Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto versa sobre una alegación de confusión en el etiquetado de vinos alemanes. ¿Está prohibido continuar utilizando una marca consolidada de Sekt, «Kessler Hochgewächs», debido a un riesgo abstracto de confusión con la denominación «Riesling-Hochgewächs», reservada, tanto en Derecho comunitario como en el nacional, para los vinos producidos exclusivamente a partir de uvas Riesling?
I. Hechos y marco jurídico
A. Antecedentes
2 Sektkellerei G.C. Kessler GmbH und Co. (en lo sucesivo, «Kessler») produce y comercializa vinos espumosos. Durante unos sesenta años, ha comercializado su Sekt de gama alta con la denominación «Kessler Hochgewächs», designación protegida en Alemania como marca (nº 615.242) desde el 7 de junio de 1950.
3 La parte demandante, Verbraucherschutzverein eV, que es una organización de protección de los consumidores, se opuso a la utilización de la palabra «Hochgewächs» en el etiquetado del Sekt Kessler, afirmando que puede inducir a los consumidores al error de pensar que el vino de base empleado para la elaboración de la mezcla del Sekt era vino Riesling-Hochgewächs, según se define en el artículo 8 bis de la Weinverordnung alemana (Reglamento sobre el vino; en lo sucesivo, «WeinVO»), (1) con arreglo al cual los vinos blancos de calidad únicamente pueden designarse con la mención «Riesling-Hochgewächs» si, entre otras cosas, se han producido exclusivamente a partir de uvas de la variedad Riesling. Dado que Kessler no utilizó vinos Riesling para la mezcla de su Sekt, sino principalmente vinos franceses de la variedad de uva Chardonnay, se sostuvo que la utilización por su parte de la designación controvertida vulneraba tanto el Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados (en lo sucesivo, «Reglamento sobre vinos espumosos»), (2) como el artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb alemana (Ley contra la competencia desleal). El demandante solicitaba, finalmente, una resolución por la que se prohibiera a Kessler comercializar su Sekt con la designación «Hochgewächs».
4 Kessler se opone a la acción del demandante. Alega que los consumidores no son inducidos a error, dado que, en primer lugar, no utiliza el doble concepto «Riesling-Hochgewächs» y, en segundo lugar, los agentes económicos del sector no deducen de la designación de un Sekt cuál es el vino de base utilizado. Con carácter subsidiario, Kessler sostuvo que debía desestimarse la solicitud de medidas cautelares, dado que posee derechos de propiedad adquiridos sobre la designación «Kessler Hochgewächs» y que la interpretación del Reglamento sobre vinos espumosos no debe conducir a una lesión de dichos derechos.
B. Legislación comunitaria pertinente
5 Tienen pertinencia en el presente asunto una serie de disposiciones de la legislación comunitaria. Me referiré en primer lugar a las relativas a los vinos tranquilos. El apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (en lo sucesivo, «Reglamento de 1989»), establece las indicaciones que debe comprender el etiquetado de los vinos de calidad producidos en una región determinada (en lo sucesivo, «vcprd»). (3) En la letra c) del apartado 2 del artículo 11 se dispone que la designación exigida por el apartado 1 del artículo 11 podrá completarse con la indicación «de una marca, en las condiciones previstas en el artículo 40». El apartado 2 del artículo 40 establece, en términos muy similares a los empleados en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos (citado en el punto 8 infra), que dichas marcas no deben poder provocar confusiones o inducir a error. La letra k) del apartado 2 del artículo 11 dispone que podrán indicarse también precisiones referentes a, en particular, «el método de elaboración» del vino. El Reglamento de 1989 fue ejecutado por el Reglamento (CEE) nº 3201/90 de la Comisión, de 16 de octubre de 1990, sobre modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. (4) La letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 3201/90 otorga reconocimiento en el Derecho comunitario a la designación «Riesling-Hochgewächs», enumerándola entre las «únicas precisiones» que pueden hacerse para la designación de un vcprd alemán Riesling que cumpla los requisitos pertinentes del Derecho alemán.
6 La designación y presentación de los vinos espumosos es objeto de disposiciones específicas enunciadas en el Reglamento sobre vinos espumosos. El artículo 3 establece las indicaciones obligatorias, es decir, aquellas que deben figurar en el etiquetado de las botellas de vino espumoso. El apartado 1 del artículo 4 dispone que dicha información «podrá completarse con otras indicaciones», siempre que «dichas indicaciones no puedan inducir a confusión a las personas a quienes vayan destinadas las informaciones, especialmente en lo que se refiere a las indicaciones obligatorias contempladas en el artículo 3 y a las indicaciones facultativas contempladas en el artículo 6». El artículo 6 permite indicar en las etiquetas diversos tipos de información facultativa. En el presente caso, las dos disposiciones más pertinentes son los apartados 8 y 11 del artículo 6. Con arreglo al primero de ellos, «la mención relativa a una calidad superior sólo se autorizará para», en particular, «un vecprd» o «un vino espumoso de calidad», mientras que el segundo permite utilizar las menciones «Premium» o «Reserva» para completar, entre otras, la indicación «vino espumoso de calidad».
7 Las disposiciones decisivas del Reglamento sobre vinos espumosos a efectos del presente asunto se encuentran, sin embargo, en el artículo 13. El apartado 1 del artículo 13 establece un requisito general consistente en que «la designación y la presentación de los [vinos espumosos], así como toda publicidad relativa a dichos productos no deberán ser erróneas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas [...]».
8 El apartado 2 del artículo 13 contiene normas específicas relativas a las marcas. Establece que cuando «la designación, la presentación y la publicidad» relativas a los vinos espumosos «se completen mediante marcas, éstas no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones:
a) que puedan dar lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas con arreglo al apartado 1,
o
b) que puedan ser confundidas con toda o parte de la designación de un vino de mesa, de un vino de calidad producido en una región determinada incluido un vecprd, o de un vino importado cuya designación esté regulada por disposiciones comunitarias, o con la designación de otro producto enunciado en el apartado 1 del artículo 1, o sean idénticos a la designación de tal producto sin que los productos utilizados para la constitución del vino base del vino espumoso de que se trate tengan derecho a tal designación o presentación».
Por último, el párrafo primero del apartado 3 del artículo 13 establece:
«No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, el titular de una marca conocida y registrada para un producto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que contenga palabras idénticas al nombre de una región determinada, o al nombre de una unidad geográfica de menor dimensión que una región determinada, podrá seguir utilizando la marca, incluso si no tiene derecho a dicho nombre en virtud del apartado 2, cuando corresponda a la identidad de su titular originario o de quien originariamente haya prestado el nombre, siempre que el registro de la marca se haya efectuado como mínimo 25 años antes del reconocimiento oficial del nombre geográfico en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 823/87 [(5)] en lo que se refiere a los vecprd y que la marca se haya utilizado efectivamente sin interrupción.»
9 Las observaciones presentadas en el presente asunto mencionan asimismo, a efectos de la interpretación del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, los considerandos segundo, octavo y decimoctavo de la exposición de motivos del Reglamento. A mi entender, también tiene pertinencia el tercer considerando. Estos cuatro considerandos tienen, respectivamente, el siguiente tenor:
«Considerando que la finalidad de toda designación y de toda presentación debe ser suministrar las informaciones más exactas y precisas posibles para la apreciación de los productos de que se trate por el consumidor final y por los organismos públicos encargados de la gestión y el control del comercio de estos productos; que conviene, por consiguiente, establecer las normas necesarias para alcanzar este fin;
Considerando que, en lo que se refiere a la designación, conviene distinguir entre las indicaciones obligatorias, necesarias para identificar un vino espumoso o un vino espumoso gasificado, y las indicaciones facultativas, tendentes principalmente a precisar las características intrínsecas de un producto o a individualizarlo suficientemente con relación a otros productos de la misma categoría que compitan en el mercado;
[...]
Considerando que, con objeto de facilitar el comercio de dichos productos, es conveniente dejar a los interesados la elección de las indicaciones facultativas que deseen usar y no establecer ninguna lista exhaustiva de las mismas; que, no obstante, esta elección debe limitarse a las indicaciones que no sean falsas y que no induzcan a confusión al consumidor final o a otras personas a las que se dirijan;
[...]
Considerando que con el fin de establecer condiciones de competencia leal entre los diferentes vinos espumosos y espumosos gasificados, debe prohibirse, en la designación o presentación de dichos vinos, los elementos que puedan inducir a confusión o a opiniones erróneas a las personas a las que se dirijan; que conviene, en particular, prever prohibiciones similares respecto de las marcas utilizadas para la designación de los vinos espumosos o de los vinos espumosos gasificados.»
C. Procedimiento nacional
10 La demanda del demandante fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. El Oberlandesgericht Köln (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de apelación») estimó que, si bien el demandante había demostrado que existía un riesgo de inducción a error, no había aportado pruebas que acreditasen que alguna persona hubiera sido efectivamente inducida a error. Con respecto al apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, el órgano jurisdiccional de apelación declaró que se exigía comprobar específicamente que el término «Hochgewächs» podía inducir a error a los círculos del sector a que se dirigía; sin la práctica de pruebas, no era posible demostrar que la utilización del término pudiera inducir a error a efectos de la primera alternativa contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, mientras que no era posible fundar una acción en la segunda alternativa, ya que la designación controvertida, «Kessler Hochgewächs», era tan sólo parcialmente idéntica a la designación «Riesling-Hochgewächs» protegida.
11 El demandante interpuso recurso de casación («Revision») ante el Bundesgerichtshof (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»). El órgano jurisdiccional nacional estimó que la marca «Kessler Hochgewächs» podía ser confundida, a efectos de la primera alternativa contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, con la designación «Riesling-Hochgewächs» protegida sólo si, a falta de una comprobación específica de la existencia de confusión, bastase con una posibilidad abstracta de confusión. Observó que la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 realizada por el órgano jurisdiccional de apelación, según la cual se exigía una comprobación efectiva de la confusión, pese a acomodarse a los requisitos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa (6) (en lo sucesivo, «Directiva sobre publicidad engañosa»), podría ir más allá del tenor de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos. A este respecto, el órgano jurisdiccional nacional observa que el empleo de los términos «dar lugar a confusión» e «inducir a error», como alternativas, en los apartados 1 y 2 del artículo 13 podría indicar que cuando no existe riesgo de confusión «la prohibición presupone asimismo un riesgo de inducción a error» y, en consecuencia, que la letra b) del apartado 2 del artículo 13, interpretada a la luz del segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento, podría significar que «basta con la mera posibilidad de confusión entre las designaciones enfrentadas». Por consiguiente, decidió plantear las dos cuestiones siguientes al Tribunal de Justicia:
«1) ¿Basta, para que la prohibición contenida en el artículo 13, apartado 2, letra b), del citado Reglamento sea aplicable, con comprobar que una palabra de la marca empleada para la designación del vino espumoso (en el presente asunto, "Hochgewächs") puede ser confundida con un elemento de la designación de un vino (no utilizado) para la elaboración del vino de base del vino espumoso (en el presente asunto: "Riesling-Hochgewächs"), aunque no se pruebe que se haya inducido a error sobre la composición del vino de base a una parte no desdeñable de los consumidores, influyéndose así en la compra, ni que el titular de la marca tenía intención de engañar?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede oponerse a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 13, apartado 2, letra b), del citado Reglamento la propiedad industrial que el titular de la marca ha adquirido en el territorio nacional como consecuencia del tradicional uso pacífico de su marca, como interés de rango superior digno de protección?»
II. Observaciones
12 Presentaron observaciones escritas el demandante, Kessler, la República Francesa, la República Federal de Alemania y la Comisión, todos los cuales, exceptuada Alemania, presentaron también observaciones orales.
III. Análisis
13 Dado que de la resolución de remisión se desprende con claridad que el órgano jurisdiccional de apelación no efectuó ninguna comprobación específica de la existencia de confusión, el recurso interpuesto por el demandante en el procedimiento principal sólo puede prosperar si se acogen sus alegaciones relativas al alcance de la prohibición contenida en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, y en caso contrario no se plantea la segunda cuestión.
A. La primera cuestión y el concepto de confusión
i) Observaciones introductorias
14 Si bien en el presente caso debe admitirse que lo que interesa es la prohibición específica enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, que sólo alude a las marcas que «puedan ser confundidas», estoy de acuerdo con el órgano jurisdiccional nacional en que esta última disposición no debe interpretarse aislada del apartado 1 del artículo 13 o de la letra a) del apartado 2 del mismo artículo. Esta última refleja, con respecto a las marcas, la prohibición general establecida en la primera. La letra a) del apartado 2 del artículo 13 prohíbe, en particular, el empleo en marcas de «palabras» que «puedan dar lugar a confusión o induzcan a error a las personas a las que van dirigidas». La letra b) del apartado 2 del artículo 13 se interesa, más concretamente, por los componentes de las marcas que «puedan ser confundid[o]s» con la totalidad o parte de determinadas designaciones de vinos. El objeto de la primera cuestión lo constituye la interpretación de esta disposición.
15 La cuestión estriba en determinar si la utilización por Kessler de la marca «Kessler Hochgewächs» para designar su Sekt «puede» confundir a los consumidores induciéndoles a pensar que «los productos utilizados para la constitución del vino de base [de ese] vino espumoso» tienen derecho a la designación «Riesling-Hochgewächs». Coincido con el criterio del órgano jurisdiccional de apelación según el cual está excluido que la marca de Kessler pueda considerarse «idéntica» a la designación reconocida, ya que, a lo sumo, existe entre ambas una semejanza sólo parcial. En consecuencia, la segunda alternativa de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 carece de pertinencia en el presente caso. El riesgo de confusión se presume, de forma justificada, cuando se utiliza una denominación idéntica a una denominación reservada.
ii) El alcance de la primera alternativa de la letra b) del apartado 2 del artículo 13
16 Es, pues, necesario examinar el alcance de la primera alternativa de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos. El demandante compara la expresión «que puedan dar lugar a confusión o induzcan a error» empleada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 con la mera mención en el sentido de «que puedan ser confundidas» según la letra b) del apartado 2 del artículo 13, alegando que para la aplicación de esta última norma basta con un simple riesgo de confusión. Es éste, básicamente, un argumento textual, pero contiene dos elementos. En primer lugar, establece una distinción entre «inducción a error» y «confusión», afirmando que la letra b) del apartado 2 del artículo 13 sólo se refiere a esta última. En segundo lugar, estima que, en la medida en que esta disposición se refiere a la «confusión», considera suficiente para su aplicación la existencia de un mero riesgo.
17 No acepto el análisis textual propuesto por el demandante y prefiero, en términos generales, el aducido por la Comisión. La finalidad de la distinción entre un concepto complejo de inducción a error y confusión, por un lado, y el concepto distinto de confusión, por otro, puede deducirse del tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento sobre vinos espumosos. En él se establece una distinción fundamental entre «las indicaciones obligatorias, necesarias para identificar un vino espumoso o un vino espumoso gasificado, y las indicaciones facultativas, tendentes principalmente a precisar las características intrínsecas de un producto o a individualizarlo suficientemente con relación a otros productos de la misma categoría que compitan en el mercado». Esta distinción se refleja, en primer lugar, en el apartado 1 del artículo 13, que versa sobre la «designación y la presentación» de los vinos, y en particular sobre las indicaciones concretas relativas al tipo de vino y a cuestiones como su composición, grado alcohólico volumétrico, año de cosecha e identificación de su procedencia y sus productores. En las normas relativas a estas cuestiones, la prohibición es lo bastante amplia para abarcar las indicaciones que inducen a error, cuando el consumidor puede ser su destinatario, intencional o no, o las indicaciones falsas, aunque también la confusión, en cuyo caso el término transmite algo menos definido que el engaño pero sigue guardando relación, no obstante, con las indicaciones materiales facilitadas sobre el producto.
18 El apartado 2 del artículo 13, sin embargo, se refiere a la utilización de marcas y su capacidad para inducir a error o confundir, en particular, aunque no exclusivamente, con productos de productores competidores. La letra a) del apartado 2 del artículo 13 utiliza ambos conceptos, aunque se remite al apartado 1 del artículo 13, lo que demuestra, a mi entender, que continúa versando sobre las indicaciones falsas o inducentes a error. La víctima contemplada de la confusión es aquí, al igual que en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, principalmente el consumidor. (7) El medio, en ambos casos, es la utilización de la marca. La letra b) del apartado 2 del artículo 13 versa sobre la confusión causada mediante la utilización de una marca, con un abanico definido de designaciones reservadas: en este caso, «Riesling-Hochgewächs». Nada de esto resuelve la cuestión de la confusión, del grado de prueba exigido o, en especial, de si es suficiente con un mero riesgo abstracto, a diferencia de una probabilidad. Si bien es cierto que «inducción a error» y «confusión» son conceptos que se solapan, sus significados son distintos. La confusión es el término apropiado para examinar, con respecto al apartado 2 del artículo 13, el efecto sobre los consumidores de una marca similar invocada. La cuestión, como siempre, consiste en determinar el nivel exigido de la prueba de la circunstancia de poder confundirse una marca con otra.
iii) Grado de confusión exigido
19 El demandante, apoyado por Francia, sostiene, fundamentalmente, que el Tribunal de Justicia debería adoptar una elaboración autónoma del concepto de «confusión» a efectos del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos. A su entender, no debe influir en este contexto el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva sobre publicidad engañosa, que, al haber sido interpretado por el Tribunal de Justicia en el sentido de que exige que un consumidor razonablemente informado haya sido inducido a error, establece un umbral de protección de los consumidores indebidamente bajo. (8) Además, según el demandante, dicha exigencia pondría en peligro el objetivo de armonización que late en el Reglamento sobre vinos espumosos, dado que en tal caso su aplicación dependería de las opiniones de sectores concretos de la población en distintos Estados miembros.
20 Francia alega que el objetivo del Reglamento sobre vinos espumosos consiste en garantizar a los consumidores una información completa sobre los vinos que adquieren. Sólo se admiten las indicaciones obligatorias o facultativas que contempla el Reglamento. De ello se sigue, a su entender, que no deben permitirse menciones potencialmente engañosas en las marcas, por más que no sean intencionales.
21 En mi opinión, estas tesis son incorrectas. La respuesta a estas alegaciones debe encontrarse, según mi parecer, primeramente, en el enfoque implícito y expreso del legislador comunitario sobre la función de las marcas en el etiquetado de vinos y, en segundo lugar, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación, en particular, de los Reglamentos que han sido adoptados en materia de vinos.
22 Ante todo, considero claro que, como señalan la Comisión y Alemania, el Reglamento sobre vinos espumosos no prohíbe el uso de marcas. Al igual que el Reglamento de 1989, contempla claramente la continuación de su uso en el etiquetado de vinos. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, al adoptar el artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, el legislador comunitario efectuó un esfuerzo de ponderación entre la persecución de la protección de los consumidores y los objetivos de competencia leal, por un lado, y la necesidad de respetar los derechos de propiedad industrial sobre las marcas, por otro. Para sustentar esta tesis, la Comisión, apoyada por Alemania, se remite a los considerandos octavo y decimoctavo de la exposición de motivos del Reglamento sobre vinos espumosos (citados en el punto 9 supra). Estos considerandos manifiestan una inquietud por ponderar las obligaciones de suministro de información acerca de las características intrínsecas de los productos, su carácter distintivo de los productos competidores, la eficacia en la comercialización y competencia, y la evitación de confusiones. Como acertadamente afirma la Comisión, el equilibrio a que aspira el artículo 13 resultaría gravemente socavado si un mero riesgo abstracto de confusión bastase para excluir la utilización de una denominación, protegida en tanto que marca.
23 Si bien el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos (citado en el punto 8 supra), como señala Francia, no es aplicable al presente caso, constituye un sólido indicio de respeto de la función desempeñada por las marcas. La marca que en este caso es objeto de controversia no es idéntica a la designación protegida «Riesling-Hochgewächs». Sin embargo, según mi parecer no existe ningún motivo lógico o de principio por el cual el legislador comunitario habría de permitir, en las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 13, que continuara utilizándose dicha marca en caso de identidad entre la denominación que la constituye y la designación protegida, prohibiendo en cambio la utilización de marcas que sólo parcialmente corresponden a designaciones protegidas siempre que surja un riesgo abstracto de confusión.
24 Otra razón para no aceptar el carácter de una mera posibilidad abstracta de confusión procede de las alegaciones presentadas por Alemania, con el apoyo de Kessler, en relación con la anomalía que en tal caso se plantearía entre, respectivamente, la utilización de marcas en las etiquetas y las «[menciones relativas] a una calidad superior». Dado que el apartado 8 del artículo 6 del Reglamento sobre vinos espumosos autoriza expresamente la utilización de menciones relativas a la calidad, un productor de vino espumoso puede utilizar términos como «Hochgewächs» en su etiqueta, en lugar de los términos «Premium» o «Reserva» reconocidos en el apartado 11 del artículo 6, para completar una mención relativa a la calidad superior de su producto. Aunque dicha mención, en abstracto, podría inducir a determinados consumidores a suponer que el vino espumoso de que se trata se ha producido a partir de un vino de base que satisface los requisitos para el uso de la designación «Riesling-Hochgewächs», habida cuenta de que en tal caso no sería parte de una marca, su utilización estaría sometida no al apartado 3 del artículo 13 sino, en cambio, a las disposiciones generales del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 13. Estoy de acuerdo con Alemania en que la utilización de dichas menciones relativas a la calidad, de forma aislada, en etiquetas de vinos espumosos no puede someterse a una norma jurídica distinta de la aplicada a su utilización en la composición de marcas. En efecto, cabría sostener, como afirma Alemania, que cuando se utilizan de manera clara en marcas, en lugar de figurar de forma independiente en las etiquetas, el riesgo de confusión disminuye porque los consumidores pueden apreciar que la mención forma parte de una marca y, por tanto, no debe considerarse necesariamente como indicación relativa al producto. En mi opinión, nada de lo dispuesto en el Reglamento indica que sus autores tuvieran la intención de someter a la prohibición la utilización de las menciones relativas a la calidad de los vinos espumosos, que expresamente autorizaron en los apartados 8 y 11 del artículo 6, si sólo teóricamente pueden causar confusión acerca de las características del vino de base utilizado en la mezcla. El uso de dichas menciones en marcas no debe ser objeto de ningún requisito más oneroso, en particular habida cuenta del derecho de propiedad afectado. Basándome en el tenor de estas disposiciones y, en especial, en la importante función atribuida a las marcas, no considero que un mero riesgo abstracto de confusión baste para aplicar la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos.
25 En segundo lugar, examinaré parte de la jurisprudencia de este Tribunal referente a prohibiciones comparables contenidas en otras disposiciones comunitarias y, en particular, en el Reglamento de 1989, en buena medida similar. En el asunto Langguth, (9) el Tribunal de Justicia se ocupó de la utilización de los términos «Kabinett», «Spätlese», «Auslese» y «Weissherbst» en la composición de marcas de determinados vcprd. Estos términos (a excepción de «Weissherbst», cuya utilización es facultativa) son necesarios en la designación de los vinos de calidad alemanes («Qualitätswein mit Prädikat») pero, en las marcas controvertidas, figuraban en caracteres llamativos de una dimensión aproximadamente tres veces mayor que la de la tipografía utilizada en las denominaciones. El Tribunal de Justicia estimó que el asunto debía ser examinado a la luz del artículo 40 del Reglamento de 1989, debido a que los términos controvertidos figuraban en marcas. El tenor del apartado 2 del artículo 40, como se ha mencionado antes, es casi idéntico al del apartado 2 del artículo 13. (10) El Tribunal de Justicia desestimó las alegaciones de la Comisión y de la parte demandante según las cuales la inclusión de los términos controvertidos de forma tan llamativa en las marcas podría provocar confusión o inducir a error a los consumidores, especialmente a los residentes fuera de Alemania. Observando que el Reglamento de 1989 no regulaba las dimensiones de los caracteres tipográficos autorizados de una marca, declaró que:
«[N]o cabe considerar que una marca, por estar presentada de una manera que llama la atención, pueda inducir a confusión o provocar error en las personas a las que va dirigida, y ello aun cuando contenga una palabra designada por la normativa de que se trata como una indicación que puede ser utilizada en la denominación de un vcprd.» (11)
Acto seguido, el Tribunal declaró que el tenor literal del artículo 40 del Reglamento de 1989 «muestra que la finalidad de esta disposición es principalmente prohibir la utilización engañosa de las marcas [...]». (12) El demandante ha tratado de diferenciar el asunto Langguth del presente mencionando la circunstancia de que los vinos controvertidos en aquel asunto podían legítimamente llevar las denominaciones invocadas por los términos que se utilizaron en las marcas controvertidas. No considero convincente esta distinción. Da por supuesto que Kessler, en el presente caso, no está legitimada para utilizar el término «Hochgewächs» en su marca, cuando en el asunto Langguth el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 40 del Reglamento de 1989 no imponía ninguna restricción en lo relativo a la tipografía de los caracteres o las dimensiones de una marca.
26 No se discute que Kessler ha venido utilizando la marca controvertida durante unos sesenta años. En mi opinión, habida cuenta tanto del artículo 222 del Tratado como de los principios generales del Derecho comunitario, que garantizan «tanto el derecho de propiedad como el libre ejercicio de una actividad profesional», (13) la cuestión conexa que ha de plantearse es más bien si el ejercicio por Kessler de sus derechos de propiedad ha sido restringido con el fin de evitar el riesgo de confusión que suscita la marca controvertida. Desde este punto de vista, considero que el dato que procede deducir de la sentencia Langguth, a efectos de la interpretación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos, es que, antes de que deba considerarse que el uso de buena fe de una marca «[puede] dar lugar a confusión o [inducir] a error a las personas a las que van dirigidas» (el subrayado es mío), el órgano jurisdiccional nacional responsable de la determinación de los hechos debe tener la certeza de que existe un riesgo real de confusión. (14)
27 Además, el Abogado General Sr. Léger, en sus conclusiones en el asunto Langguth, observó, en particular, que el Reglamento de 1989 no produjo una armonización completa de la designación y presentación de los vinos y mostos de uva. Estimó asimismo que las normas relativas al uso de denominaciones de origen no se referían a su utilización en tanto que marcas y subrayó también, en mi opinión acertadamente, que incumbe al Juez nacional declarar si una mención puede inducir a error o suscitar dudas al consumidor.
28 El asunto Voisine (15) versaba asimismo sobre el Reglamento de 1989 y, en particular, sobre si una decoración colocada en botellas de vino (y vino espumoso), que no estaba relacionada con el propio vino, estaba comprendida en la definición de etiquetado del artículo 38 de dicho Reglamento. Durante un proceso penal seguido con arreglo a la legislación francesa sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos, se sostuvo que los consumidores habían sido inducidos a error por la comercialización en determinadas localidades de «botellas en las que se reproducían fotografías que representaban las localidades en las que se comercializaban, así como una leyenda relativa a la historia de la localidad correspondiente». (16) Se alegó que dichas etiquetas podían inducir a error a los compradores en relación con el origen del vino. El Tribunal de Justicia declaró que dicha decoración estaba comprendida en la definición de etiquetado puesto que podía inducir a error a los consumidores, aun cuando no tuviera ninguna relación con el propio vino. Remitiéndose asimismo a las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento de 1989 con respecto a la utilización de las marcas para completar la designación en el etiquetado del vino, el Tribunal declaró que una decoración como la utilizada por la Sra. Voisine estaba sometida a dichas condiciones. Esencialmente, el Tribunal de Justicia sólo decidió que un etiquetado del tipo del controvertido estaba comprendido en la definición de etiquetado basándose, en particular, en que podía inducir a error a los consumidores acerca del origen del vino. Dejó que fuese el órgano jurisdiccional nacional quien lo aplicara al caso concreto y, en aquel asunto, no hubo de considerar la cuestión de la confusión provocada por el uso de marcas. (17)
29 Este enfoque es coherente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en otros ámbitos, tal como el de la Directiva sobre publicidad engañosa. (18) En el asunto Diligencias previas contra X, el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse, básicamente, sobre si un vehículo automóvil previamente matriculado en Bélgica que nunca había circulado en este país y, posteriormente, había sido importado a Francia podía continuar considerándose «nuevo». (19) El Tribunal de Justicia estuvo de acuerdo con la Comisión en que un vehículo nuevo únicamente perdía dicha cualidad con la puesta en circulación, pero dejó al órgano jurisdiccional nacional la tarea de determinar, «a la vista de las circunstancias del caso de autos, si, teniendo en cuenta los consumidores a los que va dirigida», dicha afirmación «puede revestir un carácter engañoso en la medida en que, por una parte, tenga por objeto ocultar la circunstancia de que los vehículos que se anuncian como nuevos se matriculan antes de la importación y, por otra parte, en la medida en que esta circunstancia pudo hacer renunciar a un número significativo de consumidores a su decisión de compra». (20)
30 De forma similar, en asuntos en los que se han invocado razones de protección de los consumidores para justificar restricciones de la venta o comercialización de productos importados que, de lo contrario, vulnerarían el artículo 30 del Tratado, el Tribunal de Justicia ha mencionado el concepto de «consumidores razonablemente informados». (21) No obstante la circunstancia de que este Tribunal sabe que los vinos utilizados por Kessler en su mezcla eran, en su mayor parte, importados de Francia, en el presente asunto, que se refiere a la venta en Alemania de vino espumoso producido en Alemania, no se ha invocado la posible pertinencia del artículo 30. Sin embargo, estimo que la importancia de la referencia a los «consumidores razonablemente informados» consiste en que indica que el Tribunal de Justicia no suele sentirse inclinado a dar una interpretación indebidamente amplia al concepto de confusión, habida cuenta del potencial que tiene para operar como obstáculo de los intercambios. Así, con respecto a las marcas, en la sentencia IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger, (22) el Tribunal de Justicia, recordando su anterior pronunciamiento en el asunto Deutsche Renault (23) según el cual «el Derecho comunitario no impone un criterio de interpretación estricta del riesgo de confusión», declaró que se produciría una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros «si [un] órgano jurisdiccional nacional efectuara una valoración arbitraria de la similitud de los productos». (24)
31 El demandante, sin embargo, alega que una exigencia de la prueba concreta de la confusión sería indebidamente onerosa y no debería aplicarse a la interpretación de la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos. En mi opinión, considerado en su totalidad y a la luz del decimoctavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento, el apartado 2 del artículo 13 tiene por objeto evitar todo aquello que, en la descripción o presentación de los vinos espumosos, pueda inducir a error o dar lugar a confusión entre las personas a que se dirige la etiqueta. El riesgo de confusión puede deducirse de una comparación de las etiquetas realizada por el órgano jurisdiccional nacional basándose en su propia apreciación de su similitud. Ésta puede complementarse, o no, con pruebas consistentes en estudios de mercado o de consumo, u otras similares. No estimo que dicho enfoque pragmático -que, básicamente, es el adoptado por los órganos jurisdiccionales alemanes en el presente asunto- imponga ninguna carga indebida.
32 Este enfoque se basa también en la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Directiva sobre marcas. (25) En la sentencia Sabel, (26) si bien el Tribunal de Justicia examinó la confusión entre distintas marcas, es significativo el hecho de que declarase que «[e]l riesgo de confusión» debe «apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes». (27) Remitiéndose a la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que se refiere a que «[...] exista por parte del público un riesgo de confusión», el Tribunal estimó que ponía de manifiesto «que la percepción de las marcas que tiene el consumidor medio del tipo de producto o servicio de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global del riesgo de confusión». (28) Además, el Tribunal de Justicia declaró que dicho consumidor «normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar». (29)
33 La reciente sentencia en el asunto Gut Springenheide, que se refería a indicaciones supuestamente engañosas contenidas tanto en una marca estampada en un embalaje de huevos como en una nota incluida en dicho embalaje, confirma la tendencia del Tribunal de Justicia a adoptar un enfoque uniforme en relación con las indicaciones engañosas relativas a los productos agrícolas e industriales tanto con arreglo al Tratado como con arreglo a la legislación derivada. (30)
34 Las indicaciones que fueron declaradas engañosas en el asunto Gut Springenheide se referían a la alimentación de las gallinas y se destinaban a promover la venta de huevos puestos por éstas. La Inspección alimentaria alemana impuso una multa. El recurso de la demandante contra dicha multa fue desestimado en primera instancia y en apelación. El órgano jurisdiccional de apelación estimó que las indicaciones podían inducir a error a una parte importante de los compradores. En la fase de «Revision» (casación alemana), el órgano jurisdiccional remitente estimó que la prohibición controvertida, (31) a saber, la de presentar indicaciones en los embalajes, concebidas para fomentar las ventas, que induzcan a error al comprador, admitía dos interpretaciones: (32)
«Bien la apreciación sobre el carácter engañoso de las menciones de que se trata debe hacerse con relación a la expectativa real de los consumidores, en cuyo caso habría que determinar eventualmente tal expectativa mediante un sondeo efectuado entre una muestra representativa de consumidores o mediante un dictamen pericial, o bien la citada disposición se basa en un concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación puramente jurídica, independiente de la expectativa concreta de los consumidores.»
Tras haber observado, en particular, que la prohibición controvertida era análoga a la enunciada en el Reglamento de 1989, el Tribunal declaró que, «para determinar si la denominación, marca o mención publicitaria consideradas podían o no inducir a error al comprador», tomaría en consideración, siempre que pudiera resolver la cuestión por parecerle suficientes los autos obrantes en su poder y que la solución se impone, «la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin haber evacuado informes periciales o encargado la realización de sondeos de opinión». (33) En cambio, cuando los datos y la información disponibles no imponen una solución, el Tribunal de Justicia declina en favor del órgano jurisdiccional nacional la tarea de resolver si la designación o marca utilizada es engañosa.
35 No veo razones para no aplicar el mismo enfoque en el presente asunto. El órgano jurisdiccional nacional competente debe determinar si, no obstante el riesgo abstracto de confusión que plantea la continuación del uso de la marca controvertida, cualquiera de las personas a las que se dirige, con una razonable cautela, sería realmente inducida a confundir la marca controvertida, «Kessler Hochgewächs», con la designación protegida «Riesling-Hochgewächs». El órgano jurisdiccional nacional será capaz de apreciar, en particular, el efecto en los consumidores alemanes. A este respecto, procede recordar que, en la sentencia Graffione, (34) el Tribunal de Justicia, aprobando el punto 10 de las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en aquel asunto, declaró que «es posible que, debido a las diferencias lingüísticas, culturales y sociales entre los Estados miembros, una marca que no puede inducir a error al consumidor en un Estado miembro, pueda hacerlo en otro». (35)
36 En el presente caso debe destacarse, como señaló el Abogado de Kessler durante la vista, que conforme al Derecho alemán los órganos jurisdiccionales pueden decidir que no es necesario demostrar la confusión si los Jueces son capaces de determinar si existe un verdadero riesgo de confusión o error. Así sucedería, en particular, si los Jueces se contasen, ellos mismos, entre los consumidores potenciales a los que se dirigen las indicaciones supuestamente engañosas o inducentes a error. No obstante, la información de que dispone el Tribunal de Justicia en el presente asunto tiende a sugerir que, fuera de los círculos del sector, el conocimiento del significado de la designación «Riesling-Hochgewächs» es escaso. En estas circunstancias, no es sorprendente que los órganos jurisdiccionales alemanes de primera instancia y de apelación que intervinieron en el procedimiento principal en este caso no tuvieran la certeza, basándose exclusivamente en las alegaciones formuladas, de que se hubiera demostrado cualquier cosa distinta de un riesgo abstracto de confusión. Por las razones antes expuestas, dicho riesgo no puede producir el efecto de restringir la utilización de buena fe y duradera de una denominación reconocida, en especial cuando está protegida en tanto que marca. En consecuencia, si una organización de protección de los consumidores como la demandante desea obtener una prohibición de dicha utilización leal de una marca, debe estar en condiciones de aportar pruebas, bien llamando a peritos a testificar, bien realizando los estudios de mercado pertinentes o de otro modo, de que las personas a las que se dirige pueden efectivamente resultar confundidas.
37 De ello se desprende, según mi parecer, que un riesgo abstracto de confusión derivado de la utilización de una marca en botellas de vino espumoso no basta, por sí solo, para aplicar la prohibición establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento sobre vinos espumosos.
B. Segunda cuestión
38 Habida cuenta de la respuesta que propongo con respecto a la primera cuestión planteada, no estimo necesario examinar la segunda cuestión.
IV. Conclusión
39 En consecuencia, recomiendo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la primera cuestión planteada por el Bundesgerichtshof:
«No basta para que se aplique la prohibición establecida en la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2333/92 del Consejo, de 13 de julio de 1992, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados, con que una palabra de una marca utilizada para designar un vino espumoso (en este caso, "Hochgewächs") pueda, en abstracto, ser susceptible de confundirse con parte de la designación de un vino (en este caso, "Riesling-Hochgewächs") no utilizado para constituir el vino de base del vino espumoso controvertido.»
(1) - Esta disposición se introdujo inicialmente en la WeinVO el 29 de julio de 1986, y pasó a ser el artículo 34 a raíz de la adopción de una nueva WeinVO el 9 de mayo de 1995; véase BGBl. I, p. 630.
(2) - DO L 231, p. 9.
(3) - DO L 232, p. 13.
(4) - DO L 309, p. 1.
(5) - Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (DO L 84, p. 59).
(6) - DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55.
(7) - La referencia a «las personas a las que van dirigidas [las designaciones y presentaciones]» indica que el artículo 13 no se limita a los consumidores. Así, en determinadas circunstancias una alegada confusión podría, por ejemplo, afectar a las personas participantes en el mercado, pero me parece improbable que dichas personas, a diferencia de los consumidores finales, puedan resultar confundidas por la utilización de una marca.
(8) - El apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva define la publicidad engañosa como: «toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar [a] su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor».
(9) - Sentencia de 29 de junio de 1995, Langguth (C-456/93, Rec. p. I-1737).
(10) - En la sentencia de 5 de julio de 1995, Voisine (C-46/94, Rec. p. I-1859), el Tribunal de Justicia declaró (apartado 28) que «las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 40 [del Reglamento de 1989] [...] son, esencialmente, similares a las previstas en el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 13 del Reglamento nº 3309/85, que se refieren a los vecprd.» [Reglamento (CEE) nº 3309/85 del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que se establecen las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados; DO L 320, p. 9; EE 03/39, p. 63], Reglamento este último que fue consolidado por el Reglamento sobre vinos espumosos objeto del presente asunto.
(11) - Sentencia Langguth, citada en la nota 9 supra, apartado 28.
(12) - Ibidem, apartado 29.
(13) - Véase, entre otras, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 78.
(14) - Tampoco pienso que la sentencia de 25 de febrero de 1981, Weigand (56/80, Rec. p. 583), proporcione ningún apoyo al punto de vista del demandante. En aquel asunto, el Tribunal de Justicia hubo de pronunciarse sobre si podía existir «confusión» a efectos del Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3), que fue derogado por el Reglamento de 1989, cuando un comerciante de vinos utilizaba, como designación en el etiquetado y en su publicidad relativa a dos de sus vinos, marcas que daban la impresión de que los vinos de que se trataba procedían de regiones/localidades vitícolas alemanas en realidad inexistentes. En las circunstancias de aquel asunto, Weigand sostuvo que las marcas no provocaban confusión. No obstante, el Tribunal de Justicia juzgó que el concepto de confusión no comprendía únicamente las confusiones «en el sentido estricto del término, sino también la utilización de cualesquiera indicaciones engañosas» (apartado 19). Por el contrario, el presente asunto se refiere no al alcance del concepto de confusión sino al grado de confusión que debe demostrarse.
(15) - Citado en la nota 10 supra.
(16) - Conclusiones del Abogado General Sr. Elmer, punto 2.
(17) - El Abogado General Sr. Elmer estimó asimismo que la decoración de que se trataba estaba comprendida en el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de 1989; véase el punto 12 de sus conclusiones. Acto seguido, examinó si dicho etiquetado podía causar confusión a efectos del apartado 2 del artículo 40 de dicho Reglamento. Si bien tenía la certeza de que las indicaciones que contenía podían provocar confusiones, estimó «extremadamente difícil deducir líneas directrices generales en cuanto a las indicaciones que pueden inducir a error o a confusión, por oposición a las que no lo hacen» y, en consecuencia, consideró que, en definitiva, ello debería «depender [...] de una apreciación concreta en cada caso de autos»; punto 14.
(18) - En la nota 8 supra se cita la definición de publicidad engañosa enunciada en el apartado 2 del artículo 2 de dicha Directiva.
(19) - Sentencia de 16 de enero de 1992, (C-373/90, Rec. p. I-131).
(20) - Ibidem, apartado 15.
(21) - Véase la sentencia de 6 de julio de 1995, Mars (C-470/93, Rec. p. I-1923), apartado 24. El Tribunal de Justicia examinó la compatibilidad con el artículo 30 de la prohibición de la comercialización de barras de helados importadas debido, en particular, a una presentación potencialmente engañosa en los envoltorios del aumento de tamaño de las barras durante una campaña publicitaria; la parte coloreada en la que se indicaba «+10 %» ocupaba una superficie superior al 10 % de la superficie total del envoltorio. No le costó trabajo desestimar la alegación según la cual «una parte no desdeñable de consumidores podría suponer», debido a dicho envoltorio, «que el aumento es más importante que el anunciado» (apartado 22) y, en consecuencia, declaró que «los consumidores razonablemente informados deben saber que no existe necesariamente un nexo entre el tamaño de las menciones publicitarias relativas a un aumento de la cantidad del producto y la importancia de dicho aumento».
(22) - Sentencia de 22 de junio de 1994, IHT Internationale Heiztechnik y Danzinger (C-9/93, Rec. p. I-2789; en lo sucesivo, «sentencia Ideal Standard»).
(23) - Sentencia de 30 de noviembre de 1993, Deutsche Renault (C-317/91, Rec. p. I-6227), apartado 32.
(24) - Sentencia Ideal Standard, citada en la nota 22 supra, apartado 19.
(25) - Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1).
(26) - Sentencia de 11 de noviembre de 1997, Sabel (C-251/95, Rec. p. I-6191).
(27) - Ibidem, apartado 22.
(28) - Ibidem, apartado 23.
(29) - Ibidem.
(30) - Sentencia de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky (C-210/96, Rec. p. I-4657).
(31) - Véase la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 173, p. 5).
(32) - Sentencia Gut Springenheide y Tusky, apartado 14.
(33) - Ibidem, apartado 31.
(34) - Sentencia de 26 de noviembre de 1996, Graffione (C-313/94, Rec. p. I-6039).
(35) - Ibidem, apartado 22.
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