Conclusiones del abogado general
1. Mediante el presente recurso, el Tribunale civile e penale di Venezia (Italia) solicita al Tribunal de Justicia que declare si las disposiciones de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE, que establecen que los médicos que siguen una especialización tienen derecho a una «remuneración apropiada» mientras dure su formación a tiempo completo o a tiempo parcial, tienen efecto directo.
2. El Tribunal de Justicia respondió ya en parte a esta cuestión en la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros. En dicho asunto se trataba de dilucidar si las disposiciones relativas al derecho a remuneración de las Directivas antes mencionadas eran incondicionales y suficientemente precisas para conferir directamente derechos a los justiciables que las invocan, en el supuesto de una formación efectuada a tiempo completo.
3. Se pide al Tribunal de Justicia que declare si la solución que adoptó con ocasión del asunto Carbonari y otros, antes citado, puede aplicarse en el supuesto de que algunos de los demandantes efectúen su formación a tiempo parcial.
I. Marco jurídico
A. Marco jurídico comunitario
1. Las disposiciones aplicables de las Directivas antes mencionadas
4. La Directiva «de reconocimiento» tiene por objeto el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico y contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
5. La Directiva «de reconocimiento» distingue los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista según sean comunes a todos los Estados miembros o bien únicamente a dos Estados miembros o a varios de ellos. El reconocimiento de los primeros es automático si, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva «de reconocimiento», sus titulares han seguido una formación que reúne los requisitos mínimos previstos por la Directiva «de coordinación». Respecto a los segundos, el artículo 6 prevé que el reconocimiento será automático entre aquellos Estados, siempre y cuando sus titulares puedan invocar una formación que responda a las exigencias enunciadas en la Directiva «de coordinación».
6. La Directiva «de coordinación» tiene por objeto coordinar una serie de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los médicos, «[...] dejando que, en lo demás, los Estados miembros organicen libremente su enseñanza».
7. La Directiva «de coordinación» armoniza en cierta medida los requisitos relativos a la formación y al acceso a las diferentes especialidades médicas «[...] para el reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista y con objeto de situar en un plano de igualdad, dentro de la Comunidad, al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros [...]». No obstante, estos «[...] criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto [...] sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros».
8. Ambas Directivas fueron modificadas por la Directiva 82/76, cuyo objetivo, claramente enunciado en su tercer considerando, es definir un nuevo régimen más estricto de formación a tiempo parcial de los médicos especialistas. Además, la Directiva 82/76 introduce en las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» varias modificaciones de carácter técnico, cuya necesidad surgió a raíz de la evolución de las legislaciones nacionales de los Estados miembros y de la experiencia adquirida durante los primeros años de aplicación.
9. Estas Directivas fueron derogadas y sustituidas por la Directiva 93/16/CEE, que no modifica las principales disposiciones de las Directivas antes citadas, sino que tiene por objeto, «en aras de la racionalidad y de la claridad, proceder a [su] codificación» y refundirlas en un texto único.
10. El artículo 1 de la Directiva «de coordinación» obliga a los Estados miembros a subordinar el acceso a las actividades de la profesión médica y su ejercicio a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3 de la Directiva «de reconocimiento», que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación los conocimientos mínimos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva «de coordinación».
11. El artículo 2, apartado 1, de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, enumera los requisitos que debe reunir la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista. En particular, dicha formación ha de realizarse a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo. Además, debe seguirse en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes.
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva «de coordinación», los Estados miembros deben designar a las autoridades u organismos competentes para la concesión de los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el apartado 1.
13. El artículo 3 de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, admite que los Estados miembros puedan autorizar una formación especializada a tiempo parcial. No obstante, dicho artículo exige que se cumplan determinados requisitos. La formación a tiempo parcial sólo puede autorizarse cuando, debido a circunstancias individuales justificadas, no sea factible una formación a tiempo completo. Además, dicha formación a tiempo parcial ha de impartirse de conformidad con el punto 2 del Anexo I y tener un nivel cualitativamente equivalente a la formación a tiempo completo. Por otra parte, dicho nivel no puede quedar comprometido por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio paralelo de una actividad profesional remunerada a título privado. Por último, la duración total de la formación especializada no puede reducirse por el hecho de que se efectúe a tiempo parcial.
14. Los puntos 1 y 2 del Anexo que añadió la Directiva 82/76 a la Directiva «de coordinación» disponen:
«Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas
1. Formación a tiempo completo de los médicos especialistas
Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.
Esta formación podrá interrumpirse por causas tales como el servicio militar, misiones científicas, embarazo o enfermedad. La interrupción no podrá reducir la duración total de la formación.
2. Formación a tiempo parcial de los médicos especialistas
Esta formación responde a las mismas exigencias que la formación a tiempo completo, de la que sólo se diferenciará por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1.
Las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas, no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo.
Esta formación a tiempo parcial será, en consecuencia, objeto de una remuneración apropiada.»
15. Los artículos 4 y 5 de la Directiva «de coordinación» fijan las duraciones mínimas de las formaciones especializadas que conducen a la obtención de diplomas, certificados u otros títulos previstos por los artículos 5 y 7 de la Directiva «de reconocimiento», que son comunes a todos los Estados miembros o a dos o varios de ellos.
16. Finalmente, el artículo 16 de la Directiva 82/76 establece que los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para cumplirla antes del 31 de diciembre de 1982.
2. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia
17. Por lo que respecta a los titulares de los derechos reconocidos por las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación», modificadas por la Directiva 82/76, y, más en particular, en relación con el derecho a la remuneración de la formación de los médicos especialistas, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que «la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva "de coordinación", sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de reconocimiento"».
B. Marco jurídico nacional
1. La normativa italiana
18. La República Italiana adaptó su Derecho interno a las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» mediante la Ley nº 217, de 22 de mayo de 1978.
19. En cambio, mediante sentencia de 7 de julio de 1987, Comisión/Italia, el Tribunal de Justicia declaró que la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 82/76.
20. Como consecuencia de dicha sentencia, el ordenamiento jurídico interno se adaptó a la Directiva 82/76 mediante el Decreto Legislativo nº 257, de 8 de agosto de 1991.
21. El artículo 4 del Decreto Legislativo nº 257 determina los derechos y las obligaciones de los médicos que siguen una formación para su especialización y su artículo 6 crea una beca de estudios en su favor.
22. A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo, «las personas admitidas en las escuelas de especialización dentro de los límites definidos por la programación a la que se refiere el artículo 2, párrafo segundo, en relación con la dedicación a tiempo completo para su formación, recibirán, por la duración completa del curso, exceptuándose los períodos en los que se suspenda la especialización, una beca de estudios fijada para el año 1991 en 21.500.000 LIT. A partir del 1 de enero de 1992, este importe se incrementará anualmente según la tasa de inflación prevista y se revisará cada tres años, mediante Orden del Ministro de Sanidad, [...] en función del aumento del salario mínimo aplicable a los contratos del personal médico contratado por el Servicio nacional de salud».
23. Finalmente, el artículo 8, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 257 establece que sus disposiciones se aplican a partir del año académico 1991/1992.
2. La aplicación de la normativa italiana
24. Ha quedado acreditado que las disposiciones de la Directiva 82/76 que obligan a los Estados miembros a conceder a los médicos especialistas una remuneración apropiada mientras dure su formación fueron aplicadas por la República Italiana mediante el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 257 y que esta última disposición ha sido interpretada en el sentido de que la beca de estudios así creada no se aplica, aun con posterioridad al año académico 1991/1992, a los médicos inscritos en las distintas escuelas de especialización antes de 1991/1992.
II. Hechos y procedimiento
25. La Sra. Gozza y otros 23 titulados en medicina (en lo sucesivo, «demandantes»), inscritos en la escuela de especialización en anestesia y reanimación de la Facultad de Medicina de la Universidad de Padua durante el año académico 1990/1991, no pudieron recibir la beca de estudios creada por el Decreto Legislativo nº 257 desde el inicio de su formación. Durante el mes de agosto de 1991, interpusieron un recurso ante el Pretore di Padova, en calidad de giudice del lavoro (jurisdicción competente en materia laboral), solicitando que se les reconociera el derecho a una remuneración apropiada en relación con los cursos de especialización a los que asistían.
26. Tras una serie de incidentes de carácter procesal, que provocaron la intervención de la Corte suprema di cassazione para la resolución de un conflicto de competencia, el litigio se sometió al órgano jurisdiccional remitente, en calidad de foro erariale (jurisdicción competente en materia de hacienda pública). En efecto, la Corte suprema de cassazione excluyó, en el caso de autos, la existencia de cualquier tipo de relación laboral -pública o privada, subordinada o asimilada- que implicara la remisión del asunto a otro órgano jurisdiccional competente en materia laboral.
27. Mediante escrito de 14 de marzo de 1996, los médicos -cuyo número pasó de 24 a 636 a lo largo de las distintas fases del procedimiento- volvieron a plantear el asunto ante el Tribunale civile e penale di Venezia.
28. Los demandantes, todos ellos titulados en medicina y cirugía, afirmaron haber estado inscritos en distintas escuelas de especialización adscritas a la Università degli Studi di Padova y pidieron que se les reconociera su derecho a una remuneración apropiada conforme a lo dispuesto en las Directivas «de reconocimiento», «de coordinación» y 82/76; por consiguiente, solicitaron que se condenara a la Universidad antes citada y a los demás demandados -los Ministerios de Universidad, Sanidad y Educación- al pago de las cantidades adeudadas, cuyo importe exacto deberá determinarse durante el procedimiento.
29. Los organismos demandados se opusieron a estas peticiones afirmando que las Directivas de que se trata no podían producir efecto directo, debido a que no identificaban al deudor obligado a pagar la remuneración apropiada y, sobre todo, que no precisaban los criterios que permitían determinar dicha remuneración. Así pues, según alegan, correspondía a otra fuente normativa, a saber, la legislación de adaptación del ordenamiento jurídico interno propia de cada Estado miembro, definir tales criterios.
30. Los demandados señalaron además que el artículo 6 del Decreto Legislativo nº 257, que constituía la medida mediante la cual la República Italiana cumplió la obligación comunitaria de pagar una remuneración apropiada, no creaba ninguna diferencia de trato entre los médicos que seguían una especialización inscritos antes del año académico 1991/1992 (como los demandantes) -a los que no se aplicaba la nueva normativa- y los inscritos después de 1991/1992 -a los que, en cambio, se aplicaba dicha normativa. En efecto, a diferencia de los médicos inscritos después de 1991/1992, los médicos inscritos antes de dicha fecha, entre los que se cuentan los demandantes, no estaban obligados en modo alguno a comprometerse a tiempo completo ni a prometer además que no ejercerían ninguna actividad profesional. No obstante, los demandados admiten que los demandantes seguían una formación especializada a tiempo parcial.
31. Por considerar que la solución del litigio depende de la interpretación de las Directivas controvertidas, mediante resolución de 7 de octubre de 1997 el Tribunale civile e penale di Venezia suspendió el procedimiento para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) En la medida en que prevé que la formación de los médicos especialistas, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, será "objeto de una remuneración apropiada", ¿debe interpretarse la Directiva 82/76/CEE, incluso respecto al período en que la República Italiana no había adoptado normas específicas, en el sentido de que tiene efecto directo en favor de los médicos que están cursando una especialización, es decir, en el sentido de que les atribuye, sin restricción alguna, el derecho frente a las Administraciones competentes del Estado a percibir una remuneración apropiada por la actividad ejercida en el ámbito de la formación profesional?
2) Si se reconociera la existencia de este derecho, ¿cuáles son los criterios para determinar la "remuneración apropiada", tanto en relación con la actividad de formación a tiempo completo como con la actividad de formación a tiempo parcial?».
III. Apreciación
A. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
32. En sus observaciones escritas, el Gobierno español afirmó que no procedía admitir las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, en la medida en que la exposición de los hechos no era completa. En efecto, en su opinión, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva «de coordinación» sólo se impone para las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o varios de ellos y siempre y cuando tales especialidades estén mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva «de reconocimiento». Pues bien, según el Gobierno español, en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente no precisó la naturaleza exacta de las especialidades médicas correspondientes a los demandantes.
33. Es cierto que la resolución de remisión no proporciona los elementos de hecho que permitirían al Tribunal de Justicia dar una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente. No obstante, no considero que la falta de dichas precisiones pueda privar al Tribunal de Justicia de la posibilidad de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, basta hacer constar que las disposiciones de las Directivas «de reconocimiento» y «de coordinación» enumeran de forma muy precisa, para las formaciones especializadas afectadas, tanto las denominaciones vigentes en los Estados miembros como las autoridades u organismos competentes para expedir los diplomas, certificados y otros títulos correspondientes a las especialidades afectadas.
34. Por consiguiente, corresponde «al órgano jurisdiccional remitente determinar, entre los demandantes en el procedimiento principal, cuáles pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una de estas formaciones especializadas y que pueden disfrutar del derecho a una remuneración apropiada mientras dure su formación, con arreglo a la Directiva "de coordinación" en su versión modificada por la Directiva 82/76».
35. Por su parte, aun cuando no discute que las cuestiones prejudiciales emanan de un «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Gobierno italiano afirma que el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de dichas cuestiones prejudiciales, debido a que, en su opinión, proceden de un Juez que, conforme a las reglas procesales italianas, no está llamado (o no está todavía llamado) a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
36. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según jurisprudencia reiterada, en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que resulta del artículo 177 del Tratado, el Juez nacional está mejor situado para apreciar la oportunidad y la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia para poder resolver el litigio del que conoce.
37. En segundo lugar, «procede recordar que, en atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a aquél verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional».
38. De las consideraciones anteriores resulta que procede admitir las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.
B. La respuesta
1. Observaciones preliminares
39. Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, en caso de que no se haya adaptado el Derecho interno dentro de plazo, las disposiciones relativas a la obligación de remunerar de forma apropiada la formación especializada efectuada a tiempo completo y a tiempo parcial son, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas para que los médicos que siguen una especialización puedan invocar dicha obligación frente a las Administraciones de un Estado miembro ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2. La obligación de remunerar la formación a tiempo completo
40. Por lo que respecta a la formación efectuada a tiempo completo, el Tribunal de Justicia ha proporcionado ya a los órganos jurisdiccionales nacionales, tras efectuar un análisis completo y detallado de los textos jurídicos comunitarios aplicables y de los textos jurídicos italianos por los que se efectuó la adaptación del ordenamiento jurídico interno de que se trata -textos jurídicos nacionales absolutamente idénticos a los que debe aplicar el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto-, todos los elementos necesarios para la resolución de este tipo de litigio.
41. Así pues, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales aplicar a los litigios de que conocen las normas de Derecho comunitario tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia en el asunto Carbonari y otros.
42. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de remunerar la formación de médico especialista seguida a tiempo completo tiene, en principio, efecto directo.
En efecto, afirmó que «las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva "de coordinación", en su versión modificada por la Directiva 82/76, imponen a los Estados miembros, en relación con los médicos que pueden acogerse al régimen del reconocimiento mutuo, la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, siempre y cuando éstas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva. Esta obligación es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa».
43. El Tribunal de Justicia precisó que del análisis del sistema general de las Directivas «de coordinación», «de reconocimiento» y 82/76 resultaba que la obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas «se halla enteramente vinculada al cumplimiento de los requisitos de formación de los médicos especialistas, que permiten a los Estados miembros proceder al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista conforme a la Directiva "de reconocimiento"» y que corresponde a cada «Estado miembro en el que se lleva a cabo la formación de médicos especialistas [...] garantizar que ésta reúne todos los requisitos previstos por las Directivas "de coordinación" y 82/76 y que los médicos en formación perciben una remuneración».
44. Además, el Tribunal de Justicia recordó que la obligación de remunerar los períodos de formación efectuados a tiempo completo «sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de reconocimiento"» y que estos artículos enumeran, «para las formaciones especializadas de que se trata, tanto las denominaciones vigentes en los Estados miembros como las autoridades u organismos competentes».
45. En consecuencia, para determinar si dicho derecho debe reconocerse a los médicos que siguen una formación, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a comprobar una serie de extremos.
46. En primer lugar, indicó que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los médicos «pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una de [las] formaciones especializadas [enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de coordinación", modificada por la Directiva 82/76]».
47. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisó que corresponde también al órgano jurisdiccional remitente controlar que dicha formación se desarrolle de conformidad con las exigencias de la Directiva «de coordinación» modificada por la Directiva 82/76.
Así, declaró «que el punto 1 del Anexo de la Directiva "de coordinación", en su versión modificada por la Directiva 82/76, es explícito e incondicional, en el sentido de que exige la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el médico que está especializándose dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año». Por otra parte, señaló que, aunque dicho punto 1 «prevé que las reglas de aplicación deben establecerlas las autoridades competentes, los requisitos de la formación a tiempo completo enumerados en dicho punto son lo suficientemente precisos como para permitir que el órgano jurisdiccional remitente determine cuáles de los demandantes en el procedimiento principal pertenecen a la categoría de los médicos que siguen una especialización que, durante el período anterior al año académico 1991/1992, reunían los requisitos de formación de los médicos especialistas a tiempo completo en el sentido de las Directivas "de coordinación" y 82/76».
48. No obstante, en la medida en que las Directivas «de coordinación» y 82/76 no contienen ninguna indicación por lo que respecta tanto a la identidad de la institución a la que incumbe la obligación de pagar la remuneración apropiada como a la definición comunitaria de lo que debe entenderse por tal remuneración apropiada o al método para la determinación de dicha remuneración, el Tribunal de Justicia declaró que «las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y del punto 1 del Anexo de la Directiva "de coordinación", en su versión modificada por la Directiva 82/76, no son, a este respecto, incondicionales [...] [puesto que] no permiten al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última».
49. Conforme a los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en relación con la misión que se le confía con arreglo al artículo 177 del Tratado, más allá del marco de las cuestiones formalmente planteadas, el propio Tribunal de Justicia recordó al órgano jurisdiccional remitente que, por un lado, el principio de primacía puede resolver los obstáculos relacionados con la imposibilidad de aplicar, en el caso de autos, el principio del efecto directo. Por otro lado, destacó que el principio de primacía exige que se respeten determinados imperativos.
50. En primer lugar, indicó que «al aplicar el Derecho nacional, en particular las disposiciones de una Ley que, como sucede en el procedimiento principal, han sido especialmente introducidas para garantizar la adaptación del Derecho interno a una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer todo lo posible por interpretar su Derecho nacional a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado que esta última persigue y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE». Por consiguiente, en el caso del Decreto Legislativo nº 257, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a «apreciar en qué medida el conjunto de las disposiciones de Derecho nacional y, más concretamente, para el período posterior a su entrada en vigor, las disposiciones de una Ley promulgada para adaptar el Derecho interno a la Directiva 82/76, pueden interpretarse, desde la entrada en vigor de tales disposiciones, a la luz de la letra y de la finalidad de la citada Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue».
51. En caso de que no fuera posible alcanzar el resultado establecido en la Directiva «de coordinación» por la vía de la interpretación conforme, el Tribunal de Justicia indicó que los demandantes perjudicados podían pensar en iniciar un procedimiento reclamando la responsabilidad del Estado que no hubiera cumplido su obligación, siempre y cuando se reunieran los requisitos para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad.
52. Por último, el Tribunal de Justicia precisó que podía contemplarse también una tercera solución.
Así, destacó que «la aplicación retroactiva y completa de las medidas de ejecución de una Directiva permite remediar las consecuencias dañosas de la adaptación tardía del Derecho nacional a la Directiva, con la condición de que se haya adaptado regularmente el Derecho nacional a la Directiva. No obstante, corresponde al Juez nacional velar por que la reparación del perjuicio irrogado a los beneficiarios sea adecuada. Una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva es suficiente a estos efectos, salvo que los beneficiarios prueben la existencia de pérdidas complementarias que hayan sufrido debido a que no pudieron beneficiarse a su debido tiempo de las ventajas pecuniarias garantizadas por la Directiva y que, por consiguiente, procede reparar igualmente».
3. La obligación de remunerar la formación a tiempo parcial
53. Considero que el análisis realizado por el Tribunal de Justicia en relación con la formación de médico especialista seguida a tiempo completo y las conclusiones a las que llegó en la sentencia Carbonari y otros, antes citada, pueden aplicarse perfectamente al supuesto de una formación de médico especialista seguida a tiempo parcial.
54. En efecto, tanto de la finalidad como del tenor literal de las Directivas «de coordinación» y 82/76 resulta que la formación a tiempo parcial de los médicos especialistas responde a las mismas exigencias de calidad y de cantidad que las que se imponen a los médicos especialistas que siguen una formación a tiempo completo.
55. Así, el punto 2 del Anexo de la Directiva «de coordinación», en su versión modificada por la Directiva 82/76, establece normas claras, precisas e incondicionales en el sentido de que dispone que esta formación «sólo se diferenciará [de la formación a tiempo completo] por la posibilidad de limitar la participación en las actividades médicas a una duración al menos igual a la mitad de la prevista en el párrafo segundo del punto 1» y que «las autoridades competentes velarán por que la duración total y la calidad de la formación a tiempo parcial de los especialistas, no sean inferiores a las de la formación a tiempo completo».
56. El punto 2, párrafo tercero, del Anexo antes mencionado prevé además, de forma expresa, que, si se reúnen los requisitos establecidos en su párrafo segundo, la formación a tiempo parcial debe ser objeto de una «remuneración apropiada».
57. En consecuencia, puesto que la formación a tiempo parcial consiste únicamente en una ordenación relativa a las modalidades de adquisición de una formación de médico especialista, mediante un reparto diferente del tiempo de enseñanza que debe ser dispensado a un médico especialista formado a tiempo completo, no veo cuál podría ser el motivo que llevara al Tribunal de Justicia a conclusiones distintas de aquellas a las que llegó en el asunto Carbonari y otros, antes citado.
Conclusión
58. En tales circunstancias, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por el Tribunale civile e penale di Venezia:
«El artículo 2, apartado 1, letra c), y el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, y el artículo 3, apartados 1 y 2, y el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, por la que se modifica la Directiva 75/362/CEE referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 75/363, (posteriormente derogadas y sustituidas por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos), deben ser interpretados en el siguiente sentido:
- La obligación de remunerar de manera apropiada los períodos de formación de los médicos especialistas sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más de ellos y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, referente al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y en la que se establecen medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
- Dicha obligación sólo se impone si los médicos especialistas que siguen la formación reúnen los requisitos de la formación a tiempo completo establecidos en el punto 1 del Anexo de la Directiva 75/363, modificado por la Directiva 82/76 y sustituido por la Directiva 93/16, y los de la formación a tiempo parcial establecidos en el punto 2 del Anexo de la Directiva 75/363, modificado por la Directiva 82/76 y sustituido por la Directiva 93/16.
- Dicha obligación es incondicional y suficientemente precisa en la medida en que exige, para que un médico especialista pueda acogerse al régimen de reconocimiento mutuo previsto por la Directiva 75/362, que su formación se efectúe a tiempo completo o a tiempo parcial y esté remunerada.
- No obstante, dicha obligación no permite, por sí sola, al órgano jurisdiccional nacional determinar la identidad del deudor obligado al pago de la remuneración apropiada ni la cuantía de esta última.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una Directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva.»
Full & Egal Universal Law Academy