Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento, en el que la competencia del Tribunal de Justicia tiene su fundamento en una cláusula compromisoria a efectos del artículo 181 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión solicita al Tribunal que condene a una autoridad municipal italiana a devolver determinadas cantidades anticipadas en virtud de dos contratos que la Comisión afirma haber resuelto, así como al resarcimiento de los daños que asegura haber sufrido como consecuencia del comportamiento de la parte demandada.
I. Marco jurídico y hechos
2 En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1972/83 del Consejo, de 11 de julio de 1983, (1) se establece que «la Comunidad podrá [...] conceder apoyo financiero para la realización de proyectos de demostración en los ámbitos [...] de la explotación de fuentes de energía alternativas, del ahorro de energía y de la sustitución de hidrocarburos». El 8 de noviembre de 1985, la Comisión decidió conceder una ayuda financiera a los proyectos de demostración que constituían el objeto de dos contratos que había celebrado con el Comune di Montorio al Vomano (en lo sucesivo, «Montorio» o «parte demandada»). Dichos contratos fueron firmados por el Alcalde en funciones de Montorio el 25 de julio de 1986 y por la Comisión el 28 de julio de 1986.
a) El contrato 147
3 El contrato nº WE-147-85 (en lo sucesivo, «contrato 147») tenía por objeto la construcción de una central eléctrica eólica/diesel de 225 kW. Los trabajos, cuya primera fase había comenzado el 8 de abril de 1986, debían estar concluidos el 30 de noviembre de 1988. Con arreglo al artículo 3 del contrato, la Comisión se comprometía a aportar un 40 % del coste real del proyecto, hasta un máximo de 820 millones de LIT. En el artículo 4.1 se establecía que Montorio asumía la responsabilidad técnica y financiera de los trabajos previstos en el Anexo I del contrato y que adoptaría las medidas necesarias en materia de seguros. Con arreglo a las condiciones contempladas en el artículo 4.2, Montorio estaba autorizado a subcontratar parte de los trabajos a terceros.
4 El artículo 4.3 imponía a Montorio una serie de obligaciones de información. Entre ellas, el artículo 4.3.2. tiene el siguiente tenor:
«En el plazo de nueve meses a partir de la fecha de la firma del contrato y antes de la expiración de cada período ulterior de seis meses, el Contratista presentará a la Comisión, en documentos separados:
- un informe intermedio detallado (2) sobre el avance de los trabajos, los resultados obtenidos y cualquier eventual solicitud de patente presentada;
- una relación de los gastos efectuados durante el período precedente, acompañada de los correspondientes documentos justificativos;
- un breve informe publicable sobre el avance de los trabajos y sobre los resultados obtenidos.»
5 El artículo 8, que tiene una importancia crucial en el presente procedimiento, tiene el siguiente tenor:
«El presente contrato podrá ser resuelto de pleno Derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por parte del Contratista, de alguna de sus obligaciones derivadas del presente contrato y, en particular, en caso de inobservancia de los plazos de presentación de los informes previstos en el artículo 4.3, cuando se haya requerido formalmente al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones mediante escrito certificado con acuse de recibo y éste no lo haya hecho en el plazo de un mes.
El contrato podrá resolverse asimismo en el caso de que el Contratista haya realizado declaraciones falsas con el fin de obtener la ayuda financiera, siempre y cuando las mismas le sean imputables.
En este caso, el Contratista deberá devolver inmediatamente a la Comisión las cantidades desembolsadas en concepto de ayuda financiera, más los intereses devengados desde la fecha de recepción de dichas cantidades. El tipo de interés será el aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de la ayuda financiera al proyecto.»
6 De conformidad con el artículo 13, el Tribunal de Justicia es competente para resolver cualquier litigio relativo a la validez, la interpretación y la ejecución del contrato. En el artículo 14 se establece que el contrato se rige por el Derecho italiano.
7 El 20 de agosto de 1986, la Comisión abonó a Montorio 246 millones de LIT. En dos ocasiones, en enero y en septiembre de 1987, la Comisión escribió a Montorio para recordarle su obligación de cumplir las exigencias de información establecidas en el artículo 4.3 del contrato. Mediante escrito de 3 de noviembre de 1987, la Comisión accedió a la petición de Montorio de una prórroga de seis meses para concluir los trabajos, y en otras tres ocasiones, en 1987 y 1988, desembolsó cantidades adicionales por un total de 209.200.000 LIT. En dos ocasiones más, en noviembre de 1988 y en marzo de 1989, la Comisión se vio obligada a recordar a Montorio sus obligaciones con arreglo al artículo 4.3. Hasta ese momento, la Comisión no hizo uso de las disposiciones del artículo 8 del contrato.
8 Sin embargo, mediante escrito certificado de 5 de marzo de 1990, la Comisión amenazó con resolver el contrato si Montorio no presentaba los informes técnicos y financieros finales. De dicho escrito se desprende que, en aquel momento, la Comisión creía que los trabajos habían finalizado el 31 de mayo de 1989, tal como se había convenido; la posterior correspondencia reveló que esto no era así. Mediante escrito de 18 de septiembre de 1991, Montorio comunicó a la Comisión que deseaba modificar el proyecto original, solicitando, en efecto, una nueva prórroga del plazo de conclusión de los trabajos hasta el 31 de diciembre de 1992. Mediante un segundo escrito certificado de 20 de diciembre de 1991, la Comisión solicitó una copia de la decisión formal de la autoridad competente del Comune di Montorio por la que se asignaban medios financieros al proyecto modificado, así como de la autorización de conexión a la red eléctrica de la turbina objeto del proyecto. En el escrito se indicaba que si a 31 de enero de 1992 no se habían remitido esos documentos, se procedería a resolver el contrato de conformidad con el artículo 8. Montorio envió una respuesta el 8 de enero de 1992.
9 Tras una inspección in situ efectuada en marzo de 1992, la Comisión exigió a Montorio, mediante escrito certificado de 25 de agosto de 1992, que aportase los siguientes documentos:
- el acuerdo escrito de la región de Abruzzo en el que se indicase la cuantía de su aportación financiera al nuevo proyecto y el calendario de desembolsos de la misma;
- la resolución escrita de Montorio relativa a la devolución de las cantidades concedidas en virtud del contrato 149 (véase infra);
- un análisis de la financiación del coste total del proyecto, y
- un nuevo programa de trabajo en el que se expusiera el modo de ejecución del proyecto.
Todos los documentos debían presentarse antes del 30 de septiembre de 1992; en caso contrario, la Comisión indicaba que aplicaría el artículo 8 del contrato.
10 Mediante escrito de 13 de octubre de 1992, Montorio informó a la Comisión de que los trabajos de construcción comenzarían el 3 de noviembre. Mediante dos escritos separados de 29 de octubre, Montorio envió a la Comisión un nuevo programa de trabajo y le informó de que el desembolso del resto de los fondos de la región de Abruzzo sufría considerables retrasos. En su respuesta de 30 de noviembre de 1992, la Comisión observó que el escrito de Montorio de 13 de octubre había sido enviado después de expirado el plazo señalado y que no contenía ninguna de las informaciones requeridas, y comunicó a Montorio que, en consecuencia, había decidido aplicar el artículo 8 del contrato. Mediante escritos de 19 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1996, el servicio competente de la DG XIX de la Comisión reclamó sin éxito la devolución de 455.200.000 LIT.
b) El contrato 149
11 El contrato nº HY-149-85 (en lo sucesivo, «contrato 149») tenía por objeto la construcción de una «300 kW hydroeletric plant integrated whith a wind-diesel for generating and water pumping (back to back)» (central hidroeléctrica de 300 kW integrada con un sistema eólico-diesel para la producción de electricidad y el bombeo de agua). Las cláusulas relativas a la presentación de informes y a la resolución eran sustancialmente similares a las del contrato 147; los trabajos debían concluirse antes de finales de mayo de 1988. De conformidad con el artículo 4.2.1, se permitía a Montorio subcontratar la ejecución de parte de los trabajos, y en abril de 1986 celebró al efecto un contrato de este tipo con Tecno srl. El 8 de agosto de 1986, la Comisión abonó a Montorio 158.400.000 LIT.
12 En 1987, la Comisión exigió a Montorio en dos ocasiones que presentara el primer informe requerido con arreglo al artículo 4.3.1 del contrato. El 27 de octubre de 1987, Tecno suspendió los trabajos en la instalación. El 8 de enero de 1988, la Comisión envió a Montorio un escrito de requerimiento de conformidad con el artículo 8 en el que amenazaba con la resolución del contrato si no se presentaban en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito los informes financieros y técnicos requeridos con arreglo al artículo 4.3.1. Mediante escrito de 16 de marzo de 1988, la Comisión confirmó la resolución del contrato. Según la Comisión, los trabajos objeto del contrato 149 nunca llegaron siquiera a iniciarse.
13 El 20 de septiembre de 1996 se envió un último escrito en el que se exigía la devolución de las cantidades desembolsadas en virtud de los contratos 147 y 149; Montorio no respondió.
c) El procedimiento ante el Tribunal
14 La Comisión inició el presente procedimiento el 24 de septiembre de 1997. Por lo que respecta al contrato 147, la Comisión alega el incumplimiento por parte de Montorio de las siguientes cláusulas:
- Artículo 2 (calendario de ejecución de los trabajos)
- Artículo 4.3 (presentación de informes periódicos)
- Artículo 4.4 (comunicación de información relativa a los retrasos)
- Artículo 4.5 (comunicación de información sobre el avance de los trabajos).
La Comisión sostiene que el contrato se resolvió de conformidad con el artículo 8, invocando el escrito de 25 de agosto de 1992 como el escrito de requerimiento exigido en el «artículo 4.3». Afirma que la resolución se le notificó a Montorio mediante escrito certificado de 30 de noviembre de 1992.
15 Por lo que respecta al contrato 149, la Comisión alega el incumplimiento por parte de Montorio de los artículos 4.3, 4.4 y 4.5 del contrato, relativos a la presentación de informes periódicos a la Comisión y a la comunicación de cualquier acontecimiento que pueda poner en peligro el cumplimiento del contrato y de información sobre el avance de los trabajos. En consecuencia, la Comisión sostiene que el contrato quedó resuelto, de conformidad con el artículo 8, como consecuencia del escrito de requerimiento de 8 de enero de 1988, y que a Montorio se le notificó la resolución mediante escrito certificado de 16 de marzo de 1988.
16 Invocando el artículo 1453 del Código Civil italiano, la Comisión reclama asimismo el resarcimiento de los daños sufridos a causa del incumplimiento de los contratos por parte de Montorio. Estima el tiempo dedicado a controlar las actividades de Montorio en 95 horas/funcionario; a 125.000 LIT por hora, reclama 11.875.000 LIT por este concepto. A ello, la Comisión añade los daños sufridos por su credibilidad ante las otras Instituciones y los Estados miembros, así como ante terceros que deseen celebrar contratos con la Comunidad. La Comisión estima los daños totales en 50 millones de LIT, sin perjuicio de cualquier otra cantidad que el Tribunal decida concederle conforme a equidad.
17 En su escrito de contestación, Montorio sostiene que el plazo de conclusión de los trabajos, fijado en el 30 de noviembre de 1988, era meramente indicativo, como lo prueba el hecho de que la Comisión (3) no adoptase medida alguna para sancionar su inobservancia durante casi una década; dado que la Comisión no requirió a la Administración municipal el cumplimiento de sus obligaciones ni fijó un plazo definitivo a tal efecto, Montorio sostiene que no puede admitirse la demanda de resolución del contrato por incumplimiento basada en el artículo 1453 del Código Civil italiano. El comportamiento de la Comisión indujo a Montorio a pensar que aquélla estaba dispuesta a esperar hasta que concluyera el procedimiento judicial por incumplimiento seguido contra Tecno y hasta que la región de Abruzzo decidiera de nuevo financiar los trabajos.
18 Sobre el fondo, Montorio alega que, «tras una profunda reflexión», la Comisión, mediante el escrito de 25 de agosto de 1992, había fijado el plazo de presentación de los documentos en el 30 de septiembre de 1992. En su opinión, la Comisión ignoró el hecho de que, mediante escrito de 29 de octubre de 1992, Montorio proporcionó a la Comisión el programa de trabajo que ésta le había solicitado el 25 de agosto de 1992; dado que el escrito de 30 de noviembre de 1992 está basado en una premisa de hecho errónea, el artículo 8 del contrato no puede, por tanto, aplicarse.
19 Montorio sostiene asimismo que la cláusula relativa al tipo de interés convencional es nula de pleno Derecho, ya que, al aceptar el artículo 8, el Alcalde tan sólo había aceptado las circunstancias en que podía resolverse el contrato, y no el tipo de interés. Por último, alega que el artículo 8 dispone que sólo se devengarán intereses a partir del momento de la resolución del contrato, y no desde el momento de la recepción de las cantidades controvertidas.
20 En su dúplica, Montorio sostiene que una parte puede suspender o renunciar a una cláusula resolutoria expresa si dicha parte pospone la fecha de ejecución del contrato. El escrito de requerimiento de la Comisión de 25 de agosto de 1992 aludía exclusivamente a informes técnicos y financieros; sin embargo, éstos se aportaron el 29 de octubre de 1992. Montorio aduce asimismo que nunca recibió el escrito de la Comisión de 16 de marzo de 1988 por el cual le comunicaba la resolución del contrato 149. Por lo que respecta al tipo de interés, alega que, de acuerdo con los principios del Derecho de contratos en vigor, la parte dominante debe proporcionar a la otra parte toda la información necesaria, incluido, en el presente caso, el tipo de interés convencional.
II. Análisis
21 En el presente procedimiento, el examen adecuado del escrito de contestación de Montorio se vio en cierto modo dificultado por la incoherencia de su exposición y, en particular, por la reiterada omisión de Montorio al no indicar a cuál de los contratos se refieren sus alegaciones en cada caso. No obstante, conforme al espíritu de los principios generales que rigen la actuación del Tribunal, he intentado, en la medida de lo posible, interpretar dichas alegaciones de un modo congruente con las pretensiones de la parte demandada, a saber, que se desestime el recurso de la Comisión porque Montorio cumplió sus obligaciones contractuales y, con carácter subsidiario, que los intereses se devenguen al tipo legal a partir de la fecha de inicio del presente procedimiento o, al menos, a partir de la fecha del escrito por el que se declaró resuelto el contrato.
a) Inadmisibilidad parcial de las alegaciones invocadas por Montorio en su defensa
22 En su dúplica, Montorio afirma que la cláusula contractual por la que se fija un tipo de interés superior al tipo legal es ilegal, ya que en el contrato no se indicaba el tipo efectivo y el contratante dominante está obligado a comunicar a la otra parte todos los elementos relevantes. Sostiene asimismo que nunca recibió el escrito certificado de la Comisión de 16 de marzo de 1988 y que, por tanto, el contrato nunca quedó resuelto. Estos motivos son manifiestamente inadmisibles con arreglo al apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que prohíbe la invocación de motivos nuevos en el curso del proceso, «a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento». Montorio no ha intentado demostrar, ni, en mi opinión, podría hacerlo, que ninguno de ambos motivos tenga dicho fundamento.
b) La resolución del contrato 147
23 La primera alegación de Montorio, que sólo puede interpretarse en el sentido de que se refiere al contrato 147, consiste en que el plazo establecido para la conclusión de los trabajos era de carácter meramente indicativo, como prueba el hecho de que la Comisión esperase casi una década desde la expiración del plazo antes de iniciar el presente procedimiento. En estas circunstancias, Montorio sostiene que la acción de la Comisión dirigida a la resolución del contrato por incumplimiento con arreglo al artículo 1453 del Código Civil italiano es inadmisible.
24 Si bien es cierto que la Comisión se refiere al incumplimiento por parte de Montorio de varias de sus obligaciones derivadas del contrato 147 además de las del artículo 4.3, está claro que lo que la Comisión invoca es la resolución de dicho contrato en 1992 con arreglo al artículo 8, y no la resolución por incumplimiento de conformidad con el artículo 1453 del Código Civil italiano. Por tanto, la excepción de inadmisibilidad propuesta por Montorio se basa en un error. Lo mismo cabe afirmar de su alegación en contra de la gravedad del incumplimiento, cuestión que no se plantea cuando una parte invoca una cláusula resolutoria expresa; tal y como declaró la Corte di cassazione en su sentencia de 28 de enero de 1993, al estipular dicha cláusula las partes ya convinieron que el incumplimiento de la obligación especificada era suficiente como para justificar la resolución de todo el contrato. (4)
25 La segunda alegación formulada por Montorio es que el artículo 8 del contrato, que también debe considerarse, a la luz de las fechas mencionadas y a pesar de ciertas incongruencias, que se refiere al contrato 147, no es aplicable porque:
- el escrito de requerimiento no se envió por correo certificado;
- la Comisión continuó solicitando informes tras la expiración del plazo, de suerte que ha de considerarse que renunció a la cláusula resolutoria;
- el modo de proceder de la Comisión es contradictorio, ya que en su escrito de 20 de septiembre de 1996 afirmó que el contrato había sido resuelto en enero de 1988, mientras que de su escrito de 30 de noviembre de 1992 se desprende claramente que el contrato no se había resuelto aún. De este modo, aun habiendo declarado su voluntad de resolver el contrato, la Comisión adoptó un comportamiento del que se deducía que había renunciado a dicha cláusula, aceptando incluso un nuevo plazo para la conclusión de los trabajos. En respuesta al escrito de la Comisión de 25 de agosto de 1992 por el que fijaba un plazo hasta el 30 de septiembre de 1992, Montorio envió los documentos el 29 de octubre de 1992; por tanto, no concurrían los requisitos legales para la resolución de pleno Derecho.
26 Me inclino a desestimar la primera parte de esta alegación simplemente por no ser cierta. La Comisión ha aportado copias de los acuses de recibo de cada uno de los escritos de requerimiento relativos al contrato 147 que envió a Montorio por correo certificado el 5 de marzo de 1990, el 20 de diciembre de 1991 y el 25 de agosto de 1992. Además, Montorio contestó a todos ellos mediante escritos de 19 de abril de 1990, 8 de enero de 1992 y 13 de octubre de 1992, y no puede alegar no haberlos recibido.
27 Las partes segunda y tercera de la alegación de Montorio parecen, en mi opinión, suscitar la misma cuestión de Derecho, a saber, si el comportamiento de la Comisión tras la expiración del plazo ha de interpretarse en el sentido de que renunciaba a la resolución del contrato, de acuerdo con la jurisprudencia pertinente de la Corte di cassazione. (5) La alegación de Montorio relativa a la supuesta contradicción existente en la actitud de la Comisión al promover en 1992 la resolución de un contrato que ya había resuelto en 1988 se basa en una confusión entre los contratos 147 y 149, y debe, por tanto, desestimarse.
28 Para poder examinar esta cuestión de manera satisfactoria, es necesario determinar con exactitud si se resolvió válidamente el contrato y, en ese caso, en qué momento se resolvió. La invocación de una cláusula resolutoria expresa está regulada por el artículo 1456 del Código Civil italiano, en el que se dispone:
«Las partes contratantes podrán convenir expresamente que el contrato se resuelva en el caso de que no se cumpla una determinada obligación del modo estipulado.
En este caso, la resolución surtirá efecto de pleno Derecho cuando la parte interesada comunique a la otra parte que pretende hacer uso de la cláusula resolutoria.»
29 En el presente caso, la Comisión envió en primer lugar un escrito de requerimiento en el que exigía a Montorio el cumplimiento del artículo 4.3 del contrato el 5 de marzo de 1990. A pesar de que el hecho de que Montorio no presentara, por razones obvias, los informes solicitados habría facultado a la Comisión para resolver el contrato al menos a partir de la fecha indicada en dicho escrito (31 de mayo de 1990), ésta no lo hizo ni entonces ni después de que Montorio incumpliera el plazo fijado en el escrito certificado de 20 de diciembre de 1991. En ninguno de los casos podía procederse a la resolución «de pleno Derecho», ya que la Comisión no había comunicado a Montorio su intención de hacer uso de la facultad de resolver el contrato, tal como lo exigen tanto el artículo 1456 del Código Civil italiano como el artículo 8 del contrato. Por otro lado, la intención de la Comisión, expresada en su escrito de 30 de noviembre de 1992, de resolver el contrato 147 tras no haberse atenido Montorio a su escrito de 25 de agosto de 1992, es clara e inequívoca.
30 Montorio admitió que, en principio, la Comisión podía invocar el artículo 8, en relación con el artículo 4.3 del contrato, si bien sosteniendo que el artículo 8 no era aplicable en las circunstancias del presente caso en razón de los dos escritos que había enviado a la Comisión el 29 de octubre de 1992. En particular, no discutió la tesis de la Comisión según la cual el escrito certificado de 25 de agosto de 1992 constituía un requerimiento válido a efectos del artículo 8.
31 Evidentemente, para poder resolver válidamente el contrato 147 la Comisión está obligada a observar estrictamente las exigencias de procedimiento del Derecho italiano y del artículo 8. Dicho esto, está claro que la referencia que hace en su recurso al «artículo 4.3» pretende referirse al párrafo primero del artículo 8, que, en efecto, establece el envío de un escrito de requerimiento en el caso de que no se hayan presentado los informes previstos en el artículo 4.3 dentro del plazo estipulado al efecto. Por otro lado, el artículo 4.3 no se refiere en ningún momento al envío de dicho escrito. Habida cuenta de los esfuerzos que he tenido que realizar en el presente caso para interpretar los escritos de alegaciones de la parte demandada, me parece que no sería justo atribuir una importancia desmesurada a lo que claramente constituye un error tipográfico en el escrito de alegaciones de la Comisión.
32 La Comisión estaba obligada, con arreglo al artículo 8 del contrato 147, a requerir a la parte demandada el cumplimiento del artículo 4.3; sin embargo, en el presente caso, en el que Montorio había incumplido de forma patente la mayor parte de sus obligaciones derivadas del contrato y en el que, en el momento del escrito de la Comisión de 25 de agosto de 1992, no se había realizado prácticamente ningún trabajo, difícilmente cabía esperar que la Comisión reclamase informes sobre «el avance de los trabajos» o los documentos financieros justificativos. En estas circunstancias, me parecería excesivamente formalista exigir a la Comisión a que, en su escrito de requerimiento, reclamase a Montorio la observancia de los plazos de presentación de los informes requeridos en virtud del artículo 4.3 del contrato, cuando ambas partes sabían que el cumplimiento de dicha obligación ya no era posible. Si la relación contractual no hubiese evolucionado, la Comisión no habría tenido otra alternativa que haberlo extinguido mucho antes, que es exactamente lo que Montorio pretendía evitar. Además, Montorio no discutió el hecho de que estaba obligado a presentar los documentos enumerados en el escrito de 25 de agosto de 1992, obligación cuyo incumplimiento permitiría a la Comisión resolver el contrato en aplicación de dicha disposición, y ha alegado expresamente que, mediante la presentación del programa de trabajo, cumplió el artículo 8. Además, los documentos solicitados por la Comisión en dicha carta se correspondían estrechamente con la información relativa a la ejecución de los trabajos y a la gestión financiera de los mismos que los informes debían proporcionar. Esta interpretación del artículo 4.3 del contrato es también la que, en mi opinión, mejor refleja la intención común de las partes, que constituye el principio rector para la interpretación de los contratos establecido en el artículo 1362 del Código Civil italiano.
33 De conformidad con el artículo 1218 del Código Civil italiano, una parte sólo puede invocar una cláusula resolutoria expresa si la responsabilidad por el incumplimiento de la obligación especificada es imputable a la parte que incumple. (6) De los hechos del presente caso y, en particular, del hecho de que, con arreglo al artículo 4.1 del contrato 147, Montorio asumiera la plena responsabilidad técnica y financiera de la ejecución de los trabajos previstos, se desprende claramente que la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales no puede imputarse a ninguna otra parte o causa. De hecho, Montorio no ha intentado negar su responsabilidad a este respecto.
34 Por tanto, la única cuestión por resolver es una cuestión de hecho, a saber, la de si Montorio había remitido a la Comisión, antes de que la resolución del contrato fuera efectiva (mediante su notificación por la Comisión mediante escrito de 30 de noviembre de 1992), los documentos especificados en el escrito de esta última de 25 de agosto de 1992. El primero de los documentos solicitados era el acuerdo escrito de la región de Abruzzo en el que se indicase la cuantía de su aportación financiera al nuevo proyecto y el calendario de desembolsos de la misma. En contra de lo que afirma, el escrito de 29 de octubre de 1992 invocado por Montorio no cumple con esta exigencia; por el contrario, el escrito de que se trata indica que el desembolso de los fondos de la región había sufrido considerables retrasos, y que las cantidades estarían disponibles antes de finales de enero de 1993. Sin embargo, no hay ningún elemento en los autos que indique que se desembolsaran estos fondos antes de la fecha señalada o siquiera antes del inicio del presente procedimiento.
35 La Comisión había solicitado asimismo una resolución escrita del Comune di Montoro relativa a la devolución de las cantidades concedidas en virtud del contrato 149. Nada indica que dicha devolución fuera a producirse, ni entonces ni ahora; por el contrario, durante el presente procedimiento Montorio, si bien no formuló ninguna alegación sustancial sobre esta cuestión, negó expresamente cualquier obligación de devolver dichas cantidades.
36 En tercer lugar, la Comisión había solicitado un análisis de la financiación del coste total del proyecto. Ninguno de los escritos de Montorio de 29 de octubre de 1992 hacen referencia alguna a dicho análisis, ni ha probado Montorio que la Comisión recibiera la información solicitada. En todo caso, ninguna de estas informaciones se facilitó en el plazo fijado por la Comisión en su escrito de 25 de agosto de 1992, es decir, antes del 30 de septiembre de 1992.
37 En estas circunstancias, considerando el escrito de la Comisión de 25 de agosto de 1992 como un requerimiento a efectos del artículo 8 del contrato 147, dicho contrato fue, a mi entender, válidamente resuelto por la Comisión mediante escrito de 30 de noviembre de 1992.
38 Si bien es cierto que la Comisión tal vez tardara demasiado en intentar obtener la devolución de las cantidades anticipadas en virtud de los dos contratos, Montorio no ha aportado ninguna prueba referida al comportamiento de la Comisión que sustente la tesis según la cual ésta ya no tenía la intención de proceder, tras dicha fecha, a la resolución del contrato con arreglo al artículo 8. Las únicas comunicaciones en relación con el contrato 147 que recibió de la Comisión con posterioridad al escrito de 25 de agosto de 1992 fueron el escrito de 30 de noviembre de 1992, en el que se señalaba que se había procedido a la resolución de dicho contrato (así como del contrato 149), y los requerimientos de devolución de los servicios de la Comisión mediante escritos de 12 de diciembre de 1995, 24 de enero de 1996 y 20 de septiembre de 1996. En particular, considero que debe desestimarse por carecer de todo fundamento la alegación de Montorio según la cual la Comisión le indujo a pensar que estaba dispuesta a esperar hasta que concluyera el procedimiento judicial contra Tecno aparentemente pendiente de resolución. Tampoco me parece ni remotamente posible interpretar la solicitud, realizada por la Comisión en escrito de 25 de agosto de 1992, de una copia del acuerdo escrito de la región de Abruzzo relativo a la financiación del proyecto en el sentido de que indicaba su intención de esperar a que se hiciera efectiva esta financiación antes de resolver el contrato, sobre todo si se tiene en cuenta que Montorio fue incapaz de atender dicha solicitud. En cualquier caso, como se ha señalado con anterioridad, este argumento se contradice con el artículo 4.1 del contrato, que establecía expresamente que Montorio asumiría toda la responsabilidad técnica y financiera del proyecto.
39 Por tanto, considero que la Comisión resolvió válidamente el contrato 147 mediante su escrito de 30 de noviembre de 1992, y debe condenarse a Montoro a la devolución de las cantidades anticipadas en virtud de dicho contrato especificadas en el recurso de la Comisión.
c) La resolución del contrato 149
40 Habida cuenta de los términos del escrito de contestación de Montorio y, en particular, de las fechas y hechos invocados, no considero posible interpretarlos en el sentido de que alega ningún elemento de Derecho en contra de la reclamación de la Comisión con respecto a la devolución de las cantidades adeudadas en virtud del contrato 149. De los autos se deduce claramente que la pretensión de la Comisión en relación con el contrato 149 es admisible y fundada. Propongo, por tanto, que se confirme la reclamación de la Comisión a este respecto.
d) La cuantía de los intereses devengados
41 En el marco de su alegación de la nulidad de la cláusula por la que se fija el tipo de interés en el tipo aplicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de adopción de la Decisión de la Comisión por la que se adjudicó el contrato (en lo sucesivo, «tipo BEI»), Montorio invoca el artículo 1341 del Código Civil italiano. En este artículo se establece, entre otras cosas, que las cláusulas de contratos-tipo que establecen en favor de la parte que los ha redactado previamente una prórroga de la competencia de los órganos jurisdiccionales (en el presente caso, presumiblemente, la de determinar el tipo de interés) quedan sin efecto, salvo que hayan sido específicamente aprobadas por escrito. En el presente caso, el 25 de julio de 1986 el Alcalde en funciones de Montorio aprobó expresamente por escrito, «a efectos de los artículos 1341 y 1342» del Código Civil italiano, una serie de cláusulas contractuales, incluido el artículo 8, que figuraban en la página 11 del mismo. El párrafo tercero de esta disposición no sólo especifica el tipo de interés, sino que lo hace en el marco de la aplicación de la cláusula resolutoria expresa. No consigo encontrar ningún fundamento en la alegación de la parte demandada a este respecto, y Montorio no ha discutido la cifra del 14,2 % como tipo BEI que dio la Comisión. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que el tipo de interés aplicable a las cantidades anticipadas es del 14,2 %.
42 La alegación de Montorio relativa a la fecha a partir de la cual se devengan los intereses carece igualmente de fundamento. A su juicio, «del tenor del artículo 8 se deduce» («[pur] considerando le prescrizioni dettate dall'art. 8») que los intereses se devengan a partir de la fecha de extinción del contrato. Sin embargo, los términos del párrafo tercero son perfectamente claros y exigen el pago de intereses a partir de la fecha de recepción de las cantidades anticipadas. Montorio no discutió el cálculo de los intereses adeudados por cada una de las cantidades anticipadas efectuado por la Comisión en su recurso y, por tanto, propongo que el Tribunal de Justicia se pronuncie en favor de la Comisión a este respecto.
e) La reclamación de indemnización por daños de la Comisión
43 El artículo 1218 del Código Civil italiano admite, en algunas circunstancias, el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento de una obligación contractual. De la jurisprudencia de la Corte di cassazione se desprende que la parte que reclama dicho resarcimiento debe probar la realidad del daño, mientras que, con arreglo al artículo 1223 del Código Civil italiano, el resarcimiento de los daños se limita a las pérdidas o el lucro cesante sufridos por el acreedor como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento. En el presente caso, la Comisión no ha probado que el comportamiento de la parte demandada le causara costes adicionales más allá de los que habría soportado en todo caso en relación con la gestión de dichos contratos como parte de las funciones que le asigna el Tratado CE; tampoco se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre los flagrantes incumplimientos de la parte demandada y cualesquiera pérdidas sufridas por la Comisión.
44 Además, difícilmente puede afirmarse que el hecho de que un contratista no haya cumplido sus contratos origina una pérdida de credibilidad para la Comisión en sus relaciones con otros contratistas potenciales, con las Instituciones comunitarias y con los Estados miembros; cualquier pérdida de credibilidad que pueda haberse producido es consecuencia de la tardanza de la Comisión en actuar contra Montorio, tres años después de que quedara claro, más allá de toda duda, que el contrato 147 no iba a ejecutarse o, en el caso del contrato 149, ocho años después, así como de la decisión de la Comisión de no reclamar a Montorio, en sus escritos de diciembre de 1995 y de enero de 1996, el pago de los intereses devengados por las cantidades anticipadas.
f) Costas
45 Si el Tribunal acogiera mis recomendaciones sobre el fondo, se estimarían todas las alegaciones de la Comisión. En esas circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que condene en costas a Montorio, tal como solicitó la Comisión.
III. Conclusión
46 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Condene al Comune di Montorio al Vomano a devolver a la Comisión, en relación con el contrato nº WE-147-85:
- 246.000.000 de LIT, más unos intereses del 14,2 % calculados a partir del 1 de diciembre de 1986 y hasta la fecha en que se pague dicha cantidad a la Comisión;
- 49.200.000 LIT, más unos intereses del 14,2 % calculados a partir del 1 de marzo de 1988 y hasta la fecha en que se pague dicha cantidad a la Comisión;
- 110.800.000 LIT, más unos intereses del 14,2 % calculados a partir del 1 de junio de 1988 y hasta la fecha en que se pague dicha cantidad a la Comisión;
- 49.200.000 LIT, más unos intereses del 14,2 % calculados a partir del 1 de agosto de 1988 y hasta la fecha en que se pague dicha cantidad a la Comisión.
2) Condene al Comune di Montorio al Vomano a devolver a la Comisión, en relación con el contrato nº HY-149-85, 158.400.000 LIT, más unos intereses del 14,2 % calculados a partir del 1 de noviembre de 1986 y hasta la fecha en que se pague dicha cantidad a la Comisión.
3) Condene en costas al Comune di Montorio al Vomano.»
(1) - Reglamento relativo a la concesión de apoyo financiero a proyectos de demostración en los ámbitos de la explotación de fuentes de energía alternativas, del ahorro de energía y de la sustitución de hidrocarburos (DO L 195, p. 6).
(2) - Si el período entre la fecha de envío prevista en el último informe intermedio y la conclusión del programa de trabajo es inferior a seis meses, el Contratante expondrá los resultados y conclusiones relativos a dicho período en el informe final.
(3) - Montorio se refiere indistintamente a «la Comunidad Europea» y a «la Comisión»; en aras de una mayor claridad, me referiré en todos los casos a «la Comisión».
(4) - Corte di cassazione, sentencia de 28 de enero de 1993, nº 1029, Soc. Pierre Balmain/Soc. Intermoda, 1993 Il Foro Italiano, p. 1470, especialmente pp. 1475-1476.
(5) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de febrero de 1988, nº 1661, Giur. it., 1989, I 1, p. 141.
(6) - Conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola de 15 de octubre de 1998, Comisión/SNUA, C-69/97, punto 14 (asunto pendiente de resolución).
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