.
147. El Gobierno neerlandés niega asimismo que exista una relación de causalidad entre las importaciones de arroz originario de los PTU y la inminente perturbación del mercado comunitario. Alega que la causa de la perturbación producida en el mercado comunitario radica en las importaciones masivas de arroz originario de los países terceros, especialmente de los Estados Unidos de América y de Egipto, importaciones que posibilitó el Reglamento (CE) nº 1522/96 del Consejo, de 24 de julio de 1996, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido.
148. Por último, en lo que atañe al precio supuestamente inferior del arroz originario de los PTU en relación con el precio del arroz comunitario, el Gobierno neerlandés, basándose en los elementos que ya aportó con ocasión del asunto C-110/97, alega que el precio del arroz PTU es netamente más elevado que el del arroz comunitario.
Apreciación
149. Es preciso señalar que, en el asunto presente, el Gobierno neerlandés reproduce fielmente los argumentos que alegó con ocasión del asunto C-110/97. Por otro lado, para apoyar su demostración, reproduce los mismos elementos de hecho que los que aportó con ocasión del citado asunto.
150. En el asunto C-110/97 he desarrollado ampliamente las razones por las cuales considero que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación.
151. Por consiguiente, propongo a este Tribunal de Justicia que declare que no se ha demostrado que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. Por esta razón, debe declararse infundada la segunda parte del tercer motivo.
Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU
Este motivo se divide en cinco partes, que examinaré sucesivamente.
Primera parte del cuarto motivo
Alegaciones
152. Mediante la primera parte de su cuarto motivo, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no respetó el orden de preferencia que establece el Tratado, a saber, régimen de asociación CE/PTU/ACP/países terceros, ya que la consecuencia que produce el Reglamento impugnado es hacer que el arroz PTU sea más caro que el arroz procedente de países terceros o de Estados ACP.
153. A este respecto, el Gobierno neerlandés alega que, durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de 1997, ambos inclusive, la Comunidad limitó a 69.610 toneladas la importación equivalente de arroz descascarillado sin derechos de aduana procedente de los PTU, siendo así que, paralelamente, durante ese mismo período la aplicación del Reglamento nº 1522/96 permitía una importación muy superior de arroz originario de países terceros.
154. Según el Gobierno neerlandés, al actuar de esta manera, el Consejo situó a los PTU en una posición económica menos favorable que la de los países terceros. El Gobierno neerlandés considera que, de este modo, se conculcó el orden de preferencia CE/PTU/ACP/países terceros previsto por el régimen especial de asociación de la cuarta parte del Tratado.
Apreciación
155. En la medida en que el Gobierno neerlandés alega los mismos argumentos de hecho y de Derecho que ha expuesto en el asunto C-110/97, propongo a este Tribunal de Justicia que se remita a mis precedentes consideraciones.
156. De conformidad con los razonamientos que he expuesto con ocasión del asunto C-110/97, considero que la aplicación del Reglamento nº 1036/97 no condujo a situar a los países ACP y a los países terceros en una posición competitiva manifiestamente más ventajosa que la de los PTU.
Segunda parte del cuarto motivo
Alegaciones
157. Mediante la segunda parte de este cuarto motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo no examinó si las medidas de salvaguardia adoptadas podían tener efectos negativos para la economía de las Antillas neerlandesas y de Aruba.
158. A este respecto, el Gobierno neerlandés afirma saber de manera oficial que, incluso antes de la reunión del Comité competente con arreglo a las disposiciones del anexo IV de la Decisión PTU, que se celebró el 11 de abril de 1997, la Comisión ya había aprobado su decisión de establecer nuevas medidas de salvaguardia en el momento de la expiración de las previstas por el Reglamento nº 304/97.
159. El Gobierno neerlandés indica que la prueba de lo que alega se encuentra en el informe del grupo de trabajo del Consejo de 27 de mayo de 1997.
Apreciación
160. Lo mismo que en el asunto C-110/97, el Gobierno neerlandés no ha demostrado sus afirmaciones con ningún medio de prueba.
161. Por consiguiente, la segunda parte del cuarto motivo es infundada.
Tercera parte del cuarto motivo
Alegaciones
162. A tenor de la tercera parte de este motivo, la demandante alega que el Consejo violó el principio de proporcionalidad al escoger, como medida de salvaguardia, un contingente arancelario en lugar de un precio mínimo.
163. A este respecto, la demandante alega que la elección de un precio mínimo habría sido más apropiada para alcanzar el objetivo perseguido por el Consejo a saber, evitar el exceso de producción de arroz originario de las Antillas neerlandesas y permitir compensar el déficit de producción de arroz índica en el mercado comunitario. Por otro lado, el Gobierno neerlandés afirma que la fijación de un precio mínimo habría evitado que las empresas afectadas se vieran obligadas a cesar por completo sus exportaciones de arroz a la Comunidad.
Apreciación
164. Con ocasión del asunto C-110/97, he desarrollado las razones por las cuales estimo que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que el Consejo haya incurrido en error manifiesto de apreciación. En la medida en que el Gobierno neerlandés alega los mismos elementos de hecho y de Derecho, propongo a este Tribunal de Justicia que se remita a mis precedentes consideraciones.
165. Por otro lado, como ya he indicado, el establecimiento de las medidas controvertidas no prohíbe en modo alguno la exportación de arroz antillano a la Comunidad una vez agotado el contingente. Por esta razón, carece de todo fundamento la imputación basada en el establecimiento de una medida de prohibición de las exportaciones de arroz a la Comunidad en perjuicio de las empresas sujetas al Derecho de las Antillas neerlandesas.
166. En consecuencia, considero que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que la fijación de un precio mínimo habría supuesto menos perturbaciones para la economía de los PTU y, en particular, de las Antillas neerlandesas y de Aruba, ni que habría sido tan eficaz como la medida criticada para alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador comunitario.
167. De los razonamientos anteriores se desprende que la tercera parte del cuarto motivo es infundada.
Cuarta parte del cuarto motivo
Alegaciones
168. Mediante la cuarta parte de este motivo, la demandante considera que el Reglamento impugnado infringe el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU en cuanto que el importe de la garantía exigida a los importadores hace inaplicable la legislación por la que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del arroz.
169. Para fundamentar este motivo, el Gobierno neerlandés alega que el importe de la garantía exigida es desproporcionado en relación con el objetivo que persigue la Decisión PTU. Estima, en efecto, que es de todo punto anómalo que el importe de la garantía aplicable a las importaciones procedentes de los PTU sea igual a los derechos de aduana aplicables a los países terceros.
Apreciación
170. Los argumentos alegados para fundamentar la cuarta parte del cuarto motivo son idénticos a los que el Gobierno neerlandés ha desarrollado en el asunto C-110/97.
171. Por consiguiente, por los razonamientos que he desarrollado con ocasión del examen del asunto C-110/97, considero que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que, al adoptar la medida controvertida, el Consejo haya violado el principio de proporcionalidad. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que declare infundada la cuarta parte del cuarto motivo.
Quinta parte del cuarto motivo
Alegaciones
172. Por último, mediante la quinta y última parte del cuarto motivo, el Gobierno neerlandés sostiene que el Consejo violó el principio de proporcionalidad formulado en el artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, en la medida en que, al haber adoptado sucesivamente los Reglamentos nos 304/97 y 1036/97, ya no puede considerarse que sus acciones sean excepcionales o temporales.
Apreciación
173. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación. Tan sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con respecto al objetivo perseguido, puede afectar a la legalidad de ésta.
174. La Comisión decidió prorrogar los efectos de las primeras medidas de salvaguardia adoptadas por el Reglamento nº 304/97 tras haber comprobado perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz. Pues bien, no se ha demostrado que no concurrieran los requisitos materiales necesarios para adoptar el Reglamento impugnado. Por consiguiente, no se le puede reprochar a la Comisión el haber dado muestras de diligencia al adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la política agrícola común.
175. La imputación basada en el respeto del carácter excepcional de estas nuevas medidas no me parece fundada en el caso de autos. En efecto, el Gobierno neerlandés no ha demostrado que, en esta fase, las instituciones comunitarias resuelvan habitualmente los desequilibrios observados en el mercado comunitario del arroz mediante la adopción de sucesivos Reglamentos destinados a limitar las importaciones de arroz originario de los PTU. Por el contrario, en el supuesto de una sucesión de Reglamentos cuyo objeto fuera la referida limitación, creo que las instituciones comunitarias ya no cumplirían el requisito de recurrir a este tipo de medidas únicamente de manera excepcional.
176. Del mismo modo, teniendo en cuenta que las medidas introducidas por el Reglamento nº 1036/97 están limitadas en el tiempo, no puede considerarse que las acciones del Consejo no sean temporales.
177. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que declare infundada la quinta parte del cuarto motivo.
178. De las consideraciones precedentes resulta que el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, debe declararse infundado.
Sobre el quinto motivo, basado en la desviación de poder
Alegaciones
179. Mediante su quinto motivo, el Gobierno neerlandés estima que el Consejo y la Comisión incurrieron en desviación de poder al ejercer la competencia que les confiere el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU con una finalidad distinta de aquélla para la que se les confirió.
180. Según el Gobierno neerlandés, es obvio que, al adoptar esas sucesivas medidas de salvaguardia, la Comisión y el Consejo querían restringir las importaciones de arroz originario de los PTU. Por esta razón, deberían haber recurrido al procedimiento de revisión de la Decisión PTU. No obstante, para llevar a cabo la revisión deseada, se exige el acuerdo unánime de todos los Estados miembros, incluido necesariamente el del Reino de los Países Bajos. Por esta razón, añade el Gobierno neerlandés, se recurrió a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU en un caso en que lo procedente habría sido recurrir a la revisión de la Decisión PTU.
Apreciación
181. Los argumentos alegados para fundamentar este quinto motivo son idénticos a los que el Gobierno neerlandés ha desarrollado en el asunto C-110/97.
182. Por los razonamientos que he desarrollado con ocasión del examen del asunto C-110/97, considero que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que, al adoptar la medida controvertida, el Consejo haya incurrido en desviación de poder. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que declare infundado el quinto motivo.
Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del procedimiento de revisión de las medidas de salvaguardia previsto por el anexo IV de la Decisión PTU
183. Para fundamentar este motivo, el Gobierno neerlandés alega que el Consejo no consultó al Comité, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del anexo IV de la Decisión PTU. Considera también que el Consejo y la Comisión omitieron el trámite de audiencia de las Antillas neerlandesas y de Aruba en relación con la medida cuya adopción se contemplaba. Por último, el Gobierno neerlandés alega que se infringió el artículo 1, apartado 7, del anexo IV de la Decisión PTU. Examinaré sucesivamente las tres partes de este motivo.
Primera parte del sexto motivo
Alegaciones
184. Mediante la primera parte del sexto motivo, el Gobierno neerlandés estima que se infringió el anexo IV de la Decisión PTU en cuanto que el Comité no fue consultado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 1, apartado 2, del referido anexo. Este artículo dispone que «[c]uando la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, compruebe que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 109 de la Decisión:
[...]
consultará a un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión».
185. El Gobierno neerlandés indica que, para la consulta de los Estados miembros en el contexto del mencionado anexo, el Comité adoptó el 11 de enero de 1993 un reglamento interno. Señala que el artículo 3, párrafo primero, de dicho reglamento interno dispone que «la convocatoria, el orden del día y los documentos de trabajo serán transmitidos por el presidente a los miembros del Comité de conformidad con el procedimiento que prevé el artículo 8, párrafo segundo: entre dichos documentos se incluirá la documentación recibida del Estado miembro que haya solicitado a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia».
186. El Gobierno neerlandés sostiene que, en el caso de autos, la reunión del Comité de 11 de abril de 1997 se celebró infringiendo el artículo 3 del reglamento interno, en la medida en que no se le transmitió documentación alguna al convocarse la reunión mediante carta de 4 de abril de 1997. Dicho Gobierno estima que el artículo 3 del reglamento interno sirve precisamente para poder informar con antelación a los Estados miembros acerca de la petición de medidas de salvaguardia y de la opinión provisional de la Comisión sobre la procedencia de las mismas, así como de las modalidades de las medidas proyectadas. El Gobierno neerlandés afirma que los Estados miembros sólo pueden cumplir adecuadamente el cometido que les asigna el anexo IV de la Decisión PTU si disponen con antelación de la mencionada información.
187. El Consejo y la Comisión responden que la Comisión convocó el Comité por propia iniciativa y no a instancia de un Estado miembro. Afirman que, por consiguiente, el reproche que hace la demandante carece de fundamento jurídico. Alegan, además, que en la reunión de 11 de abril sí se aportaron cifras sobre la situación en la que se encontraba el sector del arroz comunitario y que el Reino de los Países Bajos ni sometió al Consejo el Reglamento de la Comisión de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del anexo IV de la Decisión PTU, ni mencionó, en el examen del Reglamento por el Consejo, que se hubiera cometido error alguno de procedimiento durante la tramitación por la Comisión.
Apreciación
188. Del sistema de las normas relativas al Comité se desprende que la finalidad de la consulta a dicho órgano es permitir que sus miembros conozcan la opinión de las instituciones comunitarias sobre la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y sobre los elementos de hecho en que se basen. En la exposición de motivos del Reglamento nº 764/97 se afirma expresamente que la Comisión decidió que procedía adoptar nuevas medidas de salvaguardia habida cuenta de la situación observada en el mercado comunitario del arroz. Ahora bien, los datos estadísticos sobre la situación del sector de que se trata fueron facilitados al Comité y no se ha demostrado la inexactitud de los mismos.
189. Es verdad que la documentación presentada por el Gobierno italiano no fue transmitida al Comité. Sin embargo, no se ha demostrado que esto hubiera facilitado que el Comité tuviera un mejor conocimiento de los propósitos de la Comisión y de los hechos que los motivaron.
190. De lo anterior resulta, pues, que la primera imputación en apoyo del sexto motivo carece de fundamento.
Segunda parte del sexto motivo
Alegaciones
191. En la segunda parte del sexto motivo, el Gobierno neerlandés considera que el procedimiento mediante el cual la Comisión decidió las medidas de salvaguardia no se desarrolló de conformidad con el Derecho comunitario en cuanto que la Comisión omitió el trámite de audiencia de los PTU o, cuando menos, de las Antillas neerlandesas y de Aruba en relación con la medida de salvaguardia que proyectaba. El Gobierno neerlandés alega que el Consejo tampoco cumplimentó este trámite al promulgar el Reglamento nº 1036/97. Según dicho Gobierno, aun suponiendo que esta exigencia no figurase ya explícitamente en el anexo IV de la Decisión PTU, las normas de procedimiento deben ser interpretadas de manera que el anexo IV de la Decisión PTU resulte conforme con el principio de contradicción, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario.
192. La Comisión considera que la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 1, apartado 2, del anexo IV de la Decisión PTU es inadmisible. Esta imputación debe considerarse un motivo nuevo invocado en la fase del escrito de réplica, lo que, en esta fase del procedimiento, no permite el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
193. La Comisión sostiene, por lo demás, que la referida alegación carece de fundamento. En efecto, las Antillas neerlandesas fueron oídas, a petición suya, en una reunión de concertación entre las partes interesadas.
Apreciación
194. Contrariamente a la Comisión, no creo que proceda declarar la inadmisibilidad de la segunda parte del sexto motivo.
195. La alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 1, apartado 2, del anexo IV de la Decisión PTU no constituye, a mi juicio, un motivo nuevo invocado en la fase del escrito de réplica, lo que, en esta fase del procedimiento, prohíbe el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, sino un nuevo argumento en apoyo de un motivo invocado ya en la fase del recurso inicial, a saber, la infracción del procedimiento de revisión previsto en las disposiciones del anexo IV de la Decisión PTU.
196. El argumento y el motivo son dos conceptos jurídicos diferentes. Este nuevo argumento no modifica en nada el objeto del litigio, sino que constituye únicamente el desarrollo de uno de los motivos jurídicos enunciado por la demandante en el momento de iniciarse el litigio. Así pues, no se han violado los derechos de defensa del demandado.
197. En cuanto al fondo, considero infundada la segunda parte de este motivo.
198. En efecto, contrariamente a las alegaciones del Gobierno neerlandés, es evidente que los PTU, y en particular las Antillas neerlandesas y Aruba, sí fueron consultadas acerca de las medidas proyectadas.
199. De lo anterior se deduce que es infundada la segunda parte de este sexto motivo.
Tercera parte del sexto motivo
Alegaciones
200. Mediante la tercera parte de este motivo, el Gobierno neerlandés alega que se infringió el artículo 1, apartado 7, del anexo IV de la Decisión PTU.
201. Este artículo prevé la posibilidad de que el Consejo adopte una decisión diferente si un Estado miembro somete al Consejo la decisión de la Comisión.
202. El Gobierno neerlandés alega que la naturaleza del procedimiento de revisión del anexo IV implica que, aunque el Consejo no esté obligado a adoptar una nueva decisión, si decide hacerlo debe proceder de manera autónoma al examen requerido y a las comprobaciones necesarias. Dicho Gobierno sostiene que, en el caso de autos, el Consejo no lo hizo así. El Gobierno neerlandés considera que el Consejo se basó únicamente en las afirmaciones de la Comisión, según las cuales se cumplían los requisitos del artículo 109 de la Decisión PTU, pero que no disponía de datos que le hubieran permitido comprobar la exactitud de tales afirmaciones.
203. El Gobierno neerlandés alega, además, que el Reglamento impugnado conculcó el principio de irretroactividad formulado en el artículo 1, apartado 4, del anexo IV de la Decisión PTU.
Apreciación
204. Los argumentos alegados para fundamentar la tercera parte de este sexto motivo son idénticos a los que el Gobierno neerlandés ha desarrollado en el asunto C-110/97.
205. Por consiguiente, por las razones que he expuesto con ocasión del examen del asunto C-110/97, considero que el Gobierno neerlandés no ha demostrado que, al adoptar la medida controvertida, el Consejo haya infringido el procedimiento de revisión de las medidas de salvaguardia previsto por el anexo IV de la Decisión PTU. En consecuencia, propongo a este Tribunal de Justicia que declare infundado el sexto motivo.
Sobre el séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 190 del Tratado
206. Mediante el séptimo y último motivo, el Gobierno neerlandés considera que el Reglamento nº 1036/97 no fue motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado.
Alegaciones
207. A este respecto, el Gobierno neerlandés alega que la motivación del Reglamento impugnado no consiste sino en generalidades que se enuncian en términos hasta tal punto abstractos que casi siempre resultan exactos con independencia de los hechos que se produzcan y que dicha motivación no es suficiente para justificar una medida específica de salvaguardia.
208. El Gobierno neerlandés alega que las deficiencias de la motivación no pueden quedar compensadas por el hecho de que dicho Gobierno, al participar en la aplicación de la Decisión impugnada, disponga de información que le permita colmar las lagunas de motivación.
Apreciación
209. Ya he examinado las exigencias que, en materia de observancia de lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en asuntos similares. En resumen, resulta que, según dicha jurisprudencia, la motivación de un acto ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la autoridad comunitaria, autora de dicho acto, de forma que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control.
210. En un caso similar, este Tribunal de Justicia precisó que «corresponde al Consejo apreciar si procede modificar determinados elementos, en función de los resultados producidos por la aplicación de la normativa que ha dictado. Por consiguiente, en contra de lo que afirma el Gobierno [demandante], el Consejo no estaba obligado a tener en cuenta, en la motivación, una evolución de las circunstancias que habían dado lugar a la fijación del primer contingente». El Tribunal de Justicia subrayó asimismo que «dado que el Consejo expuso los objetivos perseguidos, no tenía que justificar las decisiones técnicas tomadas y, especialmente, la magnitud del aumento de los contingentes controvertidos».
211. En el caso de autos, es preciso señalar que el Reglamento impugnado es un acto de aplicación general y que forma parte de una serie de Reglamentos adoptados por las instituciones comunitarias con vistas a aplicar y a armonizar dos políticas complejas, la que persigue la política agrícola común en el mercado del arroz y la que pretende alcanzar la política económica elaborada en el marco del régimen de asociación con los PTU.
212. Por otro lado, resulta que la exposición de motivos del Reglamento impugnado especifica la situación de conjunto que condujo a su adopción.
En efecto, en el considerando segundo se indica que, a pesar de la adopción de las medidas de salvaguardia precedentes, no han desaparecido las perturbaciones graves del mercado comunitario del arroz ni el riesgo de que este sector de actividad económica sufra un deterioro importante. Se afirma asimismo que el mercado comunitario del arroz se caracteriza por una situación de atonía provocada por años de sequía durante las campañas 1994/1995 y 1995/1996 y por una producción deficitaria de arroz índica.
213. La exposición de motivos del Reglamento impugnado expresa también los objetivos generales que dicho Reglamento se propone alcanzar.
En particular, se expone allí que las perturbaciones observadas en el mercado comunitario del arroz índica, provocadas por la importación de arroz originario de los PTU, pueden echar por tierra los esfuerzos del legislador comunitario para incitar a los agricultores comunitarios a producir arroz índica, y que es conveniente, por tanto, adoptar medidas de salvaguardia destinadas a evitar que tales perturbaciones se agraven y que resulten baldíos los esfuerzos de reconversión de la política agrícola común en el sector del arroz.
214. Debe llegarse a la conclusión de que el Consejo reflejó clara e inequívocamente el razonamiento seguido para adoptar el Reglamento impugnado.
215. De lo anterior se deduce que debe desestimarse este último motivo.
Conclusión
216. Por las razones anteriormente expuestas, propongo a este Tribunal de Justicia que:
1) En el asunto C-301/97
Desestime el recurso.
Condene al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.
Declare que el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
2) En el asunto C-452/98
Declare la inadmisibilidad del recurso.
Condene a Nederlandse Antillen a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.
Declare que el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la Comisión de las Comunidades Europeas cargarán con sus propias costas.
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