Conclusiones del abogado general
1 Mediante el recurso que presentó el 2 de diciembre de 1997, la Comisión solicita de este Tribunal de Justicia la condena de la República Portuguesa con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE). En concreto, la Comisión reprocha a ese Estado miembro no haber ejecutado su Decisión C(97) 2130, de 9 de julio de 1997, publicada con la referencia 97/762 (1) (en lo sucesivo, «Decisión 97/762»), en el plazo señalado.
En el artículo 1 de esa Decisión, que fue notificada al Estado destinatario el 18 de julio de 1997, la Comisión declaró ilegales las ayudas que el Gobierno portugués había dado, bajo la forma de aval, a la Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (en lo sucesivo, «EPAC»), por haber sido concedidas infringiendo las normas de procedimiento enunciadas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE. La Comisión consideró, por otra parte, que esas ayudas eran incompatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), y que no satisfacían las condiciones para poder beneficiarse de ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo.
En el artículo 2 de la Decisión, la Comisión ordenó a Portugal que suprimiera las ayudas en un plazo de quince días a partir de la notificación, y que procediera a su recuperación en un plazo de dos meses.
I. Descripción de los hechos
2 Según se desprende de la motivación de la Decisión 97/762 y de la demanda, EPAC es una sociedad anónima constituida en 1991 con capital público, que opera en el mercado cerealista. Su situación patrimonial se caracteriza por el desequilibrio que le ocasionan un exceso de activos fijos y de personal. Sus costos de funcionamiento son muy elevados y carece de suficiente capital propio para financiar su actividad comercial.
Como consecuencia de la liberalización progresiva del mercado cerealista en Portugal y de una gestión discutible, el endeudamiento y las obligaciones financieras alcanzaron un nivel que le impidió hacerles frente con sus propios medios y, a partir del mes de abril de 1996, EPAC dejó de pagar la mayor parte de sus cargas financieras.
A la vista de la situación de crisis en la que se hallaba una de sus empresas, las autoridades portuguesas autorizaron al consejo de administración de EPAC para negociar un préstamo en las condiciones vigentes en el mercado, hasta un importe máximo de cincuenta mil millones de escudos, de los cuales treinta mil se beneficiarían de una garantía estatal durante siete años. Este préstamo tenía como objetivo la reestructuración del pasivo bancario a corto plazo de la empresa, con el fin de convertirlo en pasivo a medio plazo.
3 El 15 de octubre de 1996 la Comisión recibió una denuncia acerca de una posible ayuda de Estado a EPAC concedida en la forma descrita. Como no había recibido ninguna notificación de parte de las autoridades portuguesas, el 31 de octubre de 1996 la Comisión les envió una carta en la que solicitaba información sobre esa ayuda y su notificación, en caso de que existiera, con el fin de proceder a su examen.
4 En una carta de 26 de noviembre de 1996, la Representación Permanente de Portugal ante la Unión Europea confirmó la existencia de una garantía estatal en favor de EPAC. A pesar de ello, la Comisión no recibió ninguna notificación de ayuda de Estado, por lo que la operación fue inscrita en el registro de las ayudas no notificadas con el número NN 13/97.
5 La Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado y, con este fin, dirigió una carta a las autoridades portuguesas el 27 de febrero de 1997. Consideraba que el aval del Estado no respetaba la disciplina comunitaria aplicable en materia de ayudas y que la refinanciación de EPAC se había llevado a cabo en condiciones que no se ajustaban a la situación de mercado. La Comisión estimaba que la actuación del Estado portugués era susceptible de afectar a los intercambios y de producir distorsiones en la competencia, y que la operación quedaba prohibida por el artículo 92, apartado 1, del Tratado, al ser una ayuda de Estado. A la luz de la información de que disponía la Comisión, no podía beneficiarse de una de las excepciones previstas por los apartados 2 y 3 del mismo artículo, al no reunir los requisitos aplicables a las ayudas a la reestructuración de empresas en crisis.
6 En la misma carta, la Comisión emplazó al Gobierno portugués para que le presentara sus observaciones y le pedía que adoptara las medidas necesarias para suspender inmediatamente la garantía concedida a EPAC en relación con toda nueva actividad comercial en el mercado cerealista. (2)
7 El Gobierno portugués respondió, el 21 de marzo de 1997, que la administración pública no intervendría en la negociación de los préstamos bancarios a la empresa EPAC para la financiación de operaciones comerciales y facilitó información adicional acerca de algunos de estos préstamos. No obstante, ese Gobierno no informó de la adopción de ninguna medida en cumplimiento de la obligación de dejar en suspenso la garantía estatal.
8 El 30 de abril de 1997 la Comisión adoptó la Decisión 97/433/CE (3) (en lo sucesivo, «Decisión 97/433»), en la que requería a Portugal para que suspendiera inmediatamente la garantía estatal en favor de la empresa EPAC y para que comunicara a la Comisión, en un plazo de quince días, las medidas adoptadas para ajustarse a dicha Decisión.
9 En su carta de 21 de mayo de 1997, las autoridades portuguesas, que seguían sin informar de las medidas adoptadas para la suspensión del aval, afirmaban que el Estado no había intervenido ni iba a intervenir en la negociación de los préstamos concedidos a EPAC por los bancos para la financiación de las operaciones comerciales, añadiendo que el Estado tampoco había participado en el contrato de préstamo. Según las autoridades portuguesas, el aval concedido a EPAC no constituía una ayuda financiera al funcionamiento de la empresa y no había, por consiguiente, falseado las condiciones de competencia. Tampoco se había demostrado cómo ni en qué medida la concesión de la garantía estatal a EPAC podría afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros.
10 A la vista de esta respuesta, la Comisión se vio obligada a dar por terminado el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado y adoptó la decisión negativa cuyo incumplimiento reprocha a Portugal ante este Tribunal de Justicia.
II. El aval concedido por el Estado portugués a EPAC ante los órganos jurisdiccionales comunitarios
11 El Estado portugués no dio cumplimiento a la Decisión 97/433, de 30 de abril de 1997, por la que la Comisión solicitaba la suspensión inmediata de la ayuda en forma de garantía, ni, hasta la fecha, ha ejecutado la Decisión 97/762, de 9 de julio de 1997, por la que se declaraba ilegal esa ayuda y se ordenaba su supresión, en un plazo de quince días, y su recuperación, en un plazo de dos meses.
12 Transcurridos más de dos años desde su adopción, no sólo no se han ejecutado esas Decisiones, sino que la legalidad de ambas está siendo cuestionada ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).
Por una parte, EPAC introdujo sendos recursos ante el Tribunal de Primera Instancia por los que instaba la anulación tanto de la Decisión 97/433, en el asunto T-204/97, (4) como de la Decisión 97/762, en el asunto T-270/97. (5) La vista de estos dos asuntos tuvo lugar el pasado día 1 de julio y se hallan, en estos momentos, en el estadio de la deliberación.
Por otra parte, Portugal recurrió ante el Tribunal de Justicia pidiendo, en un primer momento, la anulación de la Decisión 97/433, (6) en el asunto C-246/97 y, a continuación, la de la Decisión 97/762, (7) en el asunto C-330/97.
Tanto los recursos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, como los que se presentaron ante el Tribunal de Justicia, solicitaban la anulación de los mismos actos. Por esa razón, en aplicación del artículo 47, párrafo tercero, de su Estatuto, y del artículo 82 bis, apartado 1, letra a), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidió suspender el procedimiento en los recursos introducidos por Portugal, hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en los recursos presentados por EPAC.
III. La Decisión 97/762, cuya inejecución reprocha la Comisión a Portugal
13 En la motivación de su Decisión de 9 de julio de 1997, la Comisión:
(I) hace una detallada exposición de las circunstancias en las que se concedió la garantía estatal de treinta mil millones de escudos a EPAC, sin haber sido objeto de notificación previa;
(II) describe el desarrollo del procedimiento incoado con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado y las razones que la llevaron a adoptar su Decisión de 30 de abril de 1997, por la que requería a las autoridades portuguesas para que suspendieran de manera inmediata la concesión de la garantía y para que le comunicaran en un plazo de quince días las medidas adoptadas al efecto;
(III) recoge las observaciones presentadas por el Gobierno portugués respecto a las medidas de la Comisión, en las que negaba que el aval constituyera una ayuda financiera al funcionamiento de EPAC;
(IV) razona por qué las medidas adoptadas por Portugal en favor de esa empresa pueden afectar a los intercambios de cereales entre Estados miembros;
(V) explica por qué el aval del Gobierno portugués no podía entrar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, y rebate los argumentos presentados por dicho Gobierno, afirmando que había analizado la conformidad de la ayuda concedida a EPAC a la luz de las disposiciones de la Comunicación «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis»; (8)
(VI) y expone que Portugal no ha cumplido la obligación de notificar previamente las medidas en favor de EPAC en fase de proyecto y que las llevó a cabo sin que la Comisión pudiera pronunciarse al respecto; que esa ilegalidad no puede remediarse a posteriori; que puede obligar al Estado miembro a recuperar de los beneficiarios el importe de las ayudas concedidas ilegalmente; que, al tratarse de una ayuda en forma de garantía, el beneficio indebidamente percibido resulta de la diferencia entre el coste financiero de mercado de los préstamos bancarios (representado por el tipo de interés de referencia) y el coste financiero efectivamente pagado por EPAC en el marco de la operación financiera.
14 En el artículo 1 de la Decisión, la Comisión declara que las ayudas son ilegales por haber sido concedidas infringiendo las normas de procedimiento enunciadas en el artículo 93, apartado 3, del Tratado; que son incompatibles con el mercado común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, del Tratado; y que no satisfacen las condiciones para poder beneficiarse de ninguna de las excepciones establecidas en los apartados 2 y 3 de ese mismo artículo.
En el artículo 2 ordena a Portugal que suprima las ayudas contempladas en el artículo 1, en un plazo de quince días a partir de la fecha de notificación de la Decisión y que, en un plazo de dos meses a partir de la misma fecha, Portugal adopte las medidas necesarias con el fin de recuperar las ayudas contempladas en el artículo 1. De acuerdo con lo establecido por esta disposición, la recuperación deberá realizarse de conformidad con los procedimientos de la legislación portuguesa, los intereses comenzarán a contarse a partir de la fecha en la que se hizo efectiva la ayuda, y el tipo de interés aplicable será el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional.
En el artículo 3, impone a Portugal, por una parte, la obligación de mantener constantemente informada a la Comisión de las medidas adoptadas para ajustarse a la Decisión, debiendo realizar la primera comunicación, a más tardar, un mes después de su notificación y, por otra parte, la obligación de comunicar a la Comisión la información necesaria para que ésta pueda comprobar, sin necesidad de proceder a una investigación suplementaria, que se ha cumplido la obligación de recuperación, en los dos meses siguientes a la expiración del plazo para la adopción de las medidas destinadas a la recuperación.
IV. La posición de las partes respecto al incumplimiento
15 La Comisión alega que, al no haber ejecutado la Decisión, Portugal está infringiendo el artículo 189 del Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE), en el que se establece la obligatoriedad de las decisiones para sus destinatarios. El incumplimiento prolongado de esa Decisión significa la violación del artículo 93, apartado 3, al no reconocer el efecto suspensivo de dicha disposición, que tiene como finalidad evitar la concesión de ayudas incompatibles con el mercado común. Aun cuando Portugal considere que la ayuda concedida es compatible con el mercado común y que la Decisión es ilegal, ese Estado miembro habría debido cumplirla en los plazos que se le dieron.
16 Siempre según la Comisión, Portugal no se ha mostrado dispuesto a discutir las modalidades concretas de ejecución y ha faltado al deber de cooperación leal impuesto por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente, artículo 10 CE). Tampoco ha iniciado gestiones para suprimir el aval ni para neutralizar la ventaja que había reportado a la empresa beneficiaria. Por el contrario, tanto el Gobierno como la empresa introdujeron sendos recursos ante los órganos jurisdiccionales comunitarios impugnando la legalidad de los actos de la Comisión, cuando la propia Comisión se abstuvo, en un primer momento, de demandar a Portugal por no haber ejecutado la Decisión de 30 de abril, confiando en que, como muy tarde al recibir la decisión definitiva, el Gobierno portugués cesaría en su infracción del derecho comunitario.
17 Las consecuencias que conlleva la inejecución de la Decisión son graves. EPAC sigue teniendo a su disposición un apoyo financiero del que carecería si el Estado portugués no le hubiera concedido ese aval. La situación es susceptible de afectar a los intercambios comerciales entre Estados, y la competencia en el mercado cerealista puede verse falseada, en especial, con ocasión de las licitaciones públicas que se abren regularmente para la importación de cereales, y en las que EPAC puede presentar ofertas más interesantes que sus competidores gracias a la liquidez que obtuvo con la garantía del Estado. Los competidores de EPAC podrán, por tanto, prevalerse ante los tribunales nacionales del incumplimiento del Estado portugués, cuya declaración se solicita de este Tribunal de Justicia.
18 En su contestación a la demanda, la República Portuguesa admite que, en principio, la inejecución por su parte de la Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1997 constituye una violación del derecho comunitario. Alega en su defensa que tal ayuda no ha existido, pues no se ha producido ningún traspaso de fondos del Estado a la empresa, y que se ha visto en la imposibilidad absoluta de ejecutar esa Decisión, a causa de dificultades materiales y jurídicas insuperables.
19 Las dificultades materiales que han puesto a Portugal en la imposibilidad absoluta de dar cumplimiento a la Decisión son varias. En primer lugar, su parte dispositiva está en contradicción con su exposición de motivos. Así, a lo largo de la motivación, la Comisión se refiere a una medida, en singular, que sería una ayuda de Estado, mientras que, en la parte dispositiva, pasa a declarar ilegales las ayudas, en plural, y ordena suprimirlas. Además, la Comisión, después de reconocer que el Gobierno autorizó a que se negociara la reestructuración del pasivo de EPAC en las condiciones vigentes en el mercado, de lo que se desprende que no se ha responsabilizado del pago de intereses, ordena que la recuperación se haga de conformidad con el derecho interno y que los intereses comiencen a contarse a partir de la fecha de desembolso de las ayudas.
En segundo lugar, las órdenes conminatorias de la Comisión resultaban totalmente incomprensibles a la luz de la realidad de los hechos, ya que es difícil precisar cómo podía el Estado proceder a recuperar una ayuda ni qué debía recuperar en concreto, cuando lo único que había hecho era conceder un aval para que se procediera a la reestructuración del pasivo de una empresa, sin que hubiera habido ninguna transferencia de recursos del Estado a EPAC.
20 Las dificultades jurídicas insuperables que han impedido a Portugal ejecutar dicha Decisión son también varias. En primer lugar, el Estado no puede suprimir, unilateralmente, el aval concedido pues, si lo hiciera, los bancos acreedores de EPAC podrían exigirle de inmediato el reembolso del crédito, lo que acarrearía la quiebra de la empresa. En segundo lugar, el derecho portugués sólo contempla la supresión de un aval en dos supuestos: si se negocia con los acreedores (y los de EPAC no consentirían en renunciar a una garantía cuya existencia fue precisamente determinante para contratar el préstamo), y si existe una decisión judicial que anule el acto de concesión del aval por constituir una ayuda de Estado. Además, el Gobierno informa de que hay un recurso pendiente ante el Supremo Tribunal Administrativo portugués por el que se insta la declaración de nulidad del aval concedido por el Estado a los acreedores de EPAC y, por último, el propio Gobierno sostiene que la Decisión es totalmente inadecuada y contraria al principio de proporcionalidad.
Afirma, también, que la Comisión estaba al corriente de las razones que imposibilitaban a Portugal para ejecutar la Decisión 97/762. Considera no haber faltado a su deber de cooperación leal y reprocha a la Comisión haber hecho caso omiso de sus alegaciones cuando presentó este recurso por incumplimiento, ya que se había establecido un diálogo fluido entre ambas partes sobre este tema y Portugal había dado muestras de gran disponibilidad para la negociación a lo largo de todo el procedimiento. En efecto, con el fin de neutralizar la ventaja competitiva que el aval daba a EPAC, el Gobierno portugués notificó oficialmente a la Comisión que, mientras no tomara posición sobre la cuestión de fondo que le había sometido Portugal, en forma de Proyecto de desarrollo de EPAC, la empresa se abstendría de participar en las licitaciones comunitarias destinadas a la importación de cereales.
21 En la réplica la Comisión advierte de que, bajo pretexto de hallarse en la imposibilidad de ejecutar la Decisión, Portugal pretende, en el marco del presente procedimiento, entrar a discutir su legalidad. No obstante, la Comisión rebate, punto por punto, los argumentos de defensa de Portugal.
22 En lo que se refiere a la supuesta contradicción entre la parte dispositiva de la Decisión y su exposición de motivos, que habría impedido a Portugal entender qué debía hacer, la Comisión afirma que esta apreciación sólo puede ser fruto de una lectura demasiado rápida y superficial del documento. En efecto, se desprende con toda claridad de la descripción de los antecedentes, en particular, de la correspondencia dirigida por la Comisión a Portugal y de las apreciaciones que constan en la motivación de la Decisión, que la medida en ella contemplada sólo podía ser la garantía concedida a EPAC por el Gobierno portugués.
23 En cuanto a la ausencia de transferencia de recursos del Estado a EPAC, la Comisión afirma que el aval del Estado no pierde, por esa razón, su naturaleza de ayuda y no deja de producir los efectos que le son propios. Esos efectos sólo podían neutralizarse recuperando la bonificación de intereses a que el aval había dado lugar al negociar el tipo aplicable al crédito, y suprimiendo la garantía misma. La Comisión muestra su extrañeza de que el Gobierno portugués no haya alegado esas dificultades imprevistas ni la imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión con anterioridad, ni le haya pedido aclaraciones ni hecho sugerencias con el fin de intentar ejecutarla.
24 Respecto a la imposibilidad jurídica, la Comisión recuerda que, cuando una ayuda ha sido concedida sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 93 del Tratado, ni los beneficiarios directos ni los terceros pueden fundarse en el principio de confianza legítima para evitar su devolución. Niega la existencia de infracción del principio de proporcionalidad ya que la Decisión se limita a ordenar la recuperación de la bonificación de intereses y evita, por el momento, ordenar la recuperación del total de la cantidad garantizada. Indica, por último, que, a pesar de tener conocimiento de las circunstancias invocadas por el Gobierno portugués, no ha reconocido nunca que puedan equivaler a una imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente su Decisión. En cuanto a los contactos informales que ha habido entre la Comisión y las autoridades portuguesas, tenían como finalidad discutir sobre el porvenir de EPAC y en ellos no se abordó la ejecución de la Decisión.
25 En la dúplica, Portugal señala que la garantía la concedió a los bancos que otorgaron el préstamo a EPAC, que no puede dirigirse a la empresa para recuperar la ayuda y que sigue sin entender a qué se refiere la Comisión al insistir en que debe proceder a esa recuperación. En cualquier caso, ya se ha dirigido a los tribunales internos solicitando la anulación del aval y ha presentado a la Comisión una propuesta de solución basada en el saneamiento económico y financiero de EPAC y en su ulterior privatización, lo que permitirá suprimir el aval. Puntualiza que la concesión de la garantía no ha sido gratuita, sino que el aval está gravado con un 0,2 % y reitera que el Estado no intervino en la determinación del tipo de interés al que se pactó el préstamo. Añade que la violación del principio de cooperación leal es imputable a la Comisión, al haber presentado, de manera precipitada, un recurso por incumplimiento.
26 Finalizado el procedimiento escrito, el Tribunal de Justicia invitó a las partes a responder a las preguntas que les formuló.
27 A la Comisión se le preguntaba, concretamente, por qué, si lo que había ordenado en su Decisión era la supresión del aval, afirmaba en el apartado 31 de la réplica que, por el momento, había evitado ordenar que se recuperara la totalidad de la cantidad garantizada y se había limitado a la recuperación de la bonificación de intereses.
La Comisión explica que, según su experiencia, cuando la ayuda en forma de garantía se concede en favor de una empresa que atraviesa dificultades, produce el efecto de una refinanciación de la empresa en la cantidad garantizada, de manera que el préstamo equivale, de hecho, a una subvención a fondo perdido, en atención a las pocas perspectivas que ofrece la empresa de reembolsarlo. Por esta razón, sería factible exigir la recuperación del total de la cantidad garantizada, aunque no lo ha hecho porque, en este caso, le parece suficiente exigir la retirada del aval para eliminar sus efectos y porque, para restablecer el statu quo, pidió que se recuperara la ventaja de que había disfrutado la empresa, consistente en una financiación a un tipo reducido gracias a la existencia del aval, es decir, la diferencia en los tipos de interés en el período que va del momento en que se concedió el crédito hasta la supresión del aval.
28 A la República Portuguesa se le preguntó, en primer lugar, si la anulación por el Supremo Tribunal Administrativo de la Decisión nº 430/96-XIII del Ministerio de Hacienda, de 30 de septiembre de 1996, por la que se concedía la garantía para el préstamo obtenido por EPAC de un grupo de bancos, permitiría la supresión del aval. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia quería saber en qué medida era necesaria una resolución de dicho órgano jurisdiccional para recuperar la diferencia entre el tipo de referencia comunitario en la fecha en que se concedió el préstamo, de 12,51 %, y el tipo Lisbor a seis meses de 6.75 %, más 1,2 % para la parte del crédito no garantizada (es decir, el tipo efectivamente aplicado a EPAC), menos la prima de 0,2 % que debía pagar EPAC a cambio de la garantía del Estado.
El Gobierno portugués respondió, a la primera pregunta, que el recurso de anulación ante el Supremo Tribunal Administrativo se halla en suspenso a la espera de que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión. Si, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia, el tribunal nacional declara la nulidad del aval, esa resolución significará que la decisión jurídica de concederlo ha dejado de existir. En ese caso, quedará liberado de sus obligaciones en relación con el aval frente a los acreedores de EPAC, pero su responsabilidad extracontractual resultante de haber concedido un aval ilegal quedará comprometida, ya que el Estado, en su decisión, asegura a esos bancos que la concesión del aval no constituye una ayuda de Estado.
A la segunda pregunta respondió que, para recuperar la ventaja concedida, no es necesario que el Supremo Tribunal Administrativo declare la nulidad del aval, ya que la devolución debería hacerla EPAC y no afectaría a los bancos acreedores.
29 En el acto de la vista, que tuvo lugar el 21 de septiembre de 1999, las partes se reafirmaron en las posiciones mantenidas a lo largo del procedimiento escrito.
V. Observaciones preliminares
30 Antes de entrar en el examen del recurso de la Comisión deseo efectuar algunas reflexiones sobre la situación procesal en la que se ha planteado.
31 La Comisión introdujo este recurso por incumplimiento, una vez se habían presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y ante este Tribunal de Justicia los recursos de anulación contra la misma Decisión de 9 de julio de 1997 por parte de EPAC y del Gobierno portugués, respectivamente.
32 Nadie puede discutir, desde luego, la facultad que asiste a la Comisión de pedir una declaración de incumplimiento con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado, si el Estado miembro al que ha dirigido una decisión declarando ilegal una ayuda, no la ejecuta en el plazo establecido. Se trata de una potestad que le concede, con claridad meridiana, el texto del Tratado y que puede ejercer siempre que le parezca conveniente.
33 Quiero poner de relieve, sin embargo, la situación en la que ha quedado este mecanismo a partir de 1993, después del traspaso de competencias del Tribunal de Justicia al Tribunal de Primera Instancia en materia de ayudas de Estado. (9)
34 La decisión de la Comisión declarando ilegal una ayuda puede ser objeto de recurso de anulación tanto por el Estado miembro, que es el destinatario del acto, como por la empresa a la que iba dirigida la ayuda, en la medida en que se trata de una decisión dirigida a otra persona que la afecta directa e individualmente, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, al quedar suficientemente individualizada. (10)
Por esta razón, se ha convertido en costumbre bastante extendida pedir la anulación de esas decisiones a la vez, ante ambos órganos jurisdiccionales. En ese caso, en aplicación del artículo 47 del Estatuto del Tribunal, o bien el Tribunal de Primera Instancia declina su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre ambos recursos, o bien el Tribunal de Justicia suspende el procedimiento del que conoce hasta que dicte sentencia el Tribunal de Primera Instancia, con la posibilidad de que, si el recurso es declarado inadmisible o infundado en primera instancia, la empresa recurra en casación.
35 Sin embargo, la competencia de la Comisión para dirigirse directamente al Tribunal de Justicia solicitando una declaración de incumplimiento ha quedado intacta y, al tratarse de un recurso que se sustancia en instancia única, este Tribunal de Justicia puede llegar a declarar ese incumplimiento antes de que se haya decidido sobre la legalidad de la decisión. Siguiendo con esta hipótesis, que va camino de materializarse en este caso, podría incluso llegarse a considerar ilegal una decisión por cuyo incumplimiento ya ha sido condenado un Estado miembro.
36 Este no es, desde luego, un fenómeno nuevo. No es la primera vez que una decisión de la Comisión condenando una ayuda de Estado es recurrida en anulación y, simultáneamente, la Comisión pide la condena del Estado miembro por no haberla ejecutado. Sin embargo, con anterioridad a la creación del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podía tratar ambos asuntos en paralelo y dictaba sentencia el mismo día. (11) Se evitaba así la posibilidad de pronunciar una condena contra un Estado miembro por incumplir una decisión que, más tarde, resultaba ser ilegal. (12)
37 Ahora bien, si ante un recurso planteado por la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia, de manera oficiosa, dejara en suspenso el procedimiento y esperara a que el Tribunal de Primera Instancia dictara sentencia para tramitarlo en paralelo con el recurso de anulación del Estado miembro, o con el recurso de casación de la empresa, se habría concedido, en la práctica, la suspensión de la ejecución del acto impugnado, cuando ni la empresa ni el Estado miembro han solicitado a los órganos jurisdiccionales comunitarios la adopción de medidas cautelares, habiendo podido hacerlo.
Este resultado aparece contrario al sistema ideado por el Tratado, dado que, según el artículo 185 del Tratado CE (actualmente, artículo 242 CE), los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tienen efecto suspensivo, (13) y que, según ha declarado también este Tribunal, se deduce del sistema legal y jurisdiccional establecido por el Tratado que, si el cumplimiento del principio de la legalidad comunitaria implica el derecho a impugnar judicialmente la conformidad a derecho de los actos comunitarios, este principio implica asimismo, para todos los sujetos del derecho comunitario, la obligación de reconocer la plena eficacia de estos actos, mientras no se demuestre que son ilegales. (14)
38 La tramitación independiente, como ya he indicado, tampoco está exenta de inconvenientes y de peligros como es, en el presente caso, que Portugal corre el riesgo de ser condenado por el Tribunal de Justicia por no haber ejecutado una decisión de la Comisión, cuya legalidad ha puesto en tela de juicio ante este mismo órgano jurisdiccional, sin haber sido oído en relación con la conformidad a derecho de esa Decisión. Cuando se dan estas circunstancias, el recurso por incumplimiento corre el riesgo de perder su eficacia y de convertirse en un ejercicio casi mecánico, de carácter formal, impropio de la competencia de un órgano jurisdiccional de talante constitucional puesto que, para poder enjuiciar plenamente la adecuación a derecho de la conducta del Estado miembro, habrá que esperar a comprobar si el recurso de anulación es o no fundado.
VI. Examen del recurso
39 Ha quedado claro en este procedimiento que Portugal no se ha plegado a las órdenes que le dio la Comisión en su Decisión 97/762, de 9 de julio de 1997. Esas órdenes consistían en retirar el aval concedido y en recuperar de EPAC la cantidad a que ascendiera la diferencia entre el coste financiero de mercado de los préstamos bancarios, representado por el tipo de interés de referencia, y el coste financiero efectivamente pagado por EPAC en el marco de la operación, (15) tomando en consideración el coste de la garantía, que era de 0,2 %. Además, a la cantidad obtenida, había que aplicarle los intereses de demora de acuerdo con la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, que empiezan a devengarse a partir de la fecha de concesión de la ayuda ilegal, (16) y cuyo tipo era el de referencia utilizado para calcular el equivalente en subvención en el marco de las ayudas de finalidad regional. (17)
Tampoco se ha aportado a los autos ningún indicio de que Portugal haya intentado dar cumplimiento a esa Decisión ni de que haya iniciado un diálogo con la Comisión con el fin de buscar alguna vía que asegurara el cumplimiento. Sí hay, en cambio, documentos que acreditan que existen contactos más o menos regulares entre las partes, al parecer, con el fin de examinar una posible futura reestructuración de la empresa EPAC, pero que no van encaminados a recuperar el aval estatal que se le concedió. (18)
40 Es cierto que, con arreglo al artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado la Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1997, como tal, es obligatoria en todos sus elementos para el Estado miembro al que va dirigida. El Tribunal de Justicia ya ha interpretado que los artículos 92 y 93 regulan el control de la compatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común de tal manera que toda medida nacional que establezca o modifique una ayuda de ese tipo sea objeto de un examen por parte de la Comisión, que tal ayuda no pueda ejecutarse antes de que la Comisión se haya pronunciado y que, aunque un Estado miembro estime que la medida de ayuda es compatible con el mercado común y que la decisión contraria de la Comisión viola las normas del Tratado, esa circunstancia no puede autorizarle para hacer caso omiso de las disposiciones claras del artículo 93 y actuar como si dicha Decisión fuera jurídicamente inexistente. (19)
41 El Gobierno portugués no discute su obligación jurídica de ejecutar la Decisión pero niega haber satisfecho ayuda alguna, y declara estar en la imposibilidad absoluta, por razones materiales y jurídicas, de cumplir correctamente la Decisión.
42 Opino que no procede examinar el motivo de defensa relativo a la inexistencia de una ayuda, que tiene relación con la legalidad de la Decisión, en el marco de este procedimiento. Es cierto que no se puede oponer al Estado demandado la jurisprudencia constante de este Tribunal conforme a la cual, a la expiración del plazo previsto en el artículo 173, párrafo tercero, del Tratado, un Estado miembro destinatario de una decisión adoptada en virtud del artículo 93, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, no puede cuestionar la validez de ésta con motivo del recurso previsto en el párrafo segundo de la misma disposición, (20) pues, como he indicado con anterioridad, sí recurrió la Decisión dentro del plazo.
Pero también es cierto que el Tribunal ha puntualizado, en una jurisprudencia no menos constante, que el sistema de recursos que establece el Tratado distingue los recursos a los que se refieren los artículos 169 y 170 del Tratado CE (actualmente, artículos 226 CE y 227 CE, respectivamente), encaminados a que se declare que un Estado miembro incumplió las obligaciones que le incumben, y los recursos contemplados en el artículo 173 y en el artículo 175 del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE), orientados a controlar la conformidad a derecho de los actos o de las abstenciones de las instituciones comunitarias. Estos recursos persiguen objetivos distintos y están sujetos a normas concretas diferentes. Por consiguiente, un Estado miembro no puede, si una disposición del Tratado no le autoriza expresamente a ello, alegar que es contraria a derecho una decisión de la que es destinatario como medio de defensa frente a un recurso por incumplimiento fundado en la violación de dicha decisión. (21)
Ante la alegación hecha por un Estado miembro respecto a la obligación del Tribunal de Justicia de ejercer, en todo caso, por vía de excepción, su control sobre una decisión en tales circunstancias, éste consideró que sólo existiría esa obligación si el acto en cuestión adoleciera de vicios especialmente graves y evidentes hasta el extremo de ser calificado de acto inexistente. (22)
Portugal no ha planteado, sin embargo, la existencia de vicios de esa categoría en la Decisión cuyo incumplimiento se le imputa.
43 No ocurre lo mismo con el otro motivo planteado por la República Portuguesa. En efecto, el Tribunal ha interpretado en su jurisprudencia que el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión basándose en el artículo 93, apartado 2, del Tratado, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión. (23) Hasta la fecha no ha apreciado nunca, sin embargo, que un Estado miembro se haya encontrado en esa situación.
44 Las dificultades materiales insuperables que impiden a Portugal ejecutar la Decisión de la Comisión son: que está tan mal redactada que le resulta imposible comprender qué es lo que ha de hacer; que, teniendo en cuenta que no ha habido traspaso de recursos por parte del Estado a esa empresa, no sabe qué debe recuperar, y que resulta imposible recuperar la ayuda, como le exige la Comisión, porque no se puede recuperar una ayuda inexistente.
45 En mi opinión, los ejemplos que ha dado Portugal en sus escritos para ilustrar la dificultad de comprensión que le produce la Decisión no prueban que le resulte imposible ejecutarla. Es cierto que, a lo largo del texto, la Comisión se refiere a la concesión de la garantía en singular y que, en la parte dispositiva, pasa a hablar de ayudas en plural. Pero la comprensión global de la Decisión y, en particular, el alcance de las obligaciones que impone, no pueden suponer ningún problema para el lector medianamente avezado en tratar temas jurídicos y, todavía menos, para el personal especializado al servicio de un Estado miembro, que ha participado en el procedimiento previo, tanto en el ámbito nacional para conceder la garantía, como en la instrucción que llevó a cabo la Comisión.
En cualquier caso, tal y como ha interpretado el Tribunal de Justicia en una sentencia dictada en un recurso de casación en materia de ayudas de Estado, la parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción. (24)
46 El Gobierno portugués afirma también que le resulta imposible recuperar la ayuda porque el acto por el que acordó conceder la garantía es un acto jurídico que no se ha materializado en un traspaso de recursos por parte del Estado a esa empresa. Ahora bien, sin pretender entrar a examinar la existencia o no de una ayuda en su caso, quiero puntualizar, a este respecto, que las posibilidades que tienen los Estados de favorecer a determinadas empresas no se limitan a los casos en que les traspasan recursos. Tal y como ha interpretado el Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos. (25)
47 Además, como expone la Comisión tanto en su Decisión, como en sus escritos, el hecho de que EPAC pudiera contar con un aval del Estado para contratar un préstamo en la banca privada le ha reportado ventajas económicas indiscutibles en relación con las empresas que no cuentan con ese apoyo y que son cuantificables. Una de esas ventajas corresponde a la diferencia entre el tipo de interés que la empresa pagaría en el mercado libre por un préstamo y el tipo efectivamente obtenido gracias a la garantía, neto de toda prima pagada por la garantía. (26) Los datos necesarios para efectuar este cálculo figuran en el capítulo V, apartado (13), letra d) de la Decisión de la Comisión de 9 de julio de 1997. (27)
48 Portugal insiste en que la operación de reestructuración del pasivo de EPAC fue negociada a las condiciones del mercado y que el Estado no intervino en esa negociación. Sin embargo, con toda seguridad, el tipo de interés que la banca privada habría ofrecido a una empresa en la situación económica en la que se hallaba EPAC a la hora de negociar el préstamo no habría sido el mismo que el que le concedió cuando sabía que contaba con el aval del Estado portugués. Y si fuera cierto que la garantía del Estado en favor de EPAC no significó ninguna diferencia en las posibilidades de esa empresa de contratar un préstamo de tal magnitud en la banca privada en las condiciones en las que lo hizo, ¿por qué la avaló, si no lo necesitaba? Sin embargo, la existencia o no de una ayuda ilegal no puede ser tratada en el marco del presente procedimiento y se analizará cuando se resuelvan los recursos de anulación pendientes actualmente ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.
49 Las dificultades jurídicas insuperables que impiden a Portugal ejecutar la Decisión de la Comisión se resumen en que el Estado no puede suprimir unilateralmente el aval concedido por toda la duración del contrato de préstamo, sin el acuerdo de los bancos que han concedido el préstamo o sin una resolución del Supremo Tribunal Administrativo que anule el acto administrativo de concesión.
Respecto a la demanda de anulación presentada ante los tribunales internos, Portugal afirma que el Supremo Tribunal Administrativo está a la espera de ver si el Tribunal de Justicia considera fundado el recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el aval fue concedido en septiembre de 1996 por una duración de siete años, que el procedimiento en el recurso ante el Tribunal de Justicia se halla suspendido a la espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, y que el recurso de EPAC ante este último se halla pendiente de sentencia, que podrá ser objeto de recurso de casación. Cuando por fin el Supremo Tribunal Administrativo pueda dictar sentencia, habrá ya transcurrido una buena parte del período por el que se concedió el aval, con lo que, si hubiera que esperar hasta entonces para proceder a su recuperación, se perdería buena parte de la eficacia de esta medida para el derecho de competencia.
50 Las alegaciones de Portugal parecen ignorar la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia elaborada en relación con la recuperación de las ayudas que los Estados han concedido de manera ilegal.
51 Es cierto que, en su Decisión, la Comisión indica que la recuperación debe llevarse a cabo de conformidad con los procedimientos de la legislación portuguesa. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la recuperación de una ayuda concedida ilegalmente debe tener lugar, en principio, con arreglo a las disposiciones pertinentes del derecho nacional, pero siempre que dichas disposiciones se apliquen de manera que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el derecho comunitario. (28) El Tribunal ha añadido, a este respecto, que las disposiciones pertinentes del derecho nacional deben ser aplicadas tomando en consideración plenamente el interés de la Comunidad cuando el derecho nacional somete la revocación de un acto administrativo ilícito a la apreciación de los diferentes intereses en conflicto. (29)
Además, constituye jurisprudencia reiterada que un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para eludir el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del derecho comunitario. (30)
En cualquier caso, el Gobierno portugués ha afirmado, en respuesta a una de las preguntas que, por escrito, le formuló el Tribunal, que para recuperar la ventaja concedida no es necesario que el Supremo Tribunal Administrativo declare la nulidad del aval, ya que la devolución debería hacerla EPAC y no afectaría a los bancos acreedores.
52 Portugal afirma que, incluso si pudiera retirar unilateralmente el aval, esta supresión no surtiría efecto en la esfera jurídica de los bancos acreedores, que han contratado sobre la base de la existencia del aval durante toda la duración del contrato. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en virtud del derecho comunitario, la autoridad competente está obligada, ateniéndose a una decisión definitiva de la Comisión que declara la incompatibilidad de una ayuda y exige su recuperación, a anular el acto por el que se concedió la ayuda otorgada ilegalmente, aun cuando dicha autoridad sea hasta tal punto responsable de la ilegalidad de dicho acto que su anulación resulte, frente al destinatario de la ayuda, contraria a la buena fe, toda vez que dicho destinatario no pudo depositar una confianza legítima en la legalidad de la ayuda por no haberse observado el procedimiento previsto en el artículo 93 del Tratado. (31)
53 Esta doctrina resulta igualmente aplicable a los bancos que concedieron el préstamo a EPAC con el aval del Estado, por mucho que el Gobierno portugués afirmara, en el punto (v) del segundo considerando del acto administrativo que adoptó concediendo el aval a EPAC, que no se trataba de una ayuda de Estado. En efecto, sólo la Comisión puede adoptar decisiones en materia de ayudas, y, cuando se adoptó el acto, ese proyecto no había sido puesto en conocimiento de la Comisión.
Según indica el Abogado General Sr. Cosmas respecto a la posibilidad de que los terceros distintos de los beneficiarios invoquen el principio de confianza legítima frente a la recuperación de una ayuda, «[...]los bancos acreedores estaban obligados a observar la debida prudencia y diligencia, y debían haber procedido a efectuar las necesarias verificaciones con respecto a la legalidad de la garantía. En efecto, ya en su Comunicación de 24 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dejó claro que los beneficiarios de ayudas concedidas de forma irregular podrían ser obligados a restituirlas. En dicha Comunicación se indica lo siguiente: "la Comisión informa a los beneficiarios potenciales de ayudas estatales sobre el carácter precario de las que les sean concedidas ilegalmente, ya que se podrá obligar a cualquier beneficiario de una ayuda concedida ilegalmente, es decir, sin que la Comisión haya llegado a una decisión definitiva acerca de su compatibilidad, a devolver dicha ayuda"». (32)
54 En el momento en que el Estado suprima el aval, los bancos acreedores podrán dirigirse contra EPAC para cobrar su crédito y, en caso de que no les sea satisfecho, su defensa contra una actuación ilegal del Estado miembro queda asegurada ante los órganos jurisdiccionales nacionales haciendo uso de los recursos jurídicos apropiados, con arreglo al derecho interno, en materia de responsabilidad por el funcionamiento de los órganos del Estado.
55 El hecho de que el aval haya servido para concluir un contrato de préstamo regido por el derecho privado carece también de relevancia a efectos de la obligatoriedad de su recuperación. De lo contrario, como indica la Comisión, los Estados miembros podrían recurrir a la práctica de conceder ayudas mediante contratos sometidos al derecho privado para eludir las obligaciones que les imponen los artículos 92 y 93 del Tratado. En el supuesto de una decisión ordenando la supresión y la recuperación de una ayuda concedida por una administración local a una empresa privada, consistente en la venta de un terreno a precio inferior al de mercado, el Tribunal de Primera Instancia interpretó que el mero hecho de que esa administración pudiera verse obligada a denunciar una cláusula contractual relativa, en este caso, al precio de venta, debido a su presunta irregularidad, y a iniciar una acción contra la empresa beneficiaria con el fin de recuperar el importe de la supuesta ayuda, no estaría en contradicción con el principio pacta sunt servanda, sino que respondería únicamente a las exigencias vinculadas al principio de legalidad de la actuación de la Administración. (33)
56 Tampoco puede escudarse válidamente Portugal en la posible quiebra de EPAC para negarse a ejecutar la Decisión de la Comisión. En efecto, el Tribunal ha interpretado: «El hecho de que, en razón de la situación financiera de la empresa, las autoridades belgas no podían recuperar el importe pagado no constituye una imposibilidad de ejecución, ya que el objetivo perseguido por la Comisión era la supresión de la ayuda, objetivo que, como el Gobierno belga admite, podía alcanzarse mediante la liquidación de la sociedad, que las autoridades belgas podían provocar en su condición de accionistas o de acreedores.» (34)
57 Portugal termina sus alegaciones relativas a la imposibilidad de ejecutar la Decisión por razones jurídicas afirmando que el acto era no sólo inadecuado, sino también contrario al principio de proporcionalidad. Sin embargo, el Tribunal considera que la supresión de una ayuda ilegal por vía de recuperación es la consecuencia lógica de la comprobación de que es ilegal. Por consiguiente, la recuperación de una ayuda estatal ilegalmente otorgada, para restablecer la situación anterior, no puede en principio considerarse desproporcionada en relación con los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas de Estado. (35)
58 Portugal añade que, aunque la Comisión conocía las razones por las que le resultaba imposible ajustarse a sus demandas, adoptó la Decisión y lo demandó por incumplimiento. Considera que, de haber mantenido ambas partes los contactos, se habría podido llegar a una solución amistosa.
Debo decir, una vez más, que el Gobierno portugués parece ignorar la abundante jurisprudencia de este Tribunal de Justicia de acuerdo con la cual un Estado miembro que, en el momento de la ejecución de semejante decisión, encuentre dificultades imprevistas e imprevisibles o tenga conciencia de consecuencias no consideradas por la Comisión, ha de someter tales problemas a la apreciación de esta última, proponiendo modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. En este caso, la Comisión y el Estado miembro deberán, en virtud de la regla que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira especialmente el artículo 5 del Tratado, colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, en particular, de las relativas a las ayudas. (36)
59 Ahora bien, en este caso, el Gobierno portugués no se ha puesto en contacto con la Comisión para ejecutar la Decisión, y las reuniones a que hace referencia el Estado miembro tenían por finalidad la negociación de una propuesta, presentada a la Comisión con posterioridad a la introducción del presente recurso, que pretende encontrar una solución duradera para EPAC. Y lo mismo sucede con la declaración de propósitos del Gobierno portugués, que tuvo lugar a finales de 1997, respecto a que esa empresa se abstendría de participar en el futuro en las licitaciones comunitarias destinadas a la importación de cereales.
60 Al no haber demostrado la República Portuguesa que se ha hallado en la imposibilidad absoluta de ejecutar la Decisión que la Comisión le dirigió el 9 de julio de 1997, procede estimar el recurso.
VII. Costas
61 Por haber sido estimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenar a la República Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a pagar las costas del proceso.
VIII. Conclusión
62 A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber ejecutado la Decisión 97/762/CE relativa a las medidas adoptadas por Portugal en favor de EPAC.
2) Condene en costas a la República Portuguesa.
(1) - Decisión 97/762/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1997, relativa a las medidas adoptadas por Portugal en favor de EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (DO L 311, p. 25).
(2) - La Comisión informó a las autoridades portuguesas de que se reservaba el derecho de adoptar una decisión provisional ordenando a Portugal que suspendiera de manera inmediata la ayuda para las futuras operaciones. Esa posibilidad se contempla en la carta que dirigió a los Estados miembros SG(91) D/4577, de 4 de marzo de 1991, relativa a las modalidades de notificación de las ayudas y de procedimiento respecto de las ayudas concedidas en infracción de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CE. Esa potestad le fue reconocida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, «Boussac» (C-301/87, Rec. p. I-307).
(3) - Decisión 97/433/CE de la Comisión, de 30 de abril de 1997, por la que se solicita al Gobierno portugués la suspensión de la ayuda en forma de garantía de Estado concedida a la empresa EPAC - Empresa Para a Agroalimentação e Cereais, SA (DO L 186, p. 25).
(4) - Comunicación publicada en el DO 1997, C 318, p. 20. La demandante alega que la garantía en favor de EPAC no es una ayuda estatal, al no haber implicado directa ni indirectamente transferencia alguna de recursos del Estado; que el Estado portugués, en su calidad de tenedor de la totalidad del capital de la empresa, tiene el derecho y el deber de prestarle esa forma de apoyo; que si debiera calificarse de ayuda, el Estado tendría el derecho de concederla sin estar obligado a notificarlo a la Comisión, y que la Decisión, debido a su carácter radical y a su total menosprecio de las circunstancias del caso y de los intereses y valores de que se trata, vulnera los principios de buena fe y de confianza legítima de los operadores económicos afectados por ella, y constituye una grave violación del principio de proporcionalidad.
(5) - Comunicación publicada en el DO 1997, C 370, p. 10. Los motivos y principales alegaciones coinciden con los invocados en el asunto T-204/97, EPAC/Comisión. Invoca, además, la existencia de una discriminación arbitraria entre empresas públicas y privadas, y la imposibilidad jurídica de que el Estado portugués adopte las medidas impuestas por la Decisión impugnada.
(6) - Comunicación publicada en el DO 1997, C 271, p. 7. Portugal alega la falta de base jurídica y la ilegalidad de la Decisión. En cuanto a la falta de base jurídica, avanza que, teniendo en cuenta que ni el Tratado ni el derecho derivado prevén la adopción de decisiones provisionales en el marco de la aplicación del artículo 93, y que ha sido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la que ha reconocido a la Comisión la competencia para adoptarlas, ésta no debe imponer a un Estado miembro una medida inadecuada y radical que tenga el carácter y los efectos de una medida definitiva. En cuanto a la ilegalidad de la Decisión, alega que infringe el principio de proporcionalidad.
(7) - Comunicación en el DO 1997, C 357, p. 14. Se alega: infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) por ser la fundamentación contradictoria e insuficiente; infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE porque el aval concedido no constituye una ayuda de Estado; infracción del artículo 222 del Tratado CE (actualmente, artículo 295 CE) y del artículo 90 del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE) por discriminación entre empresas públicas y privadas; infracción del artículo 92, apartado 1, porque el aval no falsea la competencia ni afecta a los intercambios comerciales; infracción del artículo 92, apartado 3, letra c); violación del principio de proporcionalidad; imposibilidad de ejecutar la Decisión, y, violación del principio de confianza legítima.
(8) - DO 1994, C 368, p. 12.
(9) - Ese traspaso tuvo lugar mediante la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, que modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom de creación del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21).
(10) - Sentencias de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. p. 2671), apartado 5; de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 13, y de 30 de junio de 1988, CIDA/Consejo (297/86, Rec. p. 3531), apartado 13.
(11) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219) y Comisión/Países Bajos (213/85, Rec. p. 281), y de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión (57/86, Rec. p. 2855) y Comisión/Grecia (63/87, Rec. p. 2875).
(12) - En otros casos, el Estado miembro ha recurrido en anulación dentro del plazo establecido por el artículo 173 del Tratado y, una vez dictada sentencia desestimando el recurso, la Comisión ha pedido al Tribunal la declaración de incumplimiento del Estado miembro, con arreglo al artículo 93 del Tratado. Véanse las sentencias de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, «Aluminia y Comsal» (C-261/89, Rec. p. I-4437) y de 23 de febrero de 1995, Comisión/Italia (C-349/93, Rec. p. I-343); de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, «Alfa Romeo» (C-305/89, Rec. p. I-1603) e Italia/Comisión, «Lanerossi I» (C-303/88, Rec. p. I-1433), y de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-348/93, Rec. p. I-673) y Comisión/Italia (C-350/93, Rec. p. I-699).
(13) - Sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 11 supra, apartado 11.
(14) - Ibidem, apartado 10, y sentencia de 13 de febrero de 1979, Granaria (101/78, Rec. p. 623).
(15) - La Comisión indica, en el punto VI de su Decisión, que es necesario tener en cuenta esta diferencia con carácter semestral, ya que el tipo de interés es equivalente al tipo Lisbor a seis meses y que los intereses se pagan con carácter semestral.
(16) - Véase la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros 95/C 156/05 (DO 1995, C 156, p. 5).
(17) - De acuerdo con la definición que figura en la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización, 96/C 232/06 (DO C 232, p. 10), a partir del 1 de agosto de 1996, el tipo de referencia se considera igual a la media de los tipos indicadores registrados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre precedentes. El tipo indicador se define como el tipo de rendimiento medio de las obligaciones del Estado en el mercado secundario, previa armonización por parte del Instituto monetario Europeo, incrementada en una prima específica para cada Estado miembro, que para Portugal se fijó en 3,35.
(18) - La Comisión ha aportado a los autos copia del acta de una reunión celebrada el 4 de mayo de 1998 entre representantes de EPAC, de SILOPOR, de las autoridades portuguesas y de la Comisión, para discutir sobre los planes de reestructuración y de privatización para ambas empresas. En ella se recoge, expresamente, que los representantes portugueses no estaban autorizados a discutir sobre la Decisión de la Comisión.
(19) - Véanse los autos del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1977, Comisión/Reino Unido (asuntos acumulados 31/77 R y 53/77 R, Rec. p. 921), apartados 16 y 18, y de 20 de septiembre de 1983, Comisión/Francia (171/83 R, Rec. p. 2621), apartado 12.
(20) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1993, Comisión/Grecia (C-183/91, Rec. p. I-3131), apartado 10; de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica (52/84, Rec. p. 89), apartado 13; de 13 de marzo de 1985, Comisión/Francia (93/84, Rec. p. 829), apartado 9; de 15 de noviembre de 1983, Comisión/Francia (52/83, Rec. p. 3707), apartado 10, y de 12 de octubre de 1978, Comisión/Bélgica (156/77, Rec. p. 1881), apartado 23.
(21) - Sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania (C-74/91, Rec. p. I-5437), apartado 10, y de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia (226/87, Rec. p. 3611), apartado 14.
(22) - Sentencia Comisión/Grecia, citada en la nota 21 supra, apartado 16.
(23) - Sentencias Comisión/Bélgica, citada en la nota 20 supra, apartado 14; de 2 de febrero de 1989, Comisión/Alemania (94/87, Rec. p. 175), apartado 8, y Comisión/Grecia, citada en la nota 20 supra, apartado 10.
(24) - Sentencia de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión (C-355/95 P, Rec. p. I-2549), apartado 21.
(25) - Sentencia de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España (C-387/92, Rec. p. I-877), apartado 13 y, en el marco del Tratado CECA, sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39).
(26) - Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector manufacturero (DO 1993, C 307, p. 3). Véase el punto 38 de la Comunicación, dedicado a las garantías.
(27) - La Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO 1996, C 68, p. 9) explica las maneras de calcular el equivalente de subvención para un año de terminado, en caso de garantías crediticias.
(28) - Sentencias de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania (C-5/89, Rec. p. I-3437), apartado 12, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 61.
(29) - Sentencias Comisión/Alemania, citada en la nota 23 supra, apartado 12, y de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633).
(30) - Sentencia Comisión/Alemania, citada en la nota 28 supra, apartado 18.
(31) - Sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C-24/95, Rec. p. I-1591), apartado 43.
(32) - Conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia de 26 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión (asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. pp. I-5151 y ss., especialmente, I-5195), punto 102.
(33) - Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1996, Villa de Maguncia/Comisión (T-155/96 R, Rec. p. II-1655), apartado 22.
(34) - Sentencia Comisión/Bélgica, citada en la nota 20 supra, apartado 14.
(35) - Sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), y de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión (310/85, Rec. p. 901).
(36) - Sentencias Comisión/Bélgica, citada en la nota 20 supra, apartado 16; Comisión/Alemania, citada en la nota 23 supra, apartado 9; Comisión/Grecia, citada en la nota 20 supra, apartado 18; de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-348/93, Rec. p. I-673), apartado 17; de 23 de febrero de 1995, Comisión/Italia (C-349/93, Rec. p. I-343), y de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia (C-350/93, Rec. p. I-699), apartado 16.
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