Conclusiones del abogado general
1 El derecho a una prima especial para los productores de carne de vacuno, prevista en la normativa comunitaria, ¿es transmisible, en el marco de la sucesión hereditaria anticipada en la titularidad de una explotación agrícola, al cesionario de la explotación en quien concurran los requisitos exigidos para la concesión de la mencionada prima?
2 Este es, en esencia, el objeto del recurso planteado por el Bundesverwaltungsgericht.
La normativa comunitaria
3 Hasta 1987, el sostenimiento del mercado de la carne de vacuno, (1) concebido para contener o evitar bajadas significativas de los precios, quedaba principalmente garantizado mediante el mecanismo de la compra pública. El Consejo, sin embargo, ha venido observado que «la intervención pública ha perdido progresivamente su función original de red de seguridad y se ha convertido en una salida en sí misma», (2) por lo cual decidió en aquella fecha, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 467/87, limitar las compras públicas, compensando el efecto de la adaptación que dicha norma exigía con medidas de sostenimiento de los ingresos de los productores y el mantenimiento temporal de los regímenes de primas existentes. (3)
4 En este contexto se prevé la concesión a los productores de los Estados miembros que no se beneficien todavía de primas con arreglo a la normativa existente «de una prima especial concedida una sola vez por cada animal que se posea». (4)
5 Inicialmente concebida como un mecanismo temporal destinado a reducir el recurso a la intervención y a devolver progresivamente a ésta su función original de red de seguridad, (5) la prima especial no se encuentra, en la actualidad, limitada en su duración. (6)
6 Las modalidades de concesión de esta prima se recogen en el artículo 4 bis del Reglamento nº 805/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 571/89, cuyo apartado 1 dispone:
«1. Los productores de carne de vacuno podrán beneficiarse de una prima especial. La prima se concederá a petición suya, para los vacunos machos de al menos nueve meses que se engorden en su explotación.
La prima se limitará a noventa animales por año natural y por explotación. El importe de la prima se fija en cuarenta ecus por animal.
Dicha prima sólo se concederá una vez por cada animal. Se abonará o reintegrará al productor.
[...]»
7 De conformidad con lo previsto en la normativa de base, (7) el legislador comunitario estableció posteriormente las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno y precisó, en particular, las nociones de «productor» y de «explotación», en el ámbito del Reglamento (CEE) nº 572/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, (8) que modifica el Reglamento (CEE) nº 468/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, por el que se establecen las normas generales del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno. (9)
8 Así, a tenor del artículo 1 de este Reglamento, el «productor» se define como «el empresario agrícola individual, persona física o jurídica, cuya explotación se encuentre en territorio de la Comunidad, que se dedique a la cría de animales de la especie bovina».
9 Según el apartado 2 de este mismo artículo, por «explotación» se entiende «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro».
10 Por último, las modalidades de aplicación del régimen de la prima especial han sido reguladas por la Comisión, (10) mediante el Reglamento (CEE) nº 714/89, de 20 de marzo de 1989, (11) que establece los requisitos para la concesión de la prima especial prevista por el artículo 4 bis antes citado.
11 Tales requisitos se contemplan de forma que «[...] las solicitudes vayan acompañadas de declaraciones y de compromisos por parte de los beneficiarios y que tales declaraciones y compromisos estén sometidos a una control administrativo así como a un control sobre el terreno de un número mínimo de explotaciones por parte de los Estados miembros, permitiendo la recuperación total de las sumas pagadas cuando resulten inexactas». (12)
12 En particular, en el segundo guión del artículo 2 del Reglamento nº 714/89, se prevé que las solicitudes de prima incluyan «el compromiso por parte del productor de que los bovinos machos para los que se solicita la concesión de la prima permanecerán en su explotación durante el período fijado de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 y, como mínimo, hasta la edad de nueve meses».
El mencionado apartado 2 del artículo 8 deja a los Estados miembros la facultad de fijar este período mínimo, que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cinco. En Alemania, dicho período es de tres meses.
13 Se insta a las autoridades competentes de cada Estado miembro a velar por el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual llevarán a cabo controles administrativos y efectuarán inspecciones sobre el terreno. Según el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento nº 714/89: «Se controlará, en particular:
a) el número de bovinos machos existentes en la explotación dirigida por el productor que presente la solicitud[...]
b) la veracidad de las declaraciones y el cumplimiento de los compromisos suscritos por el productor;
c) el cumplimiento de las disposiciones relativas a la identificación o al marcado [...]»
14 El incumplimiento de los requisitos de concesión de la prima supone la aplicación de un régimen de sanciones previsto en el artículo 9 del Reglamento nº 714/89.
Hechos y procedimiento
15 El Sr. Wettwer (en lo sucesivo, «demandante en el proceso principal») solicitó la concesión de la prima en mayo de 1991 para diez cabezas de ganado criadas en su explotación. Posteriormente transmitió, en julio de 1991, (13) la totalidad de su explotación agrícola a su hijo, el cual también gestionaba, por su parte, otra explotación agrícola.
16 La Bezirksregierung, parte demandada en el proceso principal, se basó en esta cesión para denegar la concesión de la prima solicitada. Estimó, en particular, que el requisito relativo a la permanencia en la explotación de los animales afectados durante al menos tres meses había sido incumplido por el solicitante de la prima, puesto que la prima sólo puede concederse a aquel que la solicite, sin que pueda producirse la transmisión de los derechos en beneficio del sucesor legal de la explotación.
17 En apoyo del recurso interpuesto contra esta decisión denegatoria, el demandante en el proceso principal alega que los requisitos de concesión de la prima no han dejado de cumplirse en ningún momento, ya que su hijo ha respetado las obligaciones prescritas después de hacerse cargo de la explotación. La demandada en el proceso principal esgrime, por el contrario, que la concesión de la prima especial controvertida está ligada a la persona y no a la explotación.
18 El Verwaltungsgericht desestimó este recurso, juzgando fundada la interpretación que la Bezirksregierung realizaba del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento nº 571/89, según la cual la prima se concede a la persona y no a la explotación, tal y como se desprende de la definición de la noción de «productor». Dado que el demandante en el proceso principal dejó de ser productor tras la cesión de su explotación, no podía reclamar fundadamente la concesión de la prima.
El órgano jurisdiccional que conocía del asunto estimó, por idéntica razón, que el hijo no podía disfrutar al mismo tiempo de la cesión del beneficio de la prima y de la explotación, puesto que las condiciones relativas a su concesión debían cumplirse en la persona de su solicitante, y en particular, la relativa a la permanencia del ganado durante el período de control.
19 A raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandante en el proceso principal, el Niedersächsisches Oberverwaltungsgericht modificó la mencionada decisión. A diferencia de lo estimado en primera instancia, dicho órgano consideró que la prima especial debe concederse en razón de la explotación y no en razón de la persona. Habida cuenta de que se cumplen las condiciones de concesión, la prima debe, por consiguiente, concederse al cesionario, una vez notificada la cesión.
20 Precisamente en el contexto del proceso de «Revisión» instado por la Bezirksregierung contra esta sentencia, el órgano jurisdiccional remitente, considerando que pueden sostenerse diferentes argumentos a favor de una u otra tesis, plantea a este Tribunal la cuestión prejudicial siguiente:
«El derecho a una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno para la campaña de 1991, ¿se transmitió a un productor al cual el solicitante le transfirió, en forma de sucesión hereditaria anticipada, su explotación agrícola dentro del plazo de vigencia de los compromisos que había contraído, si dicho productor cumplió las obligaciones de mantenimiento del número y engorde de los bovinos machos?»
Toma de posición
21 Tal y como puso de manifiesto el órgano jurisdiccional de primera instancia, (14) a diferencia de lo que sucede en el régimen de concesión de otras primas comunitarias -tales como la prima por no comercialización de leche y de productos lácteos y por la reconversión de ganado vacuno lechero prevista en el Reglamento (CEE) nº 1078/77 (15) o la prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamantan a sus crías establecida por el Reglamento (CEE) nº 1244/82-, (16) el legislador comunitario no ha previsto expresamente, en el caso de la prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, la subrogación de un sucesor jurídico en las obligaciones contraídas por el solicitante.
22 Sin embargo, semejante compromiso resulta absolutamente indispensable para que el sucesor pueda beneficiarse al mismo tiempo de la transferencia de la explotación y del derecho a la prima del solicitante originario. Basta con recordar uno de los requisitos que condicionan la concesión de la prima: ésta sólo puede abonarse para noventa animales como máximo por año natural y por explotación, y sólo se concederá una vez por cada animal. Pues bien, el compromiso del solicitante de la prima no es suficiente para garantizar el respeto de este requisito por quien se hace cargo de la explotación. En efecto, es posible que el cesionario de la explotación, siendo él mismo productor, como ocurre en el caso de autos, haya agotado ya ese contingente. Dado que la explotación se define como «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro», (17) no es posible que quien se subroga en la titularidad de dicha explotación se beneficie de las primas solicitadas inicialmente si ya se ha beneficiado, por los animales que poseía previamente, de la cantidad máxima autorizada. Por tanto, resulta difícil admitir una transferencia automática del derecho a la prima ya que la normativa objeto de litigio no prevé ningún compromiso particular por parte de quien se subroga en la explotación.
23 En realidad, me parece que esta laguna traduce la voluntad deliberada del legislador de excluir la transferencia del derecho a la prima en caso de cesión, y que en modo alguno se trata de un olvido que pueda subsanarse mediante la referencia a los principios generales o por analogía con otras disposiciones de Derecho comunitario.
24 Por lo demás, si tomamos en consideración lo que sucede en otras organizaciones comunes de mercado en el ámbito de las cuales se prevén sistemas de ayudas o de primas equivalentes, éstos se conciben de forma general como ligados a la persona del solicitante y no a la explotación. En caso de transferencia de la explotación, a menos que existan disposiciones expresas o regímenes particulares, el derecho a la prima se pierde y no sigue a la explotación.
25 En ciertas organizaciones comunes de mercado, el propio legislador precisa expresamente que el derecho a la prima está vinculado a los productores a los que se concede tal prima.
26 Así sucede en el sector de las carnes de ovino y caprino. (18)
27 Lo mismo ocurre en el sector que nos ocupa, el de la carne de vacuno, para la concesión de otras primas distintas de la que es objeto de litigio. Así, el derecho a la prima para las vacas que amamanten a sus crías está expresamente ligado, desde 1992, a los productores a los que se concede la prima para el año de referencia y que han solicitado igualmente la prima para los años anteriores a 1992, incluyendo este último. (19) La misma normativa prevé que, cuando un productor vende o transfiere de otra forma su explotación, puede transferir todos sus derechos a la prima para las vacas que amamanten a sus crías a quien se subroga en su explotación. También puede transferir total o parcialmente sus derechos a otros productores sin transferir su explotación. (20)
28 Más frecuentemente, el vínculo de la prima con quien ha solicitado beneficiarse de ella es implícito; en cualquier caso, la lectura de la jurisprudencia de este Tribunal deja pocas dudas al respecto.
29 Así, existen primas por no comercialización de leche y de productos lácteos, en relación con las cuales este Tribunal considera que: «el compromiso suscrito por el beneficiario de la prima de no ceder ni leche ni productos lácteos [...] vincula al beneficiario a título personal, y no sigue a la explotación. En el caso de una cesión de la propiedad o del disfrute de la explotación, el beneficiario pierde el derecho a la prima [...]». (21) Por ello, este Tribunal considera que: «en caso de cesión de vacas lecheras presentes en la explotación en el momento de plantear la solicitud y que han dado origen a la prima, el compromiso del beneficiario de no comercializar la leche o los productos lácteos no se transmite, en virtud de esa cesión, al comprador de dichas vacas». (22)
30 Este Tribunal sostuvo el mismo razonamiento algunos años más tarde, cuando, en el mismo sector de la leche y los productos lácteos, las cantidades de referencia establecidas por la nueva normativa eran objeto de controversia. A un demandante que infería de este nuevo sistema que el derecho de propiedad impone al Estado miembro la obligación de establecer un régimen de indemnización en favor del arrendatario saliente por parte del propietario, este Tribunal opuso la consideración general según la cual: «el derecho de propiedad garantizado en el ordenamiento jurídico comunitario no implica el derecho a comercializar una ventaja, como las cantidades de referencia concedidas en el marco de una organización común de mercados, que no procede de bienes propios ni de la actividad profesional del interesado». (23)
31 Recientemente, este Tribunal se ha expresado aún con mayor nitidez, ampliando de forma manifiesta el alcance de esta jurisprudencia más allá de las primas concedidas en el ámbito de la organización común de mercado de la leche y los productos lácteos. En una sentencia de 9 de noviembre de 1995, Country Landowners Association, (24) este Tribunal estimó que ni las disposiciones aplicables en el ámbito de la organización común de mercado de las carnes de ovino y caprino ni ningún principio general del Derecho comunitario obligan a los Estados miembros a establecer un mecanismo de compensación del perjuicio irrogado a los propietarios de terrenos agrícolas por la introducción de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores de carnes de ovino y caprino o de carne de vacuno. Este Tribunal precisa, en particular, que no cabe deducir tal obligación del principio de protección del derecho de propiedad, ya que el establecimiento de un sistema de derechos a la prima vinculados a los productores, si bien produce un efecto perjudicial sobre el valor capitalizado de las tierras debido a la transferencia del derecho a la prima por los productores que no son propietarios de las superficies ocupadas por sus explotaciones, no afecta al derecho de propiedad, en la medida en que las ventajas concedidas en el marco de una organización común de mercados no pueden concebirse como un derecho procedente de bienes propios ni de la actividad profesional de los interesados, de forma que ni su atribución ni su transferencia pueden ir acompañadas de una obligación de establecer una compensación de las partes que intervienen en el contrato de arrendamiento. (25)
32 Si nos centramos finalmente en la jurisprudencia de este Tribunal referida en particular a la normativa controvertida, es lógico que, habida cuenta de la citada evolución jurisprudencial, se observe la misma interpretación tendente a la vinculación de la prima al productor. Instado a interpretar el artículo 9 del Reglamento nº 714/89 -que prevé el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de concesión de la prima-, este Tribunal aporta, en su sentencia de 23 de noviembre de 1993, Schumacher, (26) algunas precisiones interesantes sobre la noción de control practicado por las autoridades nacionales competentes sobre cuya base puede acordarse una sanción. En particular, por lo que respecta al control administrativo, el cual comprende «la verificación de los documentos presentados por el solicitante de la prima para acreditar que cumple los requisitos exigidos», (27) este Tribunal supedita sin ambigüedad alguna la concesión de la prima al respeto de los requisitos previstos por parte del productor que haya solicitado tal concesión. De ello se deduce necesariamente, para el caso que nos ocupa, que ello es así con independencia de que los animales para los que se ha solicitado una prima hayan permanecido en la explotación durante el período prescrito de tres meses: no es posible considerar cumplido el requisito relativo a la permanencia en la explotación si no es el solicitante de la prima quien lo cumple, como sucede si la transmisión se produce antes de que expire el período de tres meses durante el cual el solicitante se compromete a mantener los bovinos en su explotación.
33 La disposición que constituye el objeto de esta decisión jurisprudencial se me antoja, por lo demás, esencial para la respuesta a la cuestión sometida a este Tribunal.
34 Existen ciertos supuestos en los que, el productor que ha presentado una solicitud de concesión de la prima conserva este derecho aunque incumpla sus obligaciones. Tales supuestos se contemplan en el artículo 9 del Reglamento nº 714/89.
35 Así sucede si la disminución del número de animales que el productor se había comprometido a mantener en su explotación durante el período mínimo es imputable a «circunstancias naturales de la vida del rebaño» (apartado 2 del artículo 9), o cuando la imposibilidad de respetar el compromiso de mantener los bovinos en la explotación durante este período se justifica por un «caso de fuerza mayor», como el fallecimiento del beneficiario (apartado 3 del artículo 9). (28)
36 No es posible subsumir la transmisión objeto de litigio en ninguna de estas excepciones.
37 Sin detenerse en las circunstancias previstas en el apartado 2 de esta disposición, que no ha sido invocada en ningún momento, es preciso señalar que el demandante en el proceso principal realiza un vano esfuerzo al pretender argumentar que la sucesión hereditaria anticipada es asimilable, en su Derecho nacional, a una sucesión por causa de muerte, para deducir de ello que deben atribuírsele las mismas consecuencias.
Si bien es cierto que, en caso de fallecimiento del beneficiario de la ayuda -circunstancia considerada como un caso de fuerza mayor, tal y como acabamos de ver-, (29) se mantiene el derecho a la prima según el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89 -siempre que el productor informe de ello a las autoridades competentes en el plazo de diez días siguientes al acontecimiento-, no es posible, sin embargo, admitir los mismos efectos en un caso como el de autos. No nos encontramos ante un supuesto de fallecimiento del beneficiario que dé lugar a la apertura de la sucesión.
Aunque produzca consecuencias equivalentes con arreglo al Derecho nacional, la sucesión hereditaria anticipada no puede considerarse como un caso de fuerza mayor. En efecto, según jurisprudencia de este Tribunal, esta noción se entiende «en el sentido de circunstancias anormales o imprevisibles, ajenas al que las invoca, cuyas consecuencias no se hubieran podido evitar pese a toda diligencia desplegada». (30) Por el contrario, la sucesión hereditaria anticipada es una operación jurídica que responde a la voluntad del cesionario y el cedente, los cuales, en circunstancias normales, intervienen en la misma, que es consentida por ambas partes y que resulta, por tanto, previsible para ellas. No constituye, por consiguiente, un acontecimiento que responda a los criterios que caracterizan a los casos de fuerza mayor, en el sentido del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89, como el fallecimiento del solicitante inicial de la ayuda, los cuales justifican la transmisión de la prima al cesionario.
38 Finalmente, mi análisis se ve confirmado por la lectura de la última excepción que se admite al cumplimiento por parte del productor de los requisitos prescritos, contemplada en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento nº 714/89. Esta disposición se aplica cuando la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales efectivamente elegibles es inferior al 5 %, o a un máximo de un animal si el número de animales declarados es igual o inferior a veinte, y esta diferencia responde a razones distintas de las previstas en los apartados 2 (disminución del número de animales imputable a circunstancias naturales de la vida del rebaño) y 3 (imposibilidad de respetar el compromiso de mantener los bovinos en la explotación durante un período mínimo por motivos de fuerza mayor) de este artículo, «siempre que la autoridad competente tenga la certeza de que no ha mediado falsedad deliberada o grave negligencia». En este caso, el productor no está enteramente privado de su derecho a la prima ni se le exige, llegado el caso, reintegrar la cantidad indebidamente percibida, como sucede en principio si se comprueba que no satisface los requisitos prescritos, sino que se reduce proporcionalmente el importe de la prima que le haya sido concedida. (31)
Por tanto, el productor no puede invocar su buena fe para pretender beneficiarse de la prima por los animales que han resultado ser no elegibles, incluso aunque hubiera cumplido todos los requisitos exigidos.
Estimo que el rigor con que se pronuncia el texto, que, no obstante autoriza ciertas excepciones, debe guiar la interpretación de la normativa controvertida que ha de realizar este Tribunal. Me parecería poco coherente admitir que la prima objeto de litigio sea concedida al cesionario de una explotación que haya sido objeto de una transmisión durante el período mínimo en el que el productor inicial se había comprometido, sin embargo, a mantener los bovinos por los cuales solicitaba la concesión de la prima para su explotación -sin que tal cesionario haya adquirido ningún compromiso a título personal-, en tanto que el productor de buena fe que ha creído respetar todos y cada uno de los compromisos por él suscritos no podría beneficiarse, en aplicación al apartado 4 del artículo 9, antes citado, de ninguna prima por los animales finalmente declarados inelegibles e incluso vería por ello reducida la prima concedida por el resto del ganado.
39 Tanto el detalle como el rigor de este texto me reafirman en la convicción de que las excepciones que prevé, en sus apartados 2 a 4, se enumeran de forma restrictiva. En otras palabras, el derecho a la prima se mantiene total o parcialmente, aunque el productor incumpla sus obligaciones, únicamente en uno de los tres supuestos contemplados en esta disposición. Si el legislador no ha previsto expresamente el supuesto de una sucesión hereditaria anticipada en una explotación se debe a que, incluso en caso de que el cesionario de la explotación se subrogue en las obligaciones suscritas por el solicitante, el derecho a la prima especial desaparece.
Conclusión
40 Solicito por tanto a este Tribunal que declare que:
«Las disposiciones normativas relativas a la concesión de una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno, conforme al artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, en relación con las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nº 572/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, y (CEE) nº 714/89 de la Comisión, de 20 de marzo de 1989, deben interpretarse en el sentido de que el derecho a una prima especial en favor de los productores de carne de vacuno para la campaña de 1991 no puede transmitirse a un productor al cual el solicitante le transfirió, en forma de sucesión hereditaria anticipada, su explotación agrícola dentro del plazo de vigencia de los compromisos que había contraído, y que cumplió las obligaciones de mantenimiento del número y engorde de los bovinos machos.»
(1) - El Reglamento de base en la materia es el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 148, p. 24).
(2) - Primer considerando del Reglamento (CEE) nº 467/87 del Consejo, de 10 de febrero de 1987, que modifica el Reglamento nº 805/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, así como los regímenes de primas concedidas en dicho sector (DO L 48, p. 1).
(3) - Ibidem, sexto considerando.
(4) - Ibidem, séptimo considerando. Las disposiciones en virtud de las cuales se conceden las primas son las siguientes: «[...] el Reglamento (CEE) nº 1346/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima de por nacimiento de terneros en Grecia, Irlanda, Italia e Irlanda del Norte, y la concesión de una prima nacional complementaria en Italia, modificado por el Reglamento (CEE) nº 4049/86, y el Reglamento (CEE) nº 1347/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, relativo a la concesión de una prima por sacrificio de determinados vacunos pesados de carne en el Reino Unido, modificado por el Reglamento (CEE) nº 4049/86».
(5) - El artículo 1 del Reglamento nº 467/87 preveía inicialmente la posibilidad de conceder la prima especial desde el 6 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988. Este período fue prorrogado por el Reglamento modificativo (CEE) nº 4132/88 del Consejo, de 20 de diciembre de 1988 (DO L 362, p. 4), hasta el 5 de marzo de 1989.
(6) - El cuarto considerando del Reglamento modificativo (CEE) nº 571/89 del Consejo, de 2 de marzo de 1989, prevé «el mantenimiento más allá del 2 de abril de 1989 del régimen de prima especial» (DO L 61, p. 43).
(7) - Apartado 2 del artículo 4 bis, antes citado.
(8) - DO L 63, p. 1.
(9) - DO L 48, p. 4.
(10) - Según lo previsto por el apartado 3 del artículo 4 bis del Reglamento inicial nº 805/68.
(11) - Reglamento relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de prima especial en favor de los productores de carne de vacuno (DO L 78, p. 38).
(12) - Tercer considerando del Reglamento nº 714/89.
(13) - Esta donación se produjo mediante «vorweggenommene Erbfolge» (donación entre vivos o sucesión anticipada).
(14) - Apartado 11 de la parte I de la petición de decisión prejudicial.
(15) - Reglamento del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por la reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1).
(16) - Reglamento de la Comisión de 19 de mayo de 1982 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de primas para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (DO L 143, p. 20), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1662/89 de la Comisión, de 13 de junio de 1989 (DO L 163, p. 11).
(17) - Punto 9 de las presentes conclusiones.
(18) - Se trata, en particular, de la letra a) del apartado 4 del artículo 5 bis del Reglamento (CEE) nº 2069/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (DO L 215, p. 59).
(19) - Se trata del apartado 4 del artículo 4d del Reglamento nº 805/68, tal y como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 2066/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 215, p. 49).
(20) - Ibidem, apartado 1 del artículo 4e.
(21) - Sentencia de 13 de febrero de 1980, Damas (77/79, Rec. p. 247, apartado 8; el subrayado es mío).
(22) - Ibidem, apartado 11.
(23) - Sentencia de 24 de marzo de 1994, Bostock (C-2/92, Rec. p. I-955), apartado 19, que se refiere en particular a la sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen II (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 27.
(24) - Asunto C-38/94, Rec. p. I-3875.
(25) - En particular, apartados 14, 21 y apartado 1 de la parte dispositiva.
(26) - C-365/92, Rec. p. I-6071.
(27) - Apartado 17; el subrayado es mío. Véase, igualmente, el apartado 19.
(28) - Esta disposición remite, para precisar la noción de «caso de fuerza mayor», «en particular» a los supuestos contemplados en el artículo 5 del Reglamento nº 1244/82, dentro de los cuales figura: «a) el fallecimiento del beneficiario [...]».
(29) - Punto 35 de las presentes conclusiones.
(30) - Sentencia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros (C-263/97, Rec. p. I-5537), apartado 38, que remite especialmente a la sentencia de 5 de febrero de 1987, Denkavit (145/85, Rec. p. 565), apartado 11.
(31) - A tenor del apartado 4 del artículo 9 «la prima, aplicándole una reducción del 20 %, se pagará por el número de animales efectivamente elegibles».
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