Conclusiones del abogado general
1 El Hof van Cassatie (Bélgica) ha planteado ante el Tribunal de Justicia una petición de interpretación del artículo 2 y del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, (1) con objeto de determinar el juez con competencia territorial para conocer de una demanda que incluye varias reclamaciones de pago de cantidad basadas en distintas obligaciones de pago y que derivan de un único contrato.
2 El órgano jurisdiccional remitente desea saber si, en dicho supuesto, las disposiciones correspondientes del Convenio permiten someter a una única jurisdicción dichas reclamaciones múltiples aunque éstas, basadas en obligaciones contractuales equivalentes, deban ser cumplidas en dos Estados contratantes distintos, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.
I. El Convenio de Bruselas
3 El párrafo primero del artículo 2 del Convenio enuncia el principio según el cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina en función del domicilio del demandado y dispone que: «Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
4 No obstante, el artículo 5 del Convenio prevé opciones de competencia a favor del demandante. En particular, en materia contractual, el artículo 5, número 1, establece que: «Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante [...] ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda [...]».
5 El artículo 22, que establece las reglas aplicables en ciertos casos de conexión, dispone lo siguiente:
«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.
Se considerarán conexas, a efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»
II. Los hechos y el procedimiento
6 Durante varios años la sociedad Bodetex BVBA (en lo sucesivo, «Bodetex»), cuyo domicilio social está en Bélgica, intervino en los mercados belga y neerlandés en calidad de agente comercial de la sociedad Leathertex Divisiones Sintetici SpA (en lo sucesivo, «Leathertex»), cuyo domicilio social está en Italia. Bodetex ejercía esta actividad de representación comercial contra el pago de una comisión.
7 Dado que quedaron impagadas varias comisiones correspondientes al año 1987, a pesar de haber sido reclamadas, Bodetex, mediante carta de 9 de marzo de 1988, manifestó que había puesto fin al contrato de agencia comercial y pidió el pago de las comisiones atrasadas, así como una indemnización compensatoria por falta de preaviso. Sin respuesta de parte de Leathertex, Bodetex presentó contra esta última una demanda sobre reclamación de cantidad ante el Rechtbank van Koophandel te Kortrijk (en lo sucesivo, el «Rechtbank»).
8 Mediante sentencia de 1 de octubre de 1991, el Rechtbank estimó que procedía distinguir las dos obligaciones en que se basaba la demanda. Consideró que la primera, la obligación de observar un plazo razonable de preaviso en caso de resolución de un contrato de representación comercial y, en caso de incumplimiento de dicho preaviso, de pagar una indemnización compensatoria por falta de preaviso, debía cumplirse en Bélgica, mientras que la segunda, la obligación de pagar las comisiones, debía cumplirse en Italia, en virtud del principio de que las deudas deben reclamarse en el domicilio del deudor.
9 En consecuencia, el Rechtbank se consideró competente, de conformidad con el artículo 5, número 1, del Convenio, para conocer de la demanda relativa al plazo de preaviso, antes de declararse competente para todo el litigio, por razón de la conexión entre ambas obligaciones. En segundo lugar condenó a Leathertex a pagar a Bodetex las comisiones atrasadas y una indemnización compensatoria por falta de preaviso.
10 Contra dicha sentencia Leathertex interpuso recurso de apelación ante el Hof van Beroep te Gent (en lo sucesivo, «Tribunal de apelación de Gante»). Mediante resolución de 29 de octubre de 1993, dicho órgano jurisdiccional confirmó la competencia del Rechtbank para conocer de las reclamaciones formuladas por Bodetex.
11 El Tribunal de apelación de Gante recordó que la demanda presentada por Bodetex se basaba en dos obligaciones distintas derivadas del contrato controvertido. Estimó que no podía considerarse obligación principal la consistente en pagar las comisiones, de modo que ambas obligaciones debían considerarse como equivalentes.
12 En consecuencia, el Tribunal de apelación de Gante estimó que nada se oponía a que Bodetex ejercitara su acción ante el juez del lugar de cumplimiento de una de las dos obligaciones. Dicho Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de autos, el Rechtbank era competente para conocer del presente litigio como tribunal del lugar en que debía cumplirse la obligación de observar un plazo razonable de preaviso.
13 Leathertex interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.
III. La cuestión prejudicial
14 El Hof van Cassatie señaló que es pacífico entre las partes que no podía considerarse obligación principal la consistente en pagar las comisiones, que el juez belga era competente para pronunciarse acerca de la obligación de pagar una indemnización compensatoria por falta de preaviso, obligación contractual que debía cumplirse en Bélgica, y que ambas obligaciones eran equivalentes.
15 Dicho Tribunal se plantea la cuestión de si, en tal supuesto, un agente comercial, demandante en el proceso, puede apartarse de la regla general enunciada en el artículo 2 del Convenio y plantear un asunto ante el juez competente por razón del lugar de cumplimiento de una de las obligaciones controvertidas, conforme al artículo 5, número 1.
16 El Hof van Cassatie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Deben interpretarse el artículo 5, número 1, y el artículo 2 del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión aplicable al presente caso, en el sentido de que una demanda compuesta por pretensiones basadas en obligaciones diferentes, derivadas de un mismo contrato, puede formularse ante un único tribunal, aunque las obligaciones contractuales en que se basa la demanda, con arreglo a las normas reguladoras de la competencia vigentes en el Estado del juez ante el que se ha planteado la demanda, deban cumplirse una en dicho país y la otra en un Estado miembro de la Unión Europea distinto, habida cuenta de que el juez ante el que se ha planteado la demanda considera, basándose en la demanda presentada ante él, que ninguna de las dos obligaciones que sirven de base a ésta queda subordinada a la otra, sino que ambas son equivalentes?»
IV. La respuesta a la cuestión prejudicial
17 Mediante la cuestión planteada, el Hof van Cassatie solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie esencialmente acerca de si el artículo 5, número 1, del Convenio puede interpretarse en el sentido de que el mismo tribunal puede conocer de una demanda que contiene varias pretensiones basadas en obligaciones equivalentes derivadas de un mismo contrato de agencia comercial cuando, habida cuenta de los lugares de cumplimiento respectivos de dichas obligaciones, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio son competentes los tribunales de varios Estados contratantes.
18 La cuestión prejudicial refleja la preocupación del Juez remitente de ajustarse a las disposiciones del Convenio que permiten evitar la fragmentación del litigio, debido a que cada uno de sus componentes corre el riesgo de verse sometido a órganos jurisdiccionales situados en distintos Estados contratantes, vulnerando los objetivos perseguidos por el Convenio.
19 Recordemos que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el Convenio «tiene por objeto determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el orden internacional, facilitar el reconocimiento de las respectivas resoluciones judiciales y establecer un procedimiento rápido con el fin de asegurar la ejecución de dichas resoluciones». Tales objetivos «suponen la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de los órganos jurisdiccionales competentes en relación con un mismo contrato». (2)
20 El Tribunal de Justicia también ha declarado que «la multiplicación de los criterios de competencia para un mismo tipo de litigios no tiende a favorecer la seguridad jurídica y la eficacia de la tutela judicial en el conjunto de territorios que constituyen la Comunidad» (3) y hace correr a los justiciables «el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias [...]». (4)
21 Indiquemos, antes de proseguir, que el principio de la competencia general del tribunal del domicilio del demandado, enunciada en el artículo 2 del Convenio, que constituye una de las opciones concedidas al demandante en el proceso, permite, sin duda, evitar las dificultades con las que se ha encontrado el órgano jurisdiccional belga. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, «el demandante siempre puede entablar demanda ante [este] tribunal [...] de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio, que, de esta manera, ofrece un criterio cierto y fiable». (5)
22 El foro del demandado puede, de este modo, conocer de todas las pretensiones de la demanda y no debe preocuparse de determinar su lugar de cumplimiento, como impone el artículo 5, número 1, con el riesgo de deber declinar parcialmente su competencia en el caso en que alguna de ellas haya sido o deba ser cumplida en otro lugar.
23 ¿Habría que darse por satisfechos con el artículo 2 del Convenio, como parece preverlo el Hof van Cassatie, (6) cuando la aplicación del artículo 5, número 1, lleva a la fragmentación del litigio entre distintos foros?
24 En el marco del litigio principal, y habida cuenta de los elementos referidos en la resolución de remisión, la respuesta a dicha cuestión puede tomar tres direcciones distintas.
25 En primer lugar, resulta difícil no plantearse de nuevo, como lo hace el Gobierno del Reino Unido, el valor respectivo de las obligaciones de que se trata. Establecer una jerarquía entre las obligaciones que sirven de base a la demanda cuando, como en el caso de autos, sus características parecen prestarse a ello, lleva de forma natural a una agrupación de las demandas en manos de un solo juez - el del lugar de cumplimiento de la obligación principal - sin que sea indispensable recurrir al artículo 2 (parte A, infra).
26 En segundo lugar, si suponemos que las obligaciones controvertidas son o deben ser consideradas como equivalentes, y que sus lugares de cumplimiento se encuentran en distintos Estados contratantes, parece oportuno medir la incidencia de dicha situación en la determinación de las competencias en virtud del artículo 5, número 1, del Convenio y a la vista de los objetivos del Convenio (parte B, infra).
27 Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho de que la dispersión de los foros competentes a la que llevaría la aplicación del artículo 5, número 1, en el litigio principal procede en gran medida de la interpretación dada tradicionalmente al concepto de «lugar de cumplimiento» desde la sentencia Tessili. (7) En consecuencia, procede examinar las soluciones alternativas que puedan aproximar la aplicación del artículo 5, número 1, a los objetivos del Convenio para devolver todo su interés a la opción de competencia prevista por el Convenio (parte C, infra).
28 Antes de volver a tratar cada uno de estos puntos, procede indicar que la versión del Convenio aplicable al proceso principal, cuyas disposiciones pertinentes constituyen el objeto de la interpretación solicitada por el Hof van Cassatie, (8) es la resultante del Convenio de 9 de octubre de 1978, antes citado, que entró en vigor el 1 de noviembre de 1986, mientras que el proceso entablado por Bodetex comenzó mediante demanda de 2 de noviembre de 1988.
29 Nadie discute que la materia objeto del litigio pertenece al ámbito de los contratos, pues la categoría a la que pertenece el contrato controvertido, según los elementos obrantes en autos, ya ha sido objeto de tal calificación por el Tribunal de Justicia. (9)
A. Sobre la equivalencia de las obligaciones controvertidas
30 Al recordar, en especial, la sentencia Shenavai, antes citada, que se refiere al principio según el cual lo accesorio sigue lo principal, (10) el Gobierno del Reino Unido indica que es importante que el Tribunal de Justicia establezca la necesidad de que el órgano jurisdiccional nacional en caso de pluralidad de obligaciones identifique la obligación contractual principal que sirva de base a la acción judicial con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio.
31 Dicho Gobierno estima que, en el caso que nos ocupa, dicha obligación sólo puede ser la de pagar las comisiones reclamadas, pues el único motivo por el que Bodetex ha reprochado a Leathertex haber puesto fin al contrato sin preaviso y solicitado, en consecuencia, el pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso es que la misma no había pagado dichas comisiones. Por consiguiente, para el Gobierno del Reino Unido debe designarse una sola jurisdicción con arreglo al artículo 5, número 1 -la del lugar de cumplimiento de la obligación de pagar las comisiones.
32 Al subrayar que la petición de decisión prejudicial considera las obligaciones controvertidas como equivalentes, el Reino Unido opina que incumbe al Tribunal de Justicia reformular la cuestión que se le ha planteado, derecho que se atribuye tradicionalmente, con objeto de dar al Juez remitente una respuesta adecuada que, al establecer una jerarquía en las obligaciones controvertidas, le permita resolver el litigio de que conoce.
33 En el asunto Shenavai, antes citado, tras recordar que conviene «únicamente tomar en consideración la obligación estipulada en el contrato, a cuyo cumplimiento se dirige la acción judicial», el Tribunal de Justicia precisó, en efecto, que «en el caso concreto en el que el litigio se refiere a varias obligaciones que se desprenden de un mismo contrato y que sirven de base a la acción interpuesta por el demandante [...] será la obligación principal, entre varias obligaciones en cuestión, la que establezca su competencia».(11)
34 Por tanto, un litigio que tiene su origen en un contrato no puede plantearse ante el tribunal del lugar de cumplimiento de una cualquiera de las obligaciones del contrato, lo que parece normal si se quiere evitar la multiplicación de los tribunales a quienes se puede someter la controversia.
35 La solución propugnada por el Gobierno del Reino Unido, que expone en términos distintos los elementos que la caracterizan, coloca al procedimiento principal en una línea de continuidad con esta jurisprudencia y le da una respuesta conforme con los objetivos del Convenio al evitar la dispersión de competencias.
36 La forma de actuar propuesta por Bodetex es comparable. Según Bodetex, la situación en la que ella se encuentra respecto de Leathertex, a la que estaba vinculada por un contrato de agencia comercial, es comparable a la relación profesional existente entre el Sr. Ivenel, representante de comercio, y su empresa, en la sentencia Ivenel: (12) las misiones de prospección de la clientela con objeto de negociar y celebrar contratos por cuenta y en nombre del mandante, la existencia de una relación profesional duradera entre las partes contratantes, la exigencia de un plazo de preaviso o del pago de una indemnización en caso de resolución del contrato y la posición de subordinación respecto de la otra parte contratante, de naturaleza jurídica para el Sr. Ivenel y de naturaleza económica para Bodetex, se dan tanto en un caso como en el otro.
37 En consecuencia, Bodetex propone aplicar al caso que nos ocupa la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en dicho asunto, lo que obliga a investigar cuál es la prestación «más característica». Bodetex propone responder a esta cuestión que dicha prestación es aquella cuyo objeto es encontrar nuevos clientes y distribuir los productos previstos en el contrato. Estima que el lugar de su cumplimiento es Bélgica, en cuyo territorio procede, por tanto, agrupar las demandas.
38 Al igual que el Gobierno del Reino Unido, Bodetex no sólo quiere restablecer una jerarquía de las obligaciones controvertidas, sino también designar aquella de dichas obligaciones que prevalece, con la finalidad de agrupar todas las pretensiones en manos del tribunal del lugar en que deba producirse su cumplimiento.
39 Sin embargo, a la vista, en particular, del contexto procesal del asunto principal, no puedo acoger este razonamiento.
40 En primer lugar indicaré que las obligaciones controvertidas se califican claramente como equivalentes en la propia cuestión prejudicial. Asimismo, el Juez remitente señala de manera expresa que el carácter equivalente de ambas obligaciones constituye uno de los elementos del litigio que da origen a la cuestión planteada y que la petición de decisión prejudicial no se refiere en absoluto a este extremo.
41 Además, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la motivación de la sentencia pronunciada el 29 de octubre de 1993 por el Tribunal de apelación de Gante, al subrayar que éste afirmó claramente que «ambas obligaciones deben considerarse equivalentes [...]». (13) Pues bien, tras recordar los términos de la sentencia Shenavai, antes citada, el Hof van Cassatie indica que no se discute que las obligaciones sean equivalentes. (14)
42 La formulación de la cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente se basa indudablemente en dichos elementos del procedimiento nacional. Al no discutir las partes del proceso principal la calificación jurídica dada por el Tribunal de apelación, el órgano jurisdiccional remitente no consideró necesario suscitar de oficio - o quizá se trate de una imposibilidad legal - el motivo fundado en la naturaleza errónea, en su caso, de dicha calificación. A no ser que el Hof van Cassatie esté de acuerdo con la calificación atribuida por el Tribunal de apelación de Gante.
43 En cualquier caso, se trate de una obligación legal impuesta al Juez nacional o de una decisión suya, la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a la cuestión planteada no puede pasar por alto los elementos no controvertidos de la resolución de remisión, so pena de ofrecer a su autor elementos de respuesta que no sean directamente adecuados para la resolución del litigio.
44 Recordemos a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. (15)
45 Por tanto, no creo oportuno cuestionar la apreciación de la naturaleza equivalente de las obligaciones controvertidas hecha por el Hof van Cassatie.
B. Sobre la incidencia de la dispersión de los «lugares de cumplimiento»
46 El Hof van Cassatie indica en su cuestión que, según las normas de reenvío del Estado del Juez que conoce del asunto, las obligaciones contractuales en las que se basa la demanda deben cumplirse, una en el Estado del Juez que conoce de la causa y la otra en otro Estado contratante.
47 El Juez nacional se refiere implícitamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resulta de la sentencia Tessili antes citada, cuya aplicación se traduce en el caso que nos ocupa en una dispersión de los lugares de cumplimiento de las obligaciones controvertidas y, por consiguiente, de los foros competentes. (16)
48 Recordemos que, conforme a dicha sentencia, «corresponde al Juez ante el que se ha presentado la demanda comprobar, con arreglo al Convenio, si el lugar en el que la obligación ha sido o debe ser cumplida está enclavado dentro de la circunscripción que corresponde a su competencia territorial; que, para ello, debe determinar, según sus propias normas de conflicto, cuál es la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate y definir, conforme a dicha ley, el lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida [...]». (17)
49 Las alegaciones expuestas por las partes intervinientes resumen acertadamente las características del problema, al menos tal como se plantea en el contexto de la jurisprudencia Tessili, antes citada.
50 Bien la opción de competencia atribuida al demandante permanece abierta y, en virtud de dicha jurisprudencia, la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio se traduce en la dispersión de los lugares de cumplimiento respectivos de las obligaciones controvertidas, lo cual supondría admitir la dispersión de los foros competentes. Esta es la tesis defendida por el Gobierno italiano y Leathertex.
51 Bien, como propone el Gobierno del Reino Unido con carácter subsidiario, procede renunciar a la opción de competencia para volver al criterio del domicilio del demandado, conforme al artículo 2 del Convenio, con objeto de evitar la dispersión de competencias para un mismo litigio.
52 Bien, finalmente, con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio, el Juez competente para conocer de una de las demandas basadas en obligaciones equivalentes también es competente para conocer de la otra si entre ambas demandas existe una relación tan estrecha que, en interés de una buena administración de justicia, resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo para evitar soluciones contradictorias. Esta es la solución propugnada por la Comisión.
53 Respecto a la posición defendida por la Comisión, basada en la acumulación de las competencias por motivo de la conexión de las demandas, estimo que excede lo establecido en el texto del Convenio. (18)
54 En efecto, procede indicar que, si bien el Convenio tiene en cuenta la conexión, no se la considera un criterio atributivo de competencia. En otras palabras, el artículo 22 del Convenio sólo permite a un órgano jurisdiccional inhibirse en favor de otro órgano jurisdiccional por motivos de conexión si ante este otro órgano jurisdiccional ya se ha planteado un asunto conexo. Por tanto, la regulación establecida en el artículo 22 sólo se aplica en ese caso. Sólo en dicho supuesto, por el juego de una excepción de conexión, puede tener lugar la acumulación de autos en manos de un único órgano jurisdiccional.
55 Por lo demás, el Tribunal de Justicia recordó y precisó en su sentencia Elefanten Schuh que: «El artículo 22 del Convenio tiene por objeto regular el tratamiento procesal de demandas conexas de las que conocen órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. Dicho artículo no atribuye la competencia». (19)
56 La Comisión acoge este análisis, puesto que señala que «mientras sólo haya un órgano jurisdiccional que conozca del asunto, no procede aplicar el artículo 22». (20)
57 Añade también que sólo se trata de interpretar el artículo 5, número 1, con objeto de evitar con antelación situaciones que puedan encuadrarse en el ámbito de aplicación del artículo 22. (21)
58 Si bien la finalidad perseguida por la Comisión es clara e incontestablemente legítima, me parece difícil entender por qué razonamiento llega a proponer una interpretación del artículo 5, número 1, tan distinta de su texto.
59 La agrupación directa de las demandas conexas ante un mismo juez, cuando los lugares de cumplimiento de las obligaciones en las que se fundamentan se encuentran en Estados contratantes distintos, supone, en efecto, pasar por alto el criterio basado en el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5, número 1.
60 En realidad, la propuesta de la Comisión equivale a modificar el sistema del Convenio en cuanto a la cuestión de las demandas conexas tanto en contra de la letra del texto como sin tener en cuenta la intención de los Estados contratantes, sin que nunca se haya considerado seriamente esta solución, con lo que no puede acogerse.
61 Las otras dos series de argumentos se refieren a la opción a realizar, en el caso que nos ocupa, entre el artículo 2 y el artículo 5, número 1, interpretado a la luz de la sentencia Tessili, antes citada. Dicha opción se nos plantea por la propia finalidad del Convenio.
62 Recordemos que este último tiene por objeto reforzar en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en ella. (22)
63 Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y he recordado, dicha exigencia de protección jurisdiccional se traduce en la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, la multiplicación de los criterios de competencia judicial respecto de un mismo contrato. (23)
64 Para garantizar la plena eficacia del Convenio, es esencial unificar las reglas para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, dicha multiplicación, así como permitir al demandante identificar fácilmente el órgano jurisdiccional al que puede dirigirse y al demandado prever razonablemente aquél ante el que puede ejercitarse una acción contra él. (24) Se trata, por tanto, de preservar la seguridad jurídica de las personas que se encuentran en el territorio de la Comunidad, garantizando la previsión de las reglas de competencia aplicables.
65 La agrupación de las competencias judiciales también previene el riesgo de que se adopten resoluciones contradictorias y facilita el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales fuera del territorio del Estado en que hayan sido dictadas. (25)
66 Esto significa que, si se quiere cumplir con el espíritu del Convenio, es esencial privilegiar las soluciones que favorecen la centralización de los litigios y, en consecuencia, interpretar el texto en este sentido.
67 Las sentencias pronunciadas por el Tribunal de Justicia respecto de asuntos en los que se ventilan obligaciones múltiples, confirman esta línea.
68 Ya se trate de identificar, entre varias obligaciones, la obligación contractual que sirve de fundamento a la acción judicial, (26) la obligación principal (27) o la obligación característica, (28) el Tribunal de Justicia, siempre que ha sido posible, ha propugnado el establecimiento de una jerarquía de las obligaciones controvertidas para evitar la dispersión de los litigios conexos.
69 Pues bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una situación que no permite ninguna jerarquización de las obligaciones, pues estas se presentan como equivalentes.
70 La cuestión es, pues, determinar si, habida cuenta de este estado de hecho, el texto del Convenio permite obtener la agrupación de competencias por otros medios.
71 El Tribunal de Justicia ha recordado repetidas veces que las «competencias especiales» enumeradas en el artículo 5 del Convenio constituyen excepciones al principio general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado, contemplado en las «disposiciones generales» de los artículos 2 y 3, razón por la cual, las mencionadas competencias especiales son de interpretación estricta. (29)
72 De dicha jurisprudencia se puede deducir la idea de que cuando el recurso a las competencias especiales lleva a resultados manifiestamente contrarios a los objetivos del Convenio, procede renunciar a la opción de competencia y expresar, como en la sentencia Humbert, antes mencionada, que el artículo 5, número 1, del Convenio no se aplica. (30)
73 Esta solución me parece jurídicamente dudosa.
74 El Convenio no somete la opción de competencia al cumplimiento de ningún requisito previo. El demandante siempre tiene libertad para optar por uno u otro término cuando el litigio se enmarca en el Convenio, y siempre que, evidentemente, la naturaleza jurídica de dicho litigio permita al demandante recurrir a una de las competencias especiales, si es esta su opción. (31)
75 Si, además, en la sentencia Humbert, antes citada, la opción de competencia se descarta en favor de la regla de competencia prevista en el artículo 2 del Convenio, esto se debe a la especificidad del procedimiento principal examinado en aquel asunto, que versaba sobre obligaciones cumplidas fuera del ámbito de aplicación territorial del Convenio. La aplicación del artículo 5, número 1, llevaba a localizar la competencia judicial fuera del territorio de los Estados contratantes, lo cual es contrario tanto a la letra como al espíritu del artículo 5, que limita sólo a los otros Estados contratantes, con exclusión de terceros Estados, la posibilidad de demandar al demandado en lugar distinto de su domicilio en su propio Estado contratante.
76 El Tribunal de Justicia observa, por lo demás, que si bien es cierto que existen inconvenientes en que los diversos aspectos de un mismo litigio sean juzgados por tribunales distintos, el demandante siempre está facultado para interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, el cual asegura así un criterio cierto y fiable. (32)
77 En otras palabras, la opción de competencia, enunciada en interés de las partes, especialmente del demandante, siempre les asegura la garantía de una regla de competencia previsible que el demandante puede elegir si, por razones que sean de su interés, la otra regla de competencia no le conviene.
78 La opción elegida puede ser contraria a los objetivos del Convenio: será el demandante quien aprecie en qué medida la multiplicación de los tribunales competentes que resulta del recurso al artículo 5, número 1, es fuente de más obstáculos que la agrupación de las pretensiones de la demanda que forman su acción en manos de un único órgano jurisdiccional localizado en el lugar del domicilio del demandado si, en virtud del artículo 5, número 1, uno de los tribunales se encuentra en el Estado contratante de su domicilio.
79 Comparto la idea de que no puede obstaculizarse la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio por razones distintas de aquellas dictadas por su propio ámbito de aplicación, aun si el uso que el demandante considera hacer de él lleva a una determinación de competencias judiciales que no es conforme con los principios del Convenio, si ésta es la opción del demandante.
80 El limitar al artículo 2 del Convenio la regla de determinación de la competencia judicial cuando la aplicación del artículo 5, número 1, supone el riesgo de producir efectos no deseados, llevaría a añadir al texto del Convenio una condición que no se encuentra en el mismo.
81 De dichos elementos resulta que las demandas relativas a dos obligaciones equivalentes que derivan de un mismo contrato y cuyos lugares de cumplimiento respectivos, según las normas de reenvío del Estado del tribunal que conoce del asunto, se encuentran en dos Estados contratantes distintos, pueden someterse a un solo órgano jurisdiccional, el del Estado contratante del demandado, con arreglo al artículo 2 del Convenio.
82 En cambio, en el mismo supuesto, la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio se opone al reconocimiento de la competencia de un mismo órgano jurisdiccional para conocer estas reclamaciones, cuando sus lugares de cumplimiento se encuentran en el territorio de dos Estados contratantes distintos.
83 El Tribunal de Justicia puede estimar que corresponde al demandante optar por la norma que considere que protege mejor sus intereses, aunque se sacrifiquen las ventajas vinculadas a la existencia de un foro único. La interpretación propuesta constituye, por tanto, una respuesta posible a la cuestión del Juez remitente.
84 Pero el Tribunal de Justicia también puede considerar que el respeto de los principios del Convenio no permite, en un caso como el presente, que uno de los términos de la opción de competencia al que una parte tiene libertad de recurrir, lleve a una solución tan alejada de estos principios. Esta es la opinión que defiendo y que me lleva a proponer al Tribunal de Justicia otra interpretación de las normas.
C. Sobre la importancia del concepto de «lugar de cumplimiento»
85 Al referirse a las normas de conflicto del foro para la determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones controvertidas, el Juez remitente se ha ajustado de forma natural a la jurisprudencia comunitaria aplicable.
1) La jurisprudencia Tessili
86 Como hemos visto, la pluralidad de lugares de cumplimiento de las obligaciones controvertidas es, en parte, consecuencia del método de determinación del lugar de cumplimiento seguido por los órganos jurisdiccionales belgas. (33)
87 Desde la entrada en vigor del Convenio se plantea la cuestión de si las expresiones y los conceptos que figuran en él deben considerarse autónomos, y por tanto comunes a todos los Estados contratantes, o que remiten a las normas materiales del Derecho aplicable en cada caso, en virtud de las normas de conflicto del primer juez ante quien se plantea un asunto. (34)
88 En la sentencia Tessili, antes citada, el Tribunal de Justicia respondió que «ninguna de estas dos opciones se impone con exclusión de la otra, puesto que sólo puede adoptarse una decisión adecuada respecto a cada una de las disposiciones del Convenio, de forma que se asegure, sin embargo, a éste su plena eficacia desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado». (35)
89 El Tribunal de Justicia se inclinó en repetidas ocasiones por una interpretación autónoma de determinados conceptos del Convenio al indicar que «según jurisprudencia reiterada [...] el Tribunal de Justicia se pronuncia, en principio, a favor de una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio, de forma que se garantice la plena eficacia de éste desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CEE, en ejecución del cual se celebró el Convenio.» (36)
90 Sin embargo, cuando se trata del concepto de «lugar de cumplimiento» de las obligaciones contractuales, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio, la opción inicial del Tribunal de Justicia de una referencia a las normas de conflicto del foro ha sido confirmada recientemente de forma muy clara, al rechazar indirectamente cualquier interpretación autónoma. (37)
91 La remisión que el Tribunal de Justicia hace al Derecho material aplicable se basaba en las divergencias que subsistían entre las legislaciones nacionales en materia de contratos y habida cuenta de la falta, en la fase de la evolución jurídica existente en 1976, de unificación del Derecho material aplicable. (38) Se señaló que esta posición se justificaba, además, por el hecho de que la determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones depende del contenido de la relación contractual de la que se derivan las obligaciones de que se trate. (39)
92 La posición expresada en la sentencia Tessili, antes citada, refleja la preocupación legítima de no imponer al conjunto de Estados contratantes una definición contraria a sus Derechos nacionales y en la que la oportunidad de opción, a la vista de los objetivos del Convenio, no se impondría de manera evidente.
93 De este modo, la obligación de pago, que evidentemente se refiere a un número elevado de contratos y que es objeto de discusión en el procedimiento principal, (40) ilustra bien el carácter insatisfactorio de una interpretación autónoma en este ámbito, que adoptaría su contenido de la manera en que una parte de los Estados contratantes determina el lugar de cumplimiento de este tipo de obligaciones.
94 Según que el pago deba efectuarse en el domicilio del deudor o en el del acreedor, el lugar de cumplimiento de la obligación de pago se encontrará en el domicilio del demandado o en el del demandante. Además de las dificultades vinculadas a la opción entre los Derechos nacionales de los Estados contratantes, que se reparten de manera equilibrada entre uno y otro sistema, (41) no existe ningún criterio racional que permita proceder a un arbitraje conforme a los principios del Convenio.
95 Consagrar una interpretación autónoma basada en si el pago debe realizarse en el domicilio del deudor o en el del acreedor (42) supondría, en efecto, consagrar un forum actoris que el Convenio, manifiestamente, no ha deseado. Esto queda demostrado por la consagración de la competencia de los tribunales del demandado como principio de competencia, en el artículo 2. Además, como el propio Tribunal de Justicia ha destacado, «el Convenio ha [manifestado] [...] su [oposición] a la competencia de los Tribunales del domicilio del demandante, dado que en el párrafo 2 de su artículo 3 se descarta la aplicación de aquellas disposiciones nacionales que prevean dicho foro frente a demandados cuyos domicilios radiquen en el territorio de un Estado contratante». (43) El Tribunal de Justicia ha añadido que «aparte de los casos expresamente previstos, el Convenio resulta ser claramente contrario a admitir la competencia de los tribunales del domicilio del demandante [...]». (44)
96 Al contrario, localizar el lugar de cumplimiento de la obligación de pago en el domicilio del demandado, solución a la que llegan los Estados contratantes para quienes la obligación de pago debe cumplirse en el domicilio del demandado, suprime la opción de competencia prevista por el Convenio, pues tal interpretación del artículo 5, número 1, al designar el domicilio del demandado, da al texto el mismo contenido que el artículo 2.
97 En la sentencia Custom Made Commercial, antes citada, la cuestión planteada se refería a la aplicación de la jurisprudencia Tessili, antes citada, a una reclamación de pago dirigida por el proveedor contra su cliente con base en un contrato de suministro cuando la lex causae está constituida por una norma como el artículo 59, número 1, de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles, anexa al Convenio de La Haya.
98 La aplicación a la relación contractual de una ley uniforme hace desaparecer los inconvenientes vinculados a la disparidad de los Derechos aplicables. Sin embargo, el contenido de la correspondiente disposición de dicha ley, con arreglo a la cual el lugar de cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio al vendedor es el del establecimiento de éste o, en su defecto, el de su residencia habitual, con la única reserva de que las partes del contrato no hayan estipulado otro lugar de cumplimiento de dicha obligación, designaba al tribunal del demandante como tribunal competente.
99 El Tribunal de Justicia ha mantenido su jurisprudencia y la ha aplicado al supuesto del reenvío de las normas de conflicto a una ley uniforme. (45) De esta forma rechaza recurrir a una definición autónoma que fije el lugar de establecimiento del vendedor y, por tanto, en el caso de autos, del demandante, como lugar de cumplimiento de la obligación de pago.
2) Aplicación al presente litigio
100 En el procedimiento principal, la multiplicación de foros es fruto de la disparidad de normas nacionales relativas al lugar de cumplimiento de las obligaciones de pago, como se desprende tras la aplicación de las normas de conflicto.
101 Aunque es manifiestamente contraria a las exigencias de simplificación de las reglas de competencia, la dispersión de los tribunales competentes podría admitirse si estuviera justificada por otras consideraciones esenciales resultantes del sistema general del Convenio.
102 Además del interés que se atribuye al carácter previsible de las reglas de competencia, procede recordar la importancia del punto de conexión que debe existir, en la medida de lo posible, entre el litigio y el juez competente. Las reglas de competencia especiales, entre las que se encuentra el forum contractus del artículo 5, número 1, del Convenio, se justifican por considerarse que existe una conexión estrecha entre el litigio y el tribunal llamado a conocer del mismo, para la sustanciación adecuada del proceso. (46)
103 Este principio tiene su origen en la idea de que, por el conocimiento que tiene de las circunstancias del asunto, a un órgano jurisdiccional geográficamente próximo a la relación contractual controvertida le resultará más fácil pronunciarse sobre el asunto que se le plantea.
104 Si bien es cierto que el criterio del carácter previsible constituye un criterio a la luz del cual debe interpretarse el artículo 5, número 1, procede no olvidar que el criterio del punto de conexión constituye el origen de esta norma. Una interpretación del artículo 5, número 1, que sea aceptable debe, por consiguiente, velar por que el sentido atribuido al concepto de lugar de cumplimiento refleje con la mayor frecuencia posible la realidad de un punto de conexión.
105 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia recuerda con regularidad, además, el carácter fundamental de este principio, que justifica el artículo 5, y la libertad de elección que confiere su existencia junto al artículo 2. (47)
106 Pues bien, en el caso que nos ocupa es difícil encontrar el referido punto de conexión entre la reclamación de pago de las comisiones exigidas y el foro correspondiente, con arreglo al Derecho material aplicable, es decir, Italia, cuando se sabe que dichas cantidades constituyen la contrapartida del cumplimiento del contrato por Bodetex, establecida en Bélgica y encargada, según los términos del contrato, de los mercados belga y neerlandés.
107 Añadamos que, habida cuenta del criterio del carácter previsible de las reglas de competencia, la designación del foro competente por un método indirecto, dado que supone recurrir al Derecho internacional privado del foro para determinar el Derecho material aplicable, que nos da el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida, tampoco puede contribuir a hacer más comprensibles las reglas de competencia.
108 Por consiguiente, resulta manifiesto que en el procedimiento principal la aplicación del artículo 5, número 1, interpretado conforme a la jurisprudencia Tessili, antes citada, choca con varios principios rectores del Convenio, hasta el punto de que esta situación ha llevado al Tribunal de apelación de Gante a tratar, por otros medios, de agrupar las demandas.
109 Me parece que en el caso de autos se puede aplicar una solución que sea más conforme con las exigencias del Convenio.
3) Por una solución más próxima a los objetivos del Convenio
a) El lugar de cumplimiento: un concepto de contenido variable
110 Procede partir de la idea, defendida por el Abogado General Sr. Lenz, (48) de que el lugar de cumplimiento de una obligación no se define, en Derecho material, teniendo en cuenta exigencias como las prescritas en el Convenio.
111 Las disposiciones materiales relativas al lugar de cumplimiento «a falta de un acuerdo, [...] no sólo deben concretar las obligaciones de las partes, sino que también deben delimitar los ámbitos de responsabilidad recíproca de las partes, en el caso de que surgieran irregularidades en el cumplimiento del contrato [...]» (49)
112 El Sr. Lenz añade lo siguiente: «En Derecho material, el lugar de cumplimiento de las obligaciones de pago determina la mayoría de las veces únicamente el reparto de los riesgos y de las cargas ligadas a la transmisión de las cantidades de dinero, cuya disponibilidad no depende del lugar de cumplimiento de la prestación.» (50) Estima que conviene «[apartarse] del Derecho material del contrato, [si] estas reglas no [pueden] servir para determinar la competencia de un Tribunal próximo a los hechos del litigio [...]». (51)
113 Por tanto, existe con frecuencia una discrepancia entre, por un lado, los motivos que explican la definición del lugar de cumplimiento de una obligación con arreglo al Derecho material y, por otro, la finalidad perseguida por el Convenio.
114 De este modo, además del inconveniente que produce la disparidad de los Derechos nacionales, contraria al objetivo de armonizar las reglas de competencia perseguido por el Convenio, se puede deplorar que el recurso a la lex causae lleve a designar el foro en función de un lugar de cumplimiento jurídicamente determinado por otras razones que las que se basan en la sustanciación adecuada del proceso.
115 Indiquemos, finalmente, que la apreciación del Sr. Lenz según la cual, «en ninguna de [las sentencias Bloos y Tessili] el Tribunal de Justicia ha tomado la proximidad al litigio como criterio para examinar si, en la interpretación del artículo 5, número 1, debía apartarse del Derecho material (del contrato)», (52) también se puede hacer respecto de la sentencia Custom Made Commercial, antes citada.
116 Esta tolerancia constante respecto de una interpretación de la norma tan alejada de lo que constituye su principal justificación no puede explicarse únicamente por la existencia de la opción de competencia, que permite al demandante que ha de hacer frente a dificultades de procedimiento debidas, por ejemplo, a la dispersión de foros o a la existencia de un conflicto negativo de competencia, basar sus demandas en el artículo 2 del Convenio.
117 Dicha tolerancia constante pone de relieve las comprensibles dudas del Tribunal de Justicia a la hora de establecer una interpretación autónoma del concepto de lugar de cumplimiento.
b) La elección de una interpretación autónoma
118 En efecto, no es extraño que dicha interpretación sea difícil por varios motivos.
119 Por un lado, cabe preguntarse si el propio principio de una interpretación autónoma en materia de contratos es discutible por razones de seguridad jurídica, ya que obliga al Tribunal de Justicia a interpretar tantos conceptos de «lugar de cumplimiento» como contratos existen -lo que incluye los contratos sui generis y supone atribuirle una misión que no tiene fin.
120 Por otro lado, si presumimos admitida la realización de esta tarea delicada, al Tribunal de Justicia le corresponde dar un contenido al concepto de «lugar de cumplimiento». La existencia de leyes uniformes, que se supone deben permitir salvar el obstáculo, mencionado en la sentencia Tessili, antes citada, de la falta de unificación del Derecho material aplicable, no ha bastado, como hemos visto, para modificar la orientación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la sentencia Custom Made Commercial, antes citada. (53)
121 La opción de la continuidad jurisprudencial es consecuencia directa de que una ley uniforme, por los motivos antes expuestos, (54) no siempre es apta para facilitar al Tribunal de Justicia los elementos que permitan elaborar una interpretación autónoma que cumpla los objetivos del Convenio.
122 No obstante, creo que, por delicada que sea, es deseable la interpretación autónoma del lugar de cumplimiento.
123 Se critica este razonamiento por depender de un enfoque casuístico de cada contrato, lo cual generaría una inseguridad jurídica permanente.
124 Este elemento, que no carece totalmente de fundamento, no constituye, sin embargo, un criterio decisivo para descartar la idea de una definición autónoma.
125 En efecto, el enfoque caso por caso es el que se prefiere para remitirse a las normas de Derecho internacional privado. La definición del lugar de cumplimiento de cada contrato objeto de litigio que, siguiendo la lógica de la interpretación autónoma, el Tribunal de Justicia se vería obligado a enunciar, ya se indica por el juez nacional en un razonamiento analítico de dicho tipo.
126 Además, no carece de justificación pensar que los inconvenientes de este enfoque, en las circunstancias de la sentencia Tessili, antes citada, aumentan por el hecho de que, a falta de ley uniforme, las soluciones a las que se llega de esta manera siguen siendo, de todas formas, distintas de un Estado a otro. Aun cuando las reglas de conflicto de leyes aplicables proceden de normas internacionales, la definición del lugar de cumplimiento de una obligación resulta de una ley nacional. Cuando, finalmente, la propia norma está definida en el plano internacional, su contenido se determina en función de consideraciones distintas de las procesales.
127 De este modo, el concepto de lugar de cumplimiento, que abarca un número indefinido de obligaciones, es tanto más inasequible cuanto que su determinación en cada caso sólo es válida para el órgano jurisdiccional que la enuncia.
128 En tales circunstancias, la interpretación autónoma recobra cierta legitimidad, la que le confiere el objetivo de armonización y simplificación del Convenio.
129 Por lo demás, no debe exagerarse el riesgo de que dicho razonamiento analítico vulnere la seguridad jurídica de los justiciables.
130 La definición autónoma del lugar de cumplimiento de una obligación será con frecuencia aplicable a otras obligaciones, que pueden ser muy numerosas. (55)
131 Al buscar una solución más en conformidad con los objetivos del Convenio, y en concreto con el artículo 5, número 1, el Tribunal de Justicia tendrá cuidado de no adoptar, en la medida de lo posible, un enfoque analítico que se traduciría en tantas definiciones como obligaciones existen.
132 Al contrario, creo que procede establecer un criterio general, cuya aplicación sirva para formular definiciones, si no adecuadas para cada obligación contractual, sí, al menos, para determinadas categorías de ellas.
133 He de añadir que la inseguridad jurídica generada por la incertidumbre que afecta a la determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones me parece mayor en el caso de la aplicación de la lex causae que en el de la elaboración de un Derecho comunitario autónomo.
134 En efecto, la opción por un criterio autónomo puede facilitar la elaboración de definiciones pragmáticas aplicables de manera uniforme y duradera a categorías de obligaciones en aumento, al seguir la misma lógica respetuosa con los objetivos del Convenio.
135 Por lo demás, el recurso a normas procedentes de leyes uniformes sólo es deseable en la medida en que el concepto de lugar de cumplimiento que resulta del mismo se atenga a las exigencias del Convenio.
136 Por tanto, mi conclusión es que resulta necesario seguir la orientación general de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia del Convenio de Bruselas e interpretar de manera autónoma los términos que este último emplea.
4) El lugar de cumplimiento de las obligaciones controvertidas
137 En el procedimiento principal, el respeto del criterio del punto de conexión entre el litigio y el Juez competente nos lleva a proceder en dos etapas para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones controvertidas.
a) Las obligaciones de pago
138 Procede aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el asunto De Bloos, antes citado.
139 El principio general que se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto De Bloos, antes citada, llevaría a tomar en consideración la obligación correspondiente al derecho contractual que sirve de fundamento a la acción judicial del demandante. (56) Esto atañe, por un lado, a la obligación de pagar las comisiones reclamadas como contrapartida del cumplimiento de la misión de representación prevista en el contrato, y, por otro, a la obligación de pagar una indemnización por falta de preaviso como contrapartida de la obligación de observar un plazo de preaviso al término del contrato de agencia comercial.
140 Recordemos, sin embargo, que según dicha sentencia, «en los supuestos en que el demandante alega su derecho al pago de una indemnización de daños y perjuicios o invoca la resolución del contrato por causa imputable a la otra parte, la obligación a que se refiere el artículo 5, número 1, siempre es la que emana del contrato y cuyo incumplimiento se invoca para justificar tales pretensiones». (57)
141 La sentencia De Bloos, antes citada, tiene en cuenta la circunstancia de que la demanda no tiene por objeto el cumplimiento directo de una obligación contractual incumplida, sino obtener una compensación por su incumplimiento o deducir las consecuencias jurídicas que de éste se deriven, a fin de no disociar artificialmente el lugar de cumplimiento de la obligación contractual inicial del correspondiente a la «obligación que sustituye a la obligación contractual incumplida», (58) que también se puede calificar como obligación compensatoria.
142 De este modo, en este supuesto, el lugar de cumplimiento que sirve para determinar la competencia judicial no es, como desea el primer principio enunciado en la sentencia antes citada, el de la obligación correspondiente al derecho contractual que sirve de fundamento a la acción judicial del demandante, sino el de la obligación incumplida que constituye el origen de la reclamación de pago.
143 De esta forma, la multiplicación de las pretensiones de la demanda, que a veces es consecuencia de un mismo y único incumplimiento de contrato, no da lugar a la dispersión de competencias.
144 De lo antedicho resulta que, al tratarse de la obligación de pagar la indemnización por falta de preaviso, la obligación a la que hay que referirse a los efectos del artículo 5, número 1, es la de observar un plazo de preaviso. (59)
145 En cambio, si nos atenemos al contenido de la sentencia De Bloos, antes citada, dicho razonamiento no es aplicable a la reclamación de pago de las comisiones. En efecto, el pago de las comisiones no constituye una obligación que sustituya a una obligación contractual incumplida en el sentido de la sentencia antes citada, sino, según resulta de los autos, una de las obligaciones contractuales principales a cargo del comitente.
146 En consecuencia, el lugar de cumplimiento que debe tenerse en cuenta debería ser el de la propia obligación de pago.
147 Ya me he referido a las dificultades relacionadas con la determinación del lugar de cumplimiento de las obligaciones de pago de cantidades de dinero. (60)
148 Si se sigue la jurisprudencia De Bloos, el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales iniciales queda determinado por el Derecho material aplicable, que remite inevitablemente a la designación del foro teniendo en cuenta si el pago debe realizarse en el domicilio del deudor o en el del acreedor e implica el riesgo de que no se tome en consideración la existencia de un punto de conexión entre el litigio y el juez competente.
149 Sin embargo, no hay razones para distinguir entre estas obligaciones, pues forman parte de la misma clase de obligaciones de pago.
150 Como ha subrayado el Abogado General Sr. Lenz en sus conclusiones en el asunto Custom Made Commercial, antes citado, respecto del pago del precio de venta, «para los litigios relativos al pago del precio debido derivados del carácter defectuoso, alegado por el comprador, de la cosa suministrada por el vendedor [...], el tribunal del lugar de destino del suministro está, por lo general, más próximo a los hechos que el del lugar de expedición [...]». (61)
151 En consecuencia, propuso que se declarase lo siguiente: «Cuando un proveedor presenta contra un comprador una demanda de reclamación del precio debido en virtud de un contrato de suministro y a este pago le es aplicable según el Derecho material la primera frase del artículo 59, número 1, de la Ley Uniforme sobre la Compraventa, el lugar de cumplimiento a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es el lugar de destino del suministro, previsto en el contrato [...]». (62)
152 La causa objetiva del litigio, tanto si da lugar a una reclamación de pago del precio como a una indemnización por daños y perjuicios, radica con frecuencia en el lugar de cumplimiento de la obligación en especie, de modo que la determinación del foro correspondiente tiende a favorecer el respeto del criterio basado en la conexión estrecha entre el litigio y el juez competente.
153 Por este motivo apruebo dicho análisis y estimo que debe aplicarse al caso en que la demanda tiene por objeto el pago de una comisión supuestamente adeudada con base en el buen cumplimiento de la prestación realizada en virtud de la actividad de representación comercial.
154 La búsqueda de una conexión estrecha entre el juez y el litigio, que constituye el fundamento lógico de este razonamiento, no debe entenderse como voluntad de establecer dicha conexión como criterio directo de competencia.
155 Coincido con el Tribunal de Justicia en afirmar que «el artículo 5 no establece como criterio para elegir el foro competente la propia conexión» y que «el demandante no dispone de la posibilidad de instar una acción judicial contra el demandado ante cualquier tribunal que tenga una conexión con la controversia, puesto que el artículo 5 enumera taxativamente los criterios para determinar la existencia de una conexión entre una controversia y un tribunal determinado». (63)
156 Igual que al Tribunal de Justicia, me parece esencial que no se permita el uso de criterios distintos del lugar de cumplimiento cuando éste atribuye competencia a un foro sin relación directa con el asunto.
157 Determinar el juez del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda o, en caso de reclamación de pago, del lugar de cumplimiento de la obligación en especie correspondiente constituye un medio para favorecer las posibilidades de establecer un punto de conexión. Sin embargo, la regla no es nada sistemática, pues el objeto o la causa del litigio que interesan al juez pueden localizarse en lugar distinto del de cumplimiento de la obligación en el momento en que se inicia el proceso.
158 En la medida en que no es concebible establecer un criterio directo de competencia basado en el punto de conexión, que pondría en peligro el carácter previsible del foro competente al obligar a las partes a discutir sistemáticamente la cuestión del foro mejor situado para conocer del litigio a efectos de determinar la competencia, se ha decidido elegir el lugar de cumplimiento como criterio más idóneo para alcanzar dicho objetivo. Su carácter fijo, se llegue a demostrar o no la conexión con el litigio del órgano jurisdiccional que dicho criterio designe, garantiza un interpretación clara y precisa de las reglas de competencia aplicables.
159 Es la interpretación que ha dado el Tribunal de Justicia al precisar que «conforme al número 1 del artículo 5, el demandado puede, en materia contractual, ser emplazado ante el tribunal del lugar en el que la obligación que sirva de base a la demanda haya sido o deba ser cumplida, incluso en los casos en los que el foro así designado no sea el que tiene una conexión más estrecha con la controversia». (64)
160 En consecuencia, la elección del lugar de cumplimiento de las obligaciones en las que el pago de comisiones controvertidas y de la indemnización compensatoria por falta de preaviso constituyen la contrapartida debe prevalecer, aun cuando no pueda establecerse la existencia de una conexión estrecha entre el litigio y el juez.
161 En resumen, la referencia al lugar de cumplimiento de las prestaciones contractuales a efectos de determinar la competencia judicial cuando la demanda tiene por objeto el pago de un precio, puede, en mi opinión, evitar, si no de manera sistemática, al menos en gran medida, el fraccionamiento de la competencia. Y creo también que favorece la búsqueda de un foro próximo al litigio, sin que por ello ponga en peligro la seguridad jurídica de los justiciables mediante el recurso directo a este último criterio.
b) Las obligaciones en especie
162 Procede examinar los elementos que permiten determinar el lugar de cumplimiento, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio, de aquellas obligaciones cuya contrapartida es el pago de comisiones de agencia comercial y el pago de la indemnización por falta de preaviso.
163 Creo que, para liberar la definición del concepto de lugar de cumplimiento de consideraciones no vinculadas a la localización geográfica en sentido estricto de la obligación de que se trata, única válida habida cuenta de la exigencia requerida por el Convenio de una conexión estrecha entre el litigio y el juez competente, procede referirse al lugar en que la obligación controvertida ha sido o debe ser efectivamente cumplida.
164 In situ, próximo a uno de los lugares estratégicos del proceso contractual, el juez dispone de las facilidades que, en principio, le ofrece dicha proximidad, para pronunciarse con mayor celeridad y con conocimiento de causa sobre el litigio que se le plantea.
165 Procede recordar que este enfoque no es completamente nuevo, pues, habida cuenta de su carácter específico, los contratos de trabajo no entran en el ámbito de aplicación de la jurisprudencia Tessili, antes citada, debido a que el lugar de su cumplimiento se define de manera autónoma.
166 Tras considerar que «la obligación que debe tomarse en consideración para aplicar el número 1 del artículo 5 del Convenio a los contratos de trabajo es siempre la que caracteriza a dichos contratos, a saber, la que incumbe al trabajador de realizar las actividades pactadas», (65) el Tribunal de Justicia declaró que, en dicho ámbito, «el concepto de lugar de cumplimiento de la obligación pertinente debe interpretarse, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, en el sentido de que se refiere al lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa». (66)
167 Esta interpretación se justifica por dos clases de consideraciones.
168 Por un lado, los contratos de trabajo presentan determinadas particularidades con respecto a los demás contratos, en la medida en que crean un vínculo duradero que integra al trabajador en el marco de la organización de la actividad económica del empresario, y en que se localizan en el lugar de ejercicio de la actividad, que es el que determina la aplicación de disposiciones de Derecho imperativo y de convenios colectivos que protegen al trabajador. (67)
El Tribunal de Justicia deduce de ello que procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente, a los efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio, no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, con base en criterios uniformes que corresponde al Tribunal de Justicia definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio. (68)
169 Por otro lado, la interpretación dada tiene en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada a la parte contratante más débil desde una perspectiva social, en estos casos, el trabajador. (69) El Tribunal de Justicia considera que dicha protección adecuada está mejor garantizada si los litigios relativos a un contrato de trabajo son competencia de los órganos jurisdiccionales del lugar en que el trabajador desempeña las obligaciones que le atañen respecto a su empresa, en la medida en que éste es el lugar en el que el trabajador puede, con menores gastos, acudir a los tribunales o defenderse ante los mismos. (70)
170 No creo que, en lo que atañe al equilibrio de las relaciones entre las partes contratantes, un contrato como el de agencia comercial sea comparable con un contrato de trabajo. La relación de dependencia económica en la que se encuentra respecto de su mandante no es tal que el mandatario deba necesariamente, por su propia condición, considerarse la parte más débil. Jurídicamente independiente, (71) el agente comercial dispone de un margen de maniobra importante en la organización de su actividad. Salvo que una cláusula de exclusividad se lo impida, puede, además, estar vinculado a varios mandantes, hecho que puede asegurarle un volumen de negocio mínimo que anule una posible dependencia.
171 Por lo demás, no existe normativa comparable con el Derecho aplicable a los contratos de trabajo, cuyo contenido imperativo se impone en el lugar de cumplimiento del contrato. La ley aplicable puede ser la elegida por las partes.
172 En consecuencia, los motivos que me llevan a proponer una definición autónoma del lugar de cumplimiento no son idénticos a aquellos que llevaron al Tribunal de Justicia a efectuarla en relación con los contratos de trabajo y no presentan las mismas características específicas.
173 Al contrario, dicha elección se impone por la particular idoneidad del lugar de cumplimiento efectivo, en el caso de un contrato de intermediario, para conciliar los dos criterios de la conexión y de la previsibilidad de las reglas de competencia.
174 Como se indica en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/653, el contrato de agencia comercial produce sus efectos, en la mayor parte de los casos, en un marco territorial contractualmente determinado. De todos modos, se fije o no dicho marco, el examen del contrato debe permitir localizar el lugar de cumplimiento efectivo de las obligaciones que contiene, lo cual tiene aún más justificación si se considera que, en un contrato de representación como el del asunto principal, la ley aplicable (72) permite a las partes contratantes que determinen ellas mismas el lugar de cumplimiento de sus obligaciones.
175 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que Bodetex actuaba en calidad de agente comercial de Leathertex, sin exclusividad, en los mercados belga y neerlandés.
176 Los contratos proporcionan elementos sobre la localización geográfica de su cumplimiento. Sin embargo, la referencia a la obligación controvertida permite evitar incertidumbres relativas a aquellos que pueden cumplirse simultáneamente en el territorio de varios Estados contratantes y designa, al mismo tiempo, los órganos jurisdiccionales más próximos del litigio. Por tanto, es el lugar de cumplimiento de la propia obligación el que debe prevalecer, como prevé el artículo 5, número 1, del Convenio. Corresponderá al Juez nacional, en función de los elementos de que dispone, determinar el lugar en el que, según el contrato, ha sido o debía ser efectivamente cumplida la obligación controvertida.
177 Ciertamente, esta solución no aporta ninguna respuesta sistemática a los casos de fraccionamiento de los litigios, en la medida en que varias obligaciones nacidas de un mismo contrato, pero cumplidas o que pueden ser cumplidas en el territorio de varios Estados contratantes, pueden originar, como en el caso que nos ocupa, un mismo litigio.
178 No obstante, el principio de la determinación únicamente del lugar de cumplimiento de las obligaciones en especie reduce dicho riesgo cuando la obligación controvertida se refiere al pago de una cantidad de dinero.
179 En el caso que nos ocupa, en el que el origen del litigio está constituido por obligaciones equivalentes, la unicidad del foro competente depende de la unicidad de los lugares de cumplimiento de las obligaciones en especie, a las que corresponden las reclamaciones de pago.
180 Por lo que atañe a la reclamación de pago de una indemnización por falta de preaviso, procede hacer referencia al lugar de cumplimiento de la obligación inicial cuyo incumplimiento se invoca, es decir, la del plazo de preaviso. Al estar dicho plazo constituido por la prórroga de los efectos del contrato en su conjunto, durante un período legalmente establecido, (73) el lugar de su cumplimiento se confunde con el del propio contrato y no con el de una obligación en particular.
181 Por lo que respecta a la reclamación de pago de las comisiones, el lugar de cumplimiento que se debe tomar en consideración es el del mandato con representación conferido al agente comercial, cuyas comisiones constituyen la contrapartida, lo que también cubre la localización del propio contrato.
182 Cuando, como sucede en el asunto principal, el lugar de cumplimiento de las obligaciones controvertidas es idéntico al del propio contrato y el ámbito de aplicación del contrato se extiende al territorio de varios Estados contratantes, corresponde al Juez remitente determinar dicho lugar de cumplimiento en función de los elementos de hecho que le permitan designar uno de dichos Estados como aquél en cuyo territorio el agente comercial efectúa la mayor parte de su actividad.
183 Desde un punto de vista más general, esta orientación no dispensa al Juez remitente de comprobar, previamente, si se podría establecer una jerarquía entre las obligaciones controvertidas nacidas de un mismo contrato con objeto de elegir la obligación principal a los efectos de determinar el foro competente, como lo establece reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Conclusión
184 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia dé la siguiente respuesta a la cuestión planteada por el Hof van Cassatie:
«El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que una demanda compuesta por una reclamación de pago de comisiones de agencia comercial y por una reclamación de pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso, basadas en obligaciones presentadas como de un rango equivalente y derivadas de un mismo contrato de agencia comercial, puede interponerse ante el mismo órgano jurisdiccional si el lugar en el que efectivamente se cumplió o se debe cumplir el mandato de representación, del que las comisiones constituyen la contrapartida, y aquel en el que ha sido cumplida o debe cumplirse efectivamente la obligación de respetar el plazo legal de preaviso, de la que la indemnización de preaviso constituye la contrapartida, están situados en el territorio del mismo Estado contratante.»
(1) - Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 1972, p. 32; EE 01/01, p. 186), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77, EE 01/02, p. 131, también denominado el «Convenio»).
(2) - Sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497), apartados 8 y 9. Más recientemente, sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai (266/85, Rec. p. 239), apartado 8.
(3) - Sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, Rec. p. 987), apartado 17.
(4) - Sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C-125/92, Rec. p. I-4075), apartado 21.
(5) - Sentencia de 15 de febrero de 1989, Humbert (32/88, Rec. p. 341), apartado 20.
(6) - Apartado 3, párrafo tercero, de la traducción española de la petición de decisión prejudicial.
(7) - Sentencia de 6 de octubre de 1976 (12/76, Rec. p. 1473).
(8) - Véanse los puntos 3 y 4 de las presentes conclusiones.
(9) - Sentencia de 8 de marzo de 1988, Arcado (9/87, Rec. p. 1539), de la que, a la vista de su apartado 16, resulta que «un litigio relativo a la resolución improcedente de un contrato de agencia comercial autónoma y al pago de comisiones adeudadas en ejecución de este contrato es un litigio en materia contractual en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968.»
(10) - Apartado 19.
(11) - Apartados 18 y 19.
(12) - Sentencia de 26 de mayo de 1982 (133/81, Rec. p. 1891).
(13) - Página 2 de la traducción en francés de los omissis de la petición de decisión prejudicial.
(14) - Páginas 3 y 5 de la traducción española de la petición de decisión prejudicial.
(15) - Sentencia de 20 de marzo de 1997, Farrell (C-295/95, Rec. p. I-1683), apartado 11.
(16) - A este respecto, la resolución de remisión no carece de cierta ambigüedad en la descripción que hace del razonamiento seguido por el Tribunal de apelación de Gante para declararse competente y se podría dudar del hecho de que el cumplimiento de las obligaciones controvertidas, según las normas de conflicto aplicables, se produzca en distintos Estados contratantes. En efecto, el Hof van Cassatie destaca que, por un lado el Tribunal de apelación de Gante estimó que, conforme a la norma de conflicto belga, la obligación de dar un preaviso para la resolución debe cumplirse en Bélgica y que, por otro lado, la sentencia del Tribunal de apelación de Gante no ha aplicado la norma de conflicto por lo que respecta a la obligación de pagar las comisiones reclamadas (p. 6 de la traducción en francés de los omissis de la petición de decisión prejudicial). La petición de decisión prejudicial parte de la hipótesis de una dispersión de los foros competentes como consecuencia de la aplicación de las normas de conflicto aplicables, mientras que los jueces de apelación sólo habrían aplicado parcialmente dichas normas, lo cual supondría una merma del interés de la cuestión planteada. En realidad, dicha ambigüedad es sólo aparente. No hay duda de que el Tribunal de apelación de Gante sólo recurrió a su norma de conflicto para una de las dos obligaciones controvertidas. No obstante, el hecho de que confirme una sentencia basada no en la identidad de su lugar de cumplimiento en virtud de las normas de conflicto aplicables, sino en la conexión de las obligaciones, para justificar la acumulación de las demandas ante un mismo órgano jurisdiccional, demuestra que la determinación del lugar de cumplimiento de la segunda obligación, a la luz de las normas de conflicto, habría llevado a distinguir otro lugar de cumplimiento. Si este no fuese el caso, la acumulación de las competencias judiciales se habría impuesto por el mero efecto de las reglas de Derecho internacional privado aplicables. La cuestión planteada por el Hof van Cassatie confirma, por tanto, la existencia de esos dos lugares de cumplimiento distintos, como resulta de la lex causae, y encaja perfectamente en el marco definido por la sentencia Tessili antes citada.
(17) - Apartado 13.
(18) - Procede señalar que esta argumentación, defendida exclusivamente por la Comisión en sus observaciones escritas, sólo ha sido expuesta en la vista para completar su tesis principal según la cual el juez competente debe ser el del lugar en el que la obligación debe cumplirse efectivamente, lo que demuestra una modificación de su posición inicial.
(19) - Sentencia de 24 de junio de 1981 (150/80, Rec. p. 1671), apartados 18 a 20; el subrayado es mío.
(20) - Punto 17 de la traducción francesa de sus observaciones escritas. Procede añadir que el artículo 6 del Convenio permite acumular directamente los asuntos conexos ante un mismo juez competente, y previene así el riesgo de fragmentación del contencioso por medios distintos de la excepción de conexidad, pero esta disposición enuncia taxativamente los supuestos de que se trata -pluralidad de demandados, demandas sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros, demandas de reconvención, acciones derivadas de contratos y acciones en materia de derechos reales inmobiliarios dirigidas contra el mismo demandado- de modo que no regula la totalidad de los casos de conexidad. Asimismo, las reglas de competencia en materia de seguros y en materia de contratos celebrados por los consumidores, así como las competencias exclusivas, garantizan desde el principio del procedimiento la acumulación de las demandas conexas al designar el órgano jurisdiccional de un único Estado contratante.
(21) - Ídem.
(22) - Preámbulo del Convenio.
(23) - Véanse los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones.
(24) - Véanse, en particular, las sentencia de 9 de enero de 1997, Rutten (C-383/95, Rec. p. I-57), apartado 13, y Farrell, antes citada, apartado 13.
(25) - Véase, por ejemplo, la sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 21. Además de los inconvenientes obvios que engendran, frente a los justiciables, resoluciones contrarias recaídas en asuntos conexos, desde el punto de vista del contenido exacto de la norma jurídica aplicable, procede recordar, como lo ha hecho el Tribunal de Justicia, que «el riesgo de que se adopten resoluciones inconciliables [...] , de conformidad con el apartado 3 del artículo 27 del Convenio, es un motivo de no reconocimiento o de no otorgamiento del exequátur» (sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba, C-220/88, Rec. p. I-49, apartado 18).
(26) - Sentencia De Bloos, antes citada.
(27) - Sentencia Shenavai, antes citada.
(28) - Sentencia Ivenel, antes citada.
(29) - Sentencias de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 19, y Humbert, antes citada, apartado 18.
(30) - Apartado 19.
(31) - Así, en la sentencia Kalfelis, antes citada, la imposibilidad del órgano jurisdiccional ante el que se plantea una demanda fundada, conjuntamente, en la responsabilidad delictiva, el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales y el enriquecimiento sin causa, de conocer, con base en el artículo 5, número 3, del Convenio -competencia en materia delictiva o cuasidelictiva del Tribunal del lugar en el que se produce el hecho causante del daño- los elementos no delictivos de dicha demanda se justifica por motivos relativos al ámbito de aplicación de la norma de que se trata.
(32) - Sentencias Kalfelis, antes citada, apartado 20, y Humbert, antes citada, apartado 20.
(33) - Puntos 47 y ss. de las presentes conclusiones.
(34) - Las sentencias Tessili y De Bloos, antes citadas, ambas de fecha 6 de octubre de 1976, son las primeras sentencias del Tribunal de Justicia que interpretan el Convenio.
(35) - Apartado 11.
(36) - Sentencia Farrell, antes citada, apartado 12. Desde 1976 el Tribunal de Justicia había dado una definición del concepto de «materia civil y comercial» en la sentencia de 14 de octubre de 1976, LTU (29/76, Rec. p. 1541). Han seguido otras definiciones: el concepto de «materia contractual», en la sentencia Peters, antes citada; el de «materia delictiva o cuasidelictiva», en la sentencia Kalfelis, antes citada, o el concepto de «acreedor de alimentos», en la sentencia Farrell, antes citada, por citar sólo algunos.
(37) - La solución enunciada en la sentencia Tessili, antes citada, apartado 13, recordada en la sentencia Shenavai, antes citada, apartado 7, fue confirmada en la sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C-288/92, Rec. p. I-2913), apartados 26 y ss.
(38) - Sentencia Tessili, antes citada, apartado 14.
(39) - Ídem.
(40) - Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.
(41) - Los Estados contratantes que consideran que las obligaciones de pago deben, en principio, cumplirse en el domicilio del deudor son el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa y el Gran Ducado de Luxemburgo, y aquellos que estiman que, en principio, debe cumplirse en el domicilio del acreedor son el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda, el Reino de los Países Bajos, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(42) - En materia de venta internacional de bienes muebles, por ejemplo, el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1964 de Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles (Nations Unies - Recueil des traités, 1972, vol. 834, nº 11929, p. 107) y el Convenio de Viena de 11 de abril de 1980 sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Decreto nº 87-1034, de 22 de diciembre de 1987, Journal officiel de la République française de 27 de diciembre de 1987, p. 15241) enuncian que el pago debe realizarse en el lugar de establecimiento del vendedor o, en su defecto, en su residencia habitual.
(43) - Sentencia Dumez France y Tracoba, antes citada, apartado 16.
(44) - Sentencia de 19 de enero de 1993, Shearson Lehman Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139), apartado 17.
(45) - Apartado 28.
(46) - Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1990, C 189, p. 122), denominado «informe Jenard».
(47) - Sentencias Tessili, antes citada, apartado 13; Ivenel, antes citada, apartado 11; Shenavai, antes citada, apartado 6, y Custom Made Commercial, antes citada, apartado 13.
(48) - Conclusiones del asunto Custom Made Commercial, antes citado.
(49) - Ídem, punto 26.
(50) - Ídem, punto 21. En el punto 26 el Sr. Lenz cita el ejemplo del apartado 1 del artículo 59 de la Ley Uniforme sobre la Compraventa Internacional de Bienes Muebles , que configura la obligación de pago del comprador como una obligación de dar. Precisa que dicha disposición se basa en la idea que corresponde al deudor de una cantidad de dinero soportar los riesgos de las operaciones de pago.
(51) - Ídem, punto 80.
(52) - Punto 49.
(53) - Puntos 97 y ss. de las presentes conclusiones.
(54) - Punto 98 de las presentes conclusiones.
(55) - Se podría pensar que el lugar de cumplimiento de un servicio como el prestado por el operador económico encargado de una actividad de distribución comercial, cuando ésta se encuentra geográficamente delimitada por las cláusulas del contrato, puede dar lugar a una definición adaptable, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de distribución de que se trate.
(56) - Apartado 13.
(57) - Apartado 14.
(58) - Apartado 17.
(59) - El plazo de preaviso está previsto en el artículo 15 de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17).
(60) - Punto 94 de las presentes conclusiones.
(61) - Punto 80.
(62) - Ídem, punto 82. El subrayado es mío. Véanse los puntos 97 y 98 de las presentes conclusiones respecto del lugar de cumplimiento de la obligación de pago en el sentido del artículo 59, número 1, de la Ley Uniforme sobre la Compraventa.
(63) - Sentencia Custom Made Commercial, antes citada, apartados 12 y 13.
(64) - Ídem, apartado 21.
(65) - Sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 14.
(66) - Ídem, apartado 20, el subrayado es mío.
(67) - Ídem, apartado 15.
(68) - Ídem, apartado 16.
(69) - Ídem, apartado 18.
(70) - Ídem, apartado 19.
(71) - Artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653.
(72) - De acuerdo con los artículos 5 y 6 del Convenio de La Haya de 14 de marzo de 1978 para la publicación del Convenio sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación (Decreto nº 92/423, de 4 de mayo de 1992, Journal officiel de la République française de 8 de mayo de 1992, p. 6307), puede tratarse, o bien de la ley interna elegida por las partes, o bien de la del Estado en el que, en el momento de entablar la relación de representación, el intermediario tenga su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual, o, finalmente, de la del Estado en el que el intermediario deba ejercer principalmente su actividad, si el representado tiene su establecimiento profesional o, en su defecto, su residencia habitual en dicho Estado.
(73) - Artículo 15 de la Directiva 86/653.
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