Conclusiones del abogado general
1 Con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, ante el Tribunal de Justicia, un recurso por incumplimiento contra la República Helénica por no haber efectuado la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad. (1)
2 En particular, la Comisión imputa al Gobierno helénico no haber adoptado programas que incluyan objetivos de calidad y determinar los plazos de su ejecución con el fin de reducir la contaminación de las aguas causada por determinadas sustancias designadas en el Anexo de la Directiva. La Comisión le reprocha asimismo no haber sometido los vertidos efectuados en las aguas que pueden contener dichas sustancias a una autorización previa expedida por la autoridad competente y que fije normas de emisión en función de los objetivos de calidad establecidos en los programas de reducción.
I. La Directiva 76/464
3 La Directiva enuncia en su primer considerando que «[...] se impone con carácter urgente una acción general y simultánea por parte de los Estados miembros para la protección del medio acuático de la Comunidad frente a la contaminación, en particular, la causada por determinadas sustancias persistentes, tóxicas y bioacumulables».
4 Esta Directiva está encaminada a la eliminación de la contaminación del medio acuático por determinadas sustancias especialmente peligrosas, enumeradas en una lista, denominada «lista I», y a la reducción de dicha contaminación causada por otras sustancias peligrosas enumeradas en otra lista, denominada «lista II»; ambas listas constituyen un Anexo de la Directiva. (2) Se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para lograr dichos objetivos. (3)
5 La lista I «[...] comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias [citadas en el Anexo], escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas». (4)
6 Con arreglo a los artículos 3 y 5 de la Directiva, los Estados miembros deberán someter cualquier vertido en el medio acuático de sustancias enumeradas en la lista I a una autorización previa expedida por las autoridades competentes y deberán fijar las normas de emisión, que no podrán exceder de determinados valores límite. De conformidad con el artículo 6, dichas normas son adoptadas por el Consejo.
7 La lista II comprende, en particular, las sustancias enumeradas en la lista I para las que el Consejo no ha determinado todavía los valores límite. (5)
8 El artículo 7, apartados 1 y 3, de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar unos programas destinados a la reducción de la contaminación del medio acuático (en lo sucesivo, «programas») que contengan objetivos de calidad para las aguas. El mismo artículo determina, en su apartado 2, que todo vertido efectuado en el medio acuático que pueda contener una de las sustancias de la lista II requerirá una autorización previa, expedida por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la que se señale la norma de emisión. Esta norma se calcula en función de los objetivos de calidad establecidos con arreglo al apartado 3 de este artículo. En el apartado 5 se precisa que «los programas determinarán los plazos de su ejecución».
9 Con arreglo al artículo 7, apartado 6, de la Directiva, «los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida».
10 La Directiva no fija plazo alguno para la adaptación del Derecho interno. No obstante, su artículo 12, apartado 2, prevé que «de ser posible, en un plazo de veintisiete meses desde [su] notificación [...] la Comisión transmitirá las primeras propuestas formuladas en aplicación del apartado 7 del artículo 7». (6) Según esta última disposición, «la Comisión organizará regularmente con los Estados miembros una confrontación de los programas a fin de garantizar que su ejecución esté suficientemente armonizada. Si lo considera necesario, presentará con tal fin al Consejo unas propuestas en la materia».
11 La lectura de la lista I revela que ésta comprende principalmente categorías y grupos de sustancias, de modo que la Comisión estimó necesario, antes de proceder a la definición de los valores límite de emisión o de objetivos de calidad, individualizar las sustancias que componen estas categorías.
12 En colaboración con los Estados miembros, la Comisión estableció una lista de ciento veintinueve sustancias individuales anexas a la Comunicación de la Comisión al Consejo, de 22 de junio de 1982, relativa a las sustancias peligrosas que pudieran figurar en la lista I de la Directiva 76/464. (7)
13 En su Resolución de 7 de febrero de 1983, relativa a la lucha contra la contaminación de las aguas, (8) el Consejo precisó que la lista de ciento veintinueve sustancias que figuraban en la Comunicación de la Comisión serviría de base a la Comunidad para proseguir sus tareas sobre la aplicación de la Directiva.
14 A esta lista se añadieron posteriormente otras tres sustancias. Entre este total de ciento treinta y dos sustancias, a dieciocho de ellas el Consejo les atribuyó valores límite de emisión y objetivos de calidad, mientras que otras quince dieron lugar a la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/464, presentada por la Comisión el 14 de febrero de 1990. (9)
15 Las noventa y nueve sustancias restantes deberán figurar algún día en la lista I, pero hasta que el Consejo no fije valores límites para las emisiones de estas sustancias, están sometidas al régimen aplicable a las sustancias enumeradas en la lista II, como se indica en el primer guión de esta lista.
II. El procedimiento por incumplimiento
16 Mediante escrito de requerimiento de 27 de diciembre de 1990, la Comisión llamó la atención de las autoridades helénicas acerca de la aplicación del artículo 7 de la Directiva en Grecia. Recordaba que la Comunidad había elaborado una lista de ciento treinta y dos sustancias que debían integrarse en la lista I del Anexo, de las cuales treinta y tres ya habían sido objeto de Directivas específicas o de propuestas de Directivas. La Comisión llamó la atención del Gobierno helénico sobre el hecho de que quedaba una lista de noventa y nueve sustancias que no habían sido objeto de normativas o no lo serían próximamente y que estaban sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 7.
17 La Comisión recordó igualmente la solicitud, formulada en sus escritos anteriores, de comunicación de una lista actualizada que indicara cuáles de las noventa y nueve sustancias se vertían en el medio acuático griego, los objetivos de calidad en vigor en el momento de expedir las autorizaciones de vertidos en las diferentes regiones afectadas por dichos vertidos, las razones por las que los objetivos no se habían fijado, en su caso, así como un calendario que indicara en qué fecha se establecerían dichos objetivos de calidad.
18 En este mismo escrito, la Comisión, tras advertir al Gobierno helénico que consideraba que las disposiciones del artículo 7 de la Directiva no se habían respetado y que este Gobierno había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del Tratado, instó a la República Helénica a comunicarle sus observaciones dentro de un plazo de dos meses, de conformidad con el artículo 169 del Tratado.
19 La Comisión no adjuntó a su escrito la lista de las noventa y nueve sustancias. Para evitar cualquier malentendido, precisó en un escrito de 5 de octubre de 1993, complementario del anterior, que la lista de las ciento treinta y dos sustancias figuraba en su Comunicación al Consejo de 22 de junio de 1982, antes citada, (10) que esta última había sido confirmada por el Consejo en su Resolución de 7 de febrero de 1983, antes citada, y que se habían añadido otras tres sustancias más. La Comisión adjuntó la lista completa de las noventa y nueve sustancias.
20 En esta ocasión, la Comisión pidió nuevamente al Gobierno helénico que le comunicara, dentro de un plazo de dos meses, sus observaciones sobre la elaboración y la ejecución de los programas.
21 La República Helénica respondió, mediante escrito de 12 de agosto de 1994, que el único elemento nuevo en relación con uno de los escritos precedentes era la firma de un contrato con la Universidad del Egeo para la realización de un estudio específico. Las autoridades helénicas proporcionaron además determinadas informaciones sobre la presencia en Grecia de las sustancias enumeradas en la Directiva.
22 En particular, dichas autoridades indicaron que treinta y dos sustancias pertenecientes a una u otra lista sufrían degradaciones fotoquímicas o microbianas y no se vertían directamente en el medio acuático. Mencionaron que el Ministro de Agricultura no expedía ninguna autorización de vertido de pesticidas en el medio acuático, salvo para una de estas sustancias, utilizada como preparación en los arrozales, y que las instalaciones industriales que acondicionaban estas preparaciones no vertían aguas residuales.
23 El Gobierno helénico añadió que nueve sustancias no se comercializaban en Grecia. Además, reconoció la presencia potencial de diecisiete sustancias en las aguas usadas. En su opinión, una de ellas no se vertía en las aguas superficiales. En cuanto a otras diez sustancias y a las que no dieron lugar a ninguna información por su parte, el Gobierno helénico señaló que se solicitaría un estudio a su respecto para obtener datos sobre las concentraciones de estas sustancias en los residuos de las instalaciones de producción, así como sobre la posible presencia en el medio acuático de otras sustancias pertenecientes a la lista II.
24 En lo que respecta a la autorización de vertidos de aguas usadas que pueden contener algunas de las noventa y nueve sustancias de la lista II en las aguas receptoras, dicho Gobierno declaró que era expedida por los servicios de higiene, siempre que se respetaran los objetivos de calidad fijados para cada una de las aguas receptoras cuya utilización había sido decidida mediante decreto de ámbito territorial.
25 Sobre la base de estos elementos, la Comisión llegó a la conclusión de que, para setenta y dos de las noventa y nueve sustancias de la lista II, las autoridades helénicas no habían tomado las medidas necesarias para reducir la contaminación de las aguas causada por dichas sustancias, bien porque no se le había proporcionado información alguna, bien porque la presencia potencial de determinadas sustancias en el medio acuático había sido reconocida, o bien, por último, porque las informaciones comunicadas no eran suficientemente precisas.
26 Por considerar que, a la luz de estos elementos, las obligaciones preceptuadas por la Directiva no habían sido cumplidas, la Comisión emitió un dictamen motivado que exponía las críticas formuladas contra la República Helénica y que fue comunicado a ésta el 23 de diciembre de 1996.
27 Mediante escrito de 20 de marzo de 1997, el Gobierno helénico envió a la Comisión las informaciones relativas a la red permanente de vigilancia de las sustancias de la lista I de la Directiva, cuyas actividades comenzaron en 1996, así como sobre las acciones emprendidas por las autoridades competentes acerca de las sustancias pertenecientes a la lista II y, más en particular, sobre el proyecto de estudio sobre la situación en Grecia de las sustancias de la lista II, encomendado a la Universidad del Egeo. La República Helénica indicó que a dicho estudio debía seguir, en su caso, el establecimiento de una red permanente de vigilancia de dichas sustancias, así como el lanzamiento de programas destinados a su disminución.
III. Sobre el recurso por incumplimiento
Motivos invocados por las partes
28 La Comisión censura a la República Helénica, por una parte, no haber adoptado programas de reducción de la contaminación de las aguas causada por el vertido de determinadas sustancias y, por otra, no haber sometido dichos vertidos a una autorización previa expedida por la autoridad competente y que fije las normas de emisión en función de los objetivos de calidad establecidos en dichos programas.
29 En apoyo de su recurso, la Comisión sostiene que, si bien no está previsto ningún plazo para adaptar el Derecho interno a la Directiva, los Estados miembros debían comunicarle los programas de reducción de la contaminación causada por las sustancias de la lista II, a más tardar, el 5 de agosto de 1978, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva. La Comisión expone que, ante la falta de dicha comunicación, propuso a los Estados miembros, mediante escrito de 3 de noviembre de 1976, que le comunicaran los programas antes del 15 de septiembre de 1981 y que éstos no impugnaron este plazo.
30 La Comisión añade que, con arreglo al artículo 7 de la Directiva, la República Helénica debería haber elaborado programas para las noventa y nueve sustancias, así como para las categorías y grupos de sustancias enumerados en el segundo guión de la lista II. (11) No obstante, afirma que su recurso está limitado a las noventa y nueve sustancias de la lista II, primer guión, puesto que en sus escritos de requerimiento y su dictamen motivado únicamente hace referencia a dichas sustancias.
31 En consecuencia, solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y del artículo 7 de la Directiva, al no haber establecido programas que incluyan objetivos de calidad y determinen los plazos para su ejecución con el fin de reducir la contaminación de las aguas por las noventa y nueve sustancias peligrosas pertenecientes a la lista II, primer guión, del Anexo de la Directiva y, por consiguiente, al no haber supeditado los vertidos efectuados en las aguas y que puedan contener una de dichas sustancias a una autorización previa expedida por la autoridad competente y que fije las normas de emisión en función de los objetivos de calidad establecidos en estos programas.
32 La República Helénica se opone al recurso. Expone que, desde su respuesta de 20 de marzo de 1997, existen nuevos elementos, puesto que el estudio invocado ha sido efectivamente encomendado a la Universidad del Egeo. Se desprende de un informe de la Universidad que las autoridades helénicas han adoptado establecer normas legales y medidas administrativas concretas para la protección de las aguas receptoras y han fijado objetivos de calidad para la protección de dichas aguas contra todo vertido potencial que resulte de la utilización de las sustancias peligrosas imputadas.
33 En su escrito de contestación, la República Helénica enumera diversos textos nacionales -órdenes ministeriales, interdepartamentales, departamentales, territoriales, así como una decisión interministerial y la decisión de un director regional- por los que se establece un determinado número de prohibiciones y de limitaciones que se refieren a los residuos que pueden ser vertidos en el medio acuático.
34 La República Helénica cita igualmente los datos disponibles relativos a las importaciones, en Grecia, de diecisiete productos fitosanitarios de los veinticinco incluidos en la lista II, entre 1983 y 1989. El Gobierno helénico alega que, aun cuando se importen determinados productos fitosanitarios en cantidades importantes, los análisis de las aguas superficiales realizados a instancia del Ministerio de Medio Ambiente no han permitido detectar la presencia de productos fitosanitarios en cantidades que puedan suponer un peligro de contaminación.
35 La República Helénica añade que, según el estudio en fase de elaboración, veinticuatro administraciones territoriales autónomas de las cincuenta y dos existentes no conocen en su territorio actividades que impliquen la producción de residuos que contengan las sustancias mencionadas en el dictamen motivado de la Comisión. En otras administraciones territoriales autónomas aún no se ha terminado el estudio, de modo que es imposible proporcionar datos completos a este respecto.
36 Además afirma que ha cumplido las obligaciones impuestas por la Directiva. Los objetivos de calidad se han fijado efectivamente para las aguas receptoras para las cuales ello era necesario, y se han impuesto límites para los residuos líquidos vertidos en las aguas superficiales. Por otro lado, cada parte del territorio nacional responde, por lo menos, a una de las tres categorías siguientes: territorios que han establecido objetivos de calidad, territorios que han fijado límites de vertido en las aguas receptoras, o territorios sin actividades industriales que producen residuos que pueden contener una de las noventa y nueve sustancias de la lista II.
37 En su escrito de réplica, la Comisión señala que el estudio encomendado a la Universidad del Egeo forma parte de las medidas preventivas que han de tomarse para elaborar los programas mencionados en el artículo 7 de la Directiva, lo que demuestra que éstos todavía no existen.
38 La Comisión discute que las disposiciones nacionales invocadas por la República Helénica puedan ser definidas como programas en el sentido del artículo 7 de la Directiva, puesto que, en su opinión, estos textos están destinados a garantizar la adaptación del Derecho interno a otras Directivas comunitarias. La Comisión afirma que los programas aún no le han sido comunicados.
39 Alega que la República Helénica no puede fijar objetivos de calidad sin normas de emisión de los residuos. A la inversa, la imposición de umbrales de emisión para las diversas sustancias de que se trata no puede sustituir, en su opinión, la obligación de determinar los objetivos de calidad con vistas a reducir la contaminación, con arreglo a la Directiva. La inexistencia de instalaciones industriales no dispensa a la República Helénica de la obligación de adoptar programas para estas regiones.
40 La Comisión añade que el Gobierno demandado ha fijado los objetivos de calidad únicamente para un número limitado de regiones y para determinadas sustancias de la lista II. Estos objetivos de calidad no son el resultado de un estudio concreto que señale la contaminación existente y que describa el método que ha de seguirse para obtener su reducción. Por consiguiente, es imposible estimar su importancia a la luz de la Directiva. Además, estos objetivos de calidad no están vinculados con la reducción de una contaminación comprobada, como exige la Directiva, sino con objetivos especiales establecidos en otras Directivas.
41 El Gobierno helénico responde que está terminada la primera fase del estudio encomendado a la Universidad del Egeo, a saber, inventario de las fuentes de contaminación y las sustancias tóxicas de la lista II, evaluación de los datos recogidos, establecimiento de una lista de sustancias que pueden encontrarse en el medio acuático griego y desarrollo de una red de vigilancia de las aguas superficiales. La segunda fase del estudio -toma de muestras y análisis de las aguas receptoras superficiales, informes técnicos provisionales que contienen los resultados de las muestras e informe completo acompañado de programas de disminución de residuos de las sustancias de que se trata- debía iniciarse en el mes de julio de 1998 y tener una duración de dieciséis meses.
42 La República Helénica añade que se ha efectuado un inventario de las fuentes de contaminación para todo el territorio y que la red de vigilancia abarca casi la totalidad de las aguas superficiales del territorio griego, así como las industrias que ocasionan vertidos de aguas usadas que contienen determinadas sustancias incluidas en la lista II. Se han tomado las medidas que fijan los objetivos de calidad para determinadas aguas receptoras y para determinadas sustancias de la lista II. El Gobierno helénico invoca el principio basado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según el cual la adaptación del Derecho interno a una Directiva no exige necesariamente que lo previsto en ésta se recoja formal y textualmente en una disposición legal expresa y específica, y puede, en función de su contenido, cumplirse mediante un contexto jurídico general. (12)
Apreciación de los motivos invocados
43 Por lo que se refiere al primer motivo, según el cual la República Helénica no ha establecido programas, la Comisión recuerda las obligaciones que debe cumplir este Estado miembro, indicando que debía elaborar un balance de la situación en materia de contaminación de las aguas interiores y de las aguas del litoral causada por las noventa y nueve sustancias de la lista II y, sobre la base estos datos, establecer el programa de reducción de la contaminación fijando los objetivos de calidad y los plazos para su ejecución. (13)
44 Con algunas contradicciones, el Gobierno demandado, aunque pretende haber cumplido las obligaciones que le incumben, reconoce que el estudio encomendado a la Universidad del Egeo, destinado, de algún modo, a pasar revista a la contaminación del medio acuático griego ocasionada por las sustancias de la lista II antes de describir el contenido de los programas en un informe final, no había terminado en julio de 1998. Añade que dicho estudio estará terminado, a más tardar, en dieciséis meses, o sea, en el mes de diciembre de 1999. (14)
45 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación tal como ésta se presenta al final del plazo fijado en el dictamen motivado. No se pueden tener en cuenta los cambios ocurridos posteriormente. (15)
46 El propio Gobierno demandado reconoce que la parte «inventario» del estudio, destinada a identificar las fuentes de contaminación en el medio acuático griego, etapa previa a la elaboración de los programas mencionados en el artículo 7, apartado 1, aún no estaba finalizada en el conjunto de las administraciones territoriales autónomas, «[...] de modo que es imposible proporcionar datos completos sobre la situación de las aguas superficiales desde el punto de vista de su contaminación por las sustancias a las que se refiere el estudio». (16)
47 Aun suponiendo que el informe final encomendado por las autoridades helénicas esté terminado en la fecha anunciada, consta que, el día en que se interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia, (17) los programas preceptuados por la Directiva no existían. A este respecto, basta con recordar que el dictamen motivado de la Comisión fue emitido el 23 de diciembre de 1996 y que se instó al Gobierno helénico a atenerse a él dentro de un plazo de dos meses. Pues bien, como resulta del anexo II del escrito de contestación de la República Helénica y como ha destacado precisamente la Comisión, el estudio de investigación fue ordenado mediante resolución de 4 de junio de 1997. (18)
48 En mi opinión, el hecho de no haberse terminado el estudio encomendado a la Universidad del Egeo en la fecha de expiración del plazo fijado por la Comisión basta para mostrar el fundamento del primer motivo invocado por la Comisión en apoyo de su recurso, puesto que los programas, por definición, no han sido establecidos.
49 Sin embargo, para ser completo, es preciso examinar los demás argumentos presentados por el Gobierno helénico, según los cuales, diversos textos garantizan en todo caso la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
50 Los programas que deben establecerse con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva han sido claramente definidos en los procedimientos precedentemente incoados contra otros Estados miembros ante el Tribunal de Justicia.
51 Según su jurisprudencia, los programas deben ser específicos. Sobre este extremo, el Tribunal de Justicia ha declarado que «el carácter específico de los programas de que se trata consiste en que deben constituir un enfoque global y congruente, que tenga el carácter de una planificación concreta y articulada que abarque la totalidad del territorio nacional y que se refiera a la reducción de la contaminación causada por todas las sustancias de la lista II pertinentes en el contexto nacional de cada Estado miembro, en relación con los objetivos de calidad de las aguas receptoras fijados en los mismos programas. Por lo tanto, se distinguen [...] de un conjunto de medidas puntuales encaminadas a reducir la contaminación de las aguas». (19)
52 Pues bien, las disposiciones del Derecho helénico invocadas por el Gobierno demandado son dispares.
53 Las autoridades helénicas, que admiten que determinadas partes del territorio nacional no están cubiertas por medidas que incluyan la fijación de objetivos de calidad ni por disposiciones que impongan normas de emisión, (20) reconocen que la alegada adaptación del Derecho interno a la Directiva no responde a la actuación global preceptuada por este texto.
54 Para justificar estas omisiones, como la circunstancia de que las normas de emisión adoptadas sólo abarquen, en algunos lugares, una parte de las sustancias enumeradas en la lista II, (21) la República Helénica alega que la parte del territorio nacional afectada no tiene actividades industriales cuyos residuos puedan contener las sustancias de que se trata.
55 Como ha señalado la Comisión acertadamente, este argumento no puede ser admitido, puesto que las actividades contaminantes pueden, en cualquier momento, originarse y desarrollarse en las regiones que quedan al margen de las obligaciones vinculadas con la fijación de normas de emisión. Por lo tanto, un Estado miembro no puede, sin infringir el objetivo perseguido por la Directiva, excluir a priori y de forma definitiva determinadas partes de su territorio del ámbito de aplicación de la norma nacional de adaptación a la Directiva.
56 En particular, en lo que se refiere a los programas y a los objetivos de calidad que éstos deben incluir, debe seguirse el razonamiento de la Comisión cuando alega que una región sin actividades industriales puede verse expuesta a serios peligros de contaminación por otro tipo de actividades, como las agrícolas, o por actividades contaminantes localizadas en otras regiones, lo que justifica concretamente una cobertura normativa total que sea conforme a la Directiva.
57 La exigencia de una planificación que abarque la totalidad del territorio nacional y que esté encaminada a la reducción de la contaminación causada por todas las sustancias de la lista II tampoco se cumple, en la medida en que algunas de las disposiciones nacionales invocadas prevén límites para los vertidos de determinadas sustancias sin fijar previamente los objetivos de calidad. (22) Pues bien, estos objetivos, cuya fijación está impuesta por la Directiva, son los únicos que pueden garantizar una verificación regular del estado del medio acuático y una adaptación consecutiva del nivel de las normas de emisión precedentemente adoptadas cuando éstas se revelen insuficientes. Su establecimiento constituye, pues, una verdadera obligación de resultado a cargo de los Estados miembros, garantía de una protección efectiva del medio ambiente.
58 Además, la República Helénica no ha demostrado haber fijado plazos de ejecución de los objetivos de calidad, aun cuando estos objetivos estén establecidos en algunos de los textos invocados.
59 Debe añadirse que, si bien el Gobierno helénico afirma en su escrito de dúplica que «[...] la totalidad de las aguas superficiales está controlada por una red de estrecha vigilancia de su calidad respecto de la presencia de sustancias de la lista II de la Directiva [...]», (23) había señalado claramente en su escrito de contestación, o sea mucho después de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, que esta red no existía. En efecto, había indicado que a la Universidad del Egeo «[...] se le había encomendado la creación de una red de vigilancia de las aguas receptoras superficiales en todo el país [...]». (24)
60 En definitiva, si bien la normativa instaurada por las autoridades helénicas persigue indiscutiblemente objetivos de protección del medio ambiente y, en particular, del medio acuático, no parece haber sido concebida teniendo en cuenta el espíritu de la Directiva ni para garantizar la adaptación a ella de su Derecho interno. Por otra parte, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado acerca de otras disposiciones nacionales supuestamente establecidas con arreglo a dicho texto, la normativa de la República Helénica «[...] sólo comprende una serie de intervenciones normativas aisladas que no pueden constituir un sistema organizado y articulado de objetivos de calidad para determinado curso de agua o determinada laguna [...]». (25) Por lo tanto, no puede considerársela un programa en el sentido del artículo 7 de la Directiva.
61 En consecuencia, procede proponer al Tribunal de Justicia que estime el primer motivo invocado por la Comisión.
62 Por lo que respecta al segundo motivo, éste está íntimamente vinculado con el primero en la medida en que, al no haber adoptado la República Helénica programas en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva, no pueden expedirse autorizaciones con arreglo al artículo 7, apartado 2.
63 En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que «[...] de esta última disposición se deduce en particular que las referidas autorizaciones contendrán normas de emisión aplicables a los vertidos individuales autorizados y calculadas en función de los objetivos de calidad establecidos previamente en un programa, en el sentido del apartado 1 de la misma disposición, destinado a proteger las aguas de las lagunas y cursos de agua de que se trate. Por lo tanto, si el primer motivo está fundado, el segundo se confundirá con él, perdiendo su propio objeto, por lo que ya no será necesario examinarlo». (26)
64 La inexistencia de programas en el sentido del artículo 7, apartado 1, de la Directiva hace imposible el establecimiento de un sistema de autorizaciones previas de conformidad con el artículo 7, apartado 2. En consecuencia, ya no parece necesario examinar el segundo motivo.
Conclusión
65 A la vista de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia:
«- Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, al no adoptar programas que incluyan objetivos de calidad y determinen los plazos de su ejecución para reducir la contaminación de las aguas causada por noventa y nueve sustancias peligrosas de la lista II, primer guión, del Anexo de dicha Directiva y, en consecuencia, al no someter los vertidos efectuados en las aguas que puedan contener alguna de dichas sustancias a una autorización previa expedida por la autoridad competente y que fije las normas de emisión en función de los objetivos de calidad establecidos en dichos programas.
- Condenar en costas a la República Helénica.»
(1) - DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva».
(2) - Artículo 2.
(3) - Ibidem.
(4) - Anexo de la Directiva.
(5) - Lista II, primer guión, del Anexo de la Directiva.
(6) - La Directiva fue notificada el 5 de mayo de 1976.
(7) - DO C 176, p. 3.
(8) - DO C 46, p. 17; EE 15/04, p. 99.
(9) - DO C 55, p. 7. Artículo 2.
(10) - Esta cifra, mencionada en el escrito de la Comisión, no es exacta, puesto que la lista de que se trata sólo contiene las ciento veintinueve primeras sustancias inscritas. Sin embargo, se llega a esta cifra añadiendo las tres sustancias adicionales.
(11) - Esta última disposición comprende «determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados [en el presente guión] y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que no obstante pueden limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización».
(12) - Sentencias de 1 de octubre de 1991, Comisión/Francia (C-13/90, Rec. p. I-4327); Comisión/Francia (C-14/90, Rec. p. I-4331), y Comisión/Francia (C-64/90, Rec. p. I-4335).
(13) - Punto 20 del escrito de interposición del recurso.
(14) - Punto 2 del escrito de dúplica.
(15) - Sentencia de 25 de noviembre de 1998, Comisión/España (C-214/96, Rec. p. I-7661), apartado 25.
(16) - Véase el escrito de contestación.
(17) - Recurso por incumplimiento de 6 de noviembre de 1997, recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 1997.
(18) - Estudio de investigación sobre el tema «Reconocimiento del estado de contaminación de las aguas superficiales por las sustancias tóxicas de la lista II, que pueden pertenecer a la lista I de la Directiva 76/464/CEE y organización/funcionamiento de una red de vigilancia de la calidad de las aguas superficiales, en cuanto a las sustancias que revele el reconocimiento del estado de la contaminación».
(19) - Sentencia de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica (C-207/97, Rec. p. I-275), apartado 40.
(20) - Véase el escrito de contestación.
(21) - Ibidem, páginas 11, 14 y 30.
(22) - Véanse, por ejemplo, los decretos de ámbito territorial citados en el escrito de contestación. El Gobierno helénico afirmó igualmente que «[...] ya se han fijado objetivos de calidad para las aguas receptoras que están especialmente sujetas a vertidos de sustancias peligrosas enumeradas en la lista II [...] para los demás medios receptores, que no conocen problemas de vertidos de sustancias de la lista II [...] el procedimiento de fijación de objetivos de calidad está en curso, puesto que la cuestión se considera globalmente, mediante un estudio realizado por [...] la Universidad del Egeo» (punto 5 del escrito de dúplica; el subrayado es mío).
(23) - Punto 5, letra d).
(24) - Véase el escrito de contestación.
(25) - Sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 30.
(26) - Sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Grecia (asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95, Rec. p. I-3343), apartados 28 y 29 (el subrayado es mío).
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