CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO LA PERGOLA
presentadas el 28 de enero de 1999 ( *1 )
I. Introducción
1.
En el presente procedimiento prejudicial, la Commissie van Beroep Studiefinanciering (en lo sucesivo, «Commissie») solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si la residencia del trabajador y de los miembros de su familia resulta determinante para delimitar el àmbito de aplicación de la regia de la igualdad de trato en el disfrute de las ventajas sociales, establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77). Con carácter preliminar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede calificarse de trabajo por cuenta ajena, a los efectos del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento n° 1612/68, la actividad llevada a cabo al servicio de una empresa familiar. Otra cuestión versa sobre la posibilidad de reconocer asimismo a los trabajadores por cuenta propia el derecho a no ser discriminados en materia de ventajas sociales, conforme al artículo 52 del Tratado CE.
II. Los hechos del litigio y las cuestiones planteadas
2.
El asunto pendiente ante el órgano jurisdiccional a quo tiene por objeto la impugnación de la resolución, adoptada por el organismo neerlandés que gestiona la financiación de los estudios, la Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep (en-lo sucesivo, «IBG»), por la que se deniega a Chantal Meeusen, nacional belga residente en Bélgica, el derecho a disfrutar de las ayudas económicas previstas por la Ley neerlandesa sobre la financiación de los estudios; y ello no obstante el hecho de que sus padres, también belgas y residentes en Bélgica, hayan trabajado siempre en los Países Bajos.
3.
Aun cuando los Sres. Meeusen, padres de Chantal, venían desempeñando su actividad profesional en los Países Bajos desde 1976, fijaron su residencia en Bélgica, en Essen, no lejos de la frontera neerlandesa, a partir de 1980. El padre, Petrus Meeusen, es Director General de la sociedad Inpechem Inspectors BV (srl), fundada por él y cuyo capital social le pertenece en su totalidad. La sociedad tiene su domicilio en Rotterdam, está formada por un laboratorio de personas especializadas en el transporte de materiales líquidos y emplea a una veintena de personas. La madre trabaja para la sociedad Inpechem Inspectors. Los señores Meeusen siempre han percibido rentas en los Países Bajos y han pagado sus impuestos al fisco neerlandés; están afiliados al Régimen General de la Seguridad Social de los Países Bajos, con arreglo a la Ley de este Estado, la cual toma en consideración el lugar donde trabaja el interesado.
4.
El 14 de octubre de 1993, Chantal Meeusen solicitó al IBG que le concediera una ayuda con el fin de poder continuar sus estudios de Química en el Provincial Hoger Technisch Instituut voor Scheikunde de Amberes. La demandante consiguió, para el período comprendido entre noviembre de 1993 y marzo de 1994, una beca básica, la cual, con arreglo a la Ley neerlandesa sobre financiación de los estudios, la Wet op de Studiefinanciering (en lo sucesivo, «WSE»), se concede directamente a los estudiantes mayores de edad, con independencia de sus ingresos. Mediante resolución de 2 de octubre de 1994, IBG revocó su resolución y requirió a la interesada para que reembolsara las cantidades percibidas. Motivaba la denegación de la ayuda alegando que Chantal no se hallaba en una situación cubierta por la WSF, al no tener la nacionalidad neerlandesa ni residir en los Países Bajos. La citada normativa es de aplicación a los nacionales neerlandeses y a algunos grupos de extranjeros, entre los que se hallan los nacionales de los Estados miembros de la CE, con la condición, sin embargo, de que residan en el Estado.
La resolución de 2 de octubre de 1994, confirmada por IBG tras una reclamación presentada por la interesada, fue impugnada por Chantal Meeusen ante el órgano jurisdiccional remitente. Según la Commissie, aun cuando los extranjeros no residentes no tienen derecho a la ayuda con arreglo a la normativa nacional, el extranjero nacional de otro Estado miembro si podría tenerlo, en virtud de las normas comunitarias relativas a la libre circulación de los trabajadores. En el procedimiento que dio lugar al presente asunto, la demandada, IBG afirmó que la normativa comunitaria no tutela a los trabajadores fronterizos que no residen en el Estado. Dado que, según el Tribunal de Justicia, una ayuda para los estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 1612/68, la Commissie plantea, por su parte, el problema de si esta disposición también es de aplicación cuando el trabajador o su familia residen en un Estado distinto de aquel en que trabajan y en el cual los interesados pagan sus impuestos y cotizaciones de la Seguridad Social. Sin embargo, con carácter preliminar, dicho órgano remitente expone sus dudas en lo relativo al carácter dependiente de la actividad que lleva a cabo la madre. En el supuesto de que no puedan ser aplicables las normas que tutelan a los trabajadores por cuenta ajena, la Commissie pide al Tribunal de Justicia que-se pronuncie sobre la posible pertinencia de las normas sobre la libertad de establecimiento.
5.
En consecuencia, la Commissie plantea las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
a)
La circunstancia, que concurre en el caso de autos, de que la madre de la demandante trabaje para la BV, cuyo director es su marido, al cual pertenece la totalidad del capital social de la entidad, ¿constituye un obstáculo para que dicha persona sea considerada como un trabajador migrante a efectos del artículo 48 del Tratado CE y del Reglamento (CEE) n° 1612/68?
En el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión, enunciada en el inciso a) anterior:
b)
En su sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071), el Tribunal de Justicia estimó que una financiación de estudios concedida por un Estado miembro a los hijos de los trabajadores constituye, para un trabajador migrante, una ventaja social, a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68, cuando el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. En tal caso, el hijo puede invocar el apartado 2 del artículo 7 para obtener una financiación de los estudios en las mismas condiciones que las que se aplican a los hijos de los trabajadores nacionales y, en particular, sin que se le pueda imponer un requisito suplementario relativo a su residencia.
¿Sigue siendo esta norma plenamente aplicable cuando el trabajador migrante deba ser considerado como un trabajador fronterizo?
c)
La regla jurídica que figura en la sentencia Bernini, en la forma en que se halla reproducida en la cuestión precedente, ¿se aplica igualmente si el hijo del trabajador migrante nunca ha residido en los Países Bajos, como ocurre en el presente caso?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 52 del Tratado CE en el sentido de que la garantía derivada de la regla jurídica que figura en la sentencia Bernini, en la forma expuesta en la primera cuestión, bajo el inciso b) anterior, se aplica asimismo al hijo de un nacional de un Estado miembro que ejerce una actividad no asalariada en otro Estado miembro?.
¿ Qué importancia debe concederse asimismo a las circunstancias de que el hijo nunca haya residido en los Países Bajos y de que el padre no resida en el país donde ejerce la actividad por cuenta propia ? »
III. Las normas comunitarias aplicables
6.
Por lo que se refiere a los trabajadores asalariados, el principio de no discriminación se halla enunciado en términos generales en el artículo 48, apartado 2, del Tratado, según el cual la libre circulación de los trabajadores «supondrá la abolición de toda discriminación, por razón de la nacionalidad, entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».
Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 1612/68, «[el trabajador nacional de un Estado miembro] se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».
7.
En lo que atañe a los trabajadores por cuenta propia, el artículo 52 del Tratado establece: «En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. »
IV. La financiación de los estudios en el ordenamiento jurídico de los Países Bajos
8.
En los Países Bajos, las normas relativas a la financiación de los estudios figuran en la WSF, en vigor desde el 1 de octubre de 1986. En primer lugar, se halla prevista una beca básica, que se concede con independencia de los ingresos de los padres (artículo 16). Además, se puede conceder una beca complementaria, cuyo importe está en función de los ingresos de los progenitores (artículos 18 y 20). El importe tanto de la beca básica como de la beca complementaria varían según que el estudiante viva o no con sus padres. Con arreglo a la normativa actualmente en vigor, las ayudas se abonan directamente a los estudiantes. En el sistema anterior, los progenitores de un estudiante de una edad comprendida entre los 18 y los 27 años podían disfrutar de unas asignaciones familiares. Además, a los estudiantes con menores recursos se les podía atribuir una beca de estudios, otorgada en función de los ingresos familiares.
9.
Con arreglo a su artículo 7, la WSF se aplica exclusivamente a los siguientes grupos:
«a.
estudiantes que posean la nacionalidad neerlandesa;
b.
estudiantes que no posean la nacionalidad neerlandesa, pero que residan en los Países Bajos y que estén asimilados a los neerlandeses en materia de financiación de estudios en virtud de las disposiciones que figuren en los Convenios celebrados con otros Estados o en una decisión, vinculante para los Países Bajos, que emane de una organización de Derecho internacional público;
c.
estudiantes residentes en los Países Bajos que no posean la nacionalidad neerlandesa y que pertenezcan a uno de los grupos de personas individualizadas por la Administración pública a través de una disposición reglamentaria y que se puedan asimilar a los nacionales neerlandeses en lo relativo a la financiación de los estudios».
V. La primera cuestión, inciso a)
10.
El órgano jurisdiccional a quo pretende ante todo que se dilucide si la madre de Chantal Meeusen puede considerarse como un trabajador por cuenta ajena en orden a la aplicación de las normas comunitarias que garantizan al trabajador la igualdad de trato en el disfrute de las ventajas sociales. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia incluye entre estas últimas ventajas, al menos en algunos casos, el abono de becas de estudio al hijo del trabajador. Más en concreto, esta primera cuestión tiene por objeto que se dilucide si la actividad desarrollada por el cónyuge del único propietario de la empresa, en el ámbito de un empresa familiar, puede calificarse de asalariada en orden a la aplicación de las normas relativas a la libre circulación de los trabajadores, en particular del artículo 48 del Tratado y de las correspondientes normas que lo desarrollan, contenidas en el Reglamento n° 1612/68.
11.
Por consiguiente, en nuestro caso, nos hallamos ante el nada fácil problema de distinguir entre el aspecto personal y el aspecto profesional de la actividad laboral desarrollada en un contexto familiar. La colaboración del familiar puede revestir una naturaleza distinta de la que resulta del contrato, o, incluso, tener lugar al margen de esquemas contractuales. Precisamente por este motivo, los ordenamientos jurídicos nacionales intervienen con el fin de proteger los derechos del colaborador familiar. Esto explica asimismo que el trabajo realizado en la empresa familiar pueda ser calificado de diversas formas en el marco de un mismo ordenamiento. Por otra parte, así sucede también en el ordenamiento jurídico neerlandés, en el cual, según reza la resolución de remisión, «la respuesta a la cuestión de si se trata de una relación de subordinación varía en función del ámbito del Derecho nacional de que se trate (Seguridad Social, Derecho tributario, Derecho civil)».
12.
Sin embargo, no hay razones para separarse de los criterios formulados por el Tribunal de Justicia para la aplicación de las normas que tutelan al trabajador comunitario, por lo que se refiere a la actividad desarrollada en una empresa «familiar». En realidad, la jurisprudencia comunitaria ha definido el concepto de trabajador comunitario de un modo autónomo con respecto a los ordenamientos jurídicos nacionales. ( 1 ) Se reconoce la calidad de trabajador por cuenta ajena a la persona que «realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración». ( 2 ) Además, debe tratarse de «actividades reales y efectivas», debiendo excluirse aquellas otras actividades que tengan carácter marginal. ( 3 ) Por consiguiente, con arreglo a la jurisprudencia que acaba de citarse, debe examinarse si la citada actividad se enmarca en la estructura organizativa de la empresa, verificando si esta misma actividad se ejerce bajo la subordinación a otra persona, la cual tiene encomendada la responsabilidad general de la dirección de la empresa. Por lo tanto, es una cuestión que debe resolverse en el terreno de los hechos, sin que revistan importancia las distintas calificaciones formales previstas con fines específicos en el ordenamiento jurídico neerlandés. La Commissie nos dice que verificó el carácter efectivo del trabajo prestado por la Sra. Meeusen. El Juez nacional debe controlar asimismo si la citada prestación se realiza bajo la dirección de otras personas.
Me limito a observar que el tiempo dedicado a la empresa del marido, así como el tipo de actividad que desempeña en la misma, llevan efectivamente a pensar que las citadas actividades se enmarcan en un contexto más general de coordinación. Según los datos facilitados por la demandante y por el órgano jurisdiccional remitente, parece que la actividad desarrollada por la Sra. Meeusen constituye un trabajo por cuenta ajena según la acepción comunitaria de este concepto. ( 4 )
13.
En cambio, no cabe reconocer ninguna pertinencia a los demás criterios, aun cuando algunos ordenamientos jurídicos nacionales los consideren relevantes. En particular, no parece pertinente el hecho de que el riesgo económico incida también más o menos directamente sobre el cónyuge del empresario. Por consiguiente, estimo que no debe aceptarse la sugerencia de la Comisión cuando afirma que debe tenerse en cuenta el régimen matrimonial elegido por los esposos Meeusen (sobre el cual, por otra parte, no se han facilitado precisiones). En opinión de la Comisión, en caso de existir un régimen de separación de bienes, el problema de la calificación que nos afecta debe abordarse y resolverse de la misma forma que se hace en la generalidad de las relaciones laborales. Pero si el régimen económico matrimonial de los esposos Meeusen fuese el de comunidad de bienes y, por consiguiente, fueran copropietarios de la empresa, se debería aplicar por analogía la regla establecida en el asunto Asscher, en el cual el Tribunal de Justicia excluyó que el director, asalariado de una sociedad de la cual era también el único accionista, ejerciera su actividad en el marco de una relación de subordinación. ( 5 ) En aquel asunto, el Tribunal de Justicia negó con razón el carácter efectivo de la relación de subordinación, vinculada formalmente a la condición de «asalariado», habida cuenta de la clase de actividad efectivamente ejercida. Por consiguiente, no es pertinente la observación de que ninguno de los cónyuges puede hallarse en relación de subordinación con respecto a su propiedad en común del conjunto de las acciones. En efecto, al razonar así, se confunde el aspecto patrimonial con el de la verdadera naturaleza de las relaciones profesionales en el marco de la organización de la empresa. Carece asimismo de pertinencia, por confundir el aspecto personal con el de la organización de la empresa, el punto de vista propuesto por el Gobierno neerlandés (también durante la vista) según el cual nunca puede existir una relación de subordinación entre cónyuges. De hecho, la circunstancia de que estén atribuidos a uno de los cónyuges cometidos de organización y de coordinación no implica la existencia de jerarquía alguna en las relaciones personales.
VI. La primera cuestión, incisos b) y c)
14.
Si, como entiendo, se debe responder afirmativamente a la primera cuestión, inciso a), procede examinar a continuación los incisos b) y c) de la primera cuestión. En los asuntos Echternach y Moritz, y Bernini, la jurisprudencia comunitaria reconoció que una ayuda concedida para la manutención y la formación a fin de proseguir estudios de nivel secundario o postsecundario debe considerarse como una ventaja social en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 1612/68, con la condición, expuesta en el asunto Bernini, de que el trabajador continúe sufragando los gastos de manutención del hijo. ( 6 ) En primer lugar, mediante el inciso b) de la primera cuestión, el órgano jurisdiccional a quo pide que se dilucide si el trabajador tiene derecho a las mismas ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores nacionales aunque resida en un lugar distinto de aquel en que desempeña su propia actividad laboral. En el supuesto de que se responda afirmativamente al inciso c) de la cuestión primera, el citado órgano jurisdiccional pide después que se dilucide si debe reconocerse también la citada ventaja social cuando el hijo beneficiario nunca haya residido en el Estado al cual incumbe abonar la prestación social solicitada. Por lo tanto, ambas cuestiones versan sobre la pertinencia de la residencia para delimitar la operatividad de las normas que garantizan a los trabajadores comunitarios la igualdad en el disfrute de las ventajas sociales.
15.
Debo manifestar acto seguido que, a mi juicio, el trabajador fronterizo, por lo demás mencionado expresamente en la exposición de motivos del Reglamento n° 1612/68, tiene derecho a no ser discriminado por lo que se refiere al disfrute de las ventajas sociales del Estado miembro a cuyas arcas paga sus propios impuestos y sus cotizaciones de Seguridad Social. Según este Tribunal de Justicia, las disposiciones del artículo 48 del Tratado y del artículo 7 del Reglamento n° 1612/68 prohiben no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. ( 7 ) Las sentencias a las que me he referido tienen en cuenta el hecho de que el establecimiento de determinados requisitos, a los que puede estar supeditada la facultad de disfrutar de determinados derechos, tiene en realidad por objeto o por efecto favorecer a los ciudadanos de un Estado con respecto a los otros. El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que la compatibilidad con el Tratado de disposiciones nacionales que supeditan el disfrute de las ventajas sociales a requisitos relativos a la residencia debe apreciarse en función de criterios idóneos razonables. El supuesto del trabajador fronterizo fue examinado en concreto en el asunto Meints, siempre en materia de disfrute de ventajas sociales (en ese asunto se trataba de una indemnización concedida una tantum a los trabajadores agrícolas en determinados supuestos de resolución de su contrato de trabajo). En aquel asunto, el Tribunal de Justicia señaló que «a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores migrantes que a los trabajadores nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros». ( 8 ) También recientemente en el asunto Comisión/Luxemburgo, se consideró incompatible con el Tratado la norma luxemburguesa que hacía depender la concesión de subsidios por maternidad de la circunstancia de que la madre hubiera residido en el Estado durante el año anterior al nacimiento del hijo. ( 9 ) En algunos casos puede haber también motivos objetivos para tener en cuenta la residencia. Así, por ejemplo, en el asunto Sotgiu, el Tribunal de Justicia afirmó que, para graduar el complemento por separación familiar, había que ver si, en el momento de ser contratados, los trabajadores interesados residían en el territorio nacional o en el extranjero. ( 10 )
16.
Los Gobiernos neerlandés y alemán han afirmado que la finalidad esencial de las normas relativas a la libre circulación es favorecer la integración del trabajador comunitario. Por consiguiente, en su opinión, si se admite que el trabajador y sus familiares han elegido no residir y, de esta forma, no integrarse en el Estado en que trabajan, dichos trabajadores no pueden pretender después que éste les conceda la ventaja social de que se trata en el presente caso. Sobre este particular, el Gobierno neerlandés invoca el quinto considerando de la exposición de motivos del Reglamento, en el cual se prevé el objetivo de eliminar los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores; allí se afirma que una de las formas de conseguirlo es la de reconocer el derecho del trabajador « a hacer venir a su familia y las condiciones de integración de dicha familia en la sociedad del país de acogida». También la sentencia Echternach y Moritz pone de manifiesto, en su apartado 20, el valor puramente accesorio que tiene el principio de la igualdad de trato con respecto a la finalidad de integración del trabajador en el país de acogida. El Gobierno alemán invoca otra jurisprudencia en el mismo sentido. ( 11 ) En definitiva, la orientación jurisprudencial que, a primera vista, parece inclinarse por una aplicación amplia de la prohibición de tratos discriminatorios en el ámbito de las ventajas sociales coincide también con la opinión manifestada por los dos Gobiernos de que se trata. En particular, según el Gobierno neerlandés, los hechos del presente asunto se distinguen de los del asunto Echternach y Moritz en que la ventaja ofrecida por la concesión de una beca de estudios que debe disfrutarse en el extranjero «no tiene nada que ver con el derecho del trabajador a hacer venir a su familia y a integrarse en el país de acogida». Se alega además que, en el ordenamiento jurídico neerlandés, la financiación de los estudios constituye un derecho del estudiante como tal, ajeno al nexo que le vincula a la familia. Sin embargo, al razonar de esta forma, el Gobierno neerlandés acaba por olvidar que existe el asunto Bernini, relativo a la materia específica de las becas de estudios neerlandesas, y que las afirmaciones del Tribunal de Justicia en dicha sentencia contradicen la tesis defendida actualmente tanto por la República Federal de Alemania como por el Reino de los Países Bajos. No obstante, deben examinarse desde más cerca las alegaciones expuestas por uno y otro Gobierno. El Gobierno alemán observa que las personas que, en aquel asunto, alegaban un derecho a las ventajas sociales comunitarias tenían unas vinculaciones más estrechas con el Estado neerlandés que los protagonistas de este asunto. Dicho Gobierno afirma que los padres de la Sra. Bernini eran trabajadores migrantes; la propia Sra. Bernini, aun cuando residía en Italia durante el pleito, en el pasado había trabajado y residido en los Países Bajos, mientras que, en el caso de los Meeusen, nose plantean problemas de integración y, por lo tanto, no hay razón para garantizar la igualdad de trato. Similar es el planteamiento del Gobierno neerlandés, según el cual resulta decisiva la circunstancia de que la Sra. Meeusen haya elegido mantener su propia residencia en Bélgica. Nos hallamos ante un caso en el que la trabajadora interesada no tiene la intención de integrarse en el país de empleo.
17.
¿Qué afirmar de las tesis que acaban de exponerse? Es cierto que en nuestro caso no parecen relevantes las exigencias de integración. Los Meeusen se desplazan fácilmente entre el Estado en que trabajan y aquel otro donde viven con su hija. Se diría que su situación representa un ejemplo significativo de aplicación de la movilidad de los trabajadores. Desde este punto de vista, no importa que la demandante haya residido en los Países Bajos hasta cumplir la edad de 5 años, como ha quedado aclarado en el transcurso del procedimiento. Tampoco es determinante el hecho, señalado por el Sr. Meeusen en la vista, de que Chantal haya fijado su propia residencia en los Países Bajos desde el verano de 1997 (sin modificar, no obstante, sus proyectos de continuar los estudios en Bélgica).
18.
Sin embargo, el hecho es que el problema de que conoce el Tribunal de Justicia debe plantearse y resolverse desde la óptica del trabajador que se desplaza y fronterizo y no desde la del trabajador cuyo arraigo en el país donde ejerce su actividad profesional conviene favorecer. Por consiguiente, como ha precisado con razón la Comisión, la exigencia pertinente es la de la coordinación entre los sistemas de beneficios sociales previstos por los Estados miembros: tanto más diría yo, cuando, como ocurre en el presente caso, las citadas ventajas tienen una naturaleza, por lo menos en parte, compensatoria, en la medida en que se financian con las cotizaciones abonadas por los propios trabajadores.
Efectivamente, la normativa comunitaria en la materia que ahora nos ocupa se fundamenta en el criterio de la coordinación. El Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), dicta, en aplicación del artículo 51 del Tratado CE, las disposiciones necesarias para coordinar las modalidades de concesión de las prestaciones sociales en las categorías contempladas por la citada normativa secundaria. Este mismo criterio también ha sido adoptado por el legislador comunitario para la categoría de las ventajas sociales previstas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 1612/68: categoría que es más general que aquella en la que se hallan comprendidas las prestaciones enumeradas específicamente en el Reglamento n° 1408/71. ( 12 ) Pues bien, a mi entender, el principio de no discriminación, tal como se halla enunciado en términos generales en el artículo 48 del Tratado y en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n° 1612/68, encuentra una aplicación justificada en un caso como el que ahora nos ocupa. Como ya dije anteriormente, la prestación social de que se trata reviste un carácter indudable de ventaja compensatoria, si bien está supeditada a la residencia, excepto para los ciudadanos neerlandeses. Como observa la Comisión, de este modo, se introduce una diferencia de trato entre los trabajadores fronterizos, dependiendo de su nacionalidad. Suprimir una discriminación de esta índole significa evitar que el trabajador que haga uso de su libertad para desplazarse se vea privado de las ventajas garantizadas al trabajador estable. A mi juicio, ésta es una solución que se ajusta tanto a los principios del Tratado como a la normativa comunitaria que se trata de interpretar.
19.
En el asunto Bernini, el Tribunal de Justicia reconoció que determinadas becas de estudio se hallaban comprendidas dentro de la categoría, definida en términos muy amplios en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las ventajas sociales, en el sentido y a los efectos del Reglamento n° 1612/68. ( 13 ) La cuestión había sido planteada precisamente por referencia a las normas de la WSF, que prevé, justamente, las ayudas económicas concedidas directamente a los estudiantes y, por consiguiente, no vinculadas directamente a la relación laboral. El Tribunal de Justicia ha precisado después que la ayuda de que se trata puede serle concedida al trabajador sólo cuando éste continúa sufragando los gastos de manutención del hijo. ( 14 ) Teniendo en cuenta el carácter objetivamente compensatorio de las becas y la condición de que el hijo se halle efectivamente a cargo del padre, la jurisprudencia ha colocado de esta forma en pie de igualdad las becas de estudios concedidas directamente a los estudiantes y las demás prestaciones sociales como son las asignaciones familiares. Efectivamente, las becas de estudio y las asignaciones familiares son, ambas, ayudas financieras para el crecimiento, la manutención y la educación de los hijos.
En cualquier caso, los datos que importan son los dos siguientes: el carácter compensatorio reconocido a las ventajas de que se trata y el hecho de que la prohibición de discriminación tiene aquí su razón de ser en las exigencias de coordinación de los sistemas, más que en la integración. Debe precisarse que, para verificar la existencia del derecho a la igualdad de trato en un caso como el de autos, será preciso examinar el sistema de financiación existente en el Estado de empleo con relación a los demás sistemas a los que teóricamente quepa recurrir y, después, valorar las consecuencias que puede provocar el hecho de que no se conceda la beca. ( 15 ) Por las consideraciones antes expuestas, la comparación entre ambos sistemas debe llevarse a cabo, como sugiere la Comisión, teniendo en cuenta el conjunto de las financiaciones previstas. Deben tomarse en consideración tanto las asignaciones familiares concedidas a los trabajadores como las becas abonadas directamente a los estudiantes. Además, esta comparación debe efectuarse en concreto teniendo en mente las posibilidades de que disponen efectivamente los trabajadores y sus familiares (y ello a diferencia de lo que propuso el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas, el cual, al examinar la normativa belga aplicable teóricamente, no tuvo en cuenta que, en el presente caso, las citadas normas no eran aplicables; véase a continuación).
20.
Por consiguiente, en nuestro caso, el sistema de financiación neerlandés debe compararse necesariamente con el de Bélgica, Estado del que es nacional la familia Meeusen y en el cual reside. Consta en autos que Chantal no tiene derecho, en ambos ordenamientos, a las becas de estudio concedidas sobre la base de los ingresos familiares. Por el contrario, en lo que se refiere a las financiaciones independientes de los niveles de ingresos, abonadas en forma de becas de estudios o de asignaciones familiares, Chantal Meeusen no puede tener derecho a ellas precisamente como consecuencia de su especial situación familiar. De hecho, las normas del ordenamiento jurídico belga no son de aplicación en el presente caso, ya que las prestaciones independientes de los ingresos, concedidas en forma de ayudas familiares a los trabajadores afiliados al régimen de la Seguridad Social no pueden ser abonadas a los Sres. Meeusen, que no pagan sus impuestos al fisco belga. ( 16 ) Chantal tampoco tiene derecho a disfrutar de las becas de base neerlandesas dado que, precisamente la WSF exige a los extranjeros el requisito de residencia.
¿Cómo puede resolverse el conflicto negativo así creado ? Considero que la respuesta más clara y convincente es la de atribuir una importancia decisiva a la circunstancia de que el trabajador participe en la financiación del régimen de Seguridad Social al que se halla afiliado
VII. La segunda cuestión
21.
No considero necesario examinar la segunda cuestión, a la que, por otra parte, son de aplicación, en todo caso, las respuestas que ya se han dado a los incisos b) y c) de la primera cuestión.
VIII. Conclusión
22.
A la luz de las observaciones anteriormente expuestas, propongo responder al órgano jurisdiccional nacional en los siguientes términos:
«1)
a)
Para apreciar si un trabajador que ejerce una actividad laboral al servicio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo Director General y único socio es su cónyuge, puede ser considerado trabajador migrante, en el sentido del artículo 48 del Tratado CE, deben seguirse los criterios generales de determinación del carácter dependiente o autónomo del trabajo realizado y examinar la forma en que la actividad profesional ejercida se enmarca en la estructura organizativa de la empresa.
b) y c)
Los hijos de los trabajadores que no residan en el Estado de empleo, incluso en el supuesto de que no residan en el Estado de empleo de su progenitor, pueden invocar las financiaciones de estudios concedidas por un Estado miembro, las cuales, en consideración asimismo a su carácter compensatorio, constituyen ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n° 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad».
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) Véanse las sentencias de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum (66/85, Rec. p. 2121), apartado 16; de 21 de junio de 1988, Brown (197/86, Rec. p. 3205), apartado 21, y de 14 de diciembre de 1989, Agegate (C-3/87, Rec. p. 4459), apartado 35.
( 2 ) Sentencias Lawrie-Blum, antes citada, apartado 17, y de 27 de junio de 1996, Assener (C-107/94, Rec. p. I-3089), apartado 25.
( 3 ) Véase la sentencia de 23 de marzo de 1982, Levin (53/81, Rec. p. 1035), apartado 21.
( 4 ) Véanse las sentencias Lawrie-Blum, antes citada, aparta-dos 16 y 17, y Asscher, antes citada, apartado 25.
( 5 ) Sentencia Asscher, antes citada, apartado 26.
( 6 ) Véanse las sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartado 34, y de 26 de febrero de 1992, Bernini (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartado 24.
( 7 ) Véase la sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn (C-237/94, Rec. p. I-2617), apartado 17. Basándose en esta consideración, en este asunto, el Tribunal de Justicia reconoció carácter de discriminación indirecta al hecho de supeditar cualquier reembolso de los gastos de entierro soportados por un trabajador migrante al requisito de que la inhumación o la incineración tenga lugar en el territorio (apartado 23). En la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir (C-27/91, Rec. p. I-5531), apartado 10, se consideró incompatible con el Tratado el hecho de supeditar la concesión de una reducción de las cuotas patronales de Seguridad Social a que el propio empresario contrate trabajadores en prácticas encuadrados en el sistema de la educación nacional de un Estado miembro y ello sobre la base de que los trabajadores en prácticas, en su inmensa mayoría, están encuadrados en el sistema de la educación nacional de su Estado de origen.
( 8 ) Sentencia de 27 de noviembre de 1997 (C-57/96, Rec.p. I-6689), apartado 45.
( 9 ) Sentencia de 10 de marzo de 1993 (C-111/91, Rec. p. I-817), apartado 7.
( 10 ) Sentencia de 12 de febrero de 1974 (152/73, Rec. p. 153), apartado 12.
( 11 ) Sentencias dé 13 de noviembre de 1990, Di Leo (C-308/89, Rec. p. I-4185), apartado 9, y de 27 de septiembre de 1988, Matteucci (235/87, Rec. p. 5589), apartado 16.
( 12 ) En lo relativo a las relaciones entre el artículo 7, apartado 2, y el Reglamento n° 1408/71, véase la intervención de Lyon-Caen, Α.: «La sécurité sociale et le principe de l'égalité de traitement dans le traité et le règlement n° 1408/71 » en La sécurité sociale en Europe. Egalité entre nationaux et non nationaux, Lisboa, 1995, p. 45, y Gouloussis, D.: instruments internationaux sur l'égalité de traitement en matière de sécurité sociale, idem, pp. 91 y ss.
( 13 ) El concepto de ventaja social, según lo define una reiterada jurisprudência del Tribunal de Justicia, comprende «todas las ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales por razón, principalmente, de su condición objetiva de trabajadores o por el mero hecho de su residencia habitual en territorio nacional» (sentencia de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS, 207/78, Rec. p. 2019).
( 14 ) Véase el apartado 25 de la sentencia Bernini, antes citada, que reproduce en este sentido el apartado 13 de la sentencia de 8 de junio de 1987, Lebpn (316/85, Rec. p. 2811). Una condición de esta índole debe ponerse en relación con el carácter compensatorio que debe atribuirse a las ventajas sociales de que se trata. Por consiguiente, no es procedente afirmar, como lo hace el Gobierno neerlandés, que en los Países Bajos el derecho a la financiación de los estudios se concibe como una situación jurídica propia del estudiante y, por consiguiente, sin relación con sus padres. Pues bien, en la sentencia Bernini se reconoce el carácter incluso compensatorio de la prestación, al afirmar que la financiación de estudios sólo puede calificarse de ventaja social cuando el trabajador continúa sufragando los gastos de manutención del hijo. El Gobierno neerlandés, refiriéndose al criterio así enunciado, hace observar que, en nuestro caso, debe acreditarse si la demandante está efectivamente a cargo de su madre, a cuya condición de trabajador por cuenta ajena está vinculada la aplicabilidad del Reglamento y no a la del padre, que no tiene la condición de trabajador por cuenta ajena, y cuya situación, por consiguiente, no es tenida en cuenta por la normativa interna que examinamos.
( 15 ) Además, los Estados miembros regulan de formas muy distintas esta materia. Puede leerse una exposición sumaria de la situación vigente en los Estados miembros en Rossi, F.P. : I diritti della famiglia europea nell'ordinamento comunitario di sicurezza sociale, Milán, 1996, pp. 90 y ss.
( 16 ) En el ordenamiento jurídico belga, la concesión de ayudas y de préstamos para los estudios se halla regulada por la Ley de 19 de julio de 1971. Con arreglo al artículo 2 de esta Ley, las ayudas se conceden a aquellos estudiantes que cursan estudios en institutos creados, subvencionados o reconocidos por el Estado. La concesión de becas de estudios está en función de los ingresos del estudiante o de las personas a cuyo cargo esté. Además, existen asignaciones familiares para los trabajadores que tengan hijos a cargo de edades inferiores a 25 años.
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