Conclusiones del abogado general
1 El objeto de la presente cuestión prejudicial, planteada por el Pretore de Bari (Italia), consiste en interpretar la normativa comunitaria reguladora del mercado vitivinícola para determinar si, durante los años 1991 y 1992, estuvo en vigor la prohibición de plantar nuevos viñedos destinados a la producción de uvas de mesa.
2 El órgano jurisdiccional de reenvío estima necesaria la respuesta del Tribunal de Justicia a fin de resolver un recurso entablado por el Sr. Giuseppe Manfredi contra la multa (y contra la ejecución de la obligación de arrancar el viñedo plantado) que le impuso la Administración regional italiana por considerarlo culpable de una infracción administrativa consistente en la plantación de viñedos no autorizados.
Los hechos, el procedimiento principal y la cuestión prejudicial
3 La exposición de hechos que contiene el auto de reenvío es muy sucinta: durante los años 1991 y 1992, el demandante plantó, sin autorización administrativa, un viñedo destinado a la producción de uva de mesa, de la variedad «Italia», en una finca de su propiedad, de una extensión aproximada de 2,7331 hectáreas, situada en las proximidades de Mola de Bari (según comprobaron inspectores del Corpo Forestale dello Stato, adscritos a la Comandancia de Bari, acta nº 19 de 9 de abril de 1996).
4 A raíz de estos hechos, el Ufficio Regionale del contencioso de la Regione Puglia, mediante la resolución nº 2387/96/A, de 3 de diciembre de 1996,
a) consideró que el Sr. Manfredi había cometido una infracción del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 822/87»), conducta tipificada en el artículo 4 del Decreto-ley nº 370/1987, convertido en Ley nº 460/1987;
b) le impuso una multa de 2.763.100 LIT y la obligación de arrancar el viñedo indebidamente plantado.
5 El Sr. Manfredi recurrió la decisión administrativa ante el Pretore de Bari quien, vistas las dudas existentes sobre la interpretación de las normas comunitarias que sirvieron de base a la sanción, pregunta al Tribunal de Justicia «[...] si la prohibición de realizar nuevas plantaciones, establecida en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, es de aplicación, asimismo, a los viñedos destinados a la producción de uvas de mesa».
La normativa comunitaria
6 El Reglamento nº 822/87, que constituye la disposición clave para la regulación del mercado vitivinícola, supuso el segundo intento de codificación de la normativa comunitaria relativa a dicho sector, hasta entonces integrada por textos «numerosos, complejos y dispersos». El primer intento había sido el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, (2) pero la ulterior introducción de nuevas modificaciones normativas hizo necesaria una nueva codificación.
7 El Reglamento nº 822/87 recogió normas hasta entonces incluidas en textos de diversa procedencia; en ocasiones, lo hizo sin guardar la necesaria coherencia y sin respetar la motivación expuesta a lo largo de su muy extensa exposición de motivos. (3) En lo que se refiere a la prohibición de plantar nuevas viñas, la evolución normativa ha pasado por diferentes fases, que procedo a resumir.
i) Situación previa al Reglamento nº 822/87: la prohibición y sus excepciones, hasta 1990
8 La norma preexistente al Reglamento nº 822/87 era el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 337/79, antes citado, que había sufrido varias modificaciones desde su origen. En concreto, según la redacción que le dio el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 454/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, (4) quedó prohibida «toda nueva plantación de vid» hasta el 30 de noviembre de 1986, «con excepción de la que se realizare en superficies destinadas a la producción de uva procedente de variedades clasificadas, por la unidad administrativa de que se trate, en la categoría de las variedades de uva de mesa únicamente».
9 El apartado 11 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1208/84 del Consejo, de 27 de abril de 1984, por el que se modifica el Reglamento n_ 337/79, (5) prorrogó dicha prohibición general hasta el 31 de agosto de 1990 y, a la vez, eliminó la excepción relativa a las variedades de uva de mesa, a partir del día 1 de mayo de 1984. Es cierto que permitió conceder determinadas autorizaciones excepcionales para las nuevas plantaciones de algunos tipos de vides, pero entre ellas no se contemplaban las destinadas a uvas de mesa.
ii) La codificación llevada a cabo por el Reglamento nº 822/87
10 Al codificar las disposiciones precedentes, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87 dispuso:
«Queda prohibida toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1990.
No obstante, podrán concederse por los Estados miembros autorizaciones de nuevas plantaciones para superficies destinadas a la producción de vcprd [vinos de calidad producidos en regiones determinadas] respecto de los cuales la Comisión haya reconocido que la producción, debido a sus características cualitativas, es muy inferior a la demanda.»
11 El apartado 2 del mismo artículo 6 permitió a los Estados miembros autorizar algunas otras nuevas plantaciones en determinadas superficies, destinadas a ciertos fines. Entre ellas no se encuentran las plantaciones de viñedos con destino a uvas de mesa.
iii) Situación posterior: de 1990 a 1996
12 La prohibición general de plantar nuevas vides, vigente hasta el 31 de agosto de 1990, fue nuevamente prorrogada hasta el 31 de agosto de 1996, en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) n_ 1325/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 822/87. (6) Dado que, según su artículo 2, aquel Reglamento era aplicable a partir del 1 de septiembre de 1990, no hubo solución de continuidad en la vigencia ininterrumpida de la prohibición, antes y después del 31 de agosto de 1990.
13 La prórroga significaba, obviamente, que se mantenía el alcance material tanto de la prohibición -en los términos preexistentes- como de sus excepciones, variando su dimensión temporal.
14 La exposición de motivos del Reglamento nº 1325/90 justificó el mantenimiento de la prohibición general con los siguientes argumentos: «[...] la prohibición de plantar nuevas vides, contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n_ 822/87 [...] caduca al término de la campaña vitícola de 1989/90; [...] dada la situación de excedente estructural que caracteriza al sector, se ha establecido, hasta 1995/1996, un régimen de abandono voluntario, con concesión de una prima, de las superficies vitícolas, encaminado a absorber este excedente; [...] a fin de que los efectos de esta medida no queden anulados, resulta indispensable prorrogar como mínimo hasta la misma fecha tanto la prohibición de plantar nuevas vides como los supuestos de inaplicación correspondientes, excepto el que se refiere a determinados vcprd, cuya prórroga se limitará, mientras se establece un régimen definitivo, a una sola campaña vitícola [...]». (7)
La norma sancionadora italiana
15 El párrafo 3 del artículo 4 del Decreto-ley nº 370/1987, convertido en Ley nº 460/1987, sanciona con multa, así como con la obligación de arrancar el viñedo indebidamente plantado, a «todo aquel que infrinja las normas relativas a las nuevas plantaciones de viñas contenidas en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) nº 822/87».
La respuesta a la cuestión prejudicial
16 Es preciso, ante todo, situar el marco temporal de referencia: se trata de interpretar la normativa comunitaria tal como estaba vigente en los años 1991 y 1992. El examen de la evolución legislativa desde 1979 a 1996 puede facilitar pautas de interpretación aceptables pero no puede hacer olvidar que los hechos objeto de litigio -y por tanto, la legislación aplicable ratione temporis- se limitan a 1991 y 1992.
17 El análisis de las normas comunitarias transcritas en los puntos precedentes revela lo siguiente:
- En una primera época, la prohibición de plantar nuevas viñas, instaurada en 1979 y modificada en 1980, no impidió la plantación de variedades destinadas a uvas de mesa, admitidas por vía de excepción. Estas últimas, de modo excepcional, gozaron de un régimen permisivo hasta el 1 de mayo de 1984, como se infiere de la lectura del artículo 30 del Reglamento nº 337/79, en su redacción de 1980. (8)
- Sin embargo, a partir del 1 de mayo de 1984, y en virtud del Reglamento nº 1208/84, la excepción relativa a las uvas de mesa fue abolida, y la plantación de vides con esta finalidad se incluyó en la prohibición general. La prohibición general, así configurada, se prolongó sin solución de continuidad: inicialmente hasta el 31 de agosto de 1990 (9) y, más tarde, hasta la misma fecha de 1996. (10) A partir de este último año, el régimen normativo ha sufrido una relevante modificación, a la que ulteriormente me he de referir.
18 Me parece importante subrayar el cambio en la orientación legislativa, que tiene como año clave 1984. Hasta ese momento, la decisión de prohibir nuevas plantaciones de viñas había excluido de modo expreso (siempre por la vía de la excepción específica a una prohibición general más amplia) las variedades destinadas a uvas de mesa. A partir de mayo de 1984, por el contrario, semejante excepción desaparece y, en consecuencia, las plantaciones de uvas de mesa entran en el ámbito de la prohibición general. La nueva orientación no se tradujo sólo en la dicción literal del Reglamento nº 1208/84, a la que antes he hecho referencia, sino que fue expresamente argumentada por su exposición de motivos, cuyo octavo considerando afirma: «[...] puesto que el potencial actual del viñedo de uva de mesa es superior a las necesidades, resulta oportuno extender a todas las vides la prohibición de plantaciones nuevas». (11)
19 No me parece discutible, pues, que el legislador comunitario quiso en 1984, de modo expreso y terminante, prohibir las nuevas plantaciones de viñedos de uva de mesa. Esta decisión -expresada jurídicamente mediante la supresión de la excepción que substraía dichos viñedos de la prohibición general- tenía, en principio, un plazo de vigencia quinquenal pero fue objeto de prórrogas sucesivas hasta 1996.
20 En 1991 y 1992, pues, la prohibición de plantar nuevas viñas incluía las destinadas a producir uvas de mesa. El legislador comunitario, vistas las circunstancias del mercado vitivinícola, no consideró oportuno eximir a dichas nuevas plantaciones de la prohibición general (como había sucedido en años anteriores), por lo que ésta comprendía también las variedades destinadas a uvas de mesa. Esta prohibición era, además, coherente con otra serie de medidas adoptadas en paralelo (singularmente con las primas al arranque de viñedos productores de uvas de mesa) a fin de limitar la producción excedentaria del sector.
21 Tanto el punto de vista literal como el sentido interno de la norma y la voluntad declarada de su autor, así como la inserción de aquélla en un marco unitario de medidas estructurales, coinciden: el precepto prohibitivo aplicable durante los años 1991 y 1992 es terminante y -a diferencia de lo ocurrido desde 1979 hasta 1984- las excepciones que contempla nada tenían que ver con las uvas de mesa.
22 En efecto, la redacción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, que mantuvo la prohibición general de plantar nuevas viñas hasta el 31 de agosto de 1990 -período ulteriormente prorrogado hasta 1996 en virtud del Reglamento nº 1325/90-, (12) se formula en los términos más amplios posibles: queda prohibida «toda» nueva plantación de vid, cualquiera que sea su variedad. No hay, pues, ambigüedad en este sentido y, si el mismo artículo se ve obligado, acto seguido, a prever determinadas excepciones a la prohibición -ninguna de las cuales afecta a la variedad de uvas de mesa- se debe precisamente, al carácter omnicomprensivo que aquélla reviste.
23 Examinado el precepto desde la perspectiva de su integración en un sistema coherente de medidas de política agraria, el resultado es igualmente favorable a la interpretación que propugno. La autorización para plantar nuevas viñas con destino a uvas de mesa sería incoherente con una política comunitaria de primas al arranque de este tipo de viñedo. Resultaría ilógico autorizar la plantación de estas vides y propugnar o fomentar simultáneamente, mediante ayudas económicas, su arranque.
24 La finalidad de reducir la producción excedentaria de uvas de mesa es visible en la política de ayudas al arranque de viñedos: el Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, (13) fija la prima por hectárea aplicable, entre otras, a «las superficies cultivadas de variedades clasificadas, en la unidad administrativa correspondiente, entre las uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uva de vinificación» [letra c) del apartado 1 del artículo 2].
25 Si durante las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996 se otorgaron primas por el abandono definitivo de superficies vitícolas destinadas a la producción de uvas de mesa, es lógico que no fueran autorizadas las nuevas plantaciones de estas mismas uvas durante ese período. Me interesa resaltar el paralelismo entre ambas orientaciones:
a) De un lado, la política restrictiva tiende a reducir la producción de uvas de mesa, mediante intervenciones simultáneas tanto sobre los viñedos de este tipo ya existentes (cuyo arranque se fomenta) como sobre los futuros (cuya nueva plantación se prohíbe). Esta ha sido la línea seguida desde 1984 a 1996.
b) De otro lado, la política favorable a la producción de uvas de mesa suprime tanto la prohibición de nuevas plantaciones como las medidas de fomento al arranque de las vides existentes. Esta línea de actuación fue seguida antes de 1984 (y volvió a serlo a partir de 1996, como ulteriormente expondré).
26 En síntesis, y a falta de argumentos sólidos que permitan contradecir la interpretación de la norma que se deduce naturalmente de su tenor literal, de su sentido de la voluntad declarada de su autor y de su inserción en un conjunto homogéneo de medidas estructurales de actuación, debe mantenerse que, durante el período en litigio, estuvo prohibida la plantación de nuevas vides destinadas a producir uvas de mesa.
Los argumentos contrarios a esta interpretación
27 La Comisión y el Gobierno francés, que ha intervenido en el procedimiento prejudicial, comparten la misma interpretación que defiendo. El Gobierno griego y la demandante en el litigio principal aducen, por el contrario, argumentos opuestos a ella, mientras que el Gobierno italiano, sin adoptar una postura definida al respecto, parece defender la inaplicabilidad de la prohibición. Por su parte, el juez de reenvío expone en su auto cuatro posibles apoyos argumentales que sintetizan las opiniones de quienes consideran que la prohibición de plantar nuevas viñas no afectaba a la variedad de uvas de mesa. (14)
i) La inclusión de las uvas de mesa en la organización común del mercado vitivinícola
28 El primero de dichos argumentos se basa en que la intervención comunitaria en el sector vitivinícola debe afectar exclusivamente a las uvas destinadas a vinificación, pero no a las de mesa, cuyo destino no es la producción de vino. Este argumento es profusamente utilizado por la parte recurrente en el litigio principal. En su apoyo afirma tanto la finalidad de la organización común del mercado vitivinícola, como el hecho de que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 822/87, cuando enumera la lista de los productos regulados por dicha organización, no incluye las uvas de mesa.
29 A mi juicio, el argumento es rechazable por varias razones. La primera atiende a consideraciones de tipo general: la organización común del mercado vitivinícola puede afectar, en buena lógica, a la regulación de los viñedos destinados a la variedad de uvas de mesa, fácilmente transformables en vino. (15) Para regular este fenómeno -y evitar el consiguiente incremento de la producción vinícola ya excedentaria- nada impide que la intervención comunitaria en el sector se extienda a este tipo de viñedos. Aun cuando sea probablemente una obviedad, frente al énfasis que la parte demandante en el litigio principal pone en la segunda parte del término «vitivinícola», la primera parte hace referencia a la vid, cuyo producto único es, a la vez, usado para producir vino o simplemente como fruta de mesa.
30 De hecho, los sucesivos Reglamentos aprobados en el marco de la organización común del mercado vitivinícola han introducido preceptos destinados a regular diversos aspectos de la producción de uvas de mesa. Bien sea para clasificarlas, (16) para autorizar excepcionalmente su nueva plantación, (17) para limitar su producción, (18) para prohibir su vinificación (19) o para disponer la destilación obligatoria del vino así producido, (20) las referencias normativas a las uvas de mesa son abundantes dentro de las disposiciones comunitarias relativas al sector vitivinícola.
31 Con ello se demuestra que dichos Reglamentos, aun cuando primordialmente dirigidos a definir el régimen jurídico de la intervención comunitaria en la producción de vino, pueden afectar y, de hecho, afectan a productos como las uvas de mesa, dada su eventual incidencia en aquella producción.
32 En cuanto al argumento derivado de la ausencia de las uvas de mesa en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 822/87, esto es, en la lista de los productos regulados por la organización del mercado vitivinícola, las referencias normativas a que antes he hecho alusión demuestran justamente lo contrario. Aquella omisión no debe considerarse de modo aislado, sino en el marco global de una legislación ciertamente compleja, cuyas disposiciones específicas (en lo que se refieren a las uvas de mesa) revelan sin ambigüedad que la intervención comunitaria sobre este sector agrícola comprende también la producción, y los demás aspectos derivados, de esta variedad de uvas.
ii) El decimosexto considerando del Reglamento nº 822/87
33 El segundo de los argumentos contra la interpretación que propugno se halla en el decimosexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 822/87, a tenor del cual «[...] la exención de dicha prohibición [de nuevas plantaciones] está justificada, por razón de su escasa importancia, para las nuevas plantaciones realizadas en los Estados miembros que produzcan anualmente una cantidad de vino inferior a 25.000 hectolitros, así como, habida cuenta de su destino, para las nuevas plantaciones de variedades de vid clasificadas únicamente dentro de la categoría de variedades de uvas de mesa».
34 Este considerando, en efecto, trata de explicar por qué los viñedos de uvas de mesa deben quedar exentos de la prohibición general de nuevas plantaciones. Su virtualidad interpretativa está, pues, vinculada a la introducción y/o al mantenimiento de la exención dentro de la norma comunitaria correspondiente. Desaparecida la exención, carece de sentido mantener ya su explicación en otro texto normativo de signo contrario.
35 El considerando aparecía en la exposición de motivos del Reglamento nº 454/80, antes citado, (21) con cuyo artículo 1 era totalmente coherente: el artículo exceptuaba de la prohibición general las nuevas plantaciones de viñedos con destino a uvas de mesa, y el considerando se limitaba a explicar la razón de ser de dicha excepción.
36 La repetición del mismo considerando en el Reglamento nº 822/87, por el contrario, no resulta ya coherente. De ahí que la Comisión admita que la introducción de la última frase en el citado considerando ha sido un error cometido al codificar la normativa preexistente. Y, ciertamente, este pasaje de la exposición de motivos no se corresponde con ningún precepto del articulado del Reglamento nº 822/87, por lo que no puede tener eficacia para interpretar un texto cuya orientación constante, desde 1984 a 1996, ha sido mantener la prohibición general de nuevas plantaciones, dejando a salvo determinadas excepciones entre las que no figuraban las uvas de mesa.
37 En suma, la introducción de la frase final del considerando decimosexto en la exposición de motivos del Reglamento nº 822/87 es fruto del error de incluir, en un texto codificador, parte de la exposición de motivos de una disposición precedente, sin tener en cuenta que el precepto positivo al que correspondía había sido ya modificado previamente.
iii) La incidencia del nuevo Reglamento nº 1592/96
38 Finalmente, el tercer y el cuarto argumentos que confirmarían la inaplicabilidad de la prohibición a las vides productoras de uvas de mesa se basan en las novedades introducidas por el Reglamento nº 1592/96, que modifica el Reglamento nº 822/87.
39 El Reglamento nº 1592/96, con efectos desde el 1 de septiembre de 1996, permite, en lo sucesivo, nuevas plantaciones de uva de mesa, (22) suprimiendo para ellas la prohibición general preexistente. Modifica así, una vez más, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, que sustituye por el texto siguiente: «Se prohíbe hasta el 31 de agosto de 1998 toda nueva plantación de variedades de vid distinta de las clasificadas, por la unidad administrativa concernida, únicamente entre las variedades de uva de mesa. [...]»
40 Es fácilmente perceptible que el nuevo Reglamento responde a una orientación de política agrícola en el sector vitivinícola contraria a la mantenida desde 1984 a 1996, pues deroga la prohibición de implantar nuevas vides con destino a la producción de uvas de mesa (si bien, con la contrapartida de prohibir su vinificación, (23) antes permitida de modo excepcional).
41 Como antes he subrayado, la autorización para plantar nuevas viñas con destino a uvas de mesa, a partir de 1996, es coherente con la supresión de la política de primas al arranque de este tipo de viñedo. Así lo dispuso el Reglamento (CE) nº 1595/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se modifica el Reglamento nº 1442/88. (24) La concesión de estas primas ha de cesar, en buena lógica, a partir del momento en que se adopta una política favorable a la producción de uvas de mesa, que incluye la autorización de nuevas plantaciones. (25)
42 A mi juicio, la novedad introducida por el Reglamento nº 1592/96 (y complementada por el Reglamento nº 1595/96 en cuanto a las primas por arranque de viñedos) se convierte en un argumento adicional, si fuera necesario, a favor de la tesis que propugno sobre la interpretación del artículo 6 del Reglamento nº 822/87, referida a los años 1991 y 1992, objeto de este litigio.
43 En efecto, el hecho de que el Reglamento nº 1592/96 se haya visto precisado a introducir nuevas disposiciones expresas sobre el cese de una prohibición hasta entonces en vigor, confirma, a sensu contrario, que durante los años precedentes estuvo prohibida la plantación de nuevos viñedos con destino a uvas de mesa. Si la situación normativa preexistente hubiera sido favorable a la autorización de las nuevas plantaciones de aquellos viñedos, para mantenerla a partir de 1996 hubiera bastado aprobar una nueva prórroga. Precisamente porque la situación normativa precedente era de signo prohibitivo, fue preciso en 1996 modificar el tenor de los artículos correspondientes.
44 En resumen, considero que los argumentos favorables tienen mucho más peso que los argumentos en contra de la interpretación que propugna la existencia de la prohibición durante el período controvertido. Sugiero, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda al juez de reenvío indicándole que, durante los años 1991 y 1992, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 822/87 prohibía las nuevas plantaciones de viñedos destinados a la producción de uvas de mesa.
45 Finalmente, no me parece oportuno acceder a la petición subsidiaria del Gobierno italiano, formulada en sus alegaciones, sobre la «no sancionabilidad» de la conducta de aquellos «operadores» nacionales que vulneraron la prohibición de plantar nuevos viñedos, en la creencia de que ésta no comprendía las variedades de uvas de mesa. Al igual que la Comisión, considero que corresponde al juez nacional decidir si hubo error, vencible o invencible, por parte de aquellos operadores, y cuáles sean sus consecuencias en orden a la determinación de las responsabilidades correspondientes.
46 Mucho menos oportuna es, si cabe, la petición final del mismo Gobierno italiano sobre la exención de las «consecuencias financieras negativas para Italia [...] en el momento de la verificación anual de las cuentas», pues se trata de un problema ajeno a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez de reenvío y, obviamente, a las circunstancias del litigio principal.
Conclusión
47 Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial formulada por el Pretore di Bari en los siguientes términos:
«Durante los años 1991 y 1992, el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, prohibía las nuevas plantaciones de viñedos destinados a la producción de uvas de mesa.»
(1) - DO L 84, p.1.
(2) - DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160.
(3) - En una Nota de 30 de abril de 1997, dirigida al Gobierno italiano y aportada por éste a los autos, la Comisión reconoce que el decimosexto considerando del Reglamento nº 822/87 debe considerarse un error material, cometido al codificar la antigua reglamentación. Sobre este considerando y su utilización como criterio de interpretación véase el punto 36 infra.
(4) - DO L 57, p. 7; EE 03/17, p. 150.
(5) - DO L 115, p. 77; EE 03/30, p. 149.
(6) - DO L 132, p. 19.
(7) - Sin cursiva en el original.
(8) - Véase el punto 8 supra.
(9) - Véase el punto 9 supra.
(10) - Véase el punto 12 supra.
(11) - La exposición de motivos añade: «[...] sin embargo, resulta oportuno prever que puedan permitirse excepciones para determinadas superficies destinadas a la producción de vcprd respecto de las cuales la demanda pueda exceder en mucho a la oferta». La excepción no contempla, pues, las variedades de uva de mesa.
(12) - Transcrita en los puntos 9 y 10 supra.
(13) - DO L 132, p. 3.
(14) - El juez de reenvío destaca en su auto que los órganos jurisdiccionales italianos (en concreto, el Tribunal administrativo regional de Sicilia y diversos Pretores cuyas sentencias cita) han mantenido posturas divergentes, y aun contradictorias, sobre la interpretación de la norma a debate. En sus observaciones tanto la Comisión como el Gobierno italiano se refieren también a estas divergencias interpretativas. Tal hecho evidencia la necesidad de una interpretación uniforme de la norma comunitaria y justifica la cuestión prejudicial que, acertadamente, el Pretore de Bari plantea. En el curso de la audiencia, por el contrario, la parte recurrente aportó una sentencia de la Corte de Cassazione de 20 de marzo de 1997 (nº 7625/97, RGN 3106/96) que, resolviendo en última instancia, prescindió del planteamiento de la cuestión prejudicial y decidió a favor de la inexistencia de la prohibición, apoyándose tan sólo en el decimosexto considerando del Reglamento nº 822/87.
(15) - De hecho, según el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2389/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid (DO L 232, p. 1), «una única y misma variedad podrá, excepcionalmente, figurar al mismo tiempo entre las variedades de uva de mesa y las variedades de uva de vinificación».
(16) - Véase, en este sentido, el artículo 2 del Reglamento nº 2389/89, antes citado.
(17) - Véanse, en este sentido, las disposiciones citadas en el punto 8 supra.
(18) - Véase, en este sentido, el octavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1208/84, transcrito en el punto 18 supra..
(19) - El apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 822/87, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1592/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206, p. 31), dispone: «Hasta el 31 de julio de 1997, los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa donde haya sido cosechada esa uva y que no sean exportadas durante la campaña en cuestión, se destilarán antes de una fecha a determinar. Salvo excepción, sólo podrán circular con destino a una destilería. A partir del 1 de agosto de 1997, la uva contemplada en el párrafo primero no podrá ser objeto de vinificación.»
(20) - El mismo precepto citado en la nota anterior (apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 822/87), en su versión originaria, disponía: «Los vinos procedentes de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación de variedades de vid para la unidad administrativa en la que dichas uvas se hubieren recolectado y que no se hubieren exportado se destilarán antes del fin de la campaña vitícola durante la cual se hubieren producido [...]».
(21) - Véase la nota 4 supra.
(22) - La exposición de motivos justifica así la medida: «Considerando que está prohibido plantar nuevas vides hasta el 31 de agosto de 1996; que, habida cuenta de la situación del mercado en el sector vitivinícola, es conveniente prorrogar dos campañas dicha prohibición, en espera de las decisiones del Consejo sobre la reforma del sector; que procede no obstante, por una parte, no incluir en dicha prohibición las superficies destinadas a la producción de uvas de mesa y, por otra parte, establecer una excepción en favor de determinados vinos solicitados por el mercado en razón de sus características cualitativas».
(23) - Véase, a este respecto, la modificación del apartado 1 del artículo 36 del Reglamento nº 822/87, a la que me refiero en las notas 19 y 20 supra.
(24) - DO L 206, p. 36.
(25) - En este mismo sentido se pronuncia la exposición de motivos del Reglamento nº 1595/96: «[...] habida cuenta de que las superficies destinadas a la producción de uva clasificada únicamente como uva de mesa no se hallan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la prohibición de toda nueva plantación de vid en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87, es necesario excluir dichas superficies [...] del beneficio de las primas al abandono definitivo».
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