Conclusiones del abogado general
1 En el presente procedimiento prejudicial, el Oberster Gerichtshof solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 70 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»). (1) En particular, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si la cláusula de excepción prevista en el artículo 70 antes citado se aplica también a una normativa como la legislación austriaca sobre residencias secundarias, que ha sido adoptada con posterioridad a la adhesión. (2)
Marco normativo y fáctico del litigio principal
Marco legislativo nacional
2 La normativa del Land de Tirol sobre la adquisición de la propiedad inmobiliaria, en la medida en que afecta al presente asunto, ha sido descrita por el órgano jurisdiccional de remisión en los siguientes términos.
El presente caso versa sobre las disposiciones que reconocen legitimación activa a la Administración para impugnar las transacciones inmobiliarias. La resolución de remisión recuerda, a este respecto, tres intervenciones normativas. La primera Ley, la denominada «TGVG de 1983», (3) establecía que la adquisición de bienes inmuebles por parte de personas físicas que no tuvieran nacionalidad austriaca o por parte de personas jurídicas con domicilio en el extranjero o controladas por extranjeros, quedaría supeditada a la concesión de una autorización de la Administración competente. En el caso de que la adquisición del bien se produjera sin contar con la autorización establecida, se preveía la sanción de la nulidad de la venta. La denominada «TGVG de 1991» (4) introdujo una disposición en virtud de la cual se autorizaba al Delegado regional encargado de verificar la conformidad a Derecho de las transmisiones de bienes inmuebles (el Landesgrundverkehrsreferent; en lo sucesivo, «Delegado regional») a «ejercitar una acción declarativa de la nulidad de un negocio jurídico, especialmente cuando se trate de una operación simulada o fraudulenta». (5)
La segunda intervención del legislador, la denominada «TGVG de 1993», (6) reemplazó el régimen precedente. El artículo 35, apartado 2, confirmó la legitimación activa del Delegado regional para invocar la nulidad de las operaciones simuladas o fraudulentas. (7) A tenor del artículo 40, el derecho de acción del Delegado regional se extendió a todas las transacciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley. La misma disposición establecía, a continuación, que las operaciones celebradas antes de tal fecha se regirían por la TGVG de 1983.
Por último, en 1996, el legislador de Tirol introdujo una nueva modificación: la TGVG de 1996, (8) que entró en vigor el 1 de octubre de 1996. La resolución de remisión se refiere al artículo 35, apartado 1, de esta Ley, que reitera la disposición correspondiente de la TGVG de 1993, así como al artículo 40, en el que se establecen las disposiciones transitorias. En particular, presenta un especial interés el apartado 5 de esta última disposición, a tenor del cual: «El derecho del Landesgrundverkehrsreferent a ejercer acciones en virtud del artículo 35, apartado 1, se extenderá también a las operaciones simuladas o fraudulentas efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. La TGVG de 1983 será aplicable a los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 35, apartado 1, que tengan por objeto operaciones simuladas o fraudulentas efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 1994.» (9)
3 El Tribunal Constitucional austriaco (Verfassungsgerichtshof) se ha pronunciado sobre esta normativa en dos sentencias sucesivas. La primera, de 28 de septiembre de 1996, declaró la inconstitucionalidad de la Ley de 3 de julio de 1991 en la parte en que ésta modificaba la TGVG de 1983, cuyas disposiciones quedaron, de esta forma, desprovistas de validez. En la segunda sentencia, de 10 de diciembre de 1996, el Verfassungsgerichtshof declaró la inconstitucionalidad de la TGVG de 1993; en consecuencia, las disposiciones afectadas no podían aplicarse ya a los procedimientos pendientes de resolución, exceptuando aquellas cuya aplicación -tal como afirma el órgano jurisdiccional remitente- se deriva de la remisión efectuada por el artículo 40, apartado 4, de la TGVG de 1996.
Antecedentes de hecho del litigio principal
4 Los hechos que dieron origen al litigio principal se inscriben en el contexto que acaba de describirse. El 14 de octubre de 1983, la sociedad Beck Liegenschaftsverwaltungsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Beck»), con domicilio social en Fieberbrunn (Austria), y la sociedad en liquidación Bergdorf Wohnbau mbH (en lo sucesivo, «Bergdorf»), con domicilio social en Zell am See, también en territorio austriaco, celebraron un contrato de compraventa de determinadas porciones de una finca situada en el distrito de Kitzbühel.
5 Mediante demanda presentada el 28 de marzo de 1994 ante el Landesgericht Innsbruck, el Delegado regional competente en materia de transmisiones de bienes inmuebles solicitó, invocando la TGVG de 1983, que se declarase nulo el contrato de compraventa celebrado entre Beck y Bergdorf por tratarse de un negocio simulado o fraudulento. Sin embargo, la resolución de remisión no aclara cuál era el criterio que permitía apreciar la simulación, ni explica los términos en los que se presentaba el fraude. El Delegado regional proporciona un esclarecimiento a este respecto en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia. En efecto, explica que, después de la celebración de la transacción inmobiliaria controvertida, las participaciones de la sociedad compradora del inmueble fueron adquiridas por nacionales alemanes. La simulación consiste, por lo tanto, en que el negocio de adquisición del inmueble, por parte de la sociedad austriaca, al que siguió la adquisición de las participaciones de esta sociedad por nacionales alemanes, se utilizó con el fin de eludir la legislación tirolesa en materia de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros. Sin embargo, este hecho no ha sido desarrollado con posterioridad -al contrario, no ha sido siquiera mencionado- por el órgano jurisdiccional de remisión ni por las demás partes que han presentado observaciones.
La demanda fue estimada en primera instancia. Las partes que perdieron el proceso interpusieron un recurso de apelación con el objeto de impugnar la supuesta simulación y la legitimación activa del Delegado regional. No obstante, mediante sentencia de 28 de junio de 1995, el Oberlandesgericht Innsbruck confirmó la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia.
6 Se interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional de remisión contra la sentencia dictada en apelación, recurso que se basaba, con carácter preliminar, en la cuestión de la legitimación activa del Delegado regional para impugnar el contrato de compraventa objeto del litigio principal.
Los términos del problema se presentaron como se expone a continuación. A raíz de las sentencias del Verfassungsgerichtshof antes referidas, las TGVG de 1983 y de 1993 ya no eran de aplicación en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, según el órgano jurisdiccional de remisión, la legitimación activa de la Administración sólo podía justificarse con arreglo a la TGVG de 1996 y, especialmente, en virtud de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 40, que a su vez se remiten, a determinados efectos de regulación, a la normativa precedente de 1983 y 1993. En resumen, la normativa anterior, que ha sido considerada contraria a la Constitución nacional, seguía aplicándose en este caso gracias a la remisión efectuada por el mencionado artículo 40 de la TGVG de 1996. La legitimación activa del Delegado regional en el litigio a quo sólo podía reconocerse en virtud de la aplicación de las disposiciones de esta última Ley. Sin embargo, el órgano jurisdiccional de remisión señala una posible contradicción entre la aplicación de las disposiciones de la TGVG de 1996 y el contenido del artículo 70 del Acta de adhesión. En efecto, esta disposición permite a Austria, con carácter excepcional, mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período transitorio. No obstante, el texto de la norma prevé que la excepción se aplicará únicamente a la legislación vigente en la fecha de la adhesión, mientras que la TGVG de 1996 -que contiene las disposiciones con arreglo a las cuales la autoridad administrativa está legitimada para iniciar el procedimiento principal- se adoptó con posterioridad a tal fecha. El órgano jurisdiccional de remisión solicita, por lo tanto, al Tribunal de Justicia que dilucide si la TGVG de 1996 puede, a la vista de las circunstancias del presente caso, considerarse comprendida en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 70 del Acta de adhesión. La cuestión prejudicial es del siguiente tenor:
«El artículo 70 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, a tenor del cual, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, la República de Austria podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de adhesión (1 de enero de 1995), ¿debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones transitorias del artículo 40, apartados 2 y 5, de la Tiroler Grundverkehrsgesetz 1996, publicada en el Landesgesetzblatt für Tirol nº 61/1996 y que entró en vigor el 1 de octubre de 1996, están comprendidas en el concepto de legislación vigente, o debe considerarse que dichas disposiciones constituyen una nueva legislación, puesto que, en virtud de la jurisprudencia del Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco), no eran aplicables al presente caso las disposiciones de las TGVG anteriores?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
7 La Comisión y el Gobierno austriaco coinciden en señalar que el Tribunal de Justicia no debe responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión. La descripción del contexto fáctico y normativo recogida en la resolución de remisión es incompleta y no permite al Tribunal de Justicia comprender el alcance de la cuestión ni su utilidad para la solución del litigio principal. Teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional a quo, la cuestión planteada parece tener, por el contrario, un carácter meramente hipotético. En primer lugar, el caso planteado no está comprendido en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en la medida en que la transacción controvertida se remonta a 1983 y, por lo tanto, a una fecha anterior a la adhesión de Austria a la Comunidad. Existe aquí un motivo de inaplicabilidad del Derecho comunitario ratione temporis. A lo anterior se añade el hecho de que todos los elementos característicos del litigio en cuestión se sitúan en el interior de un solo Estado miembro. Se trata, por lo tanto, de un litigio completamente ajeno al ámbito de aplicación de las normas comunitarias.
8 En mi opinión, las observaciones anteriores merecen ser compartidas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia considera de forma unívoca que «la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones». (10) La obligación que se impone al Juez nacional consiste en describir de forma exhaustiva el marco fáctico y normativo que caracteriza el litigio principal. Lo anterior responde al doble objetivo de permitir que «los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia» (11) y que el Tribunal de Justicia verifique el fundamento de su competencia para responder a las cuestiones planteadas por el Juez nacional. (12) Incumbe, en efecto, a este último apreciar la necesidad y la pertinencia de las cuestiones prejudiciales que somete al Tribunal de Justicia; no obstante, el propio Tribunal de Justicia se reserva un control sobre esta apreciación con el fin de verificar si la interpretación de la norma comunitaria, solicitada por el órgano jurisdiccional, tiene «relación [...] con la realidad o con el objeto del litigio principal» o si «el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (13) En otras palabras, el Tribunal de Justicia desea conservar un cierto control sobre la aplicación correcta del mecanismo prejudicial para garantizar, precisamente, que este procedimiento se utilice de forma efectiva como instrumento de cooperación judicial. El sistema del artículo 177 permite al Tribunal de Justicia aportar su interpretación para la solución de los litigios que implican la aplicación de normas comunitarias. De ello se deriva la inadmisibilidad de las cuestiones que, al revestir un mero interés teórico o hipotético, no son útiles para la solución del litigio.
9 Una vez dicho esto, considero que los requisitos estrictos que recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se cumplen en el presente caso. La cuestión planteada se refiere, en efecto, al artículo 70 del Acta de adhesión y, más precisamente, al alcance de la excepción que, con carácter temporal, se reconoció a Austria en materia de residencias secundarias. Sin embargo, la aplicabilidad de la excepción de que se trata deriva de la condición implícita, pero inequívoca, de la existencia de una violación del Tratado, que debe quedar incluida, precisamente, en el ámbito de aplicación de la excepción. En efecto, si no se aduce ninguna violación de las libertades garantizadas por el Tratado, no hay, evidentemente, razón alguna para invocar, ante la supuesta infracción de las obligaciones comunitarias, la excepción que se prevé en el artículo 70 antes citado. Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional no adopta este enfoque en el presente caso. En efecto, la cuestión planteada en la resolución de remisión tiene por objeto verificar si la excepción prevista por el Acta de adhesión alcanza también a una normativa como la que se aplica en el procedimiento principal, pero no se menciona ninguna violación de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario. Ahora bien, la supuesta infracción de estos derechos es lo único que justifica, desde un punto de vista lógico, la necesidad de aplicar la excepción de que se trata. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ningún esclarecimiento a este respecto en los motivos que le llevan a considerar necesaria la aplicación de la excepción recogida en el artículo 70 y, por lo tanto, a plantear la cuestión prejudicial en examen.
10 Pero esto no es todo. A la vista de la resolución de remisión, el presente caso parece no guardar relación alguna con el Derecho comunitario. En efecto, el inmueble objeto del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional de remisión está situado en Austria y tanto el adquirente como el vendedor son austriacos. Se trata, por lo tanto, de un supuesto que despliega, total y exclusivamente, sus efectos en el interior de un Estado miembro y que, en consecuencia, no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. (14) En estas circunstancias, la eventual respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión que le ha sido planteada tendría un carácter meramente hipotético, puesto que versaría sobre la interpretación de una disposición que se sabe ya inaplicable en el litigio principal.
Puede llegarse a otra conclusión a partir de la observación en virtud de la cual la acción de nulidad ejercitada en el litigio principal se basa en la supuesta simulación del negocio o, en todo caso, en su carácter fraudulento. En este supuesto, puede afirmarse -como lo hace el Delegado regional en sus observaciones escritas- (15) que la simulación contemplada esconde en realidad una interposición de personas en la relación comercial controvertida, que tiene, en realidad, por verdadero adquirente a un nacional comunitario no austriaco. Pero se trata, como ya he dicho, de un aspecto que sólo ha sido mencionado -sin haber sido completamente desarrollado- en las observaciones presentadas por el Delegado regional y que no ha sido objeto de alusión en la exposición efectuada por el órgano jurisdiccional remitente. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia exige, por el contrario, al órgano jurisdiccional de remisión que describa de forma clara y exhaustiva los elementos de hecho y de Derecho del litigio principal en su petición de decisión prejudicial; esto se debe a que estas resoluciones son las únicas que se notifican a las partes interesadas, incluidos los Gobiernos de los Estados miembros. (16) Considero que no se justifica, en el presente caso, que el Tribunal de Justicia se aventure a realizar reconstrucciones hipotéticas no contempladas en la resolución de remisión y con respecto a las cuales los Gobiernos interesados no han tenido oportunidad de expresar su parecer. Tanto más cuando el propio Tribunal de Justicia ha actuado con prudencia en todas las ocasiones en las que ha existido riesgo de responder a cuestiones hipotéticas, con el objeto de garantizar la eficacia del mecanismo de remisión prejudicial, cuya función quedaría de otro modo desvirtuada.
11 Por consiguiente, considero que el Tribunal de Justicia no debe responder a la petición de decisión prejudicial formulada por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, la eventual sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia versaría -habida cuenta de los términos de la resolución de remisión- sobre un supuesto puramente interno, puesto que el litigio principal no parece implicar en modo alguno intereses merecedores de la protección del ordenamiento jurídico comunitario. (17) Desde este punto de vista, la cuestión de interpretación planteada por el órgano jurisdiccional de remisión no obedece aparentemente -al contrario de lo que exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia- «a una necesidad objetiva para la decisión que deba adoptar el Juez nacional». (18) A falta de tal necesidad, el Tribunal de Justicia tiende claramente a declinar su competencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. (19)
Sobre el fondo
12 Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que debe responder en todo caso a la petición de decisión prejudicial de que aquí se trata, paso a examinar el fondo de la cuestión.
El problema esencial formulado por el órgano jurisdiccional remitente es el mismo que se planteó ya al Tribunal de Justicia en el asunto Konle. Por consiguiente, me limitaré, a este respecto, a reiterar las consideraciones que realicé en dicho asunto. (20) El problema suscitado consiste esencialmente en dilucidar si una normativa posterior a la adhesión de Austria a la Comunidad, en la medida en que se remite a disposiciones normativas anteriores a dicha adhesión, puede considerarse incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula de excepción prevista por el artículo 70 del Acta de adhesión. Esta disposición establece, en efecto, que, «sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, la República de Austria podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión». Se trata, pues, de determinar si una normativa como la TGVG de 1996 -que es, ciertamente, posterior a la adhesión- puede, a pesar de ello, quedar comprendida en el marco de la legislación cuya vigencia permite el mencionado artículo 70.
En mi opinión, la respuesta es negativa. Como tuve ocasión de precisar en las conclusiones relativas al asunto Konle, nos encontramos ante una cláusula de excepción que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe interpretarse restrictivamente. (21) Dicha cláusula tiene por objeto eximir al Estado austriaco de su responsabilidad si, durante el período autorizado, mantiene su legislación en materia de residencias secundarias. La excepción se prevé, por lo tanto, en función de las disposiciones vigentes en la fecha de la adhesión. Esto implica que, a partir de tal fecha, los textos normativos adoptados con posterioridad por el legislador tirolés quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 70, por lo que deben respetar necesariamente todas las obligaciones comunitarias de las que Austria quedaría exenta si pudiera aplicarse la excepción. Ahora bien, la TGVG de 1996, desde un punto de vista cronológico, es con toda seguridad posterior a la adhesión de Austria a la Comunidad. A mi juicio, no puede sostenerse que prevé modificaciones meramente formales del sistema antes vigente, dejando sustancialmente inalterado el contenido de las disposiciones. En efecto, la TGVG de 1996 introduce con carácter general la obligación de la autorización para la adquisición de inmuebles y permite también a la autoridad administrativa competente autorizar las adquisiciones de inmuebles de que se trate mediante un procedimiento abreviado, modalidad que no se preveía en el momento de la adhesión. (22) Además, la supresión del procedimiento de declaración -previsto anteriormente por la TGVG de 1993- y el establecimiento, con carácter general, del procedimiento de autorización restringió aún más la posibilidad de transmisión de los inmuebles. En consecuencia, desde un punto de vista cronológico y habida cuenta de su contenido normativo, no puede considerarse que la TGVG de 1996 forme parte integrante de la legislación nacional vigente en la fecha de la adhesión, amparada por la excepción que autoriza el artículo 70.
Conclusión
13 A la luz de las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
Declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof de Viena mediante resolución de 28 de agosto de 1997.
(1) - DO 1994, C 241, p. 21.
(2) - El artículo 70 dispone: «Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los Tratados en los que se basa la Unión Europea, la República de Austria podrá mantener su legislación vigente sobre residencias secundarias durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión.»
(3) - Tiroler Grundverkehrsgesetz de 18 de octubre de 1983.
(4) - Tiroler Grundverkehrsgesetz de 3 de julio de 1991.
(5) - Artículo 16 a, número 1. En las disposiciones finales de la Ley, se preveía que la misma era también aplicable a las «operaciones simuladas o fraudulentas existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley» (traducción no oficial).
(6) - Tiroler Grundverkehrsgesetz de 7 de julio de 1993.
(7) - Esta disposición establece que «el Landesgrundverkehrsreferent podrá ejercitar [...] una acción de declaración de la nulidad de un negocio jurídico, especialmente cuando se trate de un negocio simulado o fraudulento».
(8) - Tiroler Grundverkehrsgesetz de 3 de julio de 1996.
(9) - El resto de la disposición establece: «2. En aquellos procedimientos administrativos relativos a operaciones sobre bienes inmuebles que estuvieren pendientes de resolución el 1 de enero de 1994, se seguirá aplicando, en cuanto al fondo, la TGVG de 1983. Por lo que respecta a las autoridades competentes y al procedimiento, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.
3. En el caso de operaciones y negocios jurídicos celebrados con anterioridad al 1 de enero de 1994, se seguirá aplicando, desde un punto de vista material, la TGVG de 1983. Por lo que respecta a las autoridades competentes y al procedimiento, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley.
4. Las infracciones de la TGVG de 1983 cometidas con anterioridad al 1 de enero de 1994 se sancionarán con arreglo a la TGVG de 1983. Las infracciones previstas en la TGVG publicada en el LGBl nº 82/1993, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas con arreglo a la TGVG publicada en el LGBl nº 82/1993. [...]
6. Los artículos 34 y 35 se aplicarán también a las operaciones y negocios jurídicos ya celebrados e inscritos en el Registro de la Propiedad, para los que hubiera sido necesaria la autorización prevista en la TGVG de 1983» (traducción no oficial).
(10) - Véanse la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), apartado 4; de 30 de junio de 1997, Banco de Fomento e Exterior (C-66/97, Rec. p. I-3757), apartado 7; de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti (asuntos acumulados C-128/97 y C-137/97, Rec. p. I-2181), apartado 5, y de 8 de julio de 1998, Agostini (C-9/98, Rec. p. I-4261), apartado 4.
(11) - Véase, entre otros, el auto Testa y Modesti, antes citado, apartado 6.
(12) - Véase la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25.
(13) - Sentencia de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella (C-134/95, Rec. p. I-195), apartado 12.
(14) - La inaplicabilidad del Derecho comunitario a situaciones puramente internas se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 37; de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341), apartado 9; de 16 de febrero de 1995, Aubertin y otros (asuntos acumulados C-29/94 a C-35/94, Rec. p. I-301), apartado 9, y USSL nº 47 di Biella, antes citada, apartado 19.
(15) - Por otro lado, el Delegado regional no deduce las consecuencias jurídicas que se derivan de esta observación, pues mantiene la tesis de la falta de competencia del Tribunal de Justicia para responder a la cuestión, alegando, correctamente, que la transacción inmobiliaria controvertida se refiere a dos sociedades austriacas, por lo que constituye un supuesto puramente interno de un Estado miembro.
(16) - La jurisprudencia precisa que «corresponde al Tribunal de Justicia velar por que se garantice dicha posibilidad, habida cuenta de que [...] sólo se notifican a las partes interesadas las resoluciones de remisión»; véanse la sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros (asuntos acumulados 141/81 a 143/81, Rec. p. 1299), apartado 6, y los autos de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), apartado 13; de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros (C-167/94, Rec. p. I-1023), apartado 10; de 21 de diciembre de 1995, Max Mara (C-307/95, Rec. p. I-5083), apartados 8 y 20, y de 20 de marzo de 1996, Sunino y Data (C-2/96, Rec. p. I-1543), apartado 5.
(17) - Considero que este motivo comprende el formulado por la Comisión y por el Gobierno austriaco, que se refiere a la inaplicabilidad ratione temporis del Derecho comunitario en el presente caso. A este respecto, estimo que no cabe, en efecto, albergar duda alguna sobre el hecho de que las circunstancias que se discuten en el litigio principal son anteriores a la adhesión de Austria a la Comunidad. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al enfrentarse a un problema análogo al aquí examinado, en la sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C-122/96, Rec. p. I-5325), apartado 14, afirmó la aplicabilidad del Derecho comunitario con respecto a hechos que eran incluso anteriores a la adhesión de Austria, siempre que los efectos de estas situaciones anteriores perdurasen (y continuasen) después de la adhesión, lo que en el presente caso dificulta que pueda estimarse la tesis basada en la imposibilidad de aplicar el Derecho comunitario ratione temporis. En todo caso, se trata -en mi opinión- de un motivo que carece de pertinencia aquí, habida cuenta de que las consideraciones expuestas en el texto acerca de la imposibilidad de aplicar el Derecho comunitario ratione materiae parecen bastar por sí solas para justificar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial.
(18) - Véase el auto Testa y Modesti, antes citado, apartado 17.
(19) - Véanse la sentencia de 9 de octubre de 1997, Grado y Bashir (C-291/96, Rec. p. I-5531), apartados 16 y 17, y el auto de 16 de mayo de 1994, Monin Automobiles (C-428/93, Rec. p. I-1707), apartados 15 y 16.
(20) - Véanse las conclusiones presentadas el 23 de febrero de 1999 en el asunto Konle (C-302/97), pendiente de resolución.
(21) - Véase la sentencia de 3 de diciembre de 1998, KappAhl Oy (C-233/97, Rec. p. I-8069), apartados 15 y 21.
(22) - La TGVG de 1993 imponía esencialmente la autorización de la compra, de la que quedaban sin embargo exentos los nacionales austriacos que declarasen que no deseaban establecer su residencia secundaria en el inmueble en cuestión. Por lo que respecta a los extranjeros, se preveía que la autorización sólo podría concederse cuando la adquisición no fuese contraria a los intereses económicos del Estado austriaco y existiera en la misma un interés económico, social o cultural.
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